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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301320250014401

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2025-08-20

13001-33-33-013-2025-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-013-2025-00144-01 ACCIONANTE EMILSE ESTHER VALIENTE CARPIO ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO SUBTEMA PETICIÓN DE CONVALIDACIÓN DE TITULOS UNIVERSITARIOS ANTE EL MEN- CONFIRMA VULENRACIÓN POR EXCEDERSE DEL TÉRMINO PARA RESOLVER- DECLARA HECHO SUPERADO II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionada Ministerio de Educación Nacional contra la Sentencia No. 063 de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)1, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.

ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2 La accionante concretamente pretende lo siguiente: “PRIMERO: Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. Se ordene a la Entidad Accionada, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MEN -, a que se resuelva de fondo la solicitud radicada con fecha del 13 de marzo 2025, bajo el No. -2025-EE-067703, encaminada a la convalidación de título de Máster en educación ambiental para el desarrollo sostenible, concedido por la Universidad Internacional Del Rioja UNIR. 1 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07SentenciaTutela202500144.pdf”. 2 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda202500144.pdf”, folio 3. 13001-33-33-013-2025-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 SEGUNDO: Se ordene a la Entidad Accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido.

Se ordene a la Entidad Accionada, que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela. (…)” 3.2. HECHOS3 La accionante relata los siguientes hechos: “El día 13 de marzo 2025, a través de la plataforma virtual, del Ministerio de Educación Nacional, adjunte la documental requerida, para efectos de la convalidación de mi título de Master en educación ambiental para el desarrollo sostenible, cursado en la Universidad internacional de la rioja Unir, donde se me asignó como No. de radicación -2025- EE-067703 El(a) suscrito(a), en la actualidad se encuentra en período de reubicación salarial, como docente del Magisterio del Distrito de Cartagena.

DEBÓ PRESENTAR ANTE LA ENTIDAD TERRITORIAL LA CONVALIDACIÓN DEL TÍTULO PARA EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN EN EL ESCALAFÓN, PARA EFECTOS DE REUBICACION SALARIAL. De conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Resolución No. 010687 del 09 de octubre de dos mil diecinueve (2019), el MEN, cuenta con un término no mayor a sesenta días (60), para expedir el acto administrativo de convalidación de título.

Ha pasado mucho más de tres (3) meses, sin que la entidad accionada, de respuesta de fondo a mi solicitud, lo cual conculca de manera flagrante mis derechos de rango constitucional como el del derecho de petición.” 3.3. CONTESTACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.4 El Ministerio de Educación Nacional, por informe del 8 de julio de 2025, indicó que, atendiendo la solicitud de convalidación del título MÁSTER Universitario en Educación Ambiental para el Desarrollo Sostenible, otorgado el 10 de enero de 2025, por la institución de educación superior Universidad Internacional De La Rioja, radicada mediante consecutivo 2025-EE-067703 a nombre de la señora EMILSE ESTHER VALIENTE CARPIO; se encuentra en etapa 3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda202500144.pdf”, folio 1. 4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06InformeMineducacion.pdf” 13001-33-33-013-2025-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 de notificación del acto administrativo que resuelve la solicitud de convalidación. Que, surtida la etapa de revisión y firmas, la Subdirección de Relacionamiento con la Ciudadanía del Ministerio de Educación Nacional se pondrá en contacto para notificarla, de lo cual se dará alcance al despacho una vez se cuente con el certificado de envío de esta.

Explicó algunas consideraciones generales relativas al proceso de convalidación, de acuerdo con la Resolución 10687 DE 2019, y sustentó la eximente de responsabilidad por mora administrativa, por lo que solicitó que se deniegue la acción de tutela, y de manera subsidiaria se conceda un tiempo adicional para dar cumplimiento a la orden emitida.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante Sentencia No. 063 de fecha 15 de julio de 2025, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente: “Primero. AMPARAR el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora Emilse Esther Valiente Carpio, identificada con la cedula de ciudadanía No. 45.763.447.

Segundo. ORDENAR a la nación - Ministerio de Educación Nacional que dentro de los tres (3) días calendarios siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva a emitir pronunciamiento de fondo sobre la convalidación del título de máster en Educación Ambiental para el Desarrollo Sostenible, obtenido por la señora Emilse Esther Valiente Carpio, identificada 45.763.477, en La Universidad Internacional De La Rioja – UNIR, y proceda a su notificación como lo establece la ley.

(…)” El A quo declaró que el Ministerio de Educación Nacional vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, al analizar que, para el trámite de la solicitud de convalidación del título, debió aplicarse el término contemplado en el artículo 13 de la Resolución No. 010687 de 9 de octubre de 2019, por criterio de acreditación o reconocimiento en alta calidad.

Sostuvo que como la parte actora no cumplió con la carga de aportar los documentos que acrediten la realización del pago del trámite en cuestión, 5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07SentenciaTutela202500144.pdf”. 13001-33-33-013-2025-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 pese a que le fueron solicitados con la admisión de la demanda, tampoco la entidad accionada puso de presente que haya efectuado o que se le haya solicitado información complementaria alguna a la parte actora, por lo que estimó que el vencimiento del término para resolver sobre la convalidación, es de 60 días calendario, contado desde el 13 de abril al 11 de junio de 2025.

Por último, que se verificó que el Ministerio de Educación Nacional no allegó el acto administrativo que resuelve la solicitud de convalidación de la referencia ni mucho menos la constancia de su notificación, con lo cual, para el Juzgado no existe prueba que dicha entidad haya cumplido con la obligación de resolver de fondo la solicitud. 3.5.

IMPUGNACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.6 El Ministerio de Educación Nacional en el escrito de impugnación sustentó la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que se acreditó la resolución de fondo de la solicitud durante el trámite de la presente tutela. Que, la Subdirección de Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior mediante la Resolución 013933 04 JUL 2025, resolvió de fondo su trámite de convalidación de título de educación superior, acto administrativo el cual fue debidamente notificado, a través del acta de notificación electrónica con fecha del 07 de julio de 2025, con radicado No. 2025-EE-191908 al correo: emilsevaliente1@gmail.com (aportado por el accionante), (se anexa prueba de entrega y acto administrativo).

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del Auto No. 497 de fecha 24 de julio de 20257, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la accionada Ministerio de Educación Nacional, la cual fue repartida a este Despacho, mediante acta de fecha 01 de agosto de 20258.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD 6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09ImpugnacionMineducacion.pdf”. 7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10ConcedeImpugnacionTutela202500144.pdf” 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “01ActadeRepartodeSegundaInstancia.pdf” 13001-33-33-013-2025-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de fecha 15 de julio de 2025, proferida por El Juzgado Décimo Tercero Administrativo Del Circuito De Cartagena, al analizarse si se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará el fallo de primera instancia al analizar que la accionada superó el plazo previsto por la Resolución 010687 de 2019, para resolver las solicitudes de convalidación de títulos en el exterior, sin embargo, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado al comprobarse que resolvió de fondo y notificó la decisión antes de que profiriera y notificara la sentencia de tutela. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL • Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. • Artículo 13 de la Resolución 010687 de 2019. • Corte Constitucional en sentencia T-066-2024, Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade 13001-33-33-013-2025-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 • Corte Constitucional, sentencia T- 077 de 2018, M, P. Antonio José Lizarazo. • Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019.

M.P. Cristina Pardo Schlesinger. • Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Que la señora Emilse Esther Valiente Carpio está legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición al ser la persona que acreditó haber presentado una solicitud de convalidación del título de Máster, bajo el radicado No. 2025-EE-191908, ante el Ministerio de Educación Nacional.

Dicha solicitud fue iniciada el 13 de marzo de 20259, por lo que es titular de los derechos presuntamente vulnerados. Legitimación por pasiva El Ministerio de Educación es la entidad pública ante la cual la accionante elevó el derecho de petición, con la solicitud de convalidación No. 2025-EE-191908, asimismo, es la entidad encargada del trámite para convalidar títulos otorgados por Instituciones de educación superior extranjeras, tal como lo estableció el numeral 2.1.7 del artículo 2 del Decreto 5012 de 2009 y Resolución No. 20797 del 9 de octubre de 2017.

Inmediatez Se cumple. Por cuanto, la accionante Emilse Esther Valiente Carpio radicó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional el día 13 de marzo de 202510, y según refiere, no ha recibido respuesta, es decir que Hasta el día que radicó la acción de tutela (02 de julio de 202511,), han transcurrido 112 días sin pronunciamiento.

Subsidiariedad Se cumple. En relación con el derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional12 ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su protección. Esta afirmación se basa en que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla otro medio judicial que garantice de manera efectiva e inmediata el amparo de este derecho, especialmente cuando se requiere una respuesta oportuna por parte de las autoridades.

En consecuencia, la acción de tutela bajo estudio resulta procedente para realizar un análisis de fondo respecto de la presunta vulneración 9 Según lo manifiesta en la tutela, hecho 1. 10 ibidem 11 Expediente digital consecutivo, “01PrimeraInstancia”, Archivo “03AdmiteTutela202500144.pdf” 12 Sentencia T- 077 de 2018, M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 13001-33-33-013-2025-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 del derecho fundamental de petición alegada por el accionante, el cual se encuentra ligado también al derecho al debido proceso por la falta de contestación dentro de los términos previstos en la Resolución 20979 de 2017. 5.5.2.

Valoración de los hechos de cara al marco jurídico. Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, corresponde a esta Sala estudiar de fondo el presente caso, cuya litis aborda la vulneración del derecho fundamental de petición, debido a que la accionada no resolvió en el término oportuno, la solicitud de convalidación de título obtenido en el exterior, presentada por la señora Emilse Esther Valiente Carpio.

Frente a la contestación del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-066-2024, Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade, reiteró: “(…) este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido[28](…)”.

Así mismo el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 estableció que cuando para la autoridad no fuere posible resolver la solicitud en los términos determinados en la ley, se debe expresar el motivo de la demora y a su vez señalar el plazo razonable en que se resolverá finalmente la petición. Para el tipo de petición que nos ocupa, se tiene que los artículos 11y 12 de la Resolución 10687 de 2019 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la cual regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior, disponen que dentro de los 15 días calendario siguientes al reporte en la plataforma del pago de la solicitud de convalidación, el ministerio debe determinar el criterio de convalidación que resulta aplicable para resolver la solicitud, a su vez del resultado anterior, se define el término dentro del cual se debe resolver, así las cosas, dependiendo del criterio de convalidación aplicable ese término comprendería un tiempo entre 60 y 180 días calendario, según corresponda. 13001-33-33-013-2025-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Como lo verificó el juez de instancia, y cuyo aspecto no aparece controvertido en la impugnación, al tratarse de una acreditación o reconocimiento en alta calidad, de la que trata el artículo 13 de la nombrada resolución, el plazo para resolver no debió exceder los 60 días calendario.

En el caso en concreto, se probó en debida forma que la señora Emilse Esther Valiente Carpio radicó solicitud de convalidación del título de: “MÁSTER UNIVERSITARIO EN EDUCACIÓN AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE”, el día 13 de marzo 2025, y radicada con el número 2025-EE- 067703. A su vez, a través de la Resolución No. 013933 del 4 de julio 202513, el ministerio resolvió la petición analizada, la cual fue notificada el 7 de julio siguiente14, de manera que trascurrieron 116 días entre la presentación de la solicitud y la notificación de la respuesta de fondo, lo cual permite concluir que se superaron los términos dispuestos en la normatividad para brindar la respuesta definitiva, independientemente del criterio de convalidación aplicado.

En consecuencia, para la Sala es claro que, el Ministerio de Educación Nacional transgredió el derecho fundamental de petición de la accionante, pues superó el término previsto en la Resolución 010687 de 2019, artículo 13, para resolver de fondo la solicitud de convalidación. De la carencia actual del objeto por hecho superado De acuerdo con lo esbozado, la providencia impugnada aparece acorde a derecho, más cuando el a quo no fue informado sobre la emisión y notificación del acto administrativo que brindó la respuesta de fondo.

Al revisar la impugnación presentada por la parte accionada, mediante la cual alega la carencia actual del objeto, debe advertirse que, se configura cuando “frente a la petición de amparo, la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío”15. Por regla general, esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, una situación sobreviniente o un hecho superado. 13 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09ImpugnacionMineducacion.pdf” folio 7-8. 14 Ibidem folios 9-11. 15 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019.

M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13001-33-33-013-2025-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Concretamente sobre el hecho superado se tiene que ocurre cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido 16.

En el presente asunto, la tutela fue presentada el día 2 de julio de 202517, según el acta de reparto, admitida el mismo día18 y notificada tal actuación al día siguiente. Observa la Sala que, el objeto de la tutela fue satisfecho al resolver de fondo la solicitud de convalidación, mediante la Resolución No. 013933 del 4 de julio 202519, y notificada el 7 de julio de 2025. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 17 Expediente digital consecutivo, “01PrimeraInstancia”, Archivo “02ActaReparto202500144” 18 Expediente digital consecutivo, “01PrimeraInstancia”, Archivo “03AdmiteTutela202500023.pdf” 19 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09ImpugnacionMineducacion.pdf” folio 7-8. 13001-33-33-013-2025-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Es decir que, la actora conoció la respuesta de fondo a través de la Resolución No. 013933 del 4 de julio 202520, notificada el 7 de julio siguiente, por medio de la cual se definió su solicitud de convalidación, actuación que ocurrió, de forma posterior a la notificación de la admisión de la tutela, pero antes de que se profiriera el fallo de tutela de primera instancia del día 15 de julio de 202521 y notificado al día siguiente22.

De modo que, al tenerse que dicho acto, se expidió posterior a la notificación de la admisión de la tutela, pero antes de proferirse el fallo definitivo, es dable declarar el hecho superado por cuanto se satisfizo lo peticionado sin existir aun orden judicial al respecto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 063 de fecha quince (15) de julio de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Emilse Esther Valiente Carpio, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍCAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, 20 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09ImpugnacionMineducacion.pdf” folio 7-8. 21 Expediente digital consecutivo, “01PrimeraInstancia”, Archivo “07SentenciaTutela202500144.pdf” 22 Expediente digital consecutivo, “01PrimeraInstancia”, Archivo “08ConstanciaNotificacionSentencia” 13001-33-33-013-2025-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ Estas firmas pertenecen a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado No. 13001-33-33-013-2025-00144-01