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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300620250018701

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2025-09-30

13001-33-33-006-2025-00187-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 68 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-006-2025-00187-01 DEMANDANTE DEFENSORA DEL PUEBLO REGIONAL DE BOLÍVAR EN REPRESENTACIÓN DE ADONILSON PAZ BLANQUICETT DEMANDADO MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA  VINCULADO MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DERECHO PETICIÓN, ACCESO A LA INFORMACIÓN SUBTEMA INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 1437 DE 2011 – REMISIÓN AL COMPETENTE CON COPIA AL SOLICITANTE II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia No. 131 de fecha primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)1, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. III.

ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2 El accionante concretamente pretende lo siguiente: 1. Tutelar el derecho fundamental de petición, que le asiste al accionante, derecho que ha sido vulnerado por la DIRECCION GENERAL MARITIMA, al no responder de manera oportuna, clara, de fondo y congruente a la solicitud presentada, en el término de 48 horas. 1 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “13SentenciaAccede20250901.pdf”. 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaAnexos20250815.pdf”, folio 3. 13001-33-33-006-2025-00187-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 68 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 2.

Que se ordene a la DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, responder de manera completa, clara y precisa, la petición elevada por el accionante. 3.2. HECHOS3 La Defensoría del Pueblo Regional Bolívar relata los siguientes hechos: 1. A las oficinas de la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar acudió el señor ADONILSON PAZ BLANQUICETT, identificado con la cedula de ciudadanía No. 9.289.296, refiriendo ser motorista costanero, con licencia expedida por la DIMAR, para la navegación regional en aguas de la jurisdicción colombiana, de conformidad por lo dispuesto en el Decreto 1597 de 1988. 2.

Al respecto, señaló: “El día 25 de febrero de esta anualidad, el señor PAZ BLANQUICETT radicó petición ante la entidad, a través de PQR No. 152025101043, con el propósito de que se actualice o se elimine de la base de datos de la entidad, reporte negativo de antecedentes judiciales. Toda vez que, dicho reporte, afecta directamente el poder acceder a trabajo digno conforme su profesión y demás actividades de empleabilidad que pueda desarrollar. 3.

Cabe indicar que, a la fecha el usuario no ha recibido respuesta alguna conforme a su petición, lo que evidencia un retardo injustificado en la recepción de la respuesta convenida por el señor PAZ BLANQUICETT, configurándose violación a derechos fundamentales, ya que no se ha obtenido una respuesta oportuna, clara, congruente y sustancialmente pertinente dentro de los términos previstos en la ley.

Señor Juez, atendiendo el presente caso acudo ante su despacho con el objeto de solicitar el amparo de los derechos fundamentales del señor ADONILSON PAZ BLANQUICETT, para impedir una afectación al derecho fundamental de petición y acceso a la información, evitando las barreras impuestas por la entidad accionada, afectando el pleno goce de sus derechos fundamentales. 3.3.

CONTESTACIÓN 3.3.1 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO4 3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaAnexos20250815.pdf”, folio 1. 4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10InformeMinJusticia20250829.pdf” 13001-33-33-006-2025-00187-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 68 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 El Ministerio de Justicia y del Derecho informa que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, dado que, tras la revisión de los registros del aplicativo SGDEA por parte del Grupo de Gestión Documental, certificó que entre el 1 de enero y el 28 de agosto de 2025 no ha recibido radicado o digitalizado documento alguno enviado o firmado por el señor Adonilson Paz Blanquicett.

En consecuencia, la entidad señala que no tuvo conocimiento de la petición que dio origen a la acción de tutela por lo que solicitó su desvinculación del proceso. Por lo anterior, solicita que juez tenga en cuenta que no existe evidencia de recepción de la solicitud por parte del Ministerio, reafirmando que no hubo actuación u omisión atribuible a este dentro de los hechos que motivan la acción de tutela. 3.3.2 DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR)5 La Dirección General Marítima – DIMAR informó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que el 4 de marzo de 2025 emitió el Oficio No. 15202500771 MD-DIMAR-CP05, mediante el cual trasladó la petición presentada por el señor Adonilson Paz Blanquicett el 25 de febrero de 2025 al Ministerio de Justicia y del Derecho, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 sobre competencia funcional.

Señaló que dicho oficio fue remitido a través del Sistema de Gestión Documental SGDEA y, adicionalmente, enviado por correo electrónico institucional a varias direcciones oficiales, incluyendo notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co y gestion.documental@minjusticia.gov.co, hecho que consta en las certificaciones electrónicas anexas.

Asimismo, la entidad reiteró que su actuación se ajustó a los procedimientos internos establecidos, y que el traslado se realizó de forma correcta y oportuna, contando con los soportes que acreditan la gestión. Por lo anterior, DIMAR solicitó que el juez tuviera en cuenta que cumplió con el trámite correspondiente y que no existe omisión por parte de la entidad en 5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “11InformeDIMAR20250829.pdf”. 13001-33-33-006-2025-00187-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 68 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 la recepción, tramitación o traslado de la petición que dio origen a la presente acción de tutela.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante Sentencia No. 131 de fecha 01 de septiembre de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente: Primero. DECLARAR que, el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima, vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso a la información del señor Adonilson Paz Blanquicett, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima, como medida de amparo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, ponga en conocimiento del señor Adonilson Paz Blanquicett, identificado con CC No. 9.289.296, el traslado de su petición el día 29 de agosto de 2025 al Ministerio de Justicia y del Derecho, indicándole el radicado asignado a fin de que el actor pueda hacer el seguimiento respectivo.

Tercero. Para efectos de la verificación del cumplimiento del presente fallo, se ORDENA al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima, que, a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo (s) que se le concede para ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de esta.

Cuarto. PREVENIR al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima, para que en lo sucesivo no incurra en omisiones como las que motivaron el ejercicio de la presente acción. Quinto. DECLARAR que, el Ministerio de Justicia y del Derecho, no vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso a la información del señor Adonilson Paz Blanquicett, identificado con CC No. 9.289.296, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

(…) El a quo consideró que la acción de tutela era procedente, al tratarse de la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información, los cuales se estimaban vulnerados por la omisión de la 6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “13SentenciaAccede20250901.pdf”. 13001-33-33-006-2025-00187-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 68 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Dirección General Marítima – DIMAR en responder la solicitud presentada por el señor Adonilson Paz Blanquicett el 25 de febrero de 2025.

En su análisis, el despacho determinó que DIMAR, aunque informó al actor sobre su falta de competencia para resolver la petición y expidió el oficio de traslado al Ministerio de Justicia, no realizó dicho traslado dentro del término legal, sino únicamente durante el trámite de la acción de tutela, el 29 de agosto de 2025. Además, no comunicó al actor el radicado asignado, impidiéndole hacer seguimiento a su solicitud.

Respecto al Ministerio de Justicia y del Derecho, estableció que no incurrió en vulneración alguna, dado que no había recibido la petición sino hasta el 29 de agosto de 2025, fecha en que fue remitida por la DIMAR. En consecuencia, el juez amparó los derechos fundamentales de petición y acceso a la información del señor Adonilson Paz Blanquicett, declarando responsable a la DIMAR y ordenándole comunicar al actor, en un plazo de 48 horas, el traslado efectuado y el radicado asignado.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR)7 La Dirección General Marítima – DIMAR presentó escrito de impugnación en el que manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia que declaró la vulneración de los derechos fundamentales del señor Adonilson Paz Blanquicett. Indicó que desde el 6 de marzo de 2025 expidió el Oficio No. 15202500798, mediante el cual informó al peticionario que la solicitud presentada no era competencia de la autoridad marítima y que había sido proyectado el traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad competente para resolver de fondo.

Explicó que el Oficio No. 15202500771, de fecha 4 de marzo de 2025, fue enviado inicialmente por medios internos, y posteriormente, durante el trámite de la tutela, remitido nuevamente a los correos institucionales del Ministerio y radicado a través del portal web, obteniendo el radicado No. MJD-EXT25-0060186, con código de verificación. 7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “16Impugnación20250905.pdf” 13001-33-33-006-2025-00187-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 68 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 DIMAR sostuvo que la información sobre dicho radicado fue comunicada al actor el 4 de septiembre de 2025 mediante el Oficio No. 15202503128, enviado a su correo electrónico.

Afirmó que esto demuestra que sí dio respuesta a la petición y que el traslado lo efectuó conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, argumentó que en este caso se configuró un hecho superado, pues la petición fue atendida y trasladada correctamente, desapareciendo así la vulneración alegada.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del Auto No. 170 de fecha 12 de septiembre de 20258, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la accionada Dirección General Marítima, la cual fue repartida al despacho ponente, mediante acta de fecha 15 de septiembre de 20259.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD La Sala al revisar el expediente observa que, en el desarrollo de las etapas procesales ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no denota vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir la decisión, procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,

5.2. PROBLEMA JURÍDICO 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “18ConcedeImpugnacion20250912.pdf” 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “01ActadeRepartodeSegundaInstancia.pdf” 13001-33-33-006-2025-00187-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 68 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: Con base en los argumentos de impugnación presentados por DIMAR, ¿la Sala debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 1 de septiembre de 2025 del Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena que protegió el derecho de petición y acceso a la información de Adonilson Paz Blanquicett?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará el amparo al derecho fundamental de petición y acceso a la información del accionante. Pues, aunque la Dirección General Marítima informó al accionante sobre su falta de competencia y la decisión de remisión al Ministerio de Justicia y del Derecho, incumplió su deber de remitir inmediatamente la solicitud al competente.

Adicionalmente, omitió informar al peticionario la fecha cierta y efectiva de dicho traslado dentro del término que exige el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, ya que esto solo lo realizó después del fallo de tutela de primera instancia. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL • Artículo 86 de la constitución política. • Decreto 2591 de 1991. • Corte Constitucional Sentencia T- 077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. • Corte Constitucional Sentencia T-272 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado 13001-33-33-006-2025-00187-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 68 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Legitimación por activa Se cumple.

La Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, a través de la Defensora Mónica Payares Almanza, actúa en representación del señor Adonilson Paz Blanquicett, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 282 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que autorizan expresamente al Defensor del Pueblo para interponer acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En este caso, el señor Paz Blanquicett es el titular de los derechos presuntamente vulnerados —petición y acceso a la información—, por la omisión de la Dirección General Marítima en dar respuesta a la solicitud que presentó el 25 de febrero de 2025 para la actualización o eliminación de un reporte negativo de antecedentes judiciales que afecta su posibilidad de acceder a un empleo digno como motorista costanero.

Legitimación por pasiva Se cumple. La acción de tutela se dirige contra la Dirección General Marítima – DIMAR, entidad pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, encargada de la regulación, control y administración de la actividad marítima en Colombia. El actor atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información a la DIMAR, por la omisión en dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud presentada el 25 de febrero de 2025, relacionada con la actualización o eliminación de un reporte negativo de antecedentes judiciales que afecta su posibilidad de acceder a un empleo digno como motorista costanero.

Asimismo, se cumple frente al Ministerio de Justicia y del Derecho, por ser la autoridad que, según la DIMAR, tendría la competencia para resolver de fondo la petición. Inmediatez Se cumple. Entre la fecha en que el señor Adonilson Paz Blanquicett presentó la petición ante la Dirección General Marítima – DIMAR, el 25 de febrero de 202510, y la interposición de la presente acción de tutela, el 15 de agosto de 202511, transcurrieron menos de seis meses.

Este lapso se considera razonable y proporcional, evidenciando que la Defensoría del Pueblo, en representación del actor, acudió de manera diligente al mecanismo constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. Subsidiariedad Se cumple. En relación con el derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional12 ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su protección, dado que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla otro medio que garantice de manera efectiva e inmediata su amparo, especialmente cuando se requiere una respuesta oportuna por parte de las autoridades. 10 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaAnexos20250815.pdf”folio 6 11 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02ActaReparto20250815.pdf” 12 Corte Constitucional Sentencia T- 077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13001-33-33-006-2025-00187-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 68 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En el presente caso, se evidencia que el señor Adonilson Paz Blanquicett presentó el 25 de febrero de 2025 13una solicitud ante la Dirección General Marítima – DIMAR, buscando la actualización o eliminación de un reporte negativo de antecedentes judiciales que afecta su acceso a un trabajo digno. Sin embargo, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, el 15 de agosto de 2025, no había recibido respuesta por parte de la entidad, lo que motivó acudir al juez constitucional para obtener una contestación a su solicitud y la protección de su derecho fundamental de petición en concordancia con el acceso a la información. 5.5.2.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Una vez determinada la procedencia de la acción de tutela, la Sala procederá a analizar si la Dirección General Marítima (DIMAR) cumplió cabalmente con su deber legal de remisión y notificación ante la solicitud de actualización o eliminación de reporte de antecedentes judiciales presentada por el accionante el día 25 de febrero de 2025.

La entidad accionada, Dirección General Marítima (DIMAR), por medio de Oficio No. 15202500798 dio respuesta el día 06 de marzo de 2025 a la solicitud de actualización o eliminación de un reporte de antecedentes judiciales presentada por el accionante, veamos14: 13 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaAnexos20250815.pdf” folio 6 14 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “17AnexosImpugnación20250905.pdf”Folio 10 y 16 13001-33-33-006-2025-00187-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 68 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Con la anterior respuesta, la Sala observa que la entidad accionada informó al accionante sobre su falta de competencia para atender la solicitud de actualización de antecedentes judiciales en sus bases de datos, pues el asunto correspondía al Ministerio de Justicia y del Derecho.

No obstante, lo anterior, la accionada además de emitir respuesta, debía cumplir con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 1755 de 2015), que dispone que, si la petición se presenta ante una autoridad sin competencia, esta debe informarlo al solicitante y a su vez remitir inmediatamente la solicitud a la entidad competente.

Frente a la falta de competencia para dar respuesta a las solicitudes realizadas por los peticionarios, la Corte Constitucional15 ha expresado: Cuando la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, esta tiene la obligación de contestar e informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, en consecuencia, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario.

El deber de notificación se mantiene en estos casos. (Negrilla fuera de texto) En ese orden, para la Sala es claro que la accionada debía: (i) Informar sobre la falta de competencia y la decisión de remisión: Lo cual realizó el 06 de marzo de 2025 (Oficio No. 15202500798), veamos16: 15 Sentencia T-272 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González. 16 16 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “17AnexosImpugnación20250905.pdf”Folio 16 13001-33-33-006-2025-00187-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 68 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 (ii) Remitir inmediatamente la petición a la entidad competente: La remisión efectiva al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del Oficio No. 15202500771, solo se evidenció en el plenario con constancia de envío y entrega del 29 de agosto de 2025.

La remisión no fue "inmediata" (transcurrieron más de cinco meses desde el informe al peticionario) y se materializó posterior a la radicación de la tutela (08 de agosto de 2025). Veamos17: 17 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “17AnexosImpugnación20250905.pdf”Folio 12 y 20 13001-33-33-006-2025-00187-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 68 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 (iii) Notificar al accionante sobre la remisión efectiva y su fecha: la accionada debía enviar a la parte accionante copia del oficio remisorio donde pudiera evidenciar la fecha exacta de traslado y el radicado de destino. La comunicación al accionante sobre esta remisión efectiva del 29 de agosto de 2025 la realizó el 04 de septiembre de 2025 (Oficio No. 15202503128), es decir, después de que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena profiriera la sentencia de amparo (01 de septiembre de 2025).

Veamos18: 18Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “17AnexosImpugnación20250905.pdf”Folio 9 y 1 13001-33-33-006-2025-00187-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 68 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En ese orden de ideas, el derecho fundamental de petición del señor Adonilson Paz Blanquicett fue vulnerado por la accionada, tal como lo adujo el juez de primera instancia, debido al incumplimiento palmario del deber que impone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 a toda autoridad que carece de competencia para resolver de fondo.

La vulneración no se fundamenta en la falta de respuesta inicial, sino en la negligencia en la fase de remisión. Pese a que la DIMAR notificó al accionante (marzo 06 de 2025) sobre su falta de competencia y la decisión de remitir el expediente, incurrió en una demora injustificada de más de cinco meses para ejecutar el traslado efectivo de la documentación (el cual solo se materializó el 29 de agosto de 2025).

Asimismo, la DIMAR omitió informar al peticionario sobre la fecha precisa y efectiva de dicho traslado y esto solo vino a hacerlo con ocasión al fallo de tutela de primera instancia. La notificación del acto remisorio es un componente esencial del derecho de petición, pues es el único medio por el cual el ciudadano puede conocer la entidad que asume la competencia y, crucialmente, el momento exacto en que comienza a correr el término legal de 15 días para la respuesta de fondo por parte de la entidad receptora (Ministerio de Justicia y del Derecho).

Al no hacerlo, la DIMAR mantuvo al accionante en un estado de indefinición jurídica sobre el estado y ubicación de su solicitud, obligándolo a acudir a la acción de tutela para que se garantizara la continuidad de su trámite. Finalmente, en cuanto a lo alegado por la accionada de que existe carencia actual del objeto por hecho superado, ello queda desacreditado.

Como quedó expuesto anteriormente, existió vulneración de los derechos fundamentales del actor y solo después del fallo de tutela, la accionada realizó el trámite correspondiente frente a la petición del actor, concluyendo así que sus actuaciones no fueron de manera voluntaria, pues en un principio omitió su deber de remitir inmediatamente la solicitud al competente y adicionalmente, omitió informar al peticionario sobre la fecha cierta y efectiva de dicho traslado.

En ese sentido, esta Sala confirmará la sentencia de fecha 01 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena que amparó los derechos fundamentales de petición y acceso a la información del señor Adonilson Paz Blanquicett. 13001-33-33-006-2025-00187-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 68 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha primero (01) de septiembre de 2025 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMÍTASE por la secretaría de esta corporación el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ