JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301220250016701

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2025-09-08

13001-33-33-012-2025-00167-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-012-2025-00167-01 DEMANDANTE YANED ASTRID HENAO SERNA DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE REGIONAL BOLÍVAR MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DERECHO DE PETICIÓN SUBTEMA RESPUESTA PARCIAL – NO HAY HECHO SUPERADO II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 0021 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver la impugnación presentada por la parte accionada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE REGIONAL BOLÍVAR en adelante -SENA Regional Bolívar- contra la Sentencia No. AT 087/2025 de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)2, emitida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.

ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES3 La accionante pretende lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR QUE EL ENTE ACCIONADO VULNERA Y AMENAZA EL DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, QUE SE INVOCA Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE.

SEGUNDO: QUE SE DÉ CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”. 3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaTutela.pdf”, folio 1. 13001-33-33-012-2025-00167-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 TERCERO: QUE SE DECLARE QUE EL ENTE ACCIONADO VULNERA EL DEREСНО FUNDAMENTAL A REALIZAR PETICIONES Y QUE ESTAS SEAN RESPONDIDAS SEGÚN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, CON UNA RESPUESTA DE FONDO Y ACORDE A LAS SOLICITUDES ELEVADAS EN EL TIEMPO ESTABLECIDO.

CUARTO: CON FUNDAMENTO EN LOS HECHOS DE ESTA TUTELA, SOLICITO AL DESPACHO SE SIRVA ORDENAR A LA PARTE ACCIONADA Y A MI FAVOR, TUTELAR EL DERECHО FUNDAMENTAL INVOCADO Y ORDENAR A LA ACCIONADA A DAR RESPUESTA COHERENTE DE ACUERDO A LA INFORMACIÓN SOLICITADA. LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO, EN LOS SIGUIENTES: (…) 3.2. HECHOS4 La accionante relata los siguientes hechos: Expresa que, el día 9 de 2025 (sic), presentó un derecho de petición ante el SENA Regional Bolívar, frente al cual la entidad solicitó una prórroga de 15 días para dar respuesta; sin embargo, una vez vencido dicho término, no emitió contestación de fondo a lo solicitado.

Menciona que, en la prórroga la entidad al responder indicó que, existía información en otro correo electrónico relacionada con el año 2024 que no guardaba relación con el objeto de la petición, lo cual alega no satisface la obligación legal de resolver de manera clara, precisa y congruente la petición interpuesta. Por lo tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que el juez constitucional ordene al SENA Regional Bolívar emitir una respuesta clara, completa y oportuna. 3.3.

CONTESTACIÓN

3.3.1. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE REGIONAL BOLÍVAR La Sala no observa informe presentado en tiempo dentro del expediente. 4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “1DemandaTutela.pdf”, folio 2 y 3. 13001-33-33-012-2025-00167-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante Sentencia No. AT 087/2025 de fecha 12 de agosto de 2025, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora Yaned Henao Serna, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al Servicio de Aprendizaje SENA- Regional Bolívar, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera respuesta de fondo a la solicitud de fecha 06 de junio del 2025, elevada por la señora Yaned Henao Serna por la cual solicita entre otras cosas, documentos e información relacionada con la contratación celebrada por la entidad SENA con entidades jurídicas desde el 2 de enero del 2016 hasta el 30 de mayo del 2025.

TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En su debida oportunidad, archívese el expediente». El a quo advirtió que la entidad no rindió informe en el trámite de tutela, motivo por el cual aplicó la presunción de veracidad respecto de los hechos expuestos por la accionante. Igualmente, constató que el SENA, mediante oficio del 25 de junio de 2025, informó que respondería de fondo una vez recopilara la información, lo cual constituye una prórroga.

Sin embargo, esta comunicación fue remitida de forma extemporánea, pues debió hacerse antes del vencimiento del plazo inicial de diez días, que concluía el 20 de junio de 2025. En consecuencia, estableció que habían transcurrido 34 días desde la radicación de la petición sin que la accionante recibiera una respuesta de fondo, configurándose una vulneración evidente a su derecho fundamental de petición.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA 5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf.pdf”. 13001-33-33-012-2025-00167-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02

3.5.1. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE REGIONAL BOLÍVAR6 El SENA Regional Bolívar, en el escrito de impugnación presentado el día 15 de agosto de 2025, indicó que el 25 de junio de 2025 envió a la accionante una comunicación inicial en la que se le informó que, una vez recopilada la información solicitada sería remitida la respuesta en su totalidad.

Posteriormente, mediante oficios del 31 de julio y 1 de agosto de 2025, el SENA dio respuesta de fondo a la petición, la cual afirma que fue clara, integral y precisa, incluyendo la documentación requerida y enlaces para acceder a la información disponible en la página oficial de la entidad. Con base en lo anterior, sostuvo que existe un hecho superado, puesto que ya cumplió con la obligación de atender la solicitud.

En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del Auto No. 046 de fecha 20 de agosto de 20257, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por el SENA Regional Bolívar, la cual fue repartida al Despacho ponente, mediante acta de fecha 20 de agosto de 20258. IV. CONTROL DE LEGALIDAD La Sala en el desarrollo de las etapas procesales ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o que impidan proferir la decisión, procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción. 6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08InformeCumplimiento- ImpugnaciónSENA.pdf”. 7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “11AutoConcedeImpugnación.pdf” 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “01ActadeRepartodeSegundaInstancia.pdf” 13001-33-33-012-2025-00167-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia de fecha 12 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Yaned Astrid Henao Serna o por el contrario se deberá declarar la carencia actual del objeto por hecho superado?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Yaned Astrid Henao Serna, como quiera que, las respuestas brindadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje Regional Bolívar se dieron por fuera del término legal. Adicionalmente, la respuesta frente algunas solicitudes no fueron resueltas de manera clara, concreta, congruente y de fondo como se detallará en la parte motiva de la providencia. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL • Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade, 04 de marzo de 2024. • Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo, 28 de mayo de 2018. • Ley 1755 de 2015

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado 13001-33-33-012-2025-00167-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Legitimación por activa Se cumple.

La señora Yaned Astrid Henao Serna se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental de petición, al ser la persona que acreditó haber presentado un derecho de petición ante el SENA Regional Bolívar el día 06 de junio de 20259. Legitimación por pasiva Se cumple. La acción de tutela se dirige contra el Servicio Nacional de Aprendizaje Regional Bolívar, entidad que presuntamente está vulnerando el derecho fundamental invocado por la parte actora.

Por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva al ser la entidad ante la cual la accionante presentó el derecho de petición el día 06 de junio de 202510. Inmediatez Se cumple. Entre la presunta conducta que dio lugar a la vulneración del derecho fundamental de petición, consistente en la petición elevada por la accionante el 06 de junio de 202511 y la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 28 de julio de 202512, ha transcurrido un término aproximado de 1 mes y 22 días, el cual se considera razonable para la interposición del mecanismo de protección constitucional.

Subsidiariedad Se cumple. En relación con el derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional13 ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su protección. Esta afirmación se basa en que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla otro medio judicial que garantice de manera efectiva e inmediata el amparo de este derecho, especialmente cuando se requiere una respuesta oportuna por parte de las autoridades.

En consecuencia, la acción de tutela bajo estudio resulta procedente para realizar un análisis de fondo respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición alegada por la accionante, por la falta de contestación dentro de los términos previstos en la norma. 5.5.2. Valoración de los hechos de cara al marco jurídico.

Una vez determinada la procedencia de la acción de tutela y examinado el contenido del escrito de impugnación14, la Sala procederá a analizar si el Servicio Nacional de Aprendizaje Regional Bolívar dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante. 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “1DemandaTutela.pdf”, folio 4 -7. 10 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “1DemandaTutela.pdf”, folio 4 -7. 11 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “1DemandaTutela.pdf”, folio 4 -7. 12 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02ActaReparto.pdf” 13 Corte Constitucional Sentencia T- 077 de 2018, M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 14 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08InformeCumplimiento- ImpugnaciónSENA.pdf”. 13001-33-33-012-2025-00167-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Para ello la Sala abordará los siguientes temas: (i) retardo en el suministro de respuesta-vulneración del derecho de petición;

(ii) análisis de la respuesta brindada por la entidad; (iii) hecho superado. 5.5.2.1. Retardo en el suministro de respuesta-vulneración del derecho de petición. El artículo 14 de la Ley 1755 de 201515 prevé el término dentro del cual las peticiones deben ser contestadas. Veamos:

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Asimismo, la Corte Constitucional16 ha sido muy enfática en explicar que el ejercicio del derecho de petición supone para el requerido, el cumplimiento de varios requisitos. Por eso, cuando se presenta alguna de las siguientes circunstancias, el derecho fundamental de petición se entiende vulnerado: (…) este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de 15 Ley 1755 de 2015, articulo 14. 16 Sentencia T-066 de 2024. 13001-33-33-012-2025-00167-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido (…).

En el presente caso, la Sala encuentra probado que la señora Yaned Henao Serna presentó un derecho de petición el día 6 de junio de 202517 ante el Sena Regional Bolívar, como podemos observar: Posteriormente, la entidad accionada comunica a la accionante el 25 de junio de la presente anualidad18, sobre una prórroga para dar respuesta a su solicitud, veamos: 17 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “1DemandaTutela.pdf”, folio 4 -7. 18 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “1DemandaTutela.pdf”, folio 8. 13001-33-33-012-2025-00167-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Después, la entidad remite respuesta a la petición realizada por la accionante el día 31 de julio de 202519, la cual tiene radicado No. 13-2-2025- 002745, como podemos ver a continuación: 19 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08InformeCumplimiento- ImpugnaciónSENA.pdf”, folios 6-58. 13001-33-33-012-2025-00167-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Así las cosas, si bien la entidad informó a la accionante acerca de la prórroga para emitir respuesta el día 25 de junio de 2025, lo cierto es que, para esa fecha ya había vencido el término legal de 10 días hábiles previsto para dar respuesta a la solicitud, el cual culminó el 20 de junio de la presente anualidad.

En consecuencia, tanto la comunicación de la prórroga como la emisión de la respuesta definitiva el 31 de julio de 2025, evidencian que la entidad superó ampliamente el término legalmente establecido para resolver de fondo la petición. En ese sentido, esta Magistratura considera que existe una clara vulneración al derecho fundamental de petición, por cuanto la accionada omitió informar al peticionario los motivos de la demora en la respuesta y la respuesta de fondo dentro del término establecido en el numeral primero y parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015. 13001-33-33-012-2025-00167-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.5.2.2.

Análisis de la respuesta brindada por la entidad La Sala procederá a examinar solo los puntos que no fueron contestados en debida forma respecto de la petición de fecha 06 de junio de 202520, de manera que, aquellos que no sean estudiados en el siguiente análisis, se entenderán resueltos dentro del marco de los requisitos de claridad, precisión, congruencia y suficiencia. Ahora bien, la Sala abordará la respuesta otorgada a la solicitud objeto de análisis en los siguientes apartados: (i) respuestas parciales o incongruentes;

(ii) peticiones sin respuesta; y (iii) remisión de respuestas por medio de vinculo web. 5.5.2.2.1. Respuestas parciales o incongruentes Tal como se indicó previamente, la Corte Constitucional21 ha precisado que el derecho de petición se entiende vulnerado cuando la respuesta emitida no resulta idónea o no resuelve de fondo lo solicitado.

En consecuencia, a continuación, la Sala procederá a examinar las contestaciones suministradas por la entidad accionada a las peticiones 1, 2, 3 y 1922, veamos: 20 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “1DemandaTutela.pdf”, folio 4 -7. 21 Sentencia T-066 de 2024. 22 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “1DemandaTutela.pdf”, folios 4-5. 13001-33-33-012-2025-00167-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 De la respuesta suministrada por el SENA Regional Bolívar, vemos que hace alusión a varios convenios suscritos con diferentes entidades e identifica cada uno así23: No obstante, en ningún momento la entidad accionada realizó una discriminación individual conforme a lo requerido por la accionante en cada punto.

Adicionalmente, omitió suministrar información peticionada tal como: la fecha de firmado, la fecha de inicio, duración, el supervisor y el interventor de los contratos, lo cual evidencia que la contestación no resuelve de fondo la solicitud elevada por la parte actora. En consecuencia, la contestación emitida por el SENA Regional Bolívar frente a las peticiones 1, 2, 3 y 19, no satisface de manera plena ni integral la solicitud elevada por la accionante, en tanto se limita a ofrecer una respuesta parcial que omite información y no resuelve de fondo lo requerido. 5.5.2.2.2.

Peticiones de las cuales no se observa respuesta. La Corte Constitucional24 ha precisado que, para que una respuesta pueda considerarse de fondo frente a las solicitudes formuladas, esta debe reunir las condiciones de claridad, precisión, congruencia y consecuencia, atendiendo de manera directa lo requerido y absteniéndose de acudir a fórmulas evasivas o elusivas.

Bajo este estándar jurisprudencial, la Sala valoró las siguientes peticiones presentadas por la accionante: 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,18, 26, 28, 23 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08InformeCumplimiento- ImpugnaciónSENA.pdf”, folios 6-13, 15 y 15-38. 24 Sentencia T-206 de 2018. 13001-33-33-012-2025-00167-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 29, 34, 35, 36, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 4825, a fin de determinar si la entidad accionada dio cumplimiento a su obligación de responder a lo solicitado por la peticionaria.

Estas solicitudes son las siguientes: 25 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “1DemandaTutela.pdf”, folio 4 -7. 13001-33-33-012-2025-00167-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Del examen efectuado a la contestación remitida por la entidad accionada, la Sala evidencia que, respecto de las solicitudes previamente individualizadas, no emitió pronunciamiento alguno. Esto, ya que no dio respuesta frente a: qué entidad administró los dineros en cada convenio; correos electrónicos institucionales y direcciones de los contratistas; listado de convenios y contratos con el objeto de capacitación; cuáles contratos se adjudicaron mediante licitación pública; qué entidades contratistas son sin ánimo de lucro; así como todas las demás peticiones que se transcribieron atrás. Por lo tanto, es claro que la entidad accionada no dio respuesta de fondo a la parte accionante respecto de a las peticiones mencionadas, pues omitió atender varios requerimientos, desconociendo así el alcance del derecho fundamental de petición. 5.5.2.2.3.

Remisión de respuestas por medio de vinculo web. En el presente caso, la entidad accionada, al atender varias de las solicitudes formuladas por la parte accionante, se limitó a remitir diferentes enlaces 13001-33-33-012-2025-00167-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 electrónicos para que la accionante accediera a la información requerida.

En consecuencia, la Sala examinará las contestaciones a las peticiones 20, 51, 52 y 5326, a fin de establecer si cumplen con el estándar constitucional de dar una respuesta integral y suficiente. Respecto a la petición 2027: La accionada remitió el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/secop/secop-ii, con el que expresó que a través de la respectiva página podría acceder a las minutas de los convenios solicitados.

Sin embargo, luego de realizar la búsqueda de los respectivos procesos, no fue posible visualizarlos en la página aportada por la entidad. De tal forma que, no es posible acceder a las minutas solicitadas por la accionante a través del link proporcionado. Por lo tanto, la respuesta no satisface la solicitud elevada por la accionante. En lo referente a los ítems 51, 52 y 5328, en los cuales se encuentra plasmado lo siguiente: La entidad dio respuesta y remitió el siguiente link: https://www.sena.edu.co/es-co/sena/Paginas/directorio.aspx.

Mencionó que a través del mismo puede acceder al directorio de la entidad, no obstante, en el enlace la Sala observa siguiente: 26 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “1DemandaTutela.pdf”, folio 4 -7. 27 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “1DemandaTutela.pdf”, folio 6. 28 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “1DemandaTutela.pdf”, folio 7. 13001-33-33-012-2025-00167-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Y cuando la Sala entra a cada uno de los departamentos no evidencia la información requerida por la accionante.

No obstante, la entidad sostiene haber remitido un documento en el cual, según afirma, encontraría la información solicitada, veamos: Sin embargo, en el expediente no obra tal documento mencionado por la entidad, por lo tanto, no se entienden como atendidas las solicitudes 13001-33-33-012-2025-00167-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 realizadas en los puntos 51, 52 y 53.

En el expediente se advierte que sí fue enviado a la parte interesada (fol. 61 doc. 08) pero no es posible acceder al mismo para verificar el contenido de la respuesta. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Yaned Astrid Henao Serna, debido a que no proporcionó respuesta dentro del plazo establecido en el parágrafo del numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

A su vez, las peticiones 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,18, 19, 20, 26, 28, 29, 34, 35, 36, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 51, 52 y 53 no fueron respondidas de manera clara, congruente ni de fondo. En relación con las demás solicitudes planteadas en el derecho de petición, la Sala considera que fueron respondidas de forma clara, congruente y de fondo. 5.5.2.2.

Sobre el hecho superado. Para terminar, no es posible declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, como quiera que, la accionada no logró acreditar que la amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición haya cesado o en su defecto que la situación planteada inicialmente haya variado. De ahí que, la Sala deba arribar a la conclusión de que no se cumple con los requisitos que exige la Corte Constitucional29 para que se configure tal supuesto.

En consecuencia, la Sala confirmará el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Yaned Astrid Henao Serna y a su vez, modificará la orden otorgada por el a quo para precisar las solicitudes que aun requieren respuesta de fondo, clara y precisa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.- FALLA 29 Mediante Sentencia T-030-2017, la honorable Corte Constitucional dispuso que el hecho superado se configura cuando: “durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo”. 13001-33-33-012-2025-00167-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral segundo de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: ORDÉNESE que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE REGIONAL BOLÍVAR suministre a la parte actora respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las siguientes solicitudes: 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,18, 19, 20, 26, 28, 29, 34, 35, 36, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 51, 52 y 53, contenidas en el derecho de petición de fecha 06 de junio de 2025.

SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás la sentencia No. AT 087/2025 de fecha doce (12) de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMÍTASE por secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ