2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00264-02 Demandante: Arcesio Trujillo Pretel Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-003-2019-00264-02 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Arcesio Trujillo Pretel APODERADO: Andrés Felipe Bernal Quintero DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial APODERADO: Juan Paulo Rivas Gamboa REFERENCIA: Apelación de sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, dentro del proceso promovido por Arcesio Trujillo Pretel en contra de la Nación – Rama Judicial.
ANTECEDENTES. La demanda. El demandante por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 7 y 8 del documento A1.20190026400, expediente Samai) como pretensiones solicitó: • Se declare la nulidad del Oficio DESAJIBO18-1353 del 27 de abril de 2018 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial dentro de la liquidación de las prestaciones sociales del señor Arcesio Trujillo Pretel. • Se declare la existencia del acto ficto o presunto dado a que no se dio respuesta al recurso de apelación interpuesto el 6 de junio de 2018 contra el acto administrativo DESAJIBO18-1353 del 27 de abril de 2018. • Se declare la nulidad del acto ficto o presunto debido a la no respuesta del recurso de apelación contra el acto administrativo DESAJIBO18-1353 del 27 de abril de 2018 • Se inaplique el articulo 1 del decreto 0383 de 2013, en lo que respecta al párrafo final que señala “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00264-02 Demandante: Arcesio Trujillo Pretel Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial A título de restablecimiento del derecho. • Se reliquide las prestaciones sociales, tales como primas de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad y demás emolumentos laborales, incluyendo la bonificación judicial desde el 1 de enero del 2013 hasta en tanto se haga efectivo el pago • Que las sumas que resulten a favor del demandante sean ajustadas según señalado por el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 Hechos (fls. 6 a 7 del documento A1.20190026400, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso: 1.
El demandante se encuentra vinculado a la Rama Judicial ocupando el cargo de citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Venadillo. 2. Se expide el decreto 0383 de 2013, mediante el cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, iniciando el pago de las mencionadas bonificaciones el 1 de enero de 2013, sin embargo, al demandante no se le han liquidado las prestaciones con la inclusión de la aludida bonificación, salvo en lo que respecta a la seguridad social en materia de pensión y salud. 3.
El demandante presentó reclamación administrativa el día 10 de abril de 2018 ante el director de la Rama Ejecutiva, con el propósito de que se reliquidaran todas sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial 4. La Rama Judicial emitió respuesta a la solicitud el día 27 de abril de 2018 mediante el oficio DESAJIBO18-1353 del 27 de abril de 2018, en donde dispuso negar lo pretendido. 5.
Se interpuso recurso de apelación el día 6 de junio de 2018, sin embargo, el mismo no fue resuelto, operando así el silencio administrativo. 6. Se agoto el requisito de probabilidad, por la solicitud de conciliación impetrada ante la procuraduría 26 judicial II para asuntos administrativos, en la cual los convocados no propusieron formula de arreglo, de manera, que se declaro fallida dicha diligencia. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 7 a 13 del documento 02Demanda, expediente Samai).
Adujo como normas vulneradas el artículo 127 del código sustantivo del trabajo y el articulo 53 de la constitución política Solicito que se tuviera en cuenta el fallo proferido por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga de fecha de 18 de septiembre de 2017 con radicado 2015-00090-01, en el cual se incluyo dentro de las prestaciones sociales la bonificación judicial, como factor salarial.
Contestación de la demanda (Documento A3. 2019-00264, expediente samai) Guardo silenció La sentencia apelada (documento C8. 2019-264 SENTENCIA, expediente Samai) En sentencia del 28 de abril de 2023, el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva resolvió: 1. Declarar probada de oficio parcialmente la excepción de cobro de lo no debido sobre las prestaciones reclamadas desde el 1° de enero de 2013 y hasta el 30 de junio de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva; 2. probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción trienal sobre las prestaciones causadas con anterioridad al 10 de abril de 2015; 3.
Inaplicar por inconstitucional la 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00264-02 Demandante: Arcesio Trujillo Pretel Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial palabra “únicamente” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial; 4.
Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio 18-1353 del 27 de abril de 2018 y el acto ficto negativo al no resolver el recurso de apelación interpuesto el 6 de junio de 2018; 5. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar al demandante todas las prestaciones sociales desde el 1 de julio de 2014; incluyendo la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 10 de abril de 2015 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la Rama Judicial.
Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación; 6. De las sumas cuyo reconocimiento se ordena, deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo; 7. Denegar las demás pretensiones de la demanda y, 7. No condenar en costas a la entidad demandada. Como fundamento de su decisión, expresó que, al analizar el marco normativo y en aplicación del precedente vertical, concluyó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no estableció una restricción al carácter prestacional de la bonificación judicial.
Por tanto, el Decreto 383 de 2013 desbordó la facultad reglamentaria del Ejecutivo al excluir esta bonificación como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, lo que afectó los derechos de los empleados judiciales. La bonificación judicial fue creada con el propósito de nivelar los salarios de empleados y jueces en relación con los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, conforme a la Ley 4 de 1992.
Sin embargo, al establecer que esta solo constituía un factor salarial para la base de cotización en pensiones y salud, se vulneraron derechos fundamentales y principios esenciales del derecho laboral. En consecuencia, el juez declaró la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, ya que dicha disposición desconoció que la bonificación judicial es un factor salarial para la base de liquidación de prestaciones sociales.
Por lo anterior, se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, se reconoció la existencia del acto ficto por la omisión de respuesta al recurso de apelación del demandante y se ordenó a la entidad demandada reliquidar sus prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, a partir del 10 de abril de 2015.
La apelación 1. Nación – Rama Judicial (documento C9.APELACIÓN, expediente Samai). El apelante argumenta que la normatividad aplicable al caso en cuestión está contenida en el régimen especial estipulado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y los que los han subrogado. Asimismo, señala que las disposiciones del Decreto 383 de 2012, modificado por el 1269 de 2015, establecen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Resalta que tanto el Decreto 383 de 2013 como el 1269 de 2015 prohíben la modificación del régimen salarial o prestacional establecido en dichas normas, conforme al artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. El apelante cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la sentencia C-279 de 1996, para sustentar que el legislador tiene potestad para definir qué conceptos constituyen salario y que excluir ciertos factores salariales para efectos de 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00264-02 Demandante: Arcesio Trujillo Pretel Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial liquidación de prestaciones no implica vulneración de derechos.
En este sentido, argumenta que la Administración Judicial ha aplicado correctamente las disposiciones legales y que, por lo tanto, no existe fundamento para la condena impuesta en la sentencia recurrida. En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo condenatorio, argumentando que la reliquidación de prestaciones sociales ordenada en la sentencia vulnera la normatividad vigente.
Finalmente, solicitó que no se impongan costas ni agencias en derecho en esta instancia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 26 de mayo de 2023 el recurso de apelación se admitió; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia (Archivo pdf. D1. CONCEDE APELACIÓN, del expediente digital).
Alegatos de conclusión. Parte demandante Guardó silencio. Parte demandada Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, inciso 1, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Neiva – en cumplimiento al Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 – en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar, si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para liquidar el salario y las prestaciones sociales que devenga como servidora de la Rama Judicial.
Límites de la apelación. Pasa la Sala de Decisión a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 28 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes; así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00264-02 Demandante: Arcesio Trujillo Pretel Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;
Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00264-02 Demandante: Arcesio Trujillo Pretel Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 16, literal e) de la Constitución Política, el Congreso de la República a través de la Ley 4 de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros.
En uso de las referidas atribuciones el Gobierno Nacional expidió el Decreto 057 de 19934. De ello se desprende que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales que regulan la situación laboral de sus trabajadores, a saber5: i. El régimen salarial y prestacional aplicable a los trabajadores vinculados a la Rama Judicial antes del primero de enero de 1993 y que no optaron por acogerse al nuevo régimen contenido en el Decreto 057 del mismo año. ii.
El régimen salarial y prestacional adoptado a partir de la expedición del Decreto 057 de 1993, el cual se aplica de manera obligatoria para quienes se vincularon a la Rama Judicial a partir del primero de enero de 1993, o para quienes habiendo ingresado antes de dicha fecha, decidieran acogerse al nuevo régimen. Ahora, con la expedición del Decreto 383 de 2013 se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos: “Artículo 1°.
Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Por su parte, el artículo segundo de la misma disposición, establece: “ARTÍCULO 2°.
Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio”. 4 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar…”. 5 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya;
Sentencia del 22 de julio de 2020, radicación número: 73001-33-33-752-2015-00203-02, Demandante: Dilia Oviedo Gutiérrez y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de la bonificación judicial contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00264-02 Demandante: Arcesio Trujillo Pretel Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Ahora bien, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en diversos fallos judiciales6 se justificó porque cumple con los elementos constitutivos de salario al ser un pago habitual y permanente.
En efecto, la bonificación fue creada por el Decreto 383 de 2013 para los empleados de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, estableciendo su pago mensual desde el 1 de enero de 2013. Aunque el decreto limitó su naturaleza salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, esta disposición fue considerada contraria a la Constitución y a las leyes laborales, ya que desvirtúa el principio de que todo ingreso habitual forma parte del salario para efectos prestacionales.
De tal manera, argumentó que la exclusión de la bonificación judicial de las prestaciones sociales desconoce principios fundamentales como la igualdad y la protección de los derechos laborales; resaltó que esta bonificación es una retribución directa por el trabajo, lo que refuerza su carácter salarial. Asimismo, consideró ilegal que el decreto limite su reconocimiento únicamente a ciertos efectos, dado que su naturaleza habitual implica que debe ser incluida en la liquidación de prestaciones sociales, como primas, cesantías y demás emolumentos laborales.
Por lo tanto, la restricción impuesta por el decreto no se ajusta a los principios de legalidad y favorabilidad establecidos en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, este Tribunal Administrativo7 en un caso similar al que nos ocupa ya que se discutió la procedencia de la bonificación judicial, reiteró que a la fecha no existe una postura unificada sobre la controversia relativa a si esta bonificación constituye o no factor salarial para liquidar prestaciones sociales; sin embargo, consideró que no existe un argumento fuerte para desestimar las pretensiones de la demanda.
Aunado a ello, si bien el legislador goza de cierta libertad para determinar 6 Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Carmenza Elvira Ramírez Cruz; Sentencia del 24 de octubre de 2024, Radicación número: 73001-33-33-001-2020-00058-02, Demandante: Marleny Susa de Tocora, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Tolima, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de bonificación judicial.
Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Benjamín Cárdenas Cruz; Sentencia del 6 de noviembre de 2024, Radicación número: 73001-33-33-009-2019-00042-00, Demandante: Orlando Rozo Duarte, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Tolima, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de bonificación judicial.
Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, Juez ponente: Daniel Francisco Polo Paredes; Sentencia del 28 de abril de 2023, radicación número: 73001-33-33-002-2019-00054-00, Demandante: Luis Carlos García Aranda, Demandado: Nación -Rama Judicial, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Bonificación Judicial de que trata el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; Magistrada Ponente: María Eugenia Clavijo Aristizábal; Sentencia del 28 de septiembre de 2023, Radicación: 73001-33-33-008-2018-00167-01. Tribunal Administrativo del Valle, Magistrado Ponente: Gonzalo Perdomo Cabrera; Sentencias del 17 de octubre de 2023, Radicaciones: 73001-33-33-008-2018-00369-01; 73001-33-33-007-2018-00170-01; 73001- 33-33-008-2018-00002-01; y 73001-33-33-008-2020-00141-01.
Tribunal Administrativo del Valle, Magistrado Ponente: Diego León Gómez Martínez; Sentencias del 30 de octubre de 2023, Radicaciones:73001-33-33-008-2019-00027-01 y 73001-33-33-008-2019-00108-01. 7 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado Ponente: José Aleth Ruiz Castro; Sentencia del 21 de febrero de 2021, Radicación número: 73001-33-33-003-2016-00296-02 (0037-2020), medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: José Ignacio Barbosa Pérez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Asunto: reconocimiento y pago de prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00264-02 Demandante: Arcesio Trujillo Pretel Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial qué elementos constituyen el salario, tal libertad no es absoluta, es decir, que la misma se encuentra restringida por los principios constitucionales generales y por unos elementos estructurales de la noción de salario que reposan en la Constitución. De tal manera, avizoró que el Gobierno Nacional cercenó los efectos salariales a la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, limitando el factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud.
Tal limitación contrasta directamente con el concepto de salario desarrollado de manera concordante por la jurisprudencia de las altas cortes y el Convenio 95 de la OIT, pues estos han sido claros en manifestar que la naturaleza salarial de un emolumento se deriva del carácter retributivo o remuneratorio del servicio prestado por el empleado, independientemente del título o la forma en que se estipule, pues en virtud del principio de realidad sobre las formas, tanto el legislador como el Gobierno Nacional deben atender a la finalidad de la acreencia laboral que se va a desarrollar.
Adicionalmente, se precisa que el Honorable Consejo de Estado8 refirió que existe una sólida línea jurisprudencial creada por nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana, y la jurisprudencia de las altas cortes, indicando que, el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Por ello, tuvo que la Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues es una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales.
Bajo esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia del Consejo de Estado9, Sala de Conjueces se ha pronunciado en asuntos similares al presente, cuyo análisis se orientó a establecer la naturaleza jurídica del Decreto 382 de 2013 que reconoció una bonificación salarial en favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y si dicha bonificación es constitutiva o no de factor salarial, realizando precisiones relevantes: La Ley 4 de 1992 estableció las normas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, como lo señaló en los artículos 14 y 15.
El parágrafo del artículo 14 dispuso que se revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. De manera que al establecerse que la revisión se haría 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala de Conjueces, Conjuez ponente: Sol Marina De La Rosa;
Sentencia del 21 de noviembre de 2022, radicación número 76001-23-33- 000-2016-01332-01 (66117), Demandante: Diana Patricia Guerrero Zapata y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: medio de control de Reparación de los perjuicios Causados a un Grupo, Asunto: Decisión de reemplazo en cumplimiento de sentencia de tutela con radicación 11001-03-15-000-2022-05113-00 / Bonificación judicial. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala de Conjueces, Conjuez ponente: Sol Marina De La Rosa;
Sentencia del 21 de noviembre de 2022, radicación número 76001-23-33- 000-2016-01332-01 (66117), Demandante: Diana Patricia Guerrero Zapata y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: medio de control de Reparación de los perjuicios Causados a un Grupo, Asunto: Decisión de reemplazo en cumplimiento de sentencia de tutela con radicación 11001-03-15-000-2022-05113-00 / Bonificación judicial. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00264-02 Demandante: Arcesio Trujillo Pretel Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial en esos términos, el Gobierno Nacional debió sujetarse a lo establecido en la ley, nivelación o reclasificación, que conlleva el incremento salarial, y no solo a crear una bonificación ajena a salario y restringida como factor salarial para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud10.
La bonificación judicial se creó para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, por lo que desconocer esa finalidad, implicaría ignorar los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y los principios constitucionales como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados en el artículo 53 de la Constitución Política11.
De acuerdo con la ley laboral colombiana, salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual, incluidas las bonificaciones judiciales, y no por mera liberalidad del empleador. La bonificación judicial es continua, permanente y una retribución directa al trabajo, y reúne todos los requisitos para constituirse como salario, por lo que no se puede sustraer como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los empleados12.
Caso concreto Dentro del presente caso, el demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando inaplicar el Decreto 383 de 2013, declarar la nulidad del oficio Nro. 18-153 del 27 de abril de 2018 y la existencia y nulidad del acto ficto que se generó al omitirse resolver el recurso de apelación interpuesto el 6 de junio de 2018; mediante los cuales, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial, establecida en el Decreto 383 de 2013.
Por su parte, en sentencia del 28 de abril de 2023, el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva declaró probada parcialmente la excepción de cobro de lo debido, por las prestaciones reclamadas entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de junio de 2014, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal sobre las prestaciones causadas con anterioridad al 10 de abril de 2015, declaró la nulidad del acto administrativo alegado y del acto administrativo ficto negativo producto de la no resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Rama Judicial a reconocer, reliquidar y pagar al demandante la bonificación judicial como factor salarial a partir del 10 de abril de 2015 y mientras perdure su vinculación, así como a actualizar las sumas conforme al IPC. El juez ad hoc concluyó que el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 vulnera el principio de legalidad al limitar indebidamente el concepto de salario.
Además, las certificaciones laborales confirmaron que la administración excluyó la bonificación de las prestaciones sociales desde el 1 de julio de 2014. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló la sentencia, argumentando que reconocer la bonificación como factor salarial contraviene la ley, según lo regulado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y los posteriores decretos 383 del 2013 y 1269 de 2105. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00264-02 Demandante: Arcesio Trujillo Pretel Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Los mencionados decretos regulan la bonificación judicial y establecen que esta solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Resalta que el artículo 3 de estos decretos prohíbe modificar el régimen salarial y prestacional mediante decisiones administrativas o judiciales, de acuerdo con la Ley 4ª de 1992. Asimismo, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la sentencia C-279 de 1996, para sostener que el legislador tiene la potestad de definir qué conceptos hacen parte del salario y que excluir ciertos factores salariales para la liquidación de prestaciones no vulnera derechos adquiridos.
Indica que la Administración Judicial ha aplicado correctamente la normatividad vigente y que la sentencia recurrida desconoce este marco normativo al ordenar la reliquidación de prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial. Hechos probados: Como circunstancias fácticas, la Sala de Decisión se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, que no fue tachada de falsa, y encuentra probado lo siguiente: • Certificación de vinculación a la Rama Judicial desde el 1 de julio de 2014, ocupando el cargo de citador 3 en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Venadillo (Archivopdf.
A1.20190026400, página 38, del expediente digital). • Acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DESAJIBO 18-153 del 27 de abril de 2018, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Ibagué Tolima, por medio del cual se resolvió la reclamación administrativa presentada por la parte demandante, consistente en el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
Al revisarse el acto enjuiciado, se pudo observar que el extremo pasivo despachó desfavorablemente la petición. (Archivo pdf. A1.20190026400, páginas 21 a 23, del expediente digital). • Recurso de apelación interpuesto, en contra del Oficio Nro. DESAJIBO 18-153 del 27 de abril de 2018, por medio de la cual se denegó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial; dicho recurso no fue resuelto por la administración (Archivo pdf.
A1.20190026400, páginas 24 a 27, del expediente digital). • Certificación de vinculación a la Rama Judicial desde el 23 de abril de 2012, ocupando el cargo de juez 2 civil del circuito especializado en restitución de tierras de Ibagué (Archivopdf.01CuadernoPrincipal, página 38, del expediente digital). El litigio propiamente dicho.
La apelación interpuesta por la Nación - Rama Judicial carece de fundamento jurídico y debe ser desestimada en su totalidad, tal y como se entrará a explicar. Si bien es cierto que la Ley 4 de 1992 otorgó al Presidente de la República las facultades para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, también lo es que los actos administrativos proferidos en virtud de esa ley deben estar encaminados a cumplir con los fines y propósitos de la Constitución 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00264-02 Demandante: Arcesio Trujillo Pretel Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Política y la ley.
En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 al regular derechos laborales, debió estar sujeto a los principios normativos que desarrollan expresamente los elementos constitutivos de salario y los pagos que no constituyen salario, y no como se hizo, simplemente disponer del derecho por mera libertad. Se recuerda que los decretos reglamentarios, como lo es el 383 de 2013, tienen la función de desarrollar y permitir la ejecución de las leyes, o de la regulación, teniendo por lo mismo sus enunciados fuerza vinculante inferior a la de la ley.
De esa manera, cuando un acto administrativo de carácter laboral (i) omite seguir los principios constitucionales referidos a la construcción de un orden justo, (ii) desobedece el bloque de constitucionalidad y los preceptos referidos a la protección del trabajador, y (iii) restringe el contenido y alcance de lo que se entiende por remuneración para todos los fines prestacionales, se está ante normatividad que debe ser considerada ilegal y, por ello, susceptible de control judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con miras a hacer prevalecer la Constitución y la ley.
Aquí se hace necesario explicar que el Honorable Consejo de Estado13 en un caso distinto al que nos ocupa, pero en el que abordó el concepto de salario, puso de presente que salario constituye no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentaje sobre ventas y comisiones.
Así, se puede inferir que la bonificación judicial que aquí se discute no puede tener una doble connotación, esto es, la de constituir parcialmente salario. Aunado a lo anterior, la bonificación judicial creada por el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 constituye salario en su integralidad, pues esta bonificación remunera el servicio como contraprestación del trabajo, razón que defiende la ilegalidad que deviene de la restricción del elemento constitutivo de salario en el caso particular.
El estudio del artículo 1 del Decreto 383 de 2013, expedido en virtud de la Ley 4 de 1992, permite establecer que la bonificación judicial allí prevista, al limitar su alcance como salario solamente para las cotizaciones que se hacen al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que afecte la liquidación de las prestaciones sociales, torna dicha normatividad violatoria del principio de legalidad por desconocer que el salario, para todos los efectos legales y prestacionales, incorpora remuneraciones permanentes como la prevista en el aludido decreto.
Y es que la norma transcrita creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida, pues para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud es constitutiva de salario, pero para la liquidación de las prestaciones sociales no lo es, razón que convierte en ilegal dicha restricción. La Constitución Política también dispuso que los convenios internacionales del trabajo, previamente ratificados y aceptados en debida forma, serían parte de la legislación interna.
De esa manera, según la teoría y la composición del bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son también aplicables 13 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO; Sentencia del 18 de julio de 2024, Radicación número: 17001-23-33-000- 2017-00147-01 (28616), demandante: Caja de Compensación Familiar de Caldas -CONFA, Demandado: UGPP, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Contribuciones al Sistema de la Protección Social / Determinación del IBC. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00264-02 Demandante: Arcesio Trujillo Pretel Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad de las actuaciones del Estado, de tal forma que si no se aplican se estaría vulnerando la propia Constitución Política, pues la forma en la que se legitiman estos tratados y convenios internacionales es a través de la Norma Fundamental, visto que para que las normas supranacionales puedan ser convalidadas debe haber una compenetración jurídica donde los principios y valores constitucionales se vean salvaguardados.
Ahora bien, como convenio internacional relevante en el tema bajo estudio, entre otros, se encuentra el Convenio sobre la protección del salario (Convenio núm. 95, 1949), adoptado en Ginebra en la 32ª reunión CIT, que tuvo su entrada en vigor el 24 de septiembre de 1952, ratificado por Colombia el 7 de junio de 196314, que legitimado por la propia Constitución, dispuso que el salario es todo aquello que percibe el trabajador por causa directa del contrato de trabajo por el servicio que se preste o deba prestar.
Por otro lado, mediante ley expedida por el Congreso de la República de Colombia (Ley 50 de 1990, artículos 14 y 15), hoy vigente, por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, se establecieron elementos integrantes del salario y los que no lo integran. La Sala de Decisión no pierde de vista que la parte demandada apelante alegó que el Decreto 383 de 2013 es producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, amparada por el principio de legalidad; entre otras cosas, porque este Decreto y demás concordantes, no fueron demandados en la presente causa, no han sido declarados nulos y se encuentran vigentes, impidiendo que sean desconocidos por las autoridades de la república.
Frente a lo anterior, la Sala destaca que la Corte Constitucional como salvaguarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, y teniendo en cuenta que la Carta es la encargada de asegurar a los integrantes del Estado Social de Derecho, entre otros, el trabajo, debe ser la predominante en este análisis en aras de establecer lo que ha dispuesto en materia salarial.
Se puede concluir que la disposición plasmada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 es violatoria de la Constitución, pues nació a la vida jurídica incurriendo en una violación directa de los principios establecidos en la norma de rango superior y de los tratados internacionales, teniendo en cuenta que desobedece el Convenio sobre la protección del salario (Convenio núm. 95, 1949), adoptado en Ginebra en la 32ª reunión CIT, y de la ley conforme lo expuesto con antelación. En conclusión, el acto administrativo que creó la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, esto es, el Decreto 383 de 2013 en su artículo 1, es violatorio del principio de legalidad, si tenemos en cuenta que el referido principio comprende el apego al ordenamiento jurídico de todas las actuaciones administrativas, y la referida disposición no se sometió al derecho vigente.
Por esa razón, se logra demostrar que la bonificación judicial allí prevista restringe el concepto de salario determinado por la ley, las normas internacionales ratificadas por Colombia, pues el acto administrativo del Gobierno Nacional determinó que la bonificación judicial para las cotizaciones que se hacen al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, sí constituye salario, pero para el pago y liquidación de las demás prestaciones no lo será. 14 Ley 54 de 31 de octubre de 1962. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00264-02 Demandante: Arcesio Trujillo Pretel Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial La bonificación, por tanto, está legalmente creada; luego entonces, ella constituye un derecho adquirido que se ha radicado en cabeza de los servidores judiciales que son sus destinatarios y no podía ni puede ser desconocida por la administración judicial, por mandato expreso del artículo 58 de la Constitución, y porque su supresión implica regresar y desproteger el salario de los servidores beneficiarios, principios que no se pueden quebrantar, según los artículos 5, 25 y 53 de la Constitución Nacional.
Por tales razones, es procedente inaplicar por inconstitucional las expresiones “únicamente” y “para la base de cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1 del Decreto 383, y sus decretos modificatorios, y demás normas que los modifiquen o sustituyan, por cuanto la bonificación judicial sí constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales.
Lo anterior, recordando que esta jurisdicción está facultada para inaplicar por inconstitucional y por ilegalidad15, tal y como lo ha determinado el Honorable Consejo de Estado, aquellas disposiciones que no se ajusten al ordenamiento jurídico. De acuerdo con lo expuesto, en armonía con las pretensiones de la demanda y su contestación, y el principio de congruencia de la sentencia, se precisan las órdenes de la sentencia de primera instancia como i. inaplicar por inconstitucional e ilegal el artículo 1 (parcial) del Decreto 383 de 2013; ii. declarar probada la excepción de prescripción; iii. declarar la nulidad del acto administrativo demandado; iv. reliquidar los salarios y prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial; v. indexación de las sumas reconocidas.
En atención a lo expuesto, aparece patente que la Rama Judicial ha menoscabado las prestaciones sociales y laborales del demandante, excluyéndole de su base liquidatoria la bonificación judicial, como un valor adicional al salario legalmente establecido en el Decreto 383 de 2013 dictado por el Gobierno Nacional, con lo cual incurre en violación de los principios constitucionales relacionados en precedencia, que le impiden desmejorar el salario de sus empleados y afectar sus garantías mínimas.
En definitiva, el recurso de apelación carece de una carga argumentativa suficiente para desvirtuar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, ya que la entidad apelante no logró controvertir las razones jurídicas ni desacreditar las conclusiones probatorias del juez de primera instancia, como era su deber. La Sala encuentra que es una apelación genérica; sin embargo, se realizó precisión jurídica y pedagógica para explicar la procedencia de las pretensiones en este asunto de puro derecho.
Por consiguiente, el recurso no aporta motivos válidos que justifiquen revocar la sentencia impugnada. En consecuencia, la bonificación judicial bajo estudio debe ser reconocida como factor salarial en su integralidad para todos los efectos prestacionales; y la sentencia emitida el 28 de abril de 2023 debe ser confirmada. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ;
Sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), demandante: Orlando José Jiménez Cerra, Demandado: Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: Asunto: Sentencia de unificación / Fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial -Reconocimiento y pago de diferencia salariales. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00264-02 Demandante: Arcesio Trujillo Pretel Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Costas Resuelto el recurso de apelación de forma desfavorable a la parte demandada, corresponde analizar la procedencia de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado16, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -C.C.A.- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandada hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandante17 debió constituir apoderado, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandante, además las agencias en derecho también están soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe comparecerse por conducto de apoderado y así lo hizo el extremo activo, según consta en el expediente.
El C.G. del P. sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. Por su parte, el Acuerdo Nro. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina en el artículo 5, numeral 1, que, en los procesos declarativos en general, en segunda instancia la condena en costas oscila entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandada se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirmó totalmente la providencia del juez de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. Esta Sala no condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en la segunda instancia. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;
Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 El extremo activo debió comparecer por intermedio de abogados y además, la presencia de los profesionales se desplegó a lo largo de todo el proceso y en cada acto procesal, desde la presentación de la demanda misma. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00264-02 Demandante: Arcesio Trujillo Pretel Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, que ordenó reconocer, reliquidar, reajustar y pagar a los demandantes la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial SAMAI. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 20 de agosto de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx