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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301220250019701

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2025-10-15

13-001-33-33-012-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13-001-33-33-012-2025-00197-01 DEMANDANTE ANA MILENA NAVARRO ARISMENDY DEMANDADO INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX  VINCULADOS DATACRÉDITO EXPERIAN Y CIFIN - TRANSUNIÓN MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DERECHOS DE HABEAS DATA, BUEN NOMBRE Y DEBIDO PROCESO SUBTEMA NOTIFICACIÓN DE LA COMUNICACIÓN PREVIA AL REPORTE NEGATIVO ANTE LAS CENTRALES DE RIESGO II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia No. AT 101/2025 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)1, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

III.

ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2 La accionante concretamente pretende lo siguiente: 1. Solicito señor juez que se declaren vulnerados y por lo tanto se tutelen los derechos fundamentales de: el habeas data, derecho al buen nombre, el derecho a la intimidad, derecho al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho a la libertad de información. 1 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”. 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaTutela.pdf”, folio 13. 13-001-33-33-012-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 2.

Que se ordene a la entidad ICETEX, así como a las centrales de riesgo (datacrédito, transunion, entre otras), la eliminación inmediata y definitiva del reporte negativo y/o permanencia de castigo, al haber efectuado dicho reporte sin respetar el término mínimo de veinte (20) días calendario después de la notificación previa, conforme lo exige el artículo 12 de la ley 1266 de 2008. tal situación configura una vulneración al derecho fundamental al habeas datade la accionante y hace improcedente la permanencia del dato en los registros negativos. 3.

Que se aporte la constancia de la eliminación de todo tipo de reporte negativo, o castigo que afecten mi historial crediticio por no contar con la veracidad de la información solicitada. 3.2. HECHOS3 La accionante relata los siguientes hechos: El 16 de junio de 2025 presentó un derecho de petición ante ICETEX, en donde solicitó verificar si los reportes negativos en las centrales de riesgo Datacrédito y TransUnion cumplían con los requisitos del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, particularmente la comunicación previa de veinte (20) días calendario antes del reporte.

En dicho escrito pidió además copia de los documentos que acreditaran la obligación (contrato, pagaré y soportes del crédito). El 24 de julio de 2025, el ICETEX respondió negando la eliminación de los reportes negativos, alegó haber cumplido con la notificación previa y adjuntó constancias de comunicaciones enviadas el 15 de marzo de 2022, 12 de enero de 2023 y 13 de marzo de 2025.

Sin embargo, dichas fechas coinciden con los mismos periodos en que la entidad efectuó los reportes negativos, lo que, según la accionante, evidencia que no se respetó el término mínimo exigido por la ley. Además, en algunos periodos como entre marzo de 2016 y febrero de 2020, y entre marzo de 2022 y junio de 2025 no existiría evidencia de notificación previa alguna.

Que esta omisión le impidió ejercer su derecho a conocer, controvertir o normalizar su obligación antes del reporte, configurando una violación directa a su derecho fundamental al hábeas data. En consecuencia, solicita que se ordene al ICETEX y a las centrales de riesgo la eliminación inmediata 3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaTutela.pdf”, folio 1-10. 13-001-33-33-012-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 de los registros negativos, al haberse efectuado sin cumplir los requisitos legales de notificación y veracidad de la información. 3.3.

CONTESTACIÓN 3.3.1 INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX)4 El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante Ana Milena Navarro Arismendy, pues actuó conforme a la Ley 1266 de 2008 (Ley de habeas data) y sus desarrollos jurisprudenciales.

Sostiene que sí cumplió con el envío de las comunicaciones previas exigidas por el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, dirigidas al domicilio registrado por la deudora, en los años 2016, 2017 y 2022, antes de efectuar los reportes negativos correspondientes a los periodos de marzo 2016, septiembre 2017 y marzo 2022. Recalca, que la norma exige únicamente el envío de la comunicación, no la notificación personal, por lo que no está obligada a contar con constancia de recibido.

Asimismo, aclara que la información reportada es veraz y actualizada, por lo que no procede su eliminación o corrección, ya que refleja el comportamiento de pago real de la obligación y cumple con los fines legales de información crediticia. Agrega, que la permanencia de los datos negativos se ajusta al artículo 13 de la Ley 1266, modificado por la Ley 2157 de 2021, según el cual la información puede permanecer hasta el doble del tiempo de mora, máximo cuatro años después de saldada la deuda.

Afirma que, frente al derecho de petición, la situación se configuró como hecho superado, pues el ICETEX dio respuesta de fondo el 16 de septiembre de 2025, dentro del plazo legal y por los medios electrónicos autorizados. Igualmente, niega vulneración al debido proceso, indicando que el reporte negativo no constituye sanción, sino un reflejo del estado del crédito.

En cuanto al hábeas data, sostiene que la accionante autorizó expresamente el manejo y reporte de sus datos financieros al momento de suscribir el pagaré y demás documentos del crédito. 4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06ContestaciónICETEX.pdf” 13-001-33-33-012-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Finalmente, ICETEX solicita declarar la improcedencia de la tutela, argumentando que se trata de un asunto de naturaleza contractual y económica, para el cual existen otros medios judiciales de defensa.

Por tanto, pide al juez negar el amparo solicitado y declarar que la entidad no vulneró ni puso en riesgo derecho fundamental alguno de la tutelante. 3.3.2 DATACRÉDITO 5 EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DataCrédito solicita ser desvinculada del proceso y que la acción de tutela sea declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser responsable de los hechos alegados por la accionante.

Argumenta que, conforme a la Ley 1266 de 2008, su papel es el de operador de información, por lo que no genera ni modifica datos crediticios, sino que se limita a recibir, administrar y divulgar la información suministrada por las fuentes de información, en este caso ICETEX, entidad que tiene la relación contractual con la accionante.

Indica que no puede eliminar ni alterar el reporte negativo, pues solo refleja la información que le remiten las fuentes. Precisa, que la obligación de comunicar previamente un reporte negativo y de solicitar la autorización del titular corresponde exclusivamente a la fuente, no al operador. Asegura también que no interviene en las respuestas a peticiones presentadas ante las fuentes ni en las decisiones de otorgamiento de créditos, ya que estas dependen de las políticas de las entidades usuarias de la información. 3.3.3 CIFIN SAS- TRANSUNIÓN La sociedad CIFIN S.A.S. – TransUnion solicita al despacho judicial ser desvinculada del proceso y que la acción de tutela sea declarada improcedente, al considerar que no ha vulnerado derechos fundamentales de la señora Ana Milena Navarro Arismendy.

La entidad explica que actúa únicamente como operador de información, conforme a la Ley 1266 de 2008, y por tanto no crea, modifica ni actualiza los datos financieros o crediticios que administra, pues estos son suministrados 5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10ContestaciónTrasunión.pdf”. 13-001-33-33-012-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 por las fuentes de información, en este caso el ICETEX, responsable de su veracidad, exactitud y notificación previa.

Aclara que su función se limita a almacenar y divulgar la información en sus bases de datos y ponerla a disposición de las entidades que consultan el historial crediticio, cumpliendo con las normas de protección de datos personales y hábeas data. Por ello, no está facultada para eliminar ni alterar reportes negativos, salvo por instrucción expresa de la fuente que los generó.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante sentencia No. AT 101/2025 de fecha 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora Ana Milena Navarro Arismendy contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. (…) El a quo consideró que la acción de tutela era improcedente, al no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre y debido proceso por parte del ICETEX.

El despacho verificó que la entidad cumplió con los requisitos del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, al remitir las comunicaciones previas antes de efectuar los reportes negativos en las centrales de riesgo. En efecto, constató que el ICETEX envió dichas comunicaciones en marzo de 2016, agosto de 2017 y marzo de 2022, respetando el término de 20 días calendario entre el aviso y el reporte.

Con base en ello, el a quo concluyó que los reportes negativos correspondían a una mora real y comprobada, derivada del incumplimiento en el pago del crédito educativo por parte de la accionante y que su permanencia en las bases de datos obedecía a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, modificado por la Ley 2157 de 2021.

El juez también precisó que las centrales de información financiera (Datacrédito y TransUnion) no eran responsables, por cuanto solo actúan 6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”. 13-001-33-33-012-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 como operadores de información y que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara el amparo.

En consecuencia, el juzgado negó la tutela, al estimar que el ICETEX respetó los procedimientos legales y que no se configuró vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA ACCIONANTE7 La señora Ana Milena Navarro Arismendy presentó escrito de impugnación manifestando su inconformidad con la sentencia de primera instancia que negó la protección de sus derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre y debido proceso, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el ICETEX.

Sostuvo que el fallo desconoció las pruebas que demuestran el incumplimiento del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, pues el ICETEX no respetó el término mínimo de 20 días entre la comunicación previa y el reporte negativo en las centrales de riesgo. Explicó que las guías de mensajería y comunicaciones allegadas por la entidad corresponden a las mismas fechas de los reportes (marzo de 2016 y marzo de 2022), lo que evidencia que las notificaciones fueron simultáneas e ineficaces.

Adujo que entre 2017 y 2020 el ICETEX no acreditó haber enviado comunicación alguna al deudor antes de reportar la mora, por lo que los reportes efectuados en dicho periodo carecen de validez. Además, resaltó que el juez de primera instancia omitió verificar las inconsistencias entre los reportes informados por la entidad y los visibles en Datacrédito.

Finalmente, argumentó que la permanencia prolongada de los reportes negativos ha afectado gravemente su vida económica y social, configurando un perjuicio actual e irremediable, por lo que solicitó revocar la sentencia impugnada y amparar sus derechos fundamentales, ordenando la eliminación inmediata de los reportes negativos ante Datacrédito y TransUnion.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “11ImpugnaciónTutelaAccionante.pdf” 13-001-33-33-012-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 A través del Auto No. 54 de fecha 26 de septiembre de 20258, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la accionante Ana Milena Navarro Arismendy, la cual fue repartida al Despacho ponente, mediante acta de fecha 29 de septiembre de 20259.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD La Sala al revisar el expediente observa que, en el desarrollo de las etapas procesales ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no denota vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir la decisión, procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, ¿se deberá revocar, modificar o confirmar la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que negó el amparo de los derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre y debido proceso administrativo, bajo el supuesto de que no se encontró vulneración alguna atribuible al ICETEX, en el marco del reporte negativo efectuado ante las centrales de riesgo Datacrédito y TransUnion?

5.3. TESIS DE LA SALA 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “13AutoConcedeImpugnación.pdf” 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “01ActadeRepartoSegundaInstancia.pdf” 13-001-33-33-012-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre y debido proceso administrativo de la señora Ana Milena Navarro Arismendy, por cuanto no evidencia irregularidades que permitan concluir una vulneración de sus derechos fundamentales.

Lo anterior, toda vez que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX cumplió con el deber de notificación previa, informando oportunamente a la titular del crédito sobre el estado de mora y el posible reporte negativo ante las centrales de riesgo Datacrédito y TransUnion, dentro del término legal establecido por el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL • Artículo 86 de la constitución política. • Decreto 2591 de 1991. • Ley 1266 de 2008. • Ley 2157 de 2021. • Corte Constitucional, Sentencia T-143-2022, M.P Alejandro Linares Cantillo.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. La señora Ana Milena Navarro Arismendy se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre y debido proceso, toda vez que es la titular de los derechos presuntamente vulnerados.

Lo anterior al haber radicado personalmente un derecho de petición10 ante el ICETEX solicitando la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo Datacrédito y TransUnion. Legitimación por pasiva Frente al ICETEX. Se cumple. La acción de tutela se dirige contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante al hábeas data, buen nombre y 10 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaTutela.pdf” Folio 30-37 13-001-33-33-012-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 debido proceso, al efectuar reportes negativos ante las centrales de riesgo sin cumplir con el requisito legal de notificación previa previsto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.

Revisado el contenido de la demanda y de los documentos aportados, se evidencia que el ICETEX sostenía una relación obligacional directa con la accionante en calidad de deudora solidaria, motivo por el cual se encuentra llamado a responder por las presuntas vulneraciones alegadas. Frente a Datacrédito y TransUnion. Se cumple. Ambas entidades operan como centrales de riesgo, cuya función consiste en administrar y divulgar la información crediticia suministrada por las denominadas fuentes de información, como lo es en este caso el ICETEX.

En virtud de su rol de operadores de datos, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en tanto poseen la capacidad jurídica y técnica para contradecir los hechos expuestos y responder frente a las pretensiones de eliminación o corrección de la información reportada formuladas en la acción de tutela. Inmediatez Se cumple. En el presente caso se advierte que la accionante elevó un derecho de petición ante el ICETEX el 16 de junio de 202511, en donde solicito la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo Datacrédito y TransUnion.

Dicha solicitud fue respondida desfavorablemente por la entidad el 24 de julio de 202512, manteniendo el reporte en firme. Por su parte, según el acta de reparto, la acción de tutela fue presentada el 4 de septiembre de 202513, es decir, poco más de un mes después de la última respuesta emitida por la entidad accionada. En ese orden de ideas, esta Sala concluye que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que entre la respuesta del ICETEX y la interposición de la acción constitucional transcurrió un término razonable de 42 días, lapso que evidencia una relación temporal directa entre la presunta vulneración y la presentación del amparo.

Subsidiariedad Se cumple. Respecto al derecho fundamental al hábeas data del cual se deriva el buen nombre y debido proceso en lo que respecta a los reportes negativos ante las centrales de riesgo, la Corte Constitucional14 ha expresado en la sentencia T-143 de 2022 que este derecho solo exige satisfacer un requisito de procedibilidad consistente en que, con antelación a la presentación de la acción de tutela, el titular haya agotado los mecanismos ordinarios de corrección, aclaración, rectificación o actualización ante la fuente de información correspondiente.

Partiendo de lo anterior, la Sala observa que en el presente caso la accionante elevó un derecho de petición ante el ICETEX el 16 de junio 11 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaTutela.pdf” Folio 39 12 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaTutela.pdf” Folio 40-45 13 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02ActaReparto.pdf” 14 Corte Constitucional, Sentencia T-143-2022, M.P Alejandro Linares Cantillo. 13-001-33-33-012-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 de 2025, solicitando la eliminación del reporte negativo que reposa en las centrales de riesgo Datacrédito y TransUnion, con fundamento en el incumplimiento del término de veinte (20) días de antelación exigido por el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 para efectuar dicho reporte.

Veamos15: Posteriormente, la entidad emitió respuesta desfavorable el 24 de julio de 2025, en donde negó la eliminación del reporte y argumentó haber cumplido con el procedimiento legal de notificación previa. Veamos16: En virtud de lo anterior, esta magistratura considera que el mecanismo constitucional de tutela resulta procedente para proteger los derechos los derechos invocados por la accionante, toda vez que no existe otro medio judicial idóneo y eficaz que garantice una protección inmediata y efectiva frente a la presunta vulneración derivada del manejo inadecuado de su información crediticia. 5.5.2.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico 15 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaTutela.pdf” Folio 30 16 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaTutela.pdf” Folio 40 13-001-33-33-012-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Atendiendo los argumentos expuestos en la impugnación presentada por la parte accionante, la controversia en el caso sub examine se circunscribe a establecer, si la entidad accionada, ICETEX, dio cumplimiento al deber legal de notificar previamente a la titular de la información acerca del reporte negativo efectuado ante las centrales de riesgo, o si, por el contrario, omitió dicha carga, configurándose con ello una vulneración a los derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre y debido proceso invocados por la accionante.

De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que ICETEX efectuó tres reportes negativos en las centrales de riesgo respecto de la señora Ana Milena Navarro Arismendy, y que sobre los mismos existe una notificación previa, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 200817. 1. Primer reporte (marzo de 2016): El ICETEX envió comunicación previa el 26 de marzo de 201618, informando a la accionante sobre el estado de mora y la posibilidad de reporte negativo ante las centrales de riesgo: 17 ARTÍCULO 12.

Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. (…) En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta. 18 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06ContestaciónICETEX.pdf” Folio 17-18 13-001-33-33-012-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 El reporte fue efectuado el 13 y 15 de mayo de 201619, es decir, más de 45 días después del aviso previo, cumpliendo ampliamente con el término mínimo de 20 días calendario exigido por la ley.

Veamos: 19 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06ContestaciónICETEX.pdf” Folio 7 13-001-33-33-012-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 2.

Segundo reporte (septiembre de 2017): La comunicación previa fue enviada el 15 de agosto de 201720, en la cual se advirtió a la titular sobre el posible reporte por incumplimiento de pago: 20 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06ContestaciónICETEX.pdf” Folio 18-19 13-001-33-33-012-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 De acuerdo con las constancias aportadas, el reporte negativo se realizó el 24 de octubre de 201721, es decir, 70 días después del envío de la notificación previa, con lo cual se acredita nuevamente el cumplimiento del requisito legal: 3.

Tercer reporte (marzo de 2022): En este caso, el ICETEX remitió la comunicación previa el 17 de marzo de 202222, veamos: 21 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06ContestaciónICETEX.pdf” Folio 8 22 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06ContestaciónICETEX.pdf”folio 19-20 13-001-33-33-012-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 El reporte negativo fue efectuado el 13 de abril de 202223, transcurriendo 27 días entre ambas fechas.

Este intervalo también cumple con el término mínimo previsto en la ley para efectuar el reporte posterior al aviso: 23 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06ContestaciónICETEX.pdf”folio 9 13-001-33-33-012-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 A su vez, la dirección de correo electrónico registrada como destinataria de dichas comunicaciones coincide plenamente con la suministrada por la señora Ana Milena Navarro Arismendy al momento de diligenciar el formulario de solicitud del crédito24, medio que fue autorizado expresamente por la titular para recibir notificaciones.

No existe evidencia en el expediente que indique que la accionante haya informado un cambio de dirección, razón por la cual se entiende que el ICETEX utilizó el canal válido y vigente para la notificación previa. Teniendo en cuenta las fechas anteriormente relacionadas, la Sala constata que en los tres reportes el ICETEX notificó de manera previa, clara y oportuna a la accionante, garantizando así su derecho a conocer y, de ser el caso, controvertir o pagar la obligación antes de que se efectuara el reporte negativo. 24 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06ContestaciónICETEX.pdf”folio 5 13-001-33-33-012-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cabe precisar que el conteo de los veinte (20) días calendario debe realizarse a partir de la fecha en que se envía la comunicación al titular y hasta el día en que se realiza el reporte a la central de riesgo, y no en función del mes en el que se encuentre en mora el deudor.

Por tanto, el argumento de la accionante según el cual el reporte se habría efectuado en el mismo mes de la comunicación carece de sustento fáctico y jurídico, pues el análisis cronológico demuestra que los reportes fueron enviados meses o semanas después del aviso previo, cumpliendo con los requisitos legales establecidos por la Ley 1266 de 2008.

Finalmente, en cuanto a que tal reporte negativo le genera un perjuicio irremediable ya que la permanencia prolongada de los reportes negativos ha afectado gravemente su vida económica y social, no existe prueba alguna en el expediente de ello, pues la accionante solo lo asegura en el escrito de impugnación, pero no lo demuestra. En consecuencia, esta Sala concluye que el ICETEX sí dio cumplimiento al deber de notificación previa y efectuó los reportes dentro de los plazos legales, garantizando los principios de veracidad, oportunidad y actualización de la información crediticia. Por lo anterior, la Sala determina que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre ni debido proceso informativo alegados por la señora Ana Milena Navarro Arismendy y por ende confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025 emitida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMÍTASE por la secretaría de esta corporación el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente 13-001-33-33-012-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ