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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-006-2021-00051-02

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-09-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 19 de septiembre de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 132 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Cecilia González Gil Demandado: Fiduprevisora y Municipio de Manizales Vinculada: Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag), Expediente: 17001-3339-006-2021-00051-02 Acta de discusión: No. 107 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 Cecilia González Gil, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 321 del 09 de septiembre de 2020 y 511 del 22 de diciembre de 2020, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada desde el año 2012 y de su retroactivo.

Así mismo, solicitó dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, el pago de intereses moratorios y de costas y expedir la primera copia auténtica con constancia de ejecutoria, remitiendo copia a la parte demandada. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO La Secretaría de Educación Municipal, mediante Resolución No. 836 del 04 de octubre de 2017, reconoció a favor de la señora Cecilia González Gil pensión de 1 SAMAI archivo 2ED_C01Princip_002Demandapdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02 2 de 24 jubilación por valor de $3.322.475, equivalente al 75% del salario mensual devengado durante el último año de servicios; sin embargo, a través de la Resolución No. 163 del 09 de marzo de 2018, negó la indexación de la primera mesada pensional por improcedente.

El 31 de octubre de 2019, la parte demandante presentó derecho de petición solicitando el ajuste y reliquidación de la pensión, la cual fue negada por medio de la Resolución No. 321 del 09 de septiembre de 2020, al considerarse que la actora recibía una pensión por un valor superior al arrojado al realizarse la reliquidación. El 25 de septiembre de 2017, la parte accionante presenta recurso de apelación solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación por valor de $3.610.939 para el año 2017, resaltando que en el reconocimiento no se realizó la indexación del IBL desde el año 2012 hasta el año 2017.

Por medio de la Resolución No. 511 del 22 de diciembre de 2020, la Secretaría de Educación municipal negó el recurso presentado. La señora Cecilia González Gil devengaba $764.062 por concepto de asignación adicional rector 30%, $628.228 por asignación adicional 20% y $2.546.872 por asignación básica. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Considera vulnerados los artículos 4, 13, 48 y 53 de la Constitución, 1 de la Ley 33 de 1985, y decisiones del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en las Sentencias SL-736 de 2013;

CE N° 76001-23-31-000- 2008-01205-01 de marzo de 2013; CE N° 25000-23-42-000- 2014-02250-01 de marzo de 2019; C-862 de 2006; C-891-A de 2006.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) 2 Y FIDUCIARIA LA PREVISORA Se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que los actos demandados se encuentran debidamente ajustados al ordenamiento jurídico, no existiendo causal suficiente para quebrar la presunción de legalidad que sobre los mismos reposan, siendo inviable la declaratoria de nulidad de los mismos.

Así mismo, propuso las excepciones que denominó: i) “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, ii) “factores salariales que integral el ingreso base de liquidación – Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado”, iii) “Improcedencia de condena en costa”, y v) “genérica”. 2.2 MUNICIPIO DE MANIZALES3 El ente territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones en virtud de la carencia de legitimación en la causa por pasiva que le asiste para satisfacerlas, de acuerdo con el marco jurídico vigente al momento de la expedición de los actos administrativos atacados de nulidad, contenido en la Ley 91 de 1989 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del sector Educativo y el Decreto 1272 de 2018, 2 SAMAI archivo 12ED_C01Princip_012ContestacionDeman. 3 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_013ContestacionDeman.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02 3 de 24 reglamentario del procedimiento o trámite para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes estatales afiliados al mencionado Fondo. Señaló que los actos administrativos de reconocimiento de pensión de vejez de los educadores afiliados al Fomag, no contienen la expresión de voluntad de las entidades territoriales certificadas a cuyas plantas de personal pertenecen, sino de Fiduprevisora como vocera y representante de dicho Fondo de Prestaciones, con quien se traba la obligación legal de su reconocimiento y pago.

Por lo anterior, formuló las siguientes excepciones: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido al municipio de Manizales – Secretaría de Educación”, ii) “falta de integración del contradictorio”, iii) “falta de integración de todos los actos administrativos derivados de la actuación administrativa”, iv) “incumplimiento de requisitos previos” y v) “genérica”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales mediante sentencia del 31 de marzo de 2022 negó las pretensiones de la demanda al considerar que, no se probó que la accionante hubiera devengado factores adicionales a los ya reconocidos por la entidad demandada, y que en el presente caso no se demandó la Resolución No. 163 del 09 de marzo de 2019, por medio de la cual se negó la solicitud de indexación de la primera mesada pensional.

Así mismo, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Manizales y condenó en costas a la parte actora.

4. RECURSO DE APELACIÓN5 El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, cuestionó el haberse declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Manizales al ser la entidad que expidió los actos administrativos demandados y quien en caso, de accederse a las pretensiones, deberá emitir el nuevo acto administrativo, ya que el Fomag no cuenta con personería jurídica.

En segundo lugar señaló que, si bien no se demandó la Resolución No. 163 de 2018, si se demandó la Resolución 321 de 2020 en la cual se resolvió una solicitud de ajuste y reliquidación de la Pensión con las cuentas aritméticas que dan razón de la indexación. Finalmente, indicó que, dentro de la acción se especificó que la asignación adicional rector 30% y la asignación adicional 20% eran los factores que se debían tener en cuenta para efectos de realizar la reliquidación de la pensión.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de agosto de 2022 6, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 4 SAMAI archivo 21ED_C01Princip_021ConstanciaNotific. 5 SAMAI archivo 21ED_C01Princip_021ConstanciaNotific. 6 SAMAI archivo 28ED_C02Apelaci_003AutoAdmiteRecurso. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02 4 de 24 5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme con constancia secretarial del 20 de agosto de 2022, no se presentó pronunciamiento de las partes dentro de esta etapa7. 5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio8.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra el despacho que dicho término no es exigible porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal c) del CPACA. De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 9, la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO Con base en los argumentos de la parte recurrente, le corresponde a la Sala resolver si ¿Tiene derecho la parte demandante a la indexación de la primera mesada o ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, teniendo en 7 SAMAI archivo 30ED_C02Apelaci_005ConstanciaSecreta. 8 Ibidem. 9 “Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02 5 de 24 cuenta únicamente los factores salariales de asignación básica, asignación adicional rector 30% y asignación adicional 20% como ingreso base de cotización? 3.

TESIS Esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas revocará la sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2021, expedida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al establecer que la parte demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada o ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, toda vez que se retiró del servicio antes de cumplir el requisito de edad para adquirir el derecho pensional y al adquirir el estatus pensional le fue liquidada sin actualizar dicho valor.

Para lo anterior, el ingreso base de liquidación será calculado teniendo en cuenta únicamente los factores salariales de asignación básica, asignación adicional rector 30% y asignación adicional 20% de conformidad con el escrito de demanda, la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019, la Ley 62 de 1985 y las disposiciones especiales de creación10.

Sin perjuicio de lo anterior, se confirmará el numeral primero por medio del cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Manizales.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dilucidar el problema jurídico planteado, se procederá a realizar análisis sobre i) hechos probados, ii) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional ii) régimen jurídico de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales, iii) régimen pensional docente anterior a la Ley 812 de 2003, y finalmente iv) el caso concreto. 5.

HECHOS PROBADOS Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se establece: - La señora Cecilia González Gil nació el 25 de enero de 1962, por lo que cumplió 55 años el 25 de enero de 201711. - El municipio de Manizales, a través de la Resolución No. 1683 del 05 de diciembre de 201212, aceptó la renuncia presentada por la parte demandante como directivo (rectora) en la I.E. Andrés Bello a partir del 31 de diciembre de 201213. - El tiempo laborado por la accionante a la fecha del estatus fue del 07 de mayo de 1980 al 30 de diciembre de 201214. - De conformidad con Formato único para la expedición de certificados de salarios de la Secretaría de Educación de Manizales del 16 de septiembre de 201915, la señora Cecilia González Gil devengó entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2012, los siguientes factores: 10 En atención al imperio de la ley como principal fuente interpretativa (Constitución Política de Colombia artículo 230). 11 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fl. 1. 12 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fl. 2. 13 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fl. 2. 14 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fl. 3. 15 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fl. 7.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02 6 de 24 AA-Asignación Adicional 2J 628.228 AA-Asignación Adicional Rector 30% 764.062 Asignación Básica 2.546.872 Prima de Navidad 3.979.487 Prima de Vacaciones Docentes 1.910.154 Total 9.828.803 - Mediante Resolución No. 836 del 04 de octubre de 201716, le fue reconocida a la señora Cecilia González Gil pensión vitalicia de jubilación a partir del 26 de enero de 2017, con la mesada pensional correspondiente al 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicios (2012), así: “Que los factores salariales que sirven de base esta liquidación son: FACTOR VALOR SUELDO MENSUAL $2.546.872 PRIMA DE VACACIONES $159.179 PRIMA DE NAVIDAD $331.624 SOBRESUELDO $764.062 SOBRESUELDO DOBLE J. $ 628.228 SALARIO BASE DE LIQUIDACION $4.429.965 Que el valor de la pensión está calculado en la suma de $3.322.475 equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio en fecha que adquirió el STATUS 2017-01-25 y con FECHA DE EFECTIVIDAD 2017-01-26.” - A través de Resolución No. 163 del 09 de marzo de 201817, la Secretaría de Educación de Manizales negó por improcedente la indexación de la primera mesada pensional de la señora Cecilia González Gil, al considerar que: “(…) las pensiones que se reconocen a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir de 1989, se reajustan de acuerdo con la normatividad vigente al momento que adquieren su status según establece el artículo 1 de la ley 71 de 1988 y conforme al incremento del salario mínimo legal vigente señalado en el decreto 238 de 1995.

Que por todo lo anteriormente expresado y según concepto emitido por la Jefe Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, NO se accederá a las pretensiones solicitadas ya que no puede aplicarse directamente ni discrecionalmente por la Administración, ello solo puede acontecer en cumplimiento de decisiones judiciales que orden actualizar los valores debidos.

En conclusión la administración no se encuentra facultada para ordenar directamente ni discrecionalmente pago de INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL. - El 31 de octubre de 201918, la parte accionante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación por valor de $4.060.847 a partir del año 2017: “3- LA SECRETARIA DE EDUCACION- PRESTACIONES SOCIALES- ALCALDIA DE MANIZALES, certifica que la señora GONZALEZ GIL, percibió por concepto de asignación básica y factores salariales, en el año 2012, los siguientes valores: 16 SAMAI archivos 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 3-4 y 13ED_contestaci_13ed_c01princip_013c Fl. 37. 17 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 5-6. 18 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 8-10.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02 7 de 24 ASIGNACION ADICIONAL RECTOR 30% $764.062,00 ASIGNACION ADICIONAL 20% $628.228,00 ASIGNACION BASICA $2.546.872,00 PRIMA DE NAVIDAD $3.979.487,00 PRIMA DE VACACIONES DOCENTES $1.910.154,00 4- La reliquidación señora CECILIA GONZALEZ GIL, tiene derecho legal y económico al ajuste de la pensión de jubilación, toda vez que para el año 2012, tuvo en promedio total $9.828.803, como asignación básica y factores salariales. 5- La señora CECILIA GONZALEZ GIL, tiene derecho legal y económico a obtener una mesada pensional para el año de 2017, por valor de $4.060.847 y anexo un retroactivo a este recurso: AÑO IPC P. RELIQUIDADA O. OTORGADA DIFERENCIA A FAVOR MESADAS RETROACTIVO 2010 3,17% 2011 3,73% 2012 2,44% $3.322.474 2013 1,94% $3.403.542 2014 3,66% $4.469.571 2015 6,77% $3.596.557 2016 5,75% $3.840.044 2017 4,09% $4.060.847 $3.322.475 $738.372 12,867 $9.500.385 2018 3,18% $4.226.936 $3.458.364 $768.571 13 $9.991.427 2019 $4.361.352 $3.568.340 $793.012 9 $7.137.107 $26.628.918” - El 10 de agosto de 202019, la Fiduprevisora mediante hoja de revisión negó la solicitud de reliquidación al considerar que: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los precedente enlistados en el mencionado artículo.

Lo anterior, en aplicación del obligatorio en términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 143 de 2011. Conforme lo anterior se tuvo en cuenta solo la asignación básica del último año de servicio. Que ahora bien mediante comunicado emitido por el del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio No 003-2020 de fecha 18 de febrero de 2020 se aclaró la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019 concluyendo que la pensión en se debe liquidar teniendo cuenta además señalados en la sentencia los siguientes factores que se encuentren taxativamente señalados así; - Asignación adicional para directivos - Bonificación mensual - Bonificación pedagógica Sin embargo, se hace la claridad que los anteriores factores se aplicaran teniendo en cuenta únicamente los aportes sobre los cuales cotizó el 19 SAMAI archivo 13ED_contestaci_13ed_c01princip_013c Fls. 38-39.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02 8 de 24 beneficiario, y por lo anterior la secretaria deberá validar si efectivamente se realizaron descuentos y se dio aplicación al comunicado N° 003 de 18/02/2020 y se incluyó además de la asignación básica, asignación adicional 20% asignación adicional 30%, arrojo la siguiente liquidación: Asignación básica $2.546.872 Asignación adicional 20% $628.228 Asignación adicional 30%, $764.062 Promedio último año $3.939.162 Tasa de reemplazo 75 Valor mesada 2012 $2.954.372 Que de conformidad con lo anterior no es posible realizar la reliquidación de la prestación pues la pensión que se encuentra percibiendo la docente es de $3.703.937, y al realizar la reliquidación arroja un valor inferior así las cosas por principio de favorabilidad se deja la mesada que se encuentra percibiendo.

Es de anotar que con el reconocimiento de las prestaciones la prima de navidad y la prima de vacaciones, las cuales no se encuentran contempladas ni en la SU ni en el comunicado 003. Sin embargo no se desmejora la prestación. Se solicita a la secretaria realizar las correcciones del proyecto de acuerdo a lo manifestado”. - La Secretaría de Educación de Manizales por medio de la Resolución No. 321 del 09 de septiembre de 202020, negó la reliquidación de la pensión de jubilación por principio de favorabilidad, al señalar que: “(…) los factores salariales que se tendrán en cuenta para LA RELIQUIDACION DE LA PENSION VITALICIA DE JUBILACION: FACTOR FACTORES Asignación Básica $2.546.872 Asignación Adicional 20% $628.228 Asignación Adicional 30% $764.062 Promedio Último Año $3.939.162 Valor del 75% 2012 $2.954.372 Que de conformidad con lo anterior no es posible realizar la RELIQUIDACIÓN de la prestación pues la docente se encuentra percibiendo un valor de pensión de $3.703.937, y al realizar la reliquidación arroja un valor inferior así las cosas por principio de favorabilidad se deja la mesada que se encuentra percibiendo.

Es de anotar que con el reconocimiento de las prestaciones le toma adicional la prima navidad y la prima de vacaciones, las cuales no se encuentran contempladas ni en la SUJ-0147-CE-S2-2019 ni en el comunicado 003. Sin embargo no se desmejora la prestación”. - El 25 de septiembre de 2020, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la Resolución No. 321 de 202021, solicitando el reconocimiento y el pago de la pensión de jubilación teniendo en cuenta solo el sueldo mensual, y los sobresueldos, y aclarando que, el error en el valor menor otorgado en la pensión de jubilación para el año 2017, correspondía a que no se realizó indexación del IBC desde el año 2012 hasta el 2017: 20 SAMAI archivos 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 11-14 y 13ED_contestaci_13ed_c01princip_013c Fls. 40-41. 21 SAMAI archivos 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 15-21 y 13ED_contestaci_13ed_c01princip_013c Fls. 42-46.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02 9 de 24 5- Por medio de este recurso, se solicita revisar detenidamente el cálculo realizado para el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación mediante Resolución Nro. 836 de 2017, teniendo en cuenta solo el sueldo mensual, sobresueldo y sobresueldo doble así: ASIGNACION ADICIONAL RECTOR 30% $764.062 ASIGNACION ADICIONAL 20% $628.228 ASIGNACION BASICA $2.546.872 IBC AL 2012 $3.939.162 6- El valor total del IBC al año 2012, corresponde a $3.939.162 7- El valor total de la pensión de Jubilación para el año 2012 corresponde a $2.954.372.

IBC AL 2012 $3.939.162 PENSION *75% AL 2012 $2.954.372 8- El valor total de la pensión de Jubilación para el año 2017 corresponde a $3.610.939 y para el año 2020 corresponde a $ 4.025.520. AÑO IPC P. RELIQUIDADA 2012 2,44% $2.954.372 2013 1,94% $3.026.458 2014 3,66% $3.085.171 2015 6,77% $3.198.089 2016 5,75% $3.414.599 2017 4,09% $3.610.939 2018 3,18% $3.758.626 2019 3,80% $3.878.151 2020 $4.025.520” - La Fiduprevisora a través de hoja de revisión del 01 de diciembre de 2020, negó el recurso presentado al considerar que “una vez efectuada la liquidación correspondiente al presente estudio de reliquidación de la pensión de jubilación solicitada está arrojando como mesada pensional la suma de $2.954.372 para la fecha de retiro (31/12/2012), que verificada la nómina se evidenció que para el mismo periodo a la docente se le reconoció a través de la Resolución 836 del 04/10/2017 una mesada pensional de $3.703.937, siendo desfavorable la reliquidación solicitada”22. - Mediante Resolución No. 511 del 22 de diciembre de 2020, la Secretaría de Educación Municipal de Manizales resolvió no reponer la Resolución No. 321 de 202023. - El 15 de diciembre de 2019 la señora Cecilia González Gil devengó por concepto de pensión de jubilación la suma de $3.568.34024.

6. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.1 SOBRE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Las personas pensionadas tienen el derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales, sin distingos de ninguna índole, así como a obtener de la entidad liquidadora de su pensión, la reliquidación de su primera mesada pensional. 22 SAMAI archivo 13ED_contestaci_13ed_c01princip_013c Fls. 51-53. 23 SAMAI archivos 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 22-26 y 13ED_contestaci_13ed_c01princip_013c Fls. 47-49. 24 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fl. 27.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02 10 de 24 De igual forma, la indexación de las pensiones se encuentra garantizada por los artículos 48 y 53 de la Constitución, que consagraron por primera vez el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

Al respecto la Corte Constitucional ha reiterado su jurisprudencia sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, como materialización mínima e irrenunciable del contenido prestacional del derecho a la pensión: “4.2. Por otra parte, han sido varios los pronunciamientos tanto de tutela25 como de constitucionalidad26 en los que la Corte Constitucional se ha referido al derecho a la indexación de la primera mesada pensional; en todos ellos ha protegido de manera uniforme el derecho a mantener el poder adquisitivo de la misma.

El fundamento constitucional en esta materia se encuentra consignado en el artículo 48 de la norma superior (…) (…)También dispone el artículo 53 Superior que “[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. Cuando esta Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la forma de liquidación y los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo, calificó como derecho fundamental la indexación del salario base para liquidar las pensiones de vejez, atendiendo al fenómeno de la inflación que en países como Colombia afectan fuertemente el poder adquisitivo de la moneda.

De esta manera, la Corte ha preferido el mecanismo de la indexación para actualizar las obligaciones dinerarias, especialmente en materia de pensiones. De forma que, basándose en los artículos constitucionales anteriormente citados, esta Corte ha explicado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales es de rango constitucional y se deriva, a su vez, de otro igual de importante: el de la indexación de la primera mesada pensional; o en otras palabras, la actualización del salario base con el que se realiza el cálculo de la primera mesada pensional.27 En concreto, este Tribunal se ha referido a la indexación en los siguientes términos: “De lo anterior se concluye que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el reconocimiento de la pensión. Dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta.”28 4.3.

En la sentencia C-862 de 2006 la Corte hizo alusión al vínculo directo que existe entre el derecho al mínimo vital y la actualización de la mesada pensional. En esa providencia dijo:29 25 Sentencias SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-1197 de 2004, T-098 de 2005, T-296 de 2005, T-469 de2005, T-635 de 2005, T-425 de 2007, T-815 de 2007, T-1055 de 2007, T-789 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009, T-390 de 2009, T-425 de 2009, T-447 de 2009, T-457 de 2009, T-906 de 2009, T-362 de 2010 y T-901 de 2010, entre otras. 26 Sentencias C-862 de 2006 y C-891 A de 2006, entre otras. 27 Ver sentencias T-045 de 2007, T-425 de 2007, T-130 de 2009, T-366 de 2009, T-425 de 2009, T-447 de 2009, T-457 de 2009 y T-362 de 2010, entre otros pronunciamientos de la Corte en los que ha reconocido y protegido la existencia de este derecho.

De particular importancia es la sentencia SU-120 de 2003, en la cual la Corte unificó su doctrina de tutela sobre “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional”. 28 Sentencia T- 255 de 2013. 29 “En el asunto objeto de examen, se cuestiona la exequibilidad del artículo 260 del C.S.T., el cual fue derogado expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, se podría argumentar entonces, como hacen los intervinientes, Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02 11 de 24 “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que existe un vínculo directo entre el derecho a la actualización de la mesada pensional y el goce efectivo del derecho al mínimo vital de los pensionados, quienes por regla general son adultos mayores acreedores de un especial nivel de protección constitucional.

Así se estableció con claridad en la sentencia C-862 de 2006: La jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al mínimo vital.

Por lo tanto, la actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección constitucional”. Es así como, la Corte Constitucional ha enfatizado que de no existir actualización del valor de la mesada se vería afectado directamente el derecho al mínimo vital de las personas, por lo que se concluye que existe una relación próxima entre los dos derechos.

(…)” Emerge del precedente constitucional, que la indexación de la primera mesada pensional o del ingreso base de liquidación de la pensión es una garantía para quien adquiere el derecho pensional, es decir el estatus de pensionado con posterioridad a su retiro definitivo del servicio, de gozar de una mesada pensional actualizada, con capacidad o poder adquisitivo. 6.2 RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA DE LOS DOCENTES OFICIALES En cuanto al régimen de los docentes, el Decreto-Ley N° 2277 de 1979 -Estatuto Docente-, en su artículo 3° estableció que los docentes que prestaban sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal eran empleados oficiales cobijados por un régimen especial en cuanto a la administración de personal y a algunos temas salariales y prestacionales.

No obstante, en materia de pensión de jubilación se encuentran sometidos a las disposiciones generales. En efecto, la Ley 33 de 1985 trajo consigo un régimen de prestaciones sociales para el sector público, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, en el artículo primero de dicha norma se establece una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones. que la disposición acusada carece de vigor y por lo tanto la demanda es inepta.

No obstante, la Corte Constitucional considera que los enunciados normativos demandados, especialmente el inciso segundo del artículo 260 del C. S. T., continúan produciendo efectos jurídicos respecto de ciertos trabajadores que cumplían las condiciones señaladas en este precepto para tener derecho a la pensión de jubilación. Prueba de ello son los numerosos casos que han llegado a conocimiento de esta Corporación, vía revisión de tutela, en los cuales se ha debatido la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas aplicando el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T. Por esa razón no le asiste razón a quienes solicitan un fallo inhibitorio por sustracción de materia.” En esta ocasión, la Corte Constitucional resolvió declarar exequibles la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02 12 de 24 Ahora, si bien es cierto a través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo relacionado con la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente, razón por la cual al no estar regidos por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985 y demás normas posteriores.

Luego, se profiere la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, disponiendo en su artículo 15 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían siendo regidos por el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial según las circunstancias particulares para cada caso, y por otro lado aquellos nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

Luego, fue expedida la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, sin embargo, en su artículo 279 contempló excepciones en cuanto a su aplicación. Siguiendo el artículo referido, se tiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación del Régimen de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, éstos se seguían rigiendo por el régimen prestacional anterior.

No obstante, con posterioridad se profiere la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 preceptúa que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen prestacional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez.

Esta norma aún se encuentra vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 y artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 (sentencia SUJ-014-CE-S2-19), al resolver lo relacionado con la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, dispuso reglas de unificación para referirse a la existencia de dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes, el cual está condicionado a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.

En ese sentido, se estableció que, si el ingreso fue antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen de pensión de jubilación para los docentes será el previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, el mismo régimen para los servidores públicos del orden nacional, al paso que, si la vinculación fue con posterioridad a la vigencia de la citada Ley 812, se les aplica el régimen previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; así: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02 13 de 24 estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” Igualmente, de manera pedagógica e ilustrativa la Alta Corporación presentó el siguiente cuadro resumiendo sus argumentos: RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto 75% 65% - 85%30 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).

Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores 30 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02 14 de 24 Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados.

En ese orden de ideas, se puede concluir que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales al no contar con un régimen especial respecto a prestaciones sociales, si se encuentran vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 se les aplica el régimen prestacional consagrado en la Ley 33 de 1985 o demás regímenes consagrados en leyes anteriores, verbigracia Ley 71 de 1988, siguiendo las circunstancias y requisitos para el caso, de lo contrario se regirán por el régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 6.3 RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE ANTERIOR A LA LEY 812 DE 2003 De acuerdo con lo expuesto, los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, como es el caso de la demandante, se les aplica el régimen prestacional consagrado en la Ley 33 de 1985 o demás regímenes consagrados en leyes anteriores, verbigracia Ley 71 de 1988, siguiendo las circunstancias y requisitos para el caso. 6.3.1 Leyes 33 y 62 de 1985 La Ley 33 de 1985 trajo consigo un régimen de prestaciones sociales para el sector público, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación. En el artículo primero de dicha norma se establece una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones.

Igualmente, en el parágrafo segundo del artículo 1º la referida ley estableció un régimen de transición en los siguientes términos: “(…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

(…)” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02 15 de 24 Luego, la Ley 33 de 1985 resulta aplicable a los docentes teniendo como requisitos pensionales acreditar un tiempo de servicios de 20 años y edad 55 años, el monto pensional corresponde al 75% del promedio de los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 6.3.2 Ley 71 de 1988 De otra parte, la Ley 71 de 1988, en el artículo 7º consagró la denominada “pensión de jubilación por acumulación de aportes”, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado.

Así pues, en virtud de esta normativa, los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón y, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial31.

El precitado artículo tenía un parágrafo que establecía lo siguiente: “Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes”.

Este parágrafo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-012 de 21 de enero de 1994 disponiendo en el numeral segundo de su parte resolutiva que “su efecto se extiende al reconocimiento de los derechos pensionales adquiridos por las personas que hubieren cumplido con los requisitos previstos en el inciso 1o. del artículo 7o. de la ley 71 de 1988, esto es, por aportes hechos en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social oficial de cualquier orden, y en el Instituto de los Seguros Sociales, cuando cumplan el requisito de la edad”.

Y concluye la Corte indicando que, “en virtud del artículo 7º de la ley 71 de 1988, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión”32.

Esta norma conforme su artículo 11 se hace extensiva a los servidores públicos afiliados de cualquier naturaleza: “Artículo 11.- Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.” 31 Corte Constitucional.

Sentencia C-623 del 4 de noviembre de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. 32 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1718 proferido el 9 de marzo de 2006. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02 16 de 24 Lo anterior permite inferir que la Ley 71 de 1988, constituyó una norma vigente para efecto de reconocimiento pensional en favor de los docentes antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, y su regulación incluyó a servidores públicos y trabajadores particulares, sin excepción alguna

7. ANALISIS DEL CASO CONCRETO Tal como ha quedado expuesto, conforme al material probatorio incorporado al expediente, se determina que la parte demandante se retiró del servicio con anterioridad al cumplimiento de la edad requerida (55 años), para obtener el derecho a la pensión, al ser aceptada la renuncia al cargo de rectora de la IE Andrés Bello a partir del 31 de diciembre de 2012.

Así mismo, se acreditó que la accionante cumplió los 55 años el 25 de enero de 2017 y que la pensión de jubilación fue reconocida a partir del 26 de enero de 2017. Analizada la Resolución No. 836 de 2017, se constata que no se realizó la indexación de los factores tenidos en cuenta, pues solo se obtuvo el promedio los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2012, y se aplicó el 75% sin que se realizara indexación alguna para la fecha en que se hizo efectiva (26 de enero de 2017).

Conforme la normativa y jurisprudencia constitucional, la Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), al momento de reconocer la pensión de jubilación debió proceder a la indexación de la primera mesada o monto inicial calculado para el 31 de diciembre de 2012 al 26 de enero de 2017, fecha de su reconocimiento, pues es indiscutible el impacto inflacionario sobre las sumas percibidas en dicho lapso.

El Consejo de Estado ha manifestado que “si bien, el régimen anterior aplicado por virtud de la transición no contempla la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones, en circunstancias como las del demandante, es innegable que en economías inestables como la nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias”33.

Igualmente sostiene la Alta Corporación que “el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional en casos como éste, aun cuando dicho aspecto no hubiese sido objeto directo del recurso de apelación constituye un punto íntimamente relacionado con el mismo, además una decisión ajustada a la Ley y un acto de equidad, cuya aplicación encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta.”34 Ahora bien, la jueza de primera instancia señaló que, del contenido de los actos administrativos demandados y de la reclamación administrativa, no se observaba que la indexación de la primera mesada pensional hubiera sido objeto de debate, por lo que se abstuvo de realizar el estudio de fondo de dicha pretensión; sin embargo, contrario a lo afirmado por la funcionaria de primera instancia, revisada la petición presentada el 31 de octubre de 2019, se advierte que, al solicitarse la reliquidación de la pensión de jubilación, se solicitó la indexación de la mesada al 33 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2003-07987-01(0836-08). Actor: Teresa Robles. Demandado: Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria - Capresub 34 Ibid.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02 17 de 24 calcularse el valor de la mesada pensional para el año 2017 y el retroactivo correspondiente. Adicionalmente, la parte demandante al presentar el recurso de apelación que fue resuelto a través de la Resolución No. 511 de 2020, acto administrativo aquí demandado, expresamente solicitó la indexación del IBC del año 2012 por valor de $3.939.162 al año 2017 por valor de $4.814.585.

Así las cosas, en el presente caso no era necesario demandar la Resolución No. 163 del 09 de marzo de 2018, al ser las Resoluciones 321 del 09 de septiembre de 2020 y 511 del 22 de diciembre de 2020, los últimos pronunciamientos de la administración sobre el tema. Se recuerda que, cuando existe una petición de reliquidación pensional, que cuenta con su propio acto administrativo resolutorio, no es necesario demandar el acto administrativo de reconocimiento o reliquidación pensional, esto en virtud a que existe un nuevo acto administrativo autónomo e independiente, que resuelve la situación y que, por lo tanto, no tiene relación de inescindibilidad con aquel.

Acerca del particular el Consejo de Estado ha sostenido que: “Y se advierte que cuando se trata de una nueva petición de reliquidación pensional, para incluir factores pensionales, no es necesario acusar en nulidad el acto de reconocimiento pensional que tiempo atrás se dictó. Normalmente este acto es demandable cuando en su momento contra él se interpone recurso en vía gubernativa con la finalidad ya señalada, sin que haya de por medio una posterior petición de reliquidación con su propio acto administrativo resolutorio.”35 (Subrayado y negrita fuera de texto).

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, la Resolución No. 836 de 2017, al reconocer la pensión vitalicia de jubilación a la señora Cecilia González Gil, tuvo en cuenta para calcular el salario base de liquidación el sueldo mensual, la prima de vacaciones, la prima de navidad, el sobresueldo y el sobresueldo doble J, devengados en el último año de servicios por la demandante.

Al respecto, el artículo primero de la Ley 62 de 1985 señala como factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión del personal docente: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B, Consejero Ponente. Tarsicio Cáceres Toro, Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), Radicación número: 25000-23-25- 000-2003-04682-01(5408-05).

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02 18 de 24 Parágrafo único. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan”.

(Negrita del juzgado). De forma posterior el Decreto 633 de 2007 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial”, estableció en su artículo 9: “Artículo 9°.

A partir del 1° de enero de 2007, quienes desempeñen en las instituciones educativas los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación adicional, así: a) Rectores de Escuelas Normales Superiores, el 35%; b) Rectores de instituciones educativas que tengan por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%; c) Rectores de instituciones educativas que tengan el nivel de educación básica completo, el 25%; d) Rectores de instituciones educativas que tengan sólo el nivel de educación media completo, el 30%; e) Rectores de instituciones educativas que tengan sólo el nivel de educación media completo, con menos de 600 alumnos, el 20%; f) Vicerrectores de Escuelas Normales Superiores y de los INEM, el 25%; g) Vicerrectores académicos de los ITA, el 20%; h) Coordinadores de las Escuelas Normales Superiores y de instituciones educativas que posean el ciclo de educación básica secundaria completa y el nivel de educación media completa, el 20%; i) Directores de establecimientos educativos rurales que tengan el ciclo de educación básica primaria, cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, con sus respectivos docentes, siempre y cuando atiendan directamente un grupo y acrediten título docente, el 10%.

Además de los porcentajes antes dispuestos, cuando el Rector ejerza sus funciones en una institución educativa que ofrezca dos jornadas y cuente con menos de 2.500 alumnos, tendrá derecho al reconocimiento del 15% adicional. Si la institución educativa ofrece dos jornadas y cuenta con más de 2.500 alumnos este reconocimiento será del 20% adicional.

Si la institución educativa ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 2.500 alumnos este reconocimiento será del 20% adicional. Si la institución educativa ofrece tres jornadas y cuenta con más de 2.500 alumnos este reconocimiento será del 25% adicional. (…)” Así mismo, el decretó señaló que las asignaciones adicionales contempladas en el artículo 9 debían ser tenidas en cuenta para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: “Artículo 10.

La sola asignación de funciones o encargo sin comisión, de acuerdo con el artículo 66 del Decreto-ley 2277 de 1979, no da derecho al Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02 19 de 24 reconocimiento de los porcentajes previstos en el artículo 9° del presente decreto.

Las asignaciones adicionales de que tratan los artículos 8° y 9° del presente decreto se tendrán en cuenta en adición a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994 para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio”. Actualmente, las asignaciones adicionales se encuentran reguladas por el Decreto 596 de 2025 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”, el cual, en su artículo 14 continúa estableciendo que las asignaciones adicionales deben ser tenidas en cuenta para el ingreso base de cotización al Fomag: “ARTÍCULO 14.

Condiciones de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: (…) c. Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

En cuanto a las primas de navidad y vacaciones que se detallan en el certificado aportado, se aclara que, tales prestaciones, no fueron contempladas por el artículo primero de la Ley 62 de 1985. Así, para el caso concreto, y siguiendo la solicitud realizada por la parte demandante tanto en sede administrativa como judicial, referente a reliquidar la pensión de jubilación “teniendo en cuenta únicamente el sueldo mensual, sobresueldo y sobresueldo doble”, y en atención a que con la indexación de la primera mesada que se ordenará, no se disminuye el valor ya reconocido por dicho concepto, se procederá a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Cecilia González Gil de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE- S2-19 de 25 de abril de 2019, es decir, con los factores legalmente previstos como base de liquidación pensional, es decir, los consagrados en la Ley 62 de 1985 y en las disposiciones especiales de creación36, sobre los cuales se realizó cotización. En consecuencia, los factores que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar el IBL para la actualización de la base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora corresponden a i) la asignación básica (sueldo mensual), ii) la asignación adicional 2J<1000 20% y iii) a la asignación adicional Rector 30%, cuando sobre los mismos se hayan cubierto las respectivas cotizaciones.

Si bien, no existe prueba de las cotizaciones realizadas por la accionante, de las pruebas aportadas se advierte que la Secretaría de Educación municipal tuvo en cuenta la asignación adicional 2J<1000 20% y la asignación adicional Rector 30%, al momento de calcular la reliquidación de la prestación, lo que indica que se realizaron aportes sobre dichos factores salariales.

De acuerdo con lo anterior, se declarará la nulidad de las Resoluciones 321 del 09 de septiembre de 2020 y 511 del 22 de diciembre de 2020, que negaron la 36 En atención al imperio de la ley como principal fuente interpretativa (Constitución Política de Colombia artículo 230). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02 20 de 24 reliquidación de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada pensional a la parte demandante.

Cabe señalar que los derechos pensionales ostentan la connotación de imprescriptibles empero las mesadas sí prescriben al cabo de tres años a partir de su exigibilidad conforme los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 94 del Código General del Proceso. Así las cosas, se advierte que, en el presente asunto no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que, el estatus de pensionada fue adquirido el 25 de enero de 2017 y la reclamación administrativa se radicó el 31 de octubre de 2019, y finalmente la demanda se impetró el 02 de marzo de 202137, es decir dentro del término trienal.

En ese orden de ideas, a fin de restablecer el derecho, se ordenará la actualización de la base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora Cecilia González Gil, calculando el IBC a partir de la asignación básica (sueldo mensual), la asignación adicional 2J<1000 20% y la asignación adicional Rector 30%, en la forma que a continuación se indica: FACTORES SALARIALES DEVENGADOS (01/01/2012 AL 31/12/2012) MONTO Asignación Básica $2.546.872 Asignación Adicional 20% $628.228 Asignación Adicional 30% $764.062 Promedio Último Año $ 3.939.162 Valor del 75% 2012 $ 2.954.371,5 AÑO MESADA IPC 2012 $2.954.371,50 2,44 2013 $3.026.458,16 1,94 2014 $3.085.171,45 3,66 2015 $3.198.088,73 6,77 2016 $3.414.599,34 5,75 2017 $3.610.938,80 4,09 Así se advierte que, al 2017 la mesada pensional de la señor a Cecilia González Gil a la fecha de adquisición del estatus pensional, esto es, 25 de enero de 2017, debía ser de $3.610.938,80.

Reliquidada y actualizada en esos términos la base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora Cecilia González Gil, la vinculada Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) pagará la diferencia que resulte entre lo que pagó y lo que debió pagar, a partir del 26 de enero de 2017. Las sumas que resulten a favor de la parte demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reconozca el cumplimiento del presente fallo, igualmente se indexarán con aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 187 del CPACA: Ra = Rh x IPC Final IPC Inicial Donde: Ra= Valor actualizado o presente Rh= Valor histórico a actualizar (que es el valor dejado de percibir por la parte demandante por concepto de la pensión) 37 SAMAI archivo 1ED_C01Princip_001ActaRepartopdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02 21 de 24 IPC Final= Índice Final vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. IPC Inicial= Índice inicial vigente a la fecha de causación de cada mesada pensional a partir del 26 de enero de 2017.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional dejada de cancelar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Con relación a los intereses moratorios, los mismos se causarán con posterioridad a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA.

Por consiguiente, la entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 192 y 195 del CPACA. Finalmente, respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Manizales, es preciso señalar que, si bien, en atención a las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, se estableció un trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas, en el cual se atribuyeron unas funciones a los entes territoriales – Secretarías de Educación; también es cierto que el reconocimiento y pago de estas prestaciones a favor de los docentes y sus beneficiarios corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Pronunciamientos del Consejo de Estado confirman dicho criterio, al indicar que: “las Secretarías de Educación de los entes territoriales simplemente son delegatarias a través de las cuales se radica y da trámite a las solicitudes”, y más adelante dijo, “en sí mismas, no se erigen como las responsables de asumir las prestaciones sociales de los docentes que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es administrado por la Fiduprevisora S.A. (…)”38.

Precisamente, cabe recabar que, el Secretario de Educación del ente territorial que suscribe los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales, actúa en nombre y representación de la Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). Así, de conformidad con los artículos 180 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1272 de 2018, modificado por el Decreto 942 de 2022, el ente territorial no tiene competencia autónoma e independiente, ni mucho menos descentralizada en materia de reconocimiento y pago de pensiones de jubilación. Así las cosas, se confirmará la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación del municipio de Manizales. 38 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00467-01(2769-12). Actor: Hugo Guerrero Cáceres. Demandado: Ministerio de Educación Nacional CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 19 de febrero de 2015, radicación Nª: 73001233100020120023901, Nº Interno: 2328- 2013, actor: Abel Antonio de Los Ríos Escobar. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

Sentencia de dos (2) de julio de dos mil quince (2015). Expediente: 25000-2325-000-2012- 00262-01. Nº interno: 0836-13 Apelación sentencia. Actor: Abel Rodríguez Céspedes. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1423 de 23 de mayo de 2002, Consejero ponente: César Hoyos Salazar. Actor: Ministro de Educación Nacional.

Referencia: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Representación judicial y extrajudicial del Fondo. Y Concepto Nº 1614 de diciembre 13 de 2004, Referencia: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ley 91 de 1989. Administración de los recursos del Fondo. Contrato de Fiducia Mercantil. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02 22 de 24 8.

CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, este Tribunal revocará la sentencia de primera instancia al establecerse que la parte demandante tiene derecho a la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, el cual se calculará teniendo en cuenta únicamente los factores salariales de asignación básica, asignación adicional rector 30% y asignación adicional 20% de conformidad con el escrito de demanda, la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019, la Ley 62 de 1985 y las disposiciones especiales de creación; toda vez que se retiró del servicio antes de cumplir el requisito de edad para adquirir el derecho pensional y al adquirir el estatus pensional le fue liquidada sin actualizar dicho valor.

Sin perjuicio de lo anterior, se confirmará el numeral primero de la Sentencia del 31 de marzo de 2022 por medio del cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Manizales, al no tener el ente territorial competencia autónoma e independiente, ni mucho menos descentralizada en materia de reconocimiento y pago de pensiones de jubilación.

9. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado 39, y que no se demostró su causación, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR los demás numerales de la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, los cuales quedaran así: “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad total de las Resoluciones 321 del 09 de septiembre de 2020 y 511 del 22 de diciembre de 2020, en cuanto negaron la reliquidación de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada pensional a la parte demandante, de conformidad a las consideraciones expuestas. 39 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02 23 de 24 TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG) la actualización de la base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora CECILIA GONZALEZ GIL, calculando el IBC a partir de la asignación básica (sueldo mensual), la asignación adicional 2J<1000 20% y la asignación adicional Rector 30%, sin lugar a incluir ningún otro factor, en la forma que a continuación se indica: FACTORES SALARIALES DEVENGADOS (01/01/2012 AL 31/12/2012) MONTO Asignación Básica $2.546.872 Asignación Adicional 20% $628.228 Asignación Adicional 30% $764.062 Promedio Último Año $ 3.939.162 Valor del 75% 2012 $ 2.954.371,5 AÑO MESADA IPC 2012 $2.954.371,50 2,44 2013 $3.026.458,16 1,94 2014 $3.085.171,45 3,66 2015 $3.198.088,73 6,77 2016 $3.414.599,34 5,75 2017 $3.610.938,80 4,09 CUARTO: Actualizada en esos términos la base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora CECILIA GONZÁLEZ GIL, CONDENAR a la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG) cancelar la diferencia que resulte entre lo que pagó y lo que debió pagar, desde el reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es 26 de enero de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Las sumas que resulten a favor de la parte demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reconozca una vez se actualice la base de liquidación, igualmente se indexarán conforme el artículo 187 del CPACA.

Lo anterior, aplicando la fórmula pergeñada en la parte considerativa. ADVERTIR que sobre la condena proceden los descuentos de ley, incluyendo los aportes a la seguridad social en salud.

QUINTO: No se condenará en costas y agencias en derecho a la parte demandada, por las consideraciones expuestas.

SEXTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. De una vez a costa de la parte interesada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso, se autoriza la expedición de la primera copia auténtica que preste mérito ejecutivo de la presente providencia.

SÉPTIMO: En firme la sentencia, archivar el expediente, previa anotación en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI. Si al liquidarse los gastos del proceso quedaren remanentes a favor del depositante, ordenar la devolución correspondiente.

TERCERO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02 24 de 24 Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

QUINTO: Entender que surtió efectos la renuncia de poder presentada por el abogado Andrés Mauricio Lopez Rivera, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.060.646.698 y tarjeta profesional No. 197.356 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de la parte demandante, teniendo en cuenta que la misma cumple con los postulados dispuestos en el artículo 76 del CGP, especialmente la comunicación enviada en dicho sentido a la poderdante 40.

En consecuencia, abstenerse de pronunciamiento frente a la sustitución de poder realizada de forma previa a la renuncia y su posterior renuncia41. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 107 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente -Ausente con permiso- AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 40 SAMAI archivo 34_MemorialWeb_Otro-RENUNCIAPDF. 41 SAMAI archivo 31ED_C02Apelaci_006EscritoSustitucio y 33ED_C02Apelaci_008EscritoRenunciaDe.