TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación Nº.: 73001-33-33-007-2017-00189-02 Número Interno: 659-2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RICARGO BUSTOS ARROYAVE I. ASUNTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 24 de junio de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio EMP.013/2017 del 26 de enero de 2017, por medio del cual se niega el pago de los gastos de representación, los salarios, cesantías e intereses de cesantías del año 2014, las cesantías e intereses de las cesantías del año 2013 y la bonificación de servicios.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales: CONCEPTO VALOR Gastos de representación diciembre 2013 $748.000 Cesantías 2013 (saldo no consignado) $1.504.947 Intereses a las cesantías 2013 $183.105 Bonificación por servicios prestados $1.134.700 Salario enero 2014 $227.329 Cesantías 2014 $22.130 Intereses a las cesantías 2014 $1.23 1 Folios 6 - 8 Documento 001 Primera Instancia Página No. 2 RAD. 73001-33-33-007-2017-00189-02 N I: 659-2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARGO BUSTOS ARROYAVE DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA - EMPOLÉRIDA Que se dispusiera el pago de intereses de mora sobre las sumas indicadas anteriormente, equivalentes al doble de interés bancario corriente vigente al momento de la fecha en que debía realizarse el pago y hasta cuando este se haga efectivo.
Que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno y adecuado de las cesantías de los años 2013 y 2014. 2. Fundamentos fácticos2: Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 1. Que el señor Ricardo Bustos Arroyave laboró al servicio de EMPOLÉRIDA en el cargo de Gerente desde el 02 de enero de 2012 hasta el 02 de enero de 2014. 2.
Que a la terminación del vínculo laboral, la empresa EMPOLÉRIDA le adeuda al demandante las siguientes acreencias: i) Salarios de noviembre y diciembre de 2013, ii) gastos de representación de diciembre de 2013, iii) cesantías de 2013, iv) intereses a las cesantías 2013, v) vacaciones 2013, vi) prima de vacaciones 2013, vii) bonificación por servicios prestados, viii) salario enero de 2014, ix) cesantías 2014 e intereses a las cesantías 2014. 3.
Que el 14 de marzo de 2014, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, y el 10 de abril de 2014 la entidad emitió respuesta en la cual indicó: “la presente es con la finalidad se acerca (SIC) y coordinar con la empresa en la fecha que se señale de mutuo acuerdo para la entrega de la información que se encuentra pendiente y entregar el pago de su liquidación, no obstante, me permito informarle que el pago de sus cesantías fue consignado el día 14 de febrero de 2014, en el fondo por usted señalado”. 4.
Que en cuanto a las cesantías del año 2013, la empresa consignó $2.459.361, suma inferior a la que correspondía, además no le pagaron las acreencias laborales y tampoco le consignaron las cesantías del año 2014. 5. Que el 4 de marzo de 2016, la parte actora remitió una nueva petición reiterando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, a la que la parte demandada emitió respuesta el 01 de abril de 2016, en donde no negó ni reconoció expresamente el valor de las prestaciones, sino que se limitó a solicitar una información. 2 Folios 4 - 6 Documento 001 Primera Instancia Página No. 3 RAD. 73001-33-33-007-2017-00189-02 N I: 659-2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARGO BUSTOS ARROYAVE DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA - EMPOLÉRIDA 6.
Que el 03 de agosto de 2016, el demandante insistió nuevamente en el pago, y el 25 de agosto de 2016 la empresa informó lo siguiente: “una vez recibidos los documentos que soporten su petición entraremos a liquidar la misma y realizar el pago, esperamos que dichos documentos sean allegados dentro del mes siguiente al recibo de la presente comunicación”. 7.
Que el 15 de noviembre de 2016, el demandante insistió nuevamente en la solicitud de pago y precisando el concepto, valor y los días de mora, y el 06 de diciembre de 2016 la empresa requirió al señor Bustos para que allegara los soportes de las acreencias reclamadas. 8. Que el 04 de enero de 2017, el demandante solicitó que se diera respuesta de fondo y efectiva a la solicitud de pago, manifestando que los soportes de legalización de los gastos estaban en custodia de la entidad. 9.
Que el 26 de enero de 2017, EMPOLÉRIDA dio respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de los salarios. 10. Que el 10 de febrero de 2017 y el 25 de mayo de 2017, el demandante solicitó a la empresa: el certificado de tiempo de servicios y salarios devengados, copia auténtica del Oficio EMP 03 2017 con constancias de notificación y ejecutoria, copia del acta de junta que fijó las bonificaciones por servicios y los gastos de representación para el cargo de Gerente durante 2013 y 2014, sin obtener respuesta. 3.
Normas violadas y concepto de violación Señaló como normas violadas los artículos 42, 43 y 45 del Decreto 1042 de 1978, artículo 99 de la Ley 50 de 1999, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 y artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. Como concepto de violación el apoderado judicial manifestó que se configuró una violación directa de la ley, pues los gastos de representación que fueron contemplados por el Gerente de la entidad los dejó de percibir en el mes de diciembre de 2013, además consideró que al demandante no le correspondía aportar los documentos que soportasen los gastos dado que estos estaban establecidos en un monto fijo mensual.
Respecto a las cesantías indicó que estas debían ser pagadas al trabajador, dado que el vínculo laboral culminó antes de la fecha de giro de estas al fondo de cesantías, y que para el año 2013 se consignó un valor menor al que correspondía, así mismo manifestó, que para el año 2014 no se efectuó el pago Página No. 4 RAD. 73001-33-33-007-2017-00189-02 N I: 659-2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARGO BUSTOS ARROYAVE DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA - EMPOLÉRIDA pese a tener derecho a ellas, así el demandante hubiese laborado 3 días durante ese año. Ahora bien, indicó que la entidad demandada negó la bonificación por servicios porque según ellos no existió tal derecho en favor del solicitante, dado que no cumplió con los presupuestos estipulados en el artículo 10 del Decreto 199 de 2014, sin embargo, argumentó que dicha norma no le resulta aplicable al señor Bustos Arroyave en razón a que las prestaciones reclamadas se causaron con anterioridad a la norma invocada.
Por último, con relación a los intereses de mora, señaló que transcurrieron cerca de tres años sin que se haya realizado el pago de las acreencias laborales, por lo que tiene derecho al reconocimiento del valor de los intereses moratorios. 4. - Contestación de la demanda3. 4.1. Empresa de Servicios Públicos de Lérida - EMPOLÉRIDA Mediante apoderado judicial la entidad accionada contestó oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas, afirmando que las mismas no encuentran respaldo en la legalidad ni en la realidad de los hechos y probanzas, y propuso las siguientes excepciones de mérito: i) Pago: Manifestó que la entidad EMPOLÉRIDA en su momento, efectuó el pago total de todos los derechos laborales y/o prestacionales presuntamente a cargo del demandante, teniendo como prueba los soportes de liquidación y pago durante la relación laboral. ii) Prescripción extintiva trienal y exigibilidad de emolumentos económicos temporales pretendido: Argumentó que la entidad pagó en debida forma todos los derechos laborales y, que el interesado no acudió oportunamente en abril de 2016 ante la jurisdicción para hacer efectivas las pretensiones, por lo que para la fecha de presentación de la demanda los derechos y/o acciones salariales y prestacionales ya estaban extintos por prescripción. iii) Estricta aplicación del principio “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”- incumplimiento de deberes funcionales propios del cargo de gerente – ordenador del gasto de la entidad desde los años 2012 al 01 de enero de 2014- ausencia de elementos estructurales de responsabilidad: Manifestó que el señor Bustos Arroyave efectuó en debida forma los 3 Índice 019 SAMAI - Primera Instancia Página No. 5 RAD. 73001-33-33-007-2017-00189-02 N I: 659-2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARGO BUSTOS ARROYAVE DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA - EMPOLÉRIDA pagos correspondientes del personal que integra la nómina, por lo que, si existieron presuntos saldos pendientes de pago por acreencias laborales, ello se derivó a que omitió sus deberes funcionales de preverlos dentro de los presupuestos anuales de la entidad.
Por lo tanto, consideró que el presunto daño reclamado no es antijuridico, dado que fue su propia actuación culposa, negligente e imprudente la causa del mismo. Además, se pronunció respecto a cada una de las acreencias laborales reclamadas por el demandante, e indicó lo siguiente: a. A los Gastos de Representación: Consideró que el accionante presentó de manera extemporánea la demanda dado que esta se radicó el 23 de junio de 2017 y la relación laboral del demandante se terminó desde el 01 de enero de 2014, por tal motivo, argumentó que se configuró la prescripción extintiva de los derechos laborales. b. Pago de las cesantías: Consideró que era incorrecto que el accionante reclamara el pago de las cesantías, debido a que EMPOLÉRIDA E.S.P. pagó de manera oportuna y en debida forma las cesantías del demandante, tal y como lo demuestra el documento de consignación de las Cesantías de la nómina realizada por la entidad el 14 de febrero de 2014. c. Sanción moratoria por no pago de cesantías: Reiteró que la entidad demandada efectuó de manera oportuna y en debida forma el correspondiente pago de las cesantías, por tanto, consideró que no hay lugar a dicha pretensión. d. Bonificación por servicios: Argumentó que el sr. Bustos Arroyave debió prever dicho emolumento económico temporal y ejecutarlo de manera oportuna en su momento, por tanto, la omisión de sus deberes funcionales las debe asumir única y exclusivamente la parte actora y no la empresa. e. Intereses de Mora: Argumentó que como todos los emolumentos económicos temporales pretendidos por la parte actora fueron pagados de manera oportuna no hay lugar a reconocer los intereses de mora por ningún concepto. 4.2.
Llamado en Garantía - Rubiel Tafur Villarreal La apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda, debido a que consideró que el demandante está actuando temerariamente, promoviendo Página No. 6 RAD. 73001-33-33-007-2017-00189-02 N I: 659-2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARGO BUSTOS ARROYAVE DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA - EMPOLÉRIDA pleitos sin justificación alguna, y al reclamar una sanción moratoria inaplicable, además indicó que la entidad demandada ha demostrado que actuó de buena fe.
Por consiguiente, propuso las siguientes excepciones de fondo: i) Pago: Argumentó que no existió un monto a reclamar, pues como se probó en los documentos allegados, los pagos reclamados corresponden a emolumentos que nunca se causaron. ii) Buena fe – improcedencia del cobro de sanciones: Expresó que los cobros que realizó el demandante ya fueron cancelados, por lo que de haber algún reproche depende exclusivamente de la relación contractual y no de la mala fe, pues siempre se le indicó al demandante la posibilidad de probar sus argumentos respecto a lo reclamado.
Además, indicó que los actos fueron emitidos con presunción de legalidad y lo serán hasta tanto se demuestre lo contrario, la sanción moratoria por no pago de cesantías no opera de manera automática, sino que se debe analizar la buena fe a fin de determinar su procedencia. iii) Presunción de legalidad – indebida elección del cargo y falta de prueba de la nulidad: Expresó que hasta que no se probara una de las causales de nulidad estará frente a un acto válido, y la causal de violación directa de la ley no ha sido debidamente elegida, pues no se ha utilizado una norma ajena al ordenamiento para emitir los actos administrativos, y no existe documento que pruebe la violación de las condiciones de las normas invocadas, e indicó que la causal que debió haber invocado el demandante correspondió a una posible falsa motivación, partiendo de que los hechos controvierten la actuación de la Gerencia, y que la entidad no tuvo en cuenta los hechos que para el demandante eran reales. iv) Caducidad: Arguyó que el demandante había dejado pasar más de los 4 meses desde que le fue comunicada la contestación al derecho de petición, y si bien la demanda fue interpuesta con base en la respuesta Oficio No. 013 de 2017, lo cierto es que esta no es más que una reiteración de lo indicado en múltiples actos administrativos anteriores. v) Prescripción: Indicó que lo que se reclama incluye prestaciones de los años 2013 y 2014, las cuales a la fecha estarían prescritas, pues desde la fecha de consolidación de los derechos hasta la interposición de la demanda se habría vencido ostensiblemente el plazo de 3 años.
Página No. 7 RAD. 73001-33-33-007-2017-00189-02 N I: 659-2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARGO BUSTOS ARROYAVE DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA - EMPOLÉRIDA 4.- La Sentencia Apelada4. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 24 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda considerando, que no se configuró la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías.
El a-quo profirió la decisión de la siguiente forma: i) Gastos de representación: Indicó que, los factores salariales previstos en el artículo 42 del Decreto 1048 de 1978, el Gobierno Nacional otorga a los empleados públicos del nivel territorial diversos auxilios y prestaciones, como transporte, alimentación, viáticos y prima de servicios, sin embargo, estos gastos solo se reconocen a gobernadores y alcaldes, y el del señor Bustos Arroyave, al haber sido gerente de una entidad descentralizada no tiene derecho a los gastos de representación conforme a la Ley 4 de 1992. ii) Bonificación de servicios: Expresó que, el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, dado a que en el Decreto 1919 de 2002 extendió el régimen de prestaciones sociales a los empleados públicos del orden territorial, sin embargo, no existió sustento legal para reconocerlo dado que el Gobierno Nacional es el único competente para crear o extender prestaciones sociales o salariales al orden territorial. iii) Cesantías: El a-quo argumentó que las cesantías anualizadas son una prestación imprescriptible, por lo que la liquidación de las cesantías del año 2013 se debió realizar el 31 de diciembre de 2013, con un plazo máximo hasta el 14 de febrero de 2014 para la consignación al fondo, sin embargo, como el demandante se desvinculó el 03 de enero de 2014 no se puede considerar que las cesantías del año 2013 son anualizadas.
Indicó que, conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cesantías son una prestación social de carácter especial constituyéndose como un ahorro forzado para el trabajador y, que dicha prestación debe ser pagada al empleado al finalizar su relación laboral, por lo que cuando un servidor público haya terminado su relación laboral se le debe pagar las cesantías que tiene derecho conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995. 4 Índice 034 SAMAI – Primera Instancia Página No. 8 RAD. 73001-33-33-007-2017-00189-02 N I: 659-2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARGO BUSTOS ARROYAVE DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA - EMPOLÉRIDA Por tanto, el auxilio de cesantía del año 2013 y la fracción del año 2014 corresponden a unas cesantías definitivas, por lo que la entidad demandada tenía la obligación de realizar el reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías al momento del retiro del señor Bustos Arroyave, que fue el 03 de enero de 2014, sin embargo, EMPOLÉRIDA no reconoció el auxilio de cesantías correspondiente a los años 2013 y 2014 al momento del retiro de la parte actora, por lo que el demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de su liquidación el 14 de marzo de 2014, por tanto la accionada contaba con 15 días hábiles para proferir el acto administrativo que era hasta el 17 de abril de 2014.
Determinó que la entidad demandada realizó el pago de las cesantías el 14 de febrero de 2014 por el valor de $2.459.361, es decir que cumplió con el pago dentro del término otorgado para el pago de las cesantías definitivas, sin embargo, la parte actora indicó que el valor consignado no corresponde a lo que se debía consignar al considerar pendiente el saldo de $1.504.947.
Por lo que, para liquidar el auxilio de cesantía del año 2013, EMPOLÉRIDA debía tomar como base el último sueldo, así como los factores salariales descritos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, dado que el demandante percibía una asignación mensual de $2.494.000 dicha cifra se constató en la respuesta del 01 de abril de 2016 y las planillas de pago de nómina aunque en la certificación laboral se mencionó un salario de $2.245.407, el a-quo tomó el primer valor dado, que este fue el pagado al demandante, así mismo, indicó que el señor BUSTOS ARROYAVE percibió la prima de servicios semestral por el valor de 1.247.000 y prima navideña por $2.494.000.
En consecuencia, el a-quo concluyó que al demandante se le consignó un valor menor al salario percibido en el año 2013, adicionalmente se debía tener en cuenta las doceavas partes de las prestaciones anteriormente enunciadas y la porción correspondiente al año 2014, por lo que EMPOLÉRIDA efectuó el pago dentro del término, pero fue incompleto.
Indicó que no operó el fenómeno de la prescripción dado que el accionante elevó la solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías el 15 de noviembre de 2016, interrumpiendo el término prescriptivo que era hasta el 15 de noviembre del 2019, que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 23 de febrero de 2017, que la certificación de agotamiento fue expedida el 16 de mayo de 2017 y acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa el 12 de junio de 2017.
Página No. 9 RAD. 73001-33-33-007-2017-00189-02 N I: 659-2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARGO BUSTOS ARROYAVE DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA - EMPOLÉRIDA iv) Intereses a las cesantías: Expresó que conforme a la Ley 50 de 1990 el empleador debe cancelar los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, pagándolos a más tardar el 31 de enero del año siguiente a su causación, sin embargo, en el material probatorio no se acreditó el pago de dichos intereses los cuales debían ser pagados hasta el 31 de enero de 2014, y la entidad demandada debía reconocer los que se causaron del año 2013 y la fracción correspondiente de los 2 días del año 2014. v) Salario del mes de enero de 2014: Indicó que el demandante laboró 2 días del mes de enero de 2014 al servicio de EMPOLÉRIDA, contrario a lo manifestado por la demandada, y recalcó que aun así la renuncia del señor BUSTOS ARROYAVE se hubiera radicado el 26 de diciembre de 2013, la certificación expedida por la misma entidad acreditó que su desvinculación fue a partir del 03 de enero de 2014, y si bien la demandada allegó un oficio este no se tomó como el acto administrativo que aceptó la renuncia, por lo que el a-quo tomó como fecha de retiro el 03 de enero de 2014, es decir que el demandante laboró 2 días al servicio de EMPOLÉRIDA razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de ese periodo laborado. vi) La sanción moratoria no pago oportuno de las cesantías: Argumentó que esta sanción no castiga los errores en los que puede caer una liquidación de pago de cesantías, sino el retraso del pago en su oportunidad legal, por lo que declaró la prosperidad únicamente de las pretensiones relacionadas con el pago faltante de las cesantías, intereses a las cesantías y el valor correspondiente a la fracción del salario del mes de enero de 2014; en consecuencia, declaró la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en el Oficio EMP.013/207 del 26 de enero de 2017, expedido por EMPOLÉRIDA.
Además, ordenó pagar la indexación de los valores no percibidos por concepto de acreencias laborales del demandante, conforme lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., y declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada denominadas: i) Pago y prescripción extintiva trienal y ii) Exigibilidad de emolumentos económicos temporales pretendidos, dado que se probó que la entidad demandada no realizó de manera adecuada la liquidación de las cesantías. vii) Del llamamiento en garantía: Expresó que el llamamiento en garantía que se formuló en contra del señor RUBIEL TAFUR, fue sustentado en el hecho de que este en su condición de gerente de la Empresa de servicios, fue el encargado de atender las peticiones del demandante referentes al pago de las acreencias laborales del demandante a la Página No. 10 RAD. 73001-33-33-007-2017-00189-02 N I: 659-2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARGO BUSTOS ARROYAVE DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA - EMPOLÉRIDA finalización de su vínculo laboral e indicó que dentro del material probatorio no se demostró que el señor RUBIEL obró con dolo o culpa grave.
Por lo anterior resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “PAGO y PRESCRIPCION EXTINTIVA TRIENAL Y EXIGIBILIDAD DE EMOLUMENTOS ECONOMICOS TEMPORALES PRETENDIDOS” propuesta por la parte demandada, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio EMP.013/2017 de 26 de enero de 2017, por medio del cual se negó el pago del reajuste o la suma no pagada por concepto de cesantías de los años 2013 y 2014, el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los años 2013 y 2014, y el pago de la fracción correspondiente a los días laborados en el mes de enero de 2014.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE LERIDA, reconocer y pagar las sumas adeudadas al demandante por concepto del pago inexacto de las cesantías de los años 2013 y 2014, los intereses a las cesantías de los años 2013 y 2014, y el salario correspondiente a los días laborados en el mes de enero de 2014, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. Sumas que se ajustarán en los términos del artículo 187 de la ley 1437 de 2011.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Absolver al llamado en garantía.
SEXTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE LERIDA. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho el equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda SEPTIMO: En firme la presente sentencia, ARCHÍVESE la actuación”. 5.- El Recurso de Apelación5.
Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del ordinal Cuarto del fallo de primer grado y, en consecuencia, la adopción de una decisión que reconociera el pago de las cesantías causadas en el año 2014, la sanción moratoria por el no pago oportuno y los intereses correspondientes. 5 Índice 037 SAMAI – Primera Instancia Página No. 11 RAD. 73001-33-33-007-2017-00189-02 N I: 659-2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARGO BUSTOS ARROYAVE DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA - EMPOLÉRIDA Discrepó de las conclusiones dadas por el a-quo, ya que consideró que si se podía haber manifestado y allegado el pago de cesantías que tenía derecho el actor, dado que el desembolso que se dijo efectuado para el año 2013 como lo indica la respuesta a la petición del 27 de enero de 2017 en su numeral 4° “Planilla de pago de cesantías – 14 febrero 2014”, que le sigue por un valor de $ 2.459.361,oo ( pago al parecer hecho el 14 de febrero de 2014 )”, no se probó en ningún momento por la fracción laborada del año 2014, se hubiera realizado erogación alguna por esa prestación que era cesantías e intereses de las mismas del año 2014.
Además, argumentó que en la planilla de pago de cesantías del 14 de febrero de 2014 el cual cubría las cesantías del año anterior se indicó como salario del señor BUSTOS ARROYAVE la suma de $2.459.361 y el monto de las cesantías debía tener la misma suma, por ende ningún otro pedido diferente del año 2014 fue contemplado y programado a pagar, haciendo evidente que el tiempo laborado el año 2014 no se canceló de manera tardía, fraccionada ni parcialmente cesantía alguna, incurriendo en la anomalía que hace efectiva la sanción moratoria reclamada.
Por último, manifestó que es evidente la falla cometida por EMPOLÉRIDA al no pagar las cesantías correspondientes al año 2014, dado que no probó con debida claridad los registros claros y fidedignos del proceder laboral del demandante durante el periodo del año 2014. III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 29 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante6, y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, término dentro del cual el Ministerio Público guardó silencio7.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el pasado 24 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 6 Índice 004 SAMAI - Segunda Instancia 7 Índice 009 SAMAI - Segunda Instancia Página No. 12 RAD. 73001-33-33-007-2017-00189-02 N I: 659-2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARGO BUSTOS ARROYAVE DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA - EMPOLÉRIDA 2.
Problema jurídico Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, si se debe revocar el numeral 4° de la sentencia recurrida y en su lugar se debe condenar a EMPOLÉRIDA E.S.P a reconocer el pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, el pago de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío del ajuste a las cesantías definitivas causadas durante los días laborados en el año 2014 por el señor RICARDO BUSTOS ARROYAVE. 3.
Tesis del Tribunal De acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, la Sala considera que no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por errores en la liquidación de las cesantías definitivas del demandante, efectuada por EMPOLERIDA E.S.P. La razón de esta posición radica en que la indebida liquidación de las cesantías no puede ser considerada como mora en el pago de la prestación social, ya que la jurisprudencia y la normativa aplicable no contemplan este tipo de situaciones como causales de sanción moratoria.
Según la legislación vigente, la mora se configura únicamente cuando el pago de las cesantías o cualquier otra prestación social se retrasa sin justificación, no cuando el error se produce en el cálculo o la liquidación de dicha prestación, en consecuencia, la falta de ajuste en la liquidación no puede interpretarse como un incumplimiento en los términos establecidos para el pago de las cesantías, lo que excluye la procedencia de la sanción moratoria en este caso específico. 4.- Desarrollo de la Tesis del Tribunal.
En el asunto bajo examen, pretende la parte demandante que se revoque el ordinal Cuarto de la sentencia de primera instancia, por cuanto, a su juicio, EMPOLÉRIDA E.S.P no pagó las cesantías correspondientes del año 2014, dado que la entidad demandada no admitió que el señor BUSTOS ARROYAVE hubiera laborado durante ese periodo, por lo tanto, el a-quo debía reconocer dicho derecho y calcular las cesantías que se derivaron de dicha prestación del servicio. 5. - Marco Normativo y Jurisprudencial. 5.1 Marco normativo de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de los servidores públicos.
Página No. 13 RAD. 73001-33-33-007-2017-00189-02 N I: 659-2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARGO BUSTOS ARROYAVE DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA - EMPOLÉRIDA Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en la cancelación de dicha prestación, así: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 31 de julio 2006, cuyo ámbito de aplicación se estableció en los siguientes términos: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”. Los artículos 4 y 5 ibídem estipularon los términos para la liquidación, reconocimiento y pago ya no sólo de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sino también de las parciales; al tiempo que consagraron la sanción moratoria que el demandante reclama en este proceso.
Veamos: Página No. 14 RAD. 73001-33-33-007-2017-00189-02 N I: 659-2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARGO BUSTOS ARROYAVE DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA - EMPOLÉRIDA “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subraya el Despacho). 5.2. Régimen de cesantías de los empleados públicos territoriales Las cesantías es una prestación social que se paga a favor del trabajador la cual la debe pagar el empleador, dado que es una contraprestación por las actividades que este realiza, dicha prestación tiene como finalidad que el subordinado la utilice para satisfacer sus necesidades en el evento que cese su vinculación laboral.
En el literal f del artículo 12 de la Ley 6 de 1945 se estipuló que el monto de esta prestación social es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado por el empleado, así mismo, la norma dispuso que dicha prestación se debe pagar una vez que se culmine la relación laboral. Ahora bien, en el artículo 1 de la Ley 65 de 1946 extendió la garantía a los trabajadores del orden territorial, en los siguientes términos: Página No. 15 RAD. 73001-33-33-007-2017-00189-02 N I: 659-2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARGO BUSTOS ARROYAVE DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA - EMPOLÉRIDA “ARTICULO 1.
Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
PARAGRAFO. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6a. de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley. “ En la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías, y dispuso las siguientes características: 1.
Que el 31 de diciembre de cada año se realizará la liquidación definitiva de las cesantías, por la fracción correspondiente o el año laborado, sin perjuicio que se debe realizar en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2. Que el empleador debe cancelar al trabajador el 12% anual o proporcionales por fracción, conforme al régimen vigente de cesantías, respecto a la suma causada en el año o en la fracción deberá liquidar de manera definitiva. 3.
Que el valor liquidado por concepto de cesantía se debe consignar antes del 15 de febrero del año siguiente en una cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que este elija. Si el empleador incumple dicho plazo deberá pagar un día de salario por cada retardo. En conclusión, el marco jurídico vigente busca garantizar que los trabajadores puedan acceder a los recursos de cesantía en condiciones claras y equitativas, con sanciones para evitar abusos y asegurar el cumplimiento oportuno de este derecho laboral. 5.3 Reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío al reajuste de las cesantías definitivas En la sentencia del Consejo de Estado 17001-23-33-000-2013-00576-01(4738-14) del 16 de mayo de 2019, con ponencia del Consejero CARMELO PERDOMO CUÉTER, el órgano de cierre de esta jurisdicción recordó que: “la sanción moratoria no es accesoria a la prestación social – cesantías, pues si bien se causan en torno a ella, no dependen directamente de su reconocimiento o en este caso, de un ajuste de la asignación salarial base de liquidación de la prestación social, pues su origen es excepcional y tiene lugar por disposición de Página No. 16 RAD. 73001-33-33-007-2017-00189-02 N I: 659-2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARGO BUSTOS ARROYAVE DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA - EMPOLÉRIDA la ley a título de correctivo pecuniario por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación del valor correspondiente por el auxilio causado en cada anualidad, tiene como finalidad penalizar a las entidades que incurran en mora, en atención a la importancia de dicho emolumento, según lo señalado por la Corte Constitucional8».
De esta manera, advirtió la imposibilidad de condenar a la entidad al pago de una sanción tan severa como la establecida en la Ley 1071 de 2006 por la mora en el pago del reajuste de las cesantías, al no tener un sustento legal que así lo establezca, desbordando la finalidad de la sanción, la cual fue creada para castigar el retraso en el pago de las cesantías, no de su reajuste.
En otro pronunciamiento, también del año 2019, señaló que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa de un incremento salarial tardío y la consecuente reliquidación de la prestación. Sobre el particular, se ha dicho: “En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación9; sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia C- 1433 de 2000 y del Decreto 2720 de diciembre 27 de 2000, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el pago inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma trascrita”10.
(Se resalta). En similares términos lo reiteró posteriormente el Consejo de Estado, precisando que la diferencia en la liquidación de la prestación no tiene la magnitud de generar la sanción moratoria:11 […]En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en el pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la 8 Corte Constitucional, sentencia C-448 de 1996.
M. P. Alejandro Martínez Caballero 9 Cita propia del texto transcrito: Folios 14 a 16. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicación 13001- 23-31-000-2007-00225-01, número interno 1483-13. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, radicación 08001-23-33-000-2012-000171-01, número interno: 2839-14, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Página No. 17 RAD. 73001-33-33-007-2017-00189-02 N I: 659-2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARGO BUSTOS ARROYAVE DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA - EMPOLÉRIDA autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley7.
(Negrilla fuera de texto)12.” Lo anterior permite concluir, que no hay lugar a reconocer indemnización moratoria cuando se hubiese ordenado o efectuado el pago de un valor por concepto de reliquidación de las cesantías, posterior al acto de reconocimiento de la prestación definitiva. 4.1. De lo probado en el proceso. Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: • De las pruebas aportadas por la parte demandante: 1.
Certificación expedida por EMPOLÉRIDA el 08 de marzo de 201713, en la cual se constata que el demandante desempeñó el cargo de Gerente en la entidad desde el 02 de enero de 2012 hasta el 02 de enero de 2014, con una asignación mensual de $2.245.407. 2. Copia de la petición realizado por el señor Bustos Arroyave14, en el cual solicitó el pago de la liquidación como Gerente de la empresa hasta el 03 de enero de 2014. 3.
Respuesta al derecho de petición del 10 de abril de 201415, en el cual EMPOLÉRIDA indicó, que el pago de las cesantías del señor BUSTOS ARROYAVE fue consignado el día 14 de febrero de 2014. 4. Copia de la petición realizada el 04 de marzo del 201416, en el cual se solicitó fotocopia integral de la hoja de vida, los soportes de pagos de las obligaciones laborales como prestaciones y salarios, certificados de salarios y prestaciones, certificado de tiempos de servicio, certificado de la fecha de pago de las cesantías de 2013, al fondo que se realizó y el valor consignado. 12 Sentencia CONSEJO DE ESTADO.
Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00002-01(0925- 17) del trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 13 Folio 5 del Documento 002_CUADERNO PRINCIPAL.pdf Segunda Instancia. 14 Folios 6 al 8 del Documento 002_CUADERNO PRINCIPAL.pdf Segunda Instancia. 15 Folio 9 del Documento 002_CUADERNO PRINCIPAL.pdf Segunda Instancia. 16 Folio 10 al 11 del Documento 002_CUADERNO PRINCIPAL.pdf Segunda Instancia. Página No. 18 RAD. 73001-33-33-007-2017-00189-02 N I: 659-2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARGO BUSTOS ARROYAVE DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA - EMPOLÉRIDA 5.
Respuesta del 01 de abril de 2016 expedida por EMPOLÉRIDA17, en el cual se relacionan los pagos por concepto de salarios, prima de servicios, vacaciones, prima navideña, cesantías e intereses a las cesantías causados en los años 2012 y 2013. 6. Planilla de cesantías expedido por EMPOLÉRIDA 18. 7. Respuesta al derecho de petición expedida el 25 de agosto de 2016 por EMPOLÉRIDA19, en la cual le solicitaron al señor Bustos Arroyave que allegara los soportes necesarios para consolidar la suma debida y, que una vez recibieran los documentos que soportaran la petición, liquidarla y realizar el pago. 8.
Copia de la petición del 15 de noviembre de 201620, en donde relaciona la falta de pago de la liquidación y los valores y conceptos adeudados. 9. Copia de la petición del 04 de enero de 201721, en el cual el demandante le indicó a EMPOLÉRIDA que los documentos solicitados en la comunicación del 06 de diciembre de 2016 son documentos custodiados por dicha entidad. 10.
Respuesta al derecho de petición del 04 de enero de 201722, en la cual la entidad demandada señaló que los salarios de noviembre y diciembre de 2013, vacaciones y prima de vacaciones del mismo año, estaban pendientes de pago, que los gastos de representación no constituyen a factor salarial, el salario, cesantías e intereses a las cesantías del 2014 no fueron causados en razón a la renuncia del señor BUSTOS ARROYAVE, que los intereses a las cesantías de 2013 fueron pagados, y que el demandante no tenía derecho a la bonificación de servicios prestados. 11.
Copia de la petición realizada el 10 de febrero de 201723, en la cual el demandante solicitó a la entidad demandada certificar el tiempo de servicio y los salarios que devengó como funcionario de EMPOLÉRIDA, que se expidiera copia autentica del Oficio EPM 03 2017 con constancias de notificación y ejecutoria, y que expidiera copia del acuerdo de la junta de EMPOLÉRIDA. 17 Folio 13 al 15 del Documento 002_CUADERNO PRINCIPAL.pdf Segunda Instancia. 18 Folio 17 del Documento 002_CUADERNO PRINCIPAL.pdf Segunda Instancia. 19 Folio 18 del Documento 002_CUADERNO PRINCIPAL.pdf Segunda Instancia 20 Folio 19 al 20 del Documento 002_CUADERNO PRINCIPAL.pdf Segunda Instancia 21 Folio 21 del Documento 002_CUADERNO PRINCIPAL.pdf Segunda Instancia. 22 Folio 23 al 24 del Documento 002_CUADERNO PRINCIPAL.pdf Segunda Instancia. 23 Folio 26 del Documento 002_CUADERNO PRINCIPAL.pdf Segunda Instancia. Página No. 19 RAD. 73001-33-33-007-2017-00189-02 N I: 659-2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARGO BUSTOS ARROYAVE DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA - EMPOLÉRIDA 12.
Copia de la petición realizad el 25 de mayo de 201724, en la cual el demandante indicó que la respuesta suministrada fue insuficiente e insistió en el pago de sus salarios y prestaciones sociales que ya estaban reconocidas en el Oficio EMP.013/2017 del 26 de enero de 2017. 13. Constancia del 16 de mayo de 201725, en el cual la Procuraduría señaló que el señor RICARDO BUSTOS ARROYAVE presentó solicitud de conciliación e indicó que se declaró fallida la audiencia de conciliación del 16 de mayo de 2017, por ende, consideró agotado el requisito de procedibilidad. 14.
Certificado del 20 de agosto del 202126, en la cual la Oficina de Talento Humano de EMPOLÉRIDA E.S.P certificó que el señor RICARDO BUSTOS ARROYAVE laboró como Gerente y Representante Legal desde el 02 de enero de 2012 hasta el 02 de enero de 2014. 15. Tablas de cancelación de la prima de servicios, prima navideña del año 201227, en las cuales se certificó que el señor Ricardo Bustos Arroyave recibió por parte de EMPOLÉRIDA E.S.P. $1.187.821 de prima de servicios y $2.362.443 de prima navideña en el año 2012. 16.
Certificado expedido por EMPOLÉRIDA E.S.P.28, en la cual la entidad indicó que al demandante se le pagó la suma de $1.247.000 como prima de servicios al segundo semestre del 2013 y que de las vacaciones y prima de vacaciones del año 2013 no se encontró soporte alguno. 6. Caso Concreto En primer lugar, la Sala debe hacer claridad, que si bien el apoderado de la parte demandante, en su recurso de alzada, solicitó la revocatoria del ordinal Cuarto del fallo de primer grado y, en consecuencia, la adopción de una decisión que reconociera el pago de las cesantías causadas en el año 2014, la sanción moratoria por el no pago oportuno y los intereses correspondientes a ese periodo, es claro que la providencia recurrida, en su ordinal Tercero, expresamente reconoció los referidos: auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías por los días laborados de 2014, luego no hay interés para recurrir por 24 Folio 28 del Documento 002_CUADERNO PRINCIPAL.pdf Segunda Instancia. 25 Folio 29 al 30 del Documento 002_CUADERNO PRINCIPAL.pdf Segunda Instancia. 26 Folio 7 del Documento 004_CUADERNO DE PRUEBAS DEMANDANTE.pdf. 27 Folio 8 al 12 del Documento 004_CUADERNO DE PRUEBAS DEMANDANTE.pdf. 28 Folio 13 al 14 del Documento 004_CUADERNO DE PRUEBAS DEMANDANTE.pdf.
Página No. 20 RAD. 73001-33-33-007-2017-00189-02 N I: 659-2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARGO BUSTOS ARROYAVE DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA - EMPOLÉRIDA esos conceptos, quedando solo la inconformidad frente a la sanción moratoria, que pasa a analizarse previas las siguientes precisiones.
De acuerdo con los medios de prueba válida y oportunamente aportados al proceso, el Despacho encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso objeto de estudio: • Certificado del 09 de marzo de 2017 expedido por EMPOLÉRIDA E.S.P.29, en la cual reconoció que el señor BUSTOS ARROYAVE desempeñó el cargo de gerente en la empresa desde el 02 de enero de 2012 hasta el 02 de enero del año 2014. • Copia de la petición realizado por el señor Bustos Arroyave30, en el cual solicitó el pago de la liquidación como Gerente de la empresa hasta el 03 de enero de 2014. • Certificado expedido por EMPOLÉRIDA E.S.P., en la cual la entidad indicó que al demandante se le canceló la suma de $1.247.000 como prima de servicios al segundo semestre del 2013, y expresó, que las vacaciones y prima de vacaciones del año 2013 no se encontró soporte alguno. De los documentos antes manifestados, queda claro, que la mora que se busca con la presente demanda es respecto del pago de las sumas referidas en el Oficio EMP.013/2017 del 26 de enero de 2017, es decir, al correspondiente pago de las cesantías causadas en el año 2014 por los dos (2) días laborados en ese año, las cuales se afirma no fueron reconocidas ni pagadas al actor.
En el presente caso las cesantías causadas por el demandante durante los dos (2) días del 2014, conforme a lo probado en el proceso, esta Corporación encuentra, que la parte actora laboró el 1 y 2 de enero del año 2014, conforme al certificado expedido por EMPOLÉRIDA E.S.P el 09 de marzo de 2017 y desde el 03 de enero de 2014 la parte actora comenzó a solicitar las prestaciones causadas durante su relación laboral con la entidad demandada.
El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 12 de junio de 202031, se pronunció sobre el reconocimiento del auxilio a las cesantías, así: “Las cesantías son una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la 29 Folio 5 del Documento 002_CUADERNO PRINCIPAL.pdf Segunda Instancia 30 Folios 6 al 8 del Documento 002_CUADERNO PRINCIPAL.pdf Segunda Instancia. 31 Sentencia N° 4901-16 del 12 de Junio de 2020, como Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter.
Página No. 21 RAD. 73001-33-33-007-2017-00189-02 N I: 659-2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARGO BUSTOS ARROYAVE DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA - EMPOLÉRIDA finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral.”.
(Negrilla fuera de texto). Además, la Corte Constitucional en la Sentencia C-432 del 202032, estableció la importancia que el empleador liquide las cesantías oportunamente: “al ser el auxilio de cesantías una prestación muy importante para el trabajador y su núcleo familiar, en tanto representa un soporte económico al momento de no tener trabajo, el privar a ciertos trabajadores de él, como lo hace la norma demandada, además de constituir una diferencia de trato injustificable, respecto de los otros trabajadores afecta sus garantías mínimas y las de su familia en caso de que queden cesantes”.
Es claro, que EMPOLÉRIDA E.S.P tiene la responsabilidad de pagar las cesantías causadas durante los dos (2) días laborados en el 2014 por el señor Bustos Arroyave en dicha entidad, dado que esta prestación social debía ser pagada una vez se terminara la relación laboral conforme a lo indicado por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 06 de agosto de 202033: “Ahora bien, el legislador previó tanto para el régimen retroactivo como el anualizado, el pago de las cesantías al empleado, cuando ocurran los supuestos fácticos previstos en la ley, así: Definitivas: Contemplada por el legislador desde su creación con el fin de que el empleado atienda sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar mientras se encuentre cesante del vínculo laboral, de modo que se pagará al momento del retiro del servicio, previa solicitud del empleado, como lo dispuso la Ley 244 de 1995, que al tenor previó: «Artículo 1º.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.»”. (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, la parte actora, al solicitar el reconocimiento de sus prestaciones sociales a su empleador, tiene derecho al reconocimiento de las cesantías correspondientes a la terminación de su relación laboral con la entidad demandada, debido a que este derecho es irrenunciable y no depende de la respuesta del empleador ante la solicitud. 32 Sentencia C-432 del 01 de octubre de 2020, como Magistrado Sustanciador (E) Luis Javier Moreno Ortiz. 33 Sentencia 2013-00666 del 2020 del 06 de agosto de 2020, como Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Página No. 22 RAD. 73001-33-33-007-2017-00189-02 N I: 659-2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARGO BUSTOS ARROYAVE DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA - EMPOLÉRIDA En particular, el silencio del empleador respecto a los días laborados en el año 2014 no puede interpretarse como una renuncia a las obligaciones legales derivadas del vínculo laboral, debido a que, la normativa vigente establece que, ante la terminación de la relación laboral, el empleador tiene la obligación de liquidar y pagar las cesantías y demás prestaciones sociales, sin que el incumplimiento o la falta de respuesta sobre el período laborado pueda eximirlo de esta responsabilidad, por tanto, el hecho que el empleador no haya aclarado el período correspondiente no afecta el derecho del trabajador al reconocimiento de sus cesantías, las cuales deben ser calculadas y reconocidas con base en los términos y condiciones legales aplicables, independientemente del silencio del empleador.
El numeral segundo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 estableció que el empleador debe cancelar al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en el numeral cuarto definió que al terminar la relación laboral y si existieren saldos a favor del trabajador los cuales no hubieran sido entregados al Fondo, el empleador los pagará directamente al trabajador junto con los intereses legales respectivos.
Así mismo, el Consejo de Estado Sección Cuarta en la Sentencia del 18 de marzo de 202134, realizó unas precisiones sobre los intereses a las cesantías indicando que: “En otras palabras, el auxilio de cesantías y sus intereses en el régimen especial son pagados anualmente por el empleador al trabajador mediante la consignación a una cuenta individual a su nombre, administrada por un fondo de cesantías. 2.
De acuerdo con lo anterior, en los términos de los artículos 26 y 27 del Estatuto Tributario, el ingreso al trabajador por el pago del auxilio de cesantí as y sus intereses se realiza por la consignación hecha por el empleador, pues a partir de ese momento se entiende realizado el pago y la extinción de la obligación. Es por este motivo que el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone que el empleador que no realice la consignación debe pagar un día de salario por cada día de retardo, pues está incumpliendo una obligación legal a su cargo.” Por lo tanto, al terminar la relación laboral entre el señor Bustos Arroyave y EMPOLÉRIDA E.S.P. el empleador estaba en la obligación de subrogar dicha prestación social causada durante el periodo laborado en el 2014, 34 Sentencia 1100103270002018000200 de Consejo de Estado – Sección Cuarta del 18 de marzo de 2021.
Página No. 23 RAD. 73001-33-33-007-2017-00189-02 N I: 659-2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARGO BUSTOS ARROYAVE DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA - EMPOLÉRIDA correspondientes al proporcional de los dos (2) días laborados por el demandante. - De la sanción moratoria de las cesantías De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, esta Sala puede tener por cierto, que el señor RICARDO BUSTOS ARROYAVE, laboró en EMPOLÉRIDA E.S.P. de Lérida – Tolima desde el 02 de enero de 2012 hasta el 02 de enero de 2014, en el cargo de Gerente y representante legal, siendo su último salario $2,494,00035.
En consecuencia, desde el 03 de enero de 2014 surgió el derecho del demandante para reclamar ante EMPOLÉRIDA E.S.P. el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas por la terminación de su vínculo laboral; sin embargo, como la entidad no comunicó el reconocimiento correspondiente a los años 2013 y 2014 al momento del retiro, el demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de su liquidación el 14 de marzo de 2014, por lo que conforme la Ley 244 de 1995, EMPOLÉRIDA contaba con 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento, debiendo proferirlo a más tardar el 17 de abril de 2014, y pagar antes de vencidos los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto de reconocimiento, sin embargo, está probado que la entidad lo que efectuó directamente fue el pago de la cesantías definitivas el 14 de febrero de 201436 por valor de $2.459.361, es decir que cumplió con el pago dentro del término legal para las cesantías definitivas, sin embargo, la parte actora enfatiza en la alzada que el valor consignado no corresponde a lo que debía consignarse y considera pendiente un valor adicional.
Ahora bien, frente al punto materia de impugnación, la Sala debe recordar, que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo se ha venido pronunciando, frente a la improcedencia de la sanción moratoria por haber liquidado indebidamente tal prestación, así, por ejemplo, en sentencia del 31 de octubre de 201937, sostuvo: “Una indebida liquidación de las cesantías por un pago incompleto no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo apremia con una sanción al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal dicho auxilio, pues una cosa es efectuar la liquidación y 35 Folio 7 del Documento 004_CUADERNO PRUEBAS DEMANDANTE.pdf 36 Planilla de pago de Cesantías de fecha 14 de febrero de 2014, y Liquidación del pago de las acreencias laborales - Archivo “14.PlanilladepagoCesantias-14febrero2014” de la subcarpeta “Anexos” de la subcarpeta “Contestación Demanda” de la carpeta “006CdContestacionDemanda” de la carpeta “001CuadernoPrincipal” del expediente digital y Archivo “15.Liquidaciones-PagosAcreenciasLaborales_NominaAdminist” de la subcarpeta “Anexos” de la subcarpeta “Contestación Demanda” de la carpeta “006CdContestacionDemanda” de la carpeta “001CuadernoPrincipal” del expediente digital.. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 08001233100020110084701 (47872014), Oct. 31/19.
C.P Carmelo Perdomo. Página No. 24 RAD. 73001-33-33-007-2017-00189-02 N I: 659-2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARGO BUSTOS ARROYAVE DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA - EMPOLÉRIDA cancelación de acuerdo a las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y otra es reconocer fuera del plazo determinado la prestación aludida.”.
(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, esta sanción no penaliza los yerros en los que puede caer una liquidación de pago de cesantías, sino el retraso del pago en su oportunidad legal, que en el presente caso, como se evidenció, ocurrió dentro de tal plazo. El Consejo de Estado38 ha definido los límites y naturaleza de la sanción moratoria resaltando lo siguiente: “Así, debido a la naturaleza sancionadora de la norma y en tal virtud, al regirse por el principio de legalidad como una garantía esencial del derecho al debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, toda sanción deberá estar consagrada en una Ley preexistente y frente a una conducta determinada, pues en materia sancionadora se impone una interpretación restrictiva, lo que excluye aplicar una interpretación extensiva o analógica, concebida en los términos de la Corte Constitucional, como un límite infranqueable por la actividad judicial.
Lo anterior, permite a la Subsección establecer que la sanción moratoria únicamente podrá aplicarse por el supuesto determinado previamente en la Ley, sin que a través de una interpretación extensiva el órgano judicial pueda extenderla a conductas que no hayan sido contempladas por el legislador, máxime cuando el artículo 230 Superior previó la sujeción de los jueces en sus providencias, al imperio de la Ley.
De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la finalidad del legislador al contemplar la sanción moratoria fue apremiar al empleador a la consignación oportuna de las cesantías anualizadas, debido a la importancia de esta prerrogativa laboral destinada a cubrir necesidades básicas del servidor público relacionadas con educación y vivienda de su núcleo familiar”.
(Negrilla fuera de texto). En ese orden de ideas, en el presente caso no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por errores en el monto de la cesantía pagada oportunamente en favor del demandante, pues, si bien, se configuró una diferencia en la liquidación definitiva de sus cesantías al no tener en cuenta los dos (2) días laborados por el señor Bustos Arroyave en el 2014, dicha diferencia no se puede considerar como mora en el pago de su prestación social, toda vez que la norma y la jurisprudencia no contempla dicho supuesto, se itera, debido a que la sanción moratoria solamente fue prevista para los casos en los que exista mora en el reconocimiento y pago de las cesantías no de su liquidación y pago incompleto, en este caso de las cesantías definitivas.
Al punto, que una 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 08001-23-33-000-2014- 00389-01.-Interno: 0240-2016 Página No. 25 RAD. 73001-33-33-007-2017-00189-02 N I: 659-2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARGO BUSTOS ARROYAVE DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA - EMPOLÉRIDA interpretación en contrario, avalaría un abuso del derecho, y conllevaría a contemplar un supuesto ajeno a la voluntad del legislador en la norma sancionadora.
Así las cosas, esta Corporación concluye que a EMPOLÉRIDA E.S.P. no debe imponérsele la sanción moratoria reclamada por la diferencia en la liquidación definitiva realizada al señor Bustos Arroyave, en consecuencia, le asiste razón al A-quo al haber denegado esta sanción en la providencia recurrida. 7.- La condena en costas de segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, se observa que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, no obstante, la misma norma establece que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación, teniendo en cuenta que en esta instancia la parte demandada no actuó, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Página No. 26 RAD. 73001-33-33-007-2017-00189-02 N I: 659-2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARGO BUSTOS ARROYAVE DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA - EMPOLÉRIDA En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx