REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2.025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No: 76001-23-33-010-2017-01164-00 ACTOR: LUZ DARY FIGUEROA VEGA bragoza@hotmail.com ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL deval.notificacion@policia.gov.co MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Procede la Sala de Decisión de esta Corporación a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la señora Luz Dary Figueroa Vega en contra de la Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES Actuando mediante apoderado judicial debidamente constituido, la señora Luz Dary Figueroa Vega promovió demanda administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA en contra de la Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 008608 del 23 de marzo de 2017, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de que es beneficiaria debido a la muerte del señor Jesús Alberto Conu Blandón. Como hechos que sustentan la demanda, se indicó que el señor Jesús Alberto Conu, prestó sus servicios en favor de la demandada por espacio de 17 años y 18 días y que falleció el 10 de septiembre de 1998 en actos de combate contra el enemigo.
Manifestó que el funcionado fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, y que ello quedó consignado en la Resolución 10196 de 11 de diciembre de 1998, en la que se tomaron como partidas para computar la prestación, el 58% del sueldo básico de cabo segundo; 47% del subsidio familiar, el 17% de la prima de antigüedad, el 20% de la prima de actividad y 1/12 de la prima de navidad.
En el entender de la parte demandante, el contenido de los artículos 161 y 165 del Decreto 1212 de 1990 es violatorio del principio de igualdad, porque exige al funcionario acreditar al menos 12 años de servicio para acceder a una pensión en cuantía del 100%, debiéndose aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Asimismo, explicó que el articulo 165 de esa normatividad, excluyó la muerte por actos meritorios del servicio, pues sólo trata de lesiones que generen gran incapacidad y que “la norma en cuestión lo que produce es una penalización a los beneficiarios del policial que muere, por el hecho de haber recibido heridas en combate y haberle ocasionado su fallecimiento, y lo trata en forma desigual frente al policial que también recibe heridas, no tan graves y le ocasiona una invalidez así después fallezca” Las pretensiones por su parte se encaminaron a que se declare la nulidad del acto acusado, inaplicando por inconstitucionales las expresiones “cumplido doce años o más de servicio” y “si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez”, y que a título de restablecimiento del derecho, se ordene que la pensión de sobrevivientes se haga con el equivalente al 100% del sueldo básico de un cabo segundo, más las partidas computables a que haya lugar.
Seguidamente pidió que se le apliquen a los salarios percibidos por el servidor, los incrementos establecidos para el resto del sector público por considerar que eran muy inferiores a los que recibió como miembro de la Policía. Para terminar, buscó el pago de intereses moratorios más la actualización monetaria, así como la condena en costas y agencias en derecho.
El escrito completo de la demanda consta en la anotación 48 de SAMAI. II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La constancia del 24 de abril de 2018, indica que la Policía Nacional contestó en tiempo, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, diciendo que el reconocimiento de la pensión por muerte se dio en el marco de lo dispuesto por el Decreto 1213 de 1990 pues se trataba de un agente, siendo inviable que la parte actora acomode a su conveniencia la normatividad para elegir cuál le resulta mejor según sus intereses.
III. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo con la anotación 64 de SAMAI, la parte activa y pasiva se pronunciaron en sede de alegaciones finales. El Ministerio Público guardó silencio. Sobre los escritos presentados, la parte demandante hizo énfasis en la “falla en la que incurrió” la demandada por omitir la inaplicación de las expresiones “Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez” del articulo 161; y “doce (12) o más años” del articulo 165 del Decreto 1212 de 1990, transgrediendo el principio de igualdad.
Por su parte, la accionada dijo que aplicó las normas relativas a la muerte en actos especiales del servicio en tratándose de un Agente de la Policía Nacional, de modo que no vulneró ningún derecho del fallecido. IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Conforme lo regulado en el numeral 2° del artículo 152 del texto original de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del presente asunto. 4.2 PROBLEMA JURÍDICO Tomando como punto de partida la fijación del litigio efectuada en auto del 2 de julio de 2024, la Sala encuentra que el problema jurídico se centra en determinar si se debe declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. S-2017- 0086008/ARPRE-GRUPE 1.10 del 23 de marzo de 2017, expedido por la Policía Nacional a través de la Jefatura del Grupo de Pensiones, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria la señora Luz Dary Figueroa Vega aplicando para ese propósito la figura de excepción de inconstitucionalidad invocada por la demandante.
De igual modo, se determinará si hay lugar a que se ordene la reliquidación de los salarios percibidos por el uniformado mientras estuvo en actividad y hasta antes de que se produjera su deceso, porque en el entender de la parte actora, los incrementos decretados en favor de los miembros de la fuerza pública fueron muy inferiores a los establecidos para el resto del sector público, configurándose así una vulneración al derecho a la igualdad.
En caso de que se declare la nulidad del acto administrativo antes descrito, el Tribunal establecerá si se deben pagar a la accionante, las diferencias entre las mesadas efectivamente reconocidas y las que debían reconocerse. Para efecto de lo anterior, este Corporación hará unas consideraciones breves sobre de la pensión de sobrevivientes en tratándose de Agentes de la Policía Nacional por muerte en actos especiales o meritorios del servicio, para luego referirse a los presupuestos para que se configure la excepción de inconstitucionalidad, para finalmente descender al caso concreto. 4.3 CARACTERÍSTICAS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL POR MUERTE EN ACTOS ESPECIALES O MERITORIOS DEL SERVICIO.
La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba a su grupo familiar, y a fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. También se debe indicar que de acuerdo con lo dispuesto Consejo de Estado de modo reiterado, y particularmente en sentencia del 4 de agosto de 2022 dentro del expediente con radicación 18001233300020140007701, la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante.
Para los casos en los que uniformado muere en actos especiales del servicio, el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, estableció las siguientes prestaciones: “ARTICULO 123.Muerte en actos especiales del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente. d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.
PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente, se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.” Se desprende de la norma en cita que, todos los agentes que fallezcan en actos meritorios del servicio, sin importar el tiempo que se hayan desempeñado en la Fuerza, serán ascendidos póstumamente al grado de “cabo segundo”, y que, sus beneficiarios tendrán derecho al pago de una compensación por muerte equivalente a 4 años de haberes conforme al grado de “cabo segundo”, para lo cual se tomarán como base las partidas dispuestas para los agentes en el artículo 100 del mencionado Decreto 1213 de 1990.
De igual forma, los beneficiarios tendrán derecho al pago doble de cesantías según el tiempo servido por el causante. Es preciso indicar que en lo que hace a la pensión de sobreviviente, la norma distingue dos situaciones. Veamos: - Si el agente fallece en actos meritorios del servicio completando 12 o más años de servicio, sus beneficiarios, tendrán derecho al pago de una pensión que se liquidará en la misma forma que una asignación de retiro de acuerdo con el grado adquirido póstumamente; caso en el cual, debe entenderse que la prestación se liquidará como se realizan las asignaciones de retiro para el grado de cabo segundo, debido al ascenso obtenido póstumamente – artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990 -; circunstancia que le permitiría al beneficiario obtener una pensión que puede oscilar entre el 50% y el 95% de las partidas enlistadas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, lo cual dependerá del tiempo de servicios que acredite el causante al momento de su fallecimiento. - Si el agente fallece en actos meritorios del servicio sin completar al menos 12 años de servicio, sus beneficiarios, tendrán derecho a una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas establecidas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 para los agentes, pero sobre la base salarial de un cabo segundo, con ocasión al ascenso póstumo recibido.
Finalmente, el artículo 132 del Decreto 1213 de 1990 establece el orden preferencial de los beneficiarios del agente que fallece en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión; disposición que prevé el pago de las prestaciones por muerte en favor de los cónyuges e hijos del uniformado fallecido. 4.4 LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD La excepción de Inconstitucional encuentra su fundamento en el artículo 4 de la Carta, que indica que “la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a la autoridad”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que en virtud de lo dicho, la Constitución debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que “la función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”1.
En ese orden de ideas, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter-partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez. 1 Al respecto, puede consultarse la sentencia C-069 de 1995.
De igual modo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional resaltó, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, al Consejo de Estado corresponde ejercer el control concentrado de los actos normativos no legales, como es el caso de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, toda vez que esa normal dispone que esa Corporación conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos, cuya competencia no esté atribuida a la Corte Constitucional.
Por otro lado, en el marco de la acción de tutela, ese mismo Organismo ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, explicando que puede aplicarse cuando se configure alguno de los siguientes requisitos2: “(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental.
En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”3. De ese modo se infiere que esta figura tiene como objetivo el de proteger, en cada caso concreto, y con efecto inter-partes los derechos fundamentales amenazados por la aplicación de una norma de inferior rango que de manera clara y arbitraria contraría las normas de la Constitución. 4.5 CASO CONCRETO Para analizar la viabilidad de lo pedido, es necesario resaltar los hechos que se acreditaron dentro proceso, así: 4.5.1 Se constató que el señor Conu Blandón prestó sus servicios como agente de la demandada por espacio de 17 años y 16 días; y que fue retirado del servicio por muerte, el 10 de septiembre de 1998.
(Fls.114 y 116) 4.5.2 El fallecimiento del señor Jesús Alberto Conu se calificó por la Policía Nacional como “muerte en actos especiales del servicio”, razón por la cual, la entidad demandada lo ascendió póstumamente al grado de cabo segundo. 2 Sentencia T- 861 de 2016, cuya tesis fue reiterada en sentencias posteriores, como la T- 437 del 30 de octubre de 2018 y T – 424 del 18 de octubre del mismo año. 3 Al respecto, se puede ver la sentencia T-681 de 2016. 4.5.3 En Resolución No.01096 de 11 de diciembre de 1998, la Dirección General de la Policía en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990 reconoció una pensión de sobreviviente en favor de la señora Luz Dary Figueroa en calidad de cónyuge del causante; y de los entonces menores Juan Carlos, Eyder, Fabián y Lady Conu Figueroa; así como de Edwin Alberto Conu Chavarro, equivalente al 58% del sueldo básico de un cabo segundo, más 47% de subsidio familiar, 20% de prima de actividad, 17% de prima de actualización y una doceava parte de la prima de navidad, con efectos fiscales desde la misma fecha de expedición. 4.5.4 Los anexos de la hoja de servicios del folio 116, se concluye que a los beneficiarios de la pensión, se les calculó tal prestación con fundamento en lo devengado por un cabo segundo. Ahora bien, la parte actora solicita que se inaplique por vulnerar el principio a la igualdad, la frase “doce (12) años o más” contenida en el literal c del artículo 165 del Decreto 1212 de 1990; al igual que la “incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez” dispuesta en el artículo 161 de la misma norma, a fin de que varíe positivamente el monto de la prestación de sobrevivientes en su favor.
En su orden, los artículos 161 y 165 del Decreto 1212 de 1990, indican: “Artículo 161. INCAPACIDAD ABSOLUTA EN ACTOS MERITORIOS AL SERVICIO. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el Artículo anterior, fueren consecuencia de heridas en el acto meritorio del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo o en conflicto internacional o en tareas del mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el oficial o suboficial tendrá derecho a: a. Al ascenso al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. b. A que el tesoro público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto. c. A percibir el tesoro público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el Artículo 140 de este decreto. d. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondiente a su nuevo grado y tiempo de servicio. e. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla “D” del Decreto Ley 94 de 1989 o normas que lo sustituyan, modifiquen o acondicionen. f. A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación.” (…) Artículo 165.
MUERTE EN ACTOS ESPECIALES AL SERVICIO. A partir de la vigencia del presente estatuto el oficial o suboficial de la Policía Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.
Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el tesoro público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 140 de este decreto. b. Al pago doble de cesantía por el tiempo del servicio del causante. c. Si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el tesoro público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo del servicio del causante. d. Si el oficial o suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos tendrán derecho a que el tesoro público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el Artículo 140 de este decreto.
Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el oficial o suboficial se enfrente a grave o inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas” Efectuadas las anteriores precisiones, lo primero que se debe indicar es que al momento de su muerte, el señor Conu Blandón contaba con más de 12 años de servicios, y que su deceso ocurrió en actos especiales del servicio, de ahí que el régimen que se le aplicara, fuera el contenido en el literal “d” del artículo 123 del Decreto 1213 de 1990.
Por virtud de esta norma, se reconoció pensión de sobrevivientes en la forma y condiciones en que se explicó en los numerales 4.4.3 y 4.4.4 de esta decisión. En ese orden, no es cierto como se sugiere en los hechos de la demanda, que la norma en la que se basó la Policía Nacional para calcular la prestación fuera el articulo 165 del Decreto 1212 de 1990.
Por el contrario, las evidencias se encaminan a mostrar que la Resolución 01096 de 1998, fue expedida con el régimen contenido en el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, y que además no fue recurrida. En segundo lugar, recordemos que para los demandantes, la pensión reconocida aplica una formula discriminatoria, pues incluye el 50% del sueldo básico de un cabo segundo y no el 100% del mismo, cuando el Decreto 1212 de 1990 establece en el literal “c” de su artículo 161 que el uniformado que adquiera una “incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez” como consecuencia de heridas causadas en actos meritorios del servicio, tendrá derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de las partidas señaladas en ese mismo estatuto.
Sustenta su petición de inaplicación de ese aparte, en el hecho de que, el fallecimiento de un uniformado es un evento más grave que la pérdida de capacidad laboral del mismo, lo que, en su criterio, trasgrede el principio de igualdad de los beneficiarios del personal fallecido en actos meritorios, quienes no pueden obtener su pensión liquidada sobre el 100% de las partidas, como sí lo hacen los uniformados que sufren invalidez o incapacidad en desarrollo de esos mismos actos.
Anotó además que, la frase “doce (12) años o más” contenida en el literal “c” del artículo 165 del Decreto 1212 de 1990, permite que el personal fallecido en actos especiales del servicio, habiendo completado por lo menos 12 años de servicio, causen una pensión en favor de sus beneficiarios que será liquidada en la misma forma que las asignaciones de retiro.
Sobre la segunda cuestión, deben rescatarse dos aspectos: aunque el Decreto 1212 de 1990 contenga las regulaciones del el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional; y, a pesar de que el uniformado Conu Blandón fue ascendido al grado de cabo segundo por virtud de la muerte en actos de combate, ello no implica que de manera automática deban aplicarse esas últimas disposiciones para calcular su régimen salarial y prestacional durante su vida laboral, ni mucho menos para reconocer de manera retroactiva lo que habría devengado como cabo segundo. Vale la pena insistir en que el ascenso póstumo es una consecuencia directa de la muerte del personal que estando en el grado de agente, es abatido, ya por actos meritorios del servicio, por combate o por acción directa del enemigo y que esa prerrogativa únicamente tiene efectos para las prestaciones que se generen luego del fallecimiento, pues como es lógico, antes de que el deceso se produjera, el grado y las funciones que venían desempeñándose, eran las de un agente.
Adicionalmente, es necesario indicar que la normatividad cuya inaplicación se pretende, reguló un evento totalmente diferente al ocurrido con el Agente Conu Blandón, pues los cuestionados artículos 161 y 165 del Decreto 1212 de 1990, contienen las prestaciones que en caso de incapacidad absoluta o muerte, devengarían los oficiales o suboficiales de la Policía Nacional, grado que se recalca, no detentaba mientras hacía sus labores como uniformado.
Así pues, y aunque ambas muertes se den en el marco del servicio activo, se trata de dos situaciones laborales distintas, que se rigen por sistemas diferentes, las cuales no vulneran con el principio de igualdad, y así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-654 de 1997, en la que se pronunció sobre la constitucionalidad de los literales “c” y “d” del artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, declarando su exequibilidad.
Finalmente, y sobre la pretensión de que se reconozcan en esta oportunidad los incrementos salariales del Agente fallecido, tomando como fundamento la normativa establecida para los funcionarios del resto del sector público, esta Corporación también declarará su negativa, considerando para tal efecto, que la el Organismo de Cierre de la Jurisdicción Constitucional en sentencia C-081 de 1996 introdujo una definición importante sobre la libertad de configuración en materia salarial y prestacional, afirmando que si bien la Constitución no establece un concepto de salario, el legislador cuenta con un margen de libertad relativa para configurar éste y los aumentos anuales, respetando en todo caso, el valor y principio fundante que le atribuyó el constituyente al trabajo, de conformidad con lo establecido en el preámbulo y el artículo 1 de la Carta.
De modo puntual, sobre los aumentos anuales que se aplican en favor de los servidores públicos, se debe decir que éste nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira, cumpliendo así con su obligación de velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen, pues de lo contrario, se vulneraría el artículo 53 de la Carta.
En el caso concreto no se advierte que la diferencia en la regulación sobre los incrementos para la fuerza pública y la generalidad del sector público comporte una transgresión al derecho al trabajo o a la igualdad, pues en primer lugar, el legislador tiene una prerrogativa considerable para determinar la forma en que remunerará a sus servidores, el cual sólo encuentra límite en la misma Constitución, tal y como se explicó en precedencia; y porque adicionalmente, debe considerarse que las actividades encomendadas a los primeros, son muy diferentes a las desarrolladas por otras ramas del poder público, razón suficiente para entender que el trato diferenciado se justifica en las función de las tareas que desarrollan.
Para acabar, no se demostró en el paginario que los aumentos realizados sobre lo percibido por el exagente estuviesen por debajo del IPC o que se le haya tratado distinto de quienes ostentaban igual rango. Por las razones expuestas hasta este momento, para esta Judicatura no se acreditaron los supuestos necesarios para declarar la nulidad de los actos demandados, dando lugar a que se nieguen las pretensiones de la demanda y así se dejará consignado en la parte resolutiva de esta decisión. 4.6 CONDENA EN COSTAS Finalmente, en cuanto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA pareciera haber introducido un criterio objetivo en contraste con el artículo 171 del CCA, pues ésta última norma disponía que éstas se causarían “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”.
Para esta Corporación, la nueva legislación supone un ejercicio valorativo donde se observen “(…) la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.”4 4Al respecto, puede consultarse la providencia No. 25000-23-42-000-2013-01959-01(2655-14).
Noviembre 3 de 2016. Significa lo anterior, que para cada caso se hace necesario la comprobación de los gastos del proceso. En este orden de ideas, al no evidenciarse rubros de esta naturaleza, el Tribunal se abstendrá de impartir condena sobre este concepto. V. DECISIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. Lo anterior, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte activa, conforme a los argumentos descritos en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: En firme esta decisión, ARCHIVAR el expediente, dejando las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos con los que cuenta esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente LUZ ELENA SIERRA VALENCIA ALSR