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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2025-00179-00

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-09-30

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, treinta (30) de septiembre del año (2025) Auto Declara Falta de Competencia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-23-33-000-2025-00179-00 Demandante Fabiola Corcho Anaya Demandado Caribemar de la Costa SAS ESP – AFINIA - Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver previas los siguientes Asunto Encontrándose el presente proceso para estudio de admisión, considera este Despacho que se hace necesario pronunciarse sobre la falta de competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto.

Consideraciones En el presente asunto, se tiene que la demandante actuando en nombre propio alega que el día 3 de abril de 2024 la Constructora Enfoque SAS le entregó un inmueble ubicado en la Urbanización Arboleda – Manzana S – Lote 6 de la ciudad de Montería, desde esa fecha el inmueble permaneció deshabitado, a pesar de hecho, relata que la entidad Caribemar de la Costa SAS ESP (en adelante AFINIA) le trasladó una deuda por un valor de $3.000.000 millones de pesos correspondientes al NIC No. 1027484 perteneciente a la Promotora Arboleda SAS, indicó que nunca ha suscrito contrato con la entidad demandada.

Relató que Afinia reconoció expresamente que la instalación del medidor y de la normalización del servicio de energía solo se produjo el día 21 de julio de 2023 mediante orden de servicio No. 71574314, lo que implica que antes de esa fecha no existía prestación efectiva del servicio, a pesar de ello, el demandado insiste en trasladar a nombre de la demandante una deuda que le corresponde a la Promotora Arboleda SAS y además condiciona la legalización del servicio al pago de dicha obligación. Conforme a ello, solicita las siguientes pretensiones: 1.

Que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual AFINIA trasladó a mi nombre la deuda de $3.000.000 proveniente del NIC 1027484 de la Promotora Arboleda SAS. 2. Que se ordene a AFINIA: • Eliminar de mis registros cualquier obligación derivada del NIC 1027484. • Abstenerse de condicionar la conexión o legalización real del servicio al pago de esa deuda. • Facturar únicamente los consumos reales de energía a partir del 21 de julio de 2025, fecha en que se normalizó el servicio en mi inmueble. 3.

Que se me reconozca como restablecimiento del derecho mi condición de usuaria regular, garantizando acceso al servicio de energía en igualdad de condiciones. 4. Que se condene en costas a la parte demandad En atención a lo anterior, se advierte que la cuantía del presente proceso ascienda a la suma de 3.000.000 millones de pesos, por lo que se hace necesario citar los siguientes artículos del CPACA: “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La norma contempla que para que los tribunales administrativos conozcan de aquellos procesos donde se demande la nulidad de actos administrativos de cualquier autoridad la cuantía debe superar los 500 SMLMV, en presente asunto se trata de una factura emitida por Afinia por valor de $3.000.000 millones de pesos, monto que no supera los 500 SMLMS que establece la norma, si se tiene en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda el salario mínimo legal mensual vigente es de $1.423.500 lo que multiplicado por 500 arroja una cifra de $711.750.000 millones de pesos.

De conformidad con lo expuesto, como quiera que la cuantía del presente proceso no supera los 500 SMLMV, la competencia recae en los juzgados administrativos y no en esta corporación. En mérito a lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba, Resuelve Primero: Declarar que el Tribunal Administrativo de Córdoba carece de competencia para conocer del presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo: Remítase el presente proceso ante los juzgados administrativos de Montería por conducto de la Oficina Judicial para que sea sometido a reparto.

Notifíquese Y Cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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