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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300620250020901

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2025-10-21

13001-33-33-006-2025-00209-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 77 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-006-2025-00209-01 ACCIONANTE GIOMAR RODRÍGUEZ MIRANDA ACCIONADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DERECHO DE PETICIÓN – DEBIDO PROCESO SUBTEMA NO EMITE RESPUESTA DE FONDO NI ACREDITA NOTIFICACIÓN II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver la impugnación presentada por parte de la accionada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, en contra de la sentencia No. 143 de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.

ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES3 La accionante pretende lo siguiente: 1. TUTELAR el derecho fundamental de petición del suscrito. 2. En consecuencia, que se obligue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a contestar las solicitudes del derecho de petición con una respuesta de fondo, congruente y clara, en un término de 2 días después de notificada la decisión judicial. 3.2.

HECHOS 4 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07SentenciaAccede20250922.pdf”. 3 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaAnexos20250908.pdf”, folios 1. 4 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaAnexos20250908.pdf”, folio 1. 13001-33-33-006-2025-00209-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 77 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 La accionante en el escrito de tutela relata los siguientes hechos:

PRIMERO: En fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) radique petición ante la entidad accionada solicitando lo siguiente: 1. “Que se me notifique en debida forma la totalidad de la información contenida en el Auto ADP 002310 del 24 de Julio de 2025 al correo josedbaza2001@hotmail.com. 2. En caso de que contra el pluricitado auto proceda algún recurso, solicito que el término empiece a contar desde la correcta notificación a la dirección electrónica allegada en la presente petición.”

SEGUNDO: A pesar de ser esta recibida a satisfacción y radicada correctamente no se ha generado una respuesta clara sobre lo peticionado, habiendo transcurrido más del tiempo de ley designado para otorgar respuesta.

TERCERO: Dicha omisión de respuesta está generando una vulneración de mi derecho fundamental de petición. En consecuencia, se hace necesaria la intervención del juez constitucional dentro del presente asunto. 3.3. CONTESTACIONES

3.3.1. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP 5 La entidad accionada, en el informe presentado el día 11 de septiembre de 2025, expuso que, tras la revisión de sus sistemas, constató la expedición del auto ADP 002310 del 24 de julio de 2025, mediante el cual resolvió la solicitud presentada por la accionante, encontrándose actualmente en proceso de notificación. En consecuencia, la entidad señaló que ha dado respuesta oportuna y completa a la petición, por lo que no existe vulneración del derecho fundamental de petición. Por lo anterior, solicitó al juez declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela, dado que los hechos que dieron origen a la misma fueron superados con la emisión y trámite de notificación del acto administrativo, y pidió negar las pretensiones de la demanda.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 5 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06InformeUGPP20250911.pdf”. 6 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07SentenciaAccede20250922.pdf”. 13001-33-33-006-2025-00209-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 77 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 Mediante Sentencia No. 143 de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, falló: Primero. DECLARAR que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, VULNERÓ los derechos fundamentales petición y debido proceso de la señora Giomar Rodríguez Miranda con CC No. 45.436.781, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que, a través del área correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada por la señora Giomar Rodríguez Miranda con CC No. 45.436.781, el día 11 de agosto de 2025 con numero de registro 20250401601667202, y poner en conocimiento a la actora en el mismo término, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

(…) El a quo indicó que, la accionante radicó una petición el 11 de agosto de 2025, mediante la cual solicitó ser notificada en debida forma del auto ADP 002310 del 24 de julio de 2025 y que el término para que la entidad respondiera vencía el 2 de septiembre de 2025. Sin embargo, la UGPP no emitió respuesta dentro de dicho plazo y únicamente informó que el acto administrativo se encontraba en proceso de notificación, sin acreditar haber atendido la solicitud de la peticionaria.

En consecuencia, el juez concluyó que la entidad vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Rodríguez Miranda, al incumplir con el deber legal de resolver de fondo y oportunamente la petición interpuesta.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.5.1. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP7 La entidad accionada en el escrito de impugnación presentado el día 26 de septiembre de 2025, manifestó que la tutela es improcedente, dado que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. 7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09Impugnación20250926.pdf”. 13001-33-33-006-2025-00209-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 77 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 Asimismo, señaló que la acción de tutela no puede emplearse para obtener el reconocimiento o pago de prestaciones de naturaleza legal o pensional, ni sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial disponibles, los cuales son idóneos y eficaces para debatir dichas controversias.

Indicó, además que, mediante el acto administrativo ADP 002310 del 24 de julio de 2025 se resolvió la solicitud objeto de la tutela, acto que actualmente se encuentra en proceso de notificación, por lo cual solicitó declarar la carencia actual de objeto, en atención a que la entidad ya dio respuesta de fondo al requerimiento de la accionante y cumplió con sus obligaciones legales.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Giomar Rodríguez Miranda; de manera subsidiaria, pidió que, en caso de mantenerse el fallo, se modifique para ampliar el término concedido a la entidad para responder la solicitud, atendiendo los procedimientos administrativos internos que rigen sus actuaciones.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del auto No. 185 de fecha 03 de octubre de 20258, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la parte accionada, la cual fue repartida al Despacho ponente, mediante acta de fecha 06 de octubre de 20259. IV. CONTROL DE LEGALIDAD La Sala al revisar el expediente observa que, en el desarrollo de las etapas procesales ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no denota vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir la decisión, procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción. 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10ConcedeImpugnación20251003.pdf”. 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “01ActadeRepartodeSegundaInstancia.pdf”. 13001-33-33-006-2025-00209-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 77 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, es dable confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, por configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado con relación a la petición radicada en fecha del 11 de agosto de 2025 por parte de la señora Giomar Rodríguez Miranda?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Giomar Rodríguez Miranda, en atención a que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP incurrió en una vulneración de tales derechos al omitir una respuesta de fondo que contenga las condiciones de claridad, precisión, congruencia y consonancia frente a la petición de fecha 11 de agosto de 2025 presentada por la actora así como su notificación dentro del término legal establecido. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL ● Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. ● Sentencia T-077 de 2018, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo.

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ● Sentencia T-314 de 2024, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo. Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado 13001-33-33-006-2025-00209-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 77 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 Legitimación por activa Se cumple.

La señora Giomar Rodríguez Miranda se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, al ser la persona que acreditó haber presentado un derecho de petición ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP el día 11 de agosto de 202510. Legitimación por pasiva Se cumple.

La acción se dirige contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, entidad señalada de presuntamente vulnerar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora, por la falta de respuesta a la petición radicada el 11 de agosto de 202511. Inmediatez Se cumple. Entre la interposición del derecho de petición el 11 de agosto de 202512, y la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 08 de septiembre de 202513, ha transcurrido un término aproximado de casi un mes, el cual se considera razonable para la interposición del mecanismo de protección constitucional.

Subsidiariedad Se cumple. En relación con el derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional14 ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su protección. Esta afirmación se basa en que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla otro medio judicial que garantice de manera efectiva e inmediata el amparo de este derecho, especialmente cuando se requiere una respuesta oportuna por parte de las autoridades.

En consecuencia, la acción de tutela bajo estudio resulta procedente para realizar un análisis de fondo respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición alegada por la accionante que va de la mano con el derecho al debido proceso, por la falta de contestación y notificación dentro de los términos previstos en la norma. 5.5.2.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, es dable declarar la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la petición del 11 de agosto de 2025, de conformidad con lo argumentado por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP en su escrito de impugnación. Para ello, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la vulneración del derecho de petición y (iii) la carencia actual del objeto por hecho superado. 10 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaAnexos20250908.pdf”, folios 12-14 11 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaAnexos20250908.pdf”, folios 12-14 12 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaAnexos20250908.pdf”, folios 12-14 13 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02ActaReparto20250908.pdf” 14 Sentencia T- 077 de 2018, M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 13001-33-33-006-2025-00209-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 77 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 5.5.2.1.

De la vulneración del derecho de petición. La Sala evidencia que, la señora Giomar Rodríguez Miranda radicó una petición el día 11 de agosto de 2025 bajo el Radicado No. 2025040160166720215 ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, en donde solicitó la notificación en debida forma del Auto ADP 002310 del 24 de Julio de 2025, veamos: 15 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaAnexos20250908.pdf”, folios 5-7. 13001-33-33-006-2025-00209-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 77 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 A su vez, la Sala observa que, frente a la solicitud de debida notificación del acto administrativo, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP 16 en su escrito de impugnación, expresó lo siguiente: De acuerdo con lo anterior, la Sala puede apreciar que la entidad no absolvió expresa y puntualmente el requerimiento de la peticionaria como era si accedía o no a su solicitud de notificar de nuevo el Auto ADP 002310 del 24 de julio de 2025 y a su vez dejar sin efectos la inicialmente realizada.

Según lo probado en el sub lite, la accionada realizó previamente la notificación de dicho acto administrativo, sin embargo, al parecer incumplió las exigencias del artículo 67 del CPACA, situación que motivó la petición objeto de análisis, dirigida a realizar de nuevo la notificación, esta vez corrigiendo esa presunta anomalía. De acuerdo con el escrito de impugnación, la UGPP al parecer accedió a la petición y está realizando de nuevo la notificación del Auto ADP 002310 del 24 de julio de 2025, sin embargo, el derecho de petición exige una respuesta expresa, clara, precisa, congruente y consecuente al peticionario, en consecuencia, ese derecho no se agota con la mera materialización o ejecución de lo solicitado, sino adicionalmente con una respuesta en los términos anotados17. 16 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09Impugnación20250926.pdf”, folios 5-6. 17 “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. - 13001-33-33-006-2025-00209-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 77 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 En relación con los términos, tenemos que el artículo 14 de la Ley 1755 de 201518 establece el tiempo que tienen las entidades públicas para dar respuesta a las solicitudes que les son presentadas:

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Con base en lo anterior, la Sala observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contaba con un término legal de 15 días hábiles para dar respuesta a la solicitud presentada por la accionante, sin embargo, dicho término venció el 2 de septiembre de 2025, sin que, a la fecha, la entidad demuestre que emitió y notificó respuesta de fondo a la peticionaria en los términos atrás explicados.

En consecuencia, la Sala concluye que la UGPP incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Giomar Rodríguez Miranda, al no haber emitido una respuesta efectiva, de fondo y en término frente a la solicitud radicada el 11 de agosto de 2025. 5.5.2.2. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

La UGPP en el escrito de impugnación19 solicita al Tribunal que declare la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el argumento de que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales en perjuicio de la accionante, toda vez que, ya dio trámite al acto administrativo correspondiente y, en consecuencia, no subsiste la causa que dio origen a la acción de tutela.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha precisado en varias oportunidades que, para que la figura de la carencia actual del objeto por hecho superado se pueda declarar: i) debe haberse satisfecho por completo la pretensión objeto del amparo, ii) que ello se realice de manera voluntaria por el accionado, y que, iii) esto haya sido antes del fallo de tutela.

En sentencia T-314 de 202420, la alta Corporación expresó: El hecho superado, que interesa a esta causa, se configura en aquellos casos en los que lo pretendido vía tutela ha sido satisfecho debido al actuar del 18 Ley 1755 de 2015, articulo 14. 19 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09Impugnación20250926.pdf”, folio 12. 20 Sentencia T-314 de 2024, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13001-33-33-006-2025-00209-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 77 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 accionado.

Es decir, aquello que se pretendía obtener mediante la orden judicial sucedió antes de adoptar el respectivo fallo. Así, se ha reconocido que cuando esto ocurre el juez constitucional debe verificar que: (i) se haya satisfecho por completo lo solicitado mediante la tutela, y (ii) que la entidad o persona accionada, voluntariamente, sea quien haya cumplido con la respectiva pretensión. (Subrayas fuera de texto) De acuerdo con lo expuesto anteriormente, es claro que la vulneración del derecho de petición no ha cesado, en vista que hasta la fecha no hay una respuesta de fondo, de manera precisa y congruente a lo peticionado por la parte actora.

Además, no existe prueba que la UGPP haya brindado una nueva notificación del Auto ADP 002310 del 24 de julio de 2025, esta vez asegurándose del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 67 del CPACA. Por último, frente a lo manifestado por la UGPP de que, en caso de mantenerse el fallo, el Tribunal modifique la sentencia de primera instancia ampliando el término concedido a la entidad para responder la solicitud, la Sala debe expresar que: Primero, ello iría en contravía de los derechos fundamentales de petición y debido proceso ya que, a la fecha, se ha superado ampliamente el término de 15 días previstos por la normativa.

Segundo, si lo que la accionada pretendía era ampliar el término para dar respuesta, debió cumplir con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 14 del CPACA y emitir respuesta indicando un plazo adicional razonable para contestar de fondo, lo cual no realizó. Tercero, la misma accionada en su impugnación indicó que el acto administrativo objeto de la petición ya se encontraba en proceso de notificación, lo que quiere decir que viene materializando lo solicitado, sin embargo, no ha brindado una respuesta expresa a lo solicitado y menos aún lo ha puesto en conocimiento de la accionante.

Así las cosas, por todo lo expuesto, la Sala confirmará la Sentencia No. 143 de fecha 22 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FALLA 13001-33-33-006-2025-00209-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 77 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 PRIMERO: CONFÍRMESE la Sentencia No. 143 de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMÍTASE por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ