13001-33-33-015-2025-00174-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-015-2025-00174-01 DEMANDANTE FERNANDO ENRIQUE BAENA MIRANDA DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA SUBTEMA CORRECCIÓN Y/O ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA LABORAL NO SUPERA REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionante Fernando Enrique Baena Miranda contra la sentencia No. 137 de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)1, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.
ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2 El accionante concretamente pretende lo siguiente: “PRIMERO: De manera respetuosa, solicito al despacho que ordene a COLPENSIONES a reconocer el pago de los aportes a pensión a que tengo derecho y que no fueron declarados ni cancelados por FONORIENTE en el periodo comprendido entre los años 1993 al año 1996 desde el 25 de mayo de 1993, por la negligencia de la propia entidad administradora de pensiones al no realizar las acciones de cobro y cobro coactivo que le correspondían legalmente hacer por la morosidad del empleador en el pago.
SEGUNDO: Solicito al despacho que, ante la ineficacia de la acción de cobro realizada por la administradora, ordene a COLPENSIONES a reconocer el pago de los aportes a pensión a que tengo derecho y que no fueron declarados ni cancelados 1 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09Sentencia.pdf”. 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02DemandayAnexos.pdf”, folio 2. 13001-33-33-015-2025-00174-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 por SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGIA Y REANIMACION – SCARE en el periodo comprendido entre los años 2004-2006, desde el 01 de agosto de 2004.
TERCERO: Ordenar a COLPENSIONES que admita y se allane a la morosidad de FONORIENTE y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGIA Y REANIMACION – SCARE.
CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 23 de la ley 100 de 1993, si el despacho lo considera necesario.
QUINTO: Solicito al despacho ordene a COLPENSIONES la inclusión de dichos periodos no cotizados por FONORIENTE y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGIA Y REANIMACION – SCARE para que se vean reflejados en mi historia laboral.” 3.2. HECHOS3 Señala que inició su vinculación al sistema pensional en 1985, y que laboró entre 1993 y 1996 en FONORIENTE S.A., empresa que dejó de realizar aportes a pensión desde agosto de 1993, omisión que no fue cobrada ni corregida por Colpensiones, pese a su deber legal.
Asimismo, indica que trabajó en la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN – SCARE, cuyos aportes correspondientes entre 2004 y 2006 tampoco se encuentran reflejados en su historia laboral, a pesar de un requerimiento hecho por Colpensiones en 2024. Como resultado, en el reporte de semanas cotizadas de 2025 solo figuran 734,29 semanas, lo que le impide cumplir con los requisitos para acceder a la pensión. A juicio del accionante, dichas omisiones no pueden trasladarse a él, quien no tiene la obligación de perseguir los aportes, siendo Colpensiones la llamada legalmente a ello.
Por lo tanto, solicita que se ordene a Colpensiones reconocer las semanas omitidas, se allane a la mora de los empleadores y se actualice su historia laboral con las cotizaciones faltantes. 3.3. CONTESTACIÓN4 Colpensiones sostiene que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que, no existe registro de una solicitud previa por parte del señor Fernando Enrique Baena Miranda relacionada con la corrección de su historia laboral frente a los periodos no cotizados por FONORIENTE y SCARE. 3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02DemandayAnexos.pdf”, folios 1-2. 4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta Respuesta Colpensiones,archivo “07InformeCOlpensiones.pdf” 13001-33-33-015-2025-00174-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Señala que, en ausencia de dicha solicitud, no es procedente exigir vía tutela una modificación de la historia laboral sin haber agotado los canales administrativos dispuestos para tal fin.
Asimismo, manifiesta que la acción de tutela resulta improcedente, dado que el reconocimiento de tiempos no cotizados y demás pretensiones relacionadas con aportes pensionales constituyen controversias de carácter litigioso, que deben ser debatidas ante la jurisdicción ordinaria laboral, conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Asegura que no se ha acreditado un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. Además, enfatiza que, de aceptarse las pretensiones sin el pago efectivo de los aportes por parte de los empleadores, se pondría en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional, afectando el patrimonio público que Colpensiones debe proteger.
Explica que los recursos pensionales tienen destinación específica y su uso indebido comprometería el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el artículo 48 de la Constitución. Finalmente, reitera que el habeas data en materia pensional exige una información veraz y comprobable, y que no procede incluir en la historia laboral tiempos no soportados documentalmente o sin recaudo efectivo.
Por tanto, solicita que se deniegue el amparo solicitado por improcedente. Subsidiariamente, si se concede el amparo, pide condicionar cualquier orden al pago efectivo de los aportes por parte de los empleadores involucrados.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante Sentencia No. 137 de fecha 15 de julio de 2025, Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Fernando Enrique Baena Miranda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” 5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09Sentencia.pdf”. 13001-33-33-015-2025-00174-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 El A quo adujo, que el accionante solicitó mediante tutela la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de semanas no cotizadas por sus empleadores, para lo cual la acción resulta improcedente respecto al derecho a la seguridad social, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
En efecto, precisó que existen mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, adecuados para tramitar las controversias relacionadas con omisión de aportes y correcciones en la historia laboral. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ni una condición de vulnerabilidad especial que habilitara la intervención del juez constitucional.
Advirtió que el accionante no presentó solicitud administrativa previa ante Colpensiones para corregir su historia laboral, y que tampoco se acreditaron condiciones socioeconómicas o de salud que hicieran ineficaz o inadecuado el uso del medio judicial ordinario. En consecuencia, el juez declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Fernando Enrique Baena Miranda, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad exigidos por el ordenamiento constitucional.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA6 La parte accionante presentó escrito de impugnación donde solicitó al a quo que remitiera el expediente al superior jerárquico para efectos de realizar la correspondiente sustentación, sin embargo, al Despacho nunca fue allegado escrito mediante el cual sustentará su postura.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del Auto No. 507 de fecha 23 de julio de 20257, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por el accionante Fernando Enrique Baena Miranda, la cual fue repartida a este Despacho, mediante acta de fecha 28 de julio de 20258.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD 6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “11Impugnacionfallo.pdf”. 7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “13AT 2025-00174 CONCEDE IMPUGNACI{ON.pdf” 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “15ActaReparto174.pdf” 13001-33-33-015-2025-00174-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Enrique Baena Miranda contra Colpensiones, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad?
5.3. TESIS DE LA SALA La sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Enrique Baena Miranda contra Colpensiones, al encontrar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces, como el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, para reclamar la corrección de su historia laboral y exigir el cobro de aportes dejados de realizar por sus empleadores, aunado a que, no demuestra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. 13001-33-33-015-2025-00174-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL • Artículo 86 de la Constitución Política. • Decreto 2591 de 1991. • Corte Constitucional.
Sentencia T-048 de 2025, M.P Paola Andrea Meneses Mosquera. • Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 2022, M.P Alejandro Linares
5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. El señor Fernando Enrique Baena Miranda actúa en nombre propio, en calidad de titular de los derechos presuntamente afectados, por lo cual se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, que habrían sido vulnerados por la entidad accionada Colpensiones, en virtud de la omisión en adelantar las gestiones de cobro frente a sus empleadores y de no reflejar en su historia laboral los aportes correspondientes a los periodos laborados.
Legitimación por pasiva Se cumple. La acción de tutela se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad pública encargada de la administración del régimen de prima media con prestación definida y responsable de la gestión de la actualización de la historia laboral de los afiliados. Se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del accionante, al no adelantar oportunamente las gestiones de cobro frente a los empleadores morosos y omitir la inclusión de las semanas correspondientes en su historia laboral, lo cual indica, afecta directamente la posibilidad de acceder al reconocimiento de una prestación pensional.
Inmediatez Se cumple. Entre la fecha del reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, el 17 de marzo de 20259, y la presentación de la acción de tutela, el 02 de julio de 202510, transcurrió un lapso razonable de aproximadamente cuatro meses, lo cual permite considerar cumplido el requisito de inmediatez en la interposición del mecanismo constitucional.
Este intervalo evidencia que el accionante actuó, una vez constató que su historia laboral no reflejaba los aportes que debían realizar sus empleadores. 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02DemandayAnexos.pdf” folio 9 - 15 10 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “03ActaReparto.pdf” 13001-33-33-015-2025-00174-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Subsidiariedad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA.
No se cumple. En este caso, el señor Fernando Enrique Baena Miranda presentó una acción de tutela porque considera que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales. Considera que esto ocurrió porque la entidad no incluyó en su historia laboral el tiempo trabajado para FONORIENTE S.A. y la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación (SCARE), ya que esas empresas no reportaron ni pagaron los aportes correspondientes.
Además, Colpensiones no realizó las gestiones de cobro necesarias ante los empleadores para que se hicieran los pagos omitidos. Sobre el particular, la Corte Constitucional a través de Sentencia T-048 de 202511, expuso que la vía idónea para obtener la corrección de la historia laboral es el proceso ordinario laboral, sin embargo, la acción de tutela procede excepcionalmente una vez se superen los siguientes requisitos: “En ese marco, en los casos pensionales relacionados con la actualización de la historia laboral, el estudio de la exigencia de subsidiariedad tiene que hacerse a partir de estos cuatro criterios12: (i) es necesario estudiar si se trata de sujetos de especial protección constitucional;
(ii) es indispensable acreditar que la falta de pago de la prestación o su disminución genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante o su núcleo familiar, en particular del derecho al mínimo vital; (iii) se debe establecer si el interesado desplegó alguna actividad administrativa con el objetivo de que se le reconociere la prestación; y (iv) deben estar debidamente acreditadas las razones por las que se entiende que el mecanismo judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente violados13”.
Partiendo de lo anterior, se examinarán uno a uno los criterios esbozados por la Corte Constitucional: (i) Si se trata de un sujeto de especial protección constitucional: 11 Corte Constitucional. Sentencia T-048 de 2025, M.P Paola Andrea Meneses Mosquera. 12 Es del caso precisar que estos requisitos han tenido una evolución en, al menos, tres etapas.
Inicialmente, según se explicó en la Sentencia T-077 de 2022, la Corte valoraba la subsidiariedad a partir de elementos subjetivos el caso, como la edad o la situación económica. Luego, se limitó a estudiar si el accionante era un sujeto de especial protección constitucional, como lo muestras las sentencias T-398 de 2015 y T-200A de 2018.
Posteriormente, dispuso que se debían estudiar los tres primeros requisitos que ahora se analiza, como se puede observar en las sentencias T-013 de 2020, T-220 y T-419 de 2022 y T-026 y T-187 de 2023. Finalmente, como se explica en la Sentencia T-477 de 2023, la Corte estudio los cuatro criterios analíticos que aquí se plantean. 13 Cfr. Sentencias T-251 de 2021, T-012 y T-074 de 2024. 13001-33-33-015-2025-00174-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 El accionante tiene 68 años14 de edad, es decir, según el DANE15 y la H. Corte Constitucional16, no es una persona de la tercera edad, sino que es un adulto mayor, sin embargo, ello por sí solo no le otorga la calidad de sujeto especial.
En esa dirección, no acompañó a su escrito prueba alguna dirigida a demostrar alguna afectación grave en su estado de salud, condición de discapacidad o que se encuentre en algún estado de vulnerabilidad, en conclusión, no ostenta la calidad de un sujeto especial de protección constitucional. (ii) Que la falta de pago de la prestación o su disminución genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante o su núcleo familiar, en particular del derecho al mínimo vital: El accionante no explicó y/o aportó elementos probatorios que permitan inferir una situación económica crítica, o cargas familiares que comprometan su mínimo vital, y aunque sostiene que depende de las semanas omitidas para acceder a una pensión, no se allegaron pruebas que demuestren una afectación seria o inminente a su condición de subsistencia. Tampoco se acreditó que su núcleo familiar dependa económicamente de él, ni que enfrenten un contexto de precariedad grave.
(iii) Se debe establecer si el interesado desplegó alguna actividad administrativa con el objetivo de que se le reconociere la prestación Dentro del expediente, obra prueba de la historia laboral del accionante entregada por parte del Colpensiones en fecha del 17 de marzo de 202517 y a su vez obra una respuesta de la misma AFP en fecha del 19 de marzo hogaño18, en donde se expresa lo siguiente: 14 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02DemandayAnexos.pdf” folio 7-8 15 https://www.dane.gov.co/ Expectativa de vida: 77,46 años 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-077/ 2024: “…Ahora bien, la jurisprudencia constitucional entiende la “tercera edad” como la etapa que inicia cuando la persona mayor supera la expectativa de vida certificada por el DANE De acuerdo con la Corte, “La calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.
No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor” 17 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02DemandayAnexos.pdf” folio 9 - 15 18 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02DemandayAnexos.pdf” folio 9 - 15 13001-33-33-015-2025-00174-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Sin embargo, de dicha respuesta no se puede concluir que el accionante haya radicado una solicitud de corrección de historia laboral frente a los periodos de tiempo que extraña en su escrito de tutela, además no existe prueba de tal petición dentro del plenario, por su parte Colpensiones negó en su escrito de contestación haber recibido petición al respecto19: Adicionalmente, tampoco inició el proceso ordinario laboral correspondiente.
En conclusión, no puede predicarse que existió una mínima actividad administrativa. (iv) Deben estar debidamente acreditadas las razones por las que se entiende que el mecanismo judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente violados: Una vez revisado el expediente, no se evidencian impedimentos materiales, técnicos o educativos que le impidan al accionante acudir a la jurisdicción laboral competente, ni se justifica por qué no ha promovido previamente una demanda ante el juez natural para reclamar sus derechos.
Por el contrario, el accionante demuestra conocimiento del procedimiento pensional y ha tenido acceso a la información relacionada con su historia laboral. Por lo explicado en los párrafos precedentes, no es posible asumir que el mecanismo judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente violados. 19 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta Respuesta Colpensiones,archivo “07InformeCOlpensiones.pdf” 13001-33-33-015-2025-00174-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Así las cosas, incumpliéndose las condiciones excepcionales establecidas por la jurisprudencia constitucional para permitir la procedencia de la acción de tutela en asuntos pensionales relacionados con la actualización de la historia laboral, la consecuencia es declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplir con el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 137 de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y
COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
TERCERO: REMÍTASE por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ