Sentencia 76001-23-33-000-2024-00811-00 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali – Valle del Cauca, 3 de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado 76001-23-33-000-2024-00811-00 Demandante DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA valenciageraldine04@gmail.com njudiciales@valledelcauca.gov.co Demandado MUNICIPIO DE YOTOCO – VALLE DEL CAUCA contactenos@yotoco-valle.gov.co notificacionjudicial@yotoco-valle.gov.co Ministerio Público Dr. FRANKLIN MORELO MILLÁN procjudadm16@procuraduria.gov.co Medio de Control Revisión del artículo 6 del Acuerdo Nro. 008 del 13 de octubre de 2024 expedido por el Concejo del Municipio de Yotoco “por el medio del cual se autoriza al alcalde para gestionar y suscribir empréstito” Sentencia 15 I. OBJETO DE DECISIÓN 1.
Se decide la revisión de validez promovida por el Departamento del Valle del Cauca en contra del artículo 6 del Acuerdo No. 008 del 13 de octubre de 2024 expedido por el Concejo del Municipio de Yotoco “por medio del cual se autoriza al alcalde para gestionar y suscribir empréstito” 2. Se inválida la disposición revisada por ser atemporal en la facultad otorgada al alcalde del Municipio de Yotoco.
II.
ANTECEDENTES - Hechos1 3. El Concejo Municipal de Yotoco – Valle del Cauca mediante Acuerdo No. 008 del 13 de octubre de 2024, sancionado por el alcalde el 16 de octubre de 2024 y publicado los días 17, 18, 21, 22 y 23 de octubre de 2024, autoriza al alcalde de dicho municipio para gestionar y suscribir empréstito. 4. Explicó que el artículo 6 del referido acuerdo, es contrarios a la Constitución y a la ley. - Fundamentos de Derecho 5.
La Autoridad Gubernamental, fundamentó la solicitud de revisión en las siguientes normas: 1 Índice 00003 Samai – “Descripción del documento: 1ED_01SOLICITUDDEREVISIO(.pdf) NroActua 3” páginas: 18 - 27 Sentencia 76001-23-33-000-2024-00811-00 2 i. Constitución Política artículos 150 y 313 ii. Ley 136 de 1994 artículos 32 y 91 iii.
Decreto 1333 de 1096 artículo 92 numeral 5 iv. Decreto 111 de 1996 artículos 79 y 80 v. Sentencia C-036 de 2023 de la Corte Constitucional - Concepto de la violación Único Cargo: Violación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional para facultar al alcalde para modificar presupuesto 6. El artículo 6 del Acuerdo No. 008 del 13 de octubre de 2024, que autoriza al alcalde de Yotoco a realizar ciertas modificaciones presupuestales de los recursos que se incorporen al presupuesto municipal resultado de los desembolsos del empréstito autorizado; no solo vulnera el precedente jurisprudencial establecido, sino que también infringe el principio de legalidad y el principio democrático en la gestión del presupuesto municipal.
Este tipo de delegación desnaturaliza el proceso, despojando al Concejo de su rol fundamental en la supervisión y aprobación del presupuesto. III. TRAMITE PROCESAL - Reparto, auto admisorio y fijación en Lista Reparto2 Auto admisorio3 Fijación en lista4 26 de noviembre de 2024 27 de noviembre de 2024 28 de noviembre al 11 de diciembre de 2024 - Intervinientes procesales 7.
Al tenor de lo normado por el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, el proceso se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo lo pudieran hacer. 8. Transcurrido el mencionado término, el 29 de noviembre de 2024 el Concejo del Municipio de Yotoco – Valle de Cauca remitió los antecedentes administrativos del Acuerdo No. 008 del 13 de octubre de 20245.
Igualmente fueron enviados por el Municipio de Yotoco los días 2 y 4 de diciembre del mismo año6. Concepto del Ministerio Público 2 Índice 00003 Samai. “Descripción del Documento: 2ED_02ActaDeRepartopdf(.pdf) NroActua 3” 3 Índice 00005 Samai 4 Índice 00009 y 00017 Samai 5 Índice 00013 Samai 6 Índice 00014 y 00015 Samai Sentencia 76001-23-33-000-2024-00811-00 3 9.
El agente del Ministerio Público7, Procurador 166 Judicial II Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del artículo 6 del Acuerdo 008 de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Yotoco. 10. Argumentó que el acto acusado es ilegal porque autoriza de forma genérica y abierta (sin señalar límite alguno) el ejercicio de una competencia que es del resorte exclusivo del Concejo Municipal.
Contestación Municipio de Yotoco8 11. Solicitó a esta Corporación que modifique el artículo 6 del Acuerdo No. 008 del 13 de octubre de 2024 en el sentido de facultar al alcalde para incorporar al presupuesto de la vigencia 2025 el empréstito cuando sea desembolsado y hacer las modificaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a los proyectos que dichos recursos respaldan, y así poder cumplir con el Plan de Desarrollo Municipal 2024-2027, hasta por el término de seis (06) meses. 12.
Argumentó que el Concejo Municipal de Yotoco – Valle del Cauca, facultó al alcalde para incorporar al presupuesto, el empréstito cuando sea desembolsado y hacer las modificaciones presupuestales necesarias para cubrir las obligaciones pertinentes, con el propósito de garantizar la agilidad en la gestión de los recursos públicos y así cubrir las necesidades y prioridades de la comunidad del Municipio en aras de cumplir el Plan de Desarrollo Municipal. 13.
Concluyó que el artículo demandado no determina el alcance de la facultad al alcalde, por lo que se hace necesario realizar una delimitación en el tiempo y de acuerdo a su ámbito de aplicación. 14. El proceso pasó a Despacho el 12 de diciembre de 2024 para proferir sentencia9. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL - Competencia 15.
De conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en concordancia con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. 16.
De igual manera, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986 prescribe que, si el Gobernador encuentra que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez. 7 Índice 00012 Samai. 8 Índice 00016 Samai / Descripción del documento: 37_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTATAVC(.pdf) NroActua 16 9 Índice 00018 Samai.
Sentencia 76001-23-33-000-2024-00811-00 4 - Problema jurídico 17. El asunto se contrae a determinar si el artículo 6 del Acuerdo No. 008 del 13 de octubre de 2024 expedido por el Concejo del Municipio de Yotoco es ilegal porque carece de temporalidad. - Tesis de la Sala 18. La Sala sostendrá que la facultad contenida en el artículo 6 del Acuerdo No. 008 del 13 de octubre de 2024 expedido por el Concejo del Municipio de Yotoco adolece de temporalidad, pues no se limitó el tiempo de duración, que, en todo caso, no puede exceder de seis (6) meses, los cuales son improrrogables, en cumplimiento del artículo 150 numeral 10 de la Constitucional Política de Colombia. - Marco jurídico aplicable. 19.
El numeral 3° del artículo 313 de la Constitución establece las funciones de los concejos municipales, así: “Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…) 3°. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.” (…) 5° Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”. 20.
Por su parte, la Ley 1551 de 2012 en su artículo 18, modificó el artículo 36 de la Ley 136 de 1994 y señaló como funciones de los concejos municipales: “Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…) 9.
Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación”. 21.
A su vez, las funciones de los alcaldes municipales están establecidas en la Constitución Política. “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. (…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y Sentencia 76001-23-33-000-2024-00811-00 5 extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
(…). 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. (…). 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. 10.
Las demás que la Constitución y la ley le señalen”. 22. De igual manera, la Ley 136 de 1994, en su artículo 91, prescribe lo siguiente: “Artículo 91.-Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) D) En relación con la Administración Municipal: 1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente. (…) 5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.
(…)”. 23. Así las cosas, la expedición del presupuesto de rentas y gastos del municipio es una función exclusiva del Concejo Municipal, mientras que al alcalde le corresponde la ejecución de dicho presupuesto. Para ello, el alcalde debe ordenar el gasto y celebrar los contratos y convenios de acuerdo con las normas jurídicas aplicables. 24.
En relación con la posibilidad de hacer modificaciones al presupuesto durante la ejecución de este, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 345 de la Constitución Política, que señala: “Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. 25.
En relación con el tema la Corte Constitucional ha sostenido: Sentencia 76001-23-33-000-2024-00811-00 6 “Así pues, el principio de legalidad del gasto, como se dijo, opera en dos momentos diferentes del proceso presupuestal. (…).” Por su parte el artículo 345, consagra el principio de legalidad del gasto en el momento de ejecución del presupuesto, cuando dice: En tiempo de paz no se podrá hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.” Estas dos normas (Artículos 345 y 346 de la Constitución Política) han permitido a la doctrina distinguir tres actividades distintas del Estado en relación con el gasto cuales son: (i) La actividad de decretar un gasto, que es propia del Congreso a través de la expedición de una ley.
Según la jurisprudencia de la Corte, las leyes que decretan gasto público no tienen mayor eficacia que la de constituir títulos jurídicos suficientes para la posterior inclusión del gasto en la ley de presupuesto, pero ellas en sí mismas no constituyen órdenes para llevar a cabo tal inclusión, sino autorizaciones para ello. (ii) La actividad de apropiar una suma para efectuar un gasto, actividad que se cumple por el Congreso, cuando aprueba la partida correspondiente en la ley anual de presupuesto.
Y (iii), la actividad de ejecutar el gasto, o de hacerlo, que se circunscribe a la fase ejecutoria del presupuesto. (…) De manera general, sobre el principio de legalidad del gasto en la fase de ejecución presupuestal, en la Sentencia C- 192 de 1997 la Corte tuvo la oportunidad de verter los siguientes conceptos que delimitan su alcance: “Tal y como ya lo ha señalado esta Corporación, el principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales.
Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público ( )”10 26. Así mismo, en relación con las facultades extraordinarias que se dan al ejecutivo, la Corte Constitucional ha expresado que deben ser interpretadas restrictivamente, a fin de evitar que sean utilizadas de manera inadecuada: “La Corte ha resaltado la finalidad de las condiciones exigidas por el artículo 150- 10 de la Constitución para conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo.
Sostuvo recientemente esta Corporación: “Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150-10 de la Constitución Política establece una serie de cautelas que están orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitación en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante.
( )”11 27. Esta restricción es igualmente aplicable a nivel territorial y en mayor medida tratándose del presupuesto, cuya regulación específica debe atender al principio democrático de representación del gasto, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia Constitucional. 10 Sentencia C-442 de 2001. 11 Sentencia C-097 de 2003 Sentencia 76001-23-33-000-2024-00811-00 7 28.
Por su parte, el Consejo de Estado5, se ha expresado frente al tema en los siguientes términos: “…Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.
El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 1996, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones: a. La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica.
El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.
Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida.
En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. b. Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.7 Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas.
En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por Sentencia 76001-23-33-000-2024-00811-00 8 fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular” …” 29. Con todo lo anterior, es claro que la elaboración y expedición del presupuesto, corresponde a las corporaciones de representación popular, tanto a nivel nacional como territorial, es decir al Congreso, a las asambleas o a los concejos, según el nivel de que se trate; a iniciativa del ejecutivo. 2.5.
Caso Concreto 30. El Departamento del Valle del Cauca demanda la validez del artículo 6 Acuerdo No. 008 del 13 de octubre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Yotoco – Valle del Cauca, porque considera que infringe el principio de legalidad, pues despoja a dicho Concejo de su rol fundamental en la supervisión y aprobación del presupuesto.
Además, carece de temporalidad. 31. Por su parte, tanto el Ministerio Público como el Municipio demandado, coinciden en indicar que la facultad contenida en el mencionado artículo 6, carece de temporalidad, sin embargo, mientras el primero -Procuraduría- solicita su invalidez, el ente territorial solicita que se condicione, en el sentido de mencionar que la facultad al alcalde municipal de Yotoco es por el término de 6 meses. 32.
Por lo anterior, esta Sala debe analizar si la disposición acusada contiene una facultad que carece de temporalidad. 33. El artículo 6 del Acuerdo No. 008 del 13 de octubre de 202412 señala: “…ARTÍCULO 6: Facúltese al Alcalde para incorporar al presupuesto el empréstito cuando sea desembolsado y hacer las modificaciones presupuestales necesarias que le permita al Municipio cubrir las obligaciones contraídas en virtud de dicho contrato…” 34.
Dentro de las facultades de los Concejos, está la de “3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.” 35. De lo anterior, se extrae que las autorizaciones o facultades que se otorguen a los alcaldes por parte de los Concejos deben tener una temporalidad que no debe entenderse por tiempo indeterminado, pues sólo puede hacerse por un período máximo de seis (6) meses, sin que pueda existir prórroga, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1028 de 2002, indicó: “3.
La exigencia de precisión en el otorgamiento de facultades extraordinarias. Según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, corresponde al Congreso de la República por medio de leyes, revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje.
Así, pues, mediante este expediente el Congreso delega en el Ejecutivo su 12 Índice 00003 Samai / “Descripción del documento: 1ED_01SOLICITUDDEREVISIO(.pdf) NroActua 3” / folio: 29 - 36 Sentencia 76001-23-33-000-2024-00811-00 9 competencia legislativa para que éste último expida normas con el mismo valor y jerarquía normativa que las emanadas del propio órgano legislativo.
Este fenómeno de la habilitación extraordinaria para legislar, que está reconocido ampliamente en el derecho constitucional comparado, se justifica por distintas razones como la necesidad de aliviar la carga de trabajo del órgano legislativo, el marcado intervencionismo estatal en distintos campos, y la dificultad que en algunas oportunidades supone la regulación de una materia por parte del legislativo debido a su complejidad técnica, entre otros motivos.
El revestimiento de facultades extraordinarias para legislar comporta realmente una delegación, pues se trata de que el Congreso fundado en su propia competencia atribuya al presidente de la República los poderes legislativos necesarios para que regule determinada materia en forma tan legítima y eficaz como lo haría él mismo, dentro de ciertos límites y con arreglo a los criterios establecidos en la misma ley donde hace tal delegación. Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150-10 de la Constitución Política establece una serie de cautelas que están orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitación en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante.
La norma superior en comento establece unos límites que deben ser observados por el Congreso en la ley habilitante, so pena de la inconstitucionalidad del otorgamiento de la delegación. La primera de estas exigencias consiste en que la delegación legislativa deba hacerse en forma expresa, y en concreto. No es posible, en consecuencia, entender que la delegación legislativa se ha hecho de modo implícito, sino que debe contar con una expresa manifestación de voluntad del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley.
La segunda exigencia se refiere a que la delegación legislativa esté sujeta a un tiempo de duración, es decir, que no puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a un plazo o término. Por tanto, la ley de delegación debe fijar el plazo máximo dentro del cual ha de ejercerse la potestad delegada, la cual expira vencido el mismo sin haberse ejercido, pues en ningún caso podrá entenderse que la delegación se hace por tiempo indeterminado.
Según el artículo 150-10 Fundamental la delegación es hasta por seis meses…” 36. Con relación a las facultades extraordinarias otorgadas al alcalde municipal, según el criterio jurisprudencial antes referido, se deben limitar a seis (6) meses, así como opera para el Presidente de la República, por virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, pues en sentir del Consejo de Estado, los “criterios generales son igualmente válidos para el caso de las facultades extraordinarias que conceden los Concejos Municipales a los Alcaldes”.13 13 Consejo de Estado Sección Primera.
Sentencia del 04 de octubre de 2001. Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. Expediente radicado: 08001-23-31-000-1997-3133-01 (6840). Sentencia 76001-23-33-000-2024-00811-00 10 37. Al verificarse el expediente, salta a la vista que el Acuerdo No. 008 del 13 de octubre de 2024 del Concejo Municipal de Yotoco autoriza al alcalde para gestionar y suscribir un empréstito, ello con el fin de cumplir con las metas del Plan de Desarrollo Municipal 2024 – 2027 “Yotoco, en Marcha”, y tener fuente de financiamiento para proyectos de interés para la comunidad, consistentes en el fomento a la vivienda, de agua potable y saneamiento básico, de convivencia ciudadana y de medio ambiente, con los que buscan otorgar una mejor calidad de vida de los yotocenses y de tener un impacto social y de disminución de la contaminación del rio cauca14. 38.
De la lectura integral del referido acuerdo, se evidencia que el empréstito se autorizó hasta por la suma de $15 mil millones de pesos, los cuales serán destinados a los proyectos de inversión social indicados anteriormente, y que las facultades para gestionar y suscribir dicho crédito, la Corporación de elección Popular territorial, las confirió al alcalde municipal por un plazo máximo de 1 año a partir de la sanción del acuerdo municipal. 39.
Sin embargo, la facultad contenida en el artículo 6 demandado, consistente en incorporar el empréstito al presupuesto municipal y hacer las modificaciones presupuestales para cubrir las obligaciones contraídas del mismo, la Sala evidencia que aquella corporación pública no estipuló un término o plazo máximo con el que cuente el alcalde municipal para realizar las gestiones encomendadas, y en este punto, las partes en contienda y el Ministerio Público concuerdan con el criterio de la Sala. 40.
Se resalta que el plazo de 1 año para gestionar o suscribir el empréstito contenido en el artículo 4 de acuerdo objeto de revisión, no puede pensarse o pretender que se extienda a la faculta contenida en el artículo 6 cuya nulidad se solicita, pues en el primero (artículo 4) se refiere a la suscripción del crédito y el segundo (artículo 6) hace referencia a su incorporación en el presupuesto y sobre todo, a realizar modificaciones presupuestales para garantizar su pago, es decir, a pesar que se desprenden del contrato de empréstito, son dos facultades totalmente diferentes y no equiparables. 41.
Ahora bien, el Municipio de Yotoco solicita que el artículo 6 del Acuerdo municipal se condicione, con el fin que se indique que la facultad es por 6 meses, la Sala indica que se no podrá acceder a dicha petición, toda vez que es el Concejo del Municipio de Yotoco quién tiene la función legal para fijar el límite temporal de las facultades que concede al respectivo alcalde, siempre que no sea superior al fijado por la Constitución Política (6 meses); mientras que la competencia de este Tribunal se limita a verificar la validez del acto acusado. 42.
Conforme a lo anterior, la facultad contenida en el artículo 6 del Acuerdo No. 008 del 13 de octubre de 2024 expedido por el Concejo del Municipio de Yotoco adolece de temporalidad, pues no se limitó el tiempo de duración, que, en todo caso, no puede exceder de seis (6) meses, los cuales son improrrogables, en cumplimiento del artículo 150 numeral 10 de la Constitucional Política de Colombia. 14 Índice 00003 Samai / “Descripción del documento: 1ED_01SOLICITUDDEREVISIO(.pdf) NroActua 3” / folio: 99 - 107 Sentencia 76001-23-33-000-2024-00811-00 11 43.
En tal virtud, se declarará inválido el artículo 6 del Acuerdo No. 008 del 13 de octubre de 2024 expedido por el Concejo del Municipio de Yotoco. V. DECISIÓN 44. En consecuencia, el Tribunal Contencioso Administrativo Del Valle Del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la invalidez del artículo 6 del Acuerdo Nro. 008 del 13 de octubre de 2024 expedido por el Concejo del Municipio de Yotoco “por el medio del cual se autoriza al alcalde para gestionar y suscribir empréstito”, por las razones expuestas.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE esta decision al señor alcalde y al presidente del Concejo Municipal de Yotoco - Valle.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Ana Mercedes Zabala Sepúlveda, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.115.069.059 y Tarjeta Profesional No. 205.751 del C.S. de la J., quién actúa en calidad de jefe de Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Yotoco – Valle del Cauca, en los términos y con las facultades otorgadas por el Municipio de Yotoco – Valle del Cauca en el poder arrimado al proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del C.G.P.15.
CUARTO: DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, 15 Índice 00014 Samai / “Descripción del documento: 23_MemorialWeb_Respuesta-PODER(.pdf) NroActua 14”