SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintidós (22) de julio del año (2025) Auto Declara Falta de Competencia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-23-33-000-2019-00420-00 Demandante Consorcio INV 2013 Demandado Municipio de Canalete Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver previas los siguientes Asunto Encontrándose el presente proceso para resolver excepciones previas, considera este Despacho que se hace necesario pronunciarse sobre la falta de competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto.
Consideraciones Con la presente demanda, se busca que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución de Sanción No. 021 del 23 de agosto de 2017, por medio de la cual se impone una sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2013, a cada uno de los miembros del Consorcio INV 2013, por el valor de $177.736.000 millones de pesos. • Resolución de Embargo No. 100 del 12 de diciembre de 2017, a través de la cual se decreta el embargo de los depósitos en cuentas bancarias, certificados de depósitos o títulos representativos de valores en entidades financieras y de los derechos o créditos que se encuentren a nombre de cada uno de los miembros del consorcio.
En atención a los hechos y pretensiones de la demanda, se procede a estudiar si este despacho tiene competencia para conocer del presente proceso; en ese entendido se observa que los actos administrativos demandados son producto de una sanción impuesta por el ente territorial al Consorcio INV 2013 al omitir la declaración de impuesto de industria y comercio para el año 2013, pues en la Resolución No. 021 del 2017 se señaló en su parte considerativa que el día 27 de febrero de 2017 se le envió al contribuyente (consorcio) el emplazamiento para declarar No. 017 otorgando un mes para ello, que una vez vencido el término se evidenció que el contribuyente no respondió, por lo que se resolvió lo siguiente: “
RESUELVE
PRIMERO: Imponer la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2013, a cada uno de los miembros del CONSORCIO INV 2013 ALEX JOAQUIN OSORIO ARAQUE NIT. 79.359.550 – NICOLAS RAFAEL REDONDO NIT. 12.719.145 – OSWALDO GUTIERREZ CHARRY NIT. 77.018.125 representado por ALEX JOAQUIN OSORIO ARAQUE, con NIT. 900626315-7 por $177.736.000 cuyo valor fue determinado de la siguiente forma: Ingreso bruto recibido en el año 2013: 888.679.480 X 20% (Artículo 237 del estatuto tributario municipal) = 177.736.000 SEGUNDO: Si dentro del término para interponer los recursos contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente presenta la declaración, la sanción se reducirá al diez por ciento (10%), en cuyo caso el responsable deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del estatuto tributario municipal.
(…)” Siendo así, al estar ante un acto de carácter tributario es menester citar el 152 del CPACA, se advierte que para el presente caso se estudiará la competencia sin la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que la presentación de la demanda se hizo en octubre del año 2019, así pues, se tiene que el artículo antes citado dispone: “ARTÍCULO 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. 4.
De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)
ARTÍCULO 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De igual forma el artículo 157 del CPACA estipula la competencia por razón de la cuantía el cual manifiesta lo siguiente: “ARTÍCULO 157. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. (…)” En un caso similar, el Consejo de Estado mediante auto procedió a remitir el proceso bajo estudio a los juzgados administrativos al considerar que estos eran los competentes para conocer del asunto, así mismo, hizo un estudio de las 2 reglas de competencia establecidas por la Ley 1437 del 2011 en materia tributaria.
“En ese orden de ideas, se concluye que con la Ley 1437 el Legislador fijó dos reglas de competencia en materia tributaria. La regla especial para los procesos en los que se discuta el monto, la distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales -100 salarios mínimos- y, la regla general, para los procesos en los que se impugnen otro tipo de actos administrativos en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -300 salarios mínimos-; por lo que es necesario para determinar la competencia en cada caso, un análisis de las pretensiones y de los fundamentos de la demanda para efectos de establecer el asunto del proceso.
La Sala observa que los actos que se discuten en el presente proceso hacen relación a una sanción impuesta al contribuyente “por no enviar información dentro de los plazos establecidos, prevista en el literal a) del artículo 650 del Estatuto Tributario en cuantía de $150.734.000” (fl. 18 vto.), razón por la cual la regla de competencia aplicable en el presente asunto es la contenida en el numeral 3º del artículo 155 de la Ley 1437, toda vez que de lo que se trata es de discutir la procedencia o no de una sanción y, no, el monto, la distribución o asignación de un impuesto”1.
Criterio que ha sido reiterado por esa Corporación al señalar: "Para los temas tributarios –con cuantía- en los que se controvierta el monto, distribución o asignación de impuestos y contribuciones los competentes para conocer en primera instancia son los juzgados administrativos siempre que el valor que se discuta sea inferior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme con lo previsto en el artículo 155 [4] del CPACA.
Si la cuantía del proceso es superior a 100 salarios mínimos corresponderá conocer a los Tribunales Administrativos, según el artículo 152 [4] ib. ( ) En aquellos asuntos en los que se ataquen actos de naturaleza tributaria pero que no determinen el valor de un impuesto o contribución, por ejemplo los que imponen una sanción por no declarar o por no enviar información en medios magnéticos, entre otras, deberán ser conocidos en primera instancia por los jueces o tribunales administrativos, teniendo en cuenta la regla general del numeral 3º de los artículos 155 y 152 del CPACA ( )"[13] (Destacado fuera del texto original)2” De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda, se observa que los actos que se discuten en el presente asunto hacen relación a una sanción impuesta al demandante por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable de 2013 en cuantía de $177.736.000, es así que la regla de competencia aplicable al caso es la contenida en el numeral 3 del artículo 155 del CPACA, puesto que no se pretende discutir el monto, distribución o asignación del impuesto, sino la procedencia de la sanción que se le impuso.
En ese sentido, se tiene que la demanda fue presentada el 19 de octubre de 2019, año en el cual el salario mínimo legal mensual vigente era de $828.116 de conformidad con el Decreto No. 2451 del 27 de diciembre de 2018, así pues, se puede concluir que la cuantía del presente proceso -$177.736.000 – no excede los 300 salarios mínimos, esto es la suma de $248.434.800 millones de pesos, es por ello que la competencia para conocer del proceso en primera instancia recae sobre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería, atendiendo también el lugar donde se expidió el acto que sancionó. En mérito a lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba, Resuelve Primero: Declarar que el Tribunal Administrativo de Córdoba carece de competencia para conocer del presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo: Remítase el presente proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería para que avoquen su conocimiento y continúe con su trámite.
Notifíquese Y Cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuart – C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez – 1 de octubre de 2013. Radicado: 25000-23-27-000-2013-00290-00(20246). 2 Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo – Sección Cuarta – C.P. Milton Chaves García, 16 de marzo de 2018, radicado No. 25000-23-37-000-2016-00512-01(23374) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento escaneando el siguiente código QR