RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - desastres naturales / DE LA IMPUTACIÓN – Síntesis del caso: El caso se originó por los daños sufridos en dos inmuebles ubicados en la vereda El Ciruelar del municipio de Sopetrán, afectados por una avalancha ocurrida el 27 de julio de 2019, que generó acumulación de material, colapso del sistema sanitario y pérdida de cultivos.
Los demandantes atribuyeron el hecho a la apertura irregular de vías en la Parcelación Sol de Córdoba y a la omisión de las autoridades en adoptar medidas preventivas. Extracto: [ ] Así las cosas, de la prueba antes enunciada, se puede concluir que la pérdida o deterioro de los bienes de los demandantes consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la propiedad, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento. [ ] En el presente caso, se advierte que la sentencia de primera instancia incurrió en una confusión conceptual entre los términos daño y perjuicio, lo cual afectó la correcta valoración jurídica de los hechos.
Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño se define como la lesión de un interés jurídicamente protegido, es decir, el hecho que afecta negativamente un bien o derecho del afectado. Por su parte, el perjuicio corresponde a la consecuencia del daño, manifestada en el menoscabo patrimonial o moral que sufre el titular del derecho vulnerado.
En términos del artículo 1613 del Código Civil, los perjuicios se clasifican en daño emergente (la pérdida efectiva sufrida) y lucro cesante (la ganancia que se dejó de percibir). [ ] Así las cosas, los municipios desempeñan un papel colaborativo fundamental. Su responsabilidad incluye apoyar a las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) en la formulación de planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y actividades orientadas a la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. [ ] En cuanto a la gestión del riesgo, los municipios también tienen competencias importantes.
En coordinación con la Nación y los departamentos, deben prevenir y atender situaciones de desastre dentro de su jurisdicción. Esto incluye la adecuación de zonas urbanas en áreas de alto riesgo y la reubicación de asentamientos humanos cuando sea necesario, según lo dispuesto en el artículo 76.9 de la Ley 715 de 2001. [ ] Así las cosas es claro que Corantioquia realizó las acciones con las que contaba dentro de sus competencias, pues realizó la vista técnica pertinente advirtiendo que pese a que las afectaciones al recurso suelo y flora eran leves requería medidas correctivas.
Por su parte, el municipio de Sopetran en respuesta a la acción de la referencia, se limitó a señalar que los hechos por los cuales se demanda no eran de su competencia. […] En el marco del juicio de responsabilidad, es indispensable analizar el nexo causal entre la conducta atribuida al demandado y el daño que alega haber sufrido el demandante.
Esto significa que, para que proceda la imputación de responsabilidad al Estado, debe demostrarse que la acción u omisión de las autoridades fue la causa directa y determinante del perjuicio reclamado. [ ] En el caso concreto, la parte demandante sostuvo que las entidades demandadas omitieron cumplir con sus funciones de prevención y control de desastres, y que dicha omisión fue la causa directa del daño alegado.
Esta afirmación, aunque expresada como una falta de acción, no está exenta de prueba, ya que se refiere a hechos específicos, delimitados en tiempo y lugar. Por tanto, correspondía a la parte demandante demostrar que las demandadas no adoptaron ninguna medida preventiva, y que, de haberse implementado tales acciones, el daño se habría evitado.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal concluyó que, aunque se probó la ocurrencia del deslizamiento, no se demostró el nexo causal entre las actuaciones u omisiones de las entidades y el daño reclamado. Además, se evidenció que las viviendas estaban en zona de alto riesgo dentro de la ronda hídrica, lo que constituye una condición estructural de vulnerabilidad.
No se acreditó que Corantioquia ni el Municipio omitieran medidas de prevención ni que su conducta fuera la causa directa del perjuicio. Por ello, se confirmó la sentencia apelada y se negó la condena en costas en segunda instancia. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ y ÁLVARO DE JESÚS PÉREZ MIRANDA1 DEMANDADO CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA2 MUNICIPIO DE SOPETRÁN - ANTIOQUIA3.
RADICADO 05001 33 33 036 2021 00214 01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO NEXO DE CAUSALIDAD-SE DEBE ACREDITAR QUE LA FALLA DEL SERVICIO ES LA CAUSA ADECUADA DEL DAÑO DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA No. 153 EXPEDIENTE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 036 2021 00214 01 Decide esta Sala los recursos de apelación presentados por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 16 de junio de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a las entidades demandadas, administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de las acciones y omisiones de la Parcelación Sol de Córdoba P.H. y de la falta de control de las autoridades ambientales y municipales. 1 ger-restrepo@hotmail.com 2 corant.notificacion@corantioquia.gov.co y olga_giraldo@corantioquia.gov.co 3 judicial.afpinedarios@gmail.com y juridica@sopetran-antioquia.gov.co MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01 3 Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de daño emergente A favor Ángel María Pérez Gutiérrez el valor de $ 214’000.000 y para Álvaro de Jesús Pérez Miranda la suma de $19’479.000 1.2.
Supuestos fácticos4 Ángel María Pérez Gutiérrez es poseedor del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.º 029-285661, propiedad de su difunto padre, sobre el cual ejerce posesión desde 1975, mientras que Álvaro de Jesús Pérez Miranda detenta otro predio adquirido de su padre hace más de veinte años. Ambos inmuebles resultaron gravemente afectados por los eventos de lluvia ocurridos entre mayo y julio de 2019, especialmente el del 27 de julio, que generó una acumulación de material de hasta 1,5 metros de profundidad y un abanico aluvial de 10 metros, ocasionando el colapso del sistema sanitario, escorrentías, malos olores, proliferación de vectores y daños estructurales en las viviendas, lo que obligó a las familias a trasladarse y asumir gastos de arrendamiento.
Los demandantes sostienen que los daños son imputables a la Parcelación Sol de Córdoba P.H., responsable de movimientos de tierra y obras sin licencia que afectaron la quebrada La Ayuna, hechos advertidos desde 2016 mediante denuncias presentadas ante Corantioquia y la Alcaldía de Sopetrán. Pese a las alertas sobre el alto riesgo de movimientos en masa, las autoridades no adoptaron las medidas preventivas exigidas por la Ley 99 de 1993, configurándose así una falla del servicio. 1.3.
Contestaciones. 1.3.1. Municipio de Sopetran5. En su escrito, el apoderado del Municipio de Medellín, manifestó desconocer la mayoría de los hechos expuestos en la demanda, limitándose a expresar que se atenía a lo que se probara dentro del proceso, y únicamente aceptó como cierto el hecho séptimo. Asimismo, se opuso de manera expresa a todas las pretensiones, 4 Documento 03 Demanda.pdf 5 Documento 17-Formato Oficio Externo respuesta demanda 202100214.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01 4 argumentando que no existía justificación alguna para vincular al municipio, dado que el actor no señaló una acción u omisión atribuible a este que hubiera generado los daños reclamados.
En su defensa, el Municipio propuso dos excepciones de fondo: la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de responsabilidad del municipio. Sostuvo que la demanda no describe ninguna conducta concreta que pueda imputarse a la administración municipal y que los perjuicios alegados fueron consecuencia de fenómenos naturales —particularmente, las fuertes lluvias— ajenos a su gestión. Añadió que las competencias del ente territorial en materia de control urbanístico están limitadas por la ley, conforme al Decreto 1077 de 2015, y que las circunstancias relatadas exceden su ámbito de intervención, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad patrimonial alguna.
Finalmente, el Municipio sustentó su defensa en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que regula la procedencia de la acción de reparación directa, enfatizando que el demandante debía demostrar la existencia del daño antijurídico, la acción u omisión administrativa y el nexo causal entre ambos elementos, aspectos que no se acreditaron en el caso.
En consecuencia, solicitó ser desvinculado del proceso y pidió la práctica de un interrogatorio de parte a los demandantes para esclarecer los hechos materia del litigio. 1.3.2. Corantioquia6 La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA, mediante su apoderada manifestó que los daños reclamados no son atribuibles a su gestión, sino a factores externos, a la actuación de terceros o a la culpa exclusiva de las víctimas.
La entidad sostuvo que las presuntas omisiones señaladas corresponden a competencias de otras autoridades, como el Municipio de Sopetrán y la Parcelación Sol de Córdoba, y no a la autoridad ambiental. En su respuesta, negó la mayoría de los hechos relacionados con la propiedad y los daños, explicando que las viviendas se ubicaron dentro de la ronda hídrica del afluente, en una zona de alto riesgo que no respetaba los retiros mínimos exigidos por la normativa ambiental. 6 31-CONTESTACION DEMANDA ANGEL PEREZ GUTIERREZ.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01 5 Propuso excepciones de fondo sustentadas en causales exonerativas de responsabilidad, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.
Alegó que los daños obedecieron a fuertes lluvias vinculadas al fenómeno de La Niña, lo cual constituye un evento imprevisible e irresistible; además, señaló que las acciones que habrían causado los perjuicios fueron ejecutadas por la Parcelación Sol de Córdoba, que abrió vías y depositó material en la quebrada, y por el Municipio de Sopetrán, que omitió ejercer su deber de control urbanístico.
La Corporación aclaró que sus funciones se limitan a la vigilancia ambiental y a la remisión de información a las autoridades competentes, las cuales cumplió diligentemente. Por último, enfatizó la ausencia de nexo causal entre sus actuaciones y los daños reclamados, pues no existe prueba de que haya incurrido en una falla del servicio.
Sostuvo que los perjuicios se derivan de actividades propias de la planeación territorial y la construcción de vías, materias ajenas a su competencia. Por ello, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió la vinculación de la Parcelación Sol de Córdoba como litisconsorte necesario, dado que los documentos aportados por los demandantes la señalan directamente como responsable de los hechos. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2022, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se negaron las pretensiones incoadas en la demanda al considerar que no se acreditó de manera suficiente el daño antijurídico, requisito esencial para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado.
El despacho reconoció que, aunque la prueba testimonial permitió inferir la ocurrencia de un evento natural (una avalancha ocurrida el 29 de julio de 2019) que ocasionó afectaciones en las viviendas y bienes de los demandantes, no se demostró con certeza, precisión ni soporte técnico la entidad real y cuantificable de los perjuicios alegados.
El juez señaló que la carga de la prueba del daño correspondía a los demandantes y estos no acreditaron los elementos necesarios para determinar su extensión ni su valoración económica. No se aportaron pruebas idóneas sobre las condiciones MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01 6 previas de los inmuebles, su área construida o sus materiales; tampoco se acreditaron facturas, marcas o características de los bienes muebles presuntamente destruidos, ni se demostró la existencia o extensión de los cultivos señalados como perdidos.
Por su parte, el dictamen pericial presentado por la parte actora fue desestimado en su totalidad, por incumplir los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, carecer de rigor técnico y presentar inconsistencias formales. El perito no demostró idoneidad profesional, realizó correcciones manuales en las cifras y basó sus conclusiones en conjeturas sin respaldo documental ni observación directa.
Finalmente, el despacho concluyó que no procedía dictar una condena en abstracto, pues esta figura solo resulta aplicable cuando se prueba el daño pero no su cuantía, y en el caso concreto ni siquiera se acreditó la existencia cierta y determinable del perjuicio. En consecuencia, al no demostrarse el primer elemento estructural de la responsabilidad estatal —el daño antijurídico cierto y tasable—, el juez consideró innecesario analizar las excepciones de las entidades demandadas, y negó las pretensiones en su totalidad, imponiendo a los demandantes el pago del 100% de las costas procesales. 1.5.
Recurso de apelación de la parte actora Las razones de inconformidad expuestas por la parte demandante, frente a la Sentencia de Primera Instancia que negó las pretensiones de reparación directa, se fundamentan principalmente en que el Juzgado incurrió en un error de valoración probatoria y de interpretación jurídica, al afirmar que el daño no era tasable y omitir el uso de los mecanismos procesales disponibles para su liquidación. El apelante sostiene que el Despacho debió acudir a figuras como la condena en abstracto prevista en el artículo 193 del CPACA o, en su defecto, a la condena en equidad consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, toda vez que se acreditó la ocurrencia del daño, aunque no su cuantía exacta.
Asimismo, reprocha la falta de ejercicio de la facultad de decretar pruebas de oficio, la cual habría permitido esclarecer los hechos y evitar un fallo restrictivo contrario al principio de reparación integral. En segundo lugar, el recurrente alega que el Juzgado desconoció y desestimó injustificadamente el material probatorio aportado, en especial el juramento estimatorio contenido en la demanda, que constituye un medio válido para acreditar la cuantía de la pretensión en ausencia de objeción o prueba en contrario.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01 7 Igualmente, sostiene que las declaraciones testimoniales acreditaron de forma suficiente la existencia de un daño cierto, anormal y antijurídico, evidenciado en la destrucción parcial de las viviendas y la pérdida de cultivos y enseres.
Añade que sí se probó la propiedad y posesión de los inmuebles mediante el certificado de tradición y libertad y una sentencia judicial de pertenencia, por lo cual no era procedente afirmar lo contrario. Finalmente, la apelación controvierte la desacreditación del dictamen pericial, argumentando que el perito Iván Darío Carvalho Mira contaba con la idoneidad técnica y jurídica requerida, acreditada por su designación como secuestre y avaluador judicial.
El apelante considera que las supuestas deficiencias formales del informe, como las enmendaduras en cifras, pudieron haberse subsanado mediante aclaraciones ordenadas por el Despacho. También reprocha el silencio judicial frente a la solicitud de compulsa de copias contra el Secretario de Planeación del Municipio de Sopetrán, quien —según afirma— habría faltado a la verdad en sus declaraciones.
En consecuencia, solicita al Tribunal Administrativo de Antioquia revocar la decisión de primera instancia, declarar la responsabilidad administrativa de CORANTIOQUIA y del Municipio de Sopetrán, y ordenar la reparación integral de los perjuicios sufridos por los demandantes. 1.6. Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 6 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 16 de junio de 2022.
Adicionalmente, en auto del 13 de abril del mismo año, se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas. En consecuencia, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió pronunciarse en relación a los recursos de apelación que fueron presentados.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01 8 Solo Corantioquia se manifestó sobre el recurso presentado por la parte actora. Las demás partes guardaron silencio. 1.6.1. Corantioquia En su pronunciamiento, el apoderado de CORANTIOQUIA centró su intervención en defender la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sosteniendo que el Juzgado actuó conforme a derecho al concluir que no existían pruebas suficientes ni certeza sobre la existencia del daño antijurídico.
En su escrito, rechaza la aplicación de la condena en abstracto, señalando que dicha figura solo procede cuando está plenamente acreditada la existencia del daño, lo que no ocurrió en este caso. La Corporación enfatiza que el daño debe ser cierto, tasable y anormal, y que en el proceso no se demostró con precisión qué bienes fueron realmente afectados ni cuál fue la pérdida concreta.
Finalmente, respalda el análisis probatorio realizado por el Juzgado, destacando la falta de coherencia entre los testimonios y las deficiencias del dictamen pericial, que presentaba inconsistencias, enmendaduras y ausencia de claridad en sus conclusiones. En consecuencia, la Corporación solicita al Tribunal confirmar la sentencia apelada. 1.7.
Pruebas relevantes 1.7.1. Documentales • Certificado de la ubicación de la cañada Ayuna7. • Certificado de tradición y libertad del inmueble8. • Denuncia dirigida a Corantioquia en contra de la parcelación Sol de Córdoba, elaborada por el señor Saúl Bernal del Rio9. El recibido de este documento se evidencia en el archivo 20-160HX-COE1610-1788.pdf • Escrito del 22 de enero de 2018, elaborada por la Coordinadora Ambiental de Sopetran y dirigida a Directora Territorial Hevéxicos - Corantioquia, en la que se habla de una queja presentada de forma anónima y la posible avalancha dada el material depositado en la vía10. 7 005-CERTIFICADO EOT (1).pdf 8 Páginas 15 y 16 del documento 03 Demanda.pdf 9 Página 20 del documento 03 Demanda.pdf 10 Páginas 51 y 55 del documento 03 Demanda.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01 9 • Copia de una PQRS con fecha del 11 de octubre de 2019, y radicada ante Corantioquia el 19 del mismo mes y año, en la que el señor Álvaro de Jesús Pérez Miranda, denuncia que se abrió una vía son ningún tipo de permiso11. • Oficio del 28 de diciembre de 2016, mediante el cual la Jefe de oficina Territorial Hevéxicos, da respuesta a una queja presentada por afectaciones en la quebrada Ayuná12. • Oficio F-GIC-20 dirigido a la Coordinadora Ambiental del Municipio de Sopetran y elaborado por la Jefe de oficina Territorial Hevéxicos, que tiene por asunto “Vista Atención Queja 160HX-1801-2279, Parcelación Sol de Córdoba del Municipio de San Jerónimo”13. • Oficio dirigido a la Coordinadora Ambiental del Municipio de Sopetran y elaborado por la Jefe de oficina Territorial Hevéxicos, con fecha del 31 de octubre de 201814. • Informe técnico luego de visita realizada el 14 de enero de 202015 • Informe de visita de control y seguimiento al territorio, atención a queja por afectaciones en el Quebraba La Ayuná, por apertura de vías en la parcelación Sol de Córdoba, con fecha del 28 de diciembre de 201616. • Informe de visita técnica de control y seguimiento realizado el 14 de enero de 202017. • Respuesta a memorando 180-MEM2108-5778 del 24-ago-2021 elaborada por Corantioquia, en la que entre otras cosas se indicó que “la vivienda se encuentra ubicada dentro de la ronda hídrica del afluente lo cual generó y seguirá generando un alto riesgo de afectación para la infraestructura, dado que se construyó sin respetar los retiros mínimos como lo determina el Decreto 2811 del 18 de diciembre de 1974, Artículo 83 literal D. "Suelo de protección, 30 m al lado y lado de la fuente hídrica", entendiéndose que estos 30 metros se deben cuantificar después de la cota máxima de inundación de los drenajes, y como se puede apreciar en las fotos la vivienda están dentro de área de influencia directa del afluente.”18. 11 Documento 22-160HX-COE1910-35164.pdf 12 23-160HX-COI1612-1479.pdf 13 24-160HX-COI1802-4284.pdf 14 25-160HX-COI1810-25223.pdf 15 26-160HX-COI2002-2597.pdf 16 27-160HX-IT1612-14642.pdf 17 28-160HX-IT2002-923.pdf 18 29-160HX–MEM2109–6292.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01 10 • Resolución del 31 de mayo de 2019, por medio de la cual se impone una medida preventiva por el uso ilegal del recurso hídrico en beneficio del predio denominado Condominio Campestre de la fuente La Yuná19. • Acta de visita técnica No. 1820 • Solicitud de visita de Corantioquia con fecha del 22 de enero de 201821. • Respuesta a los exhortos 22 y 23, con fecha del 25 de marzo de 202222 1.7.2.
Dictamen Dictamen elaborado por el señor Iván Darío Carvalho Mira23. En audición celebrada el día 25 de marzo de 2022 se realizó la contradicción del dictamen24. 1.7.3. Testimonio El día 25 de marzo de 2022, se recepcionó en el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín los testimonios de Celina Montoya Ramírez, Gertrudis Pardo, Feniver Pardo Miranda, José Ricardo García Miranda, Jaime García Miranda, Jesús María Pulgarín25.
En la referida diligencia, se llevó a cabo el interrogatorio de parte de Álvaro de Jesús Pérez Miranda y Ángel María Pérez Gutiérrez. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 19 30-160HX-RES1905-2773 PORLA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA.PDF 20 66Informe Angel maria perez.PDF 21 67Solicitud de visita a corantioquia.PDF 22 71FRANKY GAVIRIA CASTAÑO- EXHORTOS 22 Y 23 (1) (1).pdf 23 Páginas 21 a 37 y 42 a 49 del documento 03 Demanda.pdf 24 63 ActayEnlaceVideoAudienciaPruebas.pdf 25 63 ActayEnlaceVideoAudienciaPruebas.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01 11 2.2.
Problema Jurídico. En el presente caso son tres los problemas jurídicos que se deben resolver: Problema jurídico uno. ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó de manera suficiente el daño antijurídico? Además, se deberá establecer como Problema jurídico dos: ¿si es procedente condenar a la entidad demandada en abstracto? 2.2.2.
Causa del problema jurídico uno. Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndole que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa del problema jurídico uno se debe a una diferente valoración probatoria por cuanto, para la parte demandante está probado que las circunstancias que dieron origen al daño antijurídico se originan en la omisión de CORANTIOQUIA y el Municipio de Sopetrán. CORANTIOQUIA sostiene que el daño es imputable a la acción y omisión propia de los demandantes, quienes actuaron con imprudencia al ubicarse en una zona de alto riesgo, mientras que el ente territorial atribuye el daño a un hecho de la naturaleza.
En relación al problema jurídico dos sobre la procedencia o no de la condena en abstracto, se presenta una diferente valoración probatoria, pues la parte demandante considera que es procedente al estar probado el daño pero no su cuantificación, mientras que el juez de primera instancia, sostiene que la misma no es procedente dado la falta de pruebas allegadas al expediente. 2.3.
Responsabilidad patrimonial del Estado frente a desastres naturales. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado frente a desastres naturales, el Consejo de Estado en sentencia del 16 de julio de 2021, señaló lo siguiente: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01 12 “El régimen de responsabilidad del Estado fue consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, bajo el siguiente tenor: Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este.
Esta Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha desarrollado, por vía jurisprudencial, los títulos de imputación en virtud de los cuales es viable endilgar responsabilidad a la administración. Se han establecido, así, regímenes subjetivos, como el de falla del servicio y objetivos, en el que se hallan el daño especial y el riesgo excepcional.
En sentencia de unificación de 19 de abril de 201226, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen particular de responsabilidad, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez encontrar el fundamento jurídico de sus fallos; los títulos de imputación hacen parte, así, de la motivación de la sentencia. Tratándose de la falla del servicio, ésta tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención -deberes negativos- y de acción –deberes positivos- a cargo del Estado; empero, para que se genere responsabilidad con fundamento en cualquiera de esas obligaciones es menester acreditar el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos o la omisión o inactividad de la administración pública.
Ahora bien, esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”.
En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha dispuesto que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de desastres naturales dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad, en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello, responsabilidad que también resulta comprometida si se establece que con su conducta activa, el Estado expuso a los administrados al fenómeno natural.
Ello, por cuanto en principio estos eventos se consideran constitutivos de fuerza mayor. Así, al estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños provenientes de la ocurrencia de fenómenos naturales, tales como el desbordamiento de ríos y quebradas, deslizamientos de tierra, desprendimiento de rocas, inundaciones por lluvias, entre otros, ha deducido tal responsabilidad frente a la demostración de que las entidades demandadas incumplieron su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho natural.
En providencia de 22 de agosto de 2011, se consideró al respecto: 19. En este orden de ideas, la falla del servicio imputable a la entidad territorial consiste en la omisión del mandato legal que exigió la reubicación 26Expediente 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01 13 de los habitantes de asentamientos subnormales en zonas apropiadas, seguras y controladas y, en la ausencia de acciones para prevenir desastres (anunciados) relacionados con inundaciones -canales, sumideros de aguas, alcantarillado- en el barrio “El Jardín” del municipio de Garzón, todo lo cual generó un riesgo para la integridad de sus habitantes y para la estabilidad de las viviendas, el cual desafortunadamente se concretó. 20.
Así pues, el nexo de causalidad entre el daño probado y la falla del servicio y, por ende, la imputación al municipio de Garzón de los perjuicios ocasionados es evidente, puesto que, si la entidad territorial hubiera obrado a tiempo en cumplimiento de su obligación de prevención de desastres y, hubiera ordenado de manera oportuna la construcción del canal de aguas, muy posiblemente la muerte de Hernán Tovar Herrera no se habría producido en las condiciones en que ocurrió. Si a efectos de enervar su responsabilidad la administración aduce que el desastre natural constituyó una fuerza mayor, deberá acreditar que aquél no podía ser previsto por ella y, aún en el evento de que sí pudiera ser anticipado, que era irresistible.
La previsibilidad no corresponde a la simple posibilidad vaga o general de que el hecho pueda ocurrir, sino a la posibilidad concreta y real de que pudiera ser anticipado; la resistibilidad, por su parte, involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deban disponerse para conjurar los eventos causantes del daño. La magnitud del desastre natural puede superar la capacidad técnica o económica del Estado para resistirlo, pero su previsibilidad impone la adopción de medidas para atenuar el daño, si no es posible en relación con los bienes, por lo menos sí frente a la vida y la integridad física de sus moradores.”27
3. CASO CONCRETO Con base en los argumentos presentados en el escrito de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, corresponde a esta Sala determinar si el Municipio de Sopetran y Corantioquia incumplieron con su deber de vigilancia, control e intervención en relación con los daños causados por una avalancha de lodo y roca, presuntamente originada por la apertura no autorizada de vías y el depósito de material en un caño seco por parte de una parcelación cercana.
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia que negó la reparación directa, argumentando errores en la valoración de pruebas y en la interpretación jurídica. Señala que el juzgado debió aplicar mecanismos como la condena en abstracto o en equidad, ya que el daño fue probado aunque no su cuantía exacta. También critica la omisión de pruebas de oficio y el rechazo injustificado del juramento estimatorio y testimonios que acreditaban el daño. Además, cuestiona la desestimación del dictamen pericial, alegando que el perito tenía la idoneidad requerida y que las fallas formales podían subsanarse.
Finalmente, 27 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera -Subsección A. C. P: María Adriana Marín. Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00607-01 (50103) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01 14 reprocha el silencio judicial ante la solicitud de compulsa de copias contra el Secretario de Planeación. 3.1.
El daño Del escrito de la demanda se desprende que el daño sufrido por los demandantes consistió en el deterioro de sus viviendas, la pérdida de enseres y la afectación de cultivos, como consecuencia de los “(…) movimientos de tierra que se estaban realizando en la construcción de la carretera ladera arriba sin permiso alguno, y que ese material removido estaba siendo arrojado tanto a la quebrada la Ayuna como al caño de escorrentía que fue por donde bajó la avalancha (…)”.
Los demandantes relatan que el 27 de julio de 2019 se produjo una avalancha en la zona, la cual generó una acumulación de material de aproximadamente 1,5 metros de profundidad sobre sus viviendas, así como la formación de un abanico aluvial de hasta 10 metros. Esta acumulación afectó gravemente las unidades sanitarias, provocando el colapso del sistema de tratamiento de aguas residuales —tanque séptico—.
Como consecuencia, se presentó escorrentía hacia la vía principal, lo que derivó en la propagación de olores desagradables y vectores, además de la pérdida de funcionalidad del sistema de saneamiento. La parte actora prueba lo ocurrido con los testimonios de Jaime Andrés García Miranda, Gertrudis Pardo Miranda y Jesús María Pulgarín, quienes coinciden en manifestar que los señores ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ y ÁLVARO DE JESÚS PÉREZ MIRANDA, vivían en la vereda el cirueral del MUNICIPIO DE SOPETRÁN y que el 29 de julio de 2019, se presenta una avalancha en el sitio, la cual, es causada por el desbordamiento de un caño seco como producto de las aguas lluvias.
Así las cosas, de la prueba antes enunciada, se puede concluir que la pérdida o deterioro de los bienes de los demandantes consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la propiedad, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento.
Acreditado el daño, esto es el deslizamiento ocurrido el 29 de julio de 2019, corresponde a la Sala determinar si éste le resulta imputable al ente territorial demandado y a Corantioquia. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01 15 En el presente caso, se advierte que la sentencia de primera instancia incurrió en una confusión conceptual entre los términos daño y perjuicio, lo cual afectó la correcta valoración jurídica de los hechos.
Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño se define como la lesión de un interés jurídicamente protegido, es decir, el hecho que afecta negativamente un bien o derecho del afectado. Por su parte, el perjuicio corresponde a la consecuencia del daño, manifestada en el menoscabo patrimonial o moral que sufre el titular del derecho vulnerado.
En términos del artículo 1613 del Código Civil, los perjuicios se clasifican en daño emergente (la pérdida efectiva sufrida) y lucro cesante (la ganancia que se dejó de percibir). Aunque el juez de primera instancia reconoció que en el expediente estaba probada la ocurrencia del deslizamiento del terreno —evento que constituye el daño—, negó las pretensiones de la demanda argumentando que la parte actora no logró demostrar la cantidad y calidad del daño, haciendo alusión en realidad a los perjuicios sufridos, al señalar que los demandantes no especificaron con claridad la cantidad ni las características de los bienes inmuebles perdidos o deteriorados. 3.2.
De lo probado • El 11 de octubre de 2016, el señor Saúl Bernal Del Río radicado ante CORANTIOQUIA denuncia en contra la Parcelación Sol de Córdoba. El denunciante, titular de una concesión de agua de la fuente AYUNA, informó que la apertura de una vía en la Parcelación Sol de Córdoba permitió la caída de material en la quebrada La Ayuná, afectando su curso natural28.Denuncia que fue radicada el 16 de octubre de 2016 ante Corantioquia. • El documento identificado con el radicado 160HX-1612-14642, emitido por CORANTIOQUIA el 28 de diciembre de 2016 como parte del Sistema de Gestión Integral (SGI), presenta los resultados de la visita de control y seguimiento realizada el 4 de noviembre de ese mismo año, en atención a la queja del señor Saúl Bernal Del Río sobre afectaciones a la quebrada La Ayuná en la Parcelación Sol de Córdoba.
El informe técnico confirmó la apertura de vías con maquinaria pesada, el movimiento de tierra y la disposición indebida de material sobre la media ladera, lo cual generó inestabilidad, movimientos de masa y obstrucción del cauce natural. Esta situación provocó una disminución de la sección hidráulica, aumentando el riesgo de represamiento y avalancha, además de daños a la vegetación y al sistema de suministro de agua del predio La Cancha.
CORANTIOQUIA concluyó que la 28 20-160HX-COE1610-1788.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01 16 acumulación de material sobre el cauce constituía la afectación más crítica, recomendando al área jurídica imponer medidas preventivas como la suspensión inmediata de las obras, el retiro del material y la restauración del cauce.
Se aclaró que estas actuaciones no incluyen valoración de perjuicios o indemnizaciones a terceros29. • En respuesta a una queja del señor Saúl Bernal Del Río, CORANTIOQUIA el 28 de diciembre de 2016 oficio No. 160HX-1612-1479, confirmó afectaciones ambientales en la quebrada La Ayuná, producto de obras realizadas en la Parcelación Sol de Córdoba.
La visita técnica evidenció apertura de vías con maquinaria pesada, movimiento de tierra y disposición indebida de material sobre la ladera, lo cual generó inestabilidad, obstrucción del cauce natural, riesgo de represamiento y avalancha, así como daños a la vegetación. Ante estos hallazgos, CORANTIOQUIA informó que remitiría el informe técnico al área jurídica para la adopción de decisiones administrativas, entre ellas la suspensión inmediata de las actividades de construcción y adecuación de vías en la zona afectada, así como el retiro del material acumulado sobre el cauce y la restauración del ecosistema intervenido.
Finalmente, se aclaró que estas actuaciones no incluyen valoración de reparaciones ni indemnizaciones por perjuicios a terceros30. • La Coordinadora Ambiental del Municipio, el 22 de enero de 2018, dirigió a la Directora Territorial Hevéxicos de CORANTIOQUIA, documento en el que expone los hallazgos derivados de la verificación de una queja anónima sobre intervenciones irregulares en la Parcelación Sol de Córdoba, ubicada en la Vereda El Ciruelar.
En dicha comunicación, se informa que se constató la apertura de una vía a través de la montaña sin contar con licencias urbanísticas, y que parte del material excavado fue arrojado hacia un caño que desciende por la montaña, atraviesa la Parcelación Santa María del Cauca y desemboca en el río Cauca. Esta situación, agravada por las lluvias, genera arrastre de sedimentos, obstrucción de canales y riesgo de avalanchas e inundaciones en predios colindantes, afectando incluso estructuras como puentes.
Ante la ausencia de permisos y el riesgo ambiental identificado, el Municipio solicita a CORANTIOQUIA realizar una visita técnica al predio para evaluar el impacto de las obras31. • El oficio del 31 de octubre de 2018 (Radicado 160HX-COE 1810-25223) constituye la respuesta formal de CORANTIOQUIA a la Coordinadora Ambiental del 29 27-160HX-IT1612-14642.pdf 30 23-160HX-COI1612-1479.pdf 31 21-160HX-COE1801-2279.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01 17 Municipio de Sopetrán, en relación con las afectaciones ambientales en la Parcelación Sol de Córdoba.
En dicho documento, la entidad reafirma los hallazgos de la visita técnica realizada en noviembre de 2016, donde se constató la apertura de vías con maquinaria pesada, disposición indebida de material sobre la ladera y afectación directa al cauce de la quebrada La Ayuná, generando riesgos críticos de represamiento, avalancha, erosión y pérdida de suelo, además de daños a la vegetación y al sistema de suministro de agua del predio La Cancha.
CORANTIOQUIA informó que se impusieron medidas preventivas, como la suspensión inmediata de las actividades y el retiro del material acumulado, reiterando que sus actuaciones no incluyen valoración de perjuicios a terceros. Asimismo, se indicó que el propietario de la parcelación no contaba con licencias urbanísticas, por lo que se instó al Municipio de Sopetrán a ejercer sus competencias en materia de control urbanístico32. • La Resolución emitida por CORANTIOQUIA el 31 de mayo de 2019 (Radicado 160HX-1905-2773) impone una medida preventiva a los señores William Correa Zuluaga, Jorge Alberto Mena Correa, Mauricio Sierra y Amado de Jesús Monsalve Torres, de amonestación escrita, por el uso ilegal del recurso hídrico en beneficio del predio denominado Condominio Campestre de la fuente La Ayuná. Adicionalmente ordenó la legalización inmediata del uso del recurso hídrico33.
De lo narrado se concluye que el proceso de intervención administrativa por parte de CORANTIOQUIA en la Parcelación Sol de Córdoba tuvo origen en la denuncia presentada el 13 de octubre de 2016 por el señor Saúl Bernal Del Río, quien, como titular de una concesión de aguas de la fuente La Ayuná, alertó sobre la afectación al cauce natural de dicha quebrada por la apertura de vías y el vertimiento de material sin autorización. Esta denuncia motivó una visita técnica que confirmó afectaciones ambientales.
Al expediente fue aportada la Resolución del 31 de mayo de 2019, mediante la cual CORANTIOQUIA sancionó a varios ciudadanos vinculados al Condominio Campestre por el uso indebido del recurso hídrico de la fuente La Ayuná, imponiendo una amonestación escrita y ordenando la legalización inmediata del uso del agua. Sanción que nada tiene que ver con la denuncia presentada por Saúl Bernal Del Río, pues que esta solo esta relacionada con el uso ilegal del recurso hídrico en el Condominio Campestre y no por abrir vías en la Parcelación Sol de Córdoba. 32 25-160HX-COI1810-25223.pdf 33 30-160HX-RES1905-2773 PORLA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA.PDF MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01 18 • También se evidencia que el 11 de octubre de 2019 el señor Álvaro de Jesús Pérez Miranda presenta denuncia formal ante Corantioquia, en la que informa sobre la apertura de una vía sin ningún tipo de permiso en el sector Santa María del Cauca, dentro de la Parcelación Sol de Córdoba, ubicada en la Vereda Los Siuines del municipio de Sopetrán. El denunciante señala que dicha intervención afecta directamente dos recursos naturales: el agua y el suelo.
Además, manifiesta que este asunto ya había sido puesto en conocimiento de la Secretaría de Planeación municipal34. • El Informe Técnico de Control y Seguimiento (Radicado 160HX-IT2002-923, Oficio 160HX-COI2002-2597), emitido por la Oficina Territorial Hevéxicos de CORANTIOQUIA el 14 de enero de 2020, responde a la queja presentada por el señor Álvaro de Jesús Pérez Miranda sobre la construcción de vías sin permisos ambientales en la Parcelación Sol de Córdoba, municipio de Sopetrán. Las conclusiones del Informe Técnico emitido por CORANTIOQUIA tras la visita realizada el 14 de enero de 2020 en la zona rural de Sopetrán evidencian múltiples irregularidades constructivas y afectaciones ambientales en la Parcelación Sol de Córdoba.
Se constató la presencia de un talud erosionado de aproximadamente 4 metros de altura, ausencia de sistemas de drenaje, maquinaria sin identificación ni operarios, y deforestación sin permisos, todo ello en el contexto de una vía construida sin licencias ambientales vigentes. La valoración técnica determinó afectaciones al recurso suelo y flora en un área de 448.25 m², calificadas como leves según la Resolución 2086 de 2010, al obtener un puntaje de 14 puntos.
Esta calificación, aunque no representa un daño crítico, implica una alteración significativa que requiere intervención inmediata, especialmente por su potencial acumulativo y el riesgo de agravamiento si no se corrige. La probabilidad de ocurrencia fue estimada como baja (0.4), pero suficiente para justificar medidas correctivas. En consecuencia, se recomendó remitir el informe al área jurídica de CORANTIOQUIA y a la Secretaría de Planeación del Municipio de Sopetrán, además de imponer la obligación de recuperar el suelo y la flora afectada en un plazo máximo de cuatro meses35.
De los documentos analizados se desprende que las intervenciones realizadas en la Parcelación Sol de Córdoba, específicamente la apertura de vías sin licencias ambientales ni urbanísticas, han generado afectaciones directas a los recursos naturales, particularmente al agua y al suelo. La denuncia formal presentada por el señor Álvaro de Jesús Pérez Miranda el 11 de octubre de 2019 fue atendida por 34 22-160HX-COE1910-35164.pdf 35 26-160HX-COI2002-2597.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01 19 CORANTIOQUIA mediante visita técnica el 14 de enero de 2020, en la cual se verificaron múltiples irregularidades constructivas, como erosión de taludes, ausencia de drenajes, deforestación sin autorización y uso de maquinaria no identificada.
La valoración ambiental determinó una afectación leve sobre un área de 448.25 m², con una probabilidad de ocurrencia baja pero suficiente para justificar medidas correctivas. En consecuencia, se recomendó remitir el informe al área jurídica y a la Secretaría de Planeación del Municipio de Sopetrán, además de imponer la obligación de recuperar el suelo y la flora intervenida en un plazo de cuatro meses. 3.3.
Imputación Corresponde a esta Sala determinar si el Municipio de Sopetran y Corantioquia incumplieron con su deber de vigilancia, control e intervención en relación con los daños causados por una avalancha de lodo y roca, presuntamente originada por la apertura no autorizada de vías y el depósito de material en un caño seco por parte de la Parcelación Sol de Córdoba.
Previo a resolver lo pretendido por los demandantes, se hace necesario determinar cuáles son las obligaciones en cabeza de los enteres territoriales, en este caso el Municipio de Sopetran y Corantioquia. En lo que respecta a Corantioquia, es importante señalar que las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) son entes corporativos de carácter público, creados por la ley y dotados de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal.
Según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, estas entidades tienen la responsabilidad de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables dentro de su jurisdicción, y de promover el desarrollo sostenible, en concordancia con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) tienen un papel fundamental en la gestión ambiental del país, ya que actúan como la máxima autoridad en esta materia dentro de su jurisdicción. Su labor abarca diversas funciones clave, según los numerales 2, 9, 12 y 23 del artículo 31 de la Ley 19 de 1993, son las siguientes: • Autoridad ambiental territorial: Son responsables de tomar decisiones sobre el manejo y protección del medio ambiente en su área de influencia. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01 20 • Regulación del uso de recursos naturales: Están facultadas para otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales que permitan el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables.
Esto incluye actividades que puedan tener impacto sobre el entorno. • Gestión de recursos hídricos y forestales: Pueden conceder permisos para el aprovechamiento de bosques, así como concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas. • Seguimiento y control ambiental: Realizan evaluaciones y controles sobre el uso del agua, el suelo, el aire y demás recursos naturales renovables.
Esto implica supervisar vertimientos, emisiones o residuos que puedan afectar estos elementos. • Prevención de riesgos y planificación urbana: También tienen la responsabilidad de analizar, prevenir y controlar desastres, y de coordinar con los municipios la planificación de programas para adecuar zonas urbanas que se encuentren en áreas de alto riesgo.
Por su parte, las entidades territoriales, en el marco del sistema ambiental colombiano, actúan como autoridades ambientales, pero lo hacen bajo la subordinación jerárquica del Ministerio de Ambiente y de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR). Su ejercicio en materia ambiental debe alinearse con tres principios fundamentales: armonía general, gradación normativa y rigor subsidiario.
En primer lugar, el principio de armonía general implica que las entidades territoriales deben coordinar sus acciones de manera armónica con las directrices establecidas por la Política Nacional Ambiental. Esto significa que sus decisiones deben estar en consonancia con las normas superiores y contribuir al objetivo común de protección ambiental.
Por otro lado, el principio de gradación normativa establece que las normas ambientales dictadas por autoridades de mayor jerarquía o con competencias más amplias en el territorio tienen prevalencia. Las entidades territoriales deben respetar esta jerarquía normativa, evitando contradicciones o conflictos con disposiciones superiores.
Finalmente, el principio de rigor subsidiario permite que las entidades territoriales adopten medidas ambientales más estrictas que las establecidas a nivel nacional, siempre que estas busquen preservar o restaurar el medio ambiente. Sin embargo, no MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01 21 pueden flexibilizar dichas normas, especialmente cuando estas limitan derechos individuales o libertades públicas.
Así las cosas, los municipios desempeñan un papel colaborativo fundamental. Su responsabilidad incluye apoyar a las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) en la formulación de planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y actividades orientadas a la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.
Además, los municipios tienen la facultad de impulsar, cofinanciar o llevar a cabo obras relacionadas con el manejo hídrico y territorial, tales como sistemas de riego, drenaje, recuperación de tierras, protección contra inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua. Estas acciones buscan garantizar un uso adecuado y sostenible de las cuencas y microcuencas hidrográficas, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 99 de 1993.
En cuanto a la gestión del riesgo, los municipios también tienen competencias importantes. En coordinación con la Nación y los departamentos, deben prevenir y atender situaciones de desastre dentro de su jurisdicción. Esto incluye la adecuación de zonas urbanas en áreas de alto riesgo y la reubicación de asentamientos humanos cuando sea necesario, según lo dispuesto en el artículo 76.9 de la Ley 715 de 2001.
Está probado entonces que el señor Saúl Bernal Del Río, en el año 2016, presentó una denuncia en contra la Parcelación Sol de Córdoba por la apertura de una vía que permitió la caída de material en la quebrada La Ayuná, afectando su curso natural. En respuesta, el 4 de noviembre del mismo año, Corantioquia realizó una visita técnica, comprobando apertura de vías con maquinaria pesada, el movimiento de tierra y la disposición indebida de material sobre la media ladera, por lo que recomendó al área jurídica imponer medidas preventivas como la suspensión inmediata de las obras, el retiro del material y la restauración del cauce.
La Coordinadora Ambiental del Municipio, el 22 de enero de 2018, dirigió a la Directora Territorial Hevéxicos de CORANTIOQUIA, documento en el que expone los hallazgos derivados de la verificación de una queja anónima sobre intervenciones irregulares en la Parcelación Sol de Córdoba y solicitó visita técnica. En respuesta, del 31 de octubre de 2018, Corantioquia reafirma los hallazgos de la visita técnica realizada en noviembre de 2016.
Al constatar que el propietario de la parcelación no MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01 22 contaba con licencias urbanísticas, instó al Municipio de Sopetrán a ejercer sus competencias en materia de control urbanístico.
También está probado que el 11 de octubre de 2019 el señor Álvaro de Jesús Pérez Miranda presenta denuncia ante Corantioquia, en la que informa sobre la apertura de una vía sin ningún tipo de permiso en la Parcelación Sol de Córdoba. En respuesta a la queja presentada, realiza una visita técnica el 14 enero de 2020, evidenciando múltiples irregularidades constructivas y afectaciones ambientales en la Parcelación Sol de Córdoba.
Sin embargo las afectaciones en el predio fueron catalogadas como leves. Se evidencia que desde el año 2016, y en atención a la queja presentada por el señor Saúl Bernal Del Río, Corantioquia tenía conocimiento de las labores de adecuación del terreno que se estaban ejecutando dentro de la Parcelación Sol de Córdoba, con el objetivo de construir vías.
Por su parte, el municipio de Sopetrán tuvo conocimiento de dichas labores de construcción a raíz de una denuncia anónima presentada en el año 2018. Denuncia que fue reiterada por el aquí demandante en el año 2019 ante Corantioquia. Así las cosas es claro que Coratioquia realizó las acciones con las que contaba dentro de sus competencias, pues realizó la vista técnica pertinente advirtiendo que pese a que las afectaciones al recurso suelo y flora eran leves requería medidas correctivas.
Por su parte, el municipio de Sopetran en respuesta a la acción de la referencia, se limitó a señalar que los hechos por los cuales se demanda no eran de su competencia. En este punto se advierte que la apertura de la vía al interior de la parcelación tantas veces citada, no requiere de permiso o autorización, dado que no se trata de vía municipal, departamental o Nacional las cuales requieren Licencia Ambiental, tal como lo dispone la norma ambiental DUR 1076 DE 2015.
Adicionalmente, según lo informado por Corantioquia, la vivienda de los demandantes se encuentra ubicada dentro de la ronda hídrica de un afluente, lo que representa un riesgo significativo y persistente para su infraestructura. Este riesgo se debe a que la construcción no respetó los retiros mínimos establecidos por la normativa ambiental vigente, específicamente el artículo 83, literal D, del Decreto 2811 de 1974, que define como suelo de protección una franja de 30 metros a cada lado de la fuente hídrica.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01 23 Es importante destacar que esta distancia debe medirse a partir de la cota máxima de inundación del cuerpo de agua, lo que implica que cualquier edificación dentro de esa zona está expuesta directamente a los efectos del afluente.
Las evidencias fotográficas presentadas muestran claramente que la vivienda se encuentra dentro del área de influencia directa del cauce, lo que refuerza la condición de alto riesgo en la que se encuentra. En el marco del juicio de responsabilidad, es indispensable analizar el nexo causal entre la conducta atribuida al demandado y el daño que alega haber sufrido el demandante.
Esto significa que, para que proceda la imputación de responsabilidad al Estado, debe demostrarse que la acción u omisión de las autoridades fue la causa directa y determinante del perjuicio reclamado. Este elemento —el nexo de causalidad— no se presume en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo que debe ser probado de manera clara y suficiente dentro del proceso judicial.
Si no se logra acreditar cuál fue la causa que originó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. En consecuencia, para que la pretensión de responsabilidad tenga éxito, el demandante debe demostrar que la conducta que se le reprocha al Estado fue la causa adecuada y directa del daño sufrido. En otras palabras, debe establecerse una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado, de forma que se evidencie que el daño no habría ocurrido sin la intervención de dicha conducta.
De acuerdo con lo que se ha acreditado en el proceso, Corantioquia dio respuesta a las denuncias formuladas contra la Parcelación Sol de Córdoba, realizando visitas técnicas que concluyeron en una serie de recomendaciones. El demandante sostiene que, como consecuencia de los eventos de lluvia ocurridos entre mayo y julio de 2019 —especialmente el del 27 de julio— se produjo una acumulación de material de hasta 1,5 metros de profundidad y la formación de un abanico aluvial de aproximadamente 10 metros.
Esta situación provocó el colapso del sistema sanitario, escorrentías superficiales, malos olores, proliferación de vectores y daños estructurales en las viviendas, lo que obligó a las familias afectadas a desplazarse y asumir gastos de arrendamiento. No obstante, persiste incertidumbre sobre si estos hechos están directamente relacionados con la construcción de la vía dentro de la parcelación. Esto se debe a que también se probó en el expediente que las viviendas se encuentran —o se MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01 24 encontraban— dentro de la ronda hídrica del afluente, lo cual representa un riesgo estructural significativo y continuo, dado que dicha ubicación contraviene las disposiciones sobre retiros mínimos establecidos para zonas de protección ambiental.
Se desconoce entonces si el deslizamiento del que habla el demandante fue generado por el material colocado luego de la construcción de la vía o si ocurrió como consecuencia de las lluvias dado la ubicación de las viviendas. Tampoco que la pérdida de los bienes de los demandante haya sido causada por esos deslizamientos. No se demostró que Corantioquia omitió hacer labores de prevención y control de desastres en la zona.
Tampoco que el municipio de Sopetran omitió realizar obras para evitar inundaciones. Cuando una parte afirma que la otra ha incumplido un deber u obligación, dicha aseveración no constituye una negación indefinida que la exonere de aportar prueba. En realidad, se trata de una afirmación sustancial formulada en términos negativos: el incumplimiento.
Por ello, no estamos ante una verdadera negativa, sino ante una negativa meramente formal o aparente. En el caso concreto, la parte demandante sostuvo que las entidades demandadas omitieron cumplir con sus funciones de prevención y control de desastres, y que dicha omisión fue la causa directa del daño alegado. Esta afirmación, aunque expresada como una falta de acción, no está exenta de prueba, ya que se refiere a hechos específicos, delimitados en tiempo y lugar.
Por tanto, correspondía a la parte demandante demostrar que las demandadas no adoptaron ninguna medida preventiva, y que, de haberse implementado tales acciones, el daño se habría evitado. Es pertinente señalar que el artículo 167 del Código General del Proceso consagra el principio de la carga de la prueba, según el cual corresponde a las partes demostrar los hechos que sustentan las normas jurídicas de las que derivan los efectos que pretenden.
En otras palabras, el demandante debe probar los supuestos fácticos en los que fundamenta su pretensión, mientras que el demandado tiene la carga de acreditar los hechos que respaldan sus excepciones. Este principio garantiza el equilibrio procesal y la adecuada valoración de las pruebas dentro del proceso judicial. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01 25 En consecuencia, y ante la falta de prueba tendiente a demonstrar que las demandadas no adoptaron medida alguna y que de haberse adoptado se habría evitado el daño, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 16 de junio de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones dadas en esta providencia. 3.4.
Condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 16 de junio de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones dadas en esta providencia. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01 26 SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS36 ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA 36 Firmado electrónicamente