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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2019-00282-02

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-09-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 19 de septiembre de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 130 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Beatriz Eugenia de Vargas Molina Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional) Expediente: 17001-3333-002-2019-00282-02 Acta de discusión: No. 107 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDAY SU SUBSANACIÓN1 La señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional), con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.1 PRETENSIONES 1.1.1 Se declare la nulidad del Oficio N° S-2019-051575 / ARSAN – JEFAT-3.1 de 5 de agosto de 2019, suscrito por el Jefe de Área de Sanidad Caldas, capitán Iván José Méndez Villadiego, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral. 1.1.2 Se declare la existencia de una relación laboral entre la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina y la entidad demandada por los contratos suscritos desde el 13 de abril de 2009 hasta el 10 de julio de 2018 así como el 1 SAMAI archivos 2ED_C01Principal_002DEMANDAPDF(.pdf) y 5ED_C01Principal_005ESCRITOSUBSANACIONPDF(.pdf).

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02 2 de 26 reconocimiento y pago de vacaciones, primas de servicios, auxilio de las cesantías e intereses a las cesantías. 1.1.3 Que la entidad demandada pague a la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina el 8.5% de los aportes que hizo para salud y 12% para pensión, sobre el valor de los salarios devengados desde el 13 de abril de 2009 hasta el 10 de julio de 2018, por haber sido ella quien los asumió. 1.1.4 Que los valores reconocidos sean debidamente indexados de acuerdo con el índice de precios al consumidor y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.5 Se reconozca y pague las demás acreencias laborales que no hayan sido solicitadas. 1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1.2.1 La señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios como fisioterapeuta en la Clínica La Toscana de la Policía Nacional de Manizales, desde el 13 de abril de 2009 hasta el 10 de julio de 2018. 1.2.2 Los contratos de servicios por los cuales se vinculó son los siguientes, sin que ocurriera solución de continuidad: Año Contratos Duración 2009 Contrato PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.066-2009 del 2 de abril de 2009 6 meses 2009 Otrosí de 5 de octubre de 2009 al contrato PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.066-2009 de 2009 3 meses 2010 Contrato PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.015-2010 del 25 de enero de 2010 10 meses 2011 Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.016-2011 del 17 de febrero de 2011 9 meses 2012 Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.010-2012 de febrero de 2012 10 meses y 20 días 2013 Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.017-2013 del 13 de febrero de 2013 10 meses 2014 Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.024-2014 del 4 de marzo de 2014 9 meses 2014 Otrosí del 5 de noviembre de 2014 al contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.024-2014 de 2014 3 meses 2015 Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 91-7-20.035-2015 del 5 de marzo de 2015 9 meses 2015 Otrosí del 27 de octubre de 2015 al 15 de marzo de 2015 contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 91-7-20.035-2015 de 2015 3 meses 2016 Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 91-7-20.007-2016 del 15 de marzo de 2016 8 meses y 15 días 2016 Otrosí del 7 de diciembre de 2016 al contrato No. PN ARSAN MEMAZ C.D 91-7-20.007-2016 3 meses y 13 días 2017 Contrato No. PN ARSAN MEMAZ C.D 91-7-20.051-2017 del 27 de abril de 2017 10 meses y 10 días 2018 Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 91-7-20.050-2018 del 13 de abril de 2018 3 meses 1.2.3 Expresó que prestó sus servicios de forma personal, continua dependiente y con cumplimiento de los horarios establecidos por la coordinadora del área de fisioterapia, el jefe de área de sanidad, el director de la clínica y el supervisor del contrato desde las 7:00 a.m. hasta las 12 m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; además señaló que, no disponía de la libertad para el manejo de su tiempo, modalidad y ejecución de los contratos y que por el contrario, tenía que cumplir las órdenes de sus superiores. 1.2.4 Durante toda la relación laboral, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no la afilió ni pago los aportes obligatorios al régimen de seguridad social en pensiones y salud, por el contrario, durante la vinculación laboral fue quien asumió el pago de los aportes, además, de haber evadido el pago Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02 3 de 26 de prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías. 1.2.5 Señaló que elevó derecho de petición el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de sus derechos laborales; dicha solicitud fue rechazada mediante el Oficio N° S-2019-051575 / ARSAN – JEFAT-3.1 del 5 de agosto de 2019. 1.2.6 Manifestó que existe dentro de la planta de personal entidad, personas que cumplen las mismas funciones asignadas a un profesional de servicio misional, código 2 – 2., grado 12. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cita las siguientes disposiciones: - Artículos 1, 2, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política - Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo - Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 - Artículo 7 del Decreto 1950 de 1978 Como concepto de violación, indicó que la Corte Constitucional ha señalado que del contrato de prestación de servicios hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y aduce que estos beneficios son irrenunciables.

(Art. 53). Sostiene que, la Policía Nacional vulneró los derechos laborales de la demandante al no reconocerle las acreencias derivadas del cumplimiento del horario, la prestación personal del servicio y la dependencia de la entidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al sostener que la relación entre las partes fue simplemente de carácter contractual, bajo la modalidad de prestación de servicios, y no una relación laboral. Argumentó que el demandante actuó como independiente, sin subordinación, y que su vinculación se dio en cumplimiento de una prestación del servicio como odontólogo general.

Como excepciones de fondo propuso las siguientes: - Legalidad del acto administrativo acusado e inexistencia del derecho reclamado. Manifiesta que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en este no era procedente reconocer una relación laboral entre las partes, puesto que los elementos constitutivos de una relación laboral no se encuentran acreditados, por el contrario, plantea que la relación era puramente en virtud de los contratos de prestación de servicios. - Inexistencia de causales de anulación del acto administrativo impugnado.

Expresa que no hay prueba que permita vislumbrar la capacidad para dirigir la labor realizada por el demandante y la sujeción disciplinaria en correspondencia a la alegada subordinación, dice que, por el contrario, hubo total libertad para el desarrollo de las funciones objeto de los contratos celebrados. 2 SAMAI archivo 9ED_C01Principal_009CONTESTACIONDEMANDAMINISTERIODEFENSAPOLICIANACIONALPDF(.pdf) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02 4 de 26

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, por lo que declaró nulo el acto administrativo demandado, y la existencia de una relación laboral entre las partes por el período de vinculación contractual.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada al pago en favor de Beatriz Eugenia de Vargas Molina: prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por un empleado de planta de la entidad demandada de igual cargo y categoría, al pago de las cotizaciones que la demandante tuvo que efectuar al Sistema General de Seguridad Social en Pensión. Como fundamento de su decisión, el Juez de primera instancia concluyó que la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina tuvo una relación laboral encubierta con la entidad demandada, en el sentido de que debía cumplir funciones misionales permanentes del hospital.

Refirió que se logró corroborar el elemento de subordinación porque el demandante estaba sujeto a un cuadro de turnos establecido por la entidad, que incluía horarios específicos para llevar a cabo su servicio, lo que demostró una relación de dependencia y control que excedía la autonomía propia de un contrato de prestación de servicios.

De igual manera, señaló que se cumplía con los otros elementos esenciales de la relación laboral, debido a que, en el contrato de prestación de servicios suscrito, se estipuló el valor total del contrato y su forma de pago mensual, así como las obligaciones específicas que daban cuenta que la prestación del servicio no se podía delegar.

Finalmente, declaró la prescripción de los derechos laborales anteriores al 30 de marzo de 2016.

4. RECURSO DE APELACIÓN4 La entidad demandada sostuvo que la contratista, Beatriz Eugenia de Vargas Molina fue plenamente consciente de que su vínculo con la institución era de naturaleza estrictamente contractual, sin que ello implicara la existencia de una relación laboral ni el reconocimiento de prestaciones sociales. Enfatizó que su contratación como fisioterapeuta obedeció a la imposibilidad de suplir dicha necesidad con personal de planta, lo cual justificó la suscripción de contratos de prestación de servicios conforme al régimen de contratación estatal.

Asimismo, la entidad argumentó que del acervo probatorio no se desprenden los elementos configurativos de una relación laboral, en especial la subordinación. Señaló que la demandante no estuvo sujeta a horarios impuestos ni a órdenes jerárquicas propias de una relación de dependencia, sino que ejecutó sus funciones en virtud de las obligaciones contractuales pactadas, con autonomía técnica y administrativa.

El recurso de apelación reiteró que la contratación se realizó en el marco de la legalidad, bajo el amparo del Estatuto General de Contratación Estatal y demás normas conexas, y que la relación sostenida con la demandante fue exclusivamente contractual, celebrada en diversas oportunidades para atender necesidades institucionales específicas.

Finalmente, reiteró que en el proceso no se demostró la existencia de subordinación, continuidad o integración funcional que permitiera desvirtuar la naturaleza jurídica de los contratos suscritos. 3 SAMAI archivo 30ED_C01Principal_030SENTENCIAPRIMERAINSTANCIAPDF(.pdf) 4 SAMAI archivo 32ED_C01Principal_032ESCRITORECURSOAPELACIONMINISTERIODEFENSANACIONALPDF(.pdf) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02 5 de 26

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 28 de abril de 20225 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y corrió traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público. 5.1 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Ninguna de las partes presentó pronunciamiento alguno, ni se rindió concepto por parte del Ministerio Público.6 III.

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del Oficio N° S-2019-051575 / ARSAN – JEFAT-3.1 de 5 de agosto de 2019, que fue notificado el 8 de agosto de 20197 (artículo 164 Nº 2 literal D del CPACA), teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 1 de octubre de 20198.

En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, se tiene que la parte actora no presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, por cuanto se trataba de derechos ciertos e indiscutibles. De lo anterior, la Sala debe mencionar que la posición jurisprudencial9 de aquella época indicaba que en este tipo de asuntos (contrato realidad) no debía exigirse el requisito de procedibilidad en prevalencia del derecho sustancial, comoquiera que las pretensiones de la declaratoria de la relación laboral comportan un carácter de ciertos e indiscutibles, como así lo expresó el demandante en su demanda. 5 SAMAI archivo 37ED_C02ApelacionSen_003AUTORESUELVERECURSOPDF(.pdf) 6 SAMAI archivo 39ED_C02ApelacionSen_005CONSTANCIASECRETARIALPDF(.pdf) 7 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf).

Fls. 7. 8 SAMAI archivo 2ED_C01Principal_002ACTAREPARTOPDF(.pdf) 9 “(…) se colige que el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se exige cuando se trata de la pretensión de reconocimiento de una relación laboral, sin importar que también se pretenda el pago de prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de devengar, ello por estar involucrados derechos laborales irrenunciables y, en consecuencia, no ser conciliables.

En otras palabras, se tiene que la postura vigente de esta corporación, en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, exceptuó del requisito de procedibilidad de conciliación previa, para acceder a la jurisdicción contencioso administrativo, las controversias relativas al contrato realidad, comoquiera que a manera de ejemplo resaltó que, de decretarse la existencia de la relación laboral entre los extremos procesales, debía también reconocerse como restablecimiento del derecho, entre otras pretensiones, aquellas que involucran derechos laborales irrenunciables y, por ende, no conciliables.”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de 3 de agosto de 2020. Radicado: 68001-23-33- 000-2019-00003-01(6004-19). Demandante: Lix Jerly Martínez Sanabria. Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02 6 de 26 De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, el análisis de la Sala se limitará a los argumentos expuestos por la entidad demandada comoquiera que es apelante único. Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia del 30 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello debe dilucidarse si ¿Se encuentran acreditados los elementos que configuran una relación laboral, en particular los elementos de subordinación, entre la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina y la Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional), durante el tiempo que aquella permaneció vinculada mediante los contratos de prestación de servicios, esto es, desde el 13 de abril de 2009 hasta el 10 de julio de 2018? 3.

TESIS La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, al encontrar acreditados los elementos que configuran una relación laboral entre la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina y la Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional), en particular el de subordinación, durante los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 13 de abril de 2009 hasta el 10 de julio de 2018, salvo sus interrupciones, en atención al criterio decantado por el Consejo de Estado en asuntos similares, en los que ha sostenido que el elemento de la subordinación se encuentra inmerso entre quienes ejercen la labor de fisioterapeuta, además por pruebas aportadas en el plenario que denotan la existencia de una relación laboral encubierta.

Sin embargo, se modificará el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, para precisar que el reconocimiento de prestaciones sociales se limita a los períodos efectivamente laborados por la demandante. Asimismo, los aportes al Sistema General de Pensiones proceden únicamente por las diferencias no consignadas durante dichos períodos, conforme a la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 del 9 de septiembre de 2021.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala hará alusión a los hechos probados y se referirá al contrato de prestación de servicios, así como realizará un recuento de antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la carga de la prueba, para finalmente, abordar el análisis del caso concreto.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02 7 de 26 4.1 HECHOS PROBADOS De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 4.1.1 En relación con los contratos de prestación de servicios10 Número de Contrato Fecha de inicio Fecha de finalización Valor Objeto del contrato Contrato PN ARSAN DECAL C.D 19-7- 20.066-2009 del 2 de abril de 2009 13 de abril de 200911 12 de octubre de 2009 $10.560.000 El CONTRATISTA se compromete con la POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍA CALDAS a prestar sus servicios profesionales como Fisioterapeuta, con oportunidad, eficiencia y eficacia en la Clínica la Toscana o en el sitio de Caldas donde se requiera, en las condiciones, área y/o servicio que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida.

Otrosí de 5 de octubre de 2009 al contrato PN ARSAN DECAL C.D 19-7- 20.066-2009 de 2009 13 de octubre de 2009 12 de enero de 2010 $5.280.000 Contrato PN ARSAN DECAL C.D 19-7- 20.015-2010 del 25 de enero de 2010 9 de febrero de 201012 6 de diciembre de 2010 $18.480.000 Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.016-2011 del 17 de febrero de 2011 16 de marzo de 201113 16 de diciembre de 2011 $16.632.000 Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.010-2012 de febrero de 2012 10 de febrero de 201214 30 de diciembre de 2012 $20.336.875 El objeto del presente contrato es: prestar sus servicios de terapia física en el área de fisioterapia, con oportunidad, eficiencia y eficacia en la Clínica la Toscana o en el sitio de Caldas donde se requiera, en las condiciones, área y/o servicio que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida.

Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.017-2013 del 13 de febrero de 2013 18 de febrero de 201315 17 de diciembre de 2013 $14.299.360 Prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Fisioterapeuta para ser prestados en el área de sanidad Caldas. Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.024-2014 del 4 de marzo de 2014 12 de marzo de 201416 30 de noviembre de 2014 $17.159.238 10 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 9-133. 11 Según carta de iniciación al contrato de la referencia, se tiene que el mismo inició el 13 de abril de 2009.

(SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 18). 12 De acuerdo con la carta de iniciación al contrato de la referencia, se tiene que el mismo inició el 9 de febrero de 2010. (SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 30). 13 Según carta de iniciación al contrato de la referencia, se tiene que el mismo inició el 16 de marzo de 2011.

(SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 41). 14 De conformidad con la carta de iniciación al contrato de la referencia, se tiene que el mismo inició el 10 de febrero de 2012. (SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 58). 15 Según carta de iniciación al contrato de la referencia, se tiene que el mismo inició el 18 de febrero de 2013.

(SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 68). 16 De acuerdo con la carta de iniciación al contrato de la referencia, se tiene que el mismo inició el 12 de marzo de 2014. (SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 79). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02 8 de 26 Otrosí del 5 de noviembre de 2014 al contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.024-2014 de 2014 1 de diciembre 2014 28 de febrero de 2015 $5.948.535 Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 91-7-20.035-2015 del 5 de marzo de 2015 1 de abril de 201517 31 de diciembre de 2015 $17.845.605 Otrosí del 27 de octubre de 2015 al 15 de marzo de 2015 contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 91-7-20.035-2015 de 2015 1 de enero de 2016 30 de marzo de 2016 $5.948.535 Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 91-7-20.007-2016 del 15 de marzo de 2016 18 de abril de 201618 31 de diciembre de 2016 $16.854.182 Otrosí del 7 de diciembre de 2016 al contrato No. PN ARSAN MEMAZ C.D 91-7-20.007-2016 1 de enero de 2017 14 de abril de 2017 $6.939.957 Contrato No. PN ARSAN MEMAZ C.D 91-7-20.051-2017 del 27 de abril de 2017 4 de mayo de 201719 15 de marzo de 2018 $20.489.398 Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 91-7-20.050-2018 del 13 de abril de 2018 16 de abril de 2018 10 de julio de 2018 $5.948.353 El objeto del contrato de prestación de servicios profesionales PN ARSAN MEMAZ CD 91—20050-2018 celebrado entre la NACIÓN. POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE MANIZALES – ÁREA DE SANIDAD Y BEATRIZ EUGENIA DE VARGAS MOLINA cuyo objeto es la prestación de servicio profesional como fisioterapeuta en el área de sanidad Caldas   - Mediante Oficio N° S-2019-051575 / ARSAN – JEFAT-3.1 de 5 de agosto de 2019, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Caldas dio respuesta de forma negativa a la petición presentada por la demandante.20 4.1.2 Otros documentos - Cuadros de turnos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2012, 17 Conforme a la care de iniciación del contrato de la referencia, se tiene que el mismo inició el 1 de abril de 2015.

(SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 95). 18 Mediante Oficio N° 048 JEFAT-ARSAN-GRUAD-29 de 18 de abril de 2016, se indicó que la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina inició el contrato de la referencia el 18 de abril de 2016. (SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 110). 19 Por Oficio N° 062 JEFAT-ARSAN-GRUAD-3.1 se indicó que la señora señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina inició el contrato de la referencia el 4 de mayo de 2017.

(SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 127). 20 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 1 – 5. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02 9 de 26 con jornadas comprendidas entre las 7:00 a.m. o 8:00 a.m. y las 12:00 m., o 1:00 p.m. y hasta las 5:00 p.m. o 6:00 p.m.21 - Informes de ciclo de actividades que evidencian que la demandante prestó sus servicios de manera continua en jornadas diarias de lunes a viernes, con horarios que oscilaban entre las 7:00 a.m. y las 6:00 p.m., distribuidos en dos bloques: mañana y tarde.

En particular, se reporta que: ✓ En febrero de 2016 laboró de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., acumulando un total de 190 horas22. ✓ En abril de 2016 cumplió jornadas de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., también por 190 horas23. ✓ En mayo de 2017 trabajó de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., para un total de 171 horas24. ✓ En junio25, agosto26 y septiembre27 de 2017 laboró en jornadas similares, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. o 6:00 p.m., alcanzando en cada uno de esos meses un total de 190 horas. - Oficio sin número de 14 de mayo de 2009 emitido por el teniente coronel Oscar Javier Ruíz Negrete, Jefe de Sanidad DECAL, en donde se ordenó a la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina asistir a una reunión programada en el auditorio de la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez. 28 - Constancia emitida por la teniente coronel Claudia Magaly Prieto Lancheros el 11 de junio de 2010, por medio de la cual se hace constar que a la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina se le concedió una comisión de servicios los días 10 y 11 de junio de 2010 para asistir al evento denominado “la primera escuela de eficiencia en prótesis y rehabilitación del paciente amputado del subsistema de salud de la Policía Nacional”. 29 - Evaluación de servicios del contrato de prestación de servicios No. 91-7-20-117- 2013 de 18 de febrero de 2013 hasta el 17 de diciembre de 2013, en donde la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina obtuvo una calificación sobresaliente de 950 puntos.30 - Oficio S-2016-ARSANJEFAT-29 de 9 de febrero de 2016 por medio del cual la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina le solicitó un permiso a la coordinadora del área de fisioterapia, Lina María Escobar Jaramillo, para ausentarse los días 22 y 23 de mayo de 2016.31 - Solicitud de permiso de 27 de septiembre de 2016, mediante el cual la demandante solicitó un permiso para ausentarse en la jornada de la mañana del día 3 de octubre de 2016 a la directora de la clínica La Toscana.32 21 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 136 - 140. 22 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 146. 23 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 147. 24 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 148. 25 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 150. 26 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 150. 27 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 153. 28 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 178. 29 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 186. 30 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 169. 31 SAMAI archivo 9ED_C01Principal_009CONTESTACIONDEMANDAMINISTERIODEFENSAPOLICIANACIONALPDF.

Fl. 210. 32 SAMAI archivo 9ED_C01Principal_009CONTESTACIONDEMANDAMINISTERIODEFENSAPOLICIANACIONALPDF. Fl. 212. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02 10 de 26 - El 13 de octubre de 2017, la demandante pidió a la Directora de la clínica La Toscana permiso para ausentarse por el término de dos horas de la jornada del día 17 de octubre de 2017.33 - Constancia de 15 de julio de 201934, suscrita por el Jefe de Grupo de Apoyo Administrativo Área de Sanidad Caldas, teniente Carlos Andrés Cuellar Leguizamón, en la que se relacionaron los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina y la entidad demandada entre el 13 de abril de 2009 y el 10 de julio de 2018. 4.1.3 Pruebas testimoniales - Testimonio de la señora Claudia Patricia Romero Moreno. La testigo manifestó que la demandante laboró en la Clínica La Toscana de Manizales, adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, desde el año 2009 hasta el 2018.

Indicó que durante ese periodo trabajó junto a la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina, quien según su conocimiento ingresó a la entidad mediante contratos de prestación de servicios. Señaló que la demandante desempeñó funciones como fisioterapeuta en el área de consulta externa, sala de fisioterapia, hospitalización y en programas de promoción y prevención. Afirmó que la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina cumplía un horario previamente asignado, de lunes a viernes, entre las 7:00 a.m. y las 5:00 o 6:00 p.m., con el propósito de completar las 190 horas pactadas en los contratos.

Dichas jornadas eran distribuidas en horario hábil, bajo una modalidad de agenda o macroagenda impuesta por la Dirección de Sanidad y la líder del servicio. Añadió que debía reportar sus actividades a la coordinadora del grupo de fisioterapia, al supervisor del contrato o directamente a la clínica. La testigo precisó que los insumos necesarios para la ejecución de las labores, así como los uniformes, eran suministrados por la entidad.

El pago, según indicó, se realizaba mediante consignación bancaria, previa presentación de la respectiva cuenta de cobro. Durante el interrogatorio, reiteró que a la demandante no se le reconocieron prestaciones sociales, y enfatizó que existía un cumplimiento estricto del horario impuesto, así como una relación de subordinación frente a la líder del servicio de fisioterapia y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Señaló que, durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios, la entidad contaba con fisioterapeutas vinculados a la planta de personal. Finalmente, indicó que el lugar de trabajo estaba previamente determinado y que, además de sus funciones como fisioterapeuta, la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina participaba en programas de acondicionamiento físico, actividades de promoción y prevención, brigadas de salud en otros municipios y en la revisión de fichas técnicas para la adquisición de insumos.

Aclaró que dichas funciones no podían ser delegadas a personal externo a la institución. 33 SAMAI archivo 9ED_C01Principal_009CONTESTACIONDEMANDAMINISTERIODEFENSAPOLICIANACIONALPDF. Fl. 200. 34 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 134 – 135. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02 11 de 26 4.2 EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL CONTRATO O VÍNCULO LABORAL La contratación por prestación de servicios con el Estado se ha desarrollado a través del Decreto Ley 222 de 1983, y actualmente, la Ley 80 de 1993, la cual en su artículo 32 dispuso: “3o.

Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES188> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” El contrato de prestación de servicios nace a la vida jurídica como amparo para que las entidades estatales puedan suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, o labores específicas de las cuales no se puede hacer cargo el personal de planta.

Así lo ha ratificado la jurisprudencia de esta jurisdicción especializada: “El contrato de prestación de servicios tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.

Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.

De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.” 35 Se determina entonces, que el contrato de prestación de servicios es un tipo excepcional de vinculación a entidades públicas, cuando estas no cuentan con el personal de planta para cumplir con fines esenciales de la administración, es decir, en todos aquellos casos donde se sale del ejercicio ordinario de las labores constitucionales y legales asignadas a la entidad pública (artículo 122 de la Constitución Política36).

Al analizar la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos: "( ) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 15 de noviembre de 2018, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicado: 25000-2342-000-2014-00759-01(4967-15). 36 "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) …" Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02 12 de 26 configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales –contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”37 Lo anterior significa que, el contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando se demuestra la característica propia del contrato laboral, cual es la subordinación y/o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos esenciales a saber, la subordinación y/o dependencia por parte del trabajador frente al empleador, la prestación personal de un servicio y la remuneración o contraprestación al servicio prestado. A su turno, sobre las características del contrato de prestación de servicios, el Consejo de Estado estableció: “El contrato de prestación de servicios no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.

Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02 13 de 26 - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica”.38 Siguiendo lo anterior, el contrato de prestación de servicios concede a quien lo suscribe, la facultad de desempeñar las actividades contratadas, atendiendo al principio de discrecionalidad en su desarrollo, y la vinculación bajo esa modalidad tiene un carácter temporal y no continuo o indefinido, pues, si la necesidad lo aconseja, es deber de la entidad pública efectuar las apropiaciones necesarias para incluir el empleo en la respectiva planta de personal.

Como lo prevé el artículo 7 del Decreto 1950 de 197339 "en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad".

De otra parte, en cuanto al contrato laboral o de trabajo, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo lo definió en los siguientes términos: “ARTICULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” En concordancia con esta definición de contrato laboral, la Corte Constitucional se pronunció sobre su alcance y características, delimitándolo así: "(…) el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contrata bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esa naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con 38 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”.

Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón Bogotá., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02100- 01(1078-09) 39 Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02 14 de 26 derecho a prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente."40 Dado lo anterior, se tiene que los tres elementos constitutivos de la relación laboral son la realización de manera personal de las labores para las cuales fue contratado, la continuada subordinación o dependencia del trabajador frente al empleador, que confiere a éste último el derecho de exigir el acatamiento de órdenes y el cumplimiento de reglamentos, que deben ser observados durante todo el tiempo de duración del contrato, y la remuneración económica como compensación por la labor desarrollada; en consecuencia, y al tenor de la providencia transcrita, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado al demostrarse la existencia de éstos tres elementos, facultando al contratista para exigir el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, en atención al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 4.3 PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES “CONTRATO REALIDAD” Este principio tiene como fundamento el artículo 53 Constitucional y hace alusión a que, ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de este tipo de vínculo frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.

No importa cómo sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así será considerado por la ley. Asimismo, es importante mencionar el régimen jurídico de vinculación con entidades del Estado, los cuales se dividen en tres: I. los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); II. los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); y III. los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Por cuanto si el vínculo se desdibuja corresponderá al juez administrativo determinar si las funciones ejercidas por el contratista corresponden a un contrato de trabajo con un cargo de empleado público o servidor público. Al respecto, en sentencia de unificación 448 de 2016 la Corte Constitucional consideró: “Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que, aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.

Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión194, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.”41 40 Corte Constitucional, Sentencia T-523 del veintitrés (23) de septiembre mil novecientos noventa y ocho (1998), Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara 41 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02 15 de 26 De acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional en el evento de encontrarse probada la existencia de una verdadera relación laboral, procede la condena al pago de las prestaciones sociales con base en los honorarios pactados, lo cual incluye además las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.

Así mismo, es del caso indicar, que en los casos en los cuales se demuestra la existencia de una relación laboral derivada de la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades estatales, no hay lugar a que la persona que logre probar dicha relación sea colocada en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña una actividad similar como servidor público.

Si bien es cierto, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política es posible el reconocimiento de las prestaciones sociales al contratista, también lo es que no es viable conferir el estatus de empleado público como consecuencia de tal situación. En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE- SUJ2 No. 5 de 25 de agosto de 201642, en la cual se decantaron los elementos necesarios para predicar la existencia de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades: 1.

La existencia de una actividad o servicio prestado en forma personal. 2. El reconocimiento de una remuneración como contraprestación (salario). 3. La subordinación o dependencia, que corresponde a “la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo”. 4.

La permanencia, es decir, “que la labor sea inherente a la entidad”. 5. La equidad o similitud, que “es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta”. Establecidos los requisitos anteriores, sostiene el Consejo de Estado que “por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.”43 Así mismo, las reglas jurisprudenciales definidas en dicha sentencia son: “1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo 42 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) Cfr. Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección 'B’, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15) 43 Ibíd. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02 16 de 26 no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.”44 Con base en lo anterior, y en caso de que se acredite la existencia de la relación laboral, cabe resaltar que procede consecuentemente el restablecimiento del derecho con lo cual el Consejo de Estado unifica su criterio para indicar que no se trata de una reparación integral, y que por lo tanto, lo que procede es la condena al pago de prestaciones sociales legales tomando como base los honorarios, lo cual incluirá no solamente las prestaciones sociales que se pagan directamente sino también las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, así incluso no se hayan solicitado.

Con lo cual se excluyen pretensiones de reintegro, de pago de salarios o emolumentos equivalentes como las horas extras o trabajo suplementario, de pago de prestaciones sociales extralegales o convencionales, tampoco procede el pago de sanciones moratorias, ni hay lugar a devolución de pagos por concepto de retención en la fuente45. Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 9 de septiembre de 202146 en materia de “contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud”, que fijó las siguientes reglas judiciales sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre 44 Ibíd. 45 Ibíd. Cfr. CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 6 de octubre de 2016 SE: 107. Radicación número: 68001-23-31-000- 2009-00146-01(1773-15). Actor: Jhon Gerardo Giraldo Rubio. Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) En Supresión. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de 6 de octubre de 2016. Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14). Actor: Miguel Ángel Castaño Gallego. Demandado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016. 46 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. CP Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02 17 de 26 contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” La anterior decisión fue objeto de aclaración mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, en la que se sostuvo: “Por lo anterior, es del caso aclarar que esta corporación en ningún momento ha pretendido desestimular la utilización de este tipo de contratos; por el contrario, lo considera un importante instrumento de gestión pública que apunta, fundamentalmente, a la solución y atención de determinadas necesidades de las diferentes entidades y organismos de la Administración. Sin embargo, como se dijo en la sentencia de unificación, lo que se busca es neutralizar la práctica extendida al interior de algunas entidades de utilizar, indebidamente, este tipo de contratos para burlar los derechos salariales y prestacionales de quienes, en realidad, más que contratistas autónomos e independientes, son verdaderos servidores del Estado, sometidos a un régimen de subordinación y dependencia que es de suyo contrario a los propósitos que tuvo el legislador al consagrar este tipo de contratos como estatales, de los cuales, en estricto rigor y cuando son celebrados conforme a la ley, no surge ninguna relación de naturaleza laboral.

(…) Lo anterior quiere significar que, si no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede hablarse de una relación laboral encubierta. Por lo tanto, el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales.”47 Así las cosas, deben revisarse las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que, 47 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda.

Providencia de 11 de noviembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02 18 de 26 de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso. 4.4 LA CARGA DE LA PRUEBA Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16748 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba.

Tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución su vínculo con la entidad se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los elementos propios de la relación laboral ya enunciados, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, así como los elementos de permanencia, equidad o similitud.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los requisitos decantados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, para la prosperidad de sus pretensiones49. 4.5 CASO CONCRETO 4.5.1 Configuración del elemento de subordinación. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente y teniendo como base la legislación y jurisprudencia citada en esta providencia, debe esta Sala determinar si concurren los elementos constitutivos de una relación laboral y, por ende, si se logró desnaturalizar en el caso concreto la relación contractual de prestación de servicios pactada inicialmente entre las partes, por el lapso durante el cual la accionante prestó sus servicios como fisioterapeuta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la clínica La Toscana de la Ciudad de Manizales durante el período comprendido entre el 13 de abril de 2009 hasta el 10 de julio de 2018.

Es oportuno anotar que no son objeto de disenso los elementos relacionados con la prestación personal del servicio, el desempeño de labores inherentes a la entidad y la remuneración, por cuanto es claro que la parte actora fue contratada por la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) como fisioterapeuta de tiempo completo, lo que implica que fue quien prestó el servicio, adicionalmente, en el recurso de apelación la entidad demandada mencionó que “la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina, prestó de forma personal sus servicios en el Área de 48 Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 49 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Nubia Margoth Peña Garzón (E). Sentencia de veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15- 000-2019-03061-00(AC). Actor: Luis Hortencio Peralta Gómez. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre. Sección segunda. Subsección “A”.

Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00726-01(1358-16). Actor: Demandante: Edison Rivera y otros. Demandado: Ministerio de Trabajo y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02 19 de 26 Sanidad del Departamento de Policía de Caldas, de acuerdo con los contratos anteriormente mencionados, los cuales tienen como característica ser intuito personae, es decir, que versan sobre actividades que no pueden ser delegadas a un tercero”.

Por otro lado, si bien en el recurso de apelación la parte demandada hizo alusión a lo señalado por la sentencia de primera instancia respecto de la remuneración, lo cierto es que dicha referencia fue meramente enunciativa y no constituyó un ataque sustancial al análisis efectuado por el juez de primera. En efecto, el apelante se limitó a reiterar las consideraciones generales del contrato de prestación de servicios y a indicar que los pagos realizados a la demandante correspondían a la ejecución de estos.

Sin embargo, tal y como lo señaló el Juez de primera instancia, dicho aspecto se encuentra plenamente corroborado en el plenario a través del valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina, los registros de disponibilidad presupuestal obrantes en el expediente, así como los comprobantes de pago y las respectivas cuentas de cobro presentadas por la contratista.

Lo anterior permite establecer con claridad la existencia de una remuneración periódica y fija por la labor desempeñada. Además, de acuerdo con la función que desarrolló la demandante, se encontraba sujeta al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la entidad, las cuales, además de ser permanentes, constituyen el objeto misional de prestación de servicios de salud del subsistema de salud de la Policía Nacional de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 352 de 199750, que definen dicho servicio como parte integral de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientado a garantizar la atención integral en salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación al personal activo, retirado, pensionado y a sus beneficiarios.

De manera que la prestación de servicios de fisioterapia no es ajena a la entidad, ni está revestida con un carácter ocasional o transitorio, pues es parte de la labor esencial de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Tampoco es objeto de discusión que las tareas desarrolladas por la accionante tuvieron equidad o similitud a las de los servidores públicos vinculados a la entidad demandada, sin embargo, es preciso advertir, que según en el testimonio de la señora Claudia Patricia Romero Moreno se indicó que para la época de los hechos había profesionales de fisioterapia dentro de la planta de empleados de la de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Caldas, sin que fuera tachado de falso, por lo tanto dicha aseveración se tomará como cierta, además la propia entidad demandada aportó el manual de funciones correspondiente al cargo de fisioterapeuta, lo que permite establecer con mayor claridad que si existían empleados con las mismas funciones que la demandante51.

Por ende, el punto que marca el litigio en esta oportunidad, es la existencia o no de subordinación o dependencia en el caso concreto, elemento que como se señaló con suficiencia, debe trascender de la simple relación de coordinación entre quienes suscriben un contrato para lograr el cumplimiento del objeto contractual pactado, y que además, en el caso concreto fue materia de la impugnación por la Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la 50 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 51 Según la Resolución N° 239 de 1 de septiembre de 2017 (SAMAI archivo 9ED_C01Principal_009CONTESTACIONDEMANDAMINISTERIODEFENSAPOLICIANACIONALPDF.

Fls. 336-337). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02 20 de 26 Policía Nacional), quien aludió que la parte actora no cumplió con la carga probatoria para acreditar la existencia de este elemento. En el fallo de primera instancia, el despacho judicial concluyó que la existencia de subordinación se encontraba acreditada, toda vez que la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina estaba sujeta a las órdenes impartidas por la coordinadora del servicio de fisioterapia, debía solicitar autorización para ausentarse de su lugar de trabajo, lo cual desvirtúa la autonomía que caracteriza al contratista en este tipo de vinculación, además cumplía un horario laboral previamente establecido por la entidad, idéntico al de los servidores públicos de planta, esto es, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. En este punto, esta Sala considera oportuno indicar, en armonía con lo expuesto por el Juez de primera instancia, que el máximo tribunal de esta jurisdicción en asuntos similares al presente52, en los que se controvierte la existencia de un contrato realidad en tratándose de la actividad de una profesional de fisioterapia, ha sostenido que la subordinación y dependencia son aspectos que plausiblemente caracterizan dicha labor.

“De ahí que, esta subsección53 en relación con la actividad fisioterapéutica en la modalidad de contrato de prestación de servicios, ha sostenido: «Por las características propias de este tipo de actividad (fisioterapéutica y Coordinación de Salud Ocupacional) es claro que la actora no podía proceder de manera autónoma a desplegar sus actividades, sino que necesariamente debía estar sujeta a un plan de capacitación, instrucciones, jornada de trabajo, programación de jornadas y asesorías en la prevención de enfermedades profesionales y, en general, a unas actividades prefijadas a un plan de apoyo y asesoría para la vigencia del programa de salud ocupacional, acorde con el plan de Gestión en esa área establecido por la entidad demandada, donde se comprueba la subordinación a que estaba sujeta en el cumplimiento del servicio.

(…) Lo anterior permite concluir que el ejercicio de las funciones desplegadas por un fisioterapeuta comporta el elemento de subordinación, por cuanto es claro que no puede desarrollar tal actividad sin estar sujeto a las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores, lo cual en efecto desvanece la figura de coordinación y desvirtúa la autonomía con la que se presta el servicio que se entiende es personal y que percibe una contraprestación por la labor encomendada, circunstancias que solo demuestran un relación laboral entre las partes, tal como ocurrió en el presente asunto.”54.

Esto, en primer lugar, evidencia una situación de sujeción y dependencia por parte de quien ejerce la fisioterapia, como ocurre con la demandante, frente a la entidad demandada, ya que la finalidad del servicio y las funciones esenciales que debe cumplir la entidad demandada implican, por su propia naturaleza, la imposición de órdenes en la ejecución del objeto contractual.

Lo anterior, se señala de acuerdo con el objetivo general por el cual fue vinculada a la entidad demandada la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina, según el cual, entre otros “El contratista se compromete con la Policía Nacional - Departamento De Policía Caldas a prestar sus servicios profesionales como Fisioterapeuta, con oportunidad, eficiencia y eficacia en la Clínica la Toscana o en el sitio de Caldas 52 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A. CP.

Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de 2 de junio de 2022. Radicado: 68001-23-33-000-2014-00531-01 (3519-2015). Demandante: Claudia Patricia Ortega Moreno. Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad y otros). 53 Citado del original “sentencia 10 de julio de 2014; radicado 47001 -23-33-000-2012-00010-01 (2474-13);

C.P. Luis Rafael Vergara Quintero”. 54 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A. CP. Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de 24 de marzo de 2022. Radicado: 44001-23-33-000-2013-00087-01 (0826-2016). Demandante: Tatiana Marcela Solano Ortiz. Demandado: E.S.E. Hospital San José de Maicao. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02 21 de 26 donde se requiera, en las condiciones, área y/o servicio que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida”.

Además, en la mayoría de los contratos55 se pactó que la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina debía cumplir con un tiempo “no inferior a ocho (8) horas al día” para completar las 190 horas mensuales que se requería para la ejecución del contrato. De la anterior relación se infiere que se trató de funciones que no se cumplen de forma autónoma e independiente, sino que la demandante estuvo sujeta a instrucciones que son de naturaleza subordinante, debido a que se supeditan al control de un superior para ejecutar las obligaciones contractuales.

En segundo lugar, tal y como lo señaló el Juez de primera instancia y, como se ha venido desarrollando en esta providencia, la entidad demandada impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. En el sentido de que, como se consagró en el acápite de hecho probados (4.1), además de que en los contratos se estableciera la jornada laboral, los cuadros de turnos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2012, evidencian que la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina cumplía jornadas previamente establecidas por la entidad, con horarios definidos entre las 7:00 a.m. o 8:00 a.m. y las 12:00 m., o entre la 1:00 p.m. y las 5:00 p.m. o 6:00 p.m., lo cual desvirtúa la autonomía que caracteriza al contratista independiente.

A ello se suman los informes de ciclo de actividades que documentan la ejecución continua de funciones en jornadas diarias de lunes a viernes, con bloques de mañana y tarde, y cargas horarias mensuales que oscilan entre 171 y 190 horas, con horarios parecidos a los mencionados anteriormente. Pruebas que son coincidentes con lo señalado por la señora Claudia Patricia Romero Moreno, quien en su testimonio afirmó de manera clara y coherente que los profesionales del área de fisioterapia debían cumplir con un horario mínimo de ocho horas diarias distribuidas en bloques de mañana y tarde, con cargas horarias mensuales de hasta 190 horas.

Lo anterior, lo que realmente prueba es la falta de autonomía e independencia con que la demandante ejecutó su labor, en tanto, se itera, la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina debía cumplir con un horario a partir de lo dispuesto por sus superiores y los requerimientos de la institución, lo que da cuenta del ejercicio del poder subordinante del empleador, además en algunos de los contratos56 se señaló que debía hacer jornadas de brigada en otros municipios, por lo tanto, no solo la entidad demandada estipulaba el horario, sino que modificaba su lugar de trabajo por razones de necesidad del servicio.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:    “la ‘disponibilidad’ normalmente conlleva una restricción a la libertad de aprovechamiento autónomo del tiempo por el trabajador, por la necesaria 55 Ver Contratos de Prestación de Servicios PN-ARSAN-DECAL- C.D. 19-20.010-2012, PN-ARSAN-DECAL- 19-7-20024- 2014, PN-ARSAN-MEMAZ C.D. 91-7-20.035-2015, PN-ARSAN-MEMAZ C.D. 91-7-20.007-2016, PN-ARSAN-DECAL- C.D. 91-20.051-2017 (SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 42, 80, 82-91, 98-110 y 112-121). 56 Ver entre otros Contratos de Prestación de Servicios PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.066-2009, PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.015 de 2010, PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.016 de 2011, PN-ARSAN DECAL 19•7;20017-2013, etc.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02 22 de 26 radicación en determinados sitios para la facilidad de atención al servicio demandado.”57 También la testigo señaló que la asignación de turnos era inmodificable y en aquellos casos que no se pudiera asistir o se requiriera de un permiso, como se puede corroborar con las distintas solicitudes de permisos realizadas por la demandante a la coordinadora del área de fisioterapia (relacionadas anteriormente).

La subordinación también se acredita con el oficio del 14 de mayo de 2009, mediante el cual se ordenó a la demandante asistir a una reunión institucional, y con la constancia de comisión de servicios emitida en junio de 2010, que evidencia que la entidad disponía de su tiempo y actividad para fines institucionales, como lo haría con cualquier servidor público.

Por otro lado, también se le realizó la evaluación de servicios correspondiente al contrato No. 91-7-20-117-2013, en la que la demandante obtuvo una calificación sobresaliente de 950 puntos, como si se tratara de una empleada pública. Por lo tanto, para esta Sala, las obligaciones pactadas en el contrato le imponían a la contratista la exigencia de estar disponible en cualquier tiempo para atender cualquier requerimiento que efectuara la entidad, lo que evidencia la falta de autonomía en la prestación del servicio, a través de las estipulaciones contractuales, que determinaban la forma y el desarrollo de las actividades comprometidas.

Lo anterior, denota una sujeción y dependencia, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de sus objetos contractuales, máxime, como ya se dijo anteriormente, porque se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad. Por ende, aunque la entidad demandada argumentó en la apelación que la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina contaba con total autonomía para la ejecución de la prestación del servicio, ello no encuentra eco en el plenario, pues no se allegó prueba alguna de este supuesto, evidenciándose por el contrario que la contratista no tenía tal margen de libertad, ya que el cumplimiento de las programaciones y de los turnos dispuestos por la entidad demandada, era una de las obligaciones previstas en los contratos.

Así las cosas, esta Sala encuentra plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina y la Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional), en tanto le correspondía acatar las órdenes e instrucciones de la entidad demandada, contar con disponibilidad de tiempo para atender el servicio de fisioterapia en las áreas de consulta externa, brigadas y programas de promoción y prevención, cubrir el servicio en horarios diurnos en jornada de la mañana y tarde, de acuerdo con el cronograma asignado por los coordinadores del área fisioterapia y cumplir con funciones al fin misional de la entidad, incluso, en otros municipios.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, consideró:   “( ) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su 57 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, casación del 11 de mayo de 1968, G.J. CXXVII, números 2300 a 23002, pág.240, Rad. 9947 – 11 de septiembre de 1997; reiterado en la sentencia del 27 de junio de 2023, SL1514-2023, radicación 95856, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02 23 de 26 vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”58 Asimismo, es del caso indicar que en la decisión de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 de 9 de septiembre de 202159, la misma corporación acogió el termino de treinta días hábiles para que opere la solución de continuidad entre el lapso de finalización y suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios.

Precisado lo anterior, se procederá a verificar si existen interrupciones entre la finalización y suscripción de los contratos de prestación de servicios anteriormente señalados, como así lo determinó el Juez de primera instancia, al declarar prescritos los derechos prestacionales comprendidos entre el 13 de abril de 2009 y 30 de marzo de 2016.

NÚMERO DE CONTRATO DURACIÓN DÍAS HÁBILES DE INTERRUPCIÓN CON RESPECTO DEL ANTERIOR Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.017-2013 del 13 de febrero de 2013 Del 18 de febrero de 2013 al 17 de diciembre de 2013 No Aplica Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.024-2014 del 4 de marzo de 2014 Del 12 de marzo de 2014 al 30 de noviembre de 2014 58 días hábiles Lo anterior, para indicar que, si bien en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción de manera parcial sobre los derechos prestacionales, esta fue frente a las relaciones contractuales anteriores al 12 de marzo de 2014, contrario a lo señalado por el Juez de primera instancia, debido a que, con posterioridad a dicha fecha, las interrupciones contractuales advertidas entre cada contrato son inferiores a 30 días hábiles.

Sin embargo, comoquiera que dicho punto no fue objeto de apelación y que solo apeló la entidad demandada, no habrá lugar a hacer manifestación alguna al respecto, en garantía del principio de la no reformatio in pejus que cobija al apelante único. Finalmente, se modificará el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia de 30 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que dispuso: 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Sentencia CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016. Radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088- 15). Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro. 59 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 9 de septiembre de 2021. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02 24 de 26 “5) A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a favor de la señora BEATRIZ EUGENIA DE VARGAS MOLINA, la suma equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por un empleado de planta de la entidad demandada de igual cargo y categoría, tomando en cuenta para tal efecto la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios, según lo pregonado por el H. Consejo de Estado, por el lapso comprendido entre el 18 de abril de 2016 y el 10 de julio de 2018.

Las sumas acá reconocidas serán reajustadas con fundamento en la fórmula expuesta en la parte motiva de la sentencia. Así mismo, el ente demandado deberá pagar los valores que por concepto de cotizaciones la accionante BEATRIZ EUGENIA DE VARGAS MOLINA tuvo que efectuar al Sistema General de Seguridad Social (Pensión), en el porcentaje que le corresponde a la entidad empleadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, y durante el lapso comprendido entre 13 de abril de 2009 y el 10 de julio de 2018, sin incluir las interrupciones de tiempo entre cada contrato, al no operar el fenómeno de la prescripción de los derechos pensionales y siempre y cuando la demandante acredite haber efectuado los respectivos pagos durante los lapsos de ejecución contractual.

De no haberlos asumido la demandante, el Municipio los deberá consignar al fondo de pensiones que aquella señale en la proporción legal que corresponda a la entidad empleadora. Por tanto, los pagos aquí ordenados se realizarán por los siguientes lapsos, de conformidad con los vínculos contractuales en los que se desempeñó la accionante: (…)”.

Lo anterior para precisar que el reconocimiento de las prestaciones sociales debe limitarse exclusivamente a los períodos en los que la demandante efectivamente prestó sus servicios y, a su vez, para señalar que, respecto a los aportes al Sistema General Social en Pensiones, el pago procede únicamente respecto de las diferencias que se hubieren dejado de consignar durante los períodos de prestación efectiva del servicio, en aplicación del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202160, proferida por el Consejo de Estado. 5.

CONCLUSIÓN En resumen, este Tribunal determina que el cargo de apelación en cuanto a la falta de acreditación del elemento de subordinación no tiene vocación de prosperar, en primer lugar, por la jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado en casos similares al que ahora es objeto de estudio y, en segundo lugar, por el acervo probatorio.

En ese sentido, Sala considera que la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina tuvo una relación laboral (encubierta o subyacente) con la entidad demandada, y por ende le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que depreca (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Razón por la cual se confirmará parcialmente la sentencia de 30 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.

6. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas, toda vez que, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 61, resulta 60 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. 61 Artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el inciso segundo del artículo 188 del CPACA. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02 25 de 26 procedente efectuar un análisis sobre la existencia o no de carencia de fundamentación jurídica.

En ese sentido, al confirmarse la sentencia de primera instancia, no se impondrá condena en costas en segunda instancia, dado que el recurso de apelación se sustentó en argumentos jurídicos válidos de defensa de los intereses de la parte demandada, sin que se evidencie ausencia de fundamento legal, como así lo ha señalado el Consejo de Estado en su reciente jurisprudencia62.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia de 30 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual quedará así: “QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional) a liquidar y pagar el valor de las prestaciones sociales legales a que tiene derecho la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina, únicamente mientras estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios en el período comprendido del 16 de abril de 2016 al 10 de julio de 2018, salvo sus interrupciones, en virtud de la prescripción trienal que se declara parcialmente probada, por el tiempo en que la demandante cumplió las funciones como fisioterapeuta.

Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. _índice final__ índice inicial Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Así mismo, CONDENAR a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional) a tomar, durante el período comprendido entre el 13 de abril de 2009 al 10 de julio de 2018, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización pensional (IBC) de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante indexada por concepto de 62 Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 12 de junio de 2025. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00462-01 (6027-2023). Demandante:  Jhon Fredier Taborda Cardona. Demandado: Municipio de Supía – Caldas. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 5 de junio de 2025. Radicado: 17001-23-33-000-2016-00958-01 (5039-2022). Demandante: Liliana Ixtchel Montoya Monsalve. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02 26 de 26 aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia por las razones expuestas.

TERCERO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 107 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente -Ausente con permiso- AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx