Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada 3 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones RAMITH DE JESÚS TAPIA CORREA, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, interpuso demanda en contra del MUNICIPIO DE SAN PEDRO, SUCRE, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 8 de noviembre de 2016, a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral.
Como consecuencia de lo anterior, solicita el demandante se reconozca la relación laboral habida entre las partes desde el 5 de febrero de 2007, hasta el 6 de diciembre de 2015 y se ordene el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por el no pago de intereses a las cesantías, sanción moratoria, prima de servicios, vacaciones e indemnización por terminación del vínculo laboral. 2.2.
Hechos RAMITH DE JESÚS TAPIA CORREA fue contratado por la Junta Municipal de Deportes del municipio de San Pedro, Sucre (JUNDEPORTES), para desempeñar el cargo de Instructor de la Escuela de Formación de Futbol de dicho municipio; vinculación que se hizo a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. La labor contratada fue cumplida a cabalidad desde el 5 de febrero de 2007, hasta el 6 de diciembre de 2015.
Las funciones desempeñadas, fueron las siguientes: i) Realizar la coordinación y organización de todas las actividades efectuadas por la escuela de formación de futbol para la Junta Municipal de Deportes de San Pedro, Sucre; ii) Enseñar a los niños a correr, brasear, desplazamiento. iii) Conducción de pelota. iv) Preparación física de los jugadores. v) Organización del equipo de futbol. vi) Representación del municipio de San Pedro, Sucre, en los diferentes campeonatos departamentales. vii) Realizar ejercicios conforme a la edad de los jugadores, adaptándose a las necesidades y capacidades de los jóvenes.
El demandante laboró por más de ocho (8) años en la entidad demandada; recibía órdenes directas del Director de turno de la Junta Municipal de Deportes de San Pedro, Sucre, “JUNDEPORTES”; la labor era desarrollada con elementos deportivos suministrados por la mencionada junta; tenía un horario de trabajo diario de 07:00 a 11:00 a.m. y de 03:00 a 06:00 p.m. Al demandante se le exigía el rendimiento de informes, planeación de trabajo y ejecución de este.
Por la labor contratada percibía una remuneración mensual, siendo la última de $1.260.000.oo. Al demandante nunca le fueron canceladas prestaciones sociales; por lo que el 26 de octubre de 2016 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales adeudadas, en virtud del contrato realidad de trabajo bajo el principio de la realidad sobre las formas.
La anterior solicitud fue negada por la entidad demandada, mediante oficio de fecha 8 de noviembre de 2016. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas cita las siguientes: Constitucionales: artículos 2, 4, 6, 13, 29, 83, 90,121, 122 y 209 de la Constitución Política. Legales: artículos 1, 2, 3 y 4; artículo 83 de la Ley 50 de 1990; artículo 18 del Decreto 24 de 1998; artículo 23 y s.s. del C.S. del T., artículos 1, 2 y 50 del Decreto 2127 de 1945; artículos 2, 31 y 33 del Decreto 1042 de 1978.
En su concepto de violación manifiesta el demandante, que mal podría premiarse las omisiones de los gerentes y/o directores de las entidades púbicas en detrimento del personal contratado por OPS y/o contrato de prestación de servicios, que cumplía las mismas funciones y deberes que los empleados de planta de la entidad demandada; siendo deber de los empleadores la de disponer en sus presupuestos los emolumentos de las prestaciones sociales de todos sus empleados.
Señala que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. 2.4. Contestación de la demanda La entidad demandada -Municipio de San Pedro, Sucre- se opone a las pretensiones de la demanda, en razón a que el demandante no estuvo vinculado con la entidad bajo ninguna de las modalidades de carácter laboral, sino mediante contratos de prestación de servicios los que, además, dice, no fueron continuos.
Propone las excepciones de mérito denominadas: falta de causa para pedir; prescripción; y caducidad. 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 3 de marzo de 2020 niega las prestaciones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “Se advierte, entonces que si bien la celebración de los contratos de prestación de servicios fue realizada en varios años, la misma no fue continua ni sucesiva como se afirma en la demanda, pues es evidente de la relación anteriormente realizada que existieron claros intervalos más o menos amplios en cada una de las anualidades contratadas, lo que conllevaría en caso de prosperar la pretensión de declaratoria del contrato realidad al análisis separado de la figura de la prescripción por cada periodo contratado.
El actor afirmó en su demanda, que estuvo vinculado desde el 5 de febrero de 2007, no obstante, dicha aseveración carece de respaldo probatorio … /…/ En el sub examine no hay prueba fehaciente de la cual se desprenda que las tareas ejecutadas, excedan el marco contractual pactado y hayan sido desarrolladas bajo la continuada dependencia y subordinación de la entidad demandada, pues no se acreditó la existencia de órdenes o directrices impuestas por el ente territorial, el cumplimiento de un horario y la sujeción del accionante a los reglamentos internos del municipio de San Pedro - Sucre, por conducto de la Junta de Deportes, que sí deben cumplir los empleados públicos de planta. /…/ Véase entonces que las narraciones de los testigos no muestran otra situación que el cumplimiento del objeto contractual pactado entre el contratista y contratante, como una de las obligaciones del mismo, recordando que el solo cumplimiento de horarios no es una prueba univoca de subordinación, máxime si de las lecturas de las cláusulas contractuales, en especial la cláusula séptima, se aprecia que las obligaciones del contratista – persona natural, eran realizar actividades de coordinación. Igualmente, las afirmaciones relativas a órdenes e imposición de horas de trabajo por parte del contratante, carecen de elementos que conduzcan a la certeza de los dichos, puesto que los declarantes solo se limitan a afirmar, que el actor recibía ordenes, pero en manera alguna precisan las circunstancias de tiempo, modo o lugar o sobre que recaían dichas órdenes y bajo que contextos fueron dadas, pues no se debe olvidar que todo contrato estatal lleva envuelta, la necesaria coordinación entre contratante y contratista, así como la supervisión del cumplimiento del objeto contractual” 2.6.
El recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que sea revocada la decisión de primer grado, argumentando que, contrario a lo manifestado en el fallo, los testimonios coincidieron en manifestar que él si cumplía las directrices que le eran impartidas por su jefe inmediato, el director de la Junta Municipal de Deportes del municipio de San Pedro, Sucre.
Lo anterior, en razón a que desempeñaba su trabajo con elementos de la entidad, cumpliendo un horario especifico de trabajo, además que, por sus funciones de entrenador de futbol, se requería de su presencia constante en las instalaciones de la escuela de deportes, así como de la constante coordinación con el director. Señala que se desempeñó por más de diez (10) años como entrenador de la Junta Municipal de Deportes, cumpliendo labores primordiales para el funcionamiento de la entidad.
Precisa, que a pesar de que existieron algunas interrupciones, también lo es, que las demás pruebas conducen a establecer que prestó sus servicios desde el 5 de febrero de 2007, encontrándose a la fecha contratado por el municipio como entrenador de futbol. Arguye, que en su caso es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues, se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto, desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de aquella, motivo por el cual, estaba sujeto a subordinación y dependencia. 2.7.
Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2021, el Magistrado César Enrique Gómez Cárdenas se declaró impedido para conocer del presente asunto. Por auto del 16 de mayo de 2023, el suscrito magistrado ponente se declaró impedido para conocer del asunto. Por medio de auto de fecha 17 de abril de 2024, se dispuso la realización de sorteo de conjueces para conformar la sala de decisión. Con la entrada en vigencia del despacho 05 de este Tribunal, se conformó la nueva sala de decisión, que mediante auto de fecha 20 de agosto de 2025, resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por el suscrito magistrado ponente.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar El Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS se declara impedido para conocer del presente asunto, señalando que debe aplicarse el supuesto del art. 141.2 del C. G. del P., norma que aplica por remisión del art. 140 del CPACA, toda vez, que como Juez suscribió la sentencia que es objeto de apelación. Frente a tal manifestación, la Sala se inclina por declarar fundado el impedimento, en tanto, se materializa el supuesto normativo invocado, garantizando de esta manera la autonomía e independencia de la administración de justicia. 3.2.
Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3. Problema Jurídico De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que los problemas jurídicos se circunscriben en determinar: ¿Hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, durante todo el tiempo que se dice laborado, haciéndolo beneficiario del pago de las prestaciones sociales en los términos reclamados en demanda? 3.4.
Análisis de la Sala 3.4.1. Materialización del contrato realidad - elementos que caracterizan una relación laboral La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social.
Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.
Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma, en la contratación de servicios laborales. Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad.
Al respecto, ha señalado: “…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.
En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales” (Negrilla del texto) Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95.
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.
Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado” Ahora bien, en cuanto a la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 167 del C. G. del P., corresponde a las partes probar los supuestos de hecho.
Tratándose de contratos de prestación de servicio, donde se alegue el principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, debe probar el interesado que durante el tiempo que duró su vinculación, se dieron los elementos propios de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En ese sentido, el Consejo de Estado ha manifestado: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral”. Es más, de la posición jurisprudencial esbozada, se destaca a su vez, que la tendencia en estos asuntos se dirige, no solo a la valoración y acreditación de los tres elementos del contrato de trabajo, sino que también, es menester apoyarse de ciertos criterios, como ejercicio hermenéutico, que permitan evidenciar de manera más propia y coherente, la tipología del contrato realidad, donde en muchas decisiones, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, suele recurrir a conceptualizaciones, tales como la permanencia y la similitud, de las funciones desarrolladas por el contratista, con las que ejecuta el personal de planta. 3.4.2.
Caso concreto 1. En el presente asunto afirma el demandante, señor Ramith de Jesús Tapia Correa, que fue contratado por la Junta Municipal de Deportes del municipio de San Pedro, Sucre (JUNDEPORTES), para desempeñar el cargo de instructor de la escuela de formación de futbol de dicho municipio, en el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2007 al 6 de diciembre de 2015; que la labor desempeñada fue cumplida en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto, desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de aquella, motivo por el cual, estaba sujeto a subordinación y dependencia. 2.
En el sub examine, se tiene por demostrado que el señor Ramith de Jesús Tapia Correa prestó sus servicios en el municipio de San Pedro, Sucre, en virtud de sendos contratos de prestación de servicios, durante los siguientes periodos: 3. En el expediente no se desvirtúa la prestación personal del servicio del señor Ramith de Jesús Tapia Correa; por lo que, se entiende que ejecutó el objeto contractual pactado en los contratos de prestación de servicios, suscritos por él y el funcionario de la entidad contratante.
Por el contrario, el tiempo servido, aunado a los pagos recibidos, per se, implican entender que hubo prestación personal del servicio. 4. Durante la prestación de sus servicios, el accionante recibió una contraprestación económica, tal como se desprende de los contratos de prestación de servicios, en las que se aprecia, que se estableció un valor a pagar por el desarrollo de la labor encomendada; aspecto que, además, tampoco tiene discusión entre las partes del proceso. 5.
Demostrados los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración percibida, se procede a considerar la subordinación, como elemento característico de la verdadera relación laboral. 6. Es de suma importancia entender, que la subordinación como elemento propio de la relación laboral, en ciertos casos, puede ser avizorada desde el mismo objeto del contrato y de las funciones desempeñadas con la celebración del mismo, recurriendo de esta forma, a una valoración del caso, desde la confrontación de los criterios funcionales, temporales, de igualdad, excepcionalidad y continuidad del servicio, factores estos determinantes para definir la principialística de la primacía de la realidad, sobre las formas. 7.
Con relación a la existencia de la subordinación, se observa que la relación entre el accionante y la Junta Municipal de Deportes del municipio de San Pedro, Sucre, se vio rodeada de unas condiciones particulares, que permiten a esta Sala sostener, en este caso, que se trató de un vínculo subordinado y sin autonomía del contratista, por ende, de una relación dependiente entre las partes. 8.
En efecto, se tiene probado que el señor Ramith de Jesús Tapia Correa prestó sus servicios en el municipio de San Pedro, Sucre, en ciertos períodos comprendidos entre los años 2010 y 2015 (listado más adelante delineado); es decir, un tiempo bastante prolongado, en el que mediaron sendos contratos de prestación de servicios, lo que hace predicar habitualidad en el servicio.
Habitualidad a su vez avalada, por el hecho de que las escuelas de fútbol hacen parte de un proyecto educativo implementado como estrategia curricular, para la orientación y la enseñanza del deporte al niño y al joven, buscando su desarrollo físico, motriz, intelectual, afectivo y social con el ánimo de prevenir la delincuencia y la drogadicción (art. 1º de la Resolución No. 001909 del 5 de agosto de 1991, proferida por COLDEPORTES) y cuya dirección, a nivel territorial, se encargó a las Juntas de Deporte, como efectivamente ha ocurrido en este caso y que se han mantenido en el tiempo, constituyéndose prácticamente en parte de las actividades propias de los municipios. 9.
Además, el elemento subordinación se encuentra probado atendiendo a las mismas funciones que cumplía el demandante, relacionadas con el servicio de instructor de la escuela de formación de futbol del municipio de San Pedro, Sucre y el apoyo de las actividades recreo - deportivas de responsabilidad de la Junta Municipal de Deportes; funciones, que de conformidad con la cláusula segunda de los aludidos contratos de prestación de servicios, debían llevarse a cabo en la sede de JUNDEPORTES o en el lugar donde se le requiriera, siempre que previamente se programara de común acuerdo con dicha junta y/o en la cancha de futbol polideportivo municipal, aunado a que como se dijo, dependía de una política pública de carácter permanente, reglamentada y que sujeta a los instructores especialmente, a seguir los lineamientos propios de la actividad, la que a su vez, es regulada a nivel nacional por COLDEPORTES, existiendo así, una especie de subordinación de orden legal de los instructores, pues, los cometidos son diseñados por las entidades estatales sin posibilidades de ser negociados o contrapuestos. 10.
Así entonces, las labores desempeñadas por el demandante corresponden a aspectos relacionados con el funcionamiento deportivo desarrollado por la entidad, siendo una actividad permanente y necesaria en la escuela de futbol del Municipio de San Pedro, Sucre. En tal sentido, debe decirse que los servicios contratados por la Junta Municipal de Deportes y Recreación de dicha municipalidad tuvieron vocación de permanencia y tenían relación con actividades propias de la administración pública o al menos, servicios que se prestan al interior de la administración pública, ejecutada como instructor deportivo en la escuela de formación de futbol; aspectos estos, que dan lugar a tener por cierta la relación laboral entre las partes. 11.
A parte de lo anterior y en apoyo de lo dicho, en cuanto al elemento de la subordinación se allegaron como pruebas los siguientes testimonios: a. Ingris Tatiana Pacheco Balmaceda, quien manifestó que conocía al demandante porque laboró en la Junta Municipal de Deportes (Asesora de eventos) y quien indica, que él era el entrenador de futbol y ejercía su labor en un horario determinado; cumpliendo funciones de entrenador en la cancha municipal polideportivo, mientras el director de la junta le hacía seguimiento a su trabajo. b. César de Jesús Vitola Gómez, quien manifestó que conocía al demandante porque ha estado bajo la dirección de las escuelas deportivas, sobre todo en la especialidad de futbol y cuando fue contratado por el municipio, comenzó a ganar un salario.
Indicó que trabajó como tres años en la Junta Municipal de Deportes y estuvo dos años como director (2014 y 2015); que desde cuando tomó esa dirección ya el señor Ramith venía ejerciendo esa labor, aun sin ser contratado por el municipio. Relató, que tenía dos jornadas de entrenamiento; control de supervisión respecto de la labor desarrollada y en los años 2014 y 2015, el demandante recibía órdenes de él como director. c. José María Navarro Romero manifestó que conocía al demandante porque se dedicaba a entrenar a los niños y sus dos hijos entrenaron con él; además, que estuvo tres meses como celador en la entidad demandada.
Los dos primeros testigos dan cuenta que el demandante desempeñó sus funciones en un horario determinado, en la sede de la entidad demandada y bajo la dirección de la Junta Municipal de Deportes, aunado a que recibía órdenes del Director de JUNDEPORTES en dicho de quien ostentó tal cargo, elementos que si bien por sí solos no son suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación continuada, analizados en armonía con la naturaleza de las funciones que desarrolló el actor como Instructor en la escuela de formación, permiten a la Sala concluir que se está en presencia de una relación laboral, por los periodos debidamente probados dentro del proceso. 12.
De ahí que, contrario a lo considerado por el A-quo, se tiene que la naturaleza de la función desarrollada por el accionante, la cual consistía en prestar los servicios de instructor deportivo (futbol), impone el deber de atender las directrices impartidas por la entidad, comportando así subordinación, pues, al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de su superior, es claro que se disipa la figura de la coordinación y por ende, se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio. 13.
En este punto, se precisa que si bien la parte demandante alega que estuvo vinculado con la entidad demandada desde el 5 de febrero de 2007, lo cierto es, que dentro del plenario no quedó demostrado ese aspecto fáctico, como quiera que solo se allegaron pruebas de los contratos de prestación de servicios a partir del año 2010 y por los periodos antes relacionados, lo cuales, se tendrán exclusivamente para reconocer el derecho pretendido. 14.
En ese orden de ideas, la decisión de primera instancia debe ser revocada, debiéndose conceder las pretensiones de la demanda, al haberse demostrado los elementos propios de la relación laboral existentes entre las partes y por ende, debe reconocerse el pago de las acreencias y prestaciones derivadas de tales periodos. 15. Frente al fenómeno de la prescripción de los derechos derivados de la desnaturalización del contrato realidad, el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021, ha señalado que “la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral”.
Así mismo, la alta Corporación ha considerado adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles, como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 16.
Atendiendo lo anterior y en aplicación del precedente judicial, la Sala debe precisar que el término de prescripción en el presente caso debe contabilizarse a partir de la terminación de cada uno de los vínculos identificables por la Sala, como verdaderas relaciones laborales. 17. En el sub examine, la Sala encuentra acreditado que se ha cristalizado el fenómeno de la prescripción respecto de algunos de los vínculos contractuales de prestación de servicios, a saber: Mientras que los siguientes no se hallan prescritos: 18.
Lo anterior se fundamenta en la interrupción que se dio (casi tres meses) entre la finalización del contrato No. 013 del 5 de abril de 2013 (5 de octubre de 2013) y la suscripción del nuevo contrato No. 002 del 2 de enero de 2014; lo que conlleva a contabilizar el término prescriptivo de los vínculos contractuales suscritos entre enero de 2010 y el 5 de octubre de 2013, como quiera que la reclamación para el reconocimiento de la existencia de la relación laboral (con fundamento al principio de la primacía de la realidad sobre las formas), se dio el 26 de octubre de 2016.
Siendo así, se tiene que los derechos prestacionales, salvo los pensionales, derivados de las aludidas relaciones laborales se encuentran prescritos. Es claro entonces, que el restablecimiento del derecho, respecto de los periodos prescritos, solo debe encauzarse a que se condene al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, en el respectivo fondo a elección del demandante y conforme al porcentaje correspondiente como empleador.
Así como también, computar el tiempo laborado para efectos pensionales. 5. COSTAS No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. En su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial del oficio de fecha 8 de noviembre de 2016 expedido por el Director de la Junta Municipal de Deportes y recreación del municipio de San Pedro, Sucre, mediante el cual, se niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, generadas como consecuencia de la relación laboral existente entre las partes.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se DECLARA que existió una relación laboral respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante señor RAMITH DE JESÚS TAPIA CORREA y la entidad demandada MUNICIPIO DE SAN PEDRO (SUCRE) - JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN, durante los siguientes extremos temporales: Y como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE SAN PEDRO (SUCRE) - JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN, a reconocer y pagar al demandante RAMITH DE JESÚS TAPIA CORREA, identificado con C.C. No. 92.186.661 de San Pedro, Sucre, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria a la entidad demandada, en los extremos temporales antes aludidos y que no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, en los que estuvo vinculado como Instructor de la escuela de formación de futbol del municipio de San Pedro, sumas liquidadas conforme al valor pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios, sumas que serán debidamente ajustadas”.
TERCERO: DECLÁRASE que los tiempos laborados descritos, se deben computar para efectos pensionales; en consecuencia, CONDÉNESE al MUNICIPIO DE SAN PEDRO (SUCRE) - JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN, a pagar los valores de las cotizaciones o aportes al fondo pensional que haya elegido el demandante, causados dentro de los periodos aludidos y de conformidad con los honorarios pactados.
Si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, se deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
CUARTO: Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia), por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh x Índice final_ Índice inicial Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de las prestaciones laborales reclamadas que se deriven de las órdenes o contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era la prestación de los servicios de Instructor de la escuela de formación de futbol del municipio de San Pedro, cuya duración va desde enero de 2010 hasta el 5 de octubre de 2013, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión, de conformidad con lo dicho”
TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS (Con impedimento aceptado) Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>