REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintisiete (27) febrero de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2016-00206-02 (670-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: GENTIL ARIEL OTAVO CORTÉS Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD -DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL – HOSPITAL UNIVERSITARIO CAI E.S.E DE BARRANQUILLA – SALUD VIDA E.P.S.- HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Y HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE ESPINAL Tema: Falla Médica – Costas.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 09 de abril de 2021, mediante el cual, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores SORFIRIA CORTES NAÑEZ y JOSÉ ARAMIS OTAVO OTAVO en calidad de padres y GENTIL ARIEL OTAVO CORTÉS en su condición de hermano, por intermedio de apoderado judicial, instauraron el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra el Ministerio de Salud – Departamento del Tolima – Secretaría de Salud DEPARTAMENTAL – HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. DE BARRANQUILLA – SALUDVIDA E.P.S. - HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ, para que sean declarados responsable administrativa y pecuniariamente por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión a la presunta falla en la prestación del servicio de salud, que le ocasionó la muerte al señor JONATHAN CAMILO OTAVO CORTÉS (q.e.p.d.) (Fls. 94 a 113 Cdno. Principal No.1).
PRETENSIONES 2 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2016-00206-02 (670-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: GENTIL ARIEL OTAVO CORTÉS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL- HOSPITAL UNIVERSITASRIO CAI E.S.E. DE BARRANQUILLA – SALUD VIDA E.P.S – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ Y HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE ESPINAL “PRIMERA.- Declarar que el MINISTERIO DE SALUD, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE ESPINAL TOLIMA, HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E DE BARRANQUILLA, SALUD VIDA EPS Y HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUE son administrativamente responsable de los perjuicios de orden moral causados a los señores SORFIRIA CORTES ÑANEZ (Madre), JOSE ARAMIS OTAVO OTAVO (Padre) y GENTIL ARIEL OTAVO CORTES (Hermano), por LA FALLA O FALTA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO Y HOSPITALARIO en la que incurrieron el MINISTERIO DE SALUD, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE ESPINAL TOLIMA, HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E DE BARRANQUILLA, SALUD VIDA EPS Y HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUE en la prestación del Servicio de Salud de JONATHAN CAMILO OTAVO CORTES desde el día 6 de Marzo de 2014 hasta el día 2 de Abril de 2014 y que tuvo como resultado su fallecimiento el día 2 de Abril de 2014 en el Hospital Universitario Cari E.S.P de la Ciudad de Barranquilla.
SEGUNDA Condenar, en consecuencia, a MINISTERIO DE SALUD, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE ESPINAL SRLIA HR EFAY KOSERSTARDERY EEEADEATARVLEE IBAGUE, a pagar a los actores o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros que resultaren por el daño ocasionado.
TERCERA. - La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será ajustada acorde con lo prevista en el último parágrafo del Art. 187 del C.P.A.C. A, tomando como base el índice de precios al consumidor, ajuste que se hará con sus correspondientes intereses moratorios correspondientes desde la ejecutoria del fallo hasta que se haga efectivo el pago acorde con lo estipulado en el artículo 192 del nuevo C.P.A.C. A CUARTA: Se condene en costas a la parte demandada.
QUINTA: Se sirva ordenar que la parte demandada le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del nuevo C.P.A.C. A 3 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2016-00206-02 (670-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: GENTIL ARIEL OTAVO CORTÉS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL- HOSPITAL UNIVERSITASRIO CAI E.S.E. DE BARRANQUILLA – SALUD VIDA E.P.S – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ Y HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE ESPINAL Las anteriores pretensiones, las sustenta la parte demandante conforme a los siguientes:
HECHOS “PRIMERO: El joven JONATHAN CAMILO OTAVO CORTES (Q.E.P.D) se encontraba afiliado a la E.P.S -S SALUD VIDA EN EL REGIMEN SUBSIDIADO.
SEGUNDO: Sobre el día 20 de febrero de 2016 aproximadamente el joven JONATHAN CAMILO OTAVO CORTES (Q.E.P.D) junto con sus padres en horas de la mañana, asiste al servicio de urgencias en el HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E, donde fue atendido y dado de alta sin habérsele realizado un estudio juicioso a sus dolencias. Diagnosticándole ANEMIA AGUDA.
TERCERO: Debido a que el estado de salud del joven JONATHAN CAMILO OTAVO CORTES (Q.E.P.D) no mejora, los padres del mismo deciden llevarlo nuevamente al servicio de urgencias el día 6 de marzo de 2016 al HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E del Municipio de Espinal Tolima, allí es atendido y debido al estado de salud del mismo, definen remitirlo a un hospital de otro nivel, enviándolo para el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Con un diagnóstico de RANCITOPENIA EN ESTUDIO CUARTO: Que el joven JONATHAN CAMILO OTAVO CORTES (Q.E.P.D), es recibido en el hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, a las 14:50 p.m del día 6 de marzo de 2016 con un diagnostico principal de RANCITOPENIA EN ESTUDIO y un diagnostico relacionado de NEUTROPENIA FEBRIL, SINDROME MIELOPROLIFERATIVO, SINDROMECONSTITUCIONAL, HEMATOESPLENOME GALIA A ESTUDIO Y FARMACODEPENDENCIA.
QUINTO: Debido a la complejidad del diagnóstico, se ordena valoración por HEMATOLOGIA y después de la realización de varios exámenes, el médico tratante, por el alto riesgo de fallecimiento del paciente ordena la remisión para HEMATOONCOLOGIA INTEGRAL.
SEXTO: El hospital Federico Lleras Acosta con número de informe 10334 de marzo 12 de 2014 solicita ante la E.P.S- SALUD VIDA autorización para remisión a un hospital de cuarto nivel para el joven JONATHAN CAMILO OTAVO CORTES (Q.E.P.D). Autorización que no fue posible obtener en forma inmediata por parte de la E.P.S.S. 4 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2016-00206-02 (670-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: GENTIL ARIEL OTAVO CORTÉS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL- HOSPITAL UNIVERSITASRIO CAI E.S.E. DE BARRANQUILLA – SALUD VIDA E.P.S – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ Y HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE ESPINAL SEPTIMO: Pasaban los días y no había mejoría del joven JONATHAN CAMILO OTAVO CORTES (Q.E.P.D), por lo que ante la gravedad, el hospital Federico Lleras Acosta insiste en la autorización para atención de 4 nivel que requería, sin obtener la misma.
OCTAVO: Ante la negligencia por parte de la E.P.S SALUD VIDA, el padre del joven JONATHAN CAMILO OTAVO CORTES (Q.E.P.D), acudió ante la personería Municipal de Ibagué, con el fin de interponer una acción de tutela para lograr la remisión de su hijo. Se solicito medida provisional a fin de proteger la vida y la salud del joven.
NOVENO: Por reparto la acción de tutela le correspondió al Juzgado séptimo administrativo oral del Circuito de Ibagué. Juzgado que mediante auto del 18 de marzo del año 2016 decreta la medida provisional ordenando "A LA EPS-S SALUD VIDA QUE DE MANERA INMEDIATA PROCEDA A AUTORIZAR Y REALIZAR EL TRASLADO DEL JOVEN JONATHAN CAMILO OTAVO CORTES (Q.E.P.D) A LA CIUDAD DE BOGOTA D.C A UNA INSTITUCION DE SALUD DE CUARTO (4) NIVEL EN LA CUAL CUENTEN CON LOS MEDIOS NECESARIOS PARA BRINDARLA A ESTE LA ATENCION EN SALUD QUE REQUIERE PARA LOGRAR LA RECUPERACION, ADVIRTIENDO QUE LA TRAMITOLOGIA PARA LOGRAR EL TRASLADO NO PODRÀ SER EXCUSA PARA DEMORAR EL MISMO, NI PONER EN RIESGO AL VIDA DEL PACIENTE, PUES DADAS SUS CONDICIONES DE SALUD ES CLARO QUE EL TIEMPO ES UN FACTOR DETERMINANTE EN SU RECUPERACION "
DECIMO: Que a pesar de la orden de medida provisional adoptada por el juzgado 7 administrativo oral del circuito de Ibagué, Salud Vida E.P.S- S, no da cumplimiento a la medida provisional ordenada y ante la solicitud del personero de Ibagué, se ordena la apertura de un INCIDENTE DE DESACATO contra la E.P.S- SALUD VIDA.
DECIMO PRIMERO: Que finalmente el día 25 de marzo de 2016 el Juzgado 7° Administrativo oral del Circuito de Ibagué, falla la acción de tutela ordenando amparar los derechos a la vida y a la salud del joven JONATHAN CAMILO OTAVO CORTES (Q.E.P.D), y que de forma inmediata una vez se notifique el fallo a SALUD VIDA E.P.S-S sin más dilaciones se autorice y realice el traslado hacia la ciudad de Bogotá. Orden que una vez más la E.P.S-S SALUD VIDA ignora por completo.
DECIMO SEGUNDO: Que ante todas las gestiones realizadas, finalmente el 28 de marzo de 2016, fue trasladado a la ciudad de Barraquilla al Hospital Universitario Cari E.S.E. donde es recibido con INESTABILIDAD 5 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2016-00206-02 (670-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: GENTIL ARIEL OTAVO CORTÉS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL- HOSPITAL UNIVERSITASRIO CAI E.S.E. DE BARRANQUILLA – SALUD VIDA E.P.S – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ Y HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE ESPINAL HEMODINAMICA Y VENTILACION ARTIFICIAL POR FALLA RESPIRATORIA.
DECIMO TERCERO: Que ante los esfuerzos médicos realizados en el Hospital de Barranquilla, el joven JONATHAN CAMILO OTAVO CORTES (Q.E.P.D), fallece el dia 2 de abril de 2014 a las 5:20 a.m.
DECIMO CUARTO: No se entiende como en un caso de tanta urgencia, que requería una atención médica inmediata, SAUD VIDA E.P.S no lo remite tal y como o ordena el médico tratante, teniendo que se deteriora cada vez más la vida y la salud del joven JONATHAN CAMILO OTAVO CORTES (Q.E.P.D), desencadenándose finalmente en el fallecimiento del mismo.
DECIMO QUINTO: Según se observa en la historia clínica la enfermedad fue progresando y la vida y la salud del Joven JONATHAN CAMILO OTAVO CORTES (Q.E.P.D) se fue deteriorando cada día hasta llegar a su fallecimiento.
DECIMO SEXTO: Que a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por la familia del joven JONATHAN CAMILO OTAVO CORTES (Q.E.P.D), fue inevitable su deterioro y deceso, pues se trata de una familia de escasos recursos, imposibilitados para cubrir los costos que generaba la atención médica de su hijo en un hospital de 4° nivel.
DECIMO SÉPTIMO: Que con el fallecimiento del joven JONATHAN CAMILO OTAVO CORTES (Q.E.P.D), el sufrimiento moral para su familia es enorme, pues se trataba de una persona joven con muchos proyectos, los cuales fueron frustrados.
DECIMO NOVENO: Que el causante por ser menor de edad, a la fecha del fallecimiento vivía con sus padres y su hermano, quienes eran su núcleo familiar siempre vivió en la misma casa con sus padres y su hermano quienes son gravemente afectados moralmente como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico al joven JONATHAN CAMILO OTAVO CORTES (Q.E.P.D)
VIGESIMO: Que según se conoce, que la enfermedad padecida por el joven JONATHAN CAMILO OTAVO CORTES (Q.E.P.D) que es LEUCEMIA, es una enfermedad que tratada a tiempo es posible que la persona conviva con ella. Pero la mora en su atención genera graves consecuencias como es el caso que nos ocupa.
VIGESIMO PRIMERO: Que dando cumplimiento a la normado por la ley 640 de 2001, se realizó la audiencia de conciliación ante la 6 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2016-00206-02 (670-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: GENTIL ARIEL OTAVO CORTÉS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL- HOSPITAL UNIVERSITASRIO CAI E.S.E. DE BARRANQUILLA – SALUD VIDA E.P.S – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ Y HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE ESPINAL procuraduría general de la nación, donde expiden la constancia respectiva que se adjunta al presente libelo. ”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (Fls 97 a 104 Cuaderno Principal). Durante el término de traslado, el apoderado judicial del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos imputados son ajenos a su radio de acción y la prestación de los servicios médico-asistenciales no es su obligación directa.
Por otro lado, manifestó que no se ha probado la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad, pues en ninguno de los hechos de la demanda se le imputa la generación del mismo, precisamente porque la presunta falla médica no correspondió a su actuar. En consecuencia, formuló las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser responsable de la prestación del servicio de salud; no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante o se cite al demandado, (calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de la comunidad o albacea) y por tanto rompe el nexo causal del presunto daño; inexistencia de la obligación, por ausencia de causa legal que la sustente, y, finalmente, inexistencia del derecho, puesto que, no se cumplen los supuestos de hecho y de derecho para que surja la responsabilidad estatal, dada la inexistencia de la falla médica alegada.
HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. EL ESPINAL ( Fls 112 a 121 del Cuaderno Principal). El apoderado judicial del HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. EL ESPINAL contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando que no existe nexo causal entre los daños alegados y el actuar diligente del centro hospitalario, pues se brindó la atención médica necesaria conforme a los protocolos establecidos, sin que ello implique una obligación de resultado. 7 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2016-00206-02 (670-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: GENTIL ARIEL OTAVO CORTÉS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL- HOSPITAL UNIVERSITASRIO CAI E.S.E. DE BARRANQUILLA – SALUD VIDA E.P.S – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ Y HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE ESPINAL Concluyó, proponiendo como excepciones: ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad administrativa, señalando que el hospital actuó con diligencia y proporcionó todas las alternativas disponibles para la atención del paciente; buena fe y procedimiento de manera integral, destacando que la atención prestada superó los estándares de diligencia y cuidado exigidos; y falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el hospital no tiene responsabilidad alguna en la situación física y de salud que llevó al fallecimiento del señor Jonathan Camilo Otavo Cortés. SALUD VIDA S.A EMPRESA PROMOTORA DE SALUD (Fls 222 a 231 Cuaderno Principal).
A su turno se pronunció, SALUDVIDA S.A. E.P.S., por intermedio de su apoderado judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando que la entidad no es responsable solidaria, administrativa ni patrimonialmente por los daños y perjuicios alegados, toda vez que no se ha demostrado falla alguna en el servicio administrativo que permita endilgarle responsabilidad en relación con el fallecimiento del señor Jonathan Camilo Otavo Cortés (q.e.p.d.).
Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad por parte de Saludvida S.A E.P.S., al no haberse probado incumplimiento de sus deberes en la autorización y prestación del servicio de salud; inexistencia de solidaridad, al no ser responsable de las actuaciones de las IPS y sus profesionales médicos; cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones, garantizando el acceso a la red de prestadores de salud; criterio médico y autonomía profesional, dado que el paciente padecía una enfermedad terminal y recibió la atención conforme a los conocimientos médicos; e inexistencia de los elementos de responsabilidad, toda vez que, no obra en la demanda prueba alguna que acredite falla en el servicio atribuible a la E.P.S. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (Fls 232 a 239 Cuaderno Principal).
El DEPARTAMENTO DEL TOLIMA contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando que el ente territorial no actuaba como asegurador del 8 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2016-00206-02 (670-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: GENTIL ARIEL OTAVO CORTÉS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL- HOSPITAL UNIVERSITASRIO CAI E.S.E. DE BARRANQUILLA – SALUD VIDA E.P.S – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ Y HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE ESPINAL paciente, situación que lo exonera de cualquier responsabilidad en los hechos alegados.
Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que el Departamento del Tolima no es asegurador ni prestador de servicios de salud, por lo que no tenía la competencia ni la obligación de brindar la atención médica, al no ser una institución o entidad prestadora de servicios de salud. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ (Fls 254 a 284 Cuaderno Principal).
El apoderado judicial del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ contestó la demanda, manifestando su oposición a cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando que no existe responsabilidad alguna por falla en la prestación del servicio. En este sentido, sostuvo que al señor Jonathan Camilo Otavo Cortés (q.e.p.d.) se le proporcionaron los servicios médicos requeridos, conforme al nivel de complejidad de la institución y de acuerdo con la patología que padecía, cumpliendo con los protocolos y estándares de atención establecidos.
En respaldo de su postura, el hospital propuso varias excepciones. En primer lugar, planteó la excepción de caducidad, señalando que la demanda fue presentada fuera del término legal, pues, aunque la conciliación prejudicial se interpuso dentro del plazo, la constancia de terminación de esta se entregó el 31 de mayo de 2016, lo que obligaba a presentar la demanda a más tardar el 2 de junio del mismo año; sin embargo, esta se radicó el 3 de junio de 2016, excediendo el plazo permitido.
En segundo lugar, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no hay prueba en el expediente que demuestre que el fallecimiento del paciente fue consecuencia directa de la atención médica recibida en la institución, ya que el hospital cumplió con todos los protocolos establecidos para su manejo. Asimismo, formuló la excepción de culpa exclusiva de un tercero, señalando que la E.P.S. incurrió en demoras injustificadas en la autorización y traslado del paciente a una institución de mayor complejidad, a pesar de que dicho traslado fue solicitado de manera inmediata y oportuna por el hospital. 9 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2016-00206-02 (670-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: GENTIL ARIEL OTAVO CORTÉS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL- HOSPITAL UNIVERSITASRIO CAI E.S.E. DE BARRANQUILLA – SALUD VIDA E.P.S – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ Y HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE ESPINAL Por otra parte, esgrimió la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar, argumentando que no se configuró una mala praxis médica, dado que la atención brindada al paciente fue de calidad, adecuada y oportuna, dentro de las capacidades técnicas y logísticas del hospital.
Del mismo modo, planteó la inexistencia de nexo causal y ausencia de culpa institucional, destacando que los hechos alegados por la parte demandante no pueden ser atribuidos al hospital, ya que escapan completamente a su órbita de responsabilidad. Finalmente, invocó la excepción genérica, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Con base en lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda y se declare la ausencia de responsabilidad del hospital en los hechos materia del proceso. HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. DE BARRANQUILLA (Fls 521 a 530 del Cuaderno Principal. El apoderado judicial del HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones al considerar que no existió falla en la prestación del servicio clínico, hospitalario y médico.
Afirmó que el hospital actuó con diligencia, calidad y oportunidad, aplicando los procedimientos adecuados para atender al paciente, cuyo fallecimiento obedeció a las complicaciones derivadas de su patología de base, leucemia linfoide aguda. En respaldo de su postura, formuló las excepciones de excesiva tasación de perjuicios morales, señalando que la liquidación desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado; exclusión de responsabilidad, argumentando que el hospital cumplió con sus funciones como institución de tercer nivel, al recibir y atender al paciente remitido con un cuadro clínico grave; e inexistencia de la obligación de indemnizar, ya que del material probatorio no se desprende una falla en la atención, sino la prestación adecuada y oportuna del servicio dentro de sus capacidades.
En consecuencia, solicitó que se rechacen las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2016-00206-02 (670-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: GENTIL ARIEL OTAVO CORTÉS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL- HOSPITAL UNIVERSITASRIO CAI E.S.E. DE BARRANQUILLA – SALUD VIDA E.P.S – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ Y HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE ESPINAL En sentencia proferida el día 09 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones elevadas en el presente medio de control de Reparación directa.
Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente: (Documento 41- Cdno. Principal No. 4): “(…) El hecho generador del daño antijurídico. Los señores Sorfiria Cortes Nañez, José Aramis Otavo Otavo y Gentil Ariel Otavo Cortés pretenden la indemnización de los perjuicios morales, causados con ocasión de la falla en el servicio médico, que culminó con la muerte del señor Jonathan Camilo Otavo Cortés (q.e.p.d.) el día 2 de abril del 2014.
Se encuentra debidamente acreditada la atención12 en salud brindada en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué y el Hospital Universitario CARI E.S.E. de Barranquilla al señor Jonathan Camilo Otavo Cortés (q.e.p.d.). El daño. La parte demandante acreditó debidamente la materialización del daño, consistente en la muerte13 del señor Jonathan Camilo Otavo Cortés (q.e.p.d.).
La imputación. Establecida la existencia del daño, aborda el Despacho el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la administración pública y, por lo tanto, deba resarcirlo. La acción de reparación directa es la vía judicial adecuada para dirimir este asunto, pues se solicita a la jurisdicción la aplicación del Artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. y de las pautas sentadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se autoriza destinar al medio de control de Reparación Directa en los eventos cuya raíz está en la declaratoria judicial de ilegalidad de una actuación de la administración que ocasiona perjuicios a los asociados.
En los eventos en que la reclamación surge de la actuación de las autoridades porque se considera que genera perjuicios antijurídicos, su 11 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2016-00206-02 (670-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: GENTIL ARIEL OTAVO CORTÉS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL- HOSPITAL UNIVERSITASRIO CAI E.S.E. DE BARRANQUILLA – SALUD VIDA E.P.S – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ Y HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE ESPINAL reclamación resulta legitima por vía de reparación directa, pues, siendo que quien los padece no está obligado a ello, debe permitírsele acceder al mecanismo de protección y garantía estatal que ha poder público.
En otros términos, quien se sienta damnificado por soportar un perjuicio que considere antijurídico, podrá aducir la responsabilidad de la Administración y reclamar las indemnizaciones correspondientes, al margen de que tenga o no razón en sus pretensiones. Y de ello deviene directamente de la Constitución Política que en su Artículo 2 establece que son fines esenciales del Estado, por una parte, garantizar la eficacia de los derechos y principios consagrados en ella y, por otra, asegurar la convivencia pacífica; el Artículo 229 que reconoce el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia, y del Artículo 90 que ordena que el Estado responda patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Para el análisis de procedencia de una acción ejercida por un particular en aras de solucionar una cuestión que en su parecer compromete la responsabilidad del Estado, el Juez debe favorecer la opción que permita a el particular poner en movimiento el aparato judicial, procurando que la seguridad jurídica y el debido proceso no resulten sacrificados.
Es necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes, estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Régimen de imputación derivado de la actividad médica. Ahora bien, en cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica, en casos como el presente la Sección Tercera ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada de la Sala en esta materia la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria14.
Dicho título de imputación opera, como lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende: 12 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2016-00206-02 (670-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: GENTIL ARIEL OTAVO CORTÉS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL- HOSPITAL UNIVERSITASRIO CAI E.S.E. DE BARRANQUILLA – SALUD VIDA E.P.S – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ Y HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE ESPINAL “… los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz” Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que está produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio, el cual según el precedente jurisprudencial constitucional: “La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad.
La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.
Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada” Dicho principio de integralidad del servicio exige considerar, según el precedente jurisprudencial constitucional, que “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud” A lo que se agrega, según el precedente jurisprudencial constitucional: 13 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2016-00206-02 (670-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: GENTIL ARIEL OTAVO CORTÉS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL- HOSPITAL UNIVERSITASRIO CAI E.S.E. DE BARRANQUILLA – SALUD VIDA E.P.S – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ Y HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE ESPINAL “Se considera por tanto que hay un daño, cuando se produce un dolor intenso, cuando se padece la incertidumbre y cuando se vive una larga e injustificada espera, en (…) Si bien la parte demandante acreditó la materialización del daño, no sucedió lo mismo con la intervención del personal adscrito al Departamento del Tolima – Secretaría de Salud Departamental – Hospital Universitario CARI E.S.E. de Barranquilla – Saludvida E.P.S. - Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué en la materialización del mismo.
Sobre la base de todo lo anterior, el Despacho no encontró probada la causa eficiente del daño en cabeza de la parte demandada. Reglas de la carga de la prueba, su aplicación y efectos que la inobservancia al deber de probar acarrea. El Honorable Consejo de Estado en jurisprudencia que es multitud se ha pronunciado sobre la carga de la prueba: “La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”.
La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.
Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida”. 14 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2016-00206-02 (670-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: GENTIL ARIEL OTAVO CORTÉS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL- HOSPITAL UNIVERSITASRIO CAI E.S.E. DE BARRANQUILLA – SALUD VIDA E.P.S – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ Y HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE ESPINAL En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias (…) Los planteamientos que se han dejado expuestos son, entonces, los que han de ilustrar el proceder del Juez ante la falta o la insuficiencia de los elementos demostrativos de los hechos que constituyen el thema probandum del proceso –es decir, aquellos respecto de los cuales se predica la necesidad de su demostración–, pues la autoridad judicial, en cualquier caso, no puede declinar su responsabilidad de resolver el fondo del asunto, de suerte que las anotadas reglas de la carga de la prueba indicarán si procede despachar favorablemente las pretensiones del actor o, por el contrario, si lo que se impone es acceder a la oposición formulada por la parte demandada.
Descendiendo al caso concreto, para el Despacho no ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar, en el proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, lo cual no ocurrió en este caso.
Ciertamente, la parte demandante tenía la carga probatoria de acreditar la causa eficiente del daño en cabeza del Departamento del Tolima – Secretaría de Salud Departamental – Hospital Universitario CARI E.S.E. de Barranquilla – Salud vida E.P.S. - Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, pero ello no sucedió, por el contrario los señalamientos esbozados en el escrito de demanda de la parte actora, resultaron meras afirmaciones, carentes de sustento probatorio.
El Despacho insiste de manera enfática en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que 15 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2016-00206-02 (670-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: GENTIL ARIEL OTAVO CORTÉS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL- HOSPITAL UNIVERSITASRIO CAI E.S.E. DE BARRANQUILLA – SALUD VIDA E.P.S – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ Y HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE ESPINAL ellas persiguen (…)”, esto quiere decir si los demandantes pretendían la reparación del daño, tenían la carga procesal de acreditar la causa eficiente del mismo, junto con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero ello no sucedió y en razón de ello, el Despacho debe denegarlos.
Ahora bien, el Honorable Consejo de Estado25 ha señalado: “La Sala tampoco encuentra acreditado que el actuar del hospital demandado hubiese tenido relación alguna con la producción del daño, esto es, el aborto espontáneo sufrido por la paciente. La prueba de la relación causal de la actividad médica con el daño requiere de conocimientos especializados de los que carece el juzgador, razón por la cual resulta necesario acreditarla generalmente con la explicación de un experto expuesta en un dictamen pericial, respecto del cual la parte demandada haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. En el proceso no fue practicada una prueba idónea que permitiera establecer una relación entre la atención del hospital demandado y el aborto espontáneo que sufrió la paciente.
Incluso, en los testimonios rendidos por los médicos tratantes fueron expuestas distintas razones que pudieron haber desembocado en el daño sufrido por la paciente, como lo son el antecedente de resección del ovario izquierdo o la infección urinaria de la paciente”. En gracia de discusión se tiene que la parte demandante no allego la prueba idónea que acreditara la causa eficiente del daño, en tanto se trata de un caso de responsabilidad médica, en los que de manera obligatoria se necesitan unos conocimientos especializados, de los que carece el juzgador.
Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, las pretensiones de la demanda serán denegadas. El Despacho declara no probada la excepción de i. Ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad administrativa, ii. Buena fe y procedimiento de manera integral y iii. Falta de legitimación en la causa por pasiva, impetradas por el Hospital San Rafael E.S.E. El Espinal; i. Inexistencia de responsabilidad por parte de Saludvida S.A. E.P.S., ii.
Inexistencia de solidaridad, iii. Inexistencia de incumplimiento de los deberes contractuales por parte de Saludvida S.A. E.P.S., iv. Cumplimiento diligente y oportuno por parte de Saludvida E.P.S. de las obligaciones de afiliación del señor Jonathan Camilo Otavo Cortés (q.e.p.d.) al garantizar el acceso a la red de 16 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2016-00206-02 (670-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: GENTIL ARIEL OTAVO CORTÉS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL- HOSPITAL UNIVERSITASRIO CAI E.S.E. DE BARRANQUILLA – SALUD VIDA E.P.S – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ Y HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE ESPINAL servicios contratada para prestarle los servicios de salud y v. Criterio médico – autonomía profesional, vi.
Inexistencia de los elementos de responsabilidad que configure falla del servicio impetradas por Saludvida S.A. Empresa Promotora de Salud; i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, impetrada por el Departamento del Tolima; i. Caducidad, ii. Falta de legitimación en la causa por pasiva, iii. Culpa exclusiva de un tercero, iv. Inexistencia de la obligación de indemnizar por no configurarse la mala praxis médicas, v. Inexistencia de un nexo causal y ausencia de culpa institucional y vi.
Genérica impetrada por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué; i. Excesiva tasación de perjuicios morales, ii. Exclusión de responsabilidad y iii. Inexistencia de la obligación de resarcir los perjuicios morales, impetradas por el Hospital Universitario CARI E.S.E.; i. Falta de acreditación por la parte demandante d ellos elementos que la configuran la responsabilidad médica en especial la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño, ii.
Ausencia de prueba sumaria, iii. Falta de legitimación por pasiva, iv. Prescripción, v. Falta de documento legal o contractual que permita el llamado en garantía, vi. Genérica, v. Cobro de perjuicios, y vi. Improcedencia de la condena a pagar perjuicios impetradas por Instituto de Trasplante de Médula Ósea; i. hecho de la naturaleza humana que constituye fuerza mayor, ii.
Los hechos y pretensiones de la demanda no son responsabilidad de la organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S., dado el cumplimiento de esta IPS de sus obligaciones como integrante de la Unión Temporal, iii. Inexistencia de relación de causalidad entre los actos de carácter médico del equipo médico, de la organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S. y el daño alegado, iv.
Inexistencia de obligación en solidarias entre la Unión Temporal Hematopoyético del Caribe y el Hospital Universitario CARI E.S.E. y v. Genérica impetradas por la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.; i. Culpa exclusiva de un tercero, ii. Inexistencia de nexo causal de los servicios prestados al paciente, iii. Inexistencia de relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte demandante y la actuación del Hospital Universitario CARI E.S.E., iv.
Tasación excesiva del perjuicio de orden moral, v. Carencia de prueba del supuesto perjuicio, vi. Póliza Claims Made, v. Límite del valor asegurado contratado por las partes, vi. Condiciones generales y exclusiones de la póliza, vii. Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, viii. Tasación excesiva del perjuicio y ix.
Cualquier otra excepción que resulte probada dentro del presente proceso en virtud de la Ley, conforme al artículo 282 del C.G. del P. impetradas por La Previsora S.A. (fls. 74 a 84 del cuaderno llamamiento en garantía – La Previsora S.A.; i. No acreditación de negligencia o 17 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2016-00206-02 (670-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: GENTIL ARIEL OTAVO CORTÉS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL- HOSPITAL UNIVERSITASRIO CAI E.S.E. DE BARRANQUILLA – SALUD VIDA E.P.S – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ Y HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE ESPINAL impericia de las entidades demandadas bajo el régimen de culpa probada, ii.
Ausencia de cobertura de los daños extrapatrimoniales pretendidos en la demanda, iii. Máximo valor asegurado – deducible y iv. Genérica impetradas por Confianza S.A. Costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., en consonancia con lo indicado en el artículo 365 numeral 1 del C.G. del P., habrá lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso.
En el presente caso, como quiera que se negaron las pretensiones de la demanda, habrá lugar a condenar en costas a la parte demandante. Para el efecto, se fijarán como agencias en derecho a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante, la suma de $1´378.910 pesos (Acuerdo 1887 de 2003 –Capítulo III-Numeral 3.1.2) las cuales deberán ser incluidas en las costas del proceso.
(…)” RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la condena en costas impuesta en favor de la parte demandada resulta desproporcionada y debe ser exonerada en segunda instancia. Sostuvo, que la imposibilidad de probar el daño alegado en la demanda se debió a la falta de recursos económicos de sus representados, lo que les impidió aportar un dictamen pericial.
Manifestó que, en su momento, se solicitó que Medicina Legal practicara dicha prueba, pero esta entidad se negó y orientó al despacho judicial para que fuese realizada por otra institución. Sin embargo, pese a haber informado oportunamente sobre esta situación, el Juzgado de Conocimiento omitió ordenar la práctica de la prueba, dejando a sus representados sin el medio probatorio principal del proceso.
En ese sentido, enfatizó que la parte demandante actuó de buena fe en el curso del proceso y que no puede considerarse que haya obrado con temeridad o mala fe para justificar la imposición de costas. Además, resaltó que sus representados son personas de escasos recursos, como se evidencia en los documentos y declaraciones obrantes en el expediente. 18 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2016-00206-02 (670-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: GENTIL ARIEL OTAVO CORTÉS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL- HOSPITAL UNIVERSITASRIO CAI E.S.E. DE BARRANQUILLA – SALUD VIDA E.P.S – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ Y HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE ESPINAL Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia en lo referente a la condena en costas y agencias en derecho, y en su lugar, se exonere a la parte demandante de dicho pago, atendiendo a las circunstancias expuestas.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto. Así mismo, se indicó que el recurso se tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL. El marco de competencia de esta segunda instancia, se encuentra determinado por los reparos planteados por la apoderada judicial de la parte actora, en el escrito de alzada, el cual se encuentra dirigido a controvertir la condena en costas impuesta en su contra.
Sobre este tema en particular, es menester traer a colación la providencia del 07 de abril de 2016 proferida por la Sección Segunda - Subsección A de la misma Alta Corporación, dentro del expediente con radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01, número interno 1291-2014 y cuyo consejero ponente fue el Dr. William Hernández Gómez, se precisó que la condena en costas obedece a un criterio objetivo independiente de la conducta asumida por las partes procesales, en los siguientes términos: “Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo 19 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2016-00206-02 (670-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: GENTIL ARIEL OTAVO CORTÉS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL- HOSPITAL UNIVERSITASRIO CAI E.S.E. DE BARRANQUILLA – SALUD VIDA E.P.S – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ Y HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE ESPINAL que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no1.
Sin embargo, en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. … (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, 1 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014.
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 20 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2016-00206-02 (670-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: GENTIL ARIEL OTAVO CORTÉS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL- HOSPITAL UNIVERSITASRIO CAI E.S.E. DE BARRANQUILLA – SALUD VIDA E.P.S – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ Y HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE ESPINAL estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f)La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP2, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, y siguiendo la posición mayoritaria de la Sala, se mantiene la tesis inicialmente adoptada por esta Corporación, esto es, la de seguir condenando en costas, siempre que alguna de las partes resulte vencida en el litigio o se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, según fuere el caso, de acuerdo a los postulados sentados en el artículo 188 del C.P.A.C.A, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. ➢ Costas de Primera Instancia El apoderado judicial de la parte demandante, solicita, dentro de su recurso de apelación que se revoque la condena en costas impuesta por el A Quo, al considerar que se actuó de buena fe y no incurrió en maniobras dilatorias que justificaran su imposición, resaltando además que sus representados son personas de escasos recursos.
En relación con lo señalado, y de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en que se ventile un interés público y, como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de dicha condena. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación y ejecución de costas deben regirse por el 2 “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 21 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2016-00206-02 (670-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: GENTIL ARIEL OTAVO CORTÉS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL- HOSPITAL UNIVERSITASRIO CAI E.S.E. DE BARRANQUILLA – SALUD VIDA E.P.S – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ Y HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE ESPINAL Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso, el cual en su artículo 366, dispone: “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La 22 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2016-00206-02 (670-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: GENTIL ARIEL OTAVO CORTÉS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL- HOSPITAL UNIVERSITASRIO CAI E.S.E. DE BARRANQUILLA – SALUD VIDA E.P.S – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ Y HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE ESPINAL apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6.
Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” Siendo ello así, en el momento de la liquidación, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, serán incluidos los gastos siempre que aparezcan comprobados.
En el mismo sentido, dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que “8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En primera instancia, se indicó que se fijaba como agencias en derecho el equivalente a un millón trescientos setenta y ocho mil novecientos cien pesos ($1.378.910), de conformidad con las pautas previstas por la Sala Administrativa el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016.
Así las cosas, en el sub-judice, el Acuerdo en mención indica que las agencias en derecho corresponden a “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente” Al señalar el monto de las agencias en derecho, se deberá tener en cuenta la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias procedentes para su fijación, especialmente el Acuerdo 10554 del 05 de agosto del 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
Como se observa, para el cálculo de las agencias, se introduce un factor de discrecionalidad en la decisión del juez, más no de arbitrariedad, en tanto que, la ley deja a la apreciación judicial algunos conceptos que deben ser precisados en el momento de la aplicación, que es lo que se ha determinado como cláusulas abiertas o conceptos jurídicos indeterminados. 23 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2016-00206-02 (670-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: GENTIL ARIEL OTAVO CORTÉS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL- HOSPITAL UNIVERSITASRIO CAI E.S.E. DE BARRANQUILLA – SALUD VIDA E.P.S – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ Y HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE ESPINAL Sin embargo, como se indica, dicha facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias.
En este caso, las normas reglamentarias, aplicables para la época de los hechos, corresponden al Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016, respecto a las tarifas de agencias en derecho en asuntos con cuantía de primera instancia en lo contencioso administrativo, el cual dispuso: “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)” En el caso bajo estudio, el Juzgado de conocimiento al fijar el valor de las agencias en derecho, las estableció en el equivalente al cero punto cuatro por ciento (0,4%) de las pretensiones de la demanda, es decir, por debajo del tope máximo - veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, observándose entonces, que el A Quo no se excedió, ni se separó abruptamente de lo previsto en el Acuerdo aludido, pues correspondieron a lo que el Juez reconoció discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados, dentro de los límites plasmados por la norma.
Se advierte, que es el Juez quien determinará si se abstiene de condenar o lo hace de manera parcial, sin ser esto obligatorio, por lo que en el sub judice al haberse condenado al 0,4% de las pretensiones de la demanda, lo equivalente a un millón trescientos setenta y ocho mil novecientos diez pesos ($1.378.910), conlleva a que la misma se encuentre ajustada a la norma, puesto que las agencias en derecho no se fijaron por el tope máximo, sino que se estableció un valor inferior o parcial, tal y como se dijo en líneas anteriores.
Conforme con lo expuesto, la Sala considera que la sentencia proferida el día nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las 24 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2016-00206-02 (670-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: GENTIL ARIEL OTAVO CORTÉS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL- HOSPITAL UNIVERSITASRIO CAI E.S.E. DE BARRANQUILLA – SALUD VIDA E.P.S – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ Y HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE ESPINAL pretensiones y condenó en costas a la parte actora, deberá ser CONFIRMADA, atendiendo lo expuesto en esta providencia. ➢ Costas de Segunda Instancia Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado, en la sentencia del 13 de agosto del 20183, no se puede aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, como quiera que al ejercer dicha lectura, nuestro máximo órgano de cierre, concluye, que la procedencia o no de la condena en costas, queda a disposición del juez, al ser una facultad potestativa de este, debiendo examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación, y no por el simple hecho que las resultas del proceso fueron desfavorables.
En virtud de lo anterior, no se condenará en costas, en tanto la apoderada judicial de la parte actora no apeló el tema principal, sino que, por el contrario, obedeció a un tema accesorio relacionado con la condena en costas que le fue impuesta por el A Quo. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el día nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - Sin costas. 3 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, proceso con radicación No. 73001-23-33-000-2014-00723-01 (1185-2016), del 13 de agosto del 2018. 25 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2016-00206-02 (670-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: GENTIL ARIEL OTAVO CORTÉS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL- HOSPITAL UNIVERSITASRIO CAI E.S.E. DE BARRANQUILLA – SALUD VIDA E.P.S – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ Y HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE ESPINAL TERCERO. - Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx