TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 73001-33-33-008-2013-00763-01 Interno: 1486/2023 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA LUCIA PEDRAZA AYALA Demandado: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA DE LÉRIDA - TOLIMA Llamadas en garantía: SURCOLOMBIANA DE SERVICIOS INTEGRALES S.A.S SERVINTEGRACOL, ASEGURADORA SOLIDARIA COLOMBIANA S.A. Y LIBERTY SEGUROS S.A. I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 25 de septiembre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda promovida por Olga Lucia Pedraza Ayala en contra del Hospital Reina Sofia de España. II.
ANTECEDENTES La señora Olga Lucia Pedraza Ayala por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.
DECLARACIONES Y CONDENAS1 La accionante refiere lo siguiente: “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 20 de marzo de 2013, proferido por la gerente del Hospital Reina Sofia de España E.S.E. de Lérida -Tolima-, a través del cual se niegan las pretensiones de la señora Olga Lucia Pedraza Ayala de reconocer un contrato realidad con la hoy demandada HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA DE LERIDA, TOLIMA. 2.
Que, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se reconozca que la demandante trabajó de manera ininterrumpida y subordinada al servicio del HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA DE LERIDA, TOLIMA (Sin determinar un periodo de tiempo), cumpliendo personalmente funciones al servicio de la entidad demandada en igualdad de condiciones a quienes 1 Fl.3-5 Cuaderno Principal Primera Instancia Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: OLGA LUCIA PEDRAZA AYALA Demandado: HOSPITAL REINA SOFÌA E.S.E. DE LÉRIDA Radicación: 73001-33-33-008-2013-00763-01 Interno: 1486/2023 ostentaban su cargo como empleados públicos en la planta de personal de la entidad demandada. 3.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la accionada al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, prima técnica, horas extras, dotaciones, dominicales y festivos y demás emolumentos laborales dejados de percibir durante la relación laboral, así como el reintegro a un cargo de igual superior jerarquía al que ostentaba en el momento de ser desvinculada de la entidad demandada HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA DE LERIDA, TOLIMA. 4.
Que se reconozca que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral por el periodo de tiempo en que se desarrolló la relación laboral, incluyendo la totalidad de los factores salariales que sean reconocidos en sede judicial. 5. Que se ordene a la demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 6.
Que se condene en costas al extremo pasivo de la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011” 2. HECHOS2 La señora Olga Lucia Pedraza Ayala, estuvo vinculada laboralmente con el Hospital Reina Sofia de España del Municipio de Lérida como auxiliar de enfermería desde el 2 de agosto de 2010 hasta el 30 de abril de 2012, luego, nuevamente desde el 3 de agosto de 2012 hasta el 31 de octubre del mismo año siendo la finalización del contrato, el despido sin justa causa.
Asimismo, manifestó la accionante que, la contratación durante todo el tiempo transcurrido se realizó a través de diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado “Surgimos”, “Cootrasalud”, “Alianza Solidaria”, “Apoyemos”, “Servitegracol”, “Soluciones de Trabajo”, alegando que mediante estas intermediarias la entidad evitó las obligaciones propias de una relación laboral.
En razón a lo anterior, el Hospital demandado no afilió a la accionante a ninguna entidad prestadora de salud, fondo de pensiones ni cesantías, pese a las varias solicitudes presentadas para tal afiliación. La accionante afirmó que, prestó el servicio en las instalaciones de la entidad de manera continua e interrumpida, cumpliendo un horario de tiempo completo como se exige para auxiliares de enfermería, así como también ejecutando labores según las instrucciones dadas por el jefe asignado en su momento.
En virtud de lo expuesto, el 4 de septiembre de 2013 se agotó como requisito de procedibilidad audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio.
3. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: 2 Fls 105-111 Cuaderno Principal Primera Instancia Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: OLGA LUCIA PEDRAZA AYALA Demandado: HOSPITAL REINA SOFÌA E.S.E. DE LÉRIDA Radicación: 73001-33-33-008-2013-00763-01 Interno: 1486/2023 Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 25, 29 y 53.
Corte Constitucional Sentencia T-132 de 2011. Decreto 2400 de 1968. Decreto 4588 de 2006. Ley 60 de 1993, Ley 70 de 1988, Ley 80 de 1993, Ley 443 de 1998, Ley 1233 de 2008, Ley 1429 de 2010, Ley 1437 de 2011, artículo 5. Refirió que la entidad convocada a través del acto administrativo emitido, trasgrede los principios constitucionales y legales, así como los instrumentos internacionales suscritos en favor de los trabajadores, resaltando que la accionante se vinculó a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado, encubriendo con dicha vinculación misional, una verdadera relación laboral que se desarrolló con la prestación del servicio ante la entidad demandada, ya que ejerció de manera personal labores propias del objeto social del Hospital, de manera permanente y subordinada.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA DE LÉRIDA, TOLIMA. Dentro del término legal, el Hospital San Juan Bautista E.S.E., se pronunció oponiéndose a las pretensiones incoadas, señalando que, de conformidad a lo informado por el área de personal, así como el archivo documental, no se evidenció vinculación laboral con la señora Pedraza Ayala como trabajadora de planta de la entidad, razón por la cual no le asistió derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas en sede judicial.
Contrario a lo manifestado por la demandante, aclaró que la entidad no tercerizó la relación laboral existente con ella, sino que suscribió acuerdos asociativos con la cooperativa de trabajo asociado, haciendo hincapié en que para el periodo de tiempo señalado en los hechos, la demandante únicamente perteneció a la Cooperativa (COOPSERVISALUD), y el resto de su vinculación, se efectuó a través de sociedades por Acciones Simplificadas como Servientegracol y Soluciones de Trabajo S.A.S., desarrollando tareas complementarias y temporales, autorizadas por ministerio de la ley, con la finalidad de cumplir con la función pública que presta el Hospital.
A lo anterior propuso como excepciones “Caducidad de la acción” “Falta de legitimación de la causa” “Contratación externa legal y con lleno de requisitos” “Prescripción” “Presunción de legalidad” “Temeridad, mala fe y galbana”.
4.2. SOCIEDAD SURCOLOMBIANA DE SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. “SERVINTEGRACOL” Aclaró que la naturaleza de la sociedad “servintegracol” no corresponde a la figura jurídica de cooperativa de trabajo asociado como erróneamente se expuso en la demanda, indicó que su representada es una Sociedad por Acciones Simplificadas que suscribió con la entidad demandada, un contrato de apoyo a la gestión que sobrevino desde el 1 de enero al 30 de abril de 2012, periodo en el cual fue vinculada la accionante al servicio del Hospital.
Señaló que toda vez que se pretenda la declaratoria de existencia de un contrato realidad, del 1 de agosto de 2010 al 31 de octubre de 2012, no le consta nada diferente a la relación contractual que se suscitó en el referido periodo de tiempo; solicitó se deniegue lo pretendido por la actora, bajo el entendido que Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: OLGA LUCIA PEDRAZA AYALA Demandado: HOSPITAL REINA SOFÌA E.S.E. DE LÉRIDA Radicación: 73001-33-33-008-2013-00763-01 Interno: 1486/2023 cumplió con cada una de las cargas laborales impuestas y que surgieron con ocasión a la relación laboral que entre ellas surgió, por carecer de fundamento fáctico y jurídico lo requerido.
Agregó que la parte actora se sustrajo de su obligación de probar los supuestos que fundamentan su dicho, situación que impone se declaren imprósperas las pretensiones de la demanda. Como medios de excepción propuso falta de solicitud en el libelo demandatorio de declaratoria de existencia de una relación laboral legal y reglamentaria de carácter público surgida entre la accionante y el Hospital, inexistencia de la obligación, prescripción, pago y/o compensación, cobro de lo no debido, buena fe y declaratoria de otras excepciones.
4.3. LIBERTY SEGUROS S.A Manifestó que respecto a la demanda principal y por no constarle el vínculo laboral o la relación contractual que existió entre la demandante y la accionada se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso judicial. Frente al llamamiento en garantía, expresó su oposición a la declaratoria de responsabilidad, señalando que si bien es cierto expidió la póliza No. 2000365 fecha 23 de enero de 2012 con vigencia del 1 de febrero de 2012 al 2 de marzo de 2015, cuyo tomador fue SERVITEGRACOL S.A.S., las condenas que puedan desprenderse del trámite judicial promovido por la señora Pedraza Ayala en contra del Hospital no hacen parte de los riesgos cobijados por la precitada póliza; lo anterior por cuanto el clausulado que rige el asunto se refiere al incumplimiento de las obligaciones laborales a que esté obligado el contratista relacionados con el personal utilizado para la ejecución del contrato, circunstancia que jamás se presentó toda vez que el tomador afirma haber cancelado a la hoy demandante todos los salarios y prestaciones sociales a lo que tenía derecho.
Luego, advirtió, el amparo en ningún caso puede extenderse para cubrir personal subcontratista o vinculadas al contratista, garantizado bajo modalidades diferentes al contrato de trabajo que lo sustituyan y que generen obligaciones de pago. Excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a Liberty Seguros se refiere, ausencia de responsabilidad, ausencia de cobertura, y la genérica.
4.4. ASEGURADORA SOLIDARIA COLOMBIANA SA. Guardó silencio 1. SENTENCIA RECURRIDA3 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción denominada “NO ACREDITACIÓN DEL ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN”.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3 Expediente primera instancia SAMAI índice 00171 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: OLGA LUCIA PEDRAZA AYALA Demandado: HOSPITAL REINA SOFÌA E.S.E. DE LÉRIDA Radicación: 73001-33-33-008-2013-00763-01 Interno: 1486/2023 TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la entidad accionada.
CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de ochocientos cuatro mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($ 804.264.oo COP), que será tenida en cuenta por Secretaría al momento de liquidar las costas” La Juez de Primera Instancia planteó como problema jurídico determinar la legalidad del acto Administrativo contenido en el oficio sin número del 20 de marzo de 2013, que negó la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada y en consecuencia el no pago de prestaciones sociales, por lo cual debió confirmar si entre la señora OLGA LUCIA PEDRAZA AYALA y el HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA DE LÉRIDA E.S.E. existió una relación laboral realidad en el marco de unos contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión celebrados entre la ESE y las sociedades SURCOLOMBIANA DE SERVICIOS INTEGRALES SAS y SOLUCIONES DE TRABAJO SAS, por los meses de enero - abril y agosto - octubre del año 2012, así mismo, si existió una relación laboral realidad mientras la señora Pedraza Ayala estuvo vinculada a la Cooperativa COOPSERVISALUD por los hitos 1º de noviembre de 2010 al 31 de octubre de 2011.
Solo en caso de determinarse si existió una relación laboral entre las partes durante dicho lapso, correspondió resolver si la señora OLGA LUCIA PEDRAZA AYALA tiene derecho a que el HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA DE LÉRIDA E.S.E., la reintegre con el consecuente pago de las sumas que aquella reclama por concepto de acreencias laborales y prestaciones (cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, horas extras, dominicales y festivos, pago de los aportes parafiscales a salud y pensión), entre otros, y si respecto de ellas operó el fenómeno de la prescripción. Para resolver el problema jurídico planteado el A quo determinó a través del acervo probatorio que, ciertamente la accionante prestó de forma personal sus servicios en favor del Hospital Reina Sofia de España E.S.E siendo vinculada a través de Coopservisalud desde el 01 de noviembre de 2010 al 31 de octubre de 2011 y, posteriormente celebró contratos de trabajo por obra labor con las sociedades Surcolombiana SAS y Soluciones de Trabajo SAS por algunos meses del 2012, siendo estas entidades las que suscribieron contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión directamente con la entidad demandada.
Respecto a la remuneración recibida por la accionante, según se evidenció por la prueba documental, el pago correspondiente a salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social fueron asumidos directamente por la empresa Servintegracol a la actora en calidad de “empleada”, contrario a lo mencionado por los testigos, la accionante no recibió remuneración por parte del Hospital, sino directamente por la sociedad que la contrató en lo que a los meses de enero a abril y octubre de 2012 se refiere.
Frente al elemento diferenciador y exclusivo de la relación laboral, no hubo certeza probatoria que determinará una verdadera subordinación, pues según los testigos se evidenció que la demandante recibió instrucciones dadas por el jefe de turno asignado, aunque sin precisar de manera puntual que tipo de ordenes recibió. Manifestó la primera instancia que, pese al número de testigos Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: OLGA LUCIA PEDRAZA AYALA Demandado: HOSPITAL REINA SOFÌA E.S.E. DE LÉRIDA Radicación: 73001-33-33-008-2013-00763-01 Interno: 1486/2023 no fue posible concretar en el marco de esa subordinación si se hubieran presentado circunstancias como llamados de atención, imposición de sanciones, emisión de memorandos, modificación de las condiciones pactas, exigencias de solicitudes de permiso para ausentarse o la imposición de cumplimiento de algún reglamento interno. Sumado a lo anterior el Despacho evidenció, frente a la observancia de un horario o turnos por la accionante que este no puede tomarse como un indicio de relación laboral, pues la obediencia de un horario de trabajo no implica la constitución de la subordinación en sí, el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concentración contractual entre las partes para desarrollar el objeto del contrato en relación al cumplimiento de la labor como ocurre, en el caso concreto al servicio de urgencias en el sector salud.
A lo expuesto se precisó que, para declarar la existencia de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la demandante lo cual en el presente caso no fueron suficientes para demostrar la coexistencia de todos los elementos propios de la relación laboral, toda vez que al principal indicativo que determina la configuración de un contrato realidad no hubo certeza de subordinación, razón por la cual no se ordenó tomar medidas frente al pago de acreencias que solo aplican en virtud de un verdadero vínculo laboral. 2.
APELACIÓN.4 La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 25 de septiembre de 2023, solicitando su revocatoria, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla. Frente a la tesis que adoptó el despacho, la accionante se opuso argumentando que existen dos falencias evidenciadas en Sentencia de Primera Instancia; siendo la falta de análisis de las pruebas y su valoración bajo el criterio de la sana crítica, como también la falta de congruencia de la sentencia. La demandante consideró mal valoradas las pruebas testimoniales presentadas por la señora Miriam Bernal Rodríguez, Luz Erley Guzmán López, Lilia María Ruiz Avendaño y el señor Jorge Alberto Poveda, infiriendo según su criterio que estos le ofrecieron a la juez plena certeza de la verdadera relación laboral entre la accionante y la entidad, donde se pudo demostrar que desempeñó labores continuas e ininterrumpidas bajo subordinación del hospital y no de las Cooperativas como inicialmente se afirmó. Así mismo argumentó, que el juez no realizó la calificación de las pruebas correctamente, ya que no hizo mención alguna a si en su concepto estas fueron vagas, incoherentes o contradictorias o por el contrario si fueron exactas, completas y si concordaban o no con los hechos de la demanda, respecto a las demás pruebas documentales se apreció claramente que existió omisión total, y completa falta de calificación de cada una de ellas, lo que conllevó a que no hubiera una apreciación en conjunto del material probatorio recaudado en el proceso bajo el criterio de la sana critica, como lo ordena la ley. 4 Expediente Primera Instancia SAMAI índice 00174 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: OLGA LUCIA PEDRAZA AYALA Demandado: HOSPITAL REINA SOFÌA E.S.E. DE LÉRIDA Radicación: 73001-33-33-008-2013-00763-01 Interno: 1486/2023 A lo anterior manifestó la apelante no estar de acuerdo con la motivación de la sentencia, al decretar el juez que no había pruebas suficientes para demostrar un verdadero vínculo laboral, cuando con las pruebas obrantes en el plenario se demostró fehacientemente la relación laboral entre ambos.
Finalmente aseveró la accionante frente a la Sentencia, esta no fue congruente en razón a que se demostró la subordinación a la cual estaba sometida, pues el fallo se centró principalmente en determinar de manera equivoca no haberse demostrado los elementos propios del contrato de trabajo, hecho que se probó en el plenario, razón que el juez no tuvo en cuenta.
A lo expuesto anteriormente la apelante manifestó la desobediencia de la juez de primera instancia al no tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales referentes al tema debatido emitidos por el máximo Órgano de Cierre. III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 11 de marzo de 2024, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 25 de septiembre de 2023.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes. Análogamente la presente Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: IV.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 25 de septiembre de 2023.
2. PROBLEMA JURÍDICO El presente asunto consiste en establecer si, la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al haber negado la existencia de un contrato realidad entre la señora Olga Lucia Pedraza Ayala y el Hospital Reina Sofia de España de Lérida, por no comprobarse una verdadera subordinación, o si, por el contrario, tal como aduce la apelante no se realizó debidamente la valoración probatoria que determinara que si existió una relación laboral, siendo finalmente la accionante una trabajadora directa de la entidad habiendo actuado las Cooperativas de trabajo asociado como meras intermediarias.
3. TESIS DE LA SALA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: OLGA LUCIA PEDRAZA AYALA Demandado: HOSPITAL REINA SOFÌA E.S.E. DE LÉRIDA Radicación: 73001-33-33-008-2013-00763-01 Interno: 1486/2023 Consiste en declarar que, existen elementos de juicio suficientes para decretar una verdadera relación laboral entre la accionante y la accionada, pues en el material probatorio obrante en el expediente se acredita la presencia de todos los elementos que configuran dicha relación, considerando que se desnaturalizó la relación contractual de la demandante a través de intermediarios con el ente Hospitalario.
4. DESARROLLO DE LA TESIS DEL TRIBUNAL. 4.1. Marco Legal y Jurisprudencial 4.1.1. Contrato de prestación de servicios El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual establece: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». De lo anterior, se observa que en los contratos de prestación de servicios, se requiere tan solo la prueba de la relación contractual y que las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Por su parte, en la relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: OLGA LUCIA PEDRAZA AYALA Demandado: HOSPITAL REINA SOFÌA E.S.E. DE LÉRIDA Radicación: 73001-33-33-008-2013-00763-01 Interno: 1486/2023 disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».
(Negrillas para resaltar). De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. En adición a lo anterior, acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: «2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: OLGA LUCIA PEDRAZA AYALA Demandado: HOSPITAL REINA SOFÌA E.S.E. DE LÉRIDA Radicación: 73001-33-33-008-2013-00763-01 Interno: 1486/2023 tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(…)” Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: OLGA LUCIA PEDRAZA AYALA Demandado: HOSPITAL REINA SOFÌA E.S.E. DE LÉRIDA Radicación: 73001-33-33-008-2013-00763-01 Interno: 1486/2023 4.1.2. De las cooperativas de trabajo asociado y la prohibición legal de utilizarlas con fines de intermediación laboral Las cooperativas están definidas por la Ley 79 de 1988 y Decreto 4588 de 2006, como organizaciones sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son los aportantes y los gestores, con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y la comunidad general.
El artículo 59 de la Ley 79 de 1988, en lo que tiene que ver con el régimen laboral aplicable a los asociados de las cooperativas, sostiene: “Artículo 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria.
En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3º. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.
Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente. En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados.” Legalmente existe la prohibición que dichas instituciones pertenecientes al sector solidario actúen como intermediarios laborales; es así como, en los artículos 17 del Decreto 4588 de 27 de diciembre de 2006 y 7º de la Ley 1233 de 22 de julio de 2008, se indica: “ARTICULO 17º.
PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes”.
“ARTÍCULO 7º. PROHIBICIONES. 1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: OLGA LUCIA PEDRAZA AYALA Demandado: HOSPITAL REINA SOFÌA E.S.E. DE LÉRIDA Radicación: 73001-33-33-008-2013-00763-01 Interno: 1486/2023 asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. (…) 3.
Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.” La Corte Constitucional en Sentencia C-855 de 2009 consideró, respecto de la utilización de esta figura indebidamente como intermediaria laboral, lo siguiente: “…Si por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado llega a suscitarse una relación laboral de un trabajador asociado con la cooperativa, para prestarle servicios a un tercero -con elementos de subordinación, horario y remuneración propios del contrato de trabajo-, esta relación laboral prevalece sobre el acuerdo cooperativo, y en tal caso aplican todas las regulaciones laborales, incluyendo, por supuesto, la protección laboral reforzada a las mujeres embarazadas o lactantes (T-177/03, T- 291/05, T-873/05, T-063/06, T-195/07, T-531/07), a las personas en estado de debilidad manifiesta (T-1219/05, T-002/06), o a los discapacitados o disminuidos físicos (T-504/08, T-962/08, T-1119/08).
De comprobarse la existencia de un contrato laboral paralelo o concomitante con la relación de índole cooperativa, la Corte también ha impuesto el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los aportes al sistema de salud (T-413/04), al sistema de riesgos profesionales (T-632/04), o incluso la muy elemental de reconocer los salarios pactados con el trabajador (T-353/08).
Cuando los hechos del caso lo ameritan, la Corte ha ordenado, no a la Cooperativa, sino al tercero que se beneficia de la labor del trabajador asociado, que responda por las obligaciones laborales omitidas (T-471/08), más aún si el vínculo entre el trabajador y la cooperativa ya no pasa por la prestación de servicios a un tercero, sino que se trata de una relación laboral ordinaria entre aquel y ésta (T-900/04).” Conforme lo expuesto, existe claridad que el legislador ha establecido la prohibición de utilizar el trabajo asociado como instrumento para eludir obligaciones de carácter laboral, por ende, cuando se demuestra que la Cooperativa de Trabajo Asociado actúa como empresa de intermediación laboral, disponiendo de mano de obra de los asociados para un tercero, generando dependencia y subordinación con este del trabajador asociado, la Cooperativa es solidariamente responsable por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado, junto al tercero que se beneficia de dicha labor. 4.2.
Caso concreto Procede la Sala a determinar ahora, si, la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, y, en consecuencia, la señora Olga Lucia Pedraza Ayala no es beneficiaria al reconocimiento y pago de acreencias que solo aplican en virtud de un verdadero vínculo laboral, lo Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: OLGA LUCIA PEDRAZA AYALA Demandado: HOSPITAL REINA SOFÌA E.S.E. DE LÉRIDA Radicación: 73001-33-33-008-2013-00763-01 Interno: 1486/2023 anterior en razón a no demostrarse la coexistencia de todos los elementos propios de relación laboral.
Es así como en el fallo de Primera Instancia se evidenció que la demandante laboró para el Hospital Reina Sofia de España de Lérida como auxiliar de enfermería del 2010 a 2012 mediante contratos de prestación de servicios suscritos directamente entre cooperativas de trabajo asociado y la entidad prestadora de salud, se acreditó que, cumplió sus labores en función misional de la entidad, cumpliendo un horario fijo obedeciendo órdenes de empleados de planta de la E.S.E demandada.
No obstante, esto no fue razón suficiente para acceder a las pretensiones incoadas en la demanda, pues la Juez determinó que para declarar la existencia de un contrato realidad se debió demostrar de manera suficiente a través del acervo probatorio; la validez de todos los elementos que acreditaran una verdadera relación laboral, según su criterio no se logró demostrar la presencia de la subordinación, siendo este el elemento diferenciador del contrato de trabajo.
En escrito de apelación mediante apoderada judicial, la accionante manifestó su inconformidad al considerar mal valorados los medios de prueba aportados al proceso, infiriendo conforme a los testimonios presentados, estos le ofrecieron al Juez plena certeza de una verdadera relación laboral con la E.S.E, demostrando que desempeñó labores continas e ininterrumpidas bajo completa subordinación, manifestó además la accionante que existieron suficientes pruebas para acreditar un contrato realidad al demostrarse que fue una trabajadora en servicio del Hospital y no en misión de alguna cooperativa de trabajo asociado.
Para el efecto, procede la Sala a valorar el material probatorio recaudado dentro del proceso: 4.2.1. Pruebas documentales - Copia simple de cuadros de turnos de algunos meses de los años 2010, 2011 y 2012 donde se evidencia el tiempo y modo en que la accionante prestó sus servicios al Hospital Reina Sofia de España de Lérida (Fl 39-63 Cuaderno principal). - Copia Derecho de Petición fechada 18 de marzo de 2013, presentada ante el Hospital Reina Sofia de España de Lérida por la accionante (Fl 13-19 Cuaderno principal). - Certificación laboral fechada 19 de febrero de 2013, emitida por la Cooperativa de Trabajo Asociado “SOLUCIONES DE TRABAJO S.A.S.” en donde consta que para el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2012 al 31 de octubre de 2012 la demandante desarrolló actividades en el Hospital Reina Sofia de España E.S.E. (Fl 81 Cuaderno principal Primera Instancia). - Certificación laboral fechada 30 de abril de 2012, emitida por la sociedad SERVINTEGRACOL S.A.S. en donde consta que para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2012 al 30 de abril de 2012 la accionante desarrolló actividades en el Hospital Reina Sofia de España E.S.E. (Fl 93 Cuaderno principal Primera Instancia) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: OLGA LUCIA PEDRAZA AYALA Demandado: HOSPITAL REINA SOFÌA E.S.E. DE LÉRIDA Radicación: 73001-33-33-008-2013-00763-01 Interno: 1486/2023 - Certificación laboral fechada 30 de abril de 2012, emitida por la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSERVISALUD en donde consta que para el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2010 al 31 de octubre de 2011 la accionante desarrolló actividades en el Hospital Reina Sofia de España E.S.E. (Fl 95 Cuaderno principal Primera Instancia) Se logra acreditar entonces, que la señora Olga Lucia Pedraza Ayala prestó sus servicios al Hospital Reina Sofia de España de Lérida a través de cooperativas de trabajo asociado y sociedades por acciones simplificadas de la siguiente manera: ENTIDAD MEDIANTE LA CUAL SE HIZO LA VINCULACION OBJETO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACION Cooperativa de Trabajo Asociado Coopservisalud Prestación de servicios Cargo – Auxiliar de enfermería. 01/11/2010 31/10/2011 Interrupción de cuarenta y cuatro (44) días hábiles Surcolombiana de Servicios integrales Servintegracol Prestación de servicios Cargo – Auxiliar de enfermería. 01/01/2012 30/04/2012 Interrupción de cincuenta y seis (56) días hábiles Soluciones de Trabajo S.A.S Prestación de servicios Cargo – Auxiliar de enfermería. 1/08/2012 31/10/2012 4.2.2.
Pruebas testimoniales - Declaración del señor JORGE ALBERTO POVEDA GÓMEZ5, testigo de la parte demandante, quien prestó sus servicios para el Hospital Reina Sofia de España donde ejerció labores en reparación de equipos: “PREGUNTADO. – Indíquele al Despacho si usted lo sabe de qué persona o personas recibía ordenes la señora Olga Lucia Pedraza cuando laboró para el Hospital Reina Sofia de España de Lérida.
CONTESTÓ. – Pues las auxiliares principalmente reciben ordenes de las jefes, en este caso era la jefe Miriam Pineda Ruiz y en otros casos eran las jefes del año rural que mantenían 3, 4 jefes del año rural de planta entonces ellas daban las órdenes. 6. PREGUNTADO. - Indíquele al Despacho si usted lo sabe si la prestación del servicio de la señora Olga Lucia Pedraza fue de manera continua e ininterrumpida.
CONTESTÓ. – Si mire que yo hasta había pensado que la habían nombrado en provisionalidad como auxiliar de enfermería porque el tiempo fue bastante largo. PREGUNTADO. - Indíquele al Despacho si usted lo sabe de quien eran los instrumentos con los cuales prestaba el servicio la señora Olga Lucia Pedraza cuando laboró para el Hospital Reina Sofia.
CONTESTÓ. – Como yo soy del área de mantenimiento yo tenía que ver con todos esos equipos que manejan los demás empleados de la empresa, todo eso era del Hospital Reina Sofia de España, ella le laboraba era directamente al Hospital Reina Sofia como todos como muchos otros. PREGUNTADO. – Indíquele al Despacho si usted sabe que días de la semana prestaba los servicios la señora Olga Lucia cuando laboró para el Hospital Reina Sofia.
CONTESTÓ. – Si señora, eso cada sección tiene su horario particular, si es en consulta externa es de lunes a viernes a no ser que haya vacunación entonces los sacan al campo, al área rural, pero si está en esterilización es de lunes a viernes y los sábados 5 A.D 28Audio Video Audiencia Pruebas Min 00:15:45 -0:31:02 6 A.D 28Audio Video Audiencia Pruebas Min 26:20 – 26:54 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: OLGA LUCIA PEDRAZA AYALA Demandado: HOSPITAL REINA SOFÌA E.S.E. DE LÉRIDA Radicación: 73001-33-33-008-2013-00763-01 Interno: 1486/2023 medio día, en hospitalización cada sección tiene su cuadro de turnos, entonces trabajan de acuerdo a los turnos que le corresponda a cada enfermera o auxiliar.
PREGUNTADO. – Indíquele al Despacho si usted lo sabe, que persona laboraba los cuadros de turnos de la señora Olga Lucia Pedraza cuando laboró para el Hospital Reina Sofia. CONTESTÓ. – Si yo veía hacer los cuadros algunas veces a la jefe Miriam Pineda Ruiz y otras veces las veía a las amigas que hacían el año rural de jefes, ellas eran las que hacían los cuadro. 7” - Declaración de la señora MIRIAM BERNAL RODRÍGUEZ8, testigo de la parte demandante, quien laboró para el Hospital Reina Sofia de España de Lérida como auxiliar de enfermería: “PREGUNTADO. – Indíquele al Despacho si usted lo sabe, que funciones cumplía la señora Olga Lucia Pedraza cuando laboró para el Hospital Reina Sofia de España de Lérida.
CONTESTÓ. – Si, ella laboraba en el área de esterilización de 7 a 12 y de 2 a 6 de la tarde ahí se maneja hacer material, doblar ropa, hacer paquetes, esterilizar todos los paquetes de distribución post quirúrgicos, en urgencias cuando se presentaba la necesidad cuando había accidentes, ella era llamada en el área de urgencias, en consulta externa prestó sus servicios, en el área de ginecología acompañando el médico, manejando pacientes hipertensos, control de crecimiento y desarrollo y en el área de hospitalización, analizando pacientes, haciendo aseos terminales cuando se iba el paciente le tocaba hacer desinfección de camas toda el área del paciente.
PREGUNTADO. – Indíquele al Despacho si usted sabe de propiedad de quien son los insumos, la ropa que usted dice, los implementos que Olga esterilizaba, de propiedad de quien son esos implementos. CONTESTÓ. – Del Hospital Reina Sofia. PREGUNTADO. – Indíquele al Despacho si usted sabe de qué persona o personas recibía ordenes la señora Olga Lucia Pedraza cuando laboró para el Hospital Reina Sofia.
CONTESTÓ. – Bueno, en ese tiempo pues el jefe Luis que era el jefe que estaba encargado del área de cirugía y central de esterilización, doña Miriam Pineda la jefe que le tocaba el área de hospitalización, de las otras jefes si no me acuerdo porque no tenía así mucho contacto con ellos. 9 PREGUNTADO. – Indíquele al Despacho si usted lo sabe si la prestación del servicio de la señora Olga Lucia Pedraza fue de manera continua e ininterrumpida durante el lapso de tiempo que usted nos manifiesta que laboró para el Hospital Reina Sofia.
CONTESTÓ. – Si, continua y pues gracias a la intervención del sindicato le dieron dos mesecitos más porque ella la sacaron en agosto y por la intervención del sindicato le dieron otros dos hasta en octubre que ella salió. PREGUNTADO. – Indíquele al Despacho si usted lo sabe si la prestación del servicio de la señora Olga Lucia Pedraza fue de manera personal o si por el contrario ella podía delegar otra persona que fuera a cumplir con esas funciones.
CONTESTÓ. – No, era de manera personal. 10” - Declaración de la señora LUZ ERLEY GUZMAN LÓPEZ11, testigo de la parte demandante, quien prestó sus servicios al Hospital Reina Sofia de España de Lérida como auxiliar de enfermería: “PREGUNTADO. – Indíquele al despacho de qué persona o persona recibía órdenes la señora Olga Lucia Pedraza cuando laboró para el hospital Reina Sofía. CONTESTÓ. – Cuando ella laboró, la persona que más nos mandaba a todos en general era la jefe Miriam Pineda, era la que mandaba inclusive a las jefes. 7 A.D 28Audio Video Audiencia Pruebas Min 27:20 – 29:47 8 A.D 28Audio Video Audiencia Pruebas Min 00:37:01 - 0:51:47 9 A.D 28Audio Video Audiencia Pruebas Min 47:07 – 49:36 10 A.D 28Audio Video Audiencia Pruebas Min 50:55 – 51:51 11 A.D 28Audio Video Audiencia Pruebas Min 01.00:24 - 1:20:00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: OLGA LUCIA PEDRAZA AYALA Demandado: HOSPITAL REINA SOFÌA E.S.E. DE LÉRIDA Radicación: 73001-33-33-008-2013-00763-01 Interno: 1486/2023 Entonces ella era la principal que le daba más que todo órdenes a Olga, porque ella era la que esterilizaba paquetes y todo eso, entonces ella recibía órdenes de esa jefe, la jefe Miriam Pineda.
PREGUNTADO. - Usted sabe que persona elaboraba los cuadros de turno en el Hospital Reina Sofia cuando Olga laboraba allá. CONTESTÓ. - Pues ahí hubo varios jefes, el jefe Luis, la jefe Shakira, pero la que daba la firma, última firma para mover el cuadro bien, era la jefe Miriam era la que daba el visto bueno ósea, si sí o si no, no solamente de contrato de la planta. 12 PREGUNTADO. – Indíquele al despacho si usted sabe que funciones cumplía la señora Olga Pedraza cuando laboró para el hospital Reina Sofía. CONTESTÓ. - Ella estaba laborando en la central de esterilización, cuando eso que yo me acuerde porque como ya hace rato que yo también salí hace 8 años del hospital, creo que ella estaba era en la parte de la central, ella era la encargada de manejar toda la parte de esterilización de todos los implementos, de pinzas y todas las diferentes dependencias, el agua, el formol, el alcohol, todo eso ella manejaba, manejaba allá los paquetes para cirugía. PREGUNTADO. – Indíquele al despacho esos implementos que usted me dice como el alcohol y los demás que se necesiten para la esterilización y todos los insumos de propiedad de quién eran.
CONTESTÓ. - Del hospital, ella los pedía en almacén, almacén los entregaba a ella y ella los bajaba para repartirlo en las diferentes dependencias, uno iba pedía el alcohol o pedía el decol o pedía las gasas, pedía todo por ahí por una ventana y ella lo entregaba, ella era la encargada de suministrar los insumos del hospital, ya estéril y todo, además que ella bajaba todo eso, porque ella tenía que hacer el algodón, hacer la gasa, esterilizar el agua, esterilizar pinzas y cuidar todo eso bajo cargo de ella.13 PREGUNTADO. – Indíquele el despacho si usted sabe a qué persona le tenía que solicitar un permiso, si la señora Olga lo hizo en el tiempo en el que duró laborando en el hospital, a qué persona le tenía que pedir ese permiso para poderse ausentar.
CONTESTÓ. - A la jefe personal, a Inés García, todas teníamos que pedirle permiso cuando nos teníamos que ausentar era ella o a la jefe Miriam, que era la jefe inmediata, a una de las dos más que todo a la jefe Miriam era la que teníamos que pedirle permiso. 14” - Declaración de la señora LILIA MARÍA RUIZ AVENDAÑO15, testigo de la parte demandante, quien laboró para el Hospital Reina Sofia de España de Lérida como auxiliar de enfermería: “PREGUNTADO. – Señora Liliana usted sabe porque la señora Olga Lucía está demandando al hospital en este proceso.
CONTESTÓ. - Porque en ese tiempo sacaron un poco de personal de auxiliares por ahí unas 14 o 15 sacaron del hospital, las sacaron a ellas. PREGUNTADO: Cuando usted compartía labores con la señora Olga Lucía se daba cuenta de que funcionario de la entidad le daba órdenes a ella. CONTESTÓ. – La jefe Miriam que era la jefe de enfermería del hospital y ella era la que hacían los cuadros de turno y todo para ese servicio y para todos los otros servicios de la del hospital.
PREGUNTADO. - Además de los cuadros de turno había otra forma de indicarle a la señora Olga Lucía cómo hacer su trabajo. CONTESTÓ. – Eran los cuadros de turno y lo que le enseñaban a ella ahí cuando las pasan para los servicios de esterilización, les dan una inducción y entonces ya la dejaron ahí en ese servicio también, eso era por medio de la misma jefe que es la que les enseñaba, les explicaban lo que tenían que hacer.16” La Sala procederá a determinar, con base en las pruebas testimoniales recaudadas, sí en el presente asunto se configuran los elementos esenciales del 12 A.D 28Audio Video Audiencia Pruebas Min 1:09:22 – 1:10:36 13 A.D 28Audio Video Audiencia Pruebas Min 1:11:02 – 1:12:45 14 A.D 28Audio Video Audiencia Pruebas Min 1:19:03 – 1:19:54 15 A.D 28Audio Video Audiencia Pruebas Min 01.00:24 - 1:32:00 16 A.D 28Audio Video Audiencia Pruebas Min 1:28:39 – 1:30:00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: OLGA LUCIA PEDRAZA AYALA Demandado: HOSPITAL REINA SOFÌA E.S.E. DE LÉRIDA Radicación: 73001-33-33-008-2013-00763-01 Interno: 1486/2023 contrato realidad, a saber: i) La prestación personal del servicio, ii) La contraprestación y iii) la subordinación y dependencia, para determinar si, como lo aduce la parte accionante en la demanda y lo reafirma en escrito de apelación, existió una relación laboral por medio de intermediarias mientras estuvo vinculada a través de Cooperativa de trabajo asociado y sociedades por acciones simplificadas prestando sus servicios al Hospital Reina Sofia de España de Lérida.
De la valoración conjunta de las pruebas, esta Corporación evidencia que la señora Olga Lucia Pedraza prestó su servicio para el Hospital de manera personal dentro de las diferentes áreas de la entidad, cumpliendo funciones propias de auxiliar de enfermería, funciones que realizó haciendo uso de instrumentos de propiedad de la E.S.E. En lo que se refiere a la remuneración, se evidencia en el expediente (Folios 307, 315, 321, cuaderno principal) el pago recibido por la accionante como contraprestación a la ejecución de sus funciones; de igual forma, se puede apreciar que la actora ejecutó las actividades contratadas según las condiciones de tiempo, modo y lugar impuestas por la entidad.
En lo concerniente a la subordinación, como último elemento de la relación laboral, los testigos ratifican que la demandante estaba supeditada a las órdenes de las enfermeras jefes del área o servicio de la entidad hospitalaria, siendo las actividades a desarrollar asignadas por estas mismas. Además, indicaron que la actora cumplió con los turnos en las jornadas y dependencias específicas y definidas por el centro asistencial y, que no tenía ningún margen de autonomía para poder cambiarlas o modificarlas, debiendo incluso pedir permiso a las jefes de planta para ausentarse.
Respecto a lo manifestado en fallo de Primera Instancia acerca de no tomarse como indicio de relación laboral, el cumplimiento de un horario o turnos máxime si al parecer las labores desarrolladas debían ser cumplidas en el horario de atención al ciudadano de la entidad demandada, lo cierto es que el cumplimiento de horario refuerza la existencia del elemento de la subordinación. Para este caso concreto, es pertinente traer a colación, lo señalado por el Consejo de Estado, en donde ha mencionado que la labor de enfermería cuenta con una presunción de subordinación: “(…) no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.
Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales les corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.
Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: OLGA LUCIA PEDRAZA AYALA Demandado: HOSPITAL REINA SOFÌA E.S.E. DE LÉRIDA Radicación: 73001-33-33-008-2013-00763-01 Interno: 1486/2023 Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones.
Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, les corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción. (…)”17 (Negrillas y subrayas fuera del texto). Aplicando la jurisprudencia anterior al caso, esta Sala logra observar que existió subordinación toda vez que el desempeño de las funciones por parte de la demandante estaba sujetas a condiciones específicas contenidas en las órdenes de servicio y el direccionamiento de la entidad, de manera directa y a través de jefes de enfermería sobre el tiempo u horario y, la forma y el modo en que debía prestarse la asistencia en los servicios asignados.
Sumado a las anteriores conclusiones, se observa que la vinculación de la demandante a través de las Cooperativas de trabajo asociado desbordó los límites de esa forma contractual e implicó una tercerización laboral ilegal, al aquí haberse configurado la subordinación y dependencia en la prestación de los servicios profesionales por parte de la demandante.
Es oportuno referir que en la jurisprudencia el Consejo de Estado18 y la Corte Suprema de Justicia19 han explicado que la tercerización y la intermediación laboral legales son permitidas en Colombia, pero cuando aquellas desbordan sus límites, naturaleza y finalidades se convierten en ilegales y conducen al reconocimiento de relaciones laborales encubiertas y a la protección de los derechos de quienes resultaron afectados por la indebida utilización de dichas figuras.
Así las cosas, para esta Sala no hay discusión acerca que el beneficiario directo de los servicios prestados por la demandante fue el Hospital Reina Sofia de España de Lérida, y frente a este se materializaron las condiciones de subordinación típicas de una relación laboral. Todo lo anterior conduce a la Sala a concluir que, contrario a lo manifestado en Primera Instancia, la realidad demostrada, por encima de las formas, es que la demandante, tuvo una relación de carácter laboral con la E.S.E, disfrazada en otras formas jurídicas. 4.2.3 De la prescripción y solución de continuidad Evidenciando que en el sub-lite se configuraron todos los elementos propios de una relación laboral, esta Sala procede a verificar si en la relación laboral declarada existe o no solución de continuidad, o si por el contrario entre la suscripción de los contratos transcurrió un tiempo razonable que permita determinar que no existe continuidad entre los vínculos contractuales.
Al respecto, la citada Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado estableció un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que dicho término constituya una camisa de fuerza para el juez contencioso, que de acuerdo con los elementos de juicio obrantes 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia proferida el 21 de abril de 2016 número único de radicación 13001233100020120023301 18 Sobre el análisis, ver, entre otras, la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 9 de junio de 2022, expediente 2016-00263.
M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 19 En ese tema, ver, entre otras, las sentencias del SL1210-2022 del 28 de marzo de 2022, radicado: 88214; SL467-2019 del 6 de febrero de 2019, radicado: 71281 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 Demandante: OLGA LUCIA PEDRAZA AYALA Demandado: HOSPITAL REINA SOFÌA E.S.E. DE LÉRIDA Radicación: 73001-33-33-008-2013-00763-01 Interno: 1486/2023 en cada caso deberá determinar si hubo o no ruptura del aparente vínculo contractual.
Atendiendo el citado criterio jurisprudencial, en el caso concreto se prestaron los servicios entre el 31 de octubre de 2011 y el 01 de enero de 2012, entre el 30 de abril de 2012 y el 01 de agosto de 2012, por lo que hubo rupturas mayores a treinta (30) días hábiles, por lo que existe solución de continuidad. Asimismo, como la petición de reconocimiento de las acreencias laborales se presentó el 18 de marzo de 2013 20 y la demanda se presentó el 13 de septiembre de ese mismo año 21, no transcurrieron más de tres años entre la causación de las prestaciones y la petición, ni entre la petición y la demanda, por lo que no se presentó el fenómeno de la prescripción, de conformidad con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968.
En consecuencia, le asiste derecho a la demandante que le sean reconocidas por parte del Hospital Reina Sofía de España E.S.E de Lerida (Tolima) las prestaciones sociales causadas entre el 1 de noviembre de 2010 a 31 octubre de 2011, del 1 de enero al 30 de abril de 2012 y 01 de agosto al 31 de octubre de 2012; es decir: Cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios en los periodos comprendidos mencionados anteriormente, liquidados sobre el salario mínimo legal mensual de 2011 y 2012.
Al respecto, se precisa que aunque figuran pagos por las sumas de $830.000 en abril sin indicar el año 22, $300.000 el 19 de marzo de 2013 23, $400.000 el 24 de octubre de 2013 24 y 1.286.669 el 7 de septiembre de 2017 25, no fue posible establecer el monto preciso del salario, puesto que en dichos comprobantes se indicaba que era por liquidación y/o salario, razón por la cual se hizo uso de la presunción que la demandante devengaba el salario mínimo legal mensual.
Frente a los dominicales y festivos y las horas extras solicitadas, aunque se adjuntan cuadros de turno del Hospital demandado, no se tiene certeza sobre estos conceptos teniendo en cuenta que en algunos de ellos se presentan tachones, aparecen recortados y pegados o algunos no tienen firma, por lo que se negarán estas pretensiones. En referencia a los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, se ordenará a la entidad accionada tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante sobre el salario minimo legal mensual vigente para 2011 y 2012 dentro de los periodos laborados, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados por las Cooperativas de Trabajo Asociado y las Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.) los que se debieron efectuar, deberá cotizar a la respectiva EPS y fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a salud y pensión, en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Asimismo, se le efectuarán los descuentos por aportes de salud y pensión a la demandante, en caso que no se hubiesen efectuado. Las sumas reconocidas deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: 20 Folios 13 al 19 cuaderno principal. 21 Folio 5 cuaderno principal. 22 Folio 315 cuaderno 1. 23 Folio 307 cuaderno 1. 24 Folio 311. 25 Folio 321 cuaderno1.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 Demandante: OLGA LUCIA PEDRAZA AYALA Demandado: HOSPITAL REINA SOFÌA E.S.E. DE LÉRIDA Radicación: 73001-33-33-008-2013-00763-01 Interno: 1486/2023 R= Rh Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). 4.2.4 Del reintegro al cargo No es procedente ordenar el reintegro de la demandante a la entidad, aun cuando se demostró la relación laboral, se requiere la creación del cargo correspondiente, señalar sus funciones, que sus emolumentos estén apropiados en el presupuesto de la entidad y adicionalmente, el aspirante deberá participar en un proceso de selección por medio de concurso, de acuerdo con la Ley 909 de 2004.
Así las cosas, en el caso que se examina, corresponde a esta Corporación declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Olga Lucia Pedraza y el Hospital Reina Sofia de España de Lérida al haberse demostrado la existencia de todos los elementos propios de relación laboral, pese a haber sido ocultada bajo la figura de contrato de prestación de servicios suscritos por el Hospital con cooperativas y sociedades intermediarias, en consecuencia, se ordenará pagar a la demandante a título de restablecimiento del derecho, la diferencia de los emolumentos prestacionales dejados de percibir debidamente durante el tiempo de servicio a favor de la entidad.
Conforme lo antes expuesto, la Sala revocará la Sentencia dictada el 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, y en su lugar declarará la nulidad del oficio sin número del 20 de marzo de 2013, por medio del cual se negó la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la entidad accionada. 5.
COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, se observa que el artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 Demandante: OLGA LUCIA PEDRAZA AYALA Demandado: HOSPITAL REINA SOFÌA E.S.E. DE LÉRIDA Radicación: 73001-33-33-008-2013-00763-01 Interno: 1486/2023 fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, según lo dispone el numeral 4 del artículo 365 del CGP se condenará a pagar las costas incluyendo agencias en derecho de ambas instancias a la parte vencida en el proceso, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la inferior, lo cual resulta aplicable al caso, razón por la cual se condenará en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante, en la medida de su comprobación, incluyendo las agencias en derecho que deberán ser liquidadas por el Juzgado de Primera Instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E:
PRIMERO. - REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia proferida el 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio sin número de fecha 20 de marzo de 2013, por medio del cual el Hospital Reina Sofia de España del Municipio de Lérida, negó la existencia de una relación laboral con la señora Olga Lucia Pedraza Ayala.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada conforme lo indicado en esta providencia.
CUARTO: DECLARAR la existencia de relación laboral entre la Sra. Olga Lucia Pedraza Ayala y el Hospital Reina Sofía de España E.S.E. del Municipio de Lérida en los periodos que laboró a través de cooperativas y sociedades intermediarias, del 01 noviembre de 2010 al 31 octubre de 2011, del 01 enero al 30 abril de 2012, y del 01 agosto al 31 octubre de 2012.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al Hospital Reina Sofia de España de Lérida, liquidar y pagar a la demandante, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones por los siguientes periodos: - Del 01 noviembre de 2010 al 31 octubre de 2011 - Del 01 enero de 2012 al 30 abril de 2012 - Del 01 agosto de 2012 al 31 octubre de 2012 Liquidados sobre el salario mínimo legal mensual de los años 2011 y 2012 respectivamente.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 22 Demandante: OLGA LUCIA PEDRAZA AYALA Demandado: HOSPITAL REINA SOFÌA E.S.E. DE LÉRIDA Radicación: 73001-33-33-008-2013-00763-01 Interno: 1486/2023 SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Hospital Reina Sofia de España de Lérida, cubrir las diferencias, en caso de existir, de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión a favor de la Señora Olga Lucia Pedraza Ayala, durante los periodos indicados en el numeral anterior, efectuados por las Cooperativas de Trabajo Asociado y las Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.) tomando como Ingreso Base de Cotización (IBC) el salario mínimo legal mensual de los años 2011 y 2012.
Asimismo, se le efectuarán los descuentos por aportes de salud y pensión a la demandante, en caso de que no se hubiesen efectuado.
SÉPTIMO: Las anteriores condenas serán indexadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 C.P.A.C.A.
OCTAVO: Condenar en costas a la entidad demandada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, liquídense por el Juzgado de Primera Instancia.
NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
DECIMO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx