JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301420250009601

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2025-06-19

13-001-33-33-014-2025-00096-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13-001-33-33-014-2025-00096-01 DEMANDANTE JUAN MANUEL PADILLA GARCÍA DEMANDADO SURA EPS S.A Y DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DERECHOS FUNDAMENTALES AL MINÍMO VITAL, LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN SUBTEMA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS – IMPROCEDENCIA II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionante Juan Manuel Padilla García, contra la Sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)1, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.

ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2 La accionante concretamente pretende lo siguiente: 1. Que se tutele mi derecho fundamental a la seguridad social, al debido proceso administrativo, a la debida diligencia administrativa y al mínimo vital. 2. Que se ordene a Sura EPS S.A. reconocer y pagar las incapacidades médicas correspondientes al período comprendido entre el 18 de junio y el 4 de agosto de 2024, conforme a los certificados médicos y soportes aportados. 3.

Que se ordene a Sura EPS S.A. emitir una respuesta de fondo, oportuna y adecuada, al derecho de petición presentado el 10 de octubre de 2024. 1 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09Sentencia AT 2025-00096 Incapacidades.pdf”. 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA - 2025-05- 29T100502.679.pdf”, folio 2. 13-001-33-33-014-2025-00096-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 4.

Que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena suspender cualquier actuación tendiente al cobro o descuento de valores por concepto de incapacidades médicas, mientras no se resuelva en debida forma la responsabilidad de la EPS. 3.2. HECHOS3 La accionante relata los siguientes hechos: “Primero. Entre el 18 de junio y el 4 de agosto de 2024, sufrí una enfermedad que me impidió ejercer mis funciones como Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, por lo cual médicos adscritos a Sura EPS me otorgaron tres incapacidades (18- 21/06/2024, 22-25/07/2024 y 26/07-04/08/2024).

Estas fueron radicadas ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, cumpliendo con los requisitos legales. Segundo. A pesar de haber presentado los soportes, Sura EPS no tramitó las incapacidades, alegando inconsistencias administrativas, sin emitir resolución motivada que justificara su negativa. Tercero. Ante la falta de respuesta, el 10 de octubre de 2024 interpuse un derecho de petición exigiendo el reconocimiento y pago de las incapacidades, pero la EPS nunca respondió, vulnerando mi derecho fundamental de petición. Cuarto. La Dirección Seccional de Cartagena, mediante Resolución DESAJCAR24- 2956 (24/10/2024), me ordenó reintegrar el auxilio económico recibido, argumentando que no gestioné el recobro ante la EPS.

Luego, con la Resolución DESAJCAR24-3127 (29/11/2024), ajustó el monto a $4.639.169. Presenté un recurso de reposición, pero la Resolución DESAJCAR25-2435 (24/04/2025) lo negó, ignorando que sí cumplí con radicar las incapacidades y gestioné su trámite (como prueban correos y evidencias). Quinto. Sura EPS incumplió su obligación legal (art. 206 Ley 100 de 1993) de pagar las incapacidades, y la Dirección Seccional trasladó injustamente la carga económica a mí, afectando mi mínimo vital y estabilidad patrimonial.

Sexto. Con lo anterior, tanto Sura EPS como la Dirección Seccional vulneraron mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo por la falta de respuestas motivadas y la imposición injustificada del reintegro sin valorar mi debida gestión; a la seguridad social al negar arbitrariamente el pago de las incapacidades médicas; al mínimo vital al exigirme el reintegro de sumas que afectan gravemente mi estabilidad económica; y a la debida diligencia administrativa al omitir el correcto trámite de mis incapacidades pese a haber presentado toda la documentación requerida.” 3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 1 y 2. 13-001-33-33-014-2025-00096-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 3.3.

CONTESTACIÓN 3.3.1 Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena4 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar considera improcedente la acción de tutela, argumentando que no hubo vulneración a los derechos fundamentales del señor Juan Manuel Padilla García en el trámite de reconocimiento y pago de sus incapacidades médicas.

Explica que, aunque recibió las incapacidades correspondientes al período entre junio y agosto de 2024, no pudo completar el trámite de recobro ante SURA EPS debido a que el accionante no aportó los certificados médicos originales debidamente transcritos ni la autorización para acceder a su historia clínica, requisitos exigidos por la normativa vigente.

La entidad sostiene que actuó dentro del marco legal, realizando tres requerimientos formales al señor Padilla para que completara la documentación necesaria, los cuales no fueron atendidos de manera satisfactoria. Destaca que las resoluciones que ordenaron el reintegro parcial de los valores pagados (DESAJCAR24-2956 y DESAJCAR24-3127) se fundamentaron en el Memorando DEAJRH16-5786 y la Circular DEAJC21-26, que establecen la obligación del servidor de aportar toda la documentación requerida para el recobro.

Además, resalta que SURA EPS solo reconoció tres días de incapacidad de los diez solicitados, lo que evidencia que el problema principal radica en el incumplimiento de la EPS y no en una actuación irregular de la Dirección Seccional. Por lo anterior, el accionado solicita desestimar la acción de tutela por improcedente, al no haberse demostrado una vulneración de derechos fundamentales por parte de la Dirección Seccional. 3.3.2 EPS SURA5 EPS SURA considera improcedente la acción de tutela, argumentando que no hubo vulneración a los derechos fundamentales del accionante en el trámite de reconocimiento y pago de sus incapacidades médicas.

Explica que, conforme los registros del sistema, el señor Padilla García ha recibido 4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06InformeRamaJudicial.pdf” folios 2 al 7. 5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07InformeSURA.pdf”folios 3 al 6 13-001-33-33-014-2025-00096-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 todas las atenciones en salud requeridas y que no tiene solicitudes médicas pendientes por autorizar.

Adicionalmente, la EPS señala que ha cumplido con su deber legal al validar técnicamente las incapacidades presentadas, reconociendo y pagando aquellas que cumplen con los requisitos normativos, como se evidencia en el historial adjunto donde se registra el pago de una incapacidad por 5 días en el período solicitado (31 de julio al 4 de agosto de 2024).

La entidad sostiene que actuó dentro del marco legal, garantizando los principios de calidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud, y realizando controles sobre las transcripciones médicas para asegurar el uso adecuado de los recursos del sistema. Destaca que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa antes de acudir a la acción de tutela, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad.

Por lo anterior, EPS SURA solicita al juez negar el amparo constitucional solicitado y declarar improcedente la acción de tutela, al no haberse demostrado una vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante Sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, falló en lo siguiente: “Primero: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor Juan Manuel Padilla García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Segundo: DECLARAR improcedente la presente solicitud de tutela frente a la pretensión de pago de la incapacidad laboral con base en el 100% del ingreso base de cotización, acorde con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia (…)” El A quo declaró improcedente la acción de tutela presentada por Juan Manuel Padilla García, al concluir que no se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital ni de 6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09Sentencia.pdf”. 13-001-33-33-014-2025-00096-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 petición. Señaló que no se probó la radicación formal del derecho de petición ante SURA EPS ni la entrega de los documentos necesarios para el reconocimiento de las incapacidades médicas.

Además, el despacho consideró que el accionante no demostró afectación a su mínimo vital, ya que continuó recibiendo su salario como juez. También precisó que existían mecanismos judiciales ordinarios, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la orden de reintegro de dineros emitida por su empleador.

En ese sentido, el juez concluyó que no se daban las condiciones excepcionales para que la tutela procediera como mecanismo principal o transitorio y por tanto, no se desvirtuó la legalidad de las actuaciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena y de SURA EPS, al no encontrarse vulneración de derechos fundamentales.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA7 Juan Manuel Padilla García impugnó la sentencia de primera instancia. Anunció que sustentaría sus argumentos en segunda instancia, pero a la fecha de resolver no ha presentado memorial alguno.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del Auto de fecha 23 de mayo de 20258, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió impugnación de tutela a el accionante Juan Manuel Padilla García, la cual fue repartida a este Despacho, mediante acta de fecha 29 de mayo de 20259 IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada. 7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “11Impugnación.pdf” 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “13Concede Impugnacion AT 2025- 00096.pdf” 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “15ActaReparto (11).pdf” 13-001-33-33-014-2025-00096-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 V. CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Es dable confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia proferida por Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por el accionante Juan Manuel Padilla García y la no vulneración del derecho fundamental de petición por parte de SURA E.P.S.?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará el fallo de primera instancia al analizar, que la presente acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad frente a los derechos fundamentales incoados a la seguridad social, y al debido proceso administrativo, en tanto existe un mecanismo ordinario idóneo que permite obtener el pago de incapacidades laborales.

Asimismo, no acreditó estar inmerso en circunstancias excepcionales que hagan viable conocer de su solicitud mediante la acción de tutela. Frente al derecho fundamental de petición, se estimará que al no comprobarse que haya sido debidamente radicado, no se puede estimar el conocimiento de este por parte de SURA E.P.S., y en tal sentido la vulneración por la no contestación. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL • Corte Constitucional sentencia T-194 de 2021, M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, 18 de junio de 2021. 13-001-33-33-014-2025-00096-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. El señor Juan Manuel Padilla García actúa en nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo, a la debida diligencia administrativa y al mínimo vital, frente a las actuaciones de Sura EPS S.A. y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, relacionadas con el no reconocimiento y pago de sus incapacidades médicas y la orden de reintegro de valores.

Legitimación por pasiva Se cumple frente a Sura EPS S.A., que es la entidad prestadora de salud en la que se encuentra afiliado el accionante, y por lo tanto, es la responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades médicas de origen común correspondientes a los periodos 18 al 21 de junio de 2024, 22 al 25 de julio de 2024 y 26 de julio al 4 de agosto de 2024, que le fueron reconocidas a Juan Manuel Padilla García, y que se aduce, no gestionó adecuadamente el trámite de transcripción de las mismas, ni respondió la petición del 10 de octubre de 202410 Se cumple frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, entidad empleadora del accionante y que profirió la Resolución No.DESAJCAR 24-2956 24 de octubre de 2024 11,por la cual se ordenó el reintegro del auxilio económico recibido por el accionante, y la Resolución No. DESAJCAR24-3127 29 de noviembre de 202412, por la cual se corrigió el valor a reintegrar, fijándolo en la suma de $4.639.169, actos administrativos que según el actor, vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo, a la debida diligencia administrativa y al mínimo vital.

Inmediatez Se cumple. Entre la Resolución DESAJCAR25-2435 del 24 de abril de 202513, notificada el 28 de abril de 202514, que resuelve el recurso de reposición y sostiene la decisión de reintegro, y la presentación de la acción de tutela por parte de Juan Manuel 10 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02Anexos (28).pdf”Folio 1 - 2 11 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02Anexos (28).pdf”Folio 17 - 21 12 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02Anexos (28).pdf”Folio 22 - 23 13 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02Anexos (28).pdf” 14 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06InformeRamaJudicial.pdf” Folio 67 13-001-33-33-014-2025-00096-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Padilla García, instaurada el 29 de abril de 202515, transcurrió un lapso breve y razonable de un (1) días contados a partir de la fecha de notificación. Además, la vulneración de derechos fundamentales (como el mínimo vital y la seguridad social) persistía activamente debido al no pago de las incapacidades por parte de Sura EPS y la falta de respuesta al derecho de petición interpuesto desde octubre de 2024.

Subsidiariedad No se cumple. En el presente caso, el señor Juan Manuel Padilla García interpone acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso, a fin de que Sura EPS S.A. reconozca y pague las incapacidades médicas correspondientes al período comprendido entre el 18 de junio y el 4 de agosto de 2024, conforme a los certificados médicos y soportes aportados, y que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena suspenda cualquier actuación tendiente al cobro o descuento de valores por concepto de incapacidades médicas mientras no se resuelva en debida forma la responsabilidad de la EPS.

Frente a la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales, la Corte Constitucional ha referido: “De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales- es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria[17].

Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente. Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.” 16 En este caso, teniendo en cuenta que el actor es un servidor judicial, su acción ordinaria tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales corresponde a la 15 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “03ActaReparto (27).pdf” 16 Corte Constitucional sentencia T-194 de 2021, M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, 18 de junio de 2021. 13-001-33-33-014-2025-00096-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 jurisdicción contenciosa, es decir, cuenta con un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, Sería del caso analizar las circunstancias especiales del actor para determinar si la acción tutelar procede de forma excepcional, pero revisado el expediente, se desconoce su edad y las patologías padecidas, para establecer si se encuentra inmerso en una condición de vulnerabilidad manifiesta, pues en ninguno de sus hechos relatados o de sus anexos aparece información al respecto.

Si bien alega afectación al mínimo vital a causa de la orden de reintegro salarial por valor de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($4.639.169), que por concepto de las incapacidades médicas de origen común no le fueron reconocidas, tampoco acredita sobre los ingresos económicos que percibe, y que junto con los de su núcleo familiar, lleguen a resultar escasos para su subsistencia, mientras agota la vía judicial que corresponde.

En otras palabras, no acredita que sus condiciones económicas sean críticas y pongan en riesgo su subsistencia o la de personas a su cargo, si las tuviere, puesto que la afirmación de un impacto patrimonial o personal no resulta suficiente para justificar la intervención inmediata del juez de tutela, pues la Corte ha sostenido que el perjuicio debe ser inminente, grave y actual.

Aunado, tampoco sustentó su recurso de impugnación, por lo que no se tienen ante esta Sala argumentos de inconformidad concretos contra el fallo de primera instancia. En consecuencia, la tutela interpuesta por el señor Padilla García debe declararse improcedente respecto los derechos fundamentales incoados a la seguridad social, al debido proceso administrativo y a la debida diligencia administrativa, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

Con relación al derecho fundamental de petición, si bien podría reputarse subsumido dentro del trámite de reconocimiento de sus incapacidades médicas de origen común, pasará a analizarse de fondo, en aras de esclarecer sobre su presunta vulneración al tenerse que ante esta garantía fundamental y como derecho autónomo, no se tiene en el ordenamiento otro mecanismo de defensa. 5.5.2.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela frente al derecho fundamental de petición, se analiza que según el actor fue presentado el día 13-001-33-33-014-2025-00096-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 10 de octubre de 202417 ante SURA E.P.S., sin embargo, dicho escrito no viene acompañado de un correo de radicación, o cualquier otro tipo de constancia que permita comprobar la correcta presentación de su solicitud, por lo que, en consecuencia, no podrá advertirse por parte de SURA E.P.S., el conocimiento del mismo, y en tal sentido, no se comprueba que haya vulnerado el derecho fundamental del Sr. Juan Manuel Padilla García. En mérito de lo expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ (Salvamento de voto) 17 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02Anexos (28).pdf”Folio 1 – 2.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO No. 020/2025 DESPACHO 006 Cartagena de Indias D. T. y C, primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025)1 Medio De Control TUTELA Radicado 13001-33-33-014-2025-00096-01 Demandante JUAN MANUEL PADILLA GARCÍA Demandada SURA EPS y DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA Tema salvamento de voto Magistrado ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Con mi acostumbrado respeto, me permito salvar el voto dentro del presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones: A mi juicio si se encontró demostrada la vulneración al derecho de petición presentado el 10 de octubre de 2024, partiéndose de la buena fe del actor, de su escrito de radicación, y el pantallazo aportado con los actos administrativos.

Adicionalmente, la EPS SURA no manifiesta las razones legales por las cuales no es posible la transcripción de las incapacidades aportadas y solo lo hace de manera fraccionada, razón por la que considero que se vulnera el derecho a la seguridad social. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado 1 En virtud de la remisión enviada por correo 27-06-2025