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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-008-2016-00214-02

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2019-09-02

Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 14 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo, mediante la cual, se declaró probada la excepción de prescripción del derecho reclamado y en consecuencia se negaron las súplicas, en el asunto de la referencia. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones PABLO EMILIO VÁSQUEZ SALGADO, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: * Oficio STH -SDAG-552-1041 del 26 de diciembre de 2014, por medio del cual, la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, niega la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales, salarios y derechos laborales contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al 30% de que trata el inciso primero del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, solicitada por Pablo Emilio Vásquez Salgado. * Resolución No. 2-0456 del 9 de marzo de 2015, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, confirmando en todas sus partes la decisión contenida en el oficio STH-SDAG-552-1041 del 26 de diciembre de 2014, expedido por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Sucre, mediante el cual, dio respuesta al derecho de petición del 12 de diciembre de 2014 elevada por Pablo Emilio Vásquez Salgado.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó efectuar el reconocimiento y pago de la prima especial de servicio, las diferencias que surjan con ocasión de la totalidad de las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales, incluyendo para ello el 100% de la asignación básica mensual percibida para cada anualidad por el demandante y la prima especial de servicio - 30%, como factor salarial e igualmente se reconozcan y paguen las anteriores sumas debidamente indexadas, se condene en costas a la entidad demandada y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Hechos El demandante ingresó a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Segundo Delegado ante los Juzgados del Circuito de Sincelejo desde el 1° de junio de 1983 hasta el 30 de junio de 1992 y desde el 1° de julio de 1992 hasta el 2 de enero de 2010, cuando ejerció su último cargo, también como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo, Sucre.

Refiere, que en calidad de funcionario de la Fiscalía General de la Nación el demandante devengaba un sueldo básico y una prima especial equivalente al 30% del respectivo sueldo, que deberá tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones anuales desde el momento en que éste se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y optó por el régimen salarial que incluía el 30% conocido como una prima equivalente a un porcentaje de su salario.

Que a través de los actos administrativos acusados, la Fiscalía General de la Nación desconoce el derecho que le asiste al demandante de percibir los conceptos salariales y prestacionales que aquí se reclaman, negándolo, aduciendo que: "ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos " Resalta que al tratarse de conceptos salariales y prestacionales, los mismos tienen la condición de derechos ciertos e indiscutibles, en tanto, que los conceptos determinados por la indexación de las sumas adeudadas y la causación de intereses sobre las mismas, ostentan tal calidad de certeza e indiscutibilidad.

Por último manifiesta, que se agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría, audiencia de conciliación que se declaró fallida, ya que no hubo acuerdo entre las partes. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes: Constitucionales: Artículos 53 y 150. Legales: Decreto 2699 de 1991, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, Decreto 2729 de 2001 y demás normas pertinentes.

En su concepto de violación establece que los actos administrativos cuya nulidad parcial se reclama, son contrarios al art. 53 de la Constitución Política, en la medida en que ellos contravienen el principio de protección especial que debe el Estado al trabajo, asegurando la retribución digna y justa de sus servidores públicos. Indicó, que el Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias ha declarado la nulidad de los artículos 7 y 8 Decreto 50 de 1998 y 2729 de 2001 y que en este orden de ideas la Sala concluyó: "que la declaratoria de nulidad de los arts. 7 del Decreto 50 de 1998, 7 del Decreto 38 de 1999 y 8 del Decreto 2729 de 2001 no afectó los salarios de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, porque en ellos se consideró que no se había contemplado un sobresueldo del 30%, sino que ese porcentaje hacía parte del salario, es decir, este último no se redujo".

Que la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a la referencia que se ha hecho de la sentencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Conjuez Ponente: MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ - expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, la cual declaró la nulidad de todos los decretos salariales de la rama judicial a partir del año 1993 hasta la fecha, prácticamente ha señalado que la inaplicabilidad de esta sentencia para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, es acertado decir que ella regula por vía jurisprudencial el régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial y que es factible que resulte aplicable en este evento, porque el tema central no es otro que el que aquí se reclama, esto es, el carácter salarial del porcentaje del 30% que a título de prima especial han venido percibiendo los empleados de la Fiscalía General de la Nación y que no ha sido incluido en la liquidación de sus prestaciones sociales.

Así las cosas, afirma, no encuentra razón para la no inclusión de este porcentaje del 30% o prima especial de servicio para los años en que se decretó la nulidad de las normas que lo consagraban y que no le otorgaron en uno y otro caso el valor de factor salarial. 2.4. Contestación de la demanda La Nación - Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial, contestó la demanda poniéndose a que prosperen las pretensiones de esta.

Afirmando que la demanda ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos establecidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal. Que se trata en este caso de establecer si la prima especial equivalente al 30% de la asignación mensual es o no factor salarial para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia, determinar si el demandante tiene derecho a que sus prestaciones y cesantías se reajusten con inclusión del porcentaje señalado.

Señaló, que de los documentos allegados al expediente se observa que el demandante petición radicado el 12 de diciembre de 2014, solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del porcentaje considerado como prima especial, desde 1994 y hasta el 2002, como Fiscal ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo, por lo que, ha operado el fenómeno de la prescripción, pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 los derechos prescribirán en tres años contados desde el momento en que la obligación se haga exigible.

Como defensa planteó la excepción previa de prescripción trienal. 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo, mediante sentencia adiada 14 de octubre de 2021, declaró probada la excepción propuesta de prescripción del derecho reclamado por el demandante, argumentando lo siguiente: “(…)¿Determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Fiscalía General de la Nación? ¿Si el actor tiene derecho a que se reliquide y pague las prestaciones sociales devengadas durante el período reclamado con la inclusión de lo devengado por concepto de prima especial de servicio y finalmente, ¿si ha operado la prescripción alegada por la parte demandada? Como venía anunciado, para realizar el estudio de legalidad del acto administrativo demandado y la posibilidad de conceder el restablecimiento del derecho a que haya lugar, el despacho dará aplicación a las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación SUJ-023-CES2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Plena de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Lo anterior, no sin antes realizar el estudio de la prescripción de los derechos reclamados por la demandante, de acuerdo a los parámetros establecidos en la referida sentencia de unificación jurisprudencial y que fueron anteriormente citados. La prescripción se estudia a continuación. 2.4.1. La prescripción en el presente caso. Concretamente, la regla jurisprudencial respecto a la contabilización del término de prescripción de la prima especial de servicios fue fijada así: (…) 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. (…)” (…) Para dar aplicación a dicha regla en el presente caso, se debe partir de lo solicitado por la actora en el libelo demandatorio, y la fecha de presentación ante la entidad demandada de la reclamación administrativa.

Se tiene entonces que la reclamación administrativa del demandante fue radicada ante la entidad demandada el día 12 de diciembre de 2014, interrumpiendo con ella la prescripción, y a partir de ello, en principio, reconocerse el derecho a la reliquidación salarial y prestacional a partir del doce (12) de diciembre de 2011. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima Especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

Así que, para el caso que nos ocupa, se ve claramente que opera el fenómeno de la prescripción, pues la petición del demandante fue presentada el 12 de diciembre de 2014, interrupción que le daría un derecho hacia atrás hasta el 12 de diciembre de 2011; sin embargo, el demandante salió del servicio el día 2 de enero de 2010, es decir mucho tiempo antes de solicitar la reliquidación aquí pretendida.

Mutatis mutandis; establecido los extremos temporales en los que se deben reliquidar las prestaciones sociales del demandante, se advierte que respecto de la reclamación administrativa ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción por lo que así se declarará, denegando las súplicas del derecho reclamado (…)” 2.6. Recurso de apelación Con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: “(…) La sentencia de unificación 00041 del 2019, del Consejo de Estado, sección segunda, Sala Plena de Conjueces, de septiembre 2 del 2019, desestimo la posibilidad que tuvo mi poderdante en lo referente a la prescripción trienal cuando se dice por la Jurisprudencia de las Artes Cortes que la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS O 30%, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con la ley 4 de 1992, articulo 14 es bueno recordar que en su momento el fenómeno de prescripción trienal no se configuraban en la forma como se ha planteado por la sentencia antes mencionada, dado los efectos así el futuro, o ex tunc, de la sentencia de anulación que profirió el Consejo De Estado, el 29 de abril del 2014, que declaró la nulidad de todas las normas dictados por el gobierno nacional a través de las cuales se determinó que la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO que se paga a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial correspondía a un porcentaje de la asignación básica mensual, al estimar que el cómputo de dicha prima se efectuó en forma errada al restarla de la asignación básica mensual y no adicionándola a la misma.

Tal como lo estableció la Sentencia de Unificación 00041 del 2019 del Consejo de Estado. El principio ex tunc a partir de la sentencia SUV-016-CE-52-2019 de dos (2) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019) de unificación tendrá que dejarse de enseñar en las facultades de derecho, ya que ha sido derogado por esta sentencia extraña e ilógica.

PETICIÓN Además de lo anterior pido que los aportes A SALUD Y PENSION, que son imprescriptibles y que la sentencia querellada no hace ningún tipo de consideración legal o fáctica de ellos, solicito se acceda a su reconocimiento y liquidación con la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO o 30%. La prescripción de los aportes al Sistema General Seguridad Social, según lo normado en el Art. 208 de la Constitución Política de 1991, es de carácter parafiscal y por lo tanto no prescriben.

Tal aseveración tiene en sí misma un significado jurídico relevante que se traduce en la aplicación preferente de las normas que se relacionan de manera directa con los derechos irrenunciables e imprescriptibles que se derivan del trabajo humano, cuyo contenido, como es bien sabido, se aparta de las disposiciones propias del derecho civil o del derecho tributario a las cuales de forma obstinada y errónea se ha optado por acudir atendiendo a las reglas de la hermenéuticas, con el objeto de conferirle un término prescriptivo al cobro de aporte destinados al SISTEMA DEL SEGURIDAD SOCIAL.

(…) Dentro del cuerpo de la demanda Acápite de peticiones se dijo: “Se expida certificación de sueldos y prestaciones sociales pagadas a mi poderdante, por el tiempo de servicios aquí reclamados. Igualmente solicito, discriminar el valor del salario básico, bonificación, prima de servicio, valor total del ingreso salarial, así como también el valor de la prima semestral, prima de navidad, bonificación de servicio por año laborado, valor del auxilio de cesantía consignado en el respectivo fondo y el valor de las vacaciones pagada por disfrute”.

De la anterior petición la Dirección seccional hizo caso omiso, como tampoco se verifico en la audiencia de pruebas la falta que hacía dicha certificación para efecto de liquidar las prestaciones sociales afectadas con la PRIMA Especial DE SERVICIOS o 30% e igualmente el valor que debía devolver la demandada de lo descontado ilegalmente a mi poderdante por este concepto” 2.7.

Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar La Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA se declara impedida para conocer del presente asunto, manifestando (i) que las pretensiones aquí perseguidas representan para ella un interés, dado que lo tratado le constituye un beneficio salarial y prestacional, aunado a que, (ii) dice tener en trámite demanda presentada en condición de servidora judicial con similitud de pretensiones, lo que en su criterio actualiza la causal primera del art. 141 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA, expediente que se identifica con el radicado 70-001-33-33-004-2015-00273-01.

Para la Sala, la manifestación en comento debe declararse infundada, en tanto: a. Sobre el tema es pertinente invocar el contenido de la sentencia 00012 proferida por el Honorable Consejo de Estado, en donde se aclara que para que se configure un impedimento debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación con el caso objeto de juzgamiento y que impida una decisión imparcial.

A lo que debe sumarse, que las causales de impedimento son de interpretación restrictiva y no pueden extenderse a situaciones hipotéticas o eventuales. b. Argumento reiterado en providencia de unificación del 24 de mayo de 2023, donde la misma Alta Corporación concluyó, que el interés directo «se presenta cuando los efectos favorables o desfavorables de la sentencia cobijan al funcionario judicial», mientras que el indirecto acaece «cuando la sentencia pueda servir de precedente jurisprudencial para la situación particular del juez o sus parientes», resultando que en este caso, no se advierte interés directo, toda vez, que los efectos de la sentencia aquí dictada no cobijarán a la citada Magistrada, como tampoco interés indirecto, consistente en que un eventual pronunciamiento favorable se constituiría un precedente o herramienta interpretativa judicial para perseguir iguales reconocimientos, en tanto, la sentencia que aquí se profiera no es precedente jurisprudencial vertical de obligatorio cumplimiento para su situación particular.

Y en punto del precedente horizontal, entendido como guarda del derecho a la igualdad, debe entenderse que la igualdad solo puede predicarse de condiciones idénticas o similares, que en punto de un expediente judicial, no solo está dado por el tema tratado, sino también, por los avatares probatorios y procesales, de ahí que, estrictamente no pueda decirse con anticipación (situación hipotética), que esta decisión constituye precedente horizontal frente a los casos que ventila la mencionada ante la Rama Judicial.

Siendo así, no puede afirmarse que exista un interés directo o indirecto actual y cierto en lo que hace a este expediente, por lo que, se itera, debe declararse infundado el impedimento. 3.2. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3.

Problema Jurídico Con las limitaciones propias de la segunda instancia, de los extremos de la litis se tiene que el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar: ¿Hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual, se declaró probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados por el demandante? 3.4.

Análisis de la Sala 3.4.1. Interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 La Ley 4ª de 1992 fijó los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1° de la mencionada norma y específicamente, en su artículo 14 autorizó al Gobierno para establecer una prima no inferior al 30%, ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que optaron por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Teniendo en cuenta la potestad otorgada por la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional ha expedido anualmente a partir de 1992 los decretos salariales de los servidores públicos, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada Ley, sería considerado como una prima.

Las entidades encargadas de aplicar dichos decretos interpretaron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta -la prima- equivalía a un 30% de la asignación salarial, interpretación que implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda permite adicionarla al salario básico. El Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades, sobre la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, entre la que se encuentra la sentencia del 29 de abril de 2014, enunciada por la parte demandante; sin embargo, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación que se citará a continuación, fijó los criterios o reglas de interpretación para la aplicación de la Prima Especial que señala la Ley 4ª de 1992, entre ellos a los Jueces de la República. 3.4.2.

La prima especial de servicio consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 2 de septiembre del 2019, precisó los criterios como reglas de interpretación, para los funcionarios beneficiarios de la prima especial que señala la Ley 4ª de 1992, entre los que se encuentran los Fiscales Delegados, así: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional» Teniendo en cuenta lo anterior, la correcta interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es que el ingreso mensual de los beneficiarios de la prima especial de servicios se debe liquidar incluyendo el salario básico más un 30% adicional a título de ese concepto, por tanto, la asignación básica debe pagarse en un 100% y con base en ese porcentaje reliquidar las prestaciones sociales, ya que, se vieron afectadas al haberse reducido el salario en un 30%, sin embargo, no se le puede dar un carácter de salarial, pues, está no constituye factor salarial para su liquidación, solo se determina para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. 3.4.3.

Cómputo de la Prescripción de la Prima Especial. En la Sentencia de Unificación ya citada (SUJ-016-CE-S2-2019), igualmente se indicó sobre la prescripción de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, estableciendo lo siguiente: “(…) Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (i) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos —parcialmente—, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente (…) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir,, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa”

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se tiene que el demandante pide que se decrete la nulidad del Oficio STH -SDAG-552-1041 del 26 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Subdirección de Apoyo a la Gestión niega la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales, salarios y derechos laborales contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al 30% de que trata el inciso primero del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, solicitada por Pablo Emilio Vásquez Salgado y la nulidad de la Resolución No. 2-0456 del 9 de marzo de 2015 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, confirmando en todas sus partes la decisión contenida en el oficio STH-SDAG-552-1041 del 26 de diciembre de 2014, al considerar que no es viable ordenar, re liquidar, reconocer ni pagar prestaciones sociales, ajuste ni intereses, solicitados a través del derecho de petición presentado ante la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Sucre, ya que, para el año 2003 y en adelante, los decretos que fijaron el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación NO contemplaron la mencionada prima especial de servicios, es decir, a partir del año 2003, los salarios y prestaciones sociales se liquidaron en el caso concreto con base en el 100% del salario.

El Juzgado de instancia al resolver el asunto mediante sentencia del 14 de octubre de 2021, manifestó que para realizar el estudio de legalidad del acto administrativo demandado y la posibilidad de conceder el restablecimiento del derecho a que haya lugar, dio aplicación a las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación SUJ-023-CES2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Plena de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyendo que en el presente caso, se debe partir de lo solicitado por la actora en el libelo demandatorio y la fecha de presentación ante la entidad demandada de la reclamación administrativa, la que fue radicada el día 12 de diciembre de 2014 y siendo que el demandante dejó el servicio el 2 de enero de 2010, operó el fenómeno extintivo de la prescripción, lo que así declaró. El apoderado de la parte demandante apeló la decisión, argumentando que en la Sentencia de Unificación de fecha 2 de septiembre de 2019 se desestimó la posibilidad que tuvo el demandante al elevar la petición, ya que, en su momento, el fenómeno de la prescripción trienal no se configuraba, dado los efectos hacia el futuro o ex tunc de la sentencia de anulación que profirió el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de todas las normas dictadas por el Gobierno Nacional, a través de la cuales se determinó que la Prima Especial de Servicios correspondía a un porcentaje de la asignación básica mensual, al estimar que el cómputo de dicha prima se efectuó en forma errada al restarla y no adicionándola a la misma; así mismo indica, que los aportes a salud y pensión son imprescriptibles, solicitando que se acceda a su reconocimiento y liquidación con la Prima Especial de Servicios o 30%.

De lo allegado al expediente en el presente asunto se tiene, que el demandante Pablo Emilio Vásquez Salgado laboró en la Fiscalía General de la Nación - Seccional Sucre desde el 1° de julio de 1992 hasta el 2 de enero de 2010, en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalía de Sincelejo, Sucre, tal como se muestra en la siguiente imagen: Mediante solicitud radicada el 12 de diciembre de 2014 ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo, por el apoderado judicial de la parte demandante, se solicitó las siguientes peticiones, tal como se muestra en la siguiente imagen: La Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación a través del Oficio No. STH-SDAG – 552-1041 del 26 de diciembre de 2014, negó la solicitud del reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales pedidas por la parte demandante, decisión contra la cual, se ejerció el recurso de apelación mediante escrito de fecha de recibido 13 de enero de 2015.

Mediante Resolución No. 2-0456 del 9 de marzo de 2015, la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, donde resolvió confirmar en todas sus partes la decisión contenida en el Oficio No. STH-SDAG-552-1041 del 26 de diciembre de 2014, expedido por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Sucre Según certificación suscrita por el Tesorero Pagador de la Seccional de Fiscalía de Sincelejo de fecha 19 de diciembre de 2011, a partir del año 1992 le fueron cancelados al demandante además del sueldo, los siguientes conceptos, tal como se muestra en las siguientes imágenes: (…) (…) Ahora bien, como se observa, en lo que atañe al recurso aquí resuelto, la discrepancia del recurrente frente a lo decidido en la sentencia de primera instancia, radica en el decreto de la prescripción de la totalidad de los derechos reclamados, ya que, según la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 se desestimó la posibilidad de elevar dicha petición, pues, en su momento el fenómeno de la prescripción trienal no se configuraba, dado los efectos hacia el futuro de la sentencia que decretó la nulidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional; además de argumentar la no prescripción de los aportes pensionales, dado su carácter imprescriptibles.

Pues bien, ya en el marco normativo se trató el tema relacionado con la manera cómo debe contabilizarse la prescripción en estos casos y su naturaleza jurídica, por lo que, en acatamiento del precedente es posible afirmar que en la sentencia de unificación tantas veces mencionada, se estableció el límite temporal y de razonabilidad de la prestación reclamada, donde se rectificó la posición que venía siendo expuesta sobre el término prescriptivo del derecho a la reliquidación de los emolumentos enunciados, donde se disponía que debía contarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia que declaró la invalidez de la norma que negaba el carácter de salario a la prima especial de servicios por los años 1993 a 2007, tal como lo entiende el apelante; no obstante, como se advirtió, dicha postura fue redefinida en la SUJ-016-CE proferida el 2 de septiembre de 2019 por la sala de Conjueces, al sentar que la exigibilidad de la prima especial se servicios se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993; es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigor del mismo y no, con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, dada su naturaleza declarativa.

Con base en lo anteriormente anotado y el recuento probatorio, se advierte que en el presente asunto el demandante, al haber finalizado su relación laboral con la entidad demandada, considera la Sala, que la reclamación debía realizarse dentro de los tres (3) años siguientes a que estas se hicieron exigibles, en este sentido, se hace evidente que el demandante tuvo tres años luego de su desvinculación con la Fiscalía General de Nación para reclamar su derecho, contados desde el día siguiente a la desvinculación, esto es, 3 de enero de 2010 hasta el 3 de enero de 2013; sin embargo, se advierte que el accionante, a través de apoderado judicial, solo presentó el día 12 de diciembre de 2014 la solicitud de reliquidación salarial y prima especial de servicios por el tiempo laborado en la Fiscalía General de la Nación, esto es, entre el 1° de julio de 1992 al 2 de enero de 2010, resultando entonces que efectivamente se materializó el fenómeno de la prescripción. En este punto vale anotar, que este Tribunal ha sido partidario de considerar que en casos como el presente, donde se trata el caso de una persona que se desvinculó del servicio, el acto administrativo a demandar no debe ser aquel que responde la petición de reliquidación o de consideración de factores, sino aquel que liquidó y reconoció el pago de los salarios y prestaciones al momento de la desvinculación laboral, que por regla general se emite en ese instante, en tanto, el mismo define el régimen legal a lo reconocido y pagado, considerando aspectos como el reconocimiento de factores salariales o de incorrecciones en la aplicación de las fórmulas matemáticas; sin embargo, para el caso presente, se obvia tal apreciación, dada la existencia de divergencias interpretativas que en su momento tuvieron los demandantes frente a la posibilidad de formular demanda por la existencia de actos generales que se presumían legales y que aparentemente, solo permitían demandar una vez hubiesen sido declarados nulos, privilegiando así el acceso a la administración de justicia. En tal sentido, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada de prescripción del derecho reclamado, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, toda vez, que esta Sala adicionará el numeral primero de la sentencia en el sentido de indicar, que la prescripción extintiva no recae sobre la diferencia del 30% de la prima especial de servicios de los aportes pensionales a favor del demandante, por el tiempo en que éste ejerció como Fiscal Delegado ante Los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, en todo caso, a partir del 19 de diciembre de 1996, fecha en que se publicó la Ley 332 de 1996.

En estos términos, como no hay certeza que el demandante se encuentre pensionado, la entidad demandada deberá proceder a su pago, que servirá de base para la liquidación de la pensión de jubilación. 5. COSTAS No hay condena en costas en esta segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR NO FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, conforme lo indicado.

SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 401 Transitorio de Sincelejo, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

TERCERO: ADICIONAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 401 Transitorio de Sincelejo, el cual que dará así: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción propuesta por la parte demandada de prescripción del derecho reclamado, según lo motivado. Declárese que la prescripción extintiva NO recae sobre la diferencia del 30% de la prima especial de servicios de los APORTES PENSIONALES, a favor del demandante, por el tiempo en que esté ejerció como Fiscal Delegado ante Los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, en todo caso, a partir del 19 de diciembre de 1996, fecha en que se publicó la Ley 332 de 1996”

CUARTO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

QUINTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>