2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00120-01 Demandante: Jenny González Oyola Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO: 73001-33-33-002-2019-00120-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Jenny González Oyola DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ASUNTO: Apelación sentencia – Sustitución pensional hija de crianza.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 16 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Jenny González Oyola en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES. La demanda. La señora Jenny González Oyola representada por su progenitora Luz Amparo Oyola Castañeda y mediante apoderada judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se profieran las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 2 y 3, documento 001. 2019-00120 CUADERNO PRINCIPAL, expediente Samai).
Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: 1. Resolución No. RDP 036295 del 20 de septiembre de 2017 proferido por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, mediante la cual denegó el reconocimiento de pensión de sobreviviente. 2. Resolución RDP 044657 del 27 de noviembre de 2017, mediante la cual la unidad confirmó en todas sus partes la resolución No. 036295 del 20 de septiembre de 2017. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00120-01 Demandante: Jenny González Oyola Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP a: • Condenar a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante José Antonio Oyola Torres (q.e.p.d.) a favor de Jenny González Oyola, como hija de crianza (nieta) del pensionado, y como persona discapacitada de nacimiento. • Ordenar el pago de las mesadas pensionales ordinarias y las adicionales en forma retroactiva en un 100% a partir del 29 de abril de 2015 y hasta su inclusión en nómina de pensionada. • Condenar a la unidad al pago de los intereses moratorios, desde que se hizo exigible la obligación, hasta la verificación del pago. • Condenar al pago de intereses moratorios, desde que se hizo exigible la obligación, hasta el pago y, que se indexen las mesadas. • Condenar en costas y agencias en derecho.
Hechos. (fls. 3 a 5 documento 001. 2019-00120 CUADERNO PRINCIPAL, expediente Samai). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: José Antonio Oyola Torres nació el 31 de diciembre de 1913, en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 2.367.342 de Natagaima, estaba casado con la señora Evelia Castañeda de Oyola, como producto del matrimonio procrearon 10 hijos: María Inés, Olivak, Emperatriz, José Antonio, Enrique, Gabriel, José Alquibar, Álvaro, Luis y, Luz Amparo Oyola Castañeda.
El señor José Antonio Oyola Torres prestó sus servicios para los Ferrocarriles Nacionales, y a través de la Resolución 11593 del 8 de octubre de 1975, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le otorgó pensión de Jubilación. La señora Luz Amparo Oyola Castañeda, desde su nacimiento el 18 de julio de 1959, convivió con sus padres José Antonio Oyola Torres y Evelia Castañeda de Oyola, en el municipio de Natagaima.
Posteriormente, el 13 de octubre de 1981, Luz Amparo Oyola Castañeda, dio a luz a Jenny González Oyola, su hija, quien nació con retardo mental. El hogar de José Antonio Oyola Torres, estaba compuesto por su cónyuge Evelia Castañeada de Oyola, su hija Luz Amparo Oyola Castañeda y la nieta Jenny González Oyola, quienes dependían en un 100% de la pensión de él. Narró que José Antonio Oyola Torres padecía de ulcera varicosa en la extremidad inferior izquierda que le impedía movilizarse y realizar sus propias necesidades por sí solo.
Luz Amparo Oyola Castañeda, tenía a su cargo el cuidado de sus padres José Antonio Oyola y Evelia Castañeda al igual que el de su hija discapacitada Jenny González. El 9 de octubre de 1994 falleció José Antonio Oyola Torres, en el municipio de Natagaima -Tolima, a la edad de 81 años. Con el fallecimiento no terminaron las obligaciones de cuidado y asistencia para la señora Luz Amparo Oyola Castañeda, por cuanto debió continuar cuidando a su señora madre Evelia Castañeda y su hija discapacitada, Jenny González Oyola.
Debido a la muerte del causante, la prestación pensional fue sustituida a la señora Evelia Castañeda de Oyola en calidad de cónyuge sobreviviente, y tanto Evelia Castañeda, Luz Amparo Oyola y Jenny González Oyola continuaron dependiendo 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00120-01 Demandante: Jenny González Oyola Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en un 100% de la pensión. Posteriormente, el 28 de abril del 2015 falleció la señora Evelia Castañeda de Oyola, en Natagaima- Tolima a los 95 años.
Relató que Luz Amparo Oyola Castañeda nunca pudo salir de su casa a laborar para proveerse sus propios recursos y los de su hija discapacitada, debido a que vivió al lado de sus padres José Antonio Oyola Torres y Evelia Castañeda de Oyola, estando siempre al cuidado de estos. Debido a ello, y al fallecimiento de José Antonio Oyola y Evelia Castañeda, la discapacitada Jenny González Oyola, quedó desamparada, dado que su madre Luz Amparo Oyola, no cuenta con un empleo que le permita proveer recursos para mantener a su hija, ni edad para competir por un empleo digno. Seguidamente, agregó que Luz Amparo Oyola Castañeda nació el 18 de julio de 1959, hecho que le imposibilita acceder a un empleo para obtener el sustento propio y el de su hija.
Que de acuerdo a concepto médico, Jenny González Oyola nació discapacitada, motivo por el cual dentro del proceso de jurisdicción voluntaria fue declarada “interdicta por discapacidad mental absoluta”, designándose como curadora principal a su madre Luz Amparo Oyola Castañeda, tal como se acredita en sentencia del 24 de agosto de 2017 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guamo - Tolima, así como curadora suplente a su tía María Inés Oyola Castañeda.
Refirió que Jenny González Oyola siempre dependió de la pensión de su abuelo, quien a su juicio es el padre de crianza. Sobre el padre biológico, explicó que nunca la demandante ni su progenitora han tenido conocimiento de él, pues desapareció del municipio de Natagaima, situación que hizo que el padre de crianza fuera el abuelo. Que mediante dictamen del 29 de marzo de 2017, proferido por la doctora Beatriz Helena Lozano Lopera, psiquiatra de la Clínica Los Remansos de Ibagué, se señaló que la paciente Jenny González Oyola, “presenta patología mental crónica, irreversible, de mal pronóstico, la cual hace que presente discapacidad mental y tenga que estar bajo el cuidado de otras personas, no está en capacidad de conocer, comprender y auto determinarse”.
El 31 de mayo de 2017, Luz Amparo Oyola Castañeda en representación de su hija discapacitada, realizó solicitud con radicado 201750051607992 a la UGPP del reconocimiento de pensión de sobrevivientes de José Antonio Oyola Torres, para Jenny González Oyola en calidad de hija de crianza (nieta) del causante. A través de Resolución RDP 036295 del 20 de septiembre de 2017, la UGPP negó el reconocimiento de la prestación solicitada, argumentando que la peticionaria no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente, confirmando la decisión en los términos de la Resolución No. RDP 044567 del 27 de noviembre de 2017, emitida por la unidad. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, con dictamen No. 285522000-998 del 6 de diciembre de 2017 determinó una pérdida de la capacidad laboral del 60% de origen común con estructura el 13 de octubre de 1982 para Jenny González Oyola.
El monto de la mesada pensional del señor José Antonio Oyola Torres, y que percibió la cónyuge sobreviviente Evelia Castañeda de Torres hasta el 2015 fue de $777.568,82. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00120-01 Demandante: Jenny González Oyola Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Normas violadas y concepto de violación (fls. 6 a 12 documento 001. 2019-00120 CUADERNO PRINCIPAL, expediente Samai).
La demandante consideró violados los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 los artículos 11, 13, 25, 48 y 53. También, citó extensamente jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Expuso que debido al estado de vulneración y debilidad manifiesta en que se encuentra la demandante, la señora Luz Amparo Oyola Castañeda tuvo que iniciar un proceso de interdicción, para poderla representar jurídicamente.
Aseguró que, de haberse adoptado por parte de la entidad demandada, las consideraciones y el estudio practicado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-074-16, se hubiere tenido un resultado distinto al que arrojó su estudio, para que el mismo estuviera ajustado a la realidad fáctica del caso. Argumentó que la entidad demandada con su actuar, violó el precedente jurisprudencial y los derechos fundamentales.
Relató que de conformidad con el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C. A., los actos administrativos objeto de la demanda incurrieron en la causal de nulidad por “falsa e indebida motivación”, por cuanto si bien la legislación actual (Ley 100 de 1993) en materia pensional no tiene instituido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes a los hijos de crianza, como es el caso de la demandante; sin embargo, la demandante suplicó por la pensión de sobreviviente con el fin de que se estudiaran sus fundamentos fácticos, que la parte demandada omitió efectuar el estudio en el caso concreto, con el agravante que la Corte Constitucional en Sentencia 074-2016, abordó un caso similar y concedió la prestación, por lo que ese actuar constituyó una indebida y falsa motivación por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 11 de abril de 2019 (fls. 219 y 220 documento 001. 2019-00120 CUADERNO PRINCIPAL, expediente Samai) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar personalmente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.
Una vez surtida la notificación del auto mencionado, el término de 30 días para contestar la demanda venció el 30 de julio de 2019 (fl. 286 documento 001. 2019-00120 CUADERNO PRINCIPAL, expediente Samai), durante el término procesal se aportó escrito así: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (fls. 269 a 279, documento 001. 2019- 00120 CUADERNO PRINCIPAL, expediente Samai).
Mediante apoderado judicial, la UGPP contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, al considerarlas carentes de fundamentos fácticos como legales, solicitando que se absuelva a la unidad de los cargos imputados y se condene en costas a la demandante. Aseguró que no es posible la sustitución de la prestación que disfrutó en vida el señor José Antonio Oyola Torres, y que luego recibió en calidad de beneficiara su cónyuge la señora Evelia Castañeda de Oyola, en calidad 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00120-01 Demandante: Jenny González Oyola Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP de cónyuge supérstite en un 100%, sin que se haya presentado otra persona reclamando mejor derecho.
Afirmó que una vez revisada la información que reposa en el Sistema Integral de Información de la Protección Social vinculado al Registro Único de afiliados- RUAF del Ministerio de Salud y Protección Social, se advirtió que la señora Luz Amparo Oyola Castañeda y la señora Jenny González Oyola se encuentran afiliadas al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones y Salud, en calidad de cotizantes y madres cabeza de familia.
Destacó que la señora Jenny González Oyola, en calidad de madre cabeza de familia, ha recibido beneficios del programa de Vivienda de Interés Social del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la ciudad de Bogotá, como se pudo ver en la información relacionada en SISPRO- RUAF. Afirmó que la demandante, además de no ser beneficiaria conforme a las normas que regulan la sustitución pensional, no tiene dependencia económica con el causante ni la sustituyente de la pensión, y que no depende si quiera de su madre la señora Luz Amparo Oyola Castañeda, por cuanto en el alcance del contenido de la historia clínica allegado en el expediente digital, se desprende que la responsable de la señora Luz Amparo Oyola Castañeda es su hija Jenny González Oyola, asegurando que esto genera fuertes contradicciones frente al supuesto fáctico que la demandante pretende valer.
Señaló que las peticiones de la demanda carecen de sustento fáctico y legal requerido para ordenar una nueva reliquidación e la prestación objeto de la litis, aseguró que la UGPP honró el debido proceso, obró de buena fe, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones del medio de control interpuesto, debido a que a Jenny González Oyola no le asiste el derecho que reclama.
De la reforma a la demanda (fl. 287 del documento 001. 2019-00120 CUADERNO PRINCIPAL, expediente Samai) El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en constancia secretarial estableció que el 14 de agosto de 2019 a las 6:00 p.m., venció el término de 10 días para reforma de la demanda, con la anotación “En silencio”.
La sentencia apelada (documento NYR- Pensión de sobrevivientes-hija de crianza (accede), expediente Samai). El juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 16 de junio de 2021, resolvió: 1. Declarar no probadas las excepciones de inexistencia del derecho a reclamar, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción, propuestas por la apoderada de la UGPP; 2.
Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 036295 del 20 de septiembre de 2017 “Por la cual se NIEGA una Pensión de Sobreviviencia del Sr. OYOLA TORRES JOSÉ ANTONIO”, y la Resolución No. RDP 044657 del 27 de noviembre de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 36295 del 20 de septiembre de 2017” ambos expedidos por la unidad; 3.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00120-01 Demandante: Jenny González Oyola Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - UGPP, reconocer a favor de Jenny González Oyola, la pensión de sobrevivencia contemplada en el literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 literal b de la Ley 797 del 2003 en su condición de hija de crianza del causante José Antonio Oyola Torres, por acreditar cada uno de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con efectividad a partir del 29 de abril de 2015; 4.
Ordenar que la entidad demandada efectúe los descuentos que corresponda realizar a la mesada pensional de la señora Jenny González Oyola; 5. Condenar en costas a la parte demandada, para el efecto incluyó como agencias en derecho la suma de $ 500.000, a favor de la parte demandante. Como fundamento de su decisión, expresó que al examinar las condiciones previstas de forma jurisprudencial tales como la solidaridad, el reemplazo de la figura paterna o materna, dependencia económica, vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, el reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo, la existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos y la afectación del principio de igualdad, así como el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivencia en calidad de hijo inválido, encontró probado que la demandante Jenny González Oyola cumple con ellos, destacándose entre otros que al interior de las pruebas obrantes en el expediente digital, obra dictamen expedido el 6 de diciembre de 2017 por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Tolima, en virtud del cual, se calificó la pérdida de capacidad laboral en un 60% de origen común, estructurada el 13 de octubre de 1982.
En ese orden de ideas, encontró viable acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago pensional a favor de Jenny González Olaya desde el 29 de abril de 2015, día siguiente al fallo de la señora Evelia Castañeda de Oyola. La apelación Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (fls. 3 a 6 documento RecursodeApelacionApoderadodelaU.G.P.P., expediente Samai).
El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria. Argumentó que no se logró acreditar que la señora Jenny González Oyola dependiera económicamente de José Antonio Oyola Torres y Evelia Castañeda de Oyola, pues no existe prueba concreta que así lo demuestre.
Afirmó que, conforme al acervo probatorio, la señora Luz Amparo Oyola Castañeda ha sido la persona que ha asumido los cuidados, el acompañamiento, la manutención y cualquier otra actividad propia de ayuda hacia la demandante. Sostuvo que, según el registro civil de nacimiento y los testimonios recepcionados en el proceso, la demandante cuenta con sus padres biológicos, Román González Mahecha y Luz Amparo Oyola Castañeda, quienes tienen la capacidad de garantizar sus condiciones económicas, afectivas y sociales.
En consecuencia, la recurrente concluyó que la señora Jenny González Oyola no es hija matrimonial, extramatrimonial ni adoptiva de José Antonio Oyola Torres, por lo que no cumple los requisitos para ser considerada hija de crianza a efectos del reconocimiento pensional pretendido. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00120-01 Demandante: Jenny González Oyola Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Indicó que, hasta la fecha, la parte demandante no ha allegado nuevos elementos probatorios que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad vigente para causar la prestación pensional reclamada.
En este sentido, reiteró que la carga de la prueba recae sobre la interesada, conforme al artículo 167 del C.G. del P., que dispone que corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que persiguen. El recurso de apelación reiteró que la demandante no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional.
Asimismo, insistió en que la señora Luz Amparo Oyola Castañeda ha sido beneficiaria de un programa de vivienda de interés social y que tanto ella como la demandante se encuentran afiliadas al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones y salud, como cotizante y madre cabeza de familia, respectivamente. Finalmente, defendió la legalidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP, sosteniendo que fueron proferidos en cumplimiento de la normatividad vigente y con observancia de los principios de transparencia, debido proceso y buena fe, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 11 de agosto de 2022 (documento 029_Auto Admite Apelación, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, y se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión De la parte demandante.
Guardó silencio. De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C. A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del Juez, para lo cual, deberá examinarse si los actos administrativos demandados, contenidos en i. Resolución No. RDP 036295 del 20 de septiembre de 2017 y ii. RDP 044657 del 27 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00120-01 Demandante: Jenny González Oyola Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP de noviembre de 2017, emitidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, se encuentran viciados de nulidad, al denegar un reconocimiento pensional a hija de crianza del causante.
En consecuencia, deberá determinarse si procede el reconocimiento y pago pensional a la demandante en la calidad alegada, o si, por el contrario, los actos administrativos están ajustados al ordenamiento jurídico, al no configurarse el cumplimiento de los requisitos, tal y como lo alegó la entidad apelante. Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 16 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado a este Tribunal pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00120-01 Demandante: Jenny González Oyola Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial. 1. De la sustitución pensional de que trata la Ley 100 de 1993. El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social y una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece. Corresponde así a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público.4 Mediante la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;
Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 4 Sentencia C-336-08.
Referencia: expediente D-6947, demanda de inconstitucionalidad de Rodrigo Uprimny Yepes y otros contra los artículos 1° (parcial) de la Ley 54 de 1990; 47 (parcial), 74 (parcial) y 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993, Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia del 16 de abril de 2008, Asunto: Pensión de sobrevivientes -Expresión del derecho a la seguridad social /Pensión de sobrevivientes - Naturaleza y finalidad. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00120-01 Demandante: Jenny González Oyola Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Al respecto, la Corte Constitucional5 manifestó que el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
En este punto es importante esclarecer que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión6.
De acuerdo con lo anterior, lo que se controvierte en este proceso es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Jose Antonio Oyola Torres al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión reconocida mediante Resolución No. 11593 del 8 de octubre de 1975, una pensión vitalicia de jubilación por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con efectos a partir del 1 de julio de 1975.
Estos términos se aclaran atendiendo a que tanto la parte demandante como la Unidad demandada se refieren a los términos de “sustitución pensional” y “pensión de sobrevivientes” sin distinción alguna. 2. Del decreto a la sustitución pensional de los hijos de crianza. Respecto del concepto de familia de crianza, la Corte Constitucional7 ha sostenido que, dicha modalidad de grupo familiar es una figura creada jurisprudencialmente en respuesta a la falta de regulación sobre el particular en la legislación colombiana y ante el desarrollo de relaciones entre padres e hijos que pueden no tener un lazo consanguíneo ni jurídico, pero en las cuales se genera una “relación interpersonal estrecha de aprecio, acompañamiento y apoyo continuo, tanto económico como emocional, que se evidencia por parte de la sociedad (…)”.
En igual sentido, estableció que los hijos de crianza son beneficiarios de la pensión de sobreviviente y de la sustitución pensional en iguales condiciones a los hijos naturales y adoptados por lo que, “la expresión hijos contenida en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se debe entender en sentido amplio, esto es, incluyendo como beneficiaria a los hijos, así como a los adoptivos, de simple crianza y de crianza”. 5 Sentencia C-1094-03.
Referencia: expediente D-4659, Demanda de inconstitucionalidad de Rafael Rodríguez Mesa y otros contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño; Sentencia del 19 de noviembre de 2003, Asunto: Seguridad social -definición /Servicio público de carácter obligatorio / Sistema General de Pensiones -Objeto. 6 Sentencia T-564-15.
Referencia: expediente T-4.919.041, Acción de tutela presentada por Edilma Martínez Ruiz en contra de la Dirección Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos; Sentencia del 3 de septiembre de 2015, Asunto: Sustitución pensional y pensión de sobrevivientes -Diferencias. 7 Sentencia T-376-23.
Referencia: Expediente T-9.219.185, Acción de tutela instaurada por “el apoderado judicial de Fernando quien actúa en representación de su hija Laura” contra la Secretaría de Educación del Cesar y la Fiduprevisora S.A, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia del 26 de septiembre de 2023, Asunto: Familia de crianza -Definición / Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00120-01 Demandante: Jenny González Oyola Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Adicionalmente, reiteró que el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de los hijos de crianza procede, siempre y cuando se den los siguientes presupuestos, los cuales deben ser evaluados de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso: i. La solidaridad.
Se evalúa en la causa que motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual le brindan un apoyo emocional y material constante y determinante para su adecuado desarrollo. ii. Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas). Se sustituyen los vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto.
Podrá observarse si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante en la evaluación de la existencia de la familia de crianza, ya que en la búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial se privilegiará la crianza misma así provenga de un familiar. Se ha reconocido que si bien, en algunos casos no existe una sustitución total de la figura paterna o materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndose en un padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor. iii.
La dependencia económica. Se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de quienes asumen el rol de padres. iv. Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección. Se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción familiar durante el día a día. v. Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo.
Esta relación debe existir, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar. vi. Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos. La relación familiar no se determina a partir de un término preciso, sino que se debe evaluar en cada caso concreto.
Es necesario que transcurra un lapso que forje los vínculos afectivos. vii. Afectación del principio de igualdad. Se configura en idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional.
En la medida en que los padres de crianza muestren a través de sus actos un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de los hijos, se tendrá claro que actúan en condiciones similares a las demás familias, por lo que serán beneficiarias de iguales derechos y prestaciones. 3.
De la seguridad social. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00120-01 Demandante: Jenny González Oyola Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP La Constitución Política de 1991 establece el derecho a la seguridad social como un derecho irrenunciable; el honorable Consejo de Estado8 ha considerado respecto al mencionado artículo que este derecho es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por su estructura es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La norma establece: “(…)
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).
Quiere decir entonces que la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, derogó tácitamente la Ley 12 de 1975, concretamente, porque esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.
De igual forma, el órgano de cierre de esta jurisdicción9, reiteró: - El derecho a la sustitución pensional goza de una naturaleza fundamental, en la medida en que configura un medio de garantía de otros derechos con claro reconocimiento constitucional, pues está contenido dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo. - La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden en el desamparo o la desprotección por el simple hecho de su fallecimiento.
Se trata de un mecanismo de protección de los familiares del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Sentencia del 13 de noviembre de 2020, Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00106-01 (3909- 17), Demandante: César Augusto Lozano Pérez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Asunto: Pensión de sobreviviente /Sustitución pensional /Beneficiarios de la pensión de sobreviviente. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;
Sentencia del 10 de diciembre de 2020, Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02507-01 (2372-18), Demandante: Iván de Jesús Patiño Valencia, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Asunto: Sustitución de la pensión gracia -Procedencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00120-01 Demandante: Jenny González Oyola Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP beneficiarios de su mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. - El bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional lo constituye la familia, como núcleo e institución básica de la sociedad (artículos 5 y 42 superiores), que, sin importar la forma de su configuración, debe ser amparada íntegramente y sin discriminación alguna.
El vínculo constitutivo de la familia —matrimonio o unión marital de hecho— es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. En cuanto a la ley que gobierna la sustitución pensional, la Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
En cuanto al propósito de la sustitución pensional, el Consejo de Estado10 indicó que con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
De los sujetos de especial protección constitucional que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. La Corte Constitucional11 unificó la jurisprudencia en materia de aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la pensión de invalidez, expresando que la protección de las personas que por sus condiciones de salud se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
En ese caso particular, cuando la condición más beneficiosa se aplica a las solicitudes de pensión de invalidez, concurre además un grupo de principios constitucionales que protegen a las personas que –por ejemplo, debido a su salud- están en circunstancias de debilidad manifiesta. Añadió que la Constitución consagra el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (Constitución Política arts. 13 y 93).
Del mismo modo, el orden constitucional establece el deber del Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art 47), y el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (arts. 1, 48 y 95). Con lo cual, estas disposiciones implican que no es posible restringir el acceso a una pensión sino cuando haya razones claras, objetivas, sustanciales y suficientes, pues está de por medio la protección a personas en condiciones de debilidad manifiesta 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;
Sentencia del 4 de marzo de 2021, Radicación número 23-33-000-2014-00074-02 (6180-18), Demandante: Blanca Alicia Berrocal Del Toro, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. 11 Sentencia SU-442-16. Referencia: expediente T-5383796, Acción de tutela de José Ancizar Ciro Toro contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa;
Sentencia del 18 de agosto de 2016, asunto: Acción de tutela para reconocimiento de pensión de invalidez. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00120-01 Demandante: Jenny González Oyola Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por su situación de salud, respecto de quienes la sociedad debe obrar con solidaridad.
De la dependencia económica de los hijos inválidos como requisito para acceder a la sustitución pensional. La Guardiana de la Constitución12 reiteró su postura13 frente a la sustitución pensional, precisando que esta prestación tiene la finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida dependían económicamente de él; así pues, la sustitución pensional está inspirada en los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, reciprocidad, solidaridad y, universalidad del servicio público de seguridad social.
Lo anterior, exige que el hijo dependiese económicamente del causante para subsistir. La jurisprudencia constitucional ha indicado que esta situación se demuestra cuando, por lo menos, se cumplen las siguientes dos condiciones. Por una parte, que “la pérdida del ingreso comprometa sustancialmente sus condiciones materiales de vida en condiciones de dignidad”14.
Y, por la otra, que no exista la “la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”. La Corte Constitucional15 recalcó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece los posibles beneficiarios de la sustitución pensional, específicamente frente a los hijos en condición de invalidez: “… Los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” instaurando los requisitos que estos deben cumplir: “De la disposición legal transcrita se desprenden tres requisitos que los hijos en situación de invalidez deben cumplir para la sustitución del derecho, a saber: i) filiación; ii) condición de invalidez y iii) dependencia económica del causante.” En relación con este requisito, la medida está orientada a constatar la suficiencia o no de recursos del núcleo familiar de manera que se les asegure una vida en condiciones dignas.
No obstante, esto no conlleva la necesidad de demostrar que se 12 Sentencia T-080-21. Referencia: expediente T-7.778.210, Acción de tutela de Didima Peña de Sánchez contra el Banco de la República, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo; Sentencia del 5 de abril de 2021, Asunto: Derecho a la sustitución pensional de hijo en condición de invalidez-Caso en que se desconoció el principio de libertad probatoria para acreditar la condición de discapacidad mental e invalidez del agenciado / sustitución pensional y pensión de sobrevivientes-Diferencias 13 Sentencia T-685-17.
Referencia: Expediente T-6.272.638, Acción de tutela instaurada por Margarita Méndez de Acevedo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, Magistrado Ponente: Diana Fajardo Rivera; Sentencia del 21 de noviembre de 2017, Asunto: Derecho a la sustitución pensional - Caso en que se negó prestación a accionante por cuanto ya había sido reconocida a hija de la causante, quien tenía mejor derecho. 14 “Sentencia T-012 de 2017.” 15 Sentencia T-100-21.
Referencia: expediente T-7.999.485, Acción de tutela de Luz Noelia Rodríguez Isaza contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia del 15 de abril de 2021, Asunto: derecho al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones- Vulneración al negar sustitución pensional argumentando inconsistencias en la fecha de estructuración de la invalidez, de hija en situación de discapacidad / sustitución pensional-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00120-01 Demandante: Jenny González Oyola Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP carece por completo de recursos, pues tal interpretación desconoce el principio de proporcionalidad, al sacrificar derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los postulados constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia.
En el mismo sentido, se entendió la dependencia económica como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”; relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna.
Se resalta que dicha Corporación16 al estudiar la inexequibilidad del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consideró: Que al mantener la condición de acceso de “dependencia económica” con la cualificación de “sin ingresos adicionales”, naturalmente proscribe la posibilidad de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada al causante, pueda procurarse algún medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada profesión u oficio.
En ese sentido, la demostración de la ausencia total de ingresos, constituye una barrera de acceso para la superación personal de este grupo, siendo necesaria la adecuación de la norma en la medida que si bien se mantenga la dependencia como requisito de acceso, la misma no acentúe la discriminación, sobre todo si se tiene que en el caso de los padres, la subordinación pecuniaria es parcial, no se justifica porque en el caso de los hijos inválidos deba ser total, entre otras, siendo titulares de mejor derecho, en tanto que están en el mismo orden de prelación del cónyuge o la compañera permanente, y ante su existencia, desplazan a los padres del causante.
Al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica total y absoluta, “esto es, que no tienen ingresos adicionales” establece un supuesto de hecho que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los hijos inválidos del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, sacrificando derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital, el respeto a la dignidad humana y la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional.
Respecto de las reglas para demostrar la dependencia económica la línea jurisprudencial es reiterativa, al incluir como una de las causales, la de haber dependido de forma completa o parcial del causante, veamos: -Esta condición se presenta cuando una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos; o c) si a partir de la muerte del pensionado o cotizante que daba el aporte o el auxilio, los padres o hijos inválidos no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese ingreso que recibían. 16 Sentencia C-066-16.
Referencia expediente D-10.884, demanda de inconstitucionalidad de Mario Ernesto Camargo Cortés y Mario Fernando Sánchez Forero contra los literales c) y e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (parcial) “Por medio de la cual se modificó la Ley 100 de 1993”, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo; Sentencia del 17 de febrero de 2016. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00120-01 Demandante: Jenny González Oyola Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -El principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas. -Los funcionarios administrativos que estudian las peticiones sobre las sustituciones pensiónales tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada, con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, pues esa actitud constituiría una vía de hecho administrativa. -La dependencia económica se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra prestación a favor del peticionario supérstite, siempre que éstas resulten insuficientes para lograr su auto sostenimiento.
De ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los descendientes discapacitados o ascendientes. -El único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de un descendiente minusválido o del ascendente responde a identificar la satisfacción plena de las necesidades básicas del interesado.
Por último, el Cancerbero de la Constitución17 ha insistido en que la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto proporcionarse o mantener su subsistencia, así como la presencia de ciertos ingresos, no constituye la falta de esta, ya que tan solo se es independente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.
Caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala, Jenny González Oyola instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 036295 del 20 de septiembre de 2017, y RDP 044657 del 27 de noviembre de 2017 expedidos por la unidad.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene reconocer y pagar el 100% de la sustitución pensional del causante José Antonio Oyola Torres, a partir del 29 de abril de 2015, atendiendo a que es hija de crianza del pensionado y persona con discapacidad. El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 16 de junio de 2021, declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados que denegaron el reconocimiento pensional y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reconocer a favor de Jenny González Oyola la pensión contemplada en el literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 literal b de la Ley 797 de 2003 en su condición de hija de crianza del causante José Antonio Oyola Torres, con efectividad a partir del 29 de abril de 2015. 17 Sentencia C-066-16.
Referencia expediente D-10.884, demanda de inconstitucionalidad de Mario Ernesto Camargo Cortés y Mario Fernando Sánchez Forero contra los literales c) y e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (parcial) “Por medio de la cual se modificó la Ley 100 de 1993.”, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo; Sentencia del 17 de febrero de 2016, Asunto: derecho a la pensión de sobrevivientes y a la sustitución pensional-Naturaleza jurídica y finalidad. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00120-01 Demandante: Jenny González Oyola Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP El apoderado de la parte demandada, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Argumentó que, con base en las pruebas allegadas al expediente, no se logró acreditar que Jenny González Oyola dependiera económicamente de los señores Jose Antonio Oyola Torres y Evelia Castañeda de Oyola; que quien está encargada de los cuidados, el acompañamiento, la manutención o cualquier otra actividad propia de ayuda ha estado siempre en cabeza de la señora Luz Amparo Oyola Castañeda.
Expuso que, según registro de nacimiento de Jenny González Oyola, y con los testimonios recepcionados al interior del proceso, la demandante cuenta con sus padres biológicos, quienes ostentan la capacidad para garantizar las condiciones económicas para que su hija viva en condiciones dignas. Desde ya se advierte que la Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, ya que la parte apelante no logró demostrar que los argumentos del juez fueran erróneos o insuficientes, por lo que no se presentaron elementos que desvirtuaran el fallo inicial.
Hechos probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, aclarando que la misma no fue tachada de falsa, pero que es necesaria para la resolución del problema jurídico planteado, encontrando probado lo siguiente: • Registro Civil de defunción del 11 de octubre de 1994 con indicativo serial No. 1576218 del señor Jose Antonio Oyola Torres, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 54 a 55 del documento 001. 2019- 00120 CUADERNO PRINCIPAL, expediente Samai).
Este documento prueba que, el señor José Antonio Oyola Torres falleció el 9 de octubre de 1994 en Natagaima- Tolima, como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio. • Registro Civil de defunción del 7 de mayo de 2015 con indicativo serial No. 06003877 de Evelia Castañeda de Oyola, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 56 del documento 001. 2019-00120 CUADERNO PRINCIPAL, expediente Samai).
El registro demuestra que la señora Evelia Castañeda de Oyola, falleció el 28 de abril de 2015 en Natagaima- Tolima. • Cédula de ciudadanía de Jenny González Oyola (fl. 108 documento 001. 2019- 00120 CUADERNO PRINCIPAL, expediente Samai). La cédula evidencia que, la señora Jenny González Oyola nació el 13 de octubre de 1981, por lo que en la actualidad tiene 43 años. • Resolución No. 11593 del 8 de octubre de 1975 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión” a favor de José Antonio Oyola Torres (fls. 18 a 20 documento 001. 2019-00120 CUADERNO PRINCIPAL, expediente Samai).
Este acto administrativo, prueba que a José Antonio Oyola Torres se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $453.19 efectiva a partir del 1 de enero de 1974 y 602.74 a partir del 1 de julio de 1975, con 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00120-01 Demandante: Jenny González Oyola Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP efectos a partir del 1 de julio de 1975.
Ello, considerando que prestó sus servicios a la empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, laborando 15 años, 7 meses y 27 días, que nació el 31 de diciembre de 1913 y contaba para esa fecha con 61 años. • Resolución 009186 del 25 de agosto de 1994 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a través de la cual se reconoció la sustitución pensional provisional a Evelia Castañeda de Oyola (fl. 53 del documento 001. 2019-00120 CUADERNO PRINCIPAL, expediente Samai).
Ello demuestra que, se le reconoció la sustitución pensional provisional a la Evelia Castañeda de Oyola en calidad de cónyuge del causante José Antonio Oyola Torres. • Resolución número RDP 036295 del 20 de septiembre del 2017, emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuyente Parafiscales de la Protección Social -UGPP “Por la cual se NIEGA una Pensión de Sobrevivientes del SR. Oyola Torres José Antonio” (fls. 30 a 34 documento 001. 2019-00120 CUADERNO PRINCIPAL, expediente Samai).
El acto administrativo demandado prueba que la entidad resolvió negar el reconocimiento de una “pensión de sobrevivientes” con ocasión del fallecimiento de Jose Antonio Oyola Torres, a la señora Jenny González Oyola. Lo anterior, atendiendo a que consideró que los hijos de crianza o nietos no están contemplados dentro de los beneficiarios enlistados en al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual aseguró que no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. • Resolución número RDP 044657 del 27 de noviembre del 2017, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuyente Parafiscales de la Protección Social -UGPP “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 36295 del 20 de septiembre de 2017” (fls. 44 a 47 del documento 001. 2019-00120 CUADERNO PRINCIPAL, expediente Samai).
En este acto administrativo, la unidad resolvió confirmar la Resolución RDP 036295 del 20 de septiembre de 2017, en el sentido de denegar a Jenny González Oyola el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del fallecido José Antonio Oyola Torres. Fundamentó su decisión en que la aquí demandante no cumple con los requisitos para hacerse acreedora a la pensión, debido a su calidad de nieta, que no está establecida como beneficiaria en la Ley 797 de 2003, y que no se allegó a la fecha ningún argumento fáctico ni legal que varie la decisión tomada bajo el acto administrativo objeto del recurso. • Copia del acta de audiencia del artículo 479 –586 del C.G. del P., del 24 de agosto de 2017, donde el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guamo-Tolima, profirió decisión en proceso de “Jurisdicción voluntaria - interdicción judicial con persona con Discapacidad Mental Absoluta” radicación número: 73-319-3184-001-2016-00222-00, mediante la cual declaró en interdicción judicial definitiva por discapacidad mental a Jenny González Oyola, y consecuencia de ello, designó como curadora principal a la señora Luz Amparo Oyola Castañeda (madre) y como suplente a María Inés Oyola Castañeda (fls. 62 a 69 del documento 001. 2019-00120 CUADERNO PRINCIPAL, expediente Samai).
De esta decisión judicial, se aprecia una declaración de interdicción judicial en los siguientes términos: “
RESUELVE
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00120-01 Demandante: Jenny González Oyola Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP PRIMERO: Acceder en su integridad a las pretensiones de la demanda de conformidad a la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Declarar en Interdicción judicial definitiva a JENNY GONZÁLEZ OYOLA identificada con cc 28.552.000 de Ibagué (Tol).
TERCERO: Designar a LUZ AMPARO OYOLA CASTAÑEDA, identificada con cc 38.246.669 de Ibagué (Tol) como curadora principal y a MARÍA INÉS OYOLA CASTAÑEDA como curadora suplente de JENNY GONZÁLEZ OYOLA, quienes asumirán su representación legal, su cuidado y la administración de sus bienes, con el lleno de los requisitos legales una vez tome posesión del cargo.
CUARTO: Para todos los efectos legales relacionados con el cargo aquí impuesto, en adelante JENNY GONZÁLEZ OYOLA, se denomina pupila y las señoras LUZ AMPARO OYOLA CASTAÑEDA, y MARÍA INÉS OYOLA CASTAÑEDA curadora principal y suplente respectivamente, quedando investidas de amplias facultades judiciales o extrajudiciales que le conciernen y que puedan acrecentar sus derechos e imponerle obligaciones, sin que exceda los límites establecidos por la Ley 1306 de 2009”. • Valoración efectuada el 19 de octubre de 2016 por la Psiquiatra Beatriz Helena Lozano Lopera de la Clínica los Remansos a Jenny González Oyola, (fls. 70 a 74 del documento 001. 2019-00120 CUADERNO PRINCIPAL, expediente Samai).
En esta valoración estableció mediante estudio psiquiátrico, que Jenny González Oyola presenta patología de retardo mental moderado, el cual es secundario a hipoxia dada por enfermedad orgánica desde su nacimiento, con posterior retardo psicomotor con dependencia para su cuidado y aprendizaje. • Historia Clínica expedida por la Clínica Los Remansos de Ibagué–Tolima de la paciente Jenny González Oyola, del 19 de octubre de 2016 y siguientes (Fls. 75 a 87 del documento 001. 2019-00120 CUADERNO PRINCIPAL, expediente Samai).
Aquí se determinó como impresión diagnóstica: “Paciente femenina de 35 años, en quien impresiona retardo mental moderado, el cual es secundario a hipoxia dada por enfermedad orgánica siendo recién nacida, con posterior retardo psicomotor, evidenciándose en su primera infancia dificultades para el aprendizaje y su autocuidado, con alteraciones comportamentales, las cuales han sido progresivas, depende de otras personas para sus actividades hasta de autocuidado.
Por esta razón se considera que la señora Jenny González Oyola identificada… presentada patología mental crónica, irreversible, de mal pronóstico, la cual hace que presente discapacidad mental y tenga que estar bajo el cuidado de otras personas, no está en capacidad de conocer, comprender y autodeterminarse. (Negrilla fuera de texto). • Dictamen médico No. 30-0047-2017 emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Tolima el 6 de diciembre de 2017 (fls. 90 a 100 del documento 001. 2019-00120 CUADERNO PRINCIPAL, expediente Samai).
Este dictamen prueba que se calificó la pérdida de capacidad laboral de Jenny González Oyola en un 60% con diagnóstico de retraso mental no especificado: otros deterioros del comportamiento, enfermedad de origen común, que fue estructurada el 13 de octubre de 1982. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00120-01 Demandante: Jenny González Oyola Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP • Certificado del 29 de enero de 2019 expedido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (fl. 208 del documento 001. 2019-00120 CUADERNO PRINCIPAL, expediente Samai).
El documento acredita que Luz Amparo Oyola Castañeda se encuentra afiliada a Pijao Salud E.P.S.I. como cabeza de familia régimen subsidiado, desde el 6 de octubre del 2014. • Declaraciones extraprocesales rendidas en la Notaría única de Natagaima el 8 de septiembre de 2016 por las señoras Paula Feria Arias y Nubia Salazar González (fls. 209 a 212 del documento 001. 2019-00120 CUADERNO PRINCIPAL, expediente Samai).
De su estudio se tiene que las declarantes manifestaron que Jenny González Oyola, dependía económicamente de su abuela Evelia Castañeda de Oyola, debido a un problema mental que padece desde el nacimiento. El caso propiamente dicho Conforme a las pruebas aportadas al proceso, esta Sala encuentra demostrado de manera clara y contundente que la demandante dependía económicamente del señor José Antonio Oyola Torres.
Asimismo, al analizar detalladamente los argumentos y el acervo probatorio, se evidencia que la posición de la UGPP es general, imprecisa y no logra desvirtuar los fundamentos jurídicos y fácticos que sirvieron de base a la decisión de primera instancia. Como primera medida, el recurso de apelación se sustenta en cuatro puntos principales: i) inexistencia de la calidad legal de hijo, ya que los nietos no están contemplados en la Ley 797 de 2003; ii) falta de dependencia económica, pues afirma que no se demostró este requisito por parte de Jenny González Oyola respecto del causante; iii) insuficiencia de la prueba testimonial y documental, alegando que no existe evidencia idónea de la relación de crianza ni manutención; y iv) existencia de padres biológicos con capacidad para sostener a la demandante.
De la insuficiencia argumentativa. No se pierde de vista que el escrito de la Unidad se restringe a hacer meras alusiones genéricas a supuestos testimonios que negarían la dependencia económica descrita; sin embargo, no identificó de manera puntual a qué testigo hace referencia, ni qué palabras o afirmaciones son las que, a su juicio, generan controversia o apoyan su tesis.
Esta omisión quiebra la coherencia del recurso, pues no permite confrontar la veracidad de sus aseveraciones. La carga argumentativa y probatoria exige una referencia explícita a los medios de prueba; la entidad apelante no cumplió con ello, limitándose a sostener, sin respaldo, que la demandante “no dependía económicamente” de José Antonio Oyola Torres.
La jurisprudencia ya citada del máximo intérprete de la constitución ha reconocido que, los hijos de crianza tienen derecho a la sustitución pensional siempre que se configuren los elementos que demuestran la existencia de una familia de hecho. No obstante, el recurso de apelación en estudio se centró en cuestionar la dependencia económica de la demandante y en sostener que, por contar ella con padres biológicos, no se satisface dicho requisito.
De esa manera, la apelación omitió abordar de forma específica o refutar de manera directa otros elementos esenciales, como la solidaridad, el reemplazo de la figura paterna ausente, los vínculos de 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00120-01 Demandante: Jenny González Oyola Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP afecto, respeto, comprensión y protección, el reconocimiento de la relación paterno- filial, la relación estable y duradera y el principio de evitar la discriminación. En todo caso, resulta fundamental resaltar la dimensión constitucional de la protección a la familia de crianza, pues la Carta Política proclama la igualdad de las distintas modalidades familiares, sin que el lazo consanguíneo o formal sea excluyente de las garantías propias del núcleo familiar.
Por consiguiente, la interpre- tación que otorga la jurisprudencia a los supuestos de hecho en que el hijo de crianza depende material y afectivamente del causante ha de privilegiarse, para así salvaguardar la dignidad humana y el mínimo vital de las personas en condición de vulnerabilidad, tal como la señora Jenny González Oyola. El rol efectivo de padre de crianza y dependencia económica.
En el presente caso, el señor José Antonio Oyola Torres asumió, de manera efectiva, el rol de padre de Jenny González Oyola, suplió la ausencia del progenitor biológico y le brindó el sustento económico indispensable. Esta afirmación se basa en los testimonios de las señoras Nubia Salazar González, Ana Judith Yanguama Pimentel y María Inés Oyola Castañeda, quienes coincidieron en que la demandante convivió con sus abuelos desde su infancia y recibió de ellos, en especial del señor José Antonio Oyola Torres y, posteriormente, de la señora Evelia Castañeda de Oyola, la manutención necesaria para su subsistencia diaria.
A partir de esas declaraciones se concluye que los abuelos cubrían los gastos esenciales de la demandante, le brindaban un hogar y la trataban como a una hija, configurando así la relación de crianza que respalda su derecho a la sustitución pensional. Aunado a ello, contrario a lo expuesto en el recurso, la Sala encuentra demostrado que Jenny González Oyola no puede trabajar ni valerse por sí misma, dado el problema mental descrito en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la historia clínica psiquiátrica aportada; necesita supervisión constante en su cuidado personal, pues carece de toda autonomía; y dependió del aporte económico de su abuelo primero mientras él vivió y, tras su fallecimiento, de la sustitución pensional que recibía su cónyuge.
El requisito esencial de dependencia económica, por tanto, fue probado. Recordemos que la demandante fue declarada en interdicción judicial definitiva por discapacidad mental, estableciéndose la necesidad de un curador que administre sus bienes y vele por su cuidado. Además, el dictamen médico No. 30-0047-2017 calificó su pérdida de capacidad laboral en un 60%, con fecha de estructuración desde 1982.
Esto avala su condición de invalidez, sumada a la imposibilidad de procurarse su propio sostenimiento. El recurso de apelación sostiene que la madre biológica, Luz Amparo Oyola Castañeda, y el padre, Román González Mahecha, podrían asumir la manutención de la demandante. Sin embargo, se desconoce la realidad fáctica, pues las pruebas recaudadas evidencian que el paradero del progenitor biológico es ignorado por la propia familia —como lo expresaron Nubia Salazar González y María Inés Oyola Castañeda—, y que, por ende, no ha contribuido en lo más mínimo a la subsistencia de su hija.
Por otra parte, Luz Amparo Oyola en su condición de adulto mayor, nunca ha laborado formalmente ni dispone de fuentes de ingresos para brindar el mínimo vital de manera autónoma. La simple mención de su existencia no basta 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00120-01 Demandante: Jenny González Oyola Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para concluir que pudiera cubrir las necesidades básicas de la demandante, habida cuenta del estado de debilidad socioeconómica en que se encuentra.
Asimismo, si la UGPP consideraba que el padre biológico de la demandante poseía los medios económicos para sostenerla, debió desplegar una actividad procesal y probatoria más rigurosa. Por ejemplo, pudo recabar información ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, consultar su propia base de datos, la DIAN o las autoridades competentes de manejo de información para individualizarlo y, por ejemplo, solicitar como decreto de prueba su declaración bajo juramento.
También pudo requerir registros bancarios, estados financieros, comprobantes de pago de seguridad social o declaraciones tributarias para demostrar que el padre biológico realmente contribuía o podía contribuir al sustento de la demandante. No obstante, nada de ello lo hizo. La entidad apelante tampoco acreditó que José Antonio Oyola Torres no hubiera asumido la figura de padre de crianza.
Por el contrario, su defensa se limitó a enfatizar que los “nietos” no están enunciados en la ley, desconociendo que la jurisprudencia expuesta en las consideraciones ha reconocido a los hijos de crianza como beneficiarios de la sustitución pensional siempre que se cumplan requisitos como la dependencia económica, la solidaridad y el reemplazo de la figura paterna.
Ningún elemento probatorio fue aportado para refutar los testimonios que demuestran la relación efectiva de paternidad de crianza entre el señor José Antonio Oyola Torres y la demandante. Del mismo modo, la apelante omitió pronunciarse sobre estos requisitos desarrollados en la decisión de primera instancia y no allegó ningún medio de prueba que desacreditara la realidad fáctica encontrada en el proceso.
Por ende, se mantiene el criterio de que el causante, más allá de los vínculos biológicos, ejerció de manera efectiva y constante el rol de padre en favor de la demandante. Finalmente, conviene señalar que denegar el reconocimiento pensional a una persona declarada en estado de interdicción por discapacidad mental conlleva un riesgo alto de afectación de sus condiciones materiales de vida y de la vigencia de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana.
En estos casos, la labor argumentativa y probatoria de la UGPP debió ser aún más rigurosa, no solo por la protección reforzada a la que tienen derecho las personas con discapacidad, sino también porque se trata de recursos de la seguridad social, de naturaleza pública, cuya asignación ha de realizarse con máxima responsabilidad. Con todo, al no exhibir prueba sólida que demostrara la falta de dependencia económica o la inexistencia de la familia de crianza, la entidad apelante incumplió la diligencia exigida y no logró desvirtuar la decisión de primera instancia. Corolario En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia al encontrar suficientemente acreditados los elementos que configuran la familia de crianza y la dependencia económica de Jenny González Oyola respecto de José Antonio Oyola Torres.
La valoración probatoria demuestra el rol paterno de crianza ejercido por el causante, la ausencia de un padre biológico que contribuyera a su manutención y la imposibilidad de la demandante de procurarse su propio sustento debido a la discapacidad mental declarada en interdicción judicial definitiva. Por otra parte, la madre biológica carece de medios para cubrir el mínimo vital de su hija, por ser 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00120-01 Demandante: Jenny González Oyola Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP adulto mayor sin ingresos laborales formales y, la UGPP no presentó pruebas para desvirtuar este panorama, ni logró evidenciar que la demandante pudiera sostenerse por sí misma o a través de otra persona.
En consecuencia, la sustitución pensional reclamada es procedente. Costas. Resuelto el recurso de apelación y denegando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado18, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Jenny González Oyola contra la UGPP, que declaró la nulidad de los actos administrativos que denegaron el reconocimiento y pago de sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de José Antonio Oyola Torres y, condenó a la entidad a reconocer y pagar con efectos fiscales a partir del 29 de abril de 2015, la sustitución pensional a Jenny González Oyola, en su calidad de hija de crianza. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;
Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00120-01 Demandante: Jenny González Oyola Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx