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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2024-00031-00

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-07-18

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 04 Magistrada: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Ejecutivo Radicación 23001233300020240003100 Ejecutante Salim Antonio Vergara Martínez Ejecutado UGPP AUTO INADMITE Procede el Despacho a resolver sobre la subsanación de la demanda presentada por el apoderado judicial de Salim Antonio Vergara Martínez, previas las siguientes I. CONSIDERACIONES Al revisar la demanda y sus anexos advierte el Despacho que, se hace necesario, previo a efectuar el estudio del título, inadmitir la misma, lo cual es procedente, conforme lo ha expuesto el H. Consejo de Estado1: (…) “En relación con el tema, ha de decirse que en los procesos ejecutivos, al igual que en los ordinarios, el juez debe verificar que la demanda cumpla con los requisitos formales exigidos2, y en caso de que esta no reúna alguno, no procede su rechazo, en el proceso ordinario, ni es causal de negativa de mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo; el defecto formal da lugar a la inadmisión de la demanda, con el fin de que se corrija, dentro del término de 10 días so pena de rechazo; así lo dispone el CPACA:

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. A pesar de lo anterior, es pertinente resaltar que el juez podrá inadmitir la demanda ejecutiva para que corrija los requisitos formales de la misma, pero no para que el ejecutante complete el título ejecutivo presentado3.” (…).

Revisada la demanda y sus anexos, se observa que en el presente caso se solicita librar mandamiento de pago en atención a que la demandada no efectuó la liquidación en debida forma. Para ello, entre otras pruebas, se aporta copia de la Resolución No. RDP 019703 de 4 de agosto de 2021, mediante el cual la UGPP resuelve un recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Resolución No. RDP 005439 de 3 de marzo de 2021, mediante el cual se les dio cumplimiento a los fallos que hoy se traen como título ejecutivo.

Esta última resolución no fue aportada por el demandante, resultando necesario para constatar la liquidación efectuada en ella de cara a las sentencias que sirven de base del título ejecutivo. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, auto de fecha 31 de agosto de 2021, Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00516-01(66262), MP.

María Adriana Marín. 22 Consejo de Estado, 31 de marzo de 2005, expediente 28563, MP. María Elena Giraldo Gómez. Corte Constitucional SU-041/18, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. En relación con el tema se dijo: “Presentada la demanda para el cobro de una determinada obligación, entre las cuales se encuentran el pago de una suma de dinero, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales del libelo y, además, que el título cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C, hoy 422 del C.G.P. Si los mencionados presupuestos están acreditados, el funcionario judicial librará mandamiento con la orden al demandado para que satisfaga la deuda”. 3 Consejo de Estado, sentencia del 11 de octubre de 2006, Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00993- 01(30566), MP.

Mauricio Fajardo Gómez. Radicación Nº 23001233300020240003100 2 Lo anterior, en atención a que conforme al numeral 2 del artículo 166 del CPACA se exige que con la demanda deben aportarse los documentos y pruebas que se pretendan hacer valer. Por lo anterior, se procederá a inadmitir la presente demanda, para que se subsane la falencia anotada, esto es, aportar copia de la Resolución No. RDP 005439 de 3 de marzo de 2021, concediéndosele para tal efecto un término de diez (10) días conforme a lo señalado en el artículo 170 del C.P.A.C.A.; advirtiéndose que, en caso de no subsanar en el sentido antes indicado, o hacerlo en forma extemporánea, se rechazará la demanda en atención a lo dispuesto en el artículo 169 ibidem.

Y se, D I S P O N E:

PRIMERO: Inadmítase la presente demanda por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Concédase a la parte ejecutante un término de diez (10) días para que corrija la demanda conforme lo expresado. Vencido el término dispuesto, pasar inmediatamente el expediente al Despacho para proveer.

TERCERO: Reconocer personería para actuar al doctor Germán Alejandro Martínez Monsalve, identificado con cédula de ciudadanía No. 92´518.977 de Sincelejo, portador de la tarjeta profesional No. 135057 del C.S.J. como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder otorgado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MARIA BERNARA MARTINEZ CRUZ Magistrada Ponente CONSTANCIA: La Magistrada sustanciadora de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx