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AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300820250012501

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2025-09-17

13-001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES ACCIÓN TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13-001-33-33-008-2025-00125-01 ACCIONANTE FREDYS MÉNDEZ ARIAS ACCIONADO ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN NAVAL - ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA” MAGISTRADO PONENTE JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO SUBTEMA LA DEPENDENCIA COMPETENTE PARA EMITIR EL CONCEPTO DE “NO APTO” PARA EL ASPIRANTE A EN LA ESCUELA DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA” II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionante FREDYS MÉNDEZ ARIAS en contra de la Sentencia No. 0127 de fecha uno (01) de julio de dos mil veinticinco (2025)1, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acción tutelar que declaró la improcedencia. III.

ANTECEDENTES El señor Fredys Méndez Arias, en nombre propio, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, a la no discriminación, igualdad entre otros, presuntamente vulnerados por la ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN NAVAL - ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA”. 1 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08FalloDeclaraImprocedente2025125.pdf”. 13-001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 3.1.

PRETENSIONES2 “PRIMERA: TUTELAR, a mi favor, los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN, DERECHO A LA IGUALDAD E IMPARCIALIDAD y se RESPETEN LOS PRINCIPIOS ESENCIALES, PRINCIPIO DE BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, PRINCIPIO DE RESPETO POR EL ACTO PROPIO DE ADMISIÓN. todos estos enunciados en el presente escrito.

SEGUNDA: Que se ORDENE a la ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INCORPORACION NAVAL- De manera inmediata sea reincorporado a la ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA” al curso de cadete administrativo, en la ciudad de Riohacha, por haber aprobado en lo que a mi concierne y el principio de confianza legitima cumplida en cada de una de las etapas del proceso de incorporación que fui APTO PSICOFÍSICAMENTE mediante publicación de fecha 03/10/2024, y en cada una de las etapas del proceso de incorporación al cual estuve vinculado.

TERCERA: Que se ORDENE a la JUNTA MÉDICA LABORAL DE LA ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN NAVAL- De manera inmediata realice una valoración médica a mi persona FREDYS MÉNDEZ ARIAS, para que unifique los dos (2) conceptos “ALTA POR ORTOPEDIA” expedido por el médico especialista en ortopedia y traumatología y el concepto médico expedido por la médico general mediante oficio No. 20250032120954203/MDN-COARC-SECAR-JEMPE… del 18 de marzo de 2025 suscrito por la teniente de corbeta Salcedo Diaz María Juliana.” 3.2.

HECHOS 3 Los hechos narrados por la parte accionante se resumen de la siguiente manera: Que mediante Resolución No. 005 del 13 de enero de 2025, la Dirección de la Escuela de Cadetes “Almirante Padilla” fue admitido como alumno integrante del curso Cadete Profesional Administrativo No. 58. Que dentro del proceso debió presentar una entrevista psicológica, unos exámenes de actitud psicológica otros como hemograma prueba de toxico en orina, electroencefalograma, prueba de, odontología, otorrinolaringología, radiografía de tórax, columna y una radiografía 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda2025125.pdf”, folio 4. 3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda2025125.pdf”, folios 1 al 4. 13-001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 testicular los cuales todos salieron sin ninguna novedad.

Que también debió aportar historias clínicas de aproximadamente dos años anteriores. Que, para entrar el 13 de enero de 2025, pagó una matrícula y una dotación que rondan los $17.000.000 a 18.000.000 y al cabo de tres meses (sin practicarse exámenes de comprobación) la teniente le observó los dedos de los pies y le solicitó un concepto por ortopedia.

Que fueron dos valoraciones por ortopedia por “polidactilia ósea en 5 dedo de ambos pies”, con concepto favorable, ya que no presenta alteración o afectación mecánica del pie. Anexó las valoraciones y contó que es médico de profesión. Que mediante Resolución No.0052 de 2025 de abril de 2025 “Por la cual se retira a un aspirante a cadete de la Armada Nacional”, fue retirado por aptitud psicofísica, y que en el considerando tercero y cuarto, se observa que mediante oficio No.20250032120954203/MDN-COARC-SECAR-JEMPE… del 18 de marzo de 2025 suscrito por la teniente de corbeta Salcedo Diaz María Juliana, autoridad médica de la Unidad Básica Militar Escuela Naval “Almirante Padilla”, se informa de la NO APTITUD PSICOFISICA del aspirante a cadete MENDEZ ARIAS FREDYS.

Que el oficio enviado por la teniente de corbeta Salcedo Diaz María Juliana quien es médica general, es contradictorio con las dos valoraciones consecutivas realizadas por el especialista en ortopedia y traumatología “ALTA POR ORTOPEDIA” que muy a pesar de la malformación congénita no presenta ninguna restricción para la actividad física.

Consideró que hay una discriminación por la POLIDACTILIA genética que no afecta en nada la actividad física tal como lo confirmaron los dos diagnósticos del especialista en ortopedia y traumatología ya enunciados en los numerales cuarto y quinto soportados con su historia clínica. 3.3. CONTESTACIÓN- ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN NAVAL - ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA”4. 4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07InformeTutela2025125.pdf”. 13-001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Rindió informe el día 20 de junio de 2025 y refirió que el entonces aspirante, ingresó a la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla" (ENAP) el día 13 de enero de 2025, una vez surtidos los trámites ante la Dirección de Incorporación Naval de la Armada Nacional, firmó un documento "Acta de Compromiso para Aspirantes que Participen en los Procesos de Incorporación y sus Padres de Familia".

Que atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, artículo 3, la capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Que para el caso del entonces aspirante FREDYS MÉNDEZ ARIAS, una vez realizados los exámenes de comprobación, por parte de la Teniente de Corbeta Salcedo Díaz María Juliana, autoridad médica de la Unidad Básica de Atención Militar Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla", tal y como lo dispone el precitado decreto, mediante oficio No. 20250032120954203 /MDNCOGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DISAN-RENOR-UBAEN-DIVASIS-9 de fecha 18 de marzo de 2025, se informó a la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla" la "no aptitud" sicofísica del estudiante, por lo que se inició su trámite de retiro.

La accionada argumentó sobre la improcedencia de la acción constitucional, debido a que se cuenta con la vía judicial ordinaria ante los jueces administrativos para enjuiciar el acto administrativo de retiro, la cual es potencialmente idónea y efectiva por ostentar mayor eficacia de protección, sin perder de vista que puede presentar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, a esto se suma que no se plantea o demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 13-001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante Sentencia No. 0127 de fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena falló: “PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por FREDYS MENDEZ ARIAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” El juez de primera instancia argumentó que la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, por cuanto el accionante dispone de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede controvertir la Resolución No. 0052 de 2025, que ordenó su retiro del curso de cadetes.

Señaló que dicho mecanismo ofrece plenas garantías procesales, incluyendo contradicción, pruebas y control judicial, y permite tanto la anulación del acto administrativo como el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, incluida la reincorporación. Indicó que no se acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

Aunque el accionante manifestó afectaciones de tipo emocional y económico, no demostró que estas revistieran los elementos de gravedad, urgencia e inminencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. Resaltó que los perjuicios alegados no son irreparables ni se evidenció una amenaza real a derechos como la vida, la salud o la integridad personal, por lo que no se configura la excepción a la subsidiariedad de la tutela.

Manifestó, además, que el proceso de incorporación a la Escuela Naval de Cadetes no otorga un derecho consolidado, pues no se trata de un concurso de méritos ni de una carrera administrativa. Explicó que se trata de un proceso de formación militar sujeto a evaluaciones psicofísicas permanentes, por lo cual el hecho de haber superado algunas etapas no garantiza la permanencia, ya que la normativa aplicable permite el retiro por razones médicas antes del juramento de bandera. 5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08FalloDeclaraImprocedente2025125.pdf”. 13-001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Por último, resaltó que el accionante no agotó los mecanismos internos previstos para la revisión médica, toda vez que no solicitó la evaluación ante la Junta Médico-Laboral, conforme lo estipula el Decreto 1796 de 2000.

Este incumplimiento evidencia que no se acudió a todos los canales institucionales disponibles antes de acudir a la jurisdicción constitucional, lo que refuerza la improcedencia de la acción de tutela en los términos establecidos por la Corte Constitucional.

5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El accionante impugnó la Sentencia No. 0127 de fecha 4 de julio de 2025, e indicó que, no se encuentra de acuerdo con el fallo porque en la Armada al momento de comunicarle la decisión, fue que contra la decisión no procedía ningún recurso ni le dieron ninguna explicación del alcance de la decisión, como tal es médico y no abogado, por lo que acudió a la protección de sus derechos constitucionales vulnerados por la Armada Nacional y que se siguen vulnerando por el despacho de primera instancia ni siquiera hay pronunciamiento de fondo del despacho del escrito de contestación de la Tutela por parte de la Armada.

Advirtió que de acuerdo con la Sentencia T-445/15 lo de manera excepcional procede la acción de tutela para discutir actos administrativos de contenido particular y es “cuando estos vulneran derechos fundamentales de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos.

6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del Auto Interlocutorio No. 38 de fecha 08 de julio de 20257, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió impugnación de tutela la cual fue repartida a este Despacho, mediante acta de reparto de fecha 15 de julio de 20258. 6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “11ImpugnaciónSetenciaTutela2025125.pdf”. 7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “12AutoConcedeImpugnación.pdf”. 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01SegundaInstancia”, archivo “01Actade repartodeSegundaInstancia.pdf”. 13-001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Por Auto Interlocutorio No. 29/2025 de fecha 24 de julio de 20259, se requirió pruebas a la Armada Nacional – Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, que fue contestada en oportunidad10.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Es dable revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 01 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena que declaró improcedente la acción de tutela proferida por el señor FREDYS MÉNDEZ ARIAS?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala estimará que la acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad, y al analizar de fondo el asunto, encontrará que existió infracción al debido proceso en el trámite de la expedición del acto administrativo que retiró del servicio al accionante, por lo tanto, se revocará 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “03AutoRequierePruebas.pdf”. 10 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “05RespuestOficinaJuridicaEscuelaNavaldeCadetes.pdf” y “06RespuestarEscuela NavaldeCadetesAlmirantePadilla.pdf” 13-001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 el fallo de primera instancia y en su lugar se amparará el derecho fundamental al debido proceso. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL • Decreto 1796 de 2000 • Resolución 182 del 9 de diciembre de 2024 de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” • Sentencia T-418/18

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple, el señor Fredys Méndez Arias se encuentra legitimado en la causa por activa, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso - dignidad humana - a la no discriminación – igualdad, entre otros, al verse perjudicado con la decisión de retirarlo curso de cadete profesional administrativo en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” - Armada Nacional, por “No Aptitud Psicofísica”, que motivó su retiro.

Legitimación por pasiva Se cumple, la acción se dirige contra la Armada Nacional - Dirección de Incorporación Naval - Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, en donde el accionante fue admitido como alumno integrante del curso Cadete Profesional Administrativo No.58, no obstante, la accionada lo retiró mediante la Resolución 005 del 2 de abril de 202511.

Que, a consideración del accionante, fue víctima de un trato discriminatorio y mediante estas actuaciones vulneraron sus derechos fundamentales. 11 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia” archivo “01Demanda2025125.pdf”, folio 22-23. 13-001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Inmediatez Se cumple.

El accionante Fredys Méndez Arias, conoció de la vulneración a sus derechos fundamentales cuando Se enteró de la decisión contenida en la Resolución No. 0052 de 02 de abril de 202512 que le fue notificada el mismo día13, e interpuso la acción de tutela el día 17 de junio de 2025 de acuerdo acta de reparto14, por lo que ha transcurrido un término razonable entre el inicio de la presunta vulneración de los derechos invocados y la fecha de interposición del presente medio constitucional.

Subsidiariedad Se cumple, por las siguientes razones: La jurisprudencia constitucional ha considerado que procede la acción de tutela de forma excepcional, cuando el mecanismo ordinario carece de idoneidad y eficacia: “La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del tutelante.

Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto.15” En el caso objeto de estudio, aunque el actor puede instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo de retiro, este medio judicial no aparece idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales deprecados.

Lo anterior como quiera que para el curso de Aspirante a cadete Profesional Administrativo de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, del que fue retirado el actor, se tiene como requisito ser menor de 29 años16, y como el sr. Fredys Méndez Arias cumplirá 12 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda2025125.pdf”, folios 22 y 23. 13 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda2025125.pdf”, folios 20. 14 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02ActadeReparto2025125.pdf”. 15 Sentencia T-418/18 Citando sentencias T-106 de 1993.

MP Antonio Barrera Carbonell; T-280 de 1993, entre otras. 16 REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN E INGRESO A LA ESCUELA: 1. Ser Colombiano (a). 2. Sexo masculino o femenino. 3. Ser menor de 29 años al momento del ingreso a la Escuela. 4. Graduado en carrera requerida por la Institución Naval y aprobada por el Ministerio de Educación Nacional Tomado de: https://haztemarino.armada.mil.co/proceso/profesionales/cadete-del-cuerpo-administrativo- masculino-femenino 13-001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 esa edad el 19 de agosto de 202517, mientras se logra una medida cautelar de suspensión o la sentencia dentro del proceso ordinario judicial, no solo es muy probable que haya culminado el curso que viene adelantando, sino que además, haya superado la edad máxima requerida para su reingreso a otro curso en la Escuela, Recordemos que, según los hechos de la demanda, el actor estaba próximo a jurar bandera según el calendario fijado, de modo que, para cuando se resuelva el asunto en la jurisdicción contenciosa, los efectos de la sentencia podrán ser nugatorios.

En concusión, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de idoneidad y eficacia en este caso, pues más allá de la finalidad de controlar la legalidad del acto administrativo, se busca lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales que, en consideración del actor, fueron conculcados. 5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Procede la Sala de decisión a resolver si la Armada Nacional - Dirección de Incorporación Naval - Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, incurrió en violación a los derechos fundamentales al debido proceso y otros, del aspirante a cadete profesional FREDYS MENDEZ ARIAS, al determinar mediante el oficio del 18 de marzo 2025, que no es apto para la vida militar, por su condición congénita de “POLIDACTILIA”, y por cuya razón se profirió resolución de retiro del servicio.

Veamos, de acuerdo con los hechos planteados, por oficio No. 20250032120954203 del 18 de marzo 202518 la teniente de Corbeta Salcedo Diaz María Juliana, en calidad de Autoridad Médica de la Unidad Básica de Atención Militar Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla", presentó informe al comandante de Batallón de Cadetes, sobre la “NO APTITUD PSICOFÍSICA” del aspirante MENDEZ ARIAS FREDYS, con código 1002296947, quien pertenece al proceso de aspirantes del primer semestre del año en 17 Según la cédula de ciudadanía, su fecha de nacimiento es 19-AGO-1996.

Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda2025125.pdf”, folio 24. 18 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo 07InformeTutela2025125.pdf, folio 12-13. 13-001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 curso.

En contenido se señaló: Este oficio, aparece notificado al aspirante el día 21 de marzo de 2025: 13-001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Asimismo, obra la firma de recibido en la parte final del oficio, sin embargo, en ninguno de los documentos anteriores se indica la procedencia de recursos o la vía idónea para controvertirlo.

Ese aspecto se corrobora con el oficio N. No. 20250029440277911 de fecha 28 de julio de 2025, allegado como prueba al expediente de tutela, en donde se requirió informar si al actor se le habían dado a conocer los mecanismos con los cuales contaba para controvertir el concepto médico 13-001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 en que se fundamentó su retiro, frente a lo que se respondió19: Posteriormente y con base en el concepto médico contenido en el oficio No. 20250032120954203 del 18 de marzo 202520, suscrito por la teniente de Corbeta Salcedo Díaz María Juliana, el Director de la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla" profirió la Resolución N. 0052 del 2 de abril de 202521, por la cual se retiró del servicio al aquí accionante, veamos: En la parte resolutiva del acto administrativo de retiro, se advirtió la improcedencia de recursos, porque se consideró por parte de la accionada que se trataba de un acto de ejecución. 19 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia” archivo “05RespuestOficinaJuridicaEscuelaNavaldeCadetes.pdf” 20 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo 07InformeTutela2025125.pdf, folio 12-13. 21 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia” archivo “01Demanda2025125.pdf”, folio 22-23. 13-001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En consecuencia, de la forma como se adelantó el trámite llama la atención al juez constitucional, los siguientes aspectos, (i) se impidió al actor que su caso fuera evaluado por un organismo médico - laboral militar como la Junta Médica o Tribunal Médico Laboral, el cual cuenta con la facultad expresa de conceptuar sobre la aptitud para el servicio22 según el Decreto 1796 de 2000, (ii) se le impidió presentar reclamación contra ese concepto inicial o contar con otra opinión, como lo dispone el artículo 21 del mismo decreto23 y por último (iii) el Director de la Escuela se conformó con ese concepto médico unipersonal para efectuar el retiro cuando el reglamento de la escuela naval exigía que proviniera de la Junta o Tribunal Médico24.

De otra parte, cuando se le preguntó a la accionada25 a través del auto de pruebas, si el actor había convocado a la Junta o Tribunal Médico, respondió: Lo anterior aparece incongruente con la defensa planteada al interior de la 22 ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: (…) 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 23 ARTICULO 21.

TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales (Negrillas fuera de texto) 24 ARTÍCULO

60. PERDIDA DE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE DE LA ENAP. Se pierde la condición de estudiante por las siguientes causas: d. Cuando un Guardiamarina, Pilotín, Alférez, Cadete o Aspirante sea declarado "No apto para el servicio" por parte de la Dirección General de Sanidad Militar de acuerdo con el concepto de la Junta Médica, Tribunal Médico Laboral y resultados de exámenes médicos de comprobación. (negrillas fuera de texto) 25 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia” archivo “03AutoRequierePruebas.pdf” 13-001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 presente acción constitucional, pues desde el inicio esa institucional militar ha insistido en afirmar que el procedimiento aplicado para el retiro del aquí actor fue el previsto en el decreto 1796 de 2000, y a pesar de lo anterior, en la respuesta reseñada intenta eludir la aplicación de los artículos 15 y siguientes del mismo decreto sobre organismos médico-laborales, como si la accionada tuviera la liberalidad de escoger que normas aplicar y no fuera su deber aplicar integralmente ese decreto conforme al postulado de inescindibilidad de la norma26.

Expuesto todo lo anterior, la Sala identifica que, para el trámite de comprobación de capacidad psicofísica, al actor en su calidad de aspirante a la Escuela de Cadetes “Almirante Padilla”, le es aplicable el Decreto 1796 de 200027, tal como lo admite la propia accionada en el acto de retiro por medio de la Resolución 052 del 2 de abril de 2025, y en partes del informe y escrito de respuesta brindada al interior del expediente judicial.

Asimismo, como se trata de un aspirante a cadete, también se encuentra sujeto al reglamento de la escuela, que aparece regulado por la Resolución 182 del 9 de diciembre de 202428. Según ese reglamento, (artículo 19), la calidad de aspirante es: ASPIRANTE: Es el estudiante que hace parte del primer término académico de formación, capacitación, entrenamiento u orientación militar que se encuentra en proceso de adaptación a la vida militar y a su vez cumple con los deberes académicos del programa correspondiente.

Esta condición inicia en el momento que el estudiante ingresa por primera vez a la ENAP y finaliza en el momento que presenta su juramento a la bandera en ceremonia especial. De otra parte, esa normativa expone las causales que generan la perdida de la calidad de estudiante, entre las cuales se encuentra la de haber sido 26 Ver, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2024, rad. 11001032500020130165400 (4252-2013).

“..el principio de inescindibilidad normativa «consagrado en la legislación laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentren dos o más textos aplicables a la solución de un caso concreto, la norma que se adopte: (i) debe ser la más favorable al trabajador y (ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables de uno y otro régimen ofrezca». 27 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” 28 https://escuelanaval.edu.co/sites/default/files/normatividad/11- %20RESOLUCI%C3%93N%20No.%200182%20-%2009%20DIC%20-24.pdf 13-001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 declarado “No apto para el servicio” veamos29: Como ya se advirtió, esta norma muestra claramente que para configurarse esta causal la declaración de no apto debe provenir de la Junta Médica o Tribunal Médico Laboral, no de una médico de la institución. En este caso, el aspirante Fredys Méndez Arias fue declarado “no apto para el servicio” por parte del director de la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla” con base en el concepto unipersonal de la médica teniente de Corbeta Salcedo Díaz María Juliana, pero no de acuerdo con el concepto de la Junta Médica, Tribunal Médico Laboral, y exámenes médicos de comprobación, conforme lo exigen las normas ya analizadas.

De modo que, la Sala identifica que el acto administrativo de retiro se expidió en forma irregular y con desconocimiento del derecho de defensa, en consecuencia, es dable concluir la violación al debido proceso del actor. 29 Resolución 0182 del 2024, proferida por el Director de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”: Reglamento Académico para los Estudiantes de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”. 13-001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Lo anterior, es razón suficiente para revocar el fallo de primera instancia, y amparar el derecho fundamental al debido proceso del sr. Fredys Méndez Arias, por lo que el tribunal dispondrá: Dejar sin efectos la Resolución N. 0052 del 2 de abril de 202530, por la cual se retiró del servicio al aspirante FREDYS MENDEZ ARIAS, y se ordenará la ARMADA NACIONAL - DIRECCION DE INCORPORACION NAVAL - ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA”, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, reincorpore al aspirante FREDYS MENDEZ ARIAS, al curso de cadete administrativo, al que pertenecía y en el estado en que se encuentre, en la ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA” mientras se adelanta el trámite previsto en los artículos 15 y siguientes del Decreto 1796 de 2000.

Adicionalmente, la accionada deberá autorizar la reunión de la Junta Médica Laboral para que emita el concepto para aptitud del servicio frente al actor FREDYS MENDEZ ARIAS, con fundamento en los exámenes médicos de comprobación que esa junta considere, así como podrá tomar como insumo el concepto médico contenido en el oficio No. 20250032120954203 del 18 de marzo 2025.

Una vez, la decisión de la Junta o Tribunal Médico se encuentre en firme, la accionada proferirá las decisiones que correspondan de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000 y el reglamento regulado por la Resolución 182 del 9 de diciembre de 2024. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 0127 de fecha uno (01) de julio dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, del Sr. FREDYS MENDEZ ARIAS, vulnerado por la ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN 30 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia” archivo “01Demanda2025125.pdf”, folio 22-23. 13-001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 DE INCORPORACIÓN NAVAL - ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA”, conforme lo expuesto.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución N. 0052 del 2 de abril de 2025, proferida por el director de la Escuela Naval de Cadetes "ALMIRANTE PADILLA”, por la cual se retiró del servicio al aspirante FREDYS MENDEZ ARIAS, conforme lo expuesto.

CUARTO: ORDENAR a ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INCORPORACION NAVAL - ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA”, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, REINCORPORE al aspirante FREDYS MENDEZ ARIAS, al curso de cadete administrativo, al que pertenecía y en el estado en que se encuentre, en la ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA” mientras se adelanta el trámite previsto en los artículos 15 y siguientes del Decreto 1796 de 2000.

QUINTO: ORDENAR a la ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INCORPORACION NAVAL - ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA”, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, AUTORICE la reunión de la Junta Médica Laboral a fin que emita el concepto para aptitud del servicio del aspirante FREDYS MENDEZ ARIAS, con fundamento en los exámenes médicos de comprobación que esa junta considere, así como podrá tomar como insumo el concepto médico contenido en el oficio No. 20250032120954203 del 18 de marzo 2025.

PARÁGRAFO. Una vez, la decisión de la Junta o Tribunal Médico se encuentre en firme, la accionada proferirá las decisiones que correspondan de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000 y el reglamento adoptado por la Resolución 182 del 9 de diciembre de 2024.

SEXTO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNICAR al juzgado de origen.

SEPTIMO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y ENVIAR copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13-001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ Estas firmas pertenecen al fallo de segunda instancia dentro del proceso radicado No. 13-001-33-33-008-2025-00125- 01