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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2017-00310-02

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2025-02-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-001-2017-00310-02 (2024-1330) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 383 DE 2013 CUESTIÓN PREVIA De conformidad con lo señalado en Auto del 24 de febrero de 2025, por medio del cual se declaró fundado el impedimento presentado por el Doctor Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, se procede a integrar Sala con el Magistrado que sigue en turno, esto es, el Doctor José Andrés Rojas Villa.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Gloria Esperanza Ortegón Hernández, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMNISTRACIÓN JUDICIAL, elevando las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Solicito se tenga la bonificación judicial reconocida por medio del Artículo 1º del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 a la señora GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ, como factor salarial para todos los efectos legales, por cuanto su causa y efecto es la nivelación salarial de los empleados de la Rama Judicial, teniéndose como fuente normativa la Ley 4ª de 1992, además porque se trata de una retribución fija y directa del trabajo, percibida de manera periódica, habitual y permanente.

SEGUNDA: Declárese la Nulidad del acto administrativo de radicadoDESAJIBO17-1460 de fecha 21 de abril de 2017, y notificado personalmente el día 24 de abril de 2017, proferido por LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, por medio del cual negó el reconocimiento del pago de la reliquidación salarial y pago de las prestaciones sociales, a que tiene derecho mi Expediente: 73001-33-33-001-2017-00310-02 (2024-1330) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 2 representada por la inclusión de la bonificación judicial reconocida a mi mandante por medio del Artículo 1º del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, como factor salarial para todos sus efectos legales y no únicamente para el pago de seguridad social integral, en respuesta a la reclamación administrativa incoada por mi mandante la señora GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ;

Por ser contrario a derecho, a la Constitución Política, y con desconocimiento de la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional al vulnerar directamente los derechos salariales y prestacionales de la señora GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ. TERCERA: Como consecuencia de las peticiones anteriores y a título de Restablecimiento del Derecho, se CONDENE a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, representada legalmente en la seccional del Tolima por el Doctor CÉSAR AUGUSTO MOLINA SUÁREZ, o quien haga sus veces, o quien tenga la facultad de representación para estos casos, para que proceda a proferir lo siguiente: a) Que la bonificación judicial sea incrementada para los años 2013- 2014-2015-2016-2017, y todos los subsiguientes, conforme a los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos enunciados en la Ley 4ª de 1992, toda vez que su naturaleza es netamente salarial, y por ende, corre con la misma suerte que la remuneración salarial fija mensual. b) Como consecuencia de lo anterior, se reconozca, reajuste, reliquide y paguen a la señora GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por esa Dirección Seccional y la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, ajustada al incremento solicitado en la pretensión anterior, para la liquidación de todas las prestaciones sociales y laborales que desde el año 2013 y hasta la fecha efectiva de pago, haya percibido mi poderdante, tales como;

Primas de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de productividad, Prima de bonificación por servicios prestados, Cesantías, Intereses de las Cesantías, aportes al sistema de Seguridad Social Integral en salud, Pensión, y demás emolumentos percibidos, tomando como factor salarial para ello, el 100% de la bonificación judicial reconocida mediante el Decreto 383 del 6 de Marzo de 2013, la cual viene percibiendo la señora GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ de manera mensual e ininterrumpida desde el 1 de Enero de 2013, y que hasta la fecha solo ha sido tenida en cuenta como factor salarial para las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral. c) Que se continúe pagando la bonificación Judicial como factor constitutivo de salario, así como todas sus incidencias en las prestaciones sociales y salariales devengadas por la señora GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ, mientras permanezca vinculada como empleada de la Rama Judicial. d) Que como consecuencia de lo anterior, los dineros reconocidos sean debidamente indexados y actualizados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena.

Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 y ss. del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011). Expediente: 73001-33-33-001-2017-00310-02 (2024-1330) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 3 CUARTA: Lo que en su facultad extra y Ultra Petita, favorezca los derechos salariales y prestacionales reclamados a nombre de la señora GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ y se encuentren en este caso.

QUINTA: Ordénese el pago de las costas procesales en caso de oposición a la presente demanda, incluidas las agencias en derecho que se generen por el trabajo realizado”. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS “PRIMERO: La señora GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ, se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el día 23 de abril del año 1984, ocupando, al momento de otorgar el presente poder, el cargo de Juez en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda-Tolima.

SEGUNDO: En la Ley 4º de 1992, se establecieron los criterios y objetivos mediante las cuales cada año el Gobierno Nacional modificará el sistema salarial de los empleados de la Rama Judicial, entre otros, lo cual viene haciendo anualmente mediante la expedición de Decretos. Reglamentada la Ley 43 de 1992, el Gobierno Nacional mediante decretos anuales ha fijado la remuneración básica mensual y en general el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial del poder público, cumpliendo con la parte específica de la distribución de atribuciones en esta materia prevista en el literal f) numeral 19 del artículo 150 de la Constitucional.

TERCERO: Con base en la mencionada Ley, y como producto de la Negociación adelantada entre los trabajadores judiciales y el Gobierno Nacional, se expidió el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, mediante el cual se estableció lo siguiente: "ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas ( )"

CUARTO: La norma antes mencionada, despoja a la bonificación de su carácter salarial, impidiendo que se tenga en cuenta para la liquidación de todos los derechos salariales y prestacionales de los empleados y funcionarios destinatarios de la misma, pero sí es tomada como base para liquidar los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral.

Se recorta así lo conquistado durante el cese de actividades y contenido en el Acta de Acuerdo en cuanto a la nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992 y se desnaturaliza este mandato en cuanto ordenó al Gobierno Nacional que nivelara la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Expediente: 73001-33-33-001-2017-00310-02 (2024-1330) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 4 QUINTO: LA NACIÓN RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, de manera mensual, habitual, periódica e ininterrumpida desde el mes de enero de 2013, le viene cancelando a mi poderdante una bonificación judicial por sus servicios prestados, reconocida mediante Decreto 383 del 6 de marzo de 2013.

SEXTO: La norma anteriormente citada, despoja a la bonificación judicial de su carácter salarial, impidiendo que se tenga en cuenta para la liquidación de todos los derechos salariales y prestacionales que mi poderdante ha percibido desde el 1º de enero del año 2013 a la fecha, en la medida que al ser un factor salarial debe tenerse en cuenta para liquidar todos sus derechos prestacionales como lo son las Primas de Servicios, Primas de Vacaciones, Primas de Navidad, Primas de productividad, Primas de bonificación por servicios prestados, Cesantías, Intereses de las Cesantías y demás emolumentos percibidos.

SÉPTIMO: Así las cosas, la NACIÓN RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JDICIATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, desconoce plenamente la definición jurídica de salario, que consiste en todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como contraprestación por su labor, que equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción; de esta manera la entidad accionada está desconociendo derechos laborales a mi representado, a los cuales tiene pleno derecho y goce de los mismos”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Fls. 96 a 101 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) Dentro del término de traslado, se pronunció el apoderado judicial de la entidad accionada, manifestando que, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Así mismo, sostuvo que, la normatividad que se aplica en el asunto bajo estudio es el contemplado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y los posteriores que lo han subrogado. Agregó que, conforme a lo previsto en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud.

En relación con el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, anotó que, en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o incorrecto desarrollo de los deberes.

Expediente: 73001-33-33-001-2017-00310-02 (2024-1330) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 5 Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia de perjuicios e innominada o genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente: “(…) Como se precisó, en el plenario se acreditó que la señora Gloria Esperanza Ortegón Hernández ha estado vinculada a la Rama Judicial desde el 23 de abril de 1984; siendo su último cargo el de Juez en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Honda.

También está probado, que es destinataria y ha devengado la bonificación judicial creada con el Decreto 383 de 2013. A su vez, que el 24 de febrero de 2017 solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. Finalmente, se tiene que, a través del acto acusado, la entidad demandada negó su reconocimiento; argumentando, en esencia, que la liquidación de la bonificación judicial se ajustó a lo establecido en el decreto que la creó. De acuerdo con el marco normativo, dando aplicación al precedente vertical, y en una amplia interpretación de los derechos de los trabajadores; el despacho considera que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial y por el cual se profirió el Decreto 383 de 2013), no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial que devengan los servidores de la Rama Judicial a partir del año 2013.

De esta manera, se colige que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria pues al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, desbordó los limites previamente establecidos, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus destinatarios; porque, como se señaló, desconoció que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad, y no, desmejorando los salarios y prestaciones sociales de sus beneficiarios.

En cuanto a la existencia de regímenes ordinarios y especiales al interior de la Rama Judicial, es del caso precisar que el asunto ya fue decantado por la jurisprudencia administrativa, concluyendo que la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, aplicable al caso concreto, debe reconocerse y liquidarse a todos los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, en igualdad de condiciones y sin importar el régimen al cual pertenezcan.

Por tanto, en gracia de discusión, no existiría mérito para diferenciar la situación jurídica de la demandante; pues, aunque se probó que se vinculó previo al año 1993, en sentir de la jurisprudencia traída a colación y acogida integralmente por este despacho, no cabe duda que le asiste el mismo derecho a que un servidor que se haya acogido al régimen salarial Expediente: 73001-33-33-001-2017-00310-02 (2024-1330) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 6 y prestacional previsto en el Decreto 57 de 1993 o, en su defecto, que su vinculación fuese posterior al año 1993.

La anterior precisión, aun cuando en el plenario no se hubiese discutido que la demandante pertenezca al régimen salarial y prestacional de no acogidos. Ahora bien, dado que la bonificación judicial tuvo por finalidad nivelar los salarios de los empleados y jueces frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y de Altas Cortes –regidos igualmente por la Ley 4ª de 1992–, al solo haberse establecido como factor salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social en pensión y salud, es evidente la transgresión a los derechos fundamentales de los trabajadores; pues con ese tipo de decisiones administrativas, se desconocen los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales.

Por ese motivo, dicha norma se torna inconstitucional e ilegal; y en aplicación de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad, irrenunciabilidad a derechos laborales, equidad y los principios rectores establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, se declarará la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013; porque contrario a lo que afirma la demandada, la bonificación judicial también constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales. 7.1.

Sobre el incremento de la bonificación judicial: En cuanto a la pretensión relacionada con el incremento de la bonificación judicial conforme al reajuste fijado anualmente por el Gobierno Nacional para la asignación básica de los servidores judiciales, sea lo primero anotar que esta no fue solicitada previamente ante la entidad demandada; pues la reclamación administrativa versó (i) sobre el reconocimiento y pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, para que fuese tenida como factor constitutivo de salario, y (ii) se reliquidaran sus prestaciones sociales incluyendo la mentada bonificación como factor salarial y prestacional (f. 9-13, documento 001, expediente digitalizado).

Así, se echa de menos que la petición presentada el 24 de febrero de 2017, se hubiese referido al incremento de la bonificación judicial con base en los porcentajes anualmente fijados por el Gobierno Nacional para la asignación básica de los servidores judiciales. Sobre el particular, el despacho se permite recordar que el inicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, exige como requisito de procedibildiad (artículo 161, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011) haber provocado la manifestación de la administración frente a los derechos discutidos en la demanda; ello, con el objeto de producir un pronunciamiento tácito o expreso susceptible de control judicial.

De modo que, al no acreditarse que se elevó solicitud previa en el mismo sentido que la pretensión bajo examen, es claro que no se agotó la reclamación administrativa previa como requisito de procedibilidad10 – se precisa– únicamente frente a la pretensión de incremento de la bonificación judicial. Expediente: 73001-33-33-001-2017-00310-02 (2024-1330) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 7 Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que la anterior circunstancia no es impedimento para resolver de fondo la pretensión, en todo caso, debe indicarse que el Decreto 383 de 2013 previó expresamente el método de actualización de los dineros que por concepto de bonificación se devenguen; señalando que, para el año 2019 y en adelante, equivaldría al valor percibido el año inmediatamente anterior, reajustado con la variación del IPC certificado por el DANE.

Con independencia de que el reajuste con base en el IPC resulte porcentualmente menor al establecido anualmente para el caso de la asignación básica, para el despacho, la corrección monetaria adoptada con base en el IPC, garantiza que se mantenga el poder adquisitivo del dinero devengado a título de bonificación judicial; cumpliéndose con ello la finalidad pretendida por el apoderado actor al solicitar el aludido incremento.

Dicha circunstancia, por sí sola, no lesiona los derechos laborales de la demandante; pues, se itera, finalmente se aplica una corrección que permite mantener el poder adquisitivo, sin que se afecte garantía mínima alguna. Aunado a que, en el sub examine, lo que se define es la naturaleza salarial que comporta la bonificación judicial, mas no que ella sea equivalente o integrante de la asignación salarial, que, normativamente, tiene su propio mecanismo de reajuste; motivos por los cuales no hay lugar a acceder al incremento deprecado.

Merced de lo anterior, se colige que fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo demandado; y, en consecuencia, se accederá a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto acusado y de incluir la bonificación judicial como factor salarial en la liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por la demandante, y las que se causen a su favor. 7.2.

De la prescripción trienal frente al reajuste ordenado La obligación de reconocer y pagar la bonificación judicial, en el caso de la actora, se hizo exigible a partir del 1° de enero de 2013, tal y como lo consagra el Decreto 383 de 2013. Pues, para esa época se encontraba vinculado a la Rama Judicial y, por tanto, debió percibir la referida prestación económica.

Circunstancia, que no fue desvirtuada ni desconocida por la entidad demandada. Teniendo en cuenta que la demandante solicitó la reliquidación el 24 de febrero de 2017, es claro que no interrumpió el término de prescripción trienal, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. En consecuencia, se declarará probada la excepción de prescripción y se ordenará que la entidad demandada debe liquidar las prestaciones sociales de la demandante desde el 1° de enero de 2013, en los periodos en que haya estado efectivamente vinculado, incluyendo a la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales igualmente a partir del 24 de febrero de 2014 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la Rama Judicial.

Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación. Expediente: 73001-33-33-001-2017-00310-02 (2024-1330) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 8 Ahora, como la reliquidación de las prestaciones afecta los aportes pensionales   que debieron efectuarse en su oportunidad, el despacho estima que las diferencias que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1° de enero de 2013, deberán ser canceladas por la entidad demandada al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de la demandante, igualmente, deberán realizarse los descuentos para el mismo efecto.

Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles. Sobre el particular, es del caso recordar que, el Tribunal Administrativo del Huila acogiendo la tesis que sobre la materia ha desarrollado el Consejo de Estado– precisó que el juez que ordena el reconocimiento y pago de las diferencias en los aportes en pensión no excede el uso de sus facultades legales y constitucionales; mucho menos, incurre en fallo ultra o extra petita, toda vez que los mismos –es decir, los aportes– constituyen el capital indispensable para acceder al reconocimiento pensional; aunado a que son inherentes a la controversia y, por ende, ese aspecto no es susceptible de debate entre las partes (…) En consecuencia, resolvió: “PRIMERO. – DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción trienal respecto de las diferencias prestacionales causadas con anterioridad al 24 de febrero de 2014; y no probada la excepción de inexistencia de perjuicios, formulada por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. – DECLARAR probada de oficio la falta de agotamiento de la reclamación administrativa previa como requisito de procedibilidad, únicamente frente a la pretensión de incremento de la bonificación judicial conforme al reajuste fijado anualmente por el Gobierno Nacional para la asignación básica de los servidores judiciales; de acuerdo con lo considerado en acápite pertinente.

TERCERO. – INAPLICAR oficiosamente, por inconstitucional e ilegal la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 383 de 2013, y demás normas que lo modifiquen o sustituyan; de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

CUARTO. – DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° DESAJIBO 17-1460 del 21 de abril de 2017, como se esbozó en la presente providencia.

QUINTO. – En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, en virtud de la Ley 4ª de 1992, reliquidar y pagar a la señora GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 28.715.104, todas las prestaciones sociales devengadas desde el 1° de enero de 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 24 de febrero de 2014 (por prescripción trienal) y mientras perdure su vinculación laboral con la entidad.

Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado con ocasión de la reliquidación. Expediente: 73001-33-33-001-2017-00310-02 (2024-1330) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 9 Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia. Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1° de enero de 2013, deberán ser canceladas por la Rama Judicial al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de la demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto.

Lo anterior, en razón a la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de dichos aportes.

SEXTO. – Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. – NO CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”. RECURSO DE APELACIÓN LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad accionada interpuso y sustentó recurso de apelación, reiterando que, la normatividad que se aplica en el asunto sub examine es la consagrada en el régimen especial, estipulada en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y los posteriores que los han subrogado.

Posteriormente, procedió a referenciar las disposiciones consagradas en el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, modificado por el 1269 del 9 de junio de 2015, atendiendo a que IPC -Índice de Precios al Consumidor- proyectado como aumento de la bonificación judicial para este año fue menor al efectivamente registrado, derivando de allí que, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Igualmente, hizo alusión al carácter salarial de los emolumentos derivados de la relación laboral, trayendo en mención la sentencia de la Corte Constitucional C-279 del 24 de junio de 1996. Adicionalmente, manifestó la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante, pues sostiene que, adicional a que la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, la entidad tampoco tiene presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, incurriéndose en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 19961, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989.

Así mismo, sostuvo que, reconocer las pretensiones que reclama la parte actora sin la autorización presupuestal requerida, implicaría que el Expediente: 73001-33-33-001-2017-00310-02 (2024-1330) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 10 ordenador del gasto estuviera inmerso en actuaciones de tipo disciplinario como las consagradas en la Ley 734 de febrero 5 de 2002, que en sus artículos 22 y 23, frente a la función pública y la falta disciplinaria.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo condenatorio a la entidad que representa, por cuanto la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no accederá a lo solicitado, pues si lo hiciera claramente estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

En el mismo sentido, solicitó analizar si el juez de primera instancia pudo incurrir en un fallo ultra o extra petita, y de ser así, negar todo derecho que no sea congruente con lo expuesto en el oficio por el cual se niega la reclamación administrativa, toda vez que en el numeral QUINTO se están reconociendo derechos futuros, mismos que no se han solicitado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada y se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto. Así mismo, se indicó que el recurso se tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 (Documento No. 04_Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

Durante el término de traslado, el agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación determinar si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento, pago y reliquidación de sus prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 expedido por el Gobierno Nacional, o si, por el contrario, no le asiste derecho alguno, por haber sido reconocidas y liquidadas conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes y por ende, el acto administrativo demandado que niega la prestación económica se encuentra ajustado a derecho.

Expediente: 73001-33-33-001-2017-00310-02 (2024-1330) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 11 MARCO NORMATIVO La Constitución política de 1991, en su artículo 150 numeral 19 literal e, le atribuyó al Congreso de la República, la facultad para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la fuerza pública”.

En tal sentido, fue expedida la Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en ’el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”; la cual dispuso en el título I, artículo 1° literal b), lo siguiente: “LEY 4 DE 1992 TÍTULO I. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PUBLICA ARTÍCULO 1o.

El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; ( )”. (Subrayado y negrilla por fuera del texto original).

En razón a la atribución conferida al Gobierno Nacional por mandato legal en materia salarial y prestacional, expidió el Decreto 57 del 07 de enero de 1993, por medio del cual, se estableció el Régimen Prestacional y Salarial de los Servidores Públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, haciendo especial precisión frente al sistema de remuneración aplicable a los empleados públicos, determinando la existencia de dos sistemas a saber: • El Régimen Salarial De Los Empleados Públicos Acogidos al Decreto 57 de 1993, aplicable a (i) quienes se vincularan al servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normatividad (07 de enero de 1993) y (ii) aquellos que, con antelación al 28 de febrero de 1993, optaran por una sola vez por el Régimen Salarial y Prestacional establecido en el Decreto en Cita. • El Régimen Salarial De Los Empleados Públicos No Acogidos, aplicable a los Servidores Públicos que no optaran por el Régimen establecido en el Decreto 57 de 1993, los cuales continuarían rigiéndose por las normas legales existentes con antelación a la promulgación del Decreto expedido por el Gobierno Nacional.

De otra parte, en el Parágrafo del Artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el legislador le otorgó la potestad al Gobierno Nacional para que revisara el sistema de remuneración de los servidores públicos de la Rama Judicial sobre la base Expediente: 73001-33-33-001-2017-00310-02 (2024-1330) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 12 de la nivelación o reclasificación, atendiendo criterios de Equidad, con el propósito que se iniciara la fase de nivelación salarial para dichos funcionarios.

Sobre el particular, establece la disposición normativa referenciada lo siguiente: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de le nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. En desarrollo de tal disposición legal, el Presidente de la República expidió el Decreto 383 del 06 de marzo 2013, “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, disponiendo en el Artículo Primero lo siguiente: “DECRETO 383 DE 2013” (Marzo 06) Por el cual se crea una bonificación judicial pare los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señalados en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA: Artículo 1: Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y' prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto ni mero 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones v al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2044 de acuerdo con la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 201 3 y siguientes. Expediente: 73001-33-33-001-2017-00310-02 (2024-1330) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 13 A partir del año 2014 y hasta el año 2021, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del índice de Precios al Consumidor UPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias [iscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). (…)”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

De la norma antes referenciada, se logra establecer que: i. El Decreto 383 de 2013 surge en aplicación a lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual autorizó al Gobierno Nacional a revisar los asuntos relacionados con la nivelación salarial de los empleados públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. ii.

Mediante el Decreto expedido por el Gobierno Nacional, se creó la Bonificación Judicial, aplicable a quienes estuvieren cobijados por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto No. 53 de 1993 y que vienen rigiéndose por el Decreto No. 875 del 2012 y las normas que lo modifican y sustituyen. iii. La Bonificación Judicial se pagará mensualmente, y solo constituirá factor salarial para efectos de base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Precisamente fue este último aspecto, lo que condujo a cuestionar la finalidad y objetivo del Decreto 383 de 2013, pues si bien, el Gobierno Nacional en uso de su potestad reglamentaria, otorgada por la Constitución Política y la Ley, había creado una Bonificación Judicial para efectos de nivelar salarialmente a los empleados públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial, la misma no iba a tener injerencia en su base salarial y prestacional, puesto que única y exclusivamente tendría el carácter de factor salarial, en materia pensional y de la seguridad social en salud.

En atención a lo anterior, se considera pertinente determinar si dentro de la potestad reglamentaria reconocida al poder ejecutivo, le era procedente al Presidente de la República entrar a modificar o limitar el sentido de las normas que expide en desarrollo de tal atribución, como ocurrió con la expedición del Decreto 383 de 2013, mediante el cual crea la Bonificación Judicial para los empleados de la Rama Judicial, pero la excluye para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos prestacionales.

Expediente: 73001-33-33-001-2017-00310-02 (2024-1330) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 14 Sobre el particular, el Consejo de Estado en providencia del 10 de agosto del 2017, emitida dentro del expediente No. 05001-2331000200603105 01(20464), Consejera Ponente (E): Stella Jeannette Carvajal Basto, se hizo alusión a los límites de la potestad reglamentaria atribuida al Gobierno Nacional, expresándose lo siguiente: “( ) Sea lo primero precisar que la que se predica, sobre la facultad reglamentaria del gobierno nacional, se predica también, a nivel regional.

Por eso, la Sala parte de reiterar que la facultad reglamentaria, que la Constitución Política le reconoce al poder ejecutivo sea nacional o regional, es una facultad gobernada por el principio de necesidad, que se materializa justamente en la necesidad que en un momento dado existe de detallar el cumplimiento de una ley que se limitó a definir de forma general y abstracta determinada situación jurídica.

Entre más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más forzosa es su reglamentación en cuanto que este mecanismo facilitará la aplicación de la ley al caso concreto. A contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos que se requieren para aplicar esa situación al caso, particular, no amerita expedir el reglamento.

Es evidente que el control judicial que recae sobre el reglamento debe cuidar que la función reglamentaria no sobrepase ni invada la competencia del legislativo, en el sentido de que el reglamento no puede ni desfigurar la situación regulada por la ley ni hacerla nugatoria ni extenderla a situaciones de hecho que el legislador no contempló".

(Negrilla y subrayado del Despacho). Como se advierte, si bien al Presidente de la República le fue otorgada tanto por la Constitución Nacional (Art. 189 Núm. 11) como por la Ley, la potestad reglamentaria de manera permanente, lo cierto es que, en virtud de tal atribución el ejecutivo no puede desconocer o desnaturalizar el contenido, alcance y objetivo de las disposiciones de carácter general, abstractas e impersonales, pues ello excedería las facultades previamente reconocidas, llegando incluso a invadir la potestad legislativa que por excelencia le fue concedida al Congreso Nacional.

Aclarado el punto anterior, y teniendo en cuenta que con ocasión a la Expedición del Decreto 383 de 2013, se presentaron múltiples eventualidades en torno a la Bonificación Judicial reconocida a los empleados de la Rama Judicial, pues como quedó visto solo se tendría en cuenta para efectos de cotización al Sistema General de seguridad social en Salud y Pensión, y no como factor prestacional y salarial; se considera pertinente hacer referencia al concepto de salario y los elementos que componen el mismo.

El Consejo de Estado en providencia del 15 de diciembre del 2011, proferida dentro del Expediente No. 68001-23-15-000-2001-02652-02(1076-11), con Ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, al hacer el estudio del concepto de salario expreso lo siguiente: “(…) En cuanto al salario se ha entendido de manera general que es todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que "( ) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea Expediente: 73001-33-33-001-2017-00310-02 (2024-1330) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 15 cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo".

A su turno, esta Sección en sentencia del 25 de marzo de 2004 proferida dentro del proceso referenciado con el número 1665-03, dijo que "(..) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial." (Subrayado y negrilla por fuera del texto original).

De lo anterior, se advierte que, el salario emerge indiscutiblemente de los servicios subordinados que presta el trabajador de manera personal, habitual y periódica al empleador, es decir, que el mismo tiene lugar con ocasión a la relación laboral. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 995 de 1999 también hizo alusión al concepto de salario y los elementos constitutivos del mismo, precisando: “Para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.

Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que, por concepto de primas, vacaciones, cesantías. horas extras entre otras denominaciones, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho".

(Subrayado y negrilla del Despacho). Adicionalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 18 de julio del 2002, con Ponencia del Magistrado: Flavio Augusto Rodriguez Arce, al realizar el estudio frente al sentido y alcance del salario y los factores que lo integran, señaló: "( ) El salario ( ) aparece (..) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador ( )".

En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) "constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del Expediente: 73001-33-33-001-2017-00310-02 (2024-1330) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 16 servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones." En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que "además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios." ( ) Según el artículo 42 ibidem son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador: la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.( ).".

En este sentido, se advierte que, por regla general la base salarial del trabajador estará integrada por la totalidad de los factores o conceptos que perciba de manera consecutiva, directa y onerosa por los servicios prestados, sin consideración a su denominación, toda vez que la habitualidad frente a dichos emolumentos derivará su procedencia y reconocimiento por ser elementos constitutivos del concepto de salario.

CASO CONCRETO La señora Gloria Esperanza Ortegón Hernández, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación - Rama judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional a la que considera tiene derecho por ser servidora de la Rama Judicial, junto con la cancelación de las diferencias prestacionales adeudadas por los salarios desde el 2013 y en adelante, de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la ley 4a de 1992.

Durante el término de traslado, la entidad accionada se pronunció oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que, conforme al Decreto 383 del 6 de marzo del 2012, modificado por el Decreto 1269 del 9 de junio de 2015, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

En tal sentido, precisó que, por previo mandato constitucional, el legislador dispuso que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, la bonificación judicial tuvo por finalidad nivelar los salarios de los empleados y jueces frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, regidos por la misma Ley 4 de Expediente: 73001-33-33-001-2017-00310-02 (2024-1330) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 17 1992.

En tal virtud, al solo haberse establecido como factor salarial para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensiones y salud, resulta evidente la transgresión de derechos fundamentales de los trabajadores, pues con ese tipo de decisiones administrativas, se desconocen los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales.

En consecuencia, decretó la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó que la entidad demandada debe reliquidar las prestaciones sociales de la actora, desde el 1° de enero de 2013, en los periodos que haya estado efectivamente vinculada, incluyendo a la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 24 de febrero de 2014 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la Rama Judicial.

Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia, al considerar que, desconocía lo dispuesto en los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015, los cuales limitan expresamente el carácter salarial de la bonificación judicial.

Señaló que, incluir dicha bonificación en las reliquidaciones ordenadas por el juez constituía una interpretación extensiva y contraria a la normativa aplicable. Indicó que, el reconocimiento de derechos con impacto económico no previsto vulneraba el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, que exige la disponibilidad presupuestal previa para asumir compromisos financieros.

Resaltó que, dichas omisiones podrían generar un desequilibrio en el presupuesto público. Finalmente, planteó que el fallo incurría en decisiones ultra o extra petita, otorgando derechos no solicitados expresamente en la demanda y vulnerando el principio de congruencia procesal. Por estas razones, solicitó al tribunal revocar el fallo del A Quo y negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.

En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación determinar si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento, pago y reliquidación de sus prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 expedido por el Gobierno Nacional, o si, por el contrario, no le asiste derecho alguno, por haber sido reconocidas y liquidadas conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes y por ende, el acto administrativo demandado que niega la prestación económica se encuentra ajustado a derecho.

Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Corporación que en efecto la Constitución Política de Colombia en su artículo 150 numeral 19, literal e), radicó en cabeza del Congreso de la República la potestad de dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En tal sentido y haciendo uso de la facultad otorgada por previo mandato constitucional, el legislador profirió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual fijo las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos, incluidos los empleados de la Rama Judicial.

Expediente: 73001-33-33-001-2017-00310-02 (2024-1330) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 18 En virtud de dicha atribución, el Gobierno Nacional inició con el proceso de expedición de reglamentos en materia salarial y prestacional para los servidores Públicos de la Rama Judicial, dentro de los cuales, se destacan: el Decreto 610 de 1998 "por medio del cual, se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, el Decreto 4040 de 2004 "por medio del cual se crea la Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, entre otras disposiciones reglamentarias.

Sin embargo, fue en el año 2013 que el Gobierno Nacional en virtud al parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, inició el proceso de nivelación salarial para los empleados y algunos funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual expidió el Decreto 383 de 2013, por medio del cual creó la bonificación judicial para todos los servidores públicos de la Rama Judicial.

No obstante, pese a que la finalidad del precitado decreto era precisamente establecer la base de la nivelación o reclasificación salarial de los funcionarios y empleados públicos vinculados a dicho sector, atendiendo a criterios de equidad, ello no ocurrió, en razón a que el Gobierno Nacional haciendo uso de la atribución conferida en la Ley Marco ley 4 de 1992), dispuso en el artículo 1° del Decreto antes referenciado, un límite frente al carácter salarial de la bonificación judicial, pues únicamente la constituyó como base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En este sentido, puede indicarse con la limitación del Decreto 383 de 2013 al establecer que la bonificación judicial es base para la cotización al sistema de Salud y Pensión y la desconoce como factor para la liquidación de las prestaciones sociales, se inobserva el contenido de la ley 4 de 1992. Si bien, no se desconoce que por mandato Constitucional y Legal se le atribuyó al Poder Legislativo y al Gobierno Nacional la potestad de establecer la regulación en materia salarial, lo cierto es que dicha atribución se confirió de manera limitada, de tal suerte que los decretos y demás normatividad que expidiera en desarrollo de dicha prerrogativa, debía guardar consonancia con las normas de carácter superior.

El Consejo de Estado en providencia de 19 de febrero de 2018, expediente 0580-11, C.P. Dr. César Palomino Cortés, al estudiar demanda de nulidad parcial en contra de los artículos 4, 5 y 6, del Decreto 1268 de 1999, por medio del cual, se estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los que se consagraba la prima de dirección, el incentivo por desempeño grupal y el incentivo de desempeño por fiscalización y cobranza, que por disposición expresa del mencionado decreto no constituirían factor salarial para ningún efecto, reiteró en caso de que una suma sea reconocida como retribución del servicio, debe constituir factor salarial, sin importar las denominaciones formales que se hagan sobre este: "( ) Como viene de exponerse, constituye un criterio de esta Sección, que la naturaleza salarial de un pago se deriva de la retribución directa por los servicios del trabajador que no sea ocasional.

Expediente: 73001-33-33-001-2017-00310-02 (2024-1330) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 19 En el caso bajo análisis, el Gobierno Nacional dispuso que la prima de dirección prevista en el artículo 41 del Decreto 1268 de 1999, no constituye factor salarial; sin embargo, la Sala resalta, que esta prima es una retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución, por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas.2 Se trata de un pago como retribución de la prestación del servicio, esto es, que remunera de forma periódica el ejercicio de las funciones de los servidores que hayan sido designados en las jefaturas de la entidad.

De acuerdo con el artículo 61 del Decreto 1072 de 1999, una de las situaciones administrativas en las que pueden encontrarse los servidores públicos de la contribución es la "designación de jefatura", situación administrativa por medio de la cual, los servidores públicos de la contribución del Sistema Específico de Carrera en la DIAN, desempeñan las funciones de dirección, coordinación, supervisión y control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de las diferentes dependencias en que se encuentra organizada dicha Entidad3.

Constituye una suma establecida en favor del servidor de la contribución como retribución directa por sus servicios, lo cual, la convierte en habitual y periódica. En este orden de ideas y en atención al precedente que se expuso anteriormente, concluye la Sala que la prima de dirección es factor salarial, de modo que la expresión "no constituye factor salarial", está viciada de nulidad por desconocer el concepto de salario en los términos señalados.” (Subrayas fuera de texto) Así las cosas, en el sub-judice, esta Corporación no avizora la existencia de un sustento jurídico y legal que haya llevado al Gobierno Nacional a crear la bonificación judicial para los empleados y servidores de la Rama Judicial sin otorgarle el carácter salarial, cuando precisamente dicho emolumento cumple con las prerrogativas para que se constituya como factor salarial, teniendo en cuenta que (i) se percibe de manera habitual y periódica, (ii) constituye una contraprestación económica por los servicios prestados por el empleado e igualmente, (iii) no se encuentra excluido de los factores que conforman su base salarial.

En consideración a lo anterior, aprecia la Sala que el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 expedido por el Gobierno Nacional, trasgrede las disposiciones legales que regulan el ámbito salarial, al excluir la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios de la Rama Judicial, desconociendo incluso, los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales establecidos para determinar los elementos constitutivos del salario, siendo necesario en el presente caso, dar aplicación a la facultad establecida en el Artículo 148 De La Ley 1437 de 2011, referente al Control por Vía de Excepción, que a su tenor literal establece lo siguiente: "Artículo 148.

Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes 1 ARTICULO

4. PRIMA DE DIRECCIÓN. Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados para tal efecto ( ) 2 Decreto Ley 1072 de 1999 3 Así lo disponía el artículo 62 del Decreto 1072 de 1999, vigente para la fecha de expedición de la disposición acusada.

Expediente: 73001-33-33-001-2017-00310-02 (2024-1330) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 20 los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley". En relación a la aplicación y alcance de esta figura jurídica por parte del operador judicial, el Consejo de Estado en providencia del 11 de noviembre del 2010, proferida dentro del Expediente con Rad.

No. 66001-23-31-000- 2007-00070-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, indicó lo siguiente: "La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4º de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.

( ) Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea. ( ) Las normas Constitucionales, que el actor considera como violadas, disponen que la Constitución es norma de normas y que en caso de incompatibilidad entre ésta y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las normas constitucionales (Art. 47 y que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (Art. 29)".

(Subrayado y Negrilla por fuera del texto original). Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia SU 132 de 2013, hizo alusión a la excepción de inconstitucionalidad, expresando al respecto: "La jurisprudencia constitucional ha definido que "la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales" En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.

Adicionalmente a lo expuesto, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el funcionario inaplica la excepción solicitada por las partes, siendo procedente, genera específicamente, un defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Éste defecto se presenta cuando "la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (b) es inconstitucional, (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.

También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con Expediente: 73001-33-33-001-2017-00310-02 (2024-1330) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 21 efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución".

De lo expuesto, se concluye que cuando el operador judicial advierta que en determinada disposición normativa existe contradicción o discordancia con el ordenamiento jurídico superior, deberá hacer uso de la figura de excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad, con el fin de preservar los derechos de las partes que, en determinado caso, se puedan ver conculcados por la aplicación de un precepto normativo contrario al orden constitucional y legal.

Bajo este presupuesto, esta Corporación procederá a resolver el caso objeto de estudio, haciendo uso de la figura de control por vía de excepción, en virtud de la cual se inaplicará el contenido del Artículo 1° del Decreto 383 de 2013 por estar en contravía de la Constitución y la ley. Ahora bien, al revisar el material probatorio que reposa en el cartulario, se evidencian los desprendibles de nómina y la certificación de salarios, expedida por la entidad accionada, advirtiéndose que a la parte demandante desde el año 2013 se le viene reconociendo y pagando la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, sin que se le haya otorgado la connotación salarial, en virtud a que dicho emolumento únicamente se reconoce como factor salarial para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión. Frente a ello, estima la Corporación, que, si bien el Decreto 383 de 2013 es producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, en virtud del principio de legalidad, dicho decreto, al igual que los demás normativos concordantes, no fue objeto de demanda en el presente proceso, no ha sido declarado nulo y permanece vigente, razón por la cual no puede ser desconocido por las autoridades de la República.

No obstante, es pertinente destacar que como se citó en precedencia, la Corte Constitucional, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, debe prevalecer en este análisis, teniendo en cuenta que la Carta Política asegura derechos fundamentales, entre ellos el trabajo, en el marco del Estado Social de Derecho. En este contexto, concluye esta Colegiatura que la disposición contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 vulnera la Constitución, pues su expedición implicó una transgresión directa a los principios consagrados en la norma de rango superior, así como a tratados internacionales, en particular el Convenio sobre la Protección del Salario (Convenio núm. 95 de 1949), adoptado en la 32ª reunión de la CIT en Ginebra, y al marco legal vigente.

En consecuencia, es claro para esta Sala que el acto administrativo que instituyó la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial, contenido en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, contraviene el principio de legalidad, el cual exige el estricto apego al ordenamiento jurídico en todas las actuaciones administrativas, y dicha disposición no se ajusta a este precepto.

Expediente: 73001-33-33-001-2017-00310-02 (2024-1330) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 22 Así las cosas, es evidente que la entidad accionada no le ha cancelado a la parte demandante la totalidad de sus acreencias laborales, toda vez que, no se le tiene en cuenta el emolumento en cuestión, como factor computable para su base salarial y prestacional, deduciéndose de allí que la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha desconocido los derechos laborales de la señora Gloria Esperanza Ortegón Hernández, al no tener la bonificación judicial como factor para la liquidación de sus prestaciones sociales, derivándose allí la ilegalidad de los actos administrativos demandados a través del presente medio de control, tal como lo consideró el A Quo.

De igual manera, la Sala comparte la decisión del Juez de primera instancia al haber declarado probada la excepción de prescripción, puesto que, la parte demandante solicita el reconocimiento y pago de la bonificación judicial a partir del 01 de enero de 2013, sin embargo, al haber elevado la reclamación administrativa hasta el 24 de febrero de 2017, los derechos del peticionario deberán ser reconocidos desde el 24 de febrero de 2014, en adelante, en caso de encontrarse vinculado a la Rama Judicial en los cargos que otorguen derecho a la bonificación judicial, situación que no puede ser considerada como una decisión extra-ultra petita como lo alega la recurrente, ya que en las pretensiones de la demanda, la parte actora solicita que la reliquidación se haga hasta que termine su vinculación laboral al servicio de la Rama Judicial.

Finalmente, es necesario señalar que en tres casos bajo los mismos contornos del sub judice, el Tribunal Administrativo del Tolima asumió la misma posición, mediante sentencias proferidas dentro de los siguientes procesos No. 73001-33-33-009-2016-00093-02 del 09 de mayo de 2019, Magistrado Ponente Belisario Beltrán Bastidas; No. 73001-33-33-012-2019- 00164-02 y la No. 73001-33-33-005-2018-00119-02 del 13 de diciembre de 2024, Magistrado Ponente Doctor José Andrés Rojas Villa.

Por consiguiente, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el día 30 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36-000- 2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el Expediente: 73001-33-33-001-2017-00310-02 (2024-1330) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: GLORIA ESPERANZA ORTEGÓN HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 23 artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandada, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el día 30 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado Salva Voto (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Aclara Voto Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx