REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 22 Manizales Caldas, 8 de octubre de 2025 Asunto: Sentencia de primera instancia N° 153 Medio de control: Acción de Tutela Accionante: María Cenobia Vargas Castrillón Accionados: Municipio de Manizales (Secretaría Municipal de Planeación), Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales, Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y Procuraduría General de la Nación Terceros interesados: Rigoberto López Aristizábal y John Fredy Aristizábal Jaramillo Radicación: Acta de discusión: 17001-2333-000-2025-00280-00 No. 111 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas la tutela presentada por la señora María Cenobia Vargas Castrillón, identificada con cédula de ciudadanía 30.302.351 en contra del Municipio de Manizales (Secretaría Municipal de Planeación), la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y la Procuraduría General de la Nación1, por considerar que le están siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA2 La parte actora solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. Indicó que inició un proceso por perturbación a la posesión por unas escaleras que fueron construidas ilegalmente en su predio ante la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales, del cual no recibió información posterior sobre su trámite ni sobre su desenlace.
Adicionalmente, afirma que el Municipio de Manizales (Secretaría Municipal de Planeación), omitió notificarle la Resolución No. 190 de 5 de octubre de 2022, mediante la cual se reconoció la construcción de las escaleras en el predio objeto de controversia y que, frente a dicho acto administrativo, la accionante interpuso 1 Asimismo, el Tribunal vinculó como terceros intervinientes a los señores Rigoberto López Aristizábal y John Fredy Aristizábal Jaramillo. 2 SAMAI archivo 03Tutela.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00 2 de 22 demanda en ejercicio del medio de control de “nulidad y restablecimiento del derecho” la cual le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales. Sin embargo, dicha demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada por el despacho judicial, al considerar que no se habían agotado previamente los recursos en sede administrativa, ni aportada constancia de conciliación prejudicial, ni de notificación del acto administrativo demandado.
En consecuencia, la señora María Cenobia Vargas Castrillón solicita que se ordene al Municipio de Manizales (Secretaría Municipal de Planeación), la notificación formal de la Resolución No. 190 de 5 de octubre de 2022. Asimismo, pretende que se inapliquen las exigencias impuestas por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, consistentes en acreditar la constancia de notificación personal del acto administrativo demandado y en cumplir el requisito de conciliación extrajudicial, toda vez que dicho acto nunca le fue notificado. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que en el año 2021 promovió una querella por perturbación a la posesión en contra de su vecino, el señor Rigoberto López Aristizábal, ante la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales.
La querella se originó por la construcción no autorizada de unas escaleras que, según indicó, afectaban la intimidad y seguridad de su predio. Señaló que, a raíz de dicha situación, se inició un proceso administrativo policivo del cual no recibió información ni respuesta alguna, hasta que, la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales informó que a través de la Resolución No. 190 del 5 de octubre de 2022 se había reconocido la legalidad de la construcción de las escaleras en el inmueble ubicado en la Carrera 8B No. 57 C1-42, Sector La Carola.
La accionante explicó que dicha resolución nunca le fue notificada, a pesar de que la administración municipal tenía conocimiento de los perjuicios que dicha obra le podría ocasionar. En consecuencia, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 190 de 2022, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales.
Indicó que el despacho judicial fundamentó su decisión en la falta de acreditación de la notificación personal del acto administrativo demandado, en el incumplimiento del requisito de agotamiento de la vía gubernativa y en la omisión de la conciliación prejudicial. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto de 26 de septiembre de 20253, esta Corporación admitió la demanda de tutela en contra del Municipio de Manizales (Secretaría Municipal de Planeación), la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y la Procuraduría General de la Nación y, dispuso vincular como tercero interesado al señor Rigoberto López Aristizábal, ordenando su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.
En esta misma providencia se ordenó al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales 3 SAMAI archivo 001AutoAdmiteTutela20250722. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00 3 de 22 remitir copia íntegra del expediente 17001-33-39-006-2025-00186-00 por medio de la cual se inició demanda de nulidad con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 190 de 2022.
Asimismo, se requirió a la parte demandante y a la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales que informaran la dirección de notificación del señor Rigoberto López Aristizábal. Luego, mediante auto de 2 de octubre de 20254, se dispuso la vinculación como tercero interesado del señor John Fredy Aristizábal Jaramillo, actual propietario del bien inmueble5 donde se encuentran construidas las escaleras que menciona la señora María Cenobia Vargas Castrillón en su escrito de tutela.
3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1 MUNICIPIO DE MANIZALES (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN)6 Indicó que el señor Rigoberto López Aristizábal, mediante Oficio GED-45842 de 2025, solicitó el reconocimiento de unas escaleras construidas en antejardines y/o zonas verdes y que en atención a dicha solicitud, se realizó una visita técnica el 4 de octubre de 2022, la cual dio lugar a la expedición de la Resolución No. 190 de 2022, mediante la cual se concedió el reconocimiento de la estructura mencionada.
Por otra parte, señaló que, aunque la parte demandante solicita la notificación formal de la Resolución No. 190 de 2022 expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales, al momento de practicarse la prueba dentro del proceso policivo, quedó informada del curso del trámite de reconocimiento de las escaleras en antejardines y/o zonas verdes y, que fue desde ello que, contaba con la oportunidad procesal de solicitar su vinculación formal y de interponer los recursos correspondientes contra la actuación administrativa.
Asimismo, se precisó que la revocatoria directa de actos administrativos solo procede con la autorización expresa de su titular y que la Resolución No. 190 de 2022 únicamente podría ser controvertida mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual ya ha operado la caducidad. Finalmente, argumentó que la acción de tutela resulta ser improcedente, dado que no se acredita la vulneración de un derecho fundamental, no se cumple con el requisito de inmediatez, y que la señora María Cenobia Vargas Castrillón carecía de legitimación en la causa por activa para ser vinculada al trámite de reconocimiento de las escaleras construidas por el señor Rigoberto López Aristizábal. 3.2 JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES7 Mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2025, informó que contra el auto de 6 de junio de 2025, que inadmitió la demanda, no se interpuso recurso alguno y que, del mismo modo, tampoco se presentó recurso contra la providencia del 26 de junio siguiente, mediante la cual se resolvió rechazar la demanda por no haberse subsanado oportunamente el escrito introductorio. 4 SAMAI archivo 039OrdenaVinculacionIncorporaMemorial. 5 Predio que se encuentra ubicado en la Carrera 8B No. 57 C1-42, barrio La Carola – Doce, del municipio de Manizales. 6 SAMAI archivo 36_MemorialWeb_Respuesta-RespuestaTutelaMar. 7 SAMAI archivo 22_memorialweb_contestaciondemanda-003respuesta2025280.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00 4 de 22 3.3 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN8 El 30 de septiembre de 2025, allegó escrito de contestación a la acción de tutela, en el cual se manifestó desconocer el actuar de las entidades demandadas dentro del proceso verbal abreviado regulado por la Ley 1801 de 2016, particularmente en relación con la falta de notificación de la decisión adoptada, a pesar de que la demandante era parte procesal en dicho trámite.
No obstante, se indicó que la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, remitirá de manera oficiosa las actuaciones de las entidades demandadas a la autoridad competente, y que, en caso de encontrar mérito, se iniciará la correspondiente acción disciplinaria. Adicionalmente, precisó que no es posible adoptar una postura frente a la presente acción constitucional, en virtud del principio de imparcialidad, ya que ello podría constituir una forma de prejuzgamiento.
En cuanto a la decisión judicial objeto de controversia, señaló que no se emitiría pronunciamiento alguno, por cuanto ello implicaría incurrir en una coadministración judicial. Finalmente, se solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no se ha incurrido en vulneración ni amenaza alguna a derechos fundamentales de la parte accionante. 3.4 RIGOBERTO LÓPEZ ARISTIZÁBAL9 Manifestó que en septiembre de 2021 fue citado por la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales, en atención a una querella presentada por la señora María Cenobia Vargas Castrillón, quien expresó su inconformidad por la construcción de unas escaleras fuera del predio de su propiedad.
Indicó que, a raíz de dicha situación, decidió adelantar el trámite de legalización de la infraestructura ante la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales, entidad que, mediante Resolución No. 190 del 5 de octubre de 2022, reconoció formalmente la construcción. Señaló además que la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales archivó el proceso de querella relacionado con el inmueble que anteriormente era de su propiedad.
Adicionalmente, manifestó sentirse hostigado por la accionante, al afirmar que desde el momento en que esta adquirió la vivienda colindante con la que era de su propiedad, ha presentado múltiples quejas, acciones de tutela y demandas, alegando que las escaleras construidas le generan perjuicios. Respecto a la alegación de la señora María Cenobia Vargas Castrillón sobre la falta de notificación de la Resolución No. 190 de 2022, sostuvo que dicho acto administrativo tiene carácter particular y únicamente lo vinculaba a él como propietario del predio ubicado en la Carrera 8B No. 57 C1-42, barrio La Carola, municipio de Manizales, en ese momento.
Finalmente, argumentó que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. 3.5 JOHN FREDY ARISTIZÁBAL JARAMILLO10 Señaló que adquirió la vivienda ubicada en la Carrera 8B No. 57 C1-42, barrio La Carola – Doce del municipio de Manizales, en el mes de junio de 2025, y que el 8 SAMAI archivos 20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestacion. 9 SAMAI archivo 38contestación. 10 SAMAI archivo 49Contestación. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00 5 de 22 inmueble se encontraba saneado, incluyendo las escaleras externas, las cuales, según indicó, fueron legalizadas mediante “resolución”.
Manifestó que el señor Rigoberto López Aristizábal (antiguo propietario) les informó que la señora María Cenobia Vargas Castrillón siempre había tenido la intención de solicitar el retiro de dichas escaleras; no obstante, el mismo señor Rigoberto les indicó que estas habían sido instaladas mucho antes de que la demandante adquiriera la propiedad vecina.
Explicó que, tras la compra del inmueble, se comunicó con la señora María Cenobia Vargas Castrillón, quien le expresó que las escaleras afectaban su visual de la cuadra, generaban residuos en su andén al ser barridas, producían ruidos al ser utilizadas y, por estar próximas a su habitación, resultaban molestas. Sin embargo, aclaró que nunca ha tenido la intención de causar incomodidades a la demandante, que las escaleras se encuentran debidamente legalizadas, no generan perjuicio alguno y que, además, existen otras viviendas en el barrio que cuentan con estructuras similares. 3.6 INSPECCIÓN TERCERA URBANA DE POLICÍA DE MANIZALES Guardó silencio en esta etapa procesal. 4.
RESPUESTA A REQUERIMIENTOS Mediante memorial de 30 de septiembre de 202511, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales remitió copia íntegra del expediente identificado con el radicado 17001-33-39-006-2025-00186-00, correspondiente al medio de control de nulidad interpuesto por la señora María Cenobia Vargas Castrillón en contra del Municipio de Caldas (Secretaría de Planeación Municipal).
Asimismo, la parte demandante aportó el correo electrónico del señor Rigoberto López Aristizábal para efectos de notificación12. No obstante, antes de que dicha información fuera suministrada, el señor Rigoberto López Aristizábal se presentó personalmente en las instalaciones de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas el día 29 de septiembre de 2025, ocasión en la que fue notificado en forma personal.
En ese acto se le hizo entrega de copia del auto admisorio de la presente acción de tutela, así como del escrito de tutela y sus respectivos anexos13. III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 inciso 1º de la Constitución Política; 37 del Decretos 2591 de 1991 y los Decretos 1382 de 2000 y 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente.
Además, en términos generales, no se observa la existencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado. 11 SAMAI archivo 22_memorialweb_contestaciondemanda-003respuesta2025280. 12 SAMAI archivo 18respuestarequerimiento. 13 SAMAI archivo 17ActaNotificacionPersonal. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00 6 de 22 Ahora bien, se debe advertir que la apoderada de la señora María Cenobia Vargas Castrillón, solicitó la vinculación de la señora Diana Lorena Vergara González, cónyuge del señor John Fredy Aristizábal Jaramillo al anotar que la vivienda ubicada en la Carrera 8B No. 57 C1-42 de la ciudad de Manizales se encontraba con una afectación a vivienda familiar.
En este punto, la Corte Constitucional, ha precisado que la afectación a vivienda familiar “tiene como fin proteger el inmueble de habitación del núcleo familiar y así evitar que el cónyuge o compañero no propietario y sus hijos se vean sorprendidos por los actos de disposición del otro cónyuge, padre o madre, actos que normalmente no conoció y a los que no tuvo la oportunidad de oponerse”14.
Así las cosas, la afectación a vivienda familiar, tiene como finalidad esencial salvaguardar el núcleo familiar frente a actos de disposición que puedan comprometer a su vivienda, tales como embargos, hipotecas o ventas, sin el consentimiento expreso de ambos cónyuges o compañeros permanentes. Esta garantía, de naturaleza sustancial, no se extiende como una exigencia procesal que imponga la vinculación obligatoria de ambos cónyuges en todos los litigios que versen sobre el inmueble con esta afectación. En el caso que nos ocupa, si bien podría sostenerse que la señora Diana Lorena Vergara González ostenta un interés legítimo en el resultado del proceso, ello no implica que deba ser considerada como litisconsorte necesario15, en el sentido de que la figura que mejor se ajusta a su situación es la del litisconsorcio cuasinecesario16, en la medida en que su participación no resulta indispensable para la validez de la sentencia, siempre que el otro cónyuge se encuentre debidamente vinculado al proceso y ejerza la defensa de los intereses comunes del bien.
La jurisprudencia ha reconocido17 que en los casos de litisconsorcio cuasinecesario, la comparecencia de uno de los sujetos vinculados por una relación 14 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-468 de 19 de diciembre de 2022. MP. Alejandro Linares Cantillo. 15 Artículo 61 del CGP “Artículo 61. Litisconsorcio Necesario e Integración del Contradictorio.
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. (…) Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”. 16 Artículo 62 del CGP.
“Artículo 62. Litisconsortes Cuasinecesarios. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.”. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Auto de 19 de julio de 2010.
Radicado: 66001-23-31-000-2009-00073-01(38341). Demandante: Jairo Jesús Hernández Valencia y otros. Demandado: INVIAS y otros. “el litis consorcio cuasinecesario, es una especie o modalidad jurídica intermedia, entre el litis consorcio necesario y el litis consorcio facultativo, que se presenta cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso, por la activa o por la pasiva, esto es, en calidad de demandantes o de demandados, por tener una relación sustancial o material, pero basta con que uno solo actúe dentro del proceso en tal calidad, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos (inciso tercero del artículo 52 del C. de P. Civil.).
Es, por consiguiente, una figura procesal distinta al litisconsorcio necesario, que implica la legitimación simultánea para varios sujetos, pero sin que la propia ley, ni la naturaleza de la relación sustancial, establezca como requisito sine qua non para su procedencia, la integración del contradictorio con todos ellos. Además, esta modalidad se Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00 7 de 22 sustancial con el objeto del litigio es suficiente para que los efectos de la decisión judicial se extiendan al otro, sin que ello implique vulneración al debido proceso.
En consecuencia, la eventual sentencia que se profiera en este proceso producirá efectos frente a la señora Diana Lorena Vergara González, en virtud de la representación que ejerce su cónyuge, sin que sea necesaria su vinculación formal al contradictorio. Definido lo anterior, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae en establecer, si en el caso específico ¿La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser el caso, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora con ocasión de la decisión del rechazo de la demanda ordinaria por no haber corregido los defectos señalados en el auto que la inadmitió? Así mismo, se deberá determinar si ¿El Municipio de Manizales (Secretaría de Planeación) vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Cenobia Vargas Castrillón, al no haberla notificado personalmente de la Resolución 190 de 5 de octubre de 2022, pese a que existían elementos que permitían considerarla como tercera directamente afectada por dicho acto administrativo, impidiéndole así ejercer los recursos administrativos y las acciones judiciales correspondientes?
3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que en el presente asunto no se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) hechos probados, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y iii) el análisis del caso concreto. 4.1 HECHOS PROBADOS En el expediente obran los siguientes elementos probatorios que resultan relevantes para el análisis del caso concreto: A. Sobre el trámite administrativo realizado por el municipio de Manizales - Acta de visita realizada el 19 de agosto de 202218 por la Secretaría Municipal de Planeación de Manizales al inmueble ubicado en la Carrera 8B No. 57 C1-42, barrio La Carola, identificado con la ficha catastral No. 103000012610020000000000, con el fin de evaluar la viabilidad técnica y normativa del reconocimiento de las escaleras construidas en el antejardín de dicho predio.
En el acta de visita se señaló lo siguiente: identifica con el litis consorcio necesario en que en una y en otra la sentencia vincula al tercero y lo afecta, pero se diferencian en que en el litis consorcio cuasinecesario no se requiere que todos los sujetos comparezcan al proceso para proferirla; y se parece al litis consorcio facultativo en que el sujeto voluntariamente puede concurrir o no al proceso, pero difiere del mismo por cuanto si no comparece al proceso la sentencia es uniforme y lo vincula.
Con todo, el interviniente cuasinecesario puede presentarse al proceso en el estado en que se encuentre, siempre que no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia, y procede su actuación con todas las prerrogativas de parte (art. 52 del C. del P. Civil).”. 18 SAMAI archivo 27ED_004Anexos. Fls. 9-12. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00 8 de 22 “Posee cerramiento: NO;
Es una ampliación del inmueble: NO; Está endurecida: SI Área: 11m2 Aprox; Cuenta con cubierta: NO. Otras observaciones: Se observó la construcción de una escalera ubicada en zona verde de conformidad con la consulta realizada en el visor de SIG.MANIZALES.GOV.CO (…) se observó la localización de materas sobre el área correspondiente a la zona verde.
Así mismo la cubierta fue retirada. La escalera fue objeto de trámite de “reconocimiento de escaleras en zona verde y/o antejardín” la [fue] cual negada mediante Resolución No. 005 de 7 de enero de 202219.”. - Acta de reunión para la aprobación o negación de reconocimiento de escalera en zona verde y/o antejardín número 008 de 4 de octubre de 2022, mediante la cual se aprobó el reconocimiento de las escaleras ubicadas en el predio del señor Rigoberto López Aristizábal (Carrera 8B No. 57 C1-42, barrio La Carola).20 - Por medio de la Resolución No. 190 de 5 de octubre de 202221 “por la cual se concede un reconocimiento de escaleras en zona verde y/o antejardín”, la Secretaría Municipal de Planeación de Manizales reconoció las escaleras ubicadas en el antejardín de la propiedad ubicada en la Carrera 8B # 57 C1-42 del barrio La Carola del municipio de Manizales.
En este acto administrativo se constató que “desde el punto de vista técnico, jurídico y urbanístico (…) se logró verificar que la misma se encuentra ubicada en área correspondiente a zona verde del barrio La Carola, y que a su vez esta no presenta cerramientos, garajes u otro tipo de elementos que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito, cumpliendo así los requisitos exigidos para su reconocimiento”. - La anterior resolución fue notificada al entonces propietario del inmueble, el señor Rigoberto López Aristizábal, el 3 de febrero de 2023 de manera personal.22 - Mediante derecho de petición de junio de 202523, la señora María Cenobia Vargas Castrillón le solicitó a la Secretaría Municipal de Planeación de Manizales que le notificaran la Resolución No. 190 de 5 de octubre de 2022 por medio de la cual se reconocieron las escaleras construidas en el antejardín de la vivienda ubicada en la Carrera 8B No. 57 C1-42.
También se señaló que las escaleras fueron construidas con posterioridad al 2 de agosto de 2017 y que las mismas no cumplían con los requisitos establecidos en las normas urbanísticas, por lo que solicitó revocar la resolución mencionada. - Por Oficio S-CO-SP-UDOT-2025-25154 de 24 de julio de 202524 la Secretaría Municipal de Planeación de Manizales informó que la solicitud previamente radicada no contaba con la firma manuscrita de la señora María Cenobia Vargas Castrillón. Asimismo, se indicó que el correo electrónico desde el cual fue enviada la petición pertenecía a una firma de abogados denominada Legaliza, sin que existiera constancia de que la solicitante hubiese conferido poder a dicha firma para actuar en su nombre. 19 De acuerdo con la mencionada resolución, la misma fue negada a no cumplir con los porcentajes mínimos requeridos de zona verde arborizada y/o empradizada, así como, por tener la escalera en cerramiento en reja y presentar parte de la zona verde cubierta.
(SAMAI archivo 27ED_004Anexos. Fls. 15-22). 20 SAMAI archivo 27ED_004Anexos. Fls. 13-14. 21 SAMAI archivo 27ED_004Anexos. Fls. 5-7. 22 SAMAI archivo 27ED_004Anexos. Fls. 8. 23 SAMAI archivo ED_02DemandaAnexos. Fls. 19-23. 24 SAMAI archivo ED_02DemandaAnexos. Fls. 24-25. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00 9 de 22 - Posteriormente, la peticionaria procedió a subsanar los defectos formales mediante escrito radicado bajo el número E-CO-2025-20925 del 25 de julio de 202525, al cual se le dio trámite mediante Auto No. 018 del 19 de agosto de 2025, por medio del cual se rechazó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 190 de 202226.
En el referido acto administrativo también se dejó constancia de que se solicitó a la Unidad de Desarrollo y Ordenamiento Territorial la realización de una visita técnica al inmueble ubicado en la Carrera 8B No. 57 C1-42, con el fin de verificar si las condiciones de las escaleras habían sufrido alguna modificación respecto de la inspección anterior y como resultado de dicha diligencia, la Unidad informó que las escaleras “permanecen en las mismas condiciones”, lo que permitía concluir que no se ha producido variación alguna que permitiera revocar la Resolución No. 190 de 2022 y explicó que la demandante no fue determinada como una tercera afectada.
También se informó que se realizó la revocatoria directa de la Resolución No. 190 de 2022 al señor Rigoberto López Aristizábal sin que se hubiese recibido respuesta alguna. Por lo anterior, desestimó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 190 de 2022. B. Sobre el proceso de querella policiva llevado a cabo en la Inspección Tercera Urbana de Policía - Se aportó expediente llevado a cabo por la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales bajo radicado 2021-12943 (931)27, correspondiente al proceso verbal abreviado derivado de la querella interpuesta por la señora María Cenobia Vargas Castrillón en contra del señor Rigoberto López Aristizábal, con ocasión de la construcción de unas escaleras ubicadas en el antejardín del inmueble situado en la Carrera 8B No. 57 C1-42, barrio La Carola – Doce, identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-167154.
De acuerdo con el sistema de PQRS de la Alcaldía Municipal de Manizales, la señora María Cenobia Vargas Castrillón, el día 10 de diciembre de 2020, realizó petición informando que en predio ubicado en la Carrera 8B #57 C1-42 habían construido unas escaleras junto al ventanal de su casa que la perjudicada porque “al cerrar la puerta, al hablar y al subir y bajar la escala” hacían ruido.28 Dicha solicitud le correspondió por reparto a la Inspección Tercera Municipal de Manizales.
Según Oficio SGMVC 1249 de 30 de diciembre de 202029 el equipo técnico de vigilancia y control urbanístico le informó a la Inspectora Tercera Urbana de Policía que el día 28 de diciembre de 2020 se realizó visita ocular al predio situado en la Carrera 8B No. 57 C1-42, barrio La Carola – Doce en el que observó que la construcción es una escalera metálica que se encuentra sobre el antejardín y que presenta una invasión al espacio público.
También se indicó que su vecina, María Cenobia Vargas Castrillón, manifestó que se está violando su derecho a la intimidad porque la localización de la escalera era contigua a la habitación principal. La Inspección Tercera Municipal de Manizales convocó a audiencia pública dentro del proceso verbal abreviado promovido por la señora María Cenobia Vargas Castrillón en contra del señor Rigoberto López Aristizábal por la construcción de las referidas escaleras.
La audiencia se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2021 y se le 25 SAMAI archivo ED_02DemandaAnexos. Fls. 26-30. 26 SAMAI archivo ED_02DemandaAnexos. Fls. 32-42. 27 SAMAI archivo 18_memorialweb_respuesta-mariacenobiavargas. 28 SAMAI archivo 18_memorialweb_respuesta-mariacenobiavargas. Fls. 7-11. 29 SAMAI archivo 18_memorialweb_respuesta-mariacenobiavargas.
Fls. 2-7. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00 10 de 22 informó al señor Rigoberto que la construcción de las escaleras presentaba una ocupación en el antejardín y que era necesario solicitar autorización ante la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales.
Por lo tanto, se aplazó la audiencia hasta que se adelantaran las solicitudes necesarias.30 El 21 de octubre de 2022 y 16 de enero de 2023, tanto la Personería Municipal de Manizales, como la señora María Cenobia Vargas Castrillón, presentaron solicitud de información sobre el proceso policivo llevado a cabo por la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales bajo radicado 2021-12943 (931) a dicha dependencia.31 La Inspección Tercera Urbana de Policía no emitió respuesta alguna frente a la petición elevada por la señora María Cenobia Vargas Castrillón el 16 de enero de 2023 y ante esta omisión la demandante promovió acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición. Dicha acción fue amparada por el Juzgado Noveno Municipal de Manizales32, que ordenó a la autoridad requerida emitir la respuesta correspondiente.
En cumplimiento de lo ordenado, la Inspección Tercera Urbana de Policía respondió mediante Oficio I3UP 263-2023 del 14 de marzo de 202333, en el cual informó a la señora María Cenobia Vargas Castrillón las actuaciones adelantadas por esa dependencia. Además, en dicho oficio se indicó que, si bien en un primer momento la Secretaría Municipal de Planeación de Manizales había negado el reconocimiento de las escaleras construidas en el predio colindante, posteriormente dicha entidad procedió a reconocerlas mediante la Resolución No. 190 de 5 de octubre de 2022, por lo tanto, la Inspección precisó que no había lugar a continuar con el trámite administrativo, toda vez que la pretensión inicial consistía en ordenar el retiro de las escaleras, y estas ya habían sido formalmente reconocidas por autoridad competente. - Mediante auto de 11 de marzo de 202534, la Inspección Tercera Urbana de Policía archivó el proceso verbal abreviado No. 2021-12943 al señalar que por medio de la Resolución No. 190 de 5 de octubre de 2022 las escaleras objeto de litigio fueron reconocidas.
En esta providencia se señaló lo siguiente: “En la misma fecha se le corre traslado del concepto técnico especializado donde se da a conocer sobre la intervención del espacio público y en sus observaciones, los funcionarios de Planeación Municipal dan a conocer que efectivamente se hizo unas escalas dentro del espacio púbico antejardín endurecido en un 100% de su área y se recomendó que el señor RIGOBERTO LOPEZ ARISTIZABAL, solicitara los permisos para las escalas ante la curaduría urbana para la modificación del inmueble bifamiliar.
Efectivamente el señor RIGOBERTO LOPEZ ARISTIZABAL hace la solicitud y efectivamente le reconocen sus escalas como consta en el capítulo de la parte resolutiva en su ARTICULO PRIMERO: CONCEDER EL RECONOCIMIENTO DE LA ESCALERA A RIGOBERTO LOPEZ ARISTIZABAL, identificado con la cedula de ciudadanía 8857342, en su calidad el propietario del bien inmueble casa de habitación urbana ubicado en la CARRERA 8B NUMERO 57C-1-42 DEL BARRIO LA CAROLA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES.
Con base a lo anterior es[te] despacho dentro del presente proceso se abstiene de conceder la solicitud que hace la quejosa en retirar las escaleras toda vez que PLANEACION MUNICIPAL las ha concedido como antes se dijo y cuya 30 SAMAI archivo 18_memorialweb_respuesta-mariacenobiavargas. Fls. 17-19. 31 SAMAI archivo 18_memorialweb_respuesta-mariacenobiavargas.
Fls. 53-54 y 56-60. 32 Copia del expediente bajo radicado 17001-4003-009-2023-00131-00 (SAMAI archivos 18_memorialweb_respuesta- mariacenobiavargas. Fls. 67- 106 y ED_02DemandaAnexos. Fls. 7-15). 33 SAMAI archivo 18_memorialweb_respuesta-mariacenobiavargas. Fls. 108-109. 34 SAMAI archivo 19_memorialweb_respuesta-rigobertolopezaris. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00 11 de 22 prueba obra en el expediente, archívese las anteriores diligencias que se venían adelantando en contra del señor RIGOBERTO LÓPEZ ARISTIZÁBAL.” C. Sobre el expediente llevado a cabo por el proceso radicado 17001-3339- 006-2025-00186-00, dentro del medio de control de nulidad - El 27 de mayo de 202535, la señora María Cenobia Vargas Castrillón interpuso demanda de nulidad contra la Resolución No. 190 del 5 de octubre de 2022, expedida por la Secretaría Municipal de Planeación de Manizales.
En su escrito, alegó que dicha resolución reconoció de manera ilegal la existencia de unas escaleras construidas en el inmueble colindante a su vivienda, pese a que estas fueron edificadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 958 del 2 de agosto de 2017 (que permitía el reconocimiento de estas infraestructuras) y que las mismas no se encontraban ubicadas en una zona verde arborizada y/o empradizada. - Mediante auto de 6 de junio de 202536 el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales inadmitió la demanda de nulidad interpuesta por la señora María Cenobia Vargas Castrillón en contra del municipio de Manizales para declarar la nulidad de la Resolución No. 190 de 5 de octubre de 2022.
En dicha providencia se le concedió a la parte demandante el término de 10 días hábiles para i) adjuntar constancia de notificación, publicación, y/o comunicación del acto administrativo demandado, ii) adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, y iii) estimar razonablemente la cuantía de la demanda. Esta providencia fue notificada el 9 de junio de 202537. - Posteriormente, por auto de 26 de junio de 202538 el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales rechazó la demanda de la referencia al señalar que la señora María Cenobia Vargas Castrillón dentro del término legal conferido, no subsanó la demanda.
Esta providencia fue notificada el 27 de junio de 202539. - Asimismo, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales dejó constancia que el auto de 26 de junio de 2025 que rechazó la demanda interpuesta por la señora María Cenobia Vargas Castrillón, quedó ejecutoriado el 4 de julio de 2025.40 4.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La Corte Constitucional en sentencia T-001 del 12 de enero de 202241, reiteró los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos en la sentencia C-590 de 2005, así: “3.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración Jurisprudencial 48. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, estableció los requisitos generales que habilitan la interposición de la 35 SAMAI archivos 24ED_001ActaReparto y 26ED_003Demanda. 36 SAMAI archivo ED_02DemandaAnexos.
Fls. 16-18. 37 SAMAI archivo 32ED_010NotificacionEstad. 38 SAMAI archivo 33ED_011AutoRechaza. 39 SAMAI archivo 34ED_012NotificacionEstad. 40 SAMAI archivo 35ED_013ConstanciaEjecuto. 41 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. Sentencia T-001 del 12 de enero de 2022. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00 12 de 22 acción de amparo y, por el otro, las denominadas causales específicas, que son los defectos que deben ser valorados a la luz de las normas constitucionales42.
Requisitos generales de procedencia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”43, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, incluidos los jueces, o de un particular, en unos eventos determinados.
Son requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales: (i) la legitimación en la causa; (ii) la inmediatez en la interposición de la demanda de tutela, entendida como el ejercicio de la acción de amparo en un término razonable y proporcional44; (iii) la relevancia constitucional del asunto, es decir, “que el asunto bajo estudio involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”45;
(iv) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (v) en caso de que el defecto endilgado a la sentencia se relacione con una irregularidad procesal, que se demuestre que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia impugnada;
(vi) la identificación razonable de los hechos que generan vulneración46 y que se “hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”47; y (vii) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela48. 49. Requisitos específicos de procedencia. Para que la acción de amparo sea procedente debe encontrarse acreditado, al menos, uno de los siguientes requisitos específicos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que emitió la decisión carecía de manera absoluta de competencia o jurisdicción;
(ii) defecto sustantivo o material, que se da cuando la providencia judicial está fundamentada en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto49; (iii) defecto procedimental, que se configura cuando el funcionario judicial desatiende la aplicación de las reglas procesales pertinentes50; (iv) defecto fáctico, que se materializa por irregularidades en el decreto, práctica y valoración de las pruebas;
(v) error inducido, que se ocasiona cuando la sentencia o providencia judicial cuestionada se fundamentó en engaños o falsedades determinantes en la decisión adoptada; (vi) decisión sin motivación, que se presenta cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la decisión adoptada en la parte resolutiva del fallo;
(vii) desconocimiento del precedente, que tiene lugar cuando la providencia judicial desconoce el precedente jurisprudencial sobre el asunto, vertical u horizontal, sin haber expuesto los fundamentos para apartarse del mismo; y (viii) violación directa de la Constitución, que se presenta cuando “la actuación de la autoridad se opone de manera directa y específica a los postulados de la Constitución (…)”51”. 42 Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. Sentencia T-112 de 28 de abril de 2021. 43 Constitución de Política, artículo 86. 44 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. 45 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017. 46 Ibídem. 47 Corte Constitucional.
Sala Plena. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. 48 Al respecto, la Sentencia SU-573 de 2017 señaló que “a través de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas”. 49 Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. Sentencia T-112 de 28 de abril de 2021. 50 Ibídem. 51 Ibídem. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00 13 de 22 4.3 CASO CONCRETO De conformidad con lo expuesto, esta Sala procederá a verificar si los hechos y fundamentos jurídicos invocados en la presente acción constitucional satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
En particular, se examinará el cumplimiento del requisito de inmediatez, cuya ausencia fue alegada tanto por el Municipio de Manizales como por el señor Rigoberto López Aristizábal. Solo en el evento de acreditarse los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional52, se abordará el análisis de los requisitos específicos de procedibilidad.
Ello con el propósito de determinar, por una parte, si el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales vulneró los derechos fundamentales de debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María Cenobia Vargas Castrillón al rechazar la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución No. 190 del 5 de octubre de 2022 entre otras, por no adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho; y, por otra, si el Municipio de Manizales incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso al omitir la notificación de dicha resolución como tercera interesada.
Por tal razón, y en atención a que la parte demandante fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en actuaciones diferenciadas, adelantadas por distintas entidades, esta Sala procederá a analizar de manera individual cada uno de los requisitos generales de procedencia. i) Legitimación en la causa por activa. Se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la señora María Cenobia Vargas Castrillón fue quien interpuso demanda de nulidad ante el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, radicada bajo el número 17001- 3339-006-2025-00186-00, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 190 del 5 de octubre de 2022.
Asimismo, solicitó a la Secretaría Municipal de Planeación de Manizales la notificación de dicha resolución, invocando su condición de tercera interesada directamente afectada por su contenido. De acuerdo con lo expuesto por la parte actora, el acto administrativo cuestionado reconoció de manera irregular la existencia de unas escaleras construidas en el inmueble colindante a su residencia, ubicado en la Carrera 8B No. 57 C1-42, barrio La Carola – Doce, identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-167154, de propiedad del señor John Fredy Aristizábal Jaramillo y de la señora Diana Lorena Vergara González (anteriormente de propiedad del señor Rigoberto López Aristizábal).
Además, es pertinente destacar que la señora María Cenobia Vargas Castrillón ostenta la titularidad de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales resultan plenamente exigibles en el marco de la presente acción constitucional. La demandante actuó mediante apoderada judicial debidamente facultada53, razón por la cual su representante se encuentra legitimada para solicitar el amparo constitucional, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-292 de 202154. 52 Corte Constitucional, en sentencias C-590 de 2005, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-102 de 2006, T-297 de 2020 y T- 482 de 2024. 53 SAMAI archivo ED_02DemandaAnexos.
Fl. 6. 54 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. Sentencia de 30 de agosto de 2021. “(…) la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00 14 de 22 ii) Legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales se encuentra legitimado en la causa por pasiva para conocer de la presente acción de tutela, en tanto que fue la autoridad judicial que profirió los autos de 6 y 26 de junio de 2025, mediante los cuales se inadmitió y, posteriormente, se rechazó la demanda presentada por la señora María Cenobia Vargas Castrillón, al considerar que no se cumplían los requisitos exigidos para su corrección. Igualmente, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.
En consecuencia, la presente acción de tutela también se dirige contra el Municipio de Manizales, en su calidad de autoridad pública quien, a través de la Secretaría Municipal de Planeación, profirió la Resolución No. 190 del 5 de octubre de 2022, sobre la cual la parte demandante alega la omisión en su notificación, circunstancia que constituye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Por lo tanto, el Municipio de Manizales se encuentra legitimado en la causa por pasiva para responder por los hechos que motivan la solicitud de amparo constitucional. iii) Que la cuestión sometida a estudio resulte de evidente relevancia constitucional. Considerando la mínima carga argumentativa que se requiere para la presentación de una acción de tutela y atendiendo a que en el escrito de demanda se identificaron con claridad los motivos de violación que se le atribuye tanto a la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales como a la actuación del Municipio de Manizales (Secretaría de Planeación), se presenta una tensión entre los derechos fundamentales de debido proceso (Art. 29) y acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.).
En consecuencia, lo que se debate en la presente acción constitucional trasciende el ámbito de la mera legalidad y adquiere relevancia constitucional, en tanto no se trata de una simple inconformidad frente a una decisión judicial o administrativa, sino de una controversia que involucra directamente la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que la parte actora plantea que la omisión en la notificación de la Resolución No. 190 del 5 de octubre de 2025, en su calidad de tercera interesada, presuntamente vulneró su derecho al debido proceso y, de manera consecuente, le impide ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al no poder acreditar la constancia de notificación del acto administrativo demandado ni cumplir con el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial exigido para su admisión. iv) Subsidiariedad.
A partir de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 199155, se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, salvo que esta se utilice como instrumento transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o que el mecanismo ordinario resulte ineficaz para la protección inmediata del derecho fundamental invocado.
En virtud de dicha previsión normativa, corresponde al juez constitucional, en cada caso o personero municipal. La calidad en la que se actúa a nombre de otro se debe manifestar expresamente en el escrito de tutela y exige acreditar el cumplimiento de unos requisitos mínimos previstos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional.” 55 “Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00 15 de 22 concreto, verificar dos aspectos esenciales: i) la idoneidad del mecanismo judicial ordinario para garantizar la protección del derecho fundamental comprometido, y ii) su eficacia para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Cuando la tutela se dirige contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el actor debe agotar de manera diligente todos los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos56. De lo contrario, se corre el riesgo de desbordar las competencias del juez constitucional y desconocer la autonomía funcional del juez natural, lo cual vulneraría el principio de subsidiariedad que rige esta acción. En efecto, la jurisprudencia constitucional57 ha reiterado que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, facultativo ni complementario de los medios ordinarios de defensa judicial, y que su uso no puede convertirse en una vía paralela para obtener pronunciamientos más ágiles o expeditos, en detrimento del diseño institucional.
En ese orden de ideas, en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, en los que una de las pretensiones formuladas por la parte actora consiste en “inaplicar las exigencias de constancia de notificación personal”, así como “abstenerse de requerir (sic) el trámite (sic) la conciliación extrajudicial” y “el agotamiento de los recursos en vía administrativa”, razones por las cuales fue inadmitida la demanda de nulidad interpuesta, resulta indispensable examinar con detenimiento el comportamiento procesal de la demandante.
Ello, en la medida en que acceder a tales pretensiones implicaría dejar sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales dentro del proceso ordinario. Dicho de otro modo, aunque la parte actora no dirige la tutela directamente contra una providencia judicial de manera expresa, los efectos de sus pretensiones conducirían a que el juez constitucional cuestionara decisiones adoptadas por el juez natural, lo que exige, conforme a la jurisprudencia constitucional previamente citada, que quien solicita el amparo demuestre haber actuado con diligencia, atención y oportunidad en la defensa de sus garantías procesales.
Esto incluye el ejercicio adecuado de los recursos previstos por la ley, pues de lo contrario, no resulta procedente acudir a la acción de tutela como mecanismo para subsanar errores procesales propios o para revertir las consecuencias derivadas de la falta de pronunciamiento sobre un recurso no interpuestos oportuna o correctamente. En el caso concreto, la parte demandante solicita -como ya se ha indicado- la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, formulando pretensiones orientadas a la inaplicación de disposiciones que ostentan la naturaleza de normas de orden público, que no pueden ser modificadas ni por voluntad de las partes ni por disposición judicial, lo anterior, claramente hace que la acción de tutela resulta improcedente respecto de dicha solicitud. 56 Corte Constitucional.
Sala Plena. MP. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. “[E]ste mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales.
Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos”. 57 Sentencias T-1008 de 2012.
(MP. Luís Guillermo Pérez), T-630 de 2015. (MP. Gloria Ortiz Delgado) y T-025 de 2018. (MP. Gloria Ortiz Delgado). Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00 16 de 22 Sin embargo, también hay que hacer claridad que i) la demanda de nulidad, sobre la cual se ordenó adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue presentada por la señora María Cenobia Vargas Castrillón el 27 de mayo de 2025, y el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales la inadmitió mediante auto del 6 de junio del mismo año; ii) frente a los reparos formulados por el despacho judicial, la parte actora no presentó pronunciamiento alguno ni realizó la correspondiente corrección, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA el Juzgado procedió a rechazarla; iii) situación ante la cual tampoco se presentó recurso alguno por la parte actora quedando ejecutoriado dicho auto el 4 de julio de 202558.
Por lo tanto, cualquier reproche debió ser formulado dentro de las oportunidades procesales previstas dentro del proceso ordinario, en el sentido de que la acción de tutela no puede ser utilizada para trasladar al juez constitucional las consecuencias de una actuación negligente o de la inactividad frente al ejercicio de los recursos que la ley consagra59, puesto que el mismo no está diseñado para ello.
Por tales razones la acción de tutela resulta improcedente para solicitar la inaplicación de los requisitos previos a demandar. De igual manera, la acción tampoco procede contra la solicitud de ordenar a la Secretaría Municipal de Planeación de Manizales la notificación de la Resolución No. 190 de 5 de octubre de 2022, en el sentido de que más allá de invocar una supuesta vulneración al debido proceso -la cual, como se expondrá más adelante, no se configura- lo que realmente se pretende es obtener una nueva oportunidad para demandar la resolución mencionada mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre el cual se solicitó su adecuación y al no hacerlo, dio lugar al rechazo de la demanda.
Además, se debe destacar que frente a esta decisión, no se interpusieron los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En este punto, la Sala no desconoce que la notificación de los actos administrativos constituye una garantía esencial que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes y a los terceros interesados, con el fin de que puedan tener conocimiento oportuno de las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa, ya que esta garantía ha sido reiteradamente reconocida por la Corte Constitucional en sus pronunciamientos60, y encuentra fundamento normativo en los artículos 37 y 73 del CPACA, los cuales regulan el deber de notificación como presupuesto de eficacia del acto administrativo frente a los terceros interesados.
No obstante, en el presente caso, la señora María Cenobia Vargas Castrillón no puede ser considerada como tercera afectada en los términos exigidos por la normativa aplicable, en el sentido de que, si bien promovió una querella policiva contra el anterior propietario del inmueble donde se encuentran ubicadas las escaleras antes de que estas fueran reconocidas por la Secretaría Municipal de Planeación, fue precisamente a partir de dicho trámite que se instó al señor Rigoberto López Aristizábal (propietario en ese momento) a legalizar la construcción, conforme a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial de la 58 SAMAI archivo 35ED_013ConstanciaEjecuto. 59 De conformidad con los artículos 170, 242 y 243 del CPACA. 60 Ver entre otras: Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-419 de 23 de septiembre de 1994. “La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.”.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00 17 de 22 ciudad de Manizales, adoptado mediante el Acuerdo No. 958 de 2017, cuyo artículo 113 establece lo siguiente: “Artículo 113. Reconocimiento de Escaleras en Zonas verdes y/o Antejardines. A partir de la entrada en vigencia del presente Plan, se podrán reconocer las escaleras localizadas sobre zonas verdes y/o antejardines en Manizales, siempre y cuando la zona verde y/o antejardín que las contiene no tengan a su vez cerramientos, garajes u otro tipo de elementos que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito; y no se ocupe en ningún caso, el área correspondiente a andenes o vía pública.
Parágrafo 1: Para el efecto, el interesado deberá solicitar el reconocimiento ante la Secretaría de Planeación Municipal, quien realizará la visita técnica y emitirá la respectiva acta de reconocimiento. Quienes no cumplan con las condiciones necesarias para el reconocimiento, tendrán un término de un (1) año para la adecuación a partir de la entrada en vigencia del presente Plan, con el fin de mejorar las condiciones de la escalera y/o zona verde en la que se localiza; para lo cual deberán solicitar nuevamente el reconocimiento.
Parágrafo 2: Sobre las escaleras que hayan sido objeto de reconocimiento por parte de la Secretaría de Planeación, la Administración Municipal suspenderá los procesos de restitución de las mismas y los procesos por infracción a la norma urbanística que estén en curso; únicamente en aquellos casos que estén directamente relacionados con la escalera objeto de reconocimiento.
En ningún caso se reconocerán escaleras nuevas construidas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Plan.” Lo anterior se complementa con lo consagrado en el artículo 6 de la Ley 1848 de 2017 y el capítulo 4, secciones 1 y 2 del Decreto 1077 de 2015 modificado por el artículo 2.2.6.4.1.1 del Decreto 1333 de 202061. Ahora, es necesario aclarar que el 61 “ARTÍCULO 2.2.6.4.1.1 Ámbito de aplicación. El reconocimiento de edificaciones por parte del curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias de construcción, procederá respecto de desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron sin obtener la respectiva licencia. El reconocimiento de la existencia de edificaciones se podrá adelantar (i) siempre que se cumpla con el uso previsto por las normas urbanísticas vigentes y, (ii) que la edificación se haya concluido cómo mínimo cinco (5) años antes de la entrada en vigencia de la Ley 1848 de 2017.
Este término no aplicará en aquellos casos en que el solicitante deba obtener el reconocimiento por orden judicial o administrativa.
PARÁGRAFO 1. En los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen se podrán definir las zonas del municipio o distrito en las cuáles los actos de reconocimiento deban cumplir, además de las condiciones señaladas en el inciso anterior, con las normas urbanísticas que para cada caso se determine en el respectivo plan.
(…)
PARÁGRAFO 4. Los municipios, distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina establecerán las condiciones para el reconocimiento de las edificaciones públicas con uso dotacional ubicadas en zonas de cesión pública obligatoria, que se destinen a servicios de salud, educación, bienestar social, deportivos y recreativos, abastecimiento de alimentos, seguridad ciudadana y defensa y justicia de las entidades del nivel central o descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal y distrital.
Estas normas también se aplicarán para el reconocimiento de equipamientos destinados a la práctica de los diferentes cultos y a los equipamientos de congregaciones religiosas. (…)
ARTÍCULO 2. 2.6.4.1.2 Situaciones en las que no procede el reconocimiento de edificaciones. De conformidad con la Ley 1848 de 2017, no procederá el reconocimiento de edificaciones o la parte de ellas que se encuentren localizados en: 1. Las áreas o zonas de protección ambiental y el suelo clasificado cómo de protección de conformidad con el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, salvo que se trate de zonas sometidas a medidas de manejo especial ambiental para la armonización y/o normalización de las edificaciones preexistentes a su interior. 2.
Las zonas declaradas cómo de alto riesgo no mitigable identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen. 3. Los inmuebles de propiedad privada afectados en los términos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, o que ocupen total o parcialmente el espacio público.
PARÁGRAFO. El reconocimiento de la existencia de edificaciones no se adelantará en los predios que se encuentren en litigio, hasta que se resuelvan. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00 18 de 22 trámite de reconocimiento de una infraestructura se diferencia del procedimiento de licencia urbanística en que el primero se refiere a construcciones ya ejecutadas sin contar con la respectiva licencia -ya sea por omisión en la solicitud ante la autoridad competente o por desconocimiento del trámite-, y cuya legalización requiere únicamente el reconocimiento expreso por parte de dicha autoridad.
Adicionalmente, otra diferencia sustancial entre ambos procedimientos radica en que, conforme al artículo 2.2.6.1.2.2.1 del Decreto 1077 de 2015, en el trámite de licencia urbanística debe citarse a los vecinos colindantes para que manifiesten su acuerdo o desacuerdo con la solicitud. En contraste, el procedimiento de reconocimiento de infraestructura se desarrolla exclusivamente entre el peticionario y la autoridad competente, y culmina con una decisión motivada mediante acto administrativo particular y concreto, dirigido únicamente al interesado.
Por esta razón, en los trámites de reconocimiento no se exige la vinculación de terceros, tal como lo han señalado tanto el Municipio de Manizales como el señor Rigoberto López Aristizábal. También, debe precisarse que en gracia de discusión, la omisión en la notificación de un acto administrativo no afecta su legalidad ni su validez, sino únicamente su oponibilidad y eficacia. Por lo tanto, si bien la parte demandante alega que no fue notificada de la Resolución No. 190 del 5 de octubre de 2022, dicha circunstancia no compromete la legalidad del acto, máxime cuando el Municipio de Manizales, mediante Auto No. 018 del 19 de agosto de 202562, informó que las condiciones de la infraestructura reconocida permanecen intactas respecto de los fundamentos que motivaron su legalización, e incluso se presentó solicitud de revocatoria ante el propietario de las escaleras sin que esta fuera aceptada.
(…)
ARTÍCULO 2. 2.6.4.2.1 Titulares del acto de reconocimiento. Podrán ser titulares del acto de reconocimiento las mismas personas que pueden ser titulares de las licencias de construcción, según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.2.1.5 del presente Decreto.
ARTÍCULO 2. 2.6.4.2.2 Requisitos para el reconocimiento. Además de los documentos señalados en el artículo 2.2.6.1.2.1.7 del presente Decreto la solicitud de reconocimiento se acompañará de los siguientes documentos: 1. El Formulario Único Nacional para la solicitud de licencias urbanísticas y el reconocimiento de edificaciones y otros documentos adoptado mediante la Resolución 463 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la norma que la adicione, modifique o sustituya, diligenciado por el solicitante. 2.
Plano de levantamiento arquitectónico de.la construcción existente, firmado por un arquitecto quién se hará responsable legalmente de la veracidad de la información contenida en este. 3. Copia del peritaje técnico que sirva para determinar la estabilidad de la construcción y las intervenciones y obras a realizar que lleven progresiva o definitivamente a disminuir la vulnerabilidad sísmica de la edificación, cuando a ello hubiere lugar.
El peritaje técnico estará firmado por un Ingeniero Civil matriculado y facultado para este fin, quién se hará responsable legalmente de los resultados del estudio técnico. 4. La declaración de la antigüedad de la construcción. Esta declaración se hará bajo la gravedad.de juramento que se entenderá prestada por la presentación de la solicitud.
(…)
ARTÍCULO 2. 2.6.4.2.5 Acto de reconocimiento de la edificación. La expedición del acto de reconocimiento de la existencia de la edificación causará los mismos gravámenes existentes para la licencia de construcción, salvo que se trate del reconocimiento de viviendas de interés social ubicadas en asentamientos legalizados según lo previsto en la sección 3 del presente capítulo, en cuyo caso no generará ningún costo para el solicitante.
(…)
PARÁGRAFO 4. En ningún caso el reconocimiento de la existencia de una edificación de que trata este Capítulo constituirá título o modo de tradición de la propiedad:
ARTÍCULO 2. 2.6.4.2.6 Compensaciones. En el evento en que las normas municipales o distritales exigieran compensaciones por concepto de espacio público y estacionamientos debido al incumplimiento de las cargas urbanísticas asociadas al proceso de edificación, corresponderá a los municipios, distritos y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina establecer las condiciones para hacer efectiva la compensación, que deberá asumir el titular del acto de reconocimiento.
PARÁGRAFO. Cuando se trate del reconocimiento de viviendas de interés social ubicadas en asentamientos legalizados, los municipios, distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tendrán la facultad de no exigir las compensaciones previstas en las normas municipales o distritales.”. 62 SAMAI archivo ED_02DemandaAnexos.
Fls. 32-42. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00 19 de 22 Finalmente, como se ha señalado, el requisito de subsidiariedad no se satisface en el presente caso, toda vez que la demandante contaba con mecanismos ordinarios para someter esta situación al conocimiento del juez natural.
Aunque inició dicho trámite mediante acción de nulidad siendo requerida por el juez natural para adecuarlo al de nulidad y restablecimiento del derecho, no subsanó ni interpuso los recursos correspondientes frente a la decisión de rechazo, lo que impide que la acción de tutela se utilice como vía sustitutiva para corregir las consecuencias de su inactividad procesal al no haber interpuesto los recursos necesarios frente a la decisión de rechazo de la providencia. v) Inmediatez.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente vulnerado, lo cual, exige al tutelante haber ejercido la acción en un término razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional, ha indicado que: “[s]i bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó ejecutoriada. Por lo anterior, el juez no podrá declarar procedente la acción de tutela, cuando la solicitud se haga de manera tardía. De cualquier modo deberán ser observadas las circunstancias en cada caso concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial”63.
Por lo tanto, si bien en el presente caso la providencia que rechazó la demanda de nulidad por no cumplir con lo señalado en el auto inadmisorio de la demanda quedó ejecutoriada el 4 de julio de 2025 y la presente tutela se presentó el 25 de octubre de 202564, mal haría el Tribunal en considerar que el término para acreditar el requisito de inmediatez en la presente acción de tutela debe contarse desde la ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda de nulidad (4 de julio de 2025), cuando lo cierto es que la pretensión principal de la tutela no se dirige a controvertir dicha providencia, sino a obtener la notificación efectiva de la Resolución No. 190 de 5 de octubre de 2022, expedida por la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales.
En ese sentido, debe advertirse que de la lectura integral de la demanda de tutela y del acervo probatorio obrante en el expediente, se desprende que la señora María Cenobia Vargas Castrillón manifestó no haber sido informada sobre el archivo del proceso policivo radicado bajo el número 2021-12943 (931), el cual fue archivado como consecuencia de la legalización de las escaleras del antejardín del predio ubicado en la Carrera 8B #57 C1-42, mediante la Resolución No. 190 de 2022.
Si bien es cierto que, conforme a la Ley 1801 de 2016, la notificación del archivo de un proceso verbal abreviado no es exigible para la parte quejosa, por cuanto esta no ostenta la calidad de parte dentro del trámite, dicho razonamiento no resulta ser el eje central del debate constitucional. Lo verdaderamente relevante es que la señora María Cenobia Vargas Castrillón tuvo conocimiento formal de la existencia y contenido de la Resolución No. 190 de 2022 el 14 de marzo de 2023, fecha en la cual la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales, en cumplimiento de una acción de tutela anterior, le remitió el Oficio I3UP 263-2023, adjuntando copia de la 63 Corte Constitucional.
Sala Cuarta de Revisión. MP. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-461 de 8 de octubre de 2019. 64 SAMAI archivo 01ActaReparto. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00 20 de 22 resolución al correo electrónico de la demandante procesosjudiciales@legaliza.com.co65.
Es a partir de esa fecha -14 de marzo de 2023- que puede considerarse que la accionante tuvo conocimiento real y efectivo del acto administrativo que pretendía controvertir, y por tanto, desde ese momento debía iniciar las gestiones pertinentes para su eventual contradicción. Por ende, las actuaciones posteriores, como las solicitudes dirigidas a la Secretaría Municipal de Planeación de Manizales en junio y julio de 2025, así como el rechazo de la revocatoria directa mediante Auto No. 018 del 19 de agosto de 2025, no alteran el hecho de que el conocimiento del acto administrativo se produjo en marzo de 2023.
Y por consiguiente, es a partir de esa fecha (14 de marzo de 2023) que debe iniciarse el conteo del término razonable para la interposición de la acción de tutela, conforme a los criterios reiterados por la Corte Constitucional. Sin embargo, la presente tutela fue radicada el 25 de octubre de 2025, es decir, más de dos años y siete meses después del conocimiento del acto que se pretende controvertir, lo que evidencia un incumplimiento flagrante del requisito de inmediatez.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el requisito de inmediatez no obedece a un término perentorio, pero sí exige que la acción se interponga dentro de un lapso razonable, atendiendo a las circunstancias del caso concreto. En este sentido, la Corte ha indicado que cuando se presenta una dilación excesiva e injustificada en el ejercicio de la tutela, esta pierde su carácter de mecanismo preferente y sumario, y por tanto, resulta improcedente.
Además, en el caso bajo estudio, la parte accionante no ha expuesto un motivo válido que justifique su inactividad procesal, ni de las pruebas obrantes en el expediente se desprende alguna circunstancia excepcional que permita entender su retardo. Por el contrario, se constata que la demanda ordinaria de nulidad que en realidad debía presentarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 22 de mayo de 202566, esto es, más de dos años después del conocimiento de la Resolución No. 190 de 2022, lo que refuerza la conclusión de que la accionante no actuó con la diligencia exigida por la jurisprudencia67.
Con base en las anteriores consideraciones, no puede concebirse un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción de tutela y la presunta vulneración de derechos fundamentales, pues la inactividad prolongada de la accionante desvirtúa la urgencia y necesidad del amparo constitucional. Además, en el presente proceso no se encuentra acreditado que la demandante sea un sujeto de especial protección constitucional, ni que se esté causando un perjuicio irremediable que habilite la flexibilización del requisito de inmediatez.
En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, y, por lo tanto, la acción de tutela deviene improcedente. 65 SAMAI archivo 18_MemorialWeb_Respuesta-MARIACENOBIAVARGAS. Fl. 23. 66 SAMAI archivo 24ed_001actareparto. 67 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. MP. Jorge Enrique Ibánez Najar.
Sentencia de 13 de octubre de 2022. “En la Sentencia SU-184 de 2019, la Corte Constitucional precisó que: “[l]a jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; // (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; // (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; // (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.””.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00 21 de 22 En ese sentido se declarará improcedente el presente amparo constitucional, al no superarse los requisitos de subsidiaridad e inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela. 5. CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declarará la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora María Cenobia Vargas Castrillón, al no superarse los requisitos de subsidiaridad e inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de vinculación de la señora Diana Lorena Vergara González, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la señora María Cenobia Vargas Castrillón en contra del Municipio de Manizales (Secretaría Municipal de Planeación), la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y la Procuraduría General de la Nación, así como de los terceros interesados Rigoberto López Aristizábal y John Fredy Aristizábal Jaramillo, de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991).
CUARTO: La presente decisión podrá impugnarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación a través de la ventanilla virtual del Tribunal https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ opción memoriales y/o escritos (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). De lo contrario, una vez adquiera firmeza, remitir el expediente al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020.
QUINTO: Cumplido lo anterior, por secretaría archivar las diligencias. Realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Extraordinaria Nº 111 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00 22 de 22 AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx