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AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301020250017301

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2025-09-18

13001-33-33-010-2025-00173-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 41/2025 SALA DE DECISIÓN NO. 02 Cartagena de indias D.T. y C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-010-2025-00173-01 ACCIONANTE ALEJANDRO PIMIENTEL SARABIA ACCIONADA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA S.A. VINCULADO ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A.S MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, procede a resolver la solicitud de adición que interpuso el accionante ALEJANDRO PIMIENTEL SARABIA respecto de la sentencia de tutela de segunda instancia, N°62 del primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). III.

ANTECEDENTES 3.1. La sentencia de segunda instancia1 Por providencia del 1ro de septiembre de 2025, la Sala de decisión resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del cuatro (04) de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad FIDUPREVISORA S.A. -como articulador del nuevo modelo de atención en salud para los afiliados del FOMAG- que, 1 Expediente digital, 02SegundaInstancia, archivo “14SentenciaModifica.pdf” 13001-33-33-010-2025-00173-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 41/2025 SALA DE DECISIÓN NO. 02 dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia: ENTREGUE a favor del señor Alejandro Pimientel Sarabia, los medicamentos SAFINAMIDA Y MIRAPEX® (PRAMIPEXOL), y CLOZAPINA, según lo prescrito en las fórmulas médicas del 14 de marzo, 7 y 20 de mayo de 2025, en caso de no haberlo realizado;

AGENDE las citas y exámenes médicos que correspondan para definir si es viable continuar el tratamiento con el medicamento apomorfina. PROGRAME y REALICE a favor del señor Alejandro Pimientel Sarabia atención domiciliaria por FONIATRIA Y FONOAUDIOLOGIA, 2 veces por semana, (repetir por 3 meses) y atención domiciliaria por FISIOTERAPIA 2 veces por semana, (repetir por 3 meses) según se relaciona en la historia clínica del 27 de agosto de 2025, en caso de no haberlo realizado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la decisión de primera instancia. (…) 3.2. La solicitud de adición de sentencia2 El accionante ALEJANDRO PIMIENTEL SARABIA por memorial del 10 de septiembre de 2025, señaló que en las sentencias de primera y de segunda instancia se omitió resolver respecto de la pretensión de que: se ordene a las accionadas que adopten un mecanismo que asegure que, sin petición se me suministre periódicamente el medicamento ordenado por el médico tratante, mientras no cambie la prescripción, enviando la medicación correspondiente a mi domicilio de manera oportuna, según las órdenes médicas y sin ninguna gestión adicional de mi parte.

Que, asimismo, la accionada no atendió de forma completa el requerimiento realizado mediante auto interlocutorio No. 34/2025, por el cual el Tribunal solicitó que especificara si cuenta con servicio de entrega a domicilio de medicamentos. Trajo a colación fundamentos jurídicos sobre la procedencia de la adición de sentencia, y enfatizó que le resulta difícil el desplazamiento a las sedes de las dispensadoras del FOMAG en Cartagena, máxime si, como ha ocurrido, estas nunca tienen disponibles la totalidad de los medicamentos 2 Expediente digital, 02SegundaInstancia, archivos“16SolicituddeAdiciondeFallodeTutela.pdf“ 13001-33-33-010-2025-00173-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 41/2025 SALA DE DECISIÓN NO. 02 para su entrega lo que exige que deba ir a distintas sedes, en distintas ocasiones.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión N. 2, es competente para conocer de la solicitud de adición de la sentencia de tutela que dictó primero (01) de septiembre de 2025. 5. Caso concreto 5.1. Sobre la solicitud de adición El artículo 287 del CGP señala:

ARTÍCULO 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”.

El tribunal observa que la solicitud de adición de sentencia es oportuna, como quiera que se presentó dentro del término de ejecutoria de la decisión3. 3 La sentencia del 1ro de septiembre de 2025 fue notificada el 9 de septiembre de 2025 (15NotificaciónFalloTutela2da17302.pdf), más los dos días de la notificación personal que contempla el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la misma cobraría ejecutoria hasta el 16 de septiembre de 2025, y como la solicitud fue interpuesta el 10 de septiembre de 2025, se encuentra oportuna. 13001-33-33-010-2025-00173-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 41/2025 SALA DE DECISIÓN NO. 02 Sobre el fondo de la solicitud, la Sala verifica que la sentencia sí abordó lo relacionado con la pretensión de dispensación de medicamentos a domicilio.

En la parte motiva, visible a folio 10 de la sentencia se explicó4: Lo anterior permite concluir que el reparo a que alude sí fue abordado en la sentencia, adicionalmente, la providencia sustentó las razones por las cuales se confirmó en ese aspecto la decisión de primera instancia, como bien está señalado en el acápite del resuelve5.

De modo que no procede acceder a lo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, V.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de tutela de segunda instancia, dictada por la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, de fecha 01 de septiembre de 2025, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍCAR al juzgado de origen.

TERCERO: En firme esta decisión CÚMPLASE las demás determinaciones que fueron ordenadas en la sentencia. 4 Expediente digital, 02SegundaInstancia, archivo “14SentenciaModifica.pdf” folio 10. 5 “SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la decisión de primera instancia.” 13001-33-33-010-2025-00173-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 41/2025 SALA DE DECISIÓN NO. 02

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL (Ausente con permiso) MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ