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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2025-00131-00

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-07-17

1 SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticinco (2025) ACEPTA RETIRO DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Medio de control ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación 23001233300020250013100 Demandante SAMUEL ALFREDO BOHORQUEZ GUEVARA Demandado AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Tema Cumplimiento de artículos 2.14.7.3.1. al 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015 sobre constitución de resguardo Decisión Acepta retiro de demanda Estando el proceso de la referencia en el despacho para decidir sobre la admisión de la demanda, se advierte que el demandante, el 17 de julio del presente año1, remitió un correo electrónico en el que manifestó lo siguiente: «Por medio de la presente manifiesto que retiro esta acción toda vez que no es nuestra intención continuar con ella por el momento».

I. CONSIDERACIONES: Respecto del retiro de la demanda, el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 20212, establece que el demandante podrá retirarla siempre que no se haya notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. En el caso sub examine, se advierte la procedencia de la solicitud presentada por la parte demandante, en la medida en que la demanda no ha sido admitida y, en consecuencia, no se ha notificado ni a la parte demandada ni al Ministerio Público.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE PRIMERO: Aceptar el retiro de la demanda presentado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 1 Ver archivo 10CorreoRetiroAccion.pdf en expediente digital. 2 “ARTÍCULO 174. RETIRO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.

El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.” Medio de control: Acción de cumplimiento Radicación: 23001233300020250013100 Demandante: Samuel Alfredo Bohórquez Guevara Demandado: Agencia Nacional de Tierras 2 CO-SC5780-99

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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