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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2021-00016-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2025-02-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-007-2021-00016-01 (1269-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: YESID POMAR GÓMEZ Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS +++++++++++++++++++ MILITARES - CREMIL Tema: Cosa Juzgada – Reliquidación Asignación de Retiro OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 21 de julio de 2023, por medio de la cual, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

ANTECEDENTES El señor YESID POMAR GÓMEZ, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró el medio de control de Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, con el fin de que se confieran las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS” PRIMERA: Que se DECLARE la PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL del 20% de la partida computable del sueldo básico sobre las mesadas causadas a favor del Soldado Profesional YESID POMAR GÓMEZ, por concepto de la asignación de retiro anteriores al 08 de septiembre de 2014.

SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO a que dio lugar el derecho de petición enviado el 30 de julio de 2020 por correo electrónico a la entidad demandada, sin respuesta alguna durante el término de tres (03) meses, entendiéndose negado el derecho demandado referente al pago del excedente, intereses e indexación dejados de pagar en la Resolución No 2886 del 18 de enero de 2018 proferida por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a Título de Restablecimiento del Derecho se CONCEDE a la CAJA de RETIRO DE MAS FUERZAS MILITARES-CREMIL -a RELIQUIDAR la Asignación de Retiro del Soldado Profesional ®YESID POMAR GÓMEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No.93.388.907 con inclusión del incremento del 20% contenido en la hoja de servicio complementaria No. 3-93388907 del 18 de septiembre de 2013 como partida computable.

CUARTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL- Expediente: 73001-33-33-007-2021-00016-01 (1269-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: YESID POMAR GOMEZ Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 2 a RECONOCER y PAGAR al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar de acuerdo a lo ordenado en la Resolución No 2886 del 18 de enero de 2018, a partir del 06 de octubre de 2013 hasta el 06 de octubre de 2017.

QUINTO: Que dicho reajuste se descuente de lo que ordenó pagar la Resolución No 2886 del 18 de enero de 2018.

SEXTO: Que se reconozca intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SÉPTIMO: Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.

HECHOS 1.-) El señor YESID POMAR GÓMEZ, prestó sus servicios al Ejército Nacional, como Soldado Profesional por un tiempo de 20 años, 10 meses y 6 días, de conformidad con la hoja de servicio militar distinguida con el No 3- 93388907 del 18 de septiembre de 2013 según la Resolución No 6364 del 17 de octubre de 2013. 2.-) Mediante la Resolución No 6364 del 17 de octubre de 2013, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, le reconoció la Asignación Mensual de Retiro efectiva a partir del 19 de octubre de 2013. 3.-) Que el 06 de octubre de 2017 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional allegó a CREMIL el complemento de la hoja de servicios militar No 3- 93388907 del 22 de septiembre de 2017, por medio de la cual se incrementó el sueldo básico como la partida computable de dentro de la Asignación de Retiro del señor Soldado Profesional del Ejército YESID POMAR GÓMEZ de la siguiente manera: un (1) salario mínimo legal vigente, incrementando en un sesenta por ciento (60%) 4.-) Que mediante la Resolución No 2886 del 18 de enero de 2018, CREMIL ordenó el pago del 20% en la asignación de retiro al señor YESID POMAR GÓMEZ, y declaró prescritas las mesadas causadas con 3 años de anterioridad al 8 de septiembre de 2017 acorde con lo establecido en el artículo 43 del Decreto 4433 del 2004 5.-) Que CREMIL liquidó la asignación de retiro del accionante y estableció la diferencia de los valores a pagar por los años 2014 al 2017 teniendo en cuenta el incremento del 20% como partida computable contenido en el complemento de la hoja de servicios allegada 6.-) El 30 de julio del 2020, el señor YESID POMAR GÓMEZ, solicitó a la accionada la siguiente petición: a.-) La aplicación de la prescripción cuatrienal, el pago de intereses moratorios y el pago del excedente dejado de pagar en la Resolución No. 2886 del 18 de enero de 2018 que reconoció voluntariamente esta Entidad el incremento del 20 % del Sueldo Básico en la Asignación de Retiro del Soldado Profesional YESID POMAR GÓMEZ. b.-) El reajuste del valor pagado en la Resolución No 2886 del 18 de enero de 2018, indexación de los valores adecuados con base en el IPC certificado por el DANE, teniendo en cuenta la aplicación de la prescripción cuatrienal y el reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que en dicha Resolución la entidad aquí Expediente: 73001-33-33-007-2021-00016-01 (1269-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: YESID POMAR GOMEZ Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 3 demandada aplicó la prescripción trienal y no indexó ninguna suma pagada. c.-) El reajuste de todas las prestaciones sociales que fueron tenidas en cuenta como partida computable dentro de la Asignación de Retiro del demandante. d.-) Que de dicho reajuste se descuente lo que ordenó pagar la demandada en la Resolución No 2886 del 18 de enero de 2018. e.-)Que se aplique la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 referente a este tema. 7.-) Dicha petición fue resuelta por la demandada con la negación del derecho reclamado mediante el ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO.

Se da por entendido que al guardar silencio la entidad frente a la petición en discusión y transcurridos tres meses sin obtener respuesta alguna por parte de esta se configura el silencio administrativo negativo constituyéndose en un acto FICTO presunto negativo. (Ver índice 048 Expediente Digital de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital de Samai).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL(Índice 00048, documento 23_ED_019CONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 48, expediente digital de SAMAI) Durante el termino concedido para la contestación de la demanda, se pronuncio la apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifestando que, se opone a todas y a cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora.

Como sustento de lo anterior, manifestó que, en el expediente administrativo del Soldado Profesional demandante, que fuera enviado por la Dirección de Personal de la respectiva Fuerza y radicado en el Sistema de Información Documental de CREMIL, se evidencia que, según la Hoja de servicios y Orden de Servicios Administrativa de Personal, se resolvió el retiro del servicio activo del señor YESID POMAR GÓMEZ.

Explicó que, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció el derecho a la Asignación de retiro del señor Soldado Profesional YESID POMAR GÓMEZ mediante Resolución No. 6364 del 17 de octubre de 2013 con efectos, a partir del 19 de octubre de 2013, por haber acreditado un tiempo de servicio de 20 años, 10 meses y 06 días. Sostuvo que, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ2 8500133330022013006001 del 25 de agosto de 2016, Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; aclarada mediante la Sentencia del 6 de Octubre de 2016, unificó la jurisprudencia sobre esta problemática, decidiendo que con fundamento en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.

Expediente: 73001-33-33-007-2021-00016-01 (1269-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: YESID POMAR GOMEZ Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 4 En tal sentido, precisó que, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de unificación mencionada anteriormente, el Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Dirección de Personal, radicó en la Entidad el complemento de la Hoja de Servicios del hoy demandante según consecutivo No. 20181814 del 06 de octubre de 2017, por medio del cual realiza el incremento del 20% adicionado al salario básico mensual del militar, quedando aumentado del 40% al 60% tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 1º del decreto 1794 de 2000.

En consecuencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares profirió el correspondiente Acto Administrativo incorporando el incremento del 20%, aumento que actualmente se encuentra liquidado e incluido en la nómina. Argumentó que, el 25 de abril de 2019 se profirió la Sentencia de Unificación dentro del Radicado: 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016) del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, en la cual se definió la aplicación e interpretación del Régimen de asignación de retiro de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina, las partidas computables que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la prestación, las reglas para la inclusión del subsidio familiar como partida computable y el reajuste del 20% del salario mínimo legal mensual vigente, entre otras.

Que, dada la presencia de algunos vacíos de orden jurídico en la jurisprudencia señalada, y en pro de la debida función administrativa de su representada, fue menester solicitar adición y aclaración frente algunos tópicos de la sentencia de unificación, solicitud que quedo resuelta mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2019. De otra parte, precisó que, al ajuste efectuado por CREMIL a la asignación de retiro del accionante se le aplicó la regla de prescripción prevista en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, es decir, trienal, contados a partir de la fecha en que se hizo exigible.

Puntualizó que, el acto administrativo que reconoció el incremento del 20% fue debidamente notificado y legalmente ejecutoriado, sin que se interpusiera recurso, teniendo en cuenta que, el día 13 de febrero de 2018, se notificó por conducta concluyente al señor Yesid Pomar Gómez, quien, con escrito del 13 de febrero de 2018, manifestó estar de acuerdo con la citada resolución y que no interponía recurso.

Así mismo, manifestó que, para efectos de la verificación del 20% adicionado al salario básico mensual del militar, se certifica en la tarjeta de liquidación del demandante e igualmente, lo corroboran los desprendibles de nómina desde el mes de diciembre de 2017, a la fecha, donde se evidencia el incremento de la partida del sueldo básico en un 20% dentro de la asignación de retiro del señor Yesid Pomar Gómez.

Por último, propuso como excepciones: prescripción del derecho, existencia del incremento en sede administrativa por parte de CREMIL de un 40% a un 60% en el salario básico del demandante, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 y no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares.

Expediente: 73001-33-33-007-2021-00016-01 (1269-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: YESID POMAR GOMEZ Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 21 de julio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué declaró probada de oficio la excepción de Cosa Juzgada: Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente (Ver Índice No. 49 Sentencia de Primera Instancia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital de Samai): “(…) Para el efecto, se procederá a realizar un paralelo entre la sentencia de fecha 26 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de esta ciudad, y lo solicitado dentro del presente medio de control, así: Juzgado Quinto Administrativo Oral de Circuito Judicial de Ibagué – Tolima.

Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Circuito Judicial de Ibagué – Tolima. Objeto de los Procesos Se declare la nulidad del acto No. 20155661162321 MDN – CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH- DIPER-NOM 1.10 del 26 de noviembre de 2015, por medio del cual se le negó al demandante el derecho aquí demandado referente al pago de la diferencia salarial y prestacional equivalente al 20% del salario básico desde que pasaron de soldados voluntarios a soldados profesionales es decir desde el 1° de noviembre de 2003 hasta la fecha, de manera actualizada con el IPC que certifique el DANE, hasta cuando se haga efectivo el pago.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, reconocer y a pagar la diferencia salarial y prestacional equivalente al 20% del salario básico desde el 1° de noviembre de 2003, hasta la fecha y de ahí hasta cuando se haga efectivo el pago de manera actualizada con el IPC que certifique el DANE. Que con base en dicho reajuste salarial del 20%, se Que se declare la prescripción cuatrienal del 20% de la partida computable del sueldo básico sobre las mesadas causadas a favor del accionante, por concepto de asignación de retiro anteriores al 08 de septiembre de 2014.

Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo a que dio lugar el derecho de petición enviado el 30 de julio de 2020, mediante el cual se solicita el pago del excedente, intereses e indexaciones dejadas de pagar en la Resolución No. 2886 del 18 de enero de 2018, proferida por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL a reliquidar la asignación de retiro del solado profesional YESID POMAR GÓMEZ, con la inclusión del incremento del 20% contenido en la hoja de servicios complementaria No Expediente: 73001-33-33-007-2021-00016-01 (1269-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: YESID POMAR GOMEZ Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 6 reajuste también sus prestaciones sociales tales como bonificaciones, primas, cesantías, subsidios y demás que devengo durante el tiempo que estuvo actico en el Ejercito Nacional.

Que el valor de las diferencias resultantes dejadas de pagar se les indexe de conformidad con el I.P.C. 3-93388907 del 18 de septiembre de 2013 como partida computable. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL a reconocer y pagar al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar de acuerdo a lo ordenando en la Resolución No 2886 del 18 de enero de 2018, a partir del 06 de octubre de 2013, hasta el 06 de octubre de 2017.

Causa de los mismos. Que mediante la Resolución 6364 del 17 octubre de 2013, se le concedió una asignación de retiro al soldado profesional YESID POMAR GÓMEZ, por parte de CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, en la cual no se le reconoció el incremento del 20% de las partidas computables del sueldo básico sobre las mesadas causadas, por haber pasado de soldado voluntario a profesional, lo cual generó el reproche del demandante en manifestar que tenía derecho, al incremento del 20% de las partidas computables del sueldo básico.

Que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, mediante Resolución No 2886 del 18 de enero de 2018 le reconoció el incremento del sueldo básico del 20% dentro de la asignación de retiro al señor YESID POMAR GÓMEZ e igualmente en la misma se declaró la prescripción trienal de la partida computable de sueldo básico sobre las mesadas causadas por concepto de asignación de retiro, con más de tres años de anterioridad al 06 de octubre de 2017, lo cual genero el reproche del demandante en manifestar que tenía derecho de una prescripción cuatrienal.

Identidad jurídica de partes Demandante: YESID POMAR GÓMEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Demandante: YESID POMAR GÓMEZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Pues bien, al verificar el anterior paralelo de las demandadas instauradas por el aquí demandante, tenemos que es evidente que las mismas gozan de similitud entre sus objetos, causa e identidad de las partes pues, dichos procesos pretenden el mismo reconocimiento, que no es otro que el reajuste de la asignación de retiro del solado profesional YESID POMAR GÓMEZ, con la inclusión del incremento del 20% y aplicando una prescripción cuatrienal.

Expediente: 73001-33-33-007-2021-00016-01 (1269-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: YESID POMAR GOMEZ Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 7 Por otro lado, tenemos que tanto en el proceso adelantado por el Juzgado homólogo previamente aludido, y este Despacho, fungen como extremo activo el señor YESID POMAR GÓMEZ y como pasivo la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

No pasa por alto esta administradora de justicia que, de las pruebas allegadas por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral de esta ciudad, se advierte que el reconocimiento que se pretendió con la radicación del presente medio de control, ya se encuentra reconocido por parte del Juzgado homólogo previamente mencionado, mediante proveído de fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil dieciocho (2018), el cual resolvió lo siguiente frente a la accionante del presente medio de control: “(…)

SEGUNDO: CONDENAR, a título restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a reliquidar la asignación básica mensual devengada por Yesid Pomar Gómez en actividad desde el mes de noviembre de 2003 en adelante, teniendo como tal lo correspondiente a un salió mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, y de reconocer y pagar los valores retroactivos generados con ocasión de la diferencia que se surja con lo percibido por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La entidad demandada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente por concepto de aportes a la seguridad social integral.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reliquidar en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio, anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías, y en consecuencia reconocer y pagar al demandante los valores retroactivos generados por dichos conceptos, con ocasión de la diferencia que surja del reajuste de la asignación básica mensual aquí reconocida, desde el mes de noviembre de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La entidad demandada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente por concepto de aportes a la seguridad social integral.

CUARTO: El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al momento de darle cumplimiento a esta sentencia, deberá verificar el reconocimiento del 20% en actividad al demandante y los pagos que de ello se derivaron cuando modifico la hoja de servicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de prescripción, respecto de las sumas causadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2011 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva SEXTO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de CREMIL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…) “ Véase cómo, sobre el tema de la prescripción, la cual se solicita en el presente proceso, el juzgado 5º la abordó de oficio así: Expediente: 73001-33-33-007-2021-00016-01 (1269-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: YESID POMAR GOMEZ Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 8 “Prescripción: El Decreto 1211 de 1990 dispuso en el artículo 174 que “Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual (…)” El demandante presento la reclamación el 17 de noviembre de 2015 fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de computar el término prescriptivo, por lo que las sumas causadas con anterioridad a 17 de noviembre de 2011 están prescriptas.” Es decir, tuvo en cuenta la prescripción cuatrienal.

A su vez, se evidencia que ambas partes guardaron silencio, en referencia a la sentencia en mención, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de esta ciudad, quedando debidamente ejecutoriada el 13 de noviembre de 2018. Así entonces, si el accionante del presente medio de control consideraba que la sentencia en mención, vulneraba sus derechos o no había sido clara en referencia al tema de la prescripción, ha debido agotar los recursos de ley frente a la misma, recurriéndola, pues mal haría en querer revivir términos, solicitando la prescripción cuatrienal del reconocimiento del 20% de la partida computable de sueldo básico sobre las mesadas causadas por concepto de asignación de retiro, cuando ya había sido objeto de estudio y pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral de esta ciudad, en la sentencia fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil dieciocho (2018) con número de radicado 73001-33-33-005-2016-00117-00, en donde funge como demandante el señor YESID POMAR GÓMEZ y como demandada la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

En este orden de ideas, y por las razones expuestas en precedencia, se declarará probada la excepción de cosa juzgada, sin necesidad de abordar el análisis sustancial de fondo para el presente asunto. (…)” En consideración, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de Cosa Juzgada, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, dar por terminado el presente medio de control.

TERCERO: Abstenerse de condenar en costas, conforme a lo expuesto con antelación en esta providencia. (…)” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad accionada interpuso y sustentó recurso de apelación, argumentando que, el A Quo incurre en error al sostener que en el presente caso se configuró cosa juzgada, porque en la demanda con radicado No. 73001-33-33-005-2016- 00117-00 que se tramitó ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué no fue contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, sino contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Expediente: 73001-33-33-007-2021-00016-01 (1269-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: YESID POMAR GOMEZ Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 9 la pretensión de la demanda, es el pago del 20% dejados de pagar por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional cuando el demandante hizo tránsito de Soldado Voluntario a Soldado Profesional, demanda que fue concedida por dicho Juzgado, cuya sentencia se encuentra actualmente radicada con asignación de turno para pago ante la Coordinación de Asuntos Litigiosos del Ministerio de Defensa.

En cambio, en la presente demanda, la pretensión principal es que se aplique la prescripción cuatrienal y no la trienal en el reajuste de la asignación de retiro del demandante con el 20% que de manera voluntaria realizó CREMIL mediante Resolución No. 2886 del 18 de enero de 2018 y el pago de los intereses moratorios dejados de pagar de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, que en su concepto es diferente a las pretensiones de la demanda del Juzgado Quinto Oral del Circuito de Ibagué. Puntualizó que, en el numeral 1.4 de las pretensiones de la demanda en este proceso, se solicita que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL a reconocer y pagar al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar de acuerdo con lo ordenando en la Resolución No. 2886 del 18 de enero de 2018, a partir del 06 de octubre de 2013, hasta el 06 de octubre de 2017, por tal razón, concluye que no se configura cosa juzgada.

Por lo anterior, solicitó se REVOQUE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA y en su lugar, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito continuar con el trámite de la demanda. (Indice 053, documento 54_RECEPCIONRECURSOAPELACION_RECURSOAPELACIONDEMA(.pdf) NroActua 53, SAMAI) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 31 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandante y se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Así mismo, se indicó que el recurso se tramitaría de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021. (índice 004, documento 6_AUTOADMITERECURSOAPELACION_ADMITEREC(.pdf) NroActua 4, SAMAI) CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, sí en el caso concreto se ha configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo Expediente: 73001-33-33-007-2021-00016-01 (1269-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: YESID POMAR GOMEZ Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 10 sostuvo el A Quo, o si por el contrario dicho fenómeno no operó debiéndose analizar de fondo.

DEL FENÓMENO JURÍDICO DE LA COSA JUZGADA. La cosa Juzgada es una institución esencial del Estado Social de Derecho que garantiza la seguridad jurídica de las partes en controversia, puesto que determina la relación pacifica, coercitiva y definitiva de los conflictos. En el mismo sentido, hace efectivo el derecho al acceso de la administración de justicia y en especial el derecho a que el Estado resuelva de forma definitiva una controversia que se pone a su disposición. Por lo cual debe indicarse que en principio toda sentencia judicial definitiva hace tránsito a cosa juzgada, impidiendo que la misma situación fáctica y jurídica sea debatida nuevamente por la autoridad judicial.

En armonía a lo expuesto, el artículo 303 del Código General del Proceso, enuncia los elementos que deben presentarse para la configuración de la cosa juzgada, en los siguientes términos: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” En otros términos, para que se configure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada debe existir: Identidad de objeto: El cual se presenta cuando el nuevo proceso versa sobre las mismas pretensiones debatidas y decididas en instancia judicial anterior. Identidad de sujeto: Dicho elemento se constituye, cuando las partes que concurren e intervienen dentro del trámite procesal, tanto por activa como por pasiva, son aquellas que resultaron afectadas con la decisión que constituyó cosa juzgada.

Identidad de causa: Finalmente, la causa petendi hace referencia a los fundamentos facticos y jurídicos que definieron la providencia dictada en el primer proceso. Se pretende los efectos que la norma jurídica o la interpretación jurisprudencia contemplan porque la situación fáctica se ajusta al supuesto de hecho que en ella se consagra.

Expediente: 73001-33-33-007-2021-00016-01 (1269-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: YESID POMAR GOMEZ Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 11 En términos del Honorable Consejo de Estado: “El objeto de la demanda es la pretensión y la causa es el fundamento del derecho que se ejerce1” A reglón seguido el artículo 304 de la misma norma señala: “Artículo 304.

Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3.

Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.” De la lectura realizada a las normas anteriormente expuestas, esta Corporación puede determinar que la cosa juzgada no es de carácter absoluto, es decir se presenta cierta relatividad en la misma cuando se configuran uno de los casos establecidos en el artículo anteriormente mencionado.

CASO CONCRETO En el presente caso, se tiene que el señor Yesid Pomar Gómez actuando a través de apoderado judicial, instauró el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, pretendiendo que se declare la prescripción cuatrienal del 20% de la partida computable del sueldo básico sobre las mesadas causadas a favor del accionante y en consecuencia, se reliquide la asignación de retiro del solado profesional POMAR GÓMEZ, con la inclusión del incremento del 20% contenido en la hoja de servicios complementaria No 3-93388907 del 18 de septiembre de 2013 como partida computable.

Así mismo, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar de acuerdo a lo ordenando en la Resolución No 2886 del 18 de enero de 2018, a partir del 06 de octubre de 2013, hasta el 06 de octubre de 2017. Adelantadas las etapas subsiguientes, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué en sentencia proferida el 21 de julio de 2023, resolvió declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, dio por terminado el presente medio de control, precisando que, si el accionante del presente medio de control consideraba que la sentencia en mención, vulneraba sus derechos o no había sido clara en referencia al tema de la prescripción, ha debido agotar los recursos de ley frente a la misma, recurriéndola, pues mal haría en querer revivir términos, solicitando la prescripción cuatrienal del reconocimiento del 20% de la partida computable 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número'50001-23-31-000-1998-90201-01.

Expediente: 73001-33-33-007-2021-00016-01 (1269-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: YESID POMAR GOMEZ Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 12 de sueldo básico sobre las mesadas causadas por concepto de asignación de retiro, cuando ya había sido objeto de estudio y pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral de esta ciudad, en la sentencia fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil dieciocho (2018) con número de radicado 73001-33-33-005-2016-00117-00, en donde funge como demandante el señor YESID POMAR GÓMEZ y como demandada la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación, argumentando que, en la demanda con radicado No. 73001-33-33-005-2016-00117-00 que se tramitó ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué no fue contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, sino contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la pretensión de la demanda, es el pago del 20% dejados de pagar por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional cuando el demandante hizo tránsito de Soldado Voluntario a Soldado Profesional, demanda que fue concedida por dicho Juzgado, cuya sentencia se encuentra actualmente radicada con asignación de turno para pago ante la Coordinación de Asuntos Litigiosos del Ministerio de Defensa.

Por el contrario, enfatizo que, en la presente demanda, la pretensión principal es que se aplique la prescripción cuatrienal y no la trienal en el reajuste de la asignación de retiro del demandante con el 20% que de manera voluntaria realizó CREMIL mediante Resolución No. 2886 del 18 de enero de 2018 y el pago de los intereses moratorios dejados de pagar de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, que en su concepto es diferente a las pretensiones de la demanda del Juzgado Quinto Oral del Circuito de Ibagué. En consideración, sostuvo que, no se configura la excepción de cosa juzgada, siendo procedente revocar la decisión del A Quo y continuar con el estudio de fondo de las pretensiones.

En ese orden de ideas, procede la Sala a dirimir la controversia planteada en líneas anteriores, la cual consiste en determinar, sí en el caso concreto se ha configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo sostuvo el A Quo, o si por el contrario dicho fenómeno no operó debiéndose analizar de fondo.

En aras de resolver el problema jurídico planteado, se procederá a realizar un cuadro comparativo entre el proceso con Radicado No. 73001-33-33-005- 2016-00117-00 adelantado ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el radicado No. 73001-33-33-001-2021-00016- 01 tramitado en la actualidad ante la jurisdicción, con el fin de establecer si se configura el fenómeno procesal de cosa juzgada: Expediente: 73001-33-33-007-2021-00016-01 (1269-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: YESID POMAR GOMEZ Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 13 IDENTIDAD PROCESO Medio de Control De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho adelantado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué Rad.

No. 73001-33-33-005-2016-00117- 00 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Decretó cosa juzgada), adelantado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Rad. No. 73001-33-33-007-2021-00016- 01 PARTES Instaurado por Yesid Pomar Gómez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Vinculada como litisconsorte necesario Caja de Retiro de las Fuerza Militares - CREMIL Instaurado por Yesid Pomar Gómez contra la Caja de Retiro de las Fuerza Militares - CREMIL OBJETO En el presente medio de control, la parte accionante pretendía: “III.- DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Se declare la nulidad del acto administrativo No 20155661162321 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER- NOM 1.10 del 26 de Noviembre de 2015 expedido por el Teniente Coronel NESTOR JAIME GIRALDO GIRALDO en su calidad de Jefe de la Sección de Procesamiento de Nominas del Ejército Nacional, por medio del cual se le negó al demandante el derecho aquí demandado referente al pago de la diferencia salarial y prestacional equivalente al 20% del salario básico desde que pasaron de Soldados Voluntarios a Soldados Profesionales es decir desde el desde el desde el 1º de noviembre de 2003 hasta la fecha, de manera actualizada con el IPC que certifique el DANE, hasta cuando se haga efectivo el pago.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reconocer y a pagar la diferencia salarial y prestacional equivalente al 20% del salario básico desde el desde el 1º de noviembre de 2003, hasta la fecha y de ahí hasta cuando se haga efectivo el pago de manera actualizada con el IPC que certifique el DANE.

En el presente medio de control, la parte accionante pretendía: “DECLARACIONES Y CONDENAS” PRIMERA: Que se DECLARE la PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL del 20% de la partida computable del sueldo básico sobre las mesadas causadas a favor del Soldado Profesional YESID POMAR GÓMEZ, por concepto de la asignación de retiro anteriores al 08 de septiembre de 2014.

SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO a que dio lugar el derecho de petición enviado el 30 de julio de 2020 por correo electrónico a la entidad demandada, sin respuesta alguna durante el término de tres (03) meses, entendiéndose negado el derecho demandado referente al pago del excedente, intereses e indexación dejados de pagar en la Resolución No 2886 del 18 de enero de 2018 proferida por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a Título de Restablecimiento del Derecho se CONCEDE a la CAJA de RETIRO DE MAS FUERZAS MILITARES-CREMIL -a RELIQUIDAR la Asignación de Retiro del Soldado Profesional ®YESID POMAR GÓMEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No.93.388.907 con inclusión Expediente: 73001-33-33-007-2021-00016-01 (1269-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: YESID POMAR GOMEZ Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 14 TERCERA: Que con base en dicho reajuste salarial del 20%, se reajusten también sus prestaciones sociales tales como bonificaciones, primas, cesantías, subsidios, y demás, que devengó durante el tiempo que estuvo activo en el Ejército Nacional.

CUARTA: Que el valor de las diferencias resultantes dejadas de pagar se les indexe de conformidad con el I.P.C. QUINTA: Que se les reconozcan intereses moratorios. SEXTA: Que se condene en costas a la parte demandada”. del incremento del 20% contenido en la hoja de servicio complementaria No. 3- 93388907 del 18 de septiembre de 2013 como partida computable.

CUARTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL- a RECONOCER y PAGAR al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar de acuerdo a lo ordenado en la Resolución No 2886 del 18 de enero de 2018, a partir del 06 de octubre de 2013 hasta el 06 de octubre de 2017.

QUINTO: Que dicho reajuste se descuente de lo que ordenó pagar la Resolución No 2886 del 18 de enero de 2018.

SEXTO: Que se reconozca intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SÉPTIMO: Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011. CAUSA Como sustento fáctico, manifestó lo siguiente: “PRIMERO: El demandante perteneció al servicio activo de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional, en calidad de soldado voluntario del 01 de abril de 1993 al 31 de octubre de 2003 y en calidad de soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003 hasta la fecha actual.

SEGUNDO: El demandante, presentó el reconocimiento del derecho aquí invocado el día 17 de noviembre de 2015 a la entidad aquí demandada, solicitándole el reconocimiento y pago del detrimento salarial configurado con la diferencia equivalente al 20% y su respectiva indexación, ocasionado a partir del año 2003 al pasar de soldados voluntarios a soldados profesionales.

TERCERO: La petición del convocante fue respondida en forma negativa mediante el acto administrativo contenido en el Oficio No 20155661162321 MDN-CGFM-COEJC- CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM 1.10 del 26 de noviembre de 2015 expedido por el Teniente Coronel NESTOR JAIME GIRALDO GIRALDO en su calidad de jefe Como sustento fáctico, manifestó lo siguiente: “1.-) El señor YESID POMAR GÓMEZ, prestó sus servicios al Ejército Nacional, como Soldado Profesional por un tiempo de 20 años, 10 meses y 6 días, de conformidad con la hoja de servicio militar distinguida con el No 3- 93388907 del 18 de septiembre de 2013 según la Resolución No 6364 del 17 de octubre de 2013. 2.-) Mediante la Resolución No 6364 del 17 de octubre de 2013, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, le reconoció la Asignación Mensual de Retiro efectiva a partir del 19 de octubre de 2013. 3.-) Que el 06 de octubre de 2017 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional allegó a CREMIL el complemento de la hoja de servicios militar No 3- 93388907 del 22 de septiembre de 2017, por medio de la cual se incrementó el sueldo básico como la partida computable de dentro de la Asignación de Retiro del señor Soldado Profesional del Ejército YESID POMAR GÓMEZ de la siguiente manera: un (1) salario mínimo legal vigente, Expediente: 73001-33-33-007-2021-00016-01 (1269-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: YESID POMAR GOMEZ Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 15 de la Sección de Procesamiento de Nominas del Ejército Nacional.

CUARTO: Dicha negación del derecho desconoció los parámetros fijados por el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, y desmejoró los derechos adquiridos por los convocantes que se encontraban vinculados antes del año 2000 como soldados voluntarios generando un detrimento salarial y prestacional del 20%.

QUINTO: El demandante, devenga actualmente una asignación mensual con un detrimento salarial equivalente al 20%, lo que le vulnera sin duda alguna su derecho fundamental al mínimo vital legal Mensual, además vulnera la negativa del derecho aquí reclamado los principios de equidad, igualdad y justicia.

SEXTO: Según la constancia expedida por el Ejército Nacional, el lugar donde presto el servicio actualmente el demandante es en la ciudad de Ibagué Tolima. incrementando en un sesenta por ciento (60%) 4.-) Que mediante la Resolución No 2886 del 18 de enero de 2018, CREMIL ordenó el pago del 20% en la asignación de retiro al señor YESID POMAR GÓMEZ, y declaró prescritas las mesadas causadas con 3 años de anterioridad al 8 de septiembre de 2017 acorde con lo establecido en el artículo 43 del Decreto 4433 del 2004 5.-) Que CREMIL liquidó la asignación de retiro del accionante y estableció la diferencia de los valores a pagar por los años 2014 al 2017 teniendo en cuenta el incremento del 20% como partida computable contenido en el complemento de la hoja de servicios allegada 6.-) El 30 de julio del 2020, el señor YESID POMAR GÓMEZ, solicitó a la accionada la siguiente petición: a.-) La aplicación de la prescripción cuatrienal, el pago de intereses moratorios y el pago del excedente dejado de pagar en la Resolución No. 2886 del 18 de enero de 2018 que reconoció voluntariamente esta Entidad el incremento del 20 % del Sueldo Básico en la Asignación de Retiro del Soldado Profesional YESID POMAR GÓMEZ. b.-) El reajuste del valor pagado en la Resolución No 2886 del 18 de enero de 2018, indexación de los valores adecuados con base en el IPC certificado por el DANE, teniendo en cuenta la aplicación de la prescripción cuatrienal y el reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que en dicha Resolución la entidad aquí demandada aplicó la prescripción trienal y no indexó ninguna suma pagada. c.-) El reajuste de todas las prestaciones sociales que fueron tenidas en cuenta como partida computable dentro de la Asignación de Retiro del demandante. d.-) Que de dicho reajuste se descuente lo que ordenó pagar la demandada en la Resolución No 2886 del 18 de enero de 2018.

Expediente: 73001-33-33-007-2021-00016-01 (1269-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: YESID POMAR GOMEZ Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 16 e.-) Que se aplique la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 referente a este tema. 7.-) Dicha petición fue resuelta por la demandada con la negación del derecho reclamado mediante el ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO.

D E C I S I Ó N SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROVIDENCIA DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA En sentencia proferida el 26 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar: “Está acreditado en el proceso que el señor Yesid Pomar Gómez prestó sus servicios a favor del Ejército Nacional como: i) soldado regular prestando el servicio militar obligatorio, desde el 22 de marzo de 1990 hasta el 14 de septiembre de 1991, ii) soldado voluntario desde el 1 de mayo de 1994 y hasta el 31 de octubre de 2003; y iii) soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003, según hoja de servicios N° 3-93388907 de 18 de septiembre de 2013.

De acuerdo con lo anterior, el tránsito del demandante de soldado regular a soldado profesional, está regulado por el artículo 1º, inciso 2º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000. También está probado que por petición de 17 de noviembre de 2015 el demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional del 20%, debido a que desde que se incorporó como Soldado Profesional, la parte demandada le reconoció y pagó el incremento previsto en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 en un 40% y no en un monto igual al 60%, como lo establece el inciso 2º de la disposición en cita.

Mediante oficio N° 20155661162321 de 26 de noviembre de 2015 la Sección de Nómina del Ejército Nacional negó lo solicitado. 13 De conformidad con lo anterior, atendiendo las reglas de la unificación de la Jurisprudencia del Consejo de Estado y lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, En sentencia proferida el 21 de julio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo declaró probada la excepción de caducidad, al considerar: “Pues bien, al verificar el anterior paralelo de las demandadas instauradas por el aquí demandante, tenemos que es evidente que las mismas gozan de similitud entre sus objetos, causa e identidad de las partes pues, dichos procesos pretenden el mismo reconocimiento, que no es otro que el reajuste de la asignación de retiro del solado profesional YESID POMAR GÓMEZ, con la inclusión del incremento del 20% y aplicando una prescripción cuatrienal.

Por otro lado, tenemos que tanto en el proceso adelantado por el Juzgado homólogo previamente aludido, y este Despacho, fungen como extremo activo el señor YESID POMAR GÓMEZ y como pasivo la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL. (…) Así entonces, si el accionante del presente medio de control consideraba que la sentencia en mención, vulneraba sus derechos o no había sido clara en referencia al tema de la prescripción, ha debido agotar los recursos de ley frente a la misma, recurriéndola, pues mal haría en querer revivir términos, solicitando la prescripción cuatrienal del reconocimiento del 20% de la partida computable de sueldo básico sobre las mesadas causadas por concepto de asignación de retiro, cuando ya había sido objeto de estudio y pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral de esta ciudad, en la sentencia fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil dieciocho (2018) con número de radicado 73001-33-33-005- 2016-00117-00, en donde funge como demandante el señor YESID POMAR GÓMEZ y como demandada la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO Expediente: 73001-33-33-007-2021-00016-01 (1269-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: YESID POMAR GOMEZ Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 17 artículo 1º, inciso 2º, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Como el demandante Yesid Pomar Gómez cumple con los requisitos establecidos en el citado decreto, en términos de la transición de soldado voluntario a soldado profesional, tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia, equivalente al 20%, en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y con posterioridad como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal, en noviembre de 2003.

De acuerdo con lo reglado en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º 9º y 11º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, los Soldados Profesionales, tanto los que se vincularon por primera vez, como los que fueron incorporados siendo voluntarios, tienen derecho al reconocimiento y pago de las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías, y se liquidan con base en el salario básico devengado, por lo que, es evidente que el reajuste salarial del 20% reclamado tiene efectos tanto en el salario como en las prestaciones sociales.

Quiere decir lo anterior que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejados efectos en las prestaciones y da lugar también a que les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.

De acuerdo con lo expuesto, se declarará la nulidad del oficio N.º 20155661162321 de 26 de noviembre de 2015, suscrito por el Oficial Sección de Nómina del Ejército Nacional que negó el reajuste de la asignación básica mensual percibida por el demandante desde el mes de noviembre de 2003, así como la reliquidación de las prestaciones sociales tomando como base el salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%.

NACIONAL – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL. En este orden de ideas, y por las razones expuestas en precedencia, se declarará probada la excepción de cosa juzgada, sin necesidad de abordar el análisis sustancial de fondo para el presente asunto”. Expediente: 73001-33-33-007-2021-00016-01 (1269-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: YESID POMAR GOMEZ Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 18 A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a reliquidar la asignación básica mensual devengada por Yesid Pomar Gómez desde el mes de noviembre de 2003 en adelante, teniendo como tal lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, y reconocer y pagar los valores retroactivos generados con ocasión de la diferencia que surja con lo percibido por el demandante.

Adicionalmente, se ordenará a la entidad demandada reliquidar en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías y en consecuencia reconocer y pagar al demandante los valores retroactivos generados por dichos conceptos, con ocasión de la diferencia que surja del reajuste de la asignación básica mensual aquí reconocida, esto es, la correspondiente al salario mínimo legal mensual incrementado en un 60% causados desde el mes de noviembre de 2003.

Las sumas aquí ordenadas serán reajustadas conforme a los ajustes legales y actualizadas, mes por mes, desde la fecha en que se causó el derecho hasta el momento de la sentencia con aplicación de la siguiente fórmula ( ) Así mismo, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mes y concepto, en cuanto a su diferencia insoluta.

Prescripción: El Decreto 1211 de 199014 dispuso en el artículo 174 que "Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

( )." El demandante presentó la reclamación el 17 de noviembre de 2015 fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de computar el término prescriptivo, por lo que las sumas causadas con anterioridad a 17 de noviembre de 2011 están prescritas. Expediente: 73001-33-33-007-2021-00016-01 (1269-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: YESID POMAR GOMEZ Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 19 Reajuste salarial y prestacional del 20% como partida computable en la asignación de retiro.

CREMIL a través de la Resolución N° 2886 de 18 de enero de 201815, reconoció a favor del señor Yesid Pomar Gómez el incremento del 20% del sueldo básico como partida computable dentro de la asignación de retiro que le fue reconocida mediante Resolución N° 6364 de 17 de octubre de 201316, ordenó el pago de las sumas que resulten del incremento del 20% sobre las mesadas causadas, y declaró prescritas las sumas que resulten del incremento del 20% causadas con anterioridad a 6 de octubre de 2017.

De acuerdo con lo anterior, para el despacho es claro que la entidad CREMIL ya reconoció a favor del demandante el reajuste salarial y prestacional del 20% como partida computable en la asignación de retiro, por lo que, en ese sentido, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno en contra de CREMIL para tales efectos. Advierte el Despacho que CREMIL consideró en la resolución de reconocimiento del 20% del salario que". mediante radicado N° 20181814 de 6 de octubre de 2017, la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional allegó el complemento de la hoja de servicios militares ( ) N° 3-93388907 de 22 de septiembre de 2017, por la cual se incrementa el sueldo básico como partida computable dentro de la asignación de retiro de ( ) Yesid Pomar Gómez, de la siguiente manera: un (1) salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%)".

Por tanto, el Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, al momento de darle cumplimiento a esta sentencia, deberá verificar el reconocimiento del 20% en actividad al demandante y los pagos que de ello se derivaron. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 20155661162321 de 26 de noviembre de 2015, suscrito por el Oficial Sección de Nómina del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, de conformidad con lo Expediente: 73001-33-33-007-2021-00016-01 (1269-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: YESID POMAR GOMEZ Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 20 expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a reliquidar la asignación básica mensual devengada por Yesid Pomar Gómez en actividad desde el mes de noviembre de 2003 en adelante, teniendo como tal lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, y reconocer y pagar los valores retroactivos generados con ocasión de la diferencia que surja con lo percibido por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La entidad demandada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente por concepto de aportes a la seguridad social integral.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional a reliquidar en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías, y en consecuencia reconocer y pagar al demandante los valores retroactivos generados por dichos conceptos, con ocasión de la diferencia que surja del reajuste de la asignación básica mensual aquí reconocida, desde el mes de noviembre de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia La entidad demandada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente por concepto de aportes a la seguridad social integral.

CUARTO: El Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, al momento de darle cumplimiento a esta sentencia, deberá verificar el reconocimiento del 20% en actividad al demandante y los pagos que de ello se derivaron cuando modificó la hoja de servicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de prescripción, respecto de Expediente: 73001-33-33-007-2021-00016-01 (1269-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: YESID POMAR GOMEZ Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 21 las sumas causadas con anterioridad a 17 de noviembre de 2011 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de CREMIL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Para ello se fijan como agencias en derecho la suma de $179.315 pesos a favor de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.; igualmente los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. (…)”. (Destacado por fuera del texto original). Conforme lo anterior, resulta claro para la Sala que en el sub judice no se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada, en primer lugar, porque no existe identidad de partes, dado que, en el proceso adelantado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué la entidad demandada únicamente fue la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y por decisión del A Quo en auto del 16 de noviembre de 2017, con el cual se admitió la demanda, dispuso vincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en calidad de litisconsorte necesario, como se desprende del aplicativo de samai: En segundo lugar, se debe tener en cuenta que, el asunto discutido al interior del proceso conocido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué se centro exclusivamente en “reliquidar la asignación básica mensual devengada por el señor Yesid Pomar Gómez en actividad desde el mes de noviembre de 2003 en adelante, teniendo como tal lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, y reconocer y pagar los valores retroactivos generados con ocasión de la diferencia que surja con lo percibido por el demandante”, de allí, que la orden solo haya sido emitida para la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dado que la reliquidación solo cobijó la asignación básica y prestaciones laborales devengadas por el demandante en servicio activo.

Adicionalmente, como quedó visto en el cuadro ilustrativo, la prescripción fue analizada única y exclusivamente en relación al reconocimiento del 20% en servicio activo, aplicándose frente a ello, la prescripción cuatrienal, pero respecto al reajuste de la asignación de retiro no se efectuó estudio de fondo Expediente: 73001-33-33-007-2021-00016-01 (1269-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: YESID POMAR GOMEZ Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 22 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, pues en la sentencia se aclaró que, “CREMIL ya reconoció a favor del demandante el reajuste salarial y prestacional del 20% como partida computable en la asignación de retiro, por lo que, en ese sentido, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno en contra de CREMIL para tales efectos.” Por el contrario, lo que se pretende en el presente medio de control es precisamente el estudio de la prescripción cuatrienal pero aplicado al reajuste del 20% del sueldo básico como partida computable dentro de la asignación de retiro ordenada por CREMIL a favor del señor Yesid Pomar Gómez, a través de la Resolución No. 2886 de 2018, dado que en dicho acto administrativo, si bien se accede al incremento porcentual se da aplicación a la prescripción trienal, que en sentir del accionante es contraria a derecho y desconoce la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 referente a este tema.

En tal sentido, al discutirse pretensiones disímiles entre uno y otro proceso, no se puede establecer que se haya configurado el fenómeno procesal de cosa juzgada y menos, que se indique, como lo dijo el A Quo, que se pretende reabrir un debate sobre el cual existe sentencia ejecutoriada, pues como ya se indicó, en el promeso primigenio adelantado por el señor Yesid Pomar Gómez solo se discutió el derecho al incremento del 20% en servicio activo, con motivo de su ascenso de soldado voluntario a profesional, y solo sobre esta situación fue que se analizó el fenómeno prescriptivo, dejándose a salvo el estudio de fondo del reajuste de la asignación de retiro y por ende, del examen de aquella figura procesal.

Igualmente, resulta conveniente precisar que, en tratándose de Derechos Pensionales, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en indicar que los mismos son considerados como derechos fundamentales, imprescriptibles e irrenunciables, lo cual implica que puede accederse a ellos en cualquier tiempo, aunque frente a las mesadas devengadas por dicho concepto sí opere el fenómeno de la prescripción en los términos de ley, lo que conlleva a que se pueda instaurar múltiples solicitudes siempre y cuando se estén en debate derechos pensionales, como en el sub examine.

También es de dilucidar que, al encontrarnos frente a temas pensionales, como sucede en el sub lite, nuestro Órgano de Cierre en pronunciamientos tales como el emitido el 19 de febrero de 2015 por la Sección Segunda, Subsección B, expediente Nº 25000-23-25-000-2008-00147-01(0882-13), con ponencia de la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, fue enfático en precisar: “(…) Habrá de afirmarse, en primer lugar, que el reconocimiento de Prestaciones Económicas, especialmente las referidas a la seguridad social en pensión, comportan un derecho de rango constitucional, preceptuado en el artículo 42 de la Constitución Política, interpretado como una prerrogativa ius fundamental en la medida en que constituye un medio para solventar las necesidades de los ciudadanos que entran en periodo de jubilación. (…) Debe tenerse en cuenta, que la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social, fue elevada a canon constitucional a través del artículo 53 de la Carta Superior, que, si bien impone una actuación positiva por parte del Congreso de la República al expedir el Expediente: 73001-33-33-007-2021-00016-01 (1269-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: YESID POMAR GOMEZ Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 23 estatuto del trabajo, no es óbice para que la Administración se sustraiga de su contenido en sus actuaciones frente a los administrados.” Sumado a lo anterior, en providencia emitida el 29 de agosto de 2019, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso con Radicado No. 66001-23-33-000-2014- 00070-01 (3973-14), al hacer el estudio frente al fenómeno de la cosa juzgada en materia pensional, señaló que dicha figura en asunto de naturaleza pensional no puede ser aplicada en estricto sentido, sino que por el contrario, debe relativizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales.

Al Respecto, nuestro Órgano de Cierre señaló lo siguiente: “(…) esta Corporación ha precisado que “el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia”.

(…) Esta Corporación ha entendido que los pensionados deben tenerse como persona de especial protección, debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales debe ir encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales de éstos. Por tal razón, es pertinente concluir que en asuntos como el presente no puede hablarse de la concurrencia del fenómeno de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que, por el contrario, esta debe relativizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales”.

Por tal motivo, no encuentra de recibo la Corporación los argumentos expuestos por el Juez de Primera Instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, que se dé por terminado el proceso, cuando aún se encuentra en discusión la aplicación del fenómeno prescriptivo respecto al incremento del 20% de la partida del salario básico dentro de la asignación de retiro del señor soldado profesional ® Yesid Pomar Gómez.

Ahora, la Sala estima conveniente reiterar la importancia del derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, el cual se erige como una garantía procesal para las partes involucradas en un litigio y se encuentra íntimamente ligado con los principios de debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sobre este particular, el Consejo de Estado en sentencia 73001-23-31-000- 2007-00175-02 del 26 de abril de 2013, con ponencia de la Dra. María Elizabeth García González, se pronunció en los siguientes términos: "(…) Consecuente con lo anterior, ha debido el Tribunal acometer el estudio de fondo respecto del acto en estudio.

Como no lo hizo, no obstante afirmar que denegaba las súplicas de la demanda, lo cierto es que al considerar que operó la caducidad de la acción, el fallo apelado se entiende que fue inhibitorio. Cabe señalar que la Sala en sentencia de 26 de abril de 2013 (Expediente núm. 2006-01004-01, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), sostuvo que en tratándose de recursos de apelación respecto de fallos inhibitorios injustificados, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda Expediente: 73001-33-33-007-2021-00016-01 (1269-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: YESID POMAR GOMEZ Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 24 que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia.(…)" (Negrita, y subrayado del Despacho.) De la jurisprudencia citada se colige que, en aquellos casos en los que un juzgado de primera instancia profiere una sentencia inhibitoria injustificada, como ocurre en el presente asunto al haber declarado probada de oficio la excepción de cosa juzgada, sin estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, el superior funcional se encuentra en la obligación de devolver el expediente al A Quo para que se realice el análisis de los cargos formulados, pues de lo contrario, se estaría privando a la parte desfavorecida de su legítimo derecho a ejercer su defensa en esa primera instancia judicial.

En efecto, resolver de fondo la controversia en sede de apelación equivaldría a convertir esta segunda instancia en única, desconociendo las garantías procesales propias del derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho. Por tanto, al ser procedente la revocatoria de la sentencia proferida por el A Quo, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada sin estudiar los cargos de la demanda, esta Corporación se ve en la necesidad de devolver el expediente al despacho de origen, a fin de que se avoque al conocimiento de las pretensiones incoadas por la parte actora, en pleno acatamiento del precedente jurisprudencial citado y de los postulados constitucionales que consagran y protegen el derecho fundamental a la doble instancia. Por las anteriores consideraciones, la Sala REVOCARÁ la sentencia del 21 de julio de 2023, por medio de la cual, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y en su lugar, dispondrá que se remita nuevamente el expediente al despacho de origen para que se continúe con el trámite del proceso y se estudien las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en este considerativo. ➢ COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA En este caso, la Corporación estima que no hay lugar a la condena en costas en la presente instancia, habida cuenta que el recurso de apelación interpuesto prosperó y, que no se presentó intervención alguna durante su trámite.

Esta circunstancia, aunada al éxito del recurso impugnatorio, conduce a abstenerse de imponer condena por este concepto en esta etapa sede jurisdiccional. De acuerdo con lo anterior se toma la siguiente, Expediente: 73001-33-33-007-2021-00016-01 (1269-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: YESID POMAR GOMEZ Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 25 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de julio de 2023, por medio de la cual, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo esbozado en este proveído.

SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso y se estudien las pretensiones de la demanda, en mérito de las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado Electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx