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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301220250018201

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2025-09-30

13-001-33-33-012-2025-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 71 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13-001-33-33-012-2025-00182-01 ACCIONANTE EMILIANA VALENCIA DE VÁSQUEZ ACCIONADO HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DERECHO A LA SALUD, VIDA DIGNA SUBTEMA AUTORIZACIÓN DE CITA CON ESPECIALISTA EN CIUDAD DIFERENTE- GASTOS DE TRASPORTE AEREO Y CON ACOMPAÑANTE II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver la impugnación parcial presentada por la parte accionante contra la Sentencia No. AT 094 de fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)1, dictada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales de la Sra. Emiliana Valencia de Vásquez.

III.

ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2 La accionante elevó las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se declare violado mi derecho a la Salud y a la Vida Digna, y por consiguiente se disponga el amparo de los dos. SEGUNDA: Se le ordene al HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA (HONAC), la realización de los exámenes de laboratorio: PARCIAL DE ORINA, GRAM DE ORINA, MICROALBUMINURIA, SANGRE OCULTA Y OTROS. 1 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10FalloTutelaPrimeraInstanciaSentencia.pdf” 2 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaTutela.pdf “ 13-001-33-33-012-2025-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 71 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 TERCERA: Se le ordene a la accionada autorizar los procedimientos: CAMPO VISUAL COMPUTARIZADO (CVC) BILATERAL (EN AMBOS OJOS) y TOMOGRAFÍA CON PRUEBAS PROVOCATIVAS (DE SEGMENTO POSTERIOR).

CUARTA: Que se le ordene también la asignación de las citas de valoración por las especialidades de: MEDICINA INTERNA, NEUROLOGÍA Y OFTALMOLOGÍA (con la Dra. Jeanneth Toquica Osorio que es mi médico tratante), de acuerdo a lo narrado.

QUINTO: Que se me entreguen los pasajes aéreos para asistir con mi acompañante a la cita de Oftalmología en Bogotá.» 3.2. HECHOS3 La accionante narró los siguientes hechos: «PRIMERO: Soy usuario de los servicios en salud que ofrece el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA (HONAC).

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, el 11 de agosto de 2025, me fueron ordenados unos exámenes de laboratorio, que no me han realizado con la excusa de que no cuenta el HONAC con los reactivos correspondientes. Estos son: PARCIAL DE ORINA, GRAM DE ORINA, MICROALBUMINURIA, SANGRE OCULTA Y OTROS.

TERCERO: Aparte de esto, requiero ser valorada por: MEDICINA INTERNA, NEUROLOGÍA Y OFTALMOLOGÍA, y tampoco este requerimiento ha sido atendido por parte de la accionada.

CUARTO: El 8 de abril de 2025, fui atendida en la sede del Hospital Militar Central ubicado en la ciudad de Bogotá, por la Dra. Jeanneth Toquica Osorio, quien es mi médico Oftalmóloga tratante, y me viene atendiendo con el diagnóstico de: GLAUCOMA PRIMARIO DE ÁNGULO CERRADO, y en esa oportunidad, la mencionada médica, me ordenó estos procedimientos: CAMPO VISUAL COMPUTARIZADO (CVC) BILATERAL (EN AMBOS OJOS) y TOMOGRAFÍA CON PRUEBAS PROVOCATIVAS (DE SEGMENTO POSTERIOR).

QUINTO: De la misma manera, ordenó cita control con ella, en cuatro meses llevándole los resultados de los anteriores procedimientos. Han pasado ya los mencionados 4 meses y no me han autorizado esa cita control, y mi visión va mermando.

SEXTO: Además, requiero que me sean otorgados los pasajes aéreos para asistir con mi acompañante a dicha cita en Bogotá. 3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaTutela.pdf”, folio 1-2 13-001-33-33-012-2025-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 71 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 SÉPTIMO: También, debo recibir atención por parte de NEUROLOGÍA porque el médico me ordenó una resonancia, debido a que debo ser evaluada periódicamente en vista de que sufrí en anterior ocasión, una ISQUEMIA CEREBRAL TRANSITORIA, y dispuso que regresara para conocer los resultados.

Pues bien, La resonancia ya me fue realizada, pero no me han dado la cita para que el Neurólogo conozca los resultados.

OCTAVO: De igual forma, fui remitida a atención por parte de MEDICINA INTERNA para ser valorada por dolores constantes en mis piernas, y tampoco he tenido acceso a la correspondiente cita.

NOVENO: El HONAC para no atender todos los requerimientos anteriores aduce que NO HAY AGENDA.

DÉCIMO: Todo lo narrado consta en mi historia clínica, que deberá ser aportada por la accionada.

UNDÉCIMO: El HONAC ha hecho caso omiso a mi situación y ha dilatado la atención de los puntos antes anotados, con lo que me está violando mis derechos a la Salud y a la Vida en condiciones dignas.

DUODÉCIMO: Actualmente tengo 75 años, y mi salud cada vez se deteriora más.» 3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA4 Rindió su informe de tutela refiriéndose a la medida provisional que fue ordenada5, e indicó que el único examen de laboratorio que ordenó el médico tratante es el denominado parcial de orina, y aportó el registro. Que los otros exámenes no están autorizados, por lo que procedió a la programación, aunque la accionante no acreditó que haya efectuado la gestión respectiva.

Frente a los hechos de tutela, señaló que la accionante se encuentra afiliada al subsistema de salud de las fuerzas militares, y le ha prestado todos los servicios en salud que ha requerido. Que, frente a lo relacionado con los servicios de Medicina Interna, Oftalmología y Neurología, parcial de orina, 4 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06RespuestaHospitalNaval.pdf” 5 Por auto admisorio 438 del 20 de agosto de 2025 el Juzgado ordenó: «SÉPTIMO: DECRETAR DE OFICIO MEDIDA PROVISIONAL, en tal virtud ORDENAR al HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA (HONAC), que en un término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante las gestiones administrativas que resulten necesarias para hacer efectiva la realización de los exámenes de laboratorio (PARCIAL DE ORINA, GRAM DE ORINA, MICROALBUMINURIA, SANGRE OCULTA Y OTROS) y los procedimientos denominados CAMPO VISUAL COMPUTARIZADO (CVC) BILATERAL y TOMOGRAFÍA CON PRUEBAS PROVOCATIVAS (DE SEGMENTO POSTERIOR), en favor de la accionante EMILIANA VALENCIA DE VÁSQUEZ, de acuerdo a lo prescrito por sus médicos tratantes.» 13-001-33-33-012-2025-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 71 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 campo visual y tomografía, la accionante no aportó evidencia de haber solicitado la programación de esas órdenes, sin embargo, procedió a su programación de la siguiente forma: Parcial de orina: 22 de agosto de 2025.

Medicina Interna: 24 de septiembre de 2025 – 10:00 am Neurología: 24 de septiembre de 2025 – 09:30 am Oftalmología: 30 de septiembre de 2025- 11:40 am Agregó que, se autorizó el estudio de campo visual central o periférico computarizado en la Clínica Oftalmológica de Cartagena, previa validación, el cual se cargará al Contrato 393-ARC-DISAN-HONAC-2025 y un Electrooculograma, también en la Clínica Oftalmológica de Cartagena, previa validación el cual se cargará al Contrato 393-ARCDISAN-HONAC- 2025.

Finalmente, solicitó se declare la carencia actual del objeto por configurarse la figura de hecho superado, ya que lo requerido había sido resuelto. 3.3.2 DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL La vinculada no contestó la acción de tutela.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante Sentencia No. AT 094 - del 02 de septiembre de 2025, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Emiliana Valencia de Vásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al director del Hospital Naval de Cartagena (Honac), o a quien haga sus veces al momento de la notificación de esta providencia, que en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a autorizar y adelantar todas las gestiones administrativas que resulten necesarias, para que a la accionante se le programen y realicen los exámenes diagnósticos denominados Campo Visual Computarizado (bilateral) y Tomografía con pruebas provocativas (de segmento posterior), a través de los prestadores contratados al efecto. 6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”. 13-001-33-33-012-2025-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 71 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Adicionalmente, se exhortará al director del Hospital Naval de Cartagena (Honac), a fin de que coordine con la actora la programación de nuevas citas, sea para exámenes de laboratorio o consultas con especialistas, en caso de que durante el trámite de la acción de tutela algunas de ellas se hayan perdido.» (…) La juez analizó el trámite impartido a cada una de las solicitudes, y concluyó que efectivamente, a la accionante le fueron autorizados los siguientes exámenes y consultas: a) Campo Visual Computarizado (bilateral) b) Parcial de orina c) Consulta con medicina interna para el día 24 de septiembre de 2025 a las 10:00 a.m. d) Consulta con Neurología para el día 24 de septiembre de 2025 a las 09:30 a.m. e) Consulta por Oftalmología para el día 30 de septiembre de 2025 a las 11:40 a.m. En cambio, que se encuentra pendiente por autorizar, Tomografía con pruebas provocativas (segmento posterior) y la práctica del estudio de campo visual computarizado.

Se refirió al derecho a la libre escogencia de la IPS por parte de los pacientes, siempre y cuando estén dentro de las ofrecidas por aquellas. Que, en este caso, la entidad accionada tiene la posibilidad de atender los requerimientos médicos de la paciente en la ciudad de Cartagena de Indias, sin embargo, el estudio de campo visual central o periférico computarizado en la Clínica Oftalmológica de Cartagena no ha sido practicado por gestiones administrativas, y la Tomografía con pruebas provocativas tampoco por falta de autorización, por lo que consideró la vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante, únicamente frente a estos.

En consecuencia, exhortó al Hospital Naval de Cartagena, a fin de que coordine con la actora la programación de nuevas citas, en caso de que durante el trámite de la acción de tutela algunas de ellas se hayan perdido; y ordenó al director del Hospital Naval de Cartagena (Honac) proceda a autorizar y adelantar todas las gestiones administrativas que resulten necesarias, para que a la accionante se le programen y realicen los 13-001-33-33-012-2025-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 71 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 exámenes diagnósticos denominados Campo Visual Computarizado (bilateral) y Tomografía con pruebas provocativas (de segmento posterior), a través de los prestadores contratados al efecto.

3.5. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN/ IMPUGNACIÓN7 La accionante solicitó la aclaración del fallo, al explicar que los exámenes diagnósticos: CAMPO VISUAL COMPUTARIZADO (CVC) BILATERAL (EN AMBOS OJOS) y TOMOGRAFÍA CON PRUEBAS PROVOCATIVAS (DE SEGMENTO POSTERIOR), le fueran realizados en el Hospital Militar Central, sino que solicitó que la cita control de oftalmología, fuera autorizada en Bogotá nuevamente con su médico tratante Dra. Jeanneth Toquica Osorio, quien es oftalmóloga especialista en glaucoma que es su Dx, y quien la ha operado en 2 ocasiones, desde entonces es quien lleva su control.

Además, la historia clínica adjuntada así lo indica. Reiteró los hechos cuarto, quinto y sexto de la tutela, y agregó que el HONAC le asignó la cita con un Oftalmólogo que no es su médico tratante, quien es especialista en la patología que presentó: GLAUCOMA PRIMARIO DE ÁNGULO CERRADO. Finalizó indicando que en caso de no ser procedente la adición solicitada, se tramite como impugnación. EL AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ADICIÓN8 El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, valoró los argumentos de la Sra. Emiliana Valencia de Vásquez, y verificó que la sentencia impugnada abarcó todas las pretensiones plasmadas en la tutela, toda vez que, ordenó a la entidad accionada la autorización y realización de los exámenes diagnósticos denominados campo visual computarizado (bilateral) y una tomografía con pruebas provocativas (segmento posterior) atreves de las entidades contratadas.

Igualmente exhortó al HONAC para que coordinara la programación de nuevas citas, incluyendo la de oftalmología, en caso de que alguna de ellas se hubiera perdido durante el tramite de la tutela. 7 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “13SolicitudAdiciónoImpugnaciónFallo.pdf” 8 Expediente digital, carpeta ¨01PrimeraInstancia¨archivo ¨ 15AutoNoAdicionayConcedeImpugnación.pdf ¨ 13-001-33-33-012-2025-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 71 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Consideró el despacho que la entidad accionada debía cumplir con su obligación de asignarle cita con un especialista en oftalmología de acuerdo a las necesidades propias de las patologías presentadas por la paciente, y en esa medida, el HONAC derivó a la accionante ante un especialista en la materia de la Clínica Oftalmológica de Cartagena.

Puntualizó que, lo anterior releva al despacho de decidir sobre cualquier orden de autorizar pasajes de transporte aéreo para la actora y un acompañante, en la medida que la cita médica fue autorizada para una institución prestadora del servicio ubicada en la ciudad de Cartagena de Indias, en consecuencia, negó la solicitud de adición y concedió la impugnación.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del Auto No. 494 de fecha 16 de septiembre de 20259, el Juzgado Décimo segundo Administrativo del Circuito de Cartagena negó la solicitud de adición y concedió la impugnación de tutela presentada por la accionante, la cual fue repartida a este Tribunal, mediante acta de fecha 16 de septiembre de 202510.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO 9 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “15AutonoAdicionaY Concede Impugnación.pdf” 10 Expediente digital, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “01ActadeRepartoSegundaInstancia.pdf” 13-001-33-33-012-2025-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 71 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Procede confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia por no haber ordenado que la cita de control de oftalmología, sea autorizada y programada con la Dra. Janneth Toquica, quien es su médica tratante, y se ubica en el Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá, por lo que asimismo debió disponer sobre el cubrimiento de gastos de transportes aéreos y con un acompañante?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considerará que la Dirección de Sanidad Naval- Hospital Naval, no demostró que el cambio del médico tratante de la accionante le ofreciera una calidad asistencial equivalente o superior a la que venía recibiendo. Por el contrario, la Sala observó que el nuevo médico asignado se presenta solo como oftalmólogo, mientras su antecesor es oftalmólogo con la especialidad en glaucoma, en consecuencia, la calidad en el tratamiento de su enfermedad se vería afectado pues el nuevo galeno carece de la subespecialidad ya referida, la cual sea aprecia muy pertinente frente a la enfermedad que padece.

En consecuencia, la Sala modificará el fallo de primera instancia, y ordenará que remita a la Sra. Emiliana Valencia de Vásquez, a cita de control su médico tratante, Dra. Toquica Osorio Jeanneth Eloyne, así como sufrague los gastos de transporte intermunicipal, para ella y un acompañante, mientras no se garantice que el médico asignado en Cartagena cuenta con las mismas calidades profesionales que la Dra. Toquica Osorio Jeanneth Eloyne. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL • Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González, 23 de enero de 2023. • Corte Constitucional, Sentencia T-270/25, M.P. Vladimir Fernández Andrade, 19 de junio de 2025.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 13-001-33-33-012-2025-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 71 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

EMILIANA VALENCIA DE VÁSQUEZ se encuentra afiliada como beneficiaria de los servicios de salud que ofrece el Hospital Naval de Cartagena, del cual aduce que, están vulnerando sus derechos fundamentales a salud, vida digna por no haberse asignado las citas pertinentes de los exámenes diagnósticos CAMPO VISUAL COMPUTARIZADO (CVC) BILATERAL (EN AMBOS OJOS) y TOMOGRAFÍA CON PRUEBAS PROVOCATIVAS (DE SEGMENTO POSTERIOR). y resuelto su solicitud de ser atendida en la ciudad de Bogotá, costeando gastos de transporte para ella y su acompañante.

Legitimación por pasiva Se cumple. La acción de tutela se dirige contra el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA en calidad de prestador de los servicios de salud de la accionante, y sobre dicha prestación alega vulneración de los derechos fundamentales a salud, vida digna. Se cumple frente a la vinculada DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL como quiera que el Hospital Naval de Cartagena es un establecimiento de sanidad militar orgánico del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de Colombia y se encuentra dentro de la estructura organizacional bajo esa dependencia. Inmediatez Se cumple.

Narra que el día 8 de abril de 2025 le fueron ordenados los procedimientos de CAMPO VISUAL COMPUTARIZADO (CVC) BILATERAL (EN AMBOS OJOS) y TOMOGRAFÍA CON PRUEBAS PROVOCATIVAS (DE SEGMENTO POSTERIOR), y a la fecha de interposición de tutela el 19 de agosto del 202511, han transcurrido alrededor de 4 meses, sin que se hayan prestado los servicios.

Subsidiariedad Se cumple. Con relación al derecho a la salud de las personas de tercera edad la honorable Corte Constitucional12 ha señalado lo siguiente: “…Ahora bien, en relación con la protección especial de las personas mayores o de la tercera edad, el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 estableció que, la atención en salud de estas personas goza de especial protección del Estado y no puede ser limitada por razones administrativas o financieras.

En ese sentido, la Sentencia SU-508 de 2020 reconoció que el carácter universal del derecho a la salud no es incompatible con la existencia de medidas de protección reforzada en favor de ciertos grupos o sujetos de especial protección constitucional, entre los que se incluyen las personas de la tercera edad. Esa misma providencia indicó que el carácter de especial protección “implica, por una parte, que los derechos fundamentales de los adultos mayores 11 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02ActaReparto.pdf “ 12 Sentencia T-005 de 2023 13-001-33-33-012-2025-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 71 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana (…) y, por otra parte, que la protección de dichos derechos es prevalente”.

Por lo anterior, concluyó que la protección del derecho a la salud de los adultos mayores es de relevancia trascendental.” En este caso, la accionante tiene 74 años13 es una persona de protección constitucional especial y la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar de forma oportuna la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna. 5.5.2.

Valoración de los hechos de cara al marco jurídico. Corresponde examinar en sede de impugnación, si persiste la vulneración al derecho fundamental a la salud de la Sra. Emiliana Valencia de Vásquez, al no haberse ordenado por el juez de primera instancia, que la cita de control de oftalmología, sea autorizada y programada con la Dra. Janneth Toquica, quien es su médica tratante, y se ubica en el Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá, por lo que asimismo debió disponerse sobre el cubrimiento de gastos de transportes aéreos y con un acompañante.

Veamos, de acuerdo con la historia clínica del 8 de abril de 202514, la accionante padece de GLAUCOMA PRIMARIO DE ANGULO CERRADO AVANZADO, y le fue indicado control en cuatro meses, por parte de la Dra. Toquica Osorio Jeanneth Eloyne, quien es especialista en glaucoma. Si bien es cierto que existe la prescripción de control por parte de la galena señalada, quien la atendió en el Hospital Central de Bogotá, también es 13 Fecha de nacimiento: 26/sept/1950.

Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaTutela.pdf “, folio 16. 14 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaTutela.pdf “folio 11. 13-001-33-33-012-2025-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 71 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 cierto que, su prestador de salud eventualmente autorizó la cita de control por especialidad de oftalmología, al tiempo que autorizó la práctica del examen.

En cumplimiento de lo anterior, fue acreditada la programación de cita con el Dr. Osorio Rico Gregorio, por especialidad en oftalmología, en el Hospital Naval de Cartagena, para el próximo 30 de septiembre de 2025 a las 11:40 am15, sin embargo, no se extrae que sea especialista en glaucoma, como si lo es la Dra. Toquica Osorio Jeanneth Eloyne, quien la venía tratando. 15 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06RespuestaHospitalNaval.pdf” folio 7. 13-001-33-33-012-2025-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 71 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 La Sala analiza, que la Dirección de Sanidad Naval- Hospital Naval, no aseguró que el nuevo médico tratante cuente con la misma especialidad que su antecesor, esto es oftalmólogo con la especialidad en glaucoma.

Frente al principio de continuidad del servicio que supone su no interrupción, la Corte Constitucional16 ha señalado: 109. Ahora bien, en cuanto al principio de continuidad la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que, tal como señala el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.

De forma que, una vez iniciada la prestación de un servicio médico este no puede ser interrumpido por razones administrativas o económicas. Por lo tanto, le asiste razón a la usuaria al insistir sobre la continuidad del servicio en la IPS de la ciudad de Bogotá donde ya fue operada y viene realizando las respectivas citas de control con la misma médica especialista que viene tratando su diagnóstico de GLAUCOMA PRIMARIO DE ANGULO CERRADO AVANZADO.

Para la Sala, es fundamental que cualquier modificación en la asignación del médico tratante garantice una calidad asistencial equivalente o superior. En este caso, el profesional asignado en Cartagena no cuenta con la especialidad en glaucoma, lo cual representa una limitación importante considerando la naturaleza del tratamiento requerido.

Aunque es cierto que la libre escogencia es limitada, la Dirección de Sanidad Naval no podría realizar el cambio hasta que asegure o demuestre que el médico en Cartagena tenga la misma especialidad. Dicho de otro modo, la accionada no acreditó que la red de atención en la ciudad de Cartagena en donde asignó la cita más reciente cuente con las capacidades técnicas y científicas para brindar los servicios de salud requeridos y en los términos que implica la continuidad e integralidad del servicio.

También la jurisprudencia17 ha insistido: En línea con lo dispuesto en el literal d) del artículo 6 de la ley 1751 de 2015, para realizar el eventual cambio de IPS, la jurisprudencia ha defendido la garantía del principio de continuidad del servicio que supone su no interrupción. En este sentido, el Legislador dispuso que “debe ser obligación de las entidades promotoras de salud garantizar un empalme en el 16 Sentencia T-009/25. 17 Sentencia T-178/25. 13-001-33-33-012-2025-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 71 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 diagnóstico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento médico que se le realice a los usuarios, en caso tal en que se realice un cambio en el médico tratante o en la institución prestadora de servicios, especialmente cuando se esté en frente de pacientes que requieren el suministro de un medicamento o tratamiento médico permanente y sucesivo.

(destaca la Sala). Estas condiciones aquí no se ven acreditadas y por tal razón procede modificar el fallo de primera instancia, y ordenar a la Dirección de Sanidad Naval que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar y adelantar todas las gestiones administrativas que resulten necesarias, para que a la accionante se le programen y realice la remisión, a cita de control con su médico tratante, Dra. Toquica Osorio Jeanneth Eloyne mientras no se garantice que el médico asignado en Cartagena cuenta con las mismas calidades profesionales que la Dra. Toquica Osorio Jeanneth Eloyne.

Servicio de transporte intermunicipal Teniendo en cuenta lo considerado anteriormente, procede resolver si la Dirección General de Sanidad Militar debe asumir los costos de transporte de la señora Sra. Emiliana Valencia de Vásquez, y de su acompañante, a la ciudad de Bogotá en el Hospital Central, para llevar a cabo la cita de control con especialista en glaucoma.

De acuerdo con la jurisprudencia: «Por el contrario, la Corte ha precisado que, cuando el servicio de salud se presta en otros municipios, diferentes al lugar de residencia del paciente, la EPS debe asumir el servicio de transporte intermunicipal pues (i) es su obligación prever una red de prestadores suficientes, y (ii) en estos casos el servicio de transporte se convierte en una condición para acceder al servicio de salud.

Además, como ya se indicó, esta Corporación ha establecido que la prestación de transporte no requiere prescripción médica ni requiere la demostración de la ausencia de capacidad económica. Asimismo, en el presente caso, la tutelante, debido a su edad y estado de salud, requiere de un tercero para desplazarse» Como en este caso ocurre, i) la accionante es una mujer de 74 de años, quien tiene su campo visual disminuido, por el padecimiento de glaucoma 13-001-33-33-012-2025-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 71 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 primario de ángulo cerrado avanzado, además de las otras patologías que acreditó como isquemias cerebrales transitorias y síndromes afines18, ii) como quedó arriba analizado, requiere el control periódico con la especialidad de oftalmología- glaucoma.

Asimismo, por tratarse de un servicio de transporte intermunicipal, no requiere que acredite la carencia de recursos para asumir el costo. Adicionalmente, por la edad y las enfermedades que padece la accionante que limitan su visión, la Sala considera necesario que la asista un acompañante. Por lo tanto, la Dirección de Sanidad Naval, deberá proporcionar de forma completa el servicio de transporte intermunicipal para la paciente y su acompañante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia No. AT 094 de fecha 02 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, en su numeral segundo que quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Naval- Hospital Naval de Cartagena (Honac), que en el término de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a autorizar y adelantar todas las gestiones administrativas que resulten necesarias, para que a la accionante se le programen y realicen los exámenes diagnósticos denominados Campo Visual Computarizado (bilateral) y Tomografía con pruebas provocativas (de segmento posterior), a través de los prestadores contratados al efecto, y cita de control respectivamente con la Dra. Jeanneth Toquica Osorio, quien es su médica tratante, especialista en glaucoma, la cual se encuentra en el Hospital Militar Central, en la ciudad de Bogotá, conforme lo expuesto.

La Dirección de Sanidad Naval- Hospital Naval de Cartagena (Honac)se abstendrá de cambiar la médico tratante mientras no se garantice que el médico asignado en Cartagena cuenta con las mismas calidades profesionales que la Dra. Toquica Osorio Jeanneth Eloyne 18 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaTutela.pdf “Folio 6. 13-001-33-33-012-2025-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 71 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Parágrafo: La Dirección de Sanidad Naval, deberá proporcionar de forma completa el servicio de transporte intermunicipal para la paciente y su acompañante, conforme lo analizado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia de primera instancia. TERCERO NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ