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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2021-00011-02

Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Fecha: 2025-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: 73001-33-33-004-2021-00011-02 No. Interno: 1566/2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIA PARDO DE ARBELÁEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUACIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 29 de septiembre de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, impetrado por JULIA PARDO DE ARBELÁEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

II.

ANTECEDENTES La señora JULIA PARDO DE ARBELÁEZ, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.

PRETENSIONES1 “PRIMERA. - Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP -: a) Resolución N°. RDP 21230 del 17 de septiembre de 2020; por la cual se determina que la demandante adeuda a la demandada, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENA Y UN CENTAVOS ($46.536.671) MONEDA CORRIENTE, por concepto de mayores valores recibidos por mi poderdante, por concepto de pensión de sobreviviente, provenientes del causante RICARDO HERNAN ARBELAEZ LONDOÑO, con sus respectivos intereses, que adeuda a la UGPP y que debe ser consignada en la cuenta respectiva de la entidad Financiera del Banco Popular, constituyendo título ejecutivo a favor de la misma entidad demandante; y 2) Resolución N° RDP 026272 de 17 de noviembre de 2020, por la cual se resuelve el 1 De conformidad con lo relatado en la demanda, Doc. 003, Fl. 3- 4 del expediente digitalizado.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: JULIA PARDO DE ARBELÁEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-004-2021-00011-02 Interno: 1566/2023 recurso de reposición contra la anterior resolución y se confirma en todas sus partes la resolución recurrida, quedando agotada la vía administrativa.

SEGUNDA.- Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que mi poderdante no está obligada a restituir o devolver a la entidad demandante la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SENTENTA Y UN PESOS ($46.536.671) MONEDA CORRIENTE, por haber sido recibida de buena fe, a título de pago de la sustitución pensional de su extinto compañero permanente RICARDO HERNAN ARBELAEZ LONDOÑO, reconocida por la misma entidad demandante mediante resolución N° RDP1157 de 3 de abril de 2019 que surtió efectos jurídicos y económicos hasta cuando fue reformada y/o revocada por la misma entidad accionante.

TERCERA. - Que se condene en costas y perjuicios a la UGPP demandante, en cuantía no inferior a 2.000 gramos oro por el dolor, la aflicción y tristeza que la produjo y le ha ocasionado la decisión absurda, antijurídica y equivocada de la Administración Pública en cabeza de la UGPP demandante no solo en denegarle el derecho a la sustitución pensional si no con la absurda orden de reintegro de las sumas recibidas de buena por dicho concepto.” 2.

HECHOS 2 Afirma la parte demandante, que la señora Julia Pardo de Arbeláez y el señor Ricardo Hernán Arbeláez Londoño contrajeron matrimonio el 8 de diciembre de 1957, y de esta unión nacieron dos hijos. Sin embargo, años después a raíz de problemas en la relación, a través de la escritura pública No. 788 del 20 de mayo de 2005, protocolizada en la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué, la pareja decidió liquidar la sociedad conyugal y, posteriormente a través de sentencia del 2 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio.

Seguidamente, el señor Ricardo Hernán Arbeláez Londoño entabló una relación sentimental con la señora Marisol Bastidas Sánchez, fruto de este vínculo nació su hijo, Jairo Andrés Arbeláez Bastidas. A finales del año 2012, y ante la delicada situación de salud de su exesposo, la señora Pardo y el señor Arbeláez retomaron su relación hasta que el señor Ricardo Hernán Arbeláez Londoño falleció el 3 de enero de 2019.

A raíz del deceso del señor Arbeláez Londoño, la señora Julia Pardo solicitó a la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional, siendo la resuelta por la Entidad mediante Resolución No. RDP-6461 del 27 de febrero de 2019, la cual negó la petición. Contra dicho Acto Administrativo la demandante interpuso recurso de reposición, a lo cual la Entidad mediante Resolución No. RDP-11057 del 3 de abril de 2019 decidió revocar la decisión inicial y reconoció a la señora Julia Pardo, en calidad de compañera permanente del causante, la sustitución de la pensión, recibiendo el 100% de la mesada pensional sustituida durante los meses de enero a julio del año 2019.

Posteriormente, a través de Resolución RDP-16048 del 27 de mayo de 2019, se ajustó el porcentaje determinado en la Resolución RDP-11057/2019, por lo que se reconoció el 50% de la pensión a la señora Julia Pardo y dejó en suspenso el restante 50% a favor del menor Jairo Andrés Arbeláez Bastidas. Contra esta decisión la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDP-20090 del 8 de julio de 2019, que decidió confirmar el Acto Administrativo recurrido. 2 Fl. 2 -3 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00052 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: JULIA PARDO DE ARBELÁEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-004-2021-00011-02 Interno: 1566/2023 Dada la reclamación de posibles beneficiarios, la UGPP mediante Resolución No. RDP- 030182 del 7 de octubre de 2019, ordenó suspender el pago del porcentaje de la mesada pensional reconocido a la señora Julia Pardo, quien contra esta decisión impetró recurso de apelación, el cual fue resuelto en la Resolución No. RDP-037483 del 9 de diciembre de 2019, que decidió negar la apelación y confirmó la Resolución discutida.

Como producto de esta situación de incertidumbre, por medio de Resolución No. RDP- 31064 del 17 de octubre de 2019, la UGPP reconoció la pensión de sobreviviente al menor Jairo Andrés Arbeláez Bastidas en cuantía del 50%, y dejó en suspenso el restante 50% a favor de las señoras Julia Pardo y Marisol Bastidas. Contra esta decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Mediante Resolución No. RDP-3400 del 13 de noviembre de 2019, la Entidad resolvió el recurso de reposición y decidió confirmar en todas sus partes el Acto Administrativo recurrido; y en la Resolución No- RDP-34923 del 20 de noviembre de 2019 resolvió el recurso de apelación y corrigió el porcentaje al 50%, siendo luego modificado por la Resolución No. RDP-36620 del 3 de diciembre de 2019, que adicionó el párrafo de cobro de mayores valores.

Posteriormente, mediante Resolución No. RDP-38375 del 18 de diciembre de 2019, la UGPP revocó las Resoluciones RDP-36620 y RDP-34923, e igualmente modificó el artículo primero de la Resolución No. RDP-31064. Seguido a ello, a través Resolución No. RDP-12802 del 1° de junio de 2020, modificó el artículo segundo de la Resolución RDP-38375/2019.

Por último, la UGPP expidió la Resolución No. RDP-021230 del 17 de septiembre de 2020, en la cual declara deudora del Sistema General de Pensiones a la señora Julia Pardo de Arbeláez en la suma de $46.536.671 por concepto de mayores valores pagados; decisión contra la cual la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, ambos resueltos en la Resolución No. RDP-026272 del 17 de noviembre de 2020, que confirmó en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3. Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: - Constitución Política de Colombia, artículos 5, 6, 13, 29, 42, 48, 90. - Ley 1437 de 2011, artículos 138, 162 y 164. - Código General del Proceso, artículo 82. - Ley 100 de 1993, artículos 11, 45. 47, 48, 289. - Decreto 1889 de 1994. - Ley 797 de 2003, artículo 7.

La apoderada de la parte demandante alegó como concepto de violación que la UGPP estaría incurriendo en un cobro arbitrario e ilegal de los valores mayores pagados a la señora Julia Pardo de Arbeláez, a pesar de que la misma Entidad le otorgó la sustitución pensional solicitada y reconoció a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Hernán Ricardo Arbeláez Lodoño, mediante Resolución No. RDP 011057 del 03 de abril de 2019.

Consecuentemente, indicó que, si bien la UGPP se encuentra facultada para el ejercicio válido de la recuperación de dineros pagados ilegalmente, la Entidad no se detuvo a considerar la conducta procesal y probatoria de la señora Julia Pardo, la 3 Fl. 10-21 del Doc. 003 del expediente digitalizado. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: JULIA PARDO DE ARBELÁEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-004-2021-00011-02 Interno: 1566/2023 cual da muestra que a la luz del derecho las sumas fueron percibidas de buena fe por la demandante, pues no se acreditó la utilización de medios fraudulentos o amañados para pretender que la adjudicación de la pensión que en vida disfrutaba el señor Hernán Arbeláez (Q.E.P.D.).

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – “UGPP” 4 La entidad por medio de su apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que, para el caso concreto, el estudio efectuado por la UGPP halló que la señora Julia Pardo y el causante el señor Ricardo Hernán Arbeláez Londoño (Q.E.P.D.), contrajeron matrimonio el 08 de diciembre de 1957 y se divorciaron el 02 de agosto de 2012 mediante sentencia judicial, debido a una infidelidad por parte del difunto con la señora Marisol Bastidas, quien para el momento en que la Entidad la requirió se encontraba privada de la libertad y con quien procreó un hijo, actualmente mayor de edad.

En ese sentido, explicó que la respuesta de su representada se encuentra fundamentada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 acerca de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, especialmente en lo relacionado al requisito de convivencia que exige la norma, así como lo establecido en el numeral 10 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 sobre las funciones de la Entidad para verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho pensional solicitado.

Por último, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, pues aseguró que los Actos Administrativos proferidos por la Entidad, se ajustan a derecho y son respetuosos de las decisiones judiciales y de las normas que regulan la liquidación de la pensión que en vida devengó el señor Ricardo Hernán Arbeláez Londoño (Q.E.P.D). Así, propuso excepciones previas, las cuales fueron resueltas en audiencia inicial del 3 de febrero de 2022; también propuso como excepciones de fondo: “Buena fe;

Inexistencia de la obligación demandada; ausencia de vicios en los Actos Administrativos; prescripción; no hay lugar al cobro de intereses moratorios y la genérica”. 5. SENTENCIA RECURRIDA5 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución RDP-021230 del 17 de septiembre de 2020 y la Resolución RDP-026272 del 17 de noviembre de 2020, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, conforme lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. 4 Tal como obra en constancia secretaria del expediente primera instancia, Doc. 011, SAMAI índice 00010 5 Expediente primera instancia, SAMAI índice 00052 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: JULIA PARDO DE ARBELÁEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-004-2021-00011-02 Interno: 1566/2023 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, declarar que la señora Julia Pardo de Arbeláez, identificada con C.C. 28.512.769, no está obligada a devolver los dineros que le fueron pagados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, durante el periodo comprendido entre enero a noviembre de 2019, por haberlos recibido de Buena Fe, de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, y si la misma no fuere apelada, archívese el expediente, previas las constancias de rigor en el sistema SAMAI.” Luego de determinadas las pretensiones y los hechos analizados en conjunto con el marco normativo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; en observancia a los postulados de la buena fe consagrados en el C.P.A.C.A y en el texto Constitucional, así como conforme las pruebas documentales aportadas por las partes, concluyó el A-Quo, que la demandada no logró probar un actuar de mala fe por parte de la señora Julia Pardo de Arbeláez al momento de solicitar el reconocimiento de la sustitución de pensional.

Analizó que, a partir de los elementos probatorios arribados no es posible inferir que la demandante hubiera actuado de mala fe, debido a que los pagos efectuados por la UGPP atendieron al cumplimiento de la Resolución que había reconocido el derecho de la demandante a percibir la sustitución de la pensión que en vida gozaba el señor Arbeláez Londoño. Por lo que no resulta razonable que, contradiciendo la disposición indicada, se ordene el reintegro de las sumas que fueron pagadas durante el tiempo que la señora Julia Pardo recibió la mesada pensional, en especial sin que la Entidad acudiera ante la jurisdicción para demandar su propio acto para poder recobrar lo ya pagado.

Así mismo, advirtió el despacho de Primera Instancia que, dada la inexistencia de un término determinado y perentorio en que los beneficiarios deban reclamar el pago de la prestación, y que la existencia de relaciones concomitantes es un fenómeno social común en la sociedad colombiana, pueden presentarse situaciones como la presente, en que dos personas se reputen como compañeras permanentes y presenten solicitudes de reconocimiento en diferentes momentos, que terminarían llevando a la Entidad a reestructurar las proporciones otorgadas entre los beneficiarios, circunstancia que en últimas, debería determinar la autoridad judicial competente.

En consecuencia, determinó que la Entidad demandada en los Actos Administrativos enjuiciados, de manera arbitraria ordenó el reintegro del dinero que consideró percibido en exceso por la parte actora, y consigo impuso a la demandante un sorpresivo gravamen, siendo ello improcedente, en tanto que para recuperar el capital discutido debió demostrar que la demandante no obró bajo los supuestos de la buena fe y la honestidad, y que contrario a ello, acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración, lo cual no corresponde a lo sucedido en el presente caso.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: JULIA PARDO DE ARBELÁEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-004-2021-00011-02 Interno: 1566/2023 6. IMPUGNACIÓN6 La parte demandada a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 29 de septiembre de 2023, solicitando su revocatoria, y que en consecuencia se emita un fallo a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Sustenta que la suspensión del reconocimiento y pago de la mesada pensional a la señora Julia Pardo de Arbeláez se dio en aplicación al artículo 6º de la Ley 1204 de 2008, que atendió a que la señora Marisol Bastidas, quien pregona mejor derecho para un eventual reconocimiento, acudió presencialmente en sede administrativa. No obstante, pese a tener conocimiento de dicha situación, tanto por lo comunicado mediante el Memorando UGPP Radicado No.2020000101614642 de fecha 03 de septiembre de 2020, como por el proceso activo en el Juzgado Décimo Administrativo bajo Radicado No. 73001333301020200012600 donde se debate precisamente si la demandante tiene o no derecho a un reconocimiento pensional; acredita la Entidad que la demandante efectuó los cobros de las mesadas recibidas sin tener derecho a aquellas, rechazando consigo el abono en cuenta o el pago por ventanilla.

Bajo este entendido, el apelante argumentó que el Acto Administrativo que otorga el reconocimiento acaeció, por lo que sobre este se configuró la pérdida de ejecutoria y dejó de ser eficaz; situación que, de acuerdo con lo sustentado en el recurso, opera de pleno derecho, por lo que la Entidad no requiere adelantar ninguna actuación para dar su aplicación. Así mismo, destacó que su representada se encuentra facultada para el cobro de los dineros referidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, en cuanto al reconocimiento y administración de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Social Definida del orden nacional o de las Entidades Públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación o liquidadas.

Agregó a ello, de manera más precisa, que el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 faculta el ejercicio de cobro coactivo en la entidad y que el artículo 6° del Decreto 575 del 23 de marzo de 2013 determina que la UGPP goza de competencia para adelantar acciones administrativas y judiciales en caso de que se detecten inconsistencias en el cálculo de las prestaciones económicas, suspender los pagos e iniciar un proceso de cobro de los mayores dineros pagados; labor desempeñada por la subdirección de cobranzas de la entidad en ejercicio de la actividad fiscalizadora.

Por otra parte, solicitó se tenga de presente el Principio Constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular, en aras de no generar un desequilibrio frente al pago del pasivo pensional sobre acreencias no calculadas, al ocasionar una cadena de fallos similares, que en últimas llevaría a un colapso del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional – FOPEP.

Adicional a ello, alegó que la parte demandante no aportó elementos probatorios que indiquen el cumplimiento de los requisitos que exige la norma para acreditar 6 Expediente primera instancia, SAMAI índice 00055 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: JULIA PARDO DE ARBELÁEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-004-2021-00011-02 Interno: 1566/2023 que se cause efectivamente la prestación pensional pretendida, y alude a que sobre la misma gravita la carga de la prueba en el presente caso.

Finalmente, en lo concerniente al fenómeno jurídico de la prejudicialidad, solicita al despacho analizar el presente caso a la luz de lo dispuesto en el artículo 161 del Código General del Proceso, y que, por tanto, se tenga en cuenta el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho que se encuentra en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué bajo radicado No. 73001333301020200012600 cuya pretensión versa sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, adelantado por la señora Julia Pardo De Arbeláez en contra de la UGPP y la señora Marisol Bastidas Sánchez.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de febrero de 2024 por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, el 29 de septiembre de 2023. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes.

Así mismo, de acuerdo con la Constancia Secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 15 de marzo de 2024, la providencia del 12 de febrero de 2024, que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Público el 21 de febrero de 2024, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer, si tal como lo determinó la Juez de Primera Instancia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 21230 del 17 de septiembre de 2020, que ordenó restituir los valores descontados a la mesada pensional efectuados a la demandante con sus intereses, y la Resolución N° RDP 026270 del 17 de noviembre de 2020, que confirmó en todas sus partes el anterior Acto Administrativo, caso en el cual correspondería confirmar la sentencia del 29 de septiembre de 2023; o si por el contrario, tal como lo argumenta la Entidad recurrente, la suspensión del reconocimiento y pago de la mesada pensional de la señora Julia Pardo de Arbeláez, y la consecuente expedición de los Actos Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: JULIA PARDO DE ARBELÁEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-004-2021-00011-02 Interno: 1566/2023 Administrativos enjuiciados que ordenan el reintegro de las sumas que fueron pagadas a la demandante como concepto de mesada pensional con sus respectivos intereses se ciñen al Principio de Legalidad, y en consecuencia se debe revocar la sentencia de primera instancia.

3. TESIS DE LA SALA En el sub lite, la Entidad demandada no logró acreditar un mal actuar por parte de la señora Julia Pardo para declararla deudora de mala fe ante la administración. En tanto, se tiene por arbitraria la decisión de la UGPP de solicitar el reintegro sin demostrar maniobras engañosas y fraudulentas por parte de la demandante para hacer inducir en error a la Entidad, y sin tener de presente que, los pagos de las mesadas pensionales efectuados por la misma atendieron al reconocimiento de la sustitución pensional otorgado en la Resolución No. RDP 011057 del 3 de abril de 2019.

Motivo por el cual, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia.

4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA 4.1.1. Régimen normativo y jurisprudencial de la sustitución pensional y/o pensión de sobreviviente. El Derecho a la Seguridad Social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que versa: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.” La totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocida.

En sentencia T-564 de 2015, la Corte Constitucional hizo la siguiente precisión al respecto de la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes: “(…) a pesar de que la legislación vigente no prevé distinción alguna en su consagración, la pensión de sobrevivientes se diferencia de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.” Por su parte, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado7 arguye que la sustitución pensional es una institución jurídica cuyo propósito es brindar protección a la 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A;

Sentencia 12 de julio de 2018, radicado 52001-23-33-000- 2014-00041-01(1355-15); MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: JULIA PARDO DE ARBELÁEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-004-2021-00011-02 Interno: 1566/2023 familia, en aras de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado al grupo familiar y evitar una posible situación de vulnerabilidad económica que se traduzca en un deterioro sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia que puedan enfrentar los beneficiarios de la prestación. Este amparo se fundamenta en el principio de solidaridad, y su garantía se constituye mediante el reconocimiento de la mesada pensional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.

En consonancia con ello, la Ley 100 de 1993 en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 determina lo relativo al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los requisitos para acceder a ella y quiénes son sus beneficiarios. En lo que respecta al presente asunto, el artículo 47 de la mencionada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispone que: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; En consecuencia, se entiende que la sustitución pensional consiste en la transferencia que el pensionado hace en vida a sus familiares, y que comparte el mismo fin de la pensión de sobrevivientes, que se conoce como una prestación económica reconocida a favor del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, cuyo propósito es proteger a los beneficiarios que dependían económicamente del causante de un posible desamparo con ocasión al deceso, garantizando con ello el acceso a los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que llevaban previo al fallecimiento. 4.1.2.

Principio de buena fe: normatividad y jurisprudencia para devolución de prestaciones periódicas. El Principio de la buena fe se encuentra consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, que versa: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Sobre ello, se logra evidenciar que sobre este opera una presunción legal sobre los actos de la administración y de los administrados, la cual admite prueba en contrario a cargo de quien pretenda demostrar el actuar de mala fe de su contraparte.

En el ámbito del Derecho Administrativo, el Principio de buena fe inicialmente se vislumbra en el numeral 4º del artículo 3º del C.P.A.C.A en el cual se determina que “(…) En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.” Sobre este desprende la misma presunción acerca del comportamiento de los sujetos y las autoridades en el marco de sus actuaciones, forjándose en un círculo de legítima confianza entre ambos, así lo remarca el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 17 de octubre de 2017, Rad.

No. 2015-00229-01, dispone: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: JULIA PARDO DE ARBELÁEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-004-2021-00011-02 Interno: 1566/2023 “El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.” (Resalta la Sala). En el mismo sentido, en Sentencia del 24 de enero de 2019 la Sección Segunda del H. Consejo de Estado determinó que: “Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma.

Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…)” A su vez, el numeral 1° literal c) del artículo 164 del C.P.A.C.A prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Con relación a la presunción contemplada en los citados artículos y la no devolución de los pagos recibidos de buena fe para el reconocimiento de prestaciones periódicas, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 06 de marzo de 2008, Rad. No. 2011-03370- 01, ha señalado: “(…) se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltado la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho.” Seguidamente, el H. Consejo de Estado, en la Sentencia del 01 de septiembre de 2014 hace un recuento de los pronunciamientos que ha tenido el Alto Tribunal sobre la materia, sobre lo cual se destaca la reiterada tesis contenida en la Sentencia del 21 de junio de 2007 (expediente: 00950-06): “Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandado una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: JULIA PARDO DE ARBELÁEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-004-2021-00011-02 Interno: 1566/2023 como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado.8” (Resalta la Sala) En virtud de lo anterior, se observa la línea jurisprudencial de la Alta Corporación que ha sido reiterada en numerosos pronunciamientos que sienta una postura jurídica respecto a la devolución de sumas pagadas por concepto de prestaciones sociales periódicas bien sea del reconocimiento o reliquidaciones pensionales, sujeta al supuesto de si la Entidad administrativa pretende recuperar prestaciones pagadas con ocasión a la expedición de un acto administrativo ilegal, tiene a cargo el deber de desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna sobre las actuaciones del particular frente a la administración, es decir, tiene la obligación de corroborar conductas reprochables encaminadas a hacer incurrir en error a la administración con el fin de obtener estos reconocimientos.

Así las cosas, para hacer viable la recuperación de los dineros pagados de manera indebida la Entidad debe declarar al ciudadano como deudor de mala fe, acreditando que los medios de prueba que operen en la actuación administrativa destinada al reconocimiento de un derecho pensional estén alterados, o sean fraudulentos o falsos; circunstancia bajo la cual se lograría desvirtuar la presunción de buena fe de la que gozan las actuaciones del particular frente a la administración. 4.1.3 La revocatoria directa de pensiones reconocidas irregularmente.

El artículo 19 de la Ley 797 de 2003 determina el deber que tienen las Entidades encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones económicas en materia de Seguridad Social de revocar sus Actos Administrativos cuando se hubiera otorgado el reconocimiento de una prestación periódica de manera irregular, para lo cual dispone que: “Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” El artículo 97 del C.P.A.C.A determina que, para la revocatoria de Actos Administrativos de carácter particular y concreto, la Entidad debe obtener el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

No obstante, el mismo artículo en el inciso tercero señala que “Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.” Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado, Sala Plena, en sentencia del 16 de julio de 2002, rad. 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029) ahonda respecto a la recuperación de dineros pagados bajo maniobras fraudulentas por parte de la 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A;

Sentencia 01 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-25- 000-2011-00609-02 (3130-13); MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: JULIA PARDO DE ARBELÁEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-004-2021-00011-02 Interno: 1566/2023 administración y la necesidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en estos casos, sobre lo cual dispone que: “(…) tales sumas sólo serán pasibles de ser recuperadas por la administración a través del ejercicio de las acciones contenciosas pertinentes, como lo es en este caso la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, o en el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la administración demanda su propio acto ilícito.

Lo anterior, por cuanto el acto de revocación es una decisión administrativa que rige hacia el futuro. En esa medida, la recuperación de los dineros indebidamente pagados sólo es posible lograrlo por conducto del juez, que es el competente para definir bien el restablecimiento del derecho y/o la reparación del daño o éste solamente, según se trate de la acción contenciosa que sea precisa instaurar.” (Resaltado de la Sala)

5. CASO CONCRETO Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala en esta oportunidad procede a determinar con base en el recuento jurisprudencial del principio de buena fe y las pruebas documentales aportadas en el proceso, que la parte demandada no logró demostrar la mala fe del demandante al recibir el pago de las mesadas pensionales por tanto no hay lugar a que la demandante sea declarada deudora del Sistema General de Pensiones, cuando a través de la Resolución No. RDP 011057 la UGPP otorgó el reconocimiento de la sustitución pensional y beneficiaria de la pensión de sobreviviente discutida.

Además, tampoco se evidenció diligencia por parte de la Entidad para demandar ante la jurisdicción competente el Acto Administrativo bajo el cual se efectuaron los pagos. 5.1. Pruebas documentales9 Con relación a los medios probatorios que fueron allegados en el momento procesal oportuno, este Despacho tiene como ciertos los siguientes hechos: - Que la señora Julia Pardo contrajo matrimonio con el señor Ricardo Hernán Arbeláez Londoño el 8 de diciembre de 1957, producto de ello nacieron 2 hijos, María Clara y Guillermo Arbeláez Pardo. - Que, debido a problemas en la relación marital, decidieron liquidar la sociedad conyugal, lo cual se hizo efectivo a través de la escritura pública No. 788 del 20 de mayo de 2005, protocolizada en la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué. - Que posteriormente, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el 2 de agosto de 2012, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre la señora Julia Pardo y el señor Ricardo Hernán Arbeláez Londoño. - Que luego de la separación, el señor Ricardo Hernán Arbeláez Londoño procreó un hijo con la señora Marisol Bastidas Sánchez, a quien nombraron Jairo Andrés Arbeláez Bastidas. 9 Doc. 055, Fl. 10-12, del expediente digitalizado, SAMAI índice 00052 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: JULIA PARDO DE ARBELÁEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-004-2021-00011-02 Interno: 1566/2023 - Que el señor Ricardo Hernán Arbeláez Londoño, falleció el 3 de enero de 2019 en un hogar geriátrico ubicado en el municipio de Fusagasugá. - Que seguido al deceso del señor Arbeláez Londoño, la señora Julia Pardo solicitó a la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional; trámite dentro del cual se profirieron los siguientes Actos Administrativos: 1.

Resolución No. RDP-6461 del 27 de febrero de 2019, la cual negó provisionalmente el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Julia Pardo de Arbeláez; contra esta decisión la demandante interpuso recurso de reposición. 2. Resolución No. RDP-11057 del 3 de abril de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se revocó la Resolución No. RDP-6461, reconociendo la sustitución pensional solicitada y, en consecuencia, otorgando la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100% a la señora Julia Pardo en calidad de compañera permanente del señor Ricardo Hernán Arbeláez Londoño (Q.E.P.D.), a partir de enero del 2019. 3.

Resolución RDP-16048 del 27 de mayo de 2019, mediante la cual se ajustó a derecho la Resolución RDP-11057/2019, y se dispuso a distribuir la cuantía de la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: el 50% de la pensión a la señora Julia Pardo y el restante 50% a favor del menor Jairo Andrés Arbeláez Bastidas. En contra de esta decisión, la demandante interpuso recurso de reposición. 4.

Resolución No. RDP-20090 del 8 de julio de 2019, que resolvió el recurso incoado, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP-16048. 5. Resolución No. RDP-030182 del 7 de octubre de 2019, que ordenó suspender el pago del porcentaje correspondiente a la mesada pensional reconocido a la señora Julia Pardo, hasta que el conflicto de convivencia entre las solicitantes sea dirimido por el Juez competente; decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de apelación. 6.

Resolución No. RDP-037483 del 9 de diciembre de 2019, la cual negó el recurso de apelación y se confirmó la Resolución No. RDP-030182. 7. Resolución No. RDP-31064 del 17 de octubre de 2019, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50% al menor Jairo Andrés Arbeláez Bastidas, y se dejó en suspenso el restante 50% a favor de la señora Julia Pardo y Marisol Bastidas.

Contra este Acto Administrativo la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 8. Resolución No. RDP-3400 del 13 de noviembre de 2019, que resolvió el recurso de reposición impetrado por la demandante, y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP-31064. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: JULIA PARDO DE ARBELÁEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-004-2021-00011-02 Interno: 1566/2023 9.

Resolución No- RDP-34923 del 20 de noviembre de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. RDP-31064, en el sentido de corregir el porcentaje al 50%. 10. Resolución No. RDP-36620 del 3 de diciembre de 2019, por medio de la cual modificó el artículo 1º de la Resolución No. RDP-34923, adicionando el parágrafo de cobro de mayores valores pagados. 11.

Resolución No. RDP-38375 del 18 de diciembre de 2019, mediante la cual se determinó revocar las Resoluciones RDP-36620 del 3 de diciembre de 2019 y RDP-34923 del 20 de noviembre de 2019; así como también modificar el artículo 1º de la Resolución No. RDP-31064 del 17 de octubre de 2019, el cual quedó así: “(…)

PARAGRAFO: Por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la Unidad, liquídense los mayores valores pagados como consecuencia de la resolución RDP- 011057 de 03 de abril de 2019, que reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ARBELAEZ PARDO RICARDO HERNAN, para su respectivo cobro a la señora JULIA PARDO DE ARBELAEZ ya identificada.” 12.

Resolución No. RDP-12802 del primero de junio de 2020, a través de la cual se modificó el artículo 2º de la Resolución RDP-38375, y de acuerdo con ello dispone: “(…)

PARÁGRAFO: Por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la Unidad, liquídense los mayores valores pagados como consecuencia de las resoluciones RDP- 11057de 3 de abril de 2019 y RDP – N° 16048 del 27 de mayo de 2019, que reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ARBELAEZ LONDOÑO RICARDO HERNAN, para su respectivo cobro a la señora JULIA PARDO DE ARBELAEZ ya identificada.” 13.

Resolución No. RDP-021230 del 17 de septiembre de 2020, la cual determinó que la señora Julia Pardo adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($46.536.671 M/CTE) por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas, conforme a lo indicado en el memorando Radicado No. 2020000101614642 de fecha 03 de septiembre de 2020.

Contra esta decisión, la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 14. Resolución No. RDP-026272 del 17 de noviembre de 2020, a través de la cual la Entidad demandada confirmó en su totalidad la Resolución RDP-021230. En vista de lo que se logra evidenciar en los elementos probatorios obrantes en el expediente, no se encuentran indicios bajo los cuales sea posible inferir un actuar de mala fe por parte de la señora Julia Pardo de Arbeláez destinada a inducir a la Entidad en el reconocimiento de los valores pagados a su favor.

Toda vez que en concordancia con el artículo 83 de la Constitución Política se presume la buena fe de las actuaciones de la administración y de los particulares, y en afinidad con este, el literal C del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 determina que para recuperar prestaciones periódicas pagadas es necesario acreditar un actuar fraudulento o malintencionado por parte de quien las hubiere recibido.

Contrario a ello, observa la Sala que la UGPP en la Resolución N° RDP-021230 declaró a la señora Pardo como deudora a favor del Sistema General de Pensiones por Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: JULIA PARDO DE ARBELÁEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-004-2021-00011-02 Interno: 1566/2023 concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas sin tener en cuenta que los pagos se encontraban fundamentados en las Resoluciones No. RDP-11057 del 3 de abril de 2019 y RDP-16048 del 27 de mayo de 2019, las cuales gozaban de presunción de legalidad, siendo estas mismas las cuales reconocieron los valores objeto de cobro por parte de la Entidad.

En lo concerniente al presente caso, la Sala advierte además que en vista de la confusa situación, la Entidad demandada se dedicó a expedir Actos Administrativos que ordenaban modificar y revocar sus propias decisiones al interior del trámite de reconocimiento de sustitución pensional, esto en aras de retrotraer los efectos de los actos administrativos que habían otorgado el reconocimiento a la señora Julia Pardo; y si bien se reconoce que la aparición y reclamación de otros beneficiarios generó una especie de incertidumbre jurídica y administrativa en el trámite de reconocimiento, la UGPP no actuó de manera diligente en lo concerniente a revocar en debida forma los Actos Administrativos, es decir, acudiendo a la jurisdicción para demandar su propio acto y así poder discutir el eventual reintegro de los valores pagados.

Por último, respecto a la aplicación del fenómeno jurídico de la prejudicialidad solicitada en el escrito de apelación, debe señalarse que la misma bien pudo haberse propuesto en el momento procesal oportuno en primera instancia una vez la entidad tuvo conocimiento de los hechos que ahora alude; no obstante, se enfatiza que, conforme lo dispuesto en el artículo 161 del Código General del Proceso, la cuestión que se discute en el presente caso ciertamente no depende de la decisión que sea proferida en el asunto que alude ahora el apoderado de la UGPP el cual versa sobre un asunto divergente, no apreciándose que ineludiblemente deba suspenderse este trámite.

En ese sentido, se reitera lo determinado por la Juez de Primera Instancia, siendo procedente declarar la nulidad del Acto Administrativo enjuiciado que ordenó el reintegro del dinero que consideró percibido en exceso por el demandante, así como el Acto Administrativo que lo confirma. Por lo que resulta contradictorio que la Entidad demandada expida un Acto Administrativo ordenando el reintegro de las sumas percibidas de buena fe, siendo que la misma no logró demostrar que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción legal bajo la cual se encuentra cobijada la señora Julia Pardo.

En síntesis, procede esta Sala de Decisión a confirmar la Sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que los elementos de prueba obrantes en el plenario dan cuenta que resulta arbitrario e irrazonable que se ordene el reintegro de las sumas que fueron pagadas durante el tiempo que la señora Julia Pardo de Arbeláez recibió la mesada pensional reconocida mediante las Resoluciones No. RDP-11057 y RDP-16048 sin haber acreditado un mal actuar de la demandante para la obtención de la discutida prestación. 6.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: JULIA PARDO DE ARBELÁEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-004-2021-00011-02 Interno: 1566/2023 De conformidad con lo anterior, se observa que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, no obstante, la misma norma establece que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación. En el caso bajo examen, se observa que el apoderado de la parte demandante no intervino en el trámite procesal de Segunda Instancia, motivo por el cual la Sala se abstendrá de imponer condena en costas, como quiera que las partes no actuaron en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx