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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2025-00027-00

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2025-07-08

1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO QUINTO Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) AUTO INADMISORIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020250002700 Demandante(s): Álvaro Fernando Álvarez Fernández Demandado(s): Unidad Nacional de Protección Vista la nota secretarial que antecede1, el Despacho procede a pronunciarse sobre la demanda de la referencia, previa las siguientes;

CONSIDERACIONES En escrito que antecede, el señor Álvaro Fernando Álvarez Fernández manifiesta presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Nacional de Protección. Revisada la demanda, se advierte que debe ser inadmitida, conforme el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, como pasa a explicarse.

El artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo establece que quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, a menos que la ley disponga otra cosa. Respecto de los requisitos formales de la demanda, el ordinal 2º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 163 ibidem señala que el demandante deberá redactar de forma precisa y clara las pretensiones, para ello, se formulará separadamente cuando sean varias y en el evento que se pretenda la nulidad de un acto administrativo se le deberá individualizar.

Así mismo, si se pretenden condenas diferentes a la declaratoria de nulidad deberá precisarse de forma clara y separada de la solicitud de nulidad. En igual sentido, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones deben expresarse de manera ordenada y determinada. Del mismo modo, el ordinal 4º del artículo 162 ibidem sostiene que cuando la pretensión corresponda a la nulidad de un acto administrativo, se deberá indicar las normas que este acto infringió y explicar en cuál causal de nulidad ha incurrido con el objeto de realizar el correspondiente estudio de legalidad.

En ese sentido, en el caso bajo estudio, el señor Álvaro Fernando Álvarez Fernández actuando en causa propia, en aparte de la demanda que denomina solicitud o petición expone: Por lo anterior expuesto, téngase como pruebas los considerandos, hechos y peticiones de la etapa procesal agotada por el demandante, por consiguiente solicito e imploro con ahincó (sic) y respeto a su despacho de forma cordial y muy respetuosa se revoque los actos administrativos antes enunciados y expedidos por la UNP, para que se brinde y garantice un debido proceso, iniciando una nueva valoración y estudio técnico, sin desconocer mi estado de indefensión y amenazas recurrentes en la actualidad que conllevan a un constante desplazamiento forzado, desgaste económico, físico y mental dejando claro que el peligro nunca deja de existir cuando uno es abordado por estos grupos, igualmente se concedan las medidas de protección de carácter transitorio que fueron concedidas y revocadas en primera instancia, acorde, suficientes solicitadas en el recurso presentado ante la UNP, y el escrito de 1 PDF nro. 6 del expediente digital.

Medio de Control: Por definir Expediente nro. 23001233300020250002700 2 los derechos tutelados, hasta tener una nueva y coherente recomendación por parte del CERREM, dejando claro que existen estudios y recomendaciones que han arrojado extraordinarios con el porcentaje asignado a mi caso por el CERREM que brindan seguridad idónea en relación al riesgo EXTREEMO (sic) como los es el TIPO 2 el cual me ha sido negado, por ultimo solicito que se requiera a la UNP o CRREM para que aclare cual (sic) es el porcentaje o desde que (sic) porcentaje se puede acceder o pueden conceder medias (sic) de protección o esquema de seguridad tipo 2, siendo que para ellos soy inferior y existen mayores riesgos que los míos.

Respecto a las normas violadas y concepto de violación, señala en el libelo demandatorio que: Los actos administrativos de la UNP demandados infringe las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Constitución Política Derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, igualdad, seguridad, protección, condiciones dignas para ejercer y demás (sic).

Así entonces, en efecto, se observa que no se satisface el requisito relativo al ejercicio del derecho de postulación, consagrado en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, el cual exige que las partes actúen por conducto de abogado inscrito. Por tanto, se hace imperativo que el demandante confiera poder a un profesional del derecho debidamente acreditado para que lo represente en el trámite del presente proceso judicial, o en caso de ser abogado y pretender actuar en causa propia, se anuncie como tal y acredite serlo.

Adicionalmente, se advierte que el libelo de demanda adolece de falta de claridad en la formulación de las pretensiones, lo cual dificulta la determinación del preciso del objeto del proceso. Por consiguiente, el demandante deberá expresar de manera concreta la pretensión ejercida e identificar de forma individualizada los actos administrativos cuya legalidad se controvierten.

Por ello, será necesario que las pretensiones se presenten de forma separada, estructurada, coherente y clara. Del mismo modo, corresponderá precisar, si a ello hubiere lugar, la existencia de pretensiones de carácter condenatorio o declarativo que resulten autónomas o accesorias respecto de la nulidad solicitada, especificando su contenido de manera clara y detallada.

De otra parte, en relación con el señalamiento de las normas presuntamente vulneradas y el concepto de violación, se impone precisar que en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, deberá identificar con precisión, claridad las disposiciones de rango superior que, según afirma, han sido desconocidas por los actos administrativos objeto de control.

En ese mismo sentido, deberá especificar la causal o causales de nulidad en las que considera incurren tales actos, conforme a lo previsto en el artículo 1372 la Ley 1437 de 2011, por ejemplo, si en su criterio, se incurre en falsa motivación, expedición irregular, etc. Así entonces, corresponderá a la parte demandante atender las exigencias indicadas en la presente decisión. En consecuencia, se procederá a inadmitir la demanda, de conformidad con el artículo 1703 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que sean corregidas las falencias en la demanda antes anotadas, para lo cual se le concederá un término de diez (10) días, so pena de rechazo. 2 ARTÍCULO 137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. 3 Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Medio de Control: Por definir Expediente nro. 23001233300020250002700 3 En virtud de lo anterior, el Despacho Quinto;

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada por el señor Álvaro Fernando Álvarez Fernández en contra de la Unidad Nacional de Protección, conforme lo indicado en la parte considerativa de esta providencia, para cuya corrección se concede el término de diez (10) días; so pena de rechazo.

SEGUNDO: Vencido el término para subsanar la demanda, ingrese el expediente a Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx