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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2025-00105-00

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-08-27

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Auto ordena adecuar e inadmite demanda Montería, veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) Visto el informe secretarial que antecede, el Despacho procede a realizar estudio de admisión, previos los siguientes.

Consideraciones Paz Constructores S.A.S a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Fondo para la Reparación de las Victimas administrado por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y Agencia Nacional de Tierras, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se declare la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado el 10 de octubre de 2024 entre el FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 142- 24115 de la oficina de instrumentos públicos de Montelíbano – Córdoba.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el restablecimiento del derecho de la sociedad PAZ CONSTRUCCIONES S.A.S. en su calidad de legítima propietaria y poseedora del inmueble, y se deje sin efectos cualquier acto administrativo o contractual que permita su disposición, entrega o enajenación. TERCERA: Se condene al Estado colombiano, a través de las entidades demandadas, al pago de los perjuicios causados por la enajenación y entrega irregular del bien inmueble referido, en cuantía que se establecerá dentro del proceso.

(…). El artículo 137 del CPACA establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede para: “pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho (…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general.” De otra parte, en su artículo 141, dispone que el medio de control de controversias contractuales se instituyó para que “podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.” (…).

El tercero inciso de esta norma señala que “El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato”. En virtud de las normas transcritas, los hechos y pretensiones de la demanda, para el Despacho es claro que la Nulidad y Restablecimiento del Derecho no resulta ser el medio de control a incoar y por el contrario considera que el medio de control idóneo es el de controversias contractuales, por lo cual ordenara la adecuación respectiva.

Además, se advierte que la demanda no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, específicamente lo establecido en el artículo 163 ibidem relacionado con la individualización de las pretensiones, toda vez que en el Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2025-00105-00 Demandante: Paz Construcciones S.A.S. Demandado: Fondo para la Reparación de las Victimas administrado por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y Agencia Nacional de Tierras acápite de pretensiones el apoderado de la parte demandante solicita de manera genérica sin identificar los actos administrativos lo siguiente: “(…) se deje sin efectos cualquier acto administrativo o contractual que permita su disposición, entrega o enajenación. Así mismo no satisface lo ordenado por el numeral 1 del artículo 161 ibidem el cual somete la presentación de las demandas en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, al cumplimiento del requisito previo de la conciliación extrajudicial, el cual no se encuentra acreditado en la demanda y sus anexos.

Habida cuenta de lo expuesto, se advierte a la parte actora que deberá adecuar y subsanar la demanda dentro del término de 10 días, so pena de que la misma sea rechazada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. Es de precisar que la adecuación deberá cumplir con los requisitos formales y presupuestos establecidos para el medio control de controversias contractuales, conforme lo previsto en los Artículos 161, 162, 163, 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

Finalmente se reconocerá personería al abogado Juan Carlos Burgos Portillo, identificado con cedula de ciudadanía No.1.067.904.608 y portador de la tarjeta profesional No. 317916 del C.S. de la J. como apoderado de Paz Construcciones S.A.S., parte demandante dentro del proceso. En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba Resuelve: Primero: Ordenar a la parte actora adecuar la demanda al medio de control de controversias contractuales, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Inadmitir la presente demanda, según lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Conceder a la parte actora el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que adecúe y subsane la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, conforme al artículo 170 del CPACA, so pena de rechazo. Cuarto: Reconózcase personería al abogado Juan Carlos Burgos Portillo, identificado con cedula de ciudadanía No.1.067.904.608 y portador de la tarjeta profesional No. 317916 del C.S. de la J. como apoderado de Paz Construcciones S.A.S., parte demandante dentro del proceso, en los términos y para los fines del poder conferido.

Tercero: Vencido el término anterior, el expediente ingresará al Despacho para proveer. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento escaneando el siguiente código QR