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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300620250011301

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2025-06-16

13001-33-33-006-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 40 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-006-2025-00113-01 DEMANDANTE LIGIA ELENA PARRA DUGARTE DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DIRECCIÓN DE LA CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR - SUBDIRECCIÓN PARA EL ASEGURAMIENTO PARA LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO SUBTEMA RESUELVE SOLICITUD DE CONVALIDACION DE TÍTULO ANTES DE EMITIR SENTENCIA - CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionada Ministerio de Educación Nacional contra la Sentencia No. 080 de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)1, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.

ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2 La accionante concretamente pretende lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales de petición y al debido proceso transgredidos por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- SUBDIRECCIÓN PARA EL ASEGURAMIENTO PARA LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, representado por el ministro CARLOS ROJAS MEDELLIN, y la subdirectora MARTHA ELENA HERNANDEZ 1 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07SentenciaAccede20250519.pdf”. 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaAnexos20250502.pdf”, folios 8-9. 13001-33-33-006-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 40 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 DUARTE o quien haga sus veces al momento de notificación de esta acción constitucional.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- SUBDIRECCIÓN PARA EL ASEGURAMIENTO PARA LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, representado por el Ministro CARLOS ROJAS MEDELLIN, y la Subdirectora MARTHA ELENA HERNANDEZ DUARTE, o al funcionario que corresponda, que en el término prudente que considere el despacho, atienda la solicitud de convalidación Bajo el Radicado 2024-EE-280494 de 01 de octubre de 2024, de mi título de médica especialista en Cirugía General, otorgado por la Universidad Central de Venezuela, el 21 de junio de 20218, Y profiera una respuesta oportuna, clara, congruente, completa, fondo y que la misma sea puesta en mi conocimiento.

TERCERO: respetuosamente solicito señor Juez Constitucional, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento al derecho fundamental de petición y debido proceso con miras a evitar se presenten situaciones similares a futuro.” 3.2. HECHOS3 En la demanda, la accionante relata los siguientes hechos: Indica que, presentó la solicitud de convalidación de título de pregrado de Médico Cirujano otorgado por la Universidad Centro occidental Lisandro Alvarado de la República de Venezuela ante el Ministerio de Educación Nacional, la cual mediante la Resolución No. 17222 del 29 de agosto de 2022, resolvió convalidar y reconocer el título de pregrado.

Posteriormente, aduce que presentó la solicitud de convalidación del título de posgrado de médica especialista en cirugía general de la Universidad Central de Venezuela, bajo el radicado No. 2024-EE -280494. Señala que, el respectivo trámite se inició el 1 de octubre de 2024, tras haberse efectuado el pago de la tarifa de servicio el 30 de septiembre de 2024.

Manifiesta que, a la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido más de 180 días sin que la entidad accionada haya emitido pronunciamiento alguno respecto de la solicitud, lo cual le ha impedido ejercer la profesión de cirujana general. 3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaAnexos20250502.pdf”, folios 1-2. 13001-33-33-006-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 40 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 3.3.

CONTESTACIÓN

3.3.1. MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.4 El Ministerio de Educación Nacional en el informe presentado el día 08 de mayo de 2025, manifiesta que, atendiendo la solicitud de convalidación del título de especialización en cirugía general, otorgado el 21 de junio de 2018, por la institución de educación superior Universidad Central de Venezuela radicada mediante consecutivo 2024-EE-280494 a nombre de la señora Ligia Elena Parra Dugarte, se encuentra en etapa de aprobación y notificación del acto administrativo que resuelve la solicitud de convalidación. Por lo anterior, indica que surtida la etapa de revisión y firmas, las cuales son etapas meramente formales para cumplir con la notificación que resuelve la solicitud de convalidación, la Subdirección de Relacionamiento con la Ciudadanía del Ministerio de Educación Nacional, se pondrá en contacto para notificarla, de lo cual se dará alcance al despacho una vez se cuente con el certificado de envío de esta.

En consecuencia, el Ministerio solicita que se niegue la acción de tutela, ya que no se configura una vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto la mora responde a causas excepcionales y no a negligencia institucional. No obstante, de manera subsidiaria, solicita que, en caso de considerarse que hubo afectación de derechos, se le conceda un plazo adicional razonable para emitir la decisión de fondo, garantizando el respeto por el debido proceso administrativo.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante Sentencia No. 080 de fecha 16 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente: “Primero. DECLARAR que, el Ministerio de Educación Nacional, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Ligia Elena Parra Dugarte, por las razones expuestas.

Segundo. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que dentro de dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo expida y notifique el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de 4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06InformeMinEducación20250508.pdf” 5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07SentenciaAccede20250519.pdf”. 13001-33-33-006-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 40 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 convalidación realizada por la señora Ligia Elena Parra Dugarte el 01 de octubre de 2024, con Radicado 2024-EE-280494.

Tercero. Para efectos de la verificación del cumplimiento del presente fallo, se ORDENA al Ministerio de Educación Nacional, que, a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo (s) que se le concede para ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de esta. Cuarto. PREVENIR al Ministerio de Educación Nacional, para que en lo sucesivo no incurra en omisiones como las que motivaron el ejercicio de la presente acción. (…)” El A quo declaró que el Ministerio de Educación Nacional vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, al no resolver de fondo su solicitud de convalidación del título de especialista en cirugía general dentro del término legal establecido, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Resolución No. 010687 de 2019, tratándose de un título otorgado por una institución de educación superior de Venezuela, el Ministerio de Educación dispone de un término especial de ciento veinte (120) días calendario para emitir el respectivo pronunciamiento de fondo, sin embargo, dicho término fue ampliamente excedido, sin que a la fecha se hubiere notificado acto administrativo alguno que resuelva la solicitud de convalidación. Expresó que, la omisión de la entidad constituye una transgresión al derecho de petición, al no dar respuesta completa, oportuna y de fondo a una solicitud respetuosa formulada por una particular.

Así mismo, que se vulneró el debido proceso al desconocer el procedimiento y los plazos legalmente establecidos. 3.5. IMPUGNACIÓN

3.5.1. MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.6 El Ministerio de Educación Nacional en el escrito de impugnación presentado el día 30 de mayo de 2025, solicita declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, resolvió de fondo la solicitud de convalidación mediante la Resolución No. 009278 del 8 de mayo 6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10Impugnación20250522.pdf”. 13001-33-33-006-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 40 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 de 2025, la cual fue debidamente notificada a la accionante a través de acta de notificación electrónica en la misma fecha, conforme al radicado No. 2025-EE-125870.

En virtud de lo anterior, el Ministerio solicita se revoque el fallo impugnado, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del Auto No. 074 de fecha 28 de mayo de 20257, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la accionada Ministerio de Educación Nacional, la cual fue repartida a este Despacho, mediante acta de fecha 30 de mayo de 20258.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: 7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “11ConcedeImpugnacion20250528.pdf” 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “01ActadeRepartodeSegundaInstancia.pdf” 13001-33-33-006-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 40 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia de fecha 16 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Ligia Elena Parra Dugarte, por cuanto, la parte accionada no cumplió con el termino de 120 días establecido en el artículo 22 de la Resolución No. 010687 del 9 de octubre de 2019, para resolver sobre la solicitud de convalidación de título de posgrado presentado por la accionante.

A su vez, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, al haberse resuelto la solicitud incoada por la accionante a través de la Resolución No. 009278 y haberse notificado el día 08 de mayo de 2025 en debida forma, antes de proferirse el fallo de primera instancia del 16 de mayo de 2025. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL • Corte Constitucional, Sentencia T- 077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. • Corte Constitucional, sentencia T-450-2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo. • Ley 1755 de 2015. • Resolución No. 010687 del 9 de octubre de 2019.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela 13001-33-33-006-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 40 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

La señora Ligia Elena Parra Dugarte se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental de petición y debido proceso, al ser la persona que acreditó haber presentado una solicitud de convalidación de título de especialista, bajo radicado 2024-EE-280494 ante la accionada Ministerio de Educación Nacional, cuyo tramite comenzó el día 01 de octubre de 20249, siendo por ende la titular de los derechos presuntamente transgredidos.

Legitimación por pasiva Se cumple. La acción de tutela se dirige contra el Ministerio de Educación Nacional, entidad que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva al ser la entidad ante la cual la accionante presentó la petición el día 01 de octubre de 202410.

Inmediatez Se cumple. Entre la presunta conducta que dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, consistente en la solicitud elevada por la accionante el día 01 de octubre de 202411, y la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 02 de mayo de 202512, ha transcurrido un término aproximado de siete meses, el cual se considera razonable para la interposición del mecanismo de protección constitucional, teniendo en cuenta que en el artículo 22 de la Resolución No. 010687 de 2019 se establece el termino de 120 días para dar respuesta a las solicitudes de convalidación de títulos provenientes de Venezuela.

Subsidiariedad Se cumple. En relación con el derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional13 ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su protección. Esta afirmación se basa en que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla otro medio judicial que garantice de manera efectiva e inmediata el amparo de este derecho, especialmente cuando se requiere una respuesta oportuna por parte de las autoridades.

En consecuencia, la acción de tutela bajo estudio resulta procedente para realizar un análisis de fondo respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición alegada por el accionante, el cual se encuentra ligado también al derecho al debido proceso por la falta de contestación dentro de los términos previstos en la Resolución 10687 de 2019. 5.5.2.

Valoración de los hechos de cara al marco jurídico. 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaAnexos20250502.pdf”, folio 11. 10 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaAnexos20250502.pdf”, folio 11. 11 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaAnexos20250502.pdf”, folio 11. 12 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02ActaReparto.pdf”. 13 Sentencia T- 077 de 2018, M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 13001-33-33-006-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 40 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Una vez establecida la procedencia de la acción tutela, y revisado el escrito de impugnación, se procederá a analizar si el Ministerio de Educación Nacional emitió respuesta a la solicitud de convalidación de título de especialidad interpuesto por la accionante antes del fallo de tutela de segunda instancia, tal como lo expresa en el escrito de impugnación, para ello analizaremos dos temas: (i) el término para la resolución de las solicitudes de convalidación de títulos académicos obtenidos en Venezuela y (ii) carencia actual del objeto por hecho superado. 5.5.2.1.

El término para la resolución de las solicitudes de convalidación de títulos académicos obtenidos en Venezuela. Se encuentra acreditado que la señora Ligia Elena Parra realizó la solicitud de convalidación de título de posgrado de medica especialista en cirugía general de Universidad Central de Venezuela ante el Ministerio de Educación, e inicio el respectivo tramite el día 01 de octubre de 202414, como podemos ver a continuación: La Resolución No. 010687 del 9 de octubre de 201915 regula el procedimiento aplicable a la convalidación de títulos de educación superior otorgados por 14 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaAnexos20250502.pdf”, folio 11. 15 Resolución No. 010687 del 9 de octubre de 2019. 13001-33-33-006-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 40 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 instituciones extranjeras.

En dicha normativa, se establecen, entre otros aspectos, los términos dentro de los cuales el Ministerio de Educación Nacional debe emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de convalidación. En particular, en su artículo 8 señala cuando inicia el trámite de convalidación ante el Ministerio de Educación, veamos: A su vez, el artículo 22 de la mencionada Resolución dispone lo siguiente, en cuanto a los términos de debe cumplir el Ministerio de Educación para un proceso de convalidación de título proveniente de Venezuela: Teniendo en cuenta lo anterior, se extrae que, la entidad debía proferir la respuesta a la solicitud de convalidación de título de postgrado elevada por la accionante a más tardar el día 01 de febrero de 2025 y no lo hizo, pues la fecha en que le fue suministrada la respuesta fue el día 08 de mayo de 202516, y para ese momento ya se había excedido ampliamente el término previsto en el artículo 22 de la Resolución No. 010687 del 9 de octubre de 2019.

Asimismo, se evidencia que, la entidad accionada no expuso justificación alguna que sustentara la demora en la expedición del acto administrativo, ni estableció un plazo razonable que permitiera prever una resolución clara y oportuna de la solicitud elevada por la parte actora, por tanto, para la Sala es claro que, el Ministerio de Educación Nacional transgredió los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante. 16 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10Impugnación20250522.pdf”.

Folio 13. 13001-33-33-006-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 40 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.5.2.2. Carencia actual del objeto por hecho superado. En lo que respecta a la carencia actual del objeto por hecho superado, la Corte Constitucional17 en la sentencia T-450-2023, expresó lo siguiente: “la Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de la acción de tutela, esto es, entre la interposición de la acción y el momento en que el juez profiere el fallo, la accionada atiende las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo: “[e]n otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Es importante precisar que en estos casos corresponde constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente” Partiendo de lo esbozado por la alta Corporación, se tiene que, si bien el Ministerio de Educación no acreditó ante el juzgado de primera instancia que había dado respuesta a la solicitud de la accionante, sí lo adujo en la impugnación, tiempo después de recibir la notificación del fallo impugnado, pues al analizar las pruebas allegadas con este escrito, se advierte con claridad que el objeto de la acción de tutela fue satisfecho, toda vez que, se expidió y notificó en debida forma la Resolución No. 009278 el día 08 de mayo de 202518, como se evidencia a continuación: 17 Sentencia T-450-2023, M. P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 18 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10Impugnación20250522.pdf”.

Folio 13. 13001-33-33-006-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 40 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Entonces, si bien se reconoce que existió una vulneración a los derechos de petición y debido proceso de la accionante, como se indicó previamente, debe anotarse que, dicha conducta cesó durante el trámite tutelar en primera instancia, como quiera que, la resolución mediante la cual se resolvió la petición formulada por la parte actora fue proferida y remitida con anterioridad a la notificación del fallo de primera instancia, fechado el 16 de mayo de 202519, razón por la cual es dable resolver que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

En ese sentido, esta Sala confirmará la sentencia de fecha 16 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y a su vez declarará la carencia actual del objeto por hecho superado. 19 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07SentenciaAccede20250519.pdf”. 13001-33-33-006-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 40 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 080 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Ligia Elena Parra Dugarte.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMÍTASE por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ