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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2025-00135-00

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-05-15

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA Montería, veintidós (22) de julio del año dos mil veinticinco (2025) auto rechaza acción de cumplimiento Vista la nota secretarial que antecede, procede el Despacho a estudiar la admisión de la presente acción constitucional.

I. Antecedentes Los señores María Claudia Gómez y Alfredo Zabaleta presentaron acción de cumplimiento en contra de Afinia Filial Grupo EPM solicitando el cumplimiento del acto administrativo proferido por esa entidad el 6 de junio de 2024, el cual conforme lo indicado en la demanda contiene la siguiente obligación: Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

Radicación: 23-001-23-33-000-2025-00135-00 Demandantes: María Claudia Gómez y Alfredo Zabaleta Demandado: Afinia Filial Grupo EPM Expediente No. 23001233300020250013500 Dicho acto a la fecha no se ha cumplido por parte de la empresa de servicios públicos. II. Consideraciones Estudiada la demanda constitutiva de la presente acción de cumplimiento, la Sala identifica una falencia que impiden su admisión, conforme los argumentos que se pasan a exponer: La Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, respecto de la procedibilidad de la Acción de Cumplimiento, en su artículo 8º, dispone expresamente: “Procedibilidad.

La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

(…)” (negrillas fuera de texto). Por su parte, el artículo 12 de esa misma normatividad, señala las causales de rechazo de la acción, así: “Corrección de la solicitud. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días.

Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano.” Por su parte, y en torno al rechazo de plano de la acción de cumplimiento al no constituir en renuencia a la entidad accionada el Consejo de Estado1 ha señalado lo siguiente: 1 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta Magistrada ponente: Gloria María Gómez Montoya Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 20001-23-33-000-2025-00237-01 Expediente No. 23001233300020250013500 “El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Superintendencia de Puertos y Transporte, al Ministerio de Transporte, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial y al Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte antes de instaurar la demanda.

En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”. III. Caso concreto Revisados los anexos de la presenta acción, no se observa escrito de constitución de renuencia, requisito de procedibilidad necesario a efectos de la presentación de la acción de cumplimiento, el cual consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevar el interesado ante la autoridad accionada, exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud, la única petición obrante en el plenario es un escrito de fecha 28 de febrero de 2025 en el que los demandantes solicitan la colaboración de la empresa de energía eléctrica para efectos de que se le coloquen nuevos transformadores y se les incluya en la extensión de redes.

En consecuencia, dentro del caso cuyo estudio se ocupa la Sala, no se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de la constitución de renuencia, así como tampoco se alegó y acreditó la excepción de que trata el artículo 8 de la ley 393 de 1997, es decir, que al cumplir los actores con el aludido requisito de procedibilidad se genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para los mismos, lo que impone el rechazo de la acción de cumplimiento, conforme lo señalado en el artículo 12 de la precitada normativa.

En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba Resuelve: Primero: Rechazar la presente acción de cumplimiento presentada por los señores María Claudia Gómez y Alfredo Zabaleta contra Afinia Filial Grupo EPM, conforme lo expuesto precedentemente. Segundo: Notifíquese el presente auto por estado a la parte actora.

Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, archivar el expediente. Expediente No. 23001233300020250013500 Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese Y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.