REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 19 de septiembre de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 131 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Oscar Hernández Zuluaga Demandados: Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1) y Municipio de Samaná Expediente: 17001-3333-004-2020-00007-01 Acta de discusión: No. 107 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandada Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag) contra la sentencia de 5 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA2 El señor Oscar Hernández Zuluaga, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contencioso-administrativa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag) y municipio de Samaná, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.1 PRETENSIONES El señor Óscar Hernández Zuluaga solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 8 de julio de 2019, como consecuencia de la petición elevada al municipio de Samaná el 8 de abril de 2019, así como la nulidad respecto del Oficio PS-1477 de 15 de julio de 2019 emitido por el Fomag, mediante los cuales se negaron las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas, así como el pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en su consignación. 1 En adelante Fomag. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4ED_04Demanda.pdf.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2020-00007-01 2 de 11 A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1995 y 1996 que no han sido canceladas, al igual que la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.
Pretende que los valores debidos sean actualizados con base en el índice de precios al consumidor; que se reconozcan los intereses moratorios respectivos a partir de la ejecutoria de la sentencia y; que se dé cumplimiento a la misma según lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA. Finalmente, que se condene en costas a la parte demandada. 1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO Señaló que el señor Oscar Hernández Zuluaga labora como docente en el municipio de Samaná desde el año 1995, y que dicha entidad no canceló dentro del plazo fijado por la ley las cesantías correspondientes a los años 1995 y 1996, es decir, a más tarde el 14 de febrero del año siguiente de su causación. Por lo anterior, indicó que las entidades demandadas están llamadas a reconocer y pagar a su favor la sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 14 de febrero del año siguiente al que se causó el auxilio.
Explicó que el 5 de abril de 2019 solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 1995 y 1996, así como la sanción moratoria derivada de su consignación extemporánea y que dicha entidad emitió el Oficio PS- 1477 del 15 de julio de 2019 negando las solicitudes. Indicó además que la misma petición fue presentada el 8 de abril de 2019 ante el municipio de Samaná, sin que ésta emitiera pronunciamiento alguno, razón por la cual se configuró el acto administrativo ficto o presunto el 8 de julio de 2019. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como disposiciones legales violadas cita las siguientes: - Artículos 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política - Artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1946 - Artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998 - Artículos 1 y 2 del Decreto 1252 del 2000 - Ley 91 de 1989 y Decreto 3118 de 1968 Señaló que las cesantías son una prestación social de carácter obligatorio, destinada a proteger al trabajador en caso de desempleo o para atender necesidades específicas y explicó que es el Fomag el responsable del pago de las prestaciones sociales de los docentes, según la Ley 91 de 1989.
Finalmente, señaló que el pago oportuno de las cesantías vulnera derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social y que por ello negar la sanción moratoria a los docentes sería contrario al principio de igualdad y al principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2020-00007-01 3 de 11
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag)3 Se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho y no presentan causal de nulidad. La contestación se centra en explicar el régimen de cesantías aplicable para los docentes, indicando que aquellos vinculados hasta 1989 conservan el régimen retroactivo, mientras que quienes ingresaron a partir de 1990 (aunque hayan sido nombrados por autoridades territoriales) son considerados nacionales y se rigen por el régimen anualizado.
Así, detalla los fundamentos normativos de ambos regímenes: el retroactivo (Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947) y el anualizado (Decreto 3118 de 1968, Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998). Por otro lado, señaló que el Fomag es responsable del pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, pero si la entidad territorial no afilió oportunamente al docente al Fondo, la responsabilidad recae sobre la entidad territorial.
Asimismo, indicó que la sanción moratoria solo procede cuando hay mora en el pago de las cesantías reconocidas mediante acto administrativo en firme, pero no aplica para el pago tardío de diferencias surgidas por ajustes o reliquidaciones posteriores. Como excepciones de mérito propone i) Legalidad de los actos administrativos. Afirmó que los actos demandados están ajustados a derecho y no presentan vicio de nulidad; ii) Inexistencia de la obligación. Argumentó que la prestación fue reconocida conforme a la Ley 91 de 1989 y que todos los docentes nombrados con posterioridad a dicha ley ostentan la categoría de nacional; iii) Buena fe.
Alegó que la entidad actuó de buena fe, reconociendo la prestación conforme a la ley y salvaguardando el patrimonio público; iv) Compensación. Solicitó que cualquier suma que se demuestre pagada a favor del demandante sea compensada; v) Condena en costas. Pidió condenar en costas al demandante por presentar una demanda que carece de fundamento jurídico y; vi) Genérica.
Aquella que resulte probada en el proceso. 2.2 Municipio de Samaná La entidad territorial guardó silencio en esta etapa procesal4.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio PS-1477 de 15 de julio de 2019, expedido por el Fomag, al considerar que desconoció el derecho del demandante al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1995 y 1996.
El Juzgado concluyó que el docente estaba vinculado al servicio educativo oficial desde octubre de 1995 y que, conforme al régimen legal aplicable (Ley 91 de 1989 y Ley 344 de 1996), tenía derecho a la liquidación anualizada de sus cesantías en estos períodos, ya que siempre estuvo vinculado al Fomag. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11ED_11ContestacionDemand. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 15ED_15ConstanciaSecretar. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 38Sentencia1ai_202000007Sentenciapd.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2020-00007-01 4 de 11 Determinó que, aunque el demandante fue inicialmente nombrado por el municipio de Samaná, la fecha de vinculación, con posterioridad a la Ley 91 de 1989 y el tipo de régimen prestacional de los docentes nacionales, le otorgaba la obligación de reconocer y pagar las cesantías al Fomag, por ello, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Samaná. Finalmente, negó la pretensión de que se reconociera la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, toda vez que los docentes afiliados al Fomag no tienen derecho a dicha sanción, explicando que el régimen especial de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989 es incompatible con el sistema sancionatorio de la Ley 50 de 1990.
4. RECURSO DE APELACIÓN6 La apoderada de la entidad demandada Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag) solicitó revocar la sentencia de primera instancia al insistir que el Oficio PS-1477 de 2019 fue expedido conforme a las normas vigentes y que conserva su presunción de legalidad, sin que se configure nulidad alguna. La apelante señaló que se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento y pago de las cesantías de la señora Yoli del Carmen Regino Negrete (sic) correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996 (sic), argumentando que se aplicó erróneamente el régimen prestacional.
En primer lugar, sostuvo que el régimen aplicable la demandante es el previsto en la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y señaló que dado que la demandante (sic) se vinculó en 1993 (sic), no le corresponde el régimen retroactivo, sino el anualizado, con reconocimiento de intereses, lo que implica que la decisión del juzgado de primera instancia desconoció la normativa vigente.
Por otro lado, señaló que la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes afiliados al Fomag, porque este régimen es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, citando la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del Consejo de Estado.
También señaló que en este caso las cesantías debieron consignarse antes del 15 de febrero de cada año, por lo que el término prescriptivo comenzó a correr desde 1994 (sic), 1995 y 1996, respectivamente, sin embargo, la reclamación administrativa se presentó apenas en enero de 2020 (sic), lo que evidencia que transcurrieron más de tres años.
A su vez, plantea que existe un cobro de lo no debido, argumentando que la entidad cumplió con el régimen aplicable y que no existe obligación alguna de reconocer cesantías retroactivas. Finalmente, solicitó que la condena en costas no procede, dado que no se probó su causación y la entidad actuó de buena fe. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 39_MemorialWeb_Recurso-RecApeRecursode.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2020-00007-01 5 de 11
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 28 de julio de 20257, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fomag y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como para que el Ministerio Público emitiera su concepto. 5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se presentó pronunciamiento alguno por las partes, ni por el Ministerio Público.8 III.
CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que, respecto de la solicitud elevada por el demandante el 8 de abril de 2019 al municipio de Samaná, dicho término no es exigible porque el mismo es dirigido en contra de un acto ficto producto del silencio administrativo, tal como emerge del artículo 164 numeral 1, literal d) del CPACA.
Tampoco se configura la caducidad de la acción respecto del Oficio PS-1477 de 15 de julio de 2019, emitido por el FOMAG, toda vez que dicho término no resulta exigible en este caso, al tratarse de prestaciones periódicas, como así lo establece el artículo 164, numeral 1, literal c) del CPACA, y lo reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado9, considerando que el demandante mantenía vínculo laboral con la entidad al momento de presentar la demanda.
En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, se tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales el día 8 de agosto de 2019, la cual entregó al 7 SAMAI archivo 003AdmiteRecursoApelacion20250728. 8 SAMAI archivo 8Aldespachopar_AlDespacho_008ConstanciaSecreta. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A - Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas - Bogotá, D. C., Auto de 23 de enero de 2020. Radicado: 25000-23-42-000-2017-05670-01(1553- 189). Demandante: Clara Isabel Nieto Rodríguez. Demandado: Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
“Mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación.(…) la vigencia del vínculo laboral de la demandante, y que la discusión atañe al régimen aplicable al auxilio de cesantías, es válido concluir que en el presente caso no operó el fenómeno de caducidad, pues, bajo este marco, el derecho reclamado se cataloga como prestación periódica y, por lo tanto, el acto administrativo que decide sobre la reclamación en torno a ella puede demandarse en cualquier tiempo”.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2020-00007-01 6 de 11 demandante constancia de que trata el artículo 65 de la Ley 2220 de 2022 de no conciliación10 el día 19 de septiembre de 201911. De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Ahora bien, se pasa a analizar si el recurso fue debidamente sustentado, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el superior necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juzgado de primera instancia, razón por la cual los argumentos del recurso delimitan la competencia del superior en los términos del artículo 328 del CGP.
Por lo tanto, se pasa a resolver el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión determinar si ¿El recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG) tiene vocación de generar un pronunciamiento de fondo en segunda instancia? 3. TESIS La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá la tesis que la entidad demandada Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG) no presentó argumentos de reparo concretos frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, el 5 de mayo de 2025, razón por la cual se debe declarar la apelación fallida.
4. SOBRE LA APELACIÓN FALLIDA Sobre la apelación fallida el Consejo de Estado12 ha señalado que dicha figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sino que la misma es una creación jurisprudencial, en cuanto los argumentos de reparo del apelante no guardan congruencia con los fundamentos de la decisión recurrida, es decir, cuando las razones expuestas como reproche son ajenas al tema que fue objeto de debate en la providencia de primera instancia. Bajo tal óptica, la Sección Segunda13 del Consejo de Estado señaló que: “Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado. 10 Anteriormente referida en el artículo 2° de la Ley 640 de 2001. 11 SAMAI -Gestión en otros despachos archivo 5ED_05AnexosDemanda.pdf.
Fls. 1-4. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Sentencia 18 de noviembre de 2021. Radicado: 25000-2342-000-2013-06074-01. Demandante: Gloria Mercedes Villanueva de Rivera. Demandado: Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia 9 de septiembre de 2021. Demandante: José Antonio Sánchez Quintero. Demandado: Universidad del Valle. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia 26 de agosto de 2021.
Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández. Demandado. Nación (Ministerio de Defensa Nacional) y otro. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Sentencia 18 de agosto de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05717-01 (3427-2019). Demandante: Gloria Nydia Restrepo Herrera.
Demandado: Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2020-00007-01 7 de 11 Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado14, así: “(…) En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.
Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación.”. (Negrillas del Tribunal) Al respecto, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, el cual consagra la competencia del superior en los siguientes términos: “Artículo 328. Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”.
(Subrayado por el Tribunal). Asimismo, de la lectura de los artículos 32015 y 32216 del CGP se destaca que, en la sustentación del recurso de apelación se deben plasmar las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, para que el superior revise los posibles errores en que haya incurrido el a quo, en aplicación del principio de doble instancia que establece la Constitución Política.
Sobre estos requisitos también se ha pronunciado el Consejo de Estado, al señalar que: “Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad 14 Citado de la providencia en mención “Consejo de Estado, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado: 15001-23-31- 000-2000-02086- 01 (2273-2005)”. 15 “Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia. (…)”. 16 “Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2020-00007-01 8 de 11 de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son17: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc.
La ausencia de alguno de los anteriores requisitos en la interposición del respectivo recurso, impedirá que el juez competente para su resolución proceda a resolverlo, pues el mismo será inviable”18. (Negrillas por el Tribunal) Esto es una muestra de la materialización al debido proceso, en virtud del principio de congruencia, ya que la decisión que adopte el superior está limitada por lo resuelto en primera instancia. Por esta razón, son los argumentos expuestos en el recurso de apelación los que delimitan la competencia del superior y determinan si la providencia debe ser confirmada, revocada o modificada.
En tal sentido, si los argumentos del recurso de apelación no se refieren al fondo de la decisión impugnada ni guardan relación con el caso, la apelación es fallida y se mantiene lo resuelto en primera instancia.
5. CASO CONCRETO El Juzgado de primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio PS-1477 de 15 de julio de 2019, que había negado el reconocimiento de las cesantías, y ordenó al Fomag pagar las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1995 y 1996, debidamente indexadas conforme al IPC. Para arribar a tal decisión, el despacho concluyó que la obligación de pagar las cesantías reclamadas por el señor Óscar Hernández Zuluaga recaía 17 Cita original de la providencia: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio;
Procedimiento Civil Parte General Tomo I.Dupré Editores, 9ª ed., 2005. Pag. 743. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), Radicación número: 52001-23-31-000-1997- 09058- 01(18115) Actor: Flor María González y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2020-00007-01 9 de 11 exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que desde su vinculación como docente territorial de Samaná el 10 de octubre de 1995, fue afiliado al Fomag.
Asimismo, señaló que de conformidad con la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996, es dicha entidad la encargada de administrar y pagar estas prestaciones de los afiliados al magisterio y que el nombramiento del docente fue posterior al 1 de enero de 1990. En cuanto a la sanción moratoria solicitada, la negó apoyándose en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado (Sentencia SUJ-032-CE-S2-2023), que establece que los docentes afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ser incompatible con el régimen especial regulado por la Ley 91 de 1989.
Finalmente, el despacho se abstuvo de imponer condena en costas, al no evidenciar mala fe en la actuación de la entidad demandada. Definido lo anterior, la Sala debe señalar que el recurso de apelación carece de congruencia porque introduce argumentos que no corresponden al proceso decidido en primera instancia. En suma, la sentencia centró su controversia en el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas de los años 1995 y 1996 a favor del docente Óscar Hernández Zuluaga, bajo el régimen aplicable a los docentes nacionales, mientras que el recurso se refiere a personas diferentes (Yoli del Carmen Regino Negrete) y períodos diferentes (1994, 1995 y 1996), lo que evidencia en primera medida que no se está atacando la decisión adoptada.
Sin embargo, lo anterior no es lo más cuestionable, sino la sustentación principal del recurso, la cual se basa en la supuesta inaplicación del régimen de retroactividad, cuando la sentencia de primera instancia no aplicó dicho régimen, sino que reconoció que las cesantías pretendidas eran anualizadas conforme al régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996 y, además aquel no era el objeto del litigio, ya que el mismo se centraba en determinar quién era la entidad competente -o responsable- para el pago de las cesantías no canceladas.
De manera que la discusión sobre la retroactividad es ajena al verdadero contenido de la decisión, lo que demuestra que el recurso no ataca la providencia recurrida. También la entidad apelante solicitó declarar la prescripción de las cesantías retroactivas y de la sanción moratoria, cuando la jueza no concedió cesantías retroactivas ni la sanción moratoria.
De hecho, la sentencia negó expresamente la sanción moratoria por ser incompatible con el régimen del Fomag. En ese sentido, alegar la prescripción sobre aspectos que no fueron reconocidos carece de sentido y confirma la incongruencia del recurso. Finalmente, a su vez el recurso de apelación incurre en un error sustancial al cuestionar la condena en costas, alegando su improcedencia, cuando en la sentencia de primera instancia no se impuso condena en costas a la parte demandada.
Así entonces, al advertirse la incongruencia de las razones expuestas por la parte recurrente, debe señalarse que en el presente asunto la apelación es fallida, lo que conduce a declarar incólume la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dado que el marco de la resolución judicial en segunda instancia sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que el apelante formula contra la providencia y en el caso concreto, la parte recurrente no propuso verdaderos argumentos de reproche contra la determinación del Juzgado.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2020-00007-01 10 de 11 6. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, este Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, al establecerse que la parte demandada Fomag sustentó su recurso con fundamento en premisas diferentes a las discutidas en la sentencia de primera instancia, por lo que se debe declarar fallida la apelación.
7. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado 19, y que no se demostró su causación, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FALLIDO el recurso de apelación presentado por la Nación (Ministerio de Educación – Fomag), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04 Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 107 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018.
Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2020-00007-01 11 de 11 -Ausente con permiso- AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx