SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) Auto Resuelve Excepción Previa Medio De Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 23-001-23-33-000-2023-00165-00 Demandante López Milanés & Cia S. En C. Demandado Agencia Nacional de Tierras - ANT Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes, Consideraciones La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.
En ese sentido, revisado el expediente se tiene que la Agencia Nacional de Tierras – ANT, propuso la excepción de “– inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”. Al respecto se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, y la parte demandada, interpuso la excepción previa de manera conjunta con la contestación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que ésta se encuentra enlistada dentro de las contenidas en el artículo 100 del C.G.P. En virtud de lo anterior, se procede a resolver sobre la misma.
Como sustento del medio exceptivo alega que en la tercera pretensión, la parte demandante solicita que, si no se declara la nulidad de las resoluciones impugnadas, se condene a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) a pagar una suma de dinero por daños materiales, por lo que considera no hay claridad respecto del medio de control invocado, y lo pretendido por el demandante así como frente a quien representa; esto último por la forma en que cuantifico los daños materiales causados y la existencia de una copropiedad en los predios objeto de la reclamación. Mediante traslado secretarial No 094 de fecha 9 de octubre 29 de 2024 se corrió traslado de las excepciones interpuestas.
La parte demandante descorrió traslado indicando que el medio de control adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, que permite cuestionar la legalidad de los actos administrativos y, en caso de no declararse la nulidad, no está prohibido por la ley exigir una indemnización a favor de la sociedad demandante. La afirmación de que se trata de una nulidad simple es engañosa y busca confundir al tribunal.
La jurisprudencia establece que la indebida acumulación de pretensiones solo se configura cuando las pretensiones no tienen relación o son incompatibles, lo cual no ocurre en este caso. Finalmente, argumenta que la demanda es clara en cuanto a la participación de la sociedad representada como copropietaria y la proporción de la reparación solicitada.
Por ello, se solicita al tribunal rechazar la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones planteada por la ANT. Al respecto, se trae a colación providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado1 que sobre la excepción previa de inepta demanda se configura cuando: “15. Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones: 1 Sala De Lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., Catorce (14) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001-03-24-000-2021-00130-00 a) Por falta de los requisitos formales (…) b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.” Atendiendo los argumentos expuestos en precedencia, se hace necesario señalar que la indebida acumulación de pretensiones se configura cuando el demandante incumple las reglas de acumulación contenidas en el artículo 165 del CPACA el cual dispone: Artículo 165.
Acumulación de pretensiones: En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.3.
Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. En ese sentido, revisadas las pretensiones de la demanda, se advierte que todas las pretensiones formuladas tienen como única causa o génesis la expedición de los actos administrativos que son objeto de cuestionamiento dentro del proceso de la referencia, los cuales, además están siendo discutidos a través de un solo medio de control, como es, el de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual, este Despacho es competente.
Ahora, el Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, estatuye lo siguiente: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (subraya fuera de texto).
Así las cosas y del análisis de la pretensión número tres se observa que la misma está redactada en términos condicionales, al señalar expresamente: “Que, en caso de no declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, se condene a título de restablecimiento del derecho a la Agencia Nacional De Tierras – ANT a pagar en favor de la sociedad demandante las siguientes sumas de dinero a título de daños materiales (…)” Sin embargo, su inclusión en la demanda no convierte la demanda en inepta ni configura indebida acumulación de pretensiones además el análisis de la misma constituye una decisión de fondo por lo que será resulta al momento de dictar sentencia. Por tanto, la excepción no está llamada a prosperar.
En consecuencia, se declarará no probada la excepción de “– inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones propuestas por la Agencia Nacional de Tierras – ANT con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia. De otra parte, se tiene que el apoderado de la parte demandante solicita pronunciamiento sobre una solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado radicada el 23 de noviembre de 2023, sobre esto se advierte que en el expediente no se avizora el mencionado requerimiento, por lo cual el Despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto.
Resuelto lo anterior, se reconocerá personería a la abogada Paula Andrea Vargas Rojas, identificada con cedula de ciudadanía No 1.014.248.260 portador de la tarjeta profesional N° 289.151 del C.S. de la J. como apoderada de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, y posteriormente se entenderá surtida la renuncia al precitado poder en atención a la terminación del contrato de prestación de servicios, dado que cumple con los expuesto en el artículo 74 y ss. del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero: Declárese no probadas las excepciones de “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones propuestas por la Agencia Nacional de Tierras – ANT, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Segundo: Reconózcase personería para actuar a la abogada Paula Andrea Vargas Rojas, identificada con cedula de ciudadanía N° 1.014.248.260 portador de la tarjeta profesional N° 289.151 del C.S. de la J. como apoderada de la Agencia Nacional de Tierras – AN., en los términos y para los fines del poder conferido.
Tercero: Entiéndase surtida la renuncia a la abogada Paula Andrea Vargas Rojas, identificada con cedula de ciudadanía N° 1.014.248.260 portador de la tarjeta profesional N° 289.151 del C.S. de la J. como apoderada de la Agencia Nacional de Tierras – ANT. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia ingrese el proceso a Despacho para continuar con su trámite.
Notifíquese y Cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.