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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300620250014901

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2025-08-01

13001-33-33-006-2025-00149-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-006-2025-00149-01 DEMANDANTE EDGARDO GÓMEZ TORRES   DEMANDADO DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEAJ – DIVISIÓN SENTENCIAS MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DERECHO DE PETICIÓN SUBTEMA RESPUESTA CLARA Y DE FONDO - RESUELVE SOLICITUD ANTES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – PETICIÓN REITERATIVA.

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 0021 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, el señor Edgardo Gómez Torres contra la sentencia de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.

ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES3 El accionante concretamente pretende lo siguiente: “1.-Que, a través de la sentencia que resuelva la presente acción, se ordene a la doctora JANIS MOLINA RIOS, Directora de División de Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial o quien haga sus veces al momento de notificarse el auto admisorio de esta acción constitucional RESPONDA Y RESUELVA DE 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “11SentenciaNiega20250703.pdf”. 3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06InformeAccionante20250618.pdf”, folio 4. 13001-33-33-006-2025-00149-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 FONDO Y MATERIALMENTE la petición presentada por mi mandante y recibida por la accionada.” 3.2.

HECHOS 4 Manifiesta que el 27 de marzo de 2025, actuando en nombre propio, remitió un derecho de petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dirigido a la directora del grupo de sentencias, señora Janis Molina Ríos, con el fin de obtener información sobre el trámite de la cesión del 30 % de los derechos económicos derivados de la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, dentro del medio de control de reparación directa promovido por el señor Aníbal Bustamante Villarreal.

Expresa que, el mismo día, a través del correo institucional del sistema SIGOBUS, se confirmó la recepción y registro de la petición. Indica que, habiendo transcurrido el término legal para responder, la entidad no ha emitido pronunciamiento de fondo, omisión que vulnera el derecho fundamental de petición. 3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.5 La entidad accionada rindió informe el 20 de junio de 2025, en el cual manifiesta haber respondido de manera clara, completa y de fondo el derecho de petición presentado por el accionante por medio del oficio DEAJALO24-12617 del 30 de agosto de 2024. En ese sentido, señala que se configura el fenómeno jurídico del hecho superado, al haberse satisfecho la pretensión que dio origen a la acción de tutela.

3.3.1. INFORME DEL ACCIONANTE6 El accionante rindió informe el día 27 de junio de 2025, en el cual señala que el derecho de petición objeto de tutela fue radicado el 27 de marzo de 2025 al correo institucional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, 4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06InformeAccionante20250618.pdf”, folio 2-3. 5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09InformeDEAJ20250620.pdf”. 6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10InformeAccionante20250627.pdf”. 13001-33-33-006-2025-00149-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 dirigido específicamente a la señora Janis Molina Ríos, con el fin de obtener información sobre el trámite de la cesión del 30% de los derechos económicos derivados de la sentencia del 30 de junio de 2023, en favor del señor Aníbal Bustamante Villarreal.

Señala, además, que la respuesta allegada corresponde a una petición distinta y anterior, de fecha 25 de octubre de 2023, y no a la que dio origen a la presente acción constitucional, formulada el 27 de marzo de 2025. En consecuencia, sostiene que no se ha dado una respuesta efectiva, clara ni oportuna al requerimiento objeto de amparo, por lo cual solicita que se rechace la solicitud de declarar el hecho superado y se ampare su derecho fundamental de petición.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 Mediante Sentencia de fecha 03 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente: “Primero. DECLARAR que, el Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ – División Sentencias, no vulneró los derechos de petición y debido proceso del señor Edgardo Gómez Torres, con C.C. No. 9.086.880, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Por Secretaría, notifíquese este fallo por el medio más expedito, y de ser impugnado repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase las actuaciones a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en el sistema de registro correspondiente, desde su inicio hasta su archivo definitivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.” Del análisis probatorio realizado, concluyó que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales de petición ni debido proceso invocados por el accionante.

Indicó que, se verificó que la solicitud presentada el 27 de marzo de 2025 fue respondida de fondo mediante correo electrónico del 7 de mayo de 2025, en el cual se adjuntó el oficio DEAJALO24-12617 del 30 de agosto de 2024, informando sobre el trámite dado a la cesión de derechos. 7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “11SentenciaNiega20250703.pd”. 13001-33-33-006-2025-00149-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 El despacho precisó que la respuesta suministrada atendió los tres puntos requeridos por el accionante, y que el contenido de la respuesta ya sea favorable o no, no constituye una vulneración, siempre que exista pronunciamiento claro, completo y dentro del marco legal.

Por tanto, al haber cumplido la entidad con su deber jurídico, se desestima la solicitud de amparo y se niega la acción de tutela por ausencia de vulneración.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

3.5.1. EDGARDO GÓMEZ TORRES 8 El accionante en el escrito de impugnación presentado el día 13 de junio de 2025, expresa que dicha decisión desconoce el material probatorio aportado, ya que la entidad accionada fundamentó su defensa en una respuesta emitida el 30 de agosto de 2024, la cual corresponde a un derecho de petición anterior (25 de octubre de 2023) y no al que motivó la presente acción constitucional.

En ese sentido, el actor resalta la ausencia total de valoración probatoria por parte del despacho, al no distinguir entre las solicitudes, ni analizar el contenido específico del requerimiento elevado el 27 de marzo de 2025. Afirma que dicha omisión del despacho conlleva una vulneración al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y solicita se revoque el fallo de primera instancia y se conceda el amparo constitucional, ordenando a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Sentencias que responda de fondo y de manera oportuna el derecho de petición que continúa sin ser debidamente atendido.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del auto No. 122 de fecha 14 de julio de 20259, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la parte accionante, la cual fue repartida a este Despacho, mediante acta de fecha 16 de julio de 202510. IV. CONTROL DE LEGALIDAD 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “13Impugnación20250708.pdf”. 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “14ConcedeImpugnacion20250714.pdf” 10 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “01ActadeRepartodeSegundaInstancia.pdf” 13001-33-33-006-2025-00149-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o que impidan proferir la decisión, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia de fecha 03 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó el amparo el derecho fundamental de petición del señor Edgardo Gómez Torres?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental de petición del Sr. Edgardo Antonio Gómez Torres, por cuanto, antes de la interposición de la acción de tutela se observa respuesta clara y de fondo notificada al accionante sobre su solicitud presentada el 27 de marzo de 2025. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL • Corte Constitucional, Sentencia T- 077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 02 de marzo de 2018. • Ley 1755 de 2015.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 13001-33-33-006-2025-00149-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

El señor Edgardo Antonio Gómez Torres se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental de petición, al ser la persona que acreditó haber presentado el derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Sentencias el día 27 de marzo de 202511. Legitimación por pasiva Se cumple.

La acción de tutela se dirige contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Sentencias, entidad que presuntamente está vulnerando el derecho fundamental invocado por la parte actora, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva al ser la entidad ante la cual el accionante presentó la solicitud el día 27 de marzo de 202512.

Inmediatez Se cumple. Entre la presunta conducta que dio lugar a la vulneración del derecho fundamental de petición, consistente en la petición elevada por el accionante el día 27 de marzo de 202513, y la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 18 de junio de 202514, ha transcurrido un término aproximado de 2 meses y 21 días, el cual se considera razonable para la interposición del mecanismo de protección constitucional.

Subsidiariedad Se cumple. En relación con el derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional15 ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su protección. Esta afirmación se basa en que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla otro medio judicial que garantice de manera efectiva e inmediata el amparo de este derecho, especialmente cuando se requiere una respuesta oportuna por parte de las autoridades.

En consecuencia, la acción de tutela bajo estudio resulta procedente para realizar un análisis de fondo respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición alegada por el accionante. 5.5.2. Valoración de los hechos de cara al marco jurídico. 11 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaAnexos20250618.pdf”, folios 2-4. 12 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaAnexos20250618.pdf”, folios 2-4. 13 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaAnexos20250618.pdf”, folios 2-4. 14 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02ActaReparto20250618.pdf” 15 Sentencia T- 077 de 2018, M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 13001-33-33-006-2025-00149-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Una vez determinada la procedencia de la acción de tutela y examinado el contenido del escrito de impugnación, se procederá a analizar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Sentencias si dio respuesta o no a la petición presentada por el accionante el día 27 de marzo hogaño. 5.5.2.1.

De la vulneración del derecho de petición. Se encuentra acreditado que el señor Edgardo Antonio Gómez Torres radicó un derecho de petición ante la DEAJ – División de Sentencias, bajo el radicado No. EXTDEAJ25-18242 el día 27 de marzo de 202516, en el cual solicitaba información referente al trámite de cesión de los derechos económicos derivados de una sentencia judicial de reparación directa, como se puede ver a continuación: 16 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaAnexos20250618.pdf”, folios 2-4. 13001-33-33-006-2025-00149-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Frente a tal solicitud, la entidad accionada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Sentencias con el informe allegado17, anexa respuesta del día 07 de mayo de 202518, mediante la cual alega responder a la solicitud de fecha 27 de marzo hogaño. Veamos: Con dicha respuesta, la entidad accionada, indica que con el oficio No. DEAJAL024-12617 del 30 de agosto de 202419, notificado el 3 de septiembre de 202420 ya se había emitido contestación con anterioridad a los mismos puntos solicitados en la petición del 27 de marzo hogaño, es decir, que se trataba de una petición reiterativa que ya había sido respondida. 17 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09InformeDEAJ20250620.pdf”. 18 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09InformeDEAJ20250620.pdf”, folio 10. 19 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09InformeDEAJ20250620.pdf”, folios 5-8 20 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09InformeDEAJ20250620.pdf”, folio 9 13001-33-33-006-2025-00149-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En ese sentido, se debe analizar si efectivamente con el oficio No. DEAJAL024-12617 del 30 de agosto de 2024, se da respuesta a los tres puntos solicitados por el accionante el día 27 de marzo del presente año: Frente al punto No. 1: “Sírvase informar al suscrito, si la cesión del treinta (30%) por ciento que el suscrito le hizo al SEÑOR ANIBAL BUSTAMANTE VILLARREAL, ha sido tramitada y expedido el acto administrativo donde se haga constar que la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, se tiene por notificada de la misma”.

Se observa que la entidad accionada responde de fondo indicando que fue recibido el contrato de cesión al cual se le dará el trámite correspondiente durante la liquidación y pago de la obligación, además que, se entiende notificada sin la necesidad de la expedición de un acto administrativo de acuerdo a lo estipulado el artículo 1960 del código civil, veamos21: Frente al punto No. 2: “En caso de haberse proferido tal decisión de notificación y enteramiento, le solicito se sirva remitir copia de la mima al suscrito en el correo electrónico que indicaré en el acápite NOTIFICACIONES del presente petitorio”.

Se evidencia que, dentro de la respuesta se indica que la DEAJ se considera notificada respecto de los contratos de cesión de derechos económicos y tal respuesta es puesta en conocimiento del actor en día 03 de septiembre de 202422, veamos: 21 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09InformeDEAJ20250620.pdf”, folios 5-8 22 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09InformeDEAJ20250620.pdf”, folios 5-8 13001-33-33-006-2025-00149-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Finalmente, frente al punto No. 3: “De no haberse proferido acto administrativo que contenga el enteramiento y notificación de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, le agradezco se sirva informarme que razones de orden legal lo ha impedido.”.

Se denota que, tal como se ha dicho en los ítems anteriores, con la respuesta que emite la administración se evidencia que la DEAJ se entiende por enterada y notificada tal como lo requiere el accionante, y que, con ello se entiende que a la hora de realizar la liquidación y pago de la obligación se revisará el contrato de cesión suscrito por el señor Edgardo Gómez.

Veamos23: 23 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09InformeDEAJ20250620.pdf”, folio 6 13001-33-33-006-2025-00149-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En ese sentido, la Sala observa que cada una de las solicitudes indicadas en la petición objeto de debate, fue contestada en debida forma.

Ahora, es de resaltar que, si bien el impugnante discute que su petición no puede ser contestada con una respuesta anterior, la norma sí prevé que cuando la petición es reiterativa y ya fue resuelta, se puede acudir a dicha contestación, tal como sucedió en el presente caso, más aún cuando la respuesta es clara y de fondo respondiendo a cada punto de lo solicitado.

Esto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, que reza: “…Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.” Por último, debe indicarse que, si bien no se brindó una respuesta oportuna, pues la accionada contaba con un plazo de 10 días hábiles para contestar24, término que vencía el 11 de abril de 2025, también es cierto que, tal respuesta se emitió y notificó el día 07 de mayo hogaño25, es decir, antes de la interposición de la tutela de fecha 18 de junio del año en curso, por lo que no podría predicarse que a la fecha de presentación de la acción constitucional se encontraba vulnerado el derecho, pues esta situación ya se había superado.

En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de fecha 03 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena que negó el amparo del derecho fundamental de petición del señor Edgar Antonio Gómez Torres. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha tres (03) de julio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena que 24 Ley 1755 de 2015, articulo 14. 25 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09InformeDEAJ20250620.pdf”, folio 10. 13001-33-33-006-2025-00149-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 negó el amparo el derecho fundamental de petición del señor Edgardo Gómez, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMÍTASE por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL (Ausente con permiso) MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ