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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300420250017901

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2025-09-30

13-001-33-33-004-2025-00179-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 70 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13-001-33-33-004-2025-00179-01 ACCIONANTE CREZCAMOS S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO ACCIONADO MINISTERIO DEL TRABAJO – TERRITORIAL BOLÍVAR MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DERECHO DE PETICIÓN SUBTEMA REVOCA PARCIALMENTE- NO SATISFACE DE FONDO LA PETICIÓN II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver la impugnación presentada por la parte accionante CREZCAMOS S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, contra la Sentencia No. 131 de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)1, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.

III.

ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2 La accionante elevó las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se tutele el derecho fundamental de petición, el cual notoriamente ha sido transgredido por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOLÍVAR DEL MINISTERIO DE TRABAJO, entidad identificada con el NIT 830115226-3, por razón a que, a la fecha, no ha dado respuesta de fondo ni oportunamente a lo solicitado por la entidad accionante el 10 de junio de 2025, a través de sus dos peticiones, ambas peticiones fueron identificadas por la entidad 1 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0018Sentencia.pdf” 2 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0001DEMANDA.pdf”, folio 4. 13-001-33-33-004-2025-00179-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 70 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 accionada, con los radicados, en su orden, 02EE2025410600000061304 y 02EE2025410600000061307.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOLÍVAR DEL MINISTERIO DE TRABAJO, entidad identificada con el NIT 830115226-3, a que resuelva de fondo, todas y cada una de las peticiones elevadas en su momento.» 3.2. HECHOS3 La accionante relató los siguientes hechos: 1. El 10 de junio de 2025, Crezcamos radicó dos (2) solicitudes ante el Ministerio de Trabajo. 2.

La primera petición fue identificada por la entidad accionada bajo el radicado 02EE2025410600000061304, pudiéndose consultar el radicado con el código de seguridad 2527479. 3. Esta primera petición tenía como finalidad que el Ministerio de Trabajo enviara a Crezcamos, copia del soporte de constitución y registro sindical, copia de los estatutos y copia de la constancia de depósito de última modificación de la junta directiva de la SUBDIRECTIVA CARMEN DE BOLÍVAR DEL SINDICATO DE TRABAJADORES FINANCIEROS DE COLOMBIA- SINTRAFINCOL. 4.

La segunda petición fue identificada por la entidad accionada bajo el radicado 02EE2025410600000061307, pudiéndose consultar el radicado con el código de seguridad 32452922. 5. Esta segunda petición tenía como finalidad que el Ministerio de Trabajo enviara a Crezcamos, copia del soporte de constitución y registro sindical, copia de los estatutos y copia de la constancia de depósito de última modificación de la junta directiva de la SUBDIRECTIVA CARTAGENA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES FINANCIEROS DE COLOMBIA- SINTRAFINCOL. 6.

A pesar de lo anterior, a la fecha, el Ministerio de Trabajo, NO ha dado respuesta formal a las peticiones presentadas ante su entidad el pasado 10 de junio de 2025, lo cual constituye una vulneración al derecho fundamental de petición que le asiste a mi representada. 3.3. CONTESTACIÓN- MINISTERIO DEL TRABAJO4 3 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0001DEMANDA.pdf”, folio 1-2. 4 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0006Respuesta Tutela.pdf” 13-001-33-33-004-2025-00179-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 70 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Mediante informe de tutela indicó que los derechos de petición radicados ante el ministerio, y que refiere la accionante, fueron contestados en archivo pdf, con el certificado de existencia y copia de los estatutos de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES FINANCIEROS DE COLOMBIA, con sigla “SINTRAFINCOL”.

Que asimismo en ambas respuestas le indicó al accionante que, revisadas las bases de datos del Grupo Interno de Trabajo de Archivo Sindical, no se encontró registro del depósito de creación de la Subdirectiva Carmen de Bolívar y tampoco de la subdirectiva Cartagena, de la organización sindical con sigla SINTRAFINCOL. Remitió copia de la respuesta enviada por la Coordinadora de Archivo Sindical al accionante al correo electrónico aportado que corresponde a juridico@crezcamos.com (aportada en los derechos de petición iniciales), acompañada de los respectivos soportes de envío y entrega vía electrónica de la misma, por lo que solicitó al despacho abstenerse de tutelar los derechos fundamentales acusados por la accionante y se declare en su lugar el hecho superado. 3.4.

CONTESTACIÓN- DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOLIVAR DEL MINISTERIO DEL TRABAJO No contestó.

3.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante Sentencia No. 131 del 4 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, resolvió: “Primero. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por encontrarse ante un hecho superado, respecto del amparo constitucional que solicitó la sociedad CREZCAMOS S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” La jueza evidenció que la entidad emitió respuesta a las dos solicitudes el 28 de julio de 2025, y notificó a la accionada el 21 de agosto del año en 5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0018Sentencia.pdf” 13-001-33-33-004-2025-00179-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 70 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 curso, al correo electrónico suministrado, lo que fue comprobado con la remisión del envío del documento de constitución, registro sindical y los estatutos del Sindicato de Trabajadores Financieros de Colombia SINTRAFINCOL, subdirectivas de El Carmen de Bolívar y de Cartagena.

Que en lo que respecta a las copias de la constancia de depósito de la última modificación de la junta directiva de dicho sindicato, le informó al peticionario que no cuenta con registro de ello, por lo tanto, deberá acudir a la sede de la territorial donde fue creado dicho sindicato. Concluyó que el trámite pretendido por la sociedad accionante ha sido resuelto de manera integral por la entidad accionada, satisfaciendo el contenido material del derecho de petición invocado, lo cual genera una carencia actual de objeto, en tanto desapareció el fundamento que dio origen a la presente acción. 3.6.

IMPUGNACIÓN - CREZCAMOS S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO6 La sociedad manifestó que no es cierto que la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio de Trabajo respondió las peticiones, sino que realmente la respuesta provino de la oficina de archivo central en Bogotá D.C. la cual omitió adjuntar el acta de constitución de la organización sindical SINTRAFINCOL.

Que al revisar en detalle la documentación efectivamente remitida por el Grupo de Archivo Sindical de la entidad accionada en Bogotá D.C., se advierte que esta se limitó a: i) el certificado de existencia de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES FINANCIEROS DE COLOMBIA (SINTRAFINCOL) y ii) la copia de la “Constancia de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical, primera nómina de junta directiva y estatutos”.

Ninguno de estos documentos corresponde a las subdirectivas de El Carmen de Bolívar y de Cartagena, que son precisamente las que se están requiriendo. Analizó que en la respuesta parcial enviada, indicó expresamente que en los registros no se evidencia ningún depósito de la Subdirectiva Cartagena ni de la de El Carmen de Bolívar, sugiriendo que el accionante debe acercarse a la Dirección Territorial donde se hubiere adelantado su creación, es decir, trasladó la carga al peticionante para que acuda nuevamente a la 6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0020Impugnacion.pdf” 13-001-33-33-004-2025-00179-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 70 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Dirección Territorial de Bolívar a presentar directamente las solicitudes, desconociendo que dichas solicitudes ya habían sido radicadas por Crezcamos ante esa misma Dirección Territorial.

Solicitó al Tribunal realizar una revisión integral de las pruebas, y revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo constitucional, ordenando a la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio de Trabajo que se pronuncie de manera expresa y de fondo sobre lo solicitado, aclarando si a la fecha existen o no documentos de constitución, registro sindical y estatutos de las subdirectivas de El Carmen de Bolívar y de Cartagena del sindicato SINTRAFINCOL.

3.7. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del Auto No. 258 de fecha 12 de septiembre de 20257, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la accionante CREZCAMOS S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, la cual fue repartida en el tribunal, mediante acta de fecha 15 de septiembre de 20258.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO 7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0023AutoconcedeImpugnación.pdf” 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “0025ActaReparto.pdf” 13-001-33-33-004-2025-00179-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 70 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En el estudio de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2025, proferida por El Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Cartagena, al analizarse si se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado respecto del #3 de las peticiones del 10 de junio de 2025?

5.3. TESIS DE LA SALA La sala sustentará que persiste la vulneración al derecho fundamental de petición reclamado, en consecuencia, no es posible afirmar que existió la figura del hecho superado, así las cosas, la decisión del juez de primera instancia será revocada parcialmente, como pasará a explicarse. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL • Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. • Corte Constitucional en sentencia T-066-2024, Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade • Corte Constitucional, sentencia T- 077 de 2018, M, P. Antonio José Lizarazo.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Si cumple. Como quiera que las peticiones 02EE2025410600000061304 y 02EE2025410600000061307 de fecha 10 de junio de 20259 fueron elevadas por Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento, ante la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOLÍVAR DEL MINISTERIO DE TRABAJO. 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0001DEMANDA.pdf” folio 1-2 13-001-33-33-004-2025-00179-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 70 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Asimismo, la acción, fue presentada a través del Dr. Oscar Daniel Joya Monsalve en virtud del poder general que le fue conferido por el Dr. Jaider Mauricio Osorio Sánchez, en calidad de representante legal10.

Legitimación por pasiva Si cumple. La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOLIVAR DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, es la entidad ante la cual la accionante elevó las peticiones, y que presuntamente vulneró el derecho fundamental de petición por no responder a las dos solicitudes del 10 de junio de 202511 y es la encargada de dar respuesta dentro de los términos que corresponden.

Inmediatez Si cumple. CREZCAMOS S.A. Compañía de Financiamiento, radicó los derechos de petición el 10 de junio de 2025, y transcurridos 50 días hábiles, hasta la fecha en la cual se interpuso la acción de tutela el 19 de agosto hogaño, no recibió una respuesta de fondo12. Subsidiariedad Se cumple, pues la Sala estima que CREZCAMOS S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que permita salvaguardar el derecho de petición. En cuanto a este derecho, la acción de tutela procede de forma directa, según lo ha señalado la Corte Constitucional13 al considerarla el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para su garantía. Esto, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una alternativa distinta para proteger el derecho de petición, el cual, además, está estrechamente ligado al derecho de debido proceso. 5.5.2.

Valoración de los hechos de cara al marco jurídico. Corresponde examinar si se configuró la figura del hecho superado respecto de las peticiones del 10 de junio de 2025 que elevó la compañía CREZCAMOS S.A. al advertir en la impugnación que las respuestas enviadas por la coordinadora del Grupo de archivo sindical el 28 de julio de 2025, y el 21 de agosto de 2025, no satisfacen el requerimiento #3 indicado en los derechos de petición. Lo anterior indica que no fue respondida por un funcionario competente y no aportó consigo las constancias depósito de la Subdirectiva Cartagena ni del El Carmen de Bolívar, sino que en su lugar sugirió al accionante que se acerque a la Dirección Territorial donde se hubiere adelantado su creación, seccional ante la cual ya habían sido radicadas las peticiones. 10 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0001DEMANDA.pdf” folio N°57 11 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0001DEMANDA.pdf” folio 1-2 12 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0002ActaReparto (2).pdf” 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-077 de 2018. M.P: Antonio José Lizarazo. 13-001-33-33-004-2025-00179-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 70 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Veamos, las peticiones del 10 de junio de 202514, dirigidas al Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial Bolívar, señalaron: Frente a los puntos #3, aparece la respuesta del 28 de julio de 202515 que emitió la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, por la cual indicó: Luego, por alcance del 21 de agosto de 202516, el Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo reiteró: 14 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0001DEMANDA.pdf”, folios 22-24. 15 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0014Anexos.pdf” 16 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0015Anexos.pdf” 13-001-33-33-004-2025-00179-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 70 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Sin embargo, tal y como lo advierte el impugnante, ante dicha seccional estaba elevada la solicitud.

Ahora bien, la territorial Bolívar del Ministerio del Trabajo no contestó la acción de tutela, pero del informe que presentó el Ministerio del Trabajo a través de la oficina jurídica asesora, se extrae que las peticiones fueron remitidas para su contestación a la oficina de archivo sindical, dependencia que también hace parte del Ministerio del Trabajo.

Lo anterior, permite analizar que hubo una remisión interna de las peticiones, pero que al no haberse logrado contestar el punto #3 por parte de la oficina de archivo sindical, debió asimismo retornarse de forma interna a la dependencia competente y a su vez comunicar del trámite al peticionario, que como en este caso se indicó, es la territorial Bolívar, para que ellos respondieran la solicitud, lo cual no ocurrió. El artículo 14 de la Ley 1755, sobre los términos para responder las peticiones, señala en el parágrafo:

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Asimismo, el artículo 21 de la Ley 1755 sobre el funcionario sin competencia señala: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para 13-001-33-33-004-2025-00179-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 70 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Por lo analizado, le asiste razón a la compañía CREZCAMOS S.A. al cuestionar que la respuesta que corresponde con el #3 de las peticiones, no se satisface de fondo, aunado porque en su lugar sugiere al peticionario que debe volver a gestionar la solicitud ante la seccional en donde en principio ya la había presentado. En consecuencia, persiste la vulneración derecho fundamental de petición reclamado y no se configuró la figura del hecho superado, según lo analizado en relación con el punto del #3 de las peticiones del 10 de junio de 2025, y en este aspecto la decisión del juez de primera instancia será revocada parcialmente.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha precisado en varias oportunidades que, para que la figura de la carencia actual del objeto por hecho superado se pueda declarar: i) debe haberse satisfecho por completo la pretensión objeto del amparo, ii) que ello se realice de manera voluntaria por el accionado, y que, iii) esto haya sido antes del fallo del juez de tutela.

En sentencia T-314 de 202417, la alta Corporación expresó: “El hecho superado, que interesa a esta causa, se configura en aquellos casos en los que lo pretendido vía tutela ha sido satisfecho debido al actuar del accionado. Es decir, aquello que se pretendía obtener mediante la orden judicial sucedió antes de adoptar el respectivo fallo.

Así, se ha reconocido que cuando esto ocurre el juez constitucional debe verificar que: (i) se haya satisfecho por completo lo solicitado mediante la tutela, y (ii) que la entidad o persona accionada, voluntariamente, sea quien haya cumplido con la respectiva pretensión.” Así las cosas, el Tribunal ordenará al Ministerio del Trabajo- Dirección Territorial Bolívar, que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, rinda respuesta de fondo a las solicitudes del 10 de junio 2025 #3, relacionadas con que expida las constancias de depósito de la última modificación de la Subdirectiva Cartagena y de El Carmen de Bolívar, del Sindicato de Trabajadores Financieros de Colombia- SINTRAFINCOL, y notifique debidamente al accionante.

FALLA 17 sentencia T-314 de 2024 13-001-33-33-004-2025-00179-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 70 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia No. 131 de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)18, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, respecto de las peticiones del 10 de junio de 2025 #3, respectivamente, que elevó CREZCAMOS S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO al MINISTERIO DEL TRABAJO- DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR.

TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO- DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR, que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, RINDA respuesta de fondo a las solicitudes del 10 de junio 2025 #3, relacionadas con que expida las constancias de depósito de la última modificación de la Subdirectiva Cartagena y de El Carmen de Bolívar, del Sindicato de Trabajadores Financieros de Colombia- SINTRAFINCOL, y NOTIFIQUE debidamente al accionante.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia.

QUINTO: NOTIFÍCAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

SEXTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ 18 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0018Sentencia.pdf”