SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dos (02) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) Auto Adecua e inadmite MEDIO DE CONTROL Protección de los derechos e intereses colectivos – Acción Popular RADICADO 230012333000-2025-00019-00 DEMANDANTE Asociación de Padres de Familia de Hogares de Bienestar el Varal Pueblo Nuevo y Otros Tradicionales del municipio de Pueblo Nuevo - ASOVARAL DEMANDADO Instituto Colombiano De Bienestar Familiar ICBF Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver previos los siguientes;
Antecedentes Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2025, la Asociación de Padres de Familia de Hogares de Bienestar El Varal Pueblo Nuevo y otros tradicionales del municipio de Pueblo Nuevo (ASOVARAL), a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio del medio de control acción popular prevista en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 472 de 1998, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por la vulneración que invocan de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, en el marco del Proceso de Invitación No. CV-PC-004-2024SEN.
Como sustento de la acción, la parte actora expuso que el ICBF rechazó la propuesta presentada por ASOVARAL con base a la detección de inconsistencias que imposibilitaban una selección objetiva y evidencias de que el interesado intentara influenciar el análisis de la oferta. En consecuencia, solicitó la protección de los derechos colectivos, la suspensión del proceso de invitación y la adopción de medidas correctivas.
En ese orden, tras el análisis de la demanda, sus hechos y pretensiones, este Despacho consideró que la acción popular no resulta el medio idóneo para tramitar las pretensiones realizadas por la parte actora. Por lo que, se ordenó a la parte actora adecuar la demanda al medio de control que considerara, otorgándole un término de diez (10) días para tal efecto, en cumplimiento de los principios de eficacia y acceso a la administración de justicia, y en atención a la naturaleza de los hechos y pretensiones planteadas.
Indicándole además que la adecuación de la demanda debía cumplir con los requisitos especiales exigidos para el medio de control escogido. Así las cosas, observa el despacho que vencido el termino de 10 días otorgado a la parte demandante no realizó la adecuación requerida en la precitada providencia, por lo que hay lugar a realizarla de manera oficiosa. 2 Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos – Acción Popular Expediente: 230012333000-2025-00019-00 Consideraciones La sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado ha sido clara al establecer que la Ley 472 de 1998 no prevé la declaratoria de improcedencia de la acción popular por lo que las pretensiones que no puedan tramitarse mediante este mecanismo deben readecuarse procesalmente desde la etapa de admisión. Al respecto del deber procesal de readecuación de esta acción dispuso: “No es legítimo que el juez rechace la demanda porque se incluyeron pretensiones que podían tramitarse mediante otro proceso, ya que la acción popular no es un mecanismo subsidiario, sino principal.
Tampoco es válido inadmitir y rechazar las demandas de acción popular con el argumento de que se formularon pretensiones incompatibles con este mecanismo, particularmente, cuando se solicitan condenas para reparar perjuicios individuales. (…) Justamente en el caso de incluir pretensiones ajenas a la finalidad de la acción popular o incompatibles con ella, la LAPAG previo la readecuación procesal del asunto, como una regla clara que excluye la inadmisión de la demanda, el rechazo y las sentencias inhibitorias por inepta demanda o indebida escogencia de la acción: “Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda” (inciso final del articulo 5 LAPAG – subrayas agregadas-).
Este mandato es la concreción del deber que asiste a todos los jueces de la Republica de interpretar las demandas, a partir de los hechos y de las pretensiones formuladas, para hacer efectivo el acceso a la administración de justicia y dar prevalencia al derecho sustancial, sobre las formas (artículos 29, 228 y 229 de la Constitución) y dicha interpretación conduce a dar el trámite procesal que resulte congruente con la demanda, más allá del mecanismo invocado.
Así, a pesar de que en contadas ocasiones esta corporación afirmo que era posible rechazar demandas de acción popular por incluir pretensiones ajenas a este mecanismo, tal posición que contrariaba la LAPAG fue corregida y, por el contrario, se reiteró el deber de readecuación procesal. La readecuación procesal no necesariamente debe ser total, de toda la demanda.
Por el contrario, una misma demanda puede ser disgregada procesalmente, para que, a partir de sus pretensiones, su trámite se realice por vías distintas y genere el desarrollo de procesos diferentes; la acción popular no permite la acumulación de pretensiones propias de otros mecanismos. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa ha reconocido que, cuando la interpretación judicial de la demanda no permita concluir con claridad si las pretensiones se dirigen al amparo de derechos colectivos o de derechos individuales y, por lo tanto, no resulte patente que ciertas pretensiones pueden tramitarse mediante la acción popular y otras por otro determinado mecanismo, es necesario inadmitir la demanda, con el fin de que sea el accionante quien aclare sus pretensiones.
La causa de la inadmisión, en este caso, debe adecuarse al incumplimiento del requisito relativo a las pretensiones de la acción popular. 1 Adicional a lo anterior, advierte este despacho judicial que los Artículos 137, 138 y 170 de la Ley 1437 de 2011, estatuyen lo siguiente: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho 1 SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN. Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-33-31-017-2008-00266-01( 3 Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos – Acción Popular Expediente: 230012333000-2025-00019-00 de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (subraya fuera de texto).
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Del análisis de la demanda, los hechos expuestos y las pretensiones formuladas, se observa que la controversia se centra en la legalidad de un acto administrativo particular y concreto: el rechazo de la propuesta de ASOVARAL dentro del Proceso de Invitación No. CV-PC-004- 2024SEN.
No pierde de vista este despacho judicial que los actos administrativos de carácter particular son aquellos que producen efectos jurídicos concretos, en tanto que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares. Así las cosas, cuando la pretensión principal es la anulación de un acto administrativo que afecta de manera directa e individualizada los derechos de una persona o entidad, y se busca además el restablecimiento de la situación jurídica particular, el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
En el caso sub examine, la demanda no solo cuestiona el acto que rechazo la oferta presentada al ICBF, sino que también pretende se adopten medidas para que ASOVARAL pueda continuar en el proceso de selección, lo que confirma la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que corresponde a este despacho adecuar la demanda al mismo, a fin de evitar la denegación de justicia por indebida escogencia del mecanismo procesal.
En este sentido la parte demandante deberá acreditar el cumplimiento de todos los requisitos formales y presupuestos establecidos para este medio control, conforme lo previsto en los Artículos 161 (Numerales 1 y 2), 162, 163, 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011. 4 Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos – Acción Popular Expediente: 230012333000-2025-00019-00 Habida cuenta de lo expuesto, se advierte a la parte actora que deberá subsanar la demanda dentro del término de 10 días, so pena de que la demanda sea rechazada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba; Resuelve: Primero: Dar el trámite correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la demanda interpuesta por Asociación de Padres de Familia de Hogares de Bienestar el Varal Pueblo Nuevo y Otros Tradicionales del municipio de Pueblo Nuevo- ASOVARAL- Segundo: Inadmitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Tercero: Conceder a la parte actora el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que subsane la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, conforme al artículo 170 del CPACA, so pena de rechazo.
Cuarto: Vencido el término anterior, el expediente ingresará al Despacho para proveer. Notifíquese Y Cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx