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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2020-00134-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2025-02-27

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-004-2020-00134-01 Interno: No. 00225-2023 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANDRA MILENA RUBIO CALDERON Demandada: MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia – Insubsistencia OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 19 de diciembre de 2022, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La señora SANDRA MILENA RUBIO CALDERON, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA, solicitando las siguientes, PRETENSIONES1 De lo planteado por la vocera judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: 1 Visto en folio 1-4 anexo N° 004.

Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia “PRIMERA: Se declare la Nulidad del Decreto No. 1000-0004 de fecha 1 de enero de 2020, suscrito por el Dr. ANDRES FABIAN HURTADO BARRERA en calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE IBAGUÈ" por medio del cual se hacen un nombramiento ordinario en la planta de empleos de la administración central Municipal en el cargo de Secretaria de Infraestructura Código 020 grado 19.

SEGUNDA: Se declare la Nulidad del memorando No. 1410-2020-055 de fecha 01 de enero de 2020, suscrito por el Director de Talento Humano Dr. VICTOR ALFONSO ORTIZ CEPEDA por medio del cual se le comunica a mi poderdante que mediante Decreto No. 1000-0004 del 02 de enero de 2020 fue declarado insubsistente. TERCERA: Se declare que entre la señora SANDRA MILENA RUBIO CALDERON y el MUNICIPIO DE IBAGUE existió una relación laboral comprendida entre el 13 de noviembre de 2018 y el 2 de enero de 2020.

CUARTA: Que se declare que la señora SANDRA MILENA RUBIO CALDERON, se encontraba en estado de debilidad manifiesta cuando se declara la insubsistencia de su cargo y por lo tanto tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada. QUINTA: Se tenga como un despido injustificado e ilegal la no continuidad en el servicio de la señora SANDRA MILENA RUBIO CALDERON, al no haber solicitado ante el Ministerio de trabajo la automación para ser declarada insubsistente SEXTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUE, el reintegro sin solución de continuidad de la señora SANDRA MILENA RUBIO CALDERON a un cargo de igual o superior al que venía desempeñando al momento del retiro.

SEPTIMA: Que como consecuencia del retiro sin justa causa y a título de restablecimiento, se condene al MUNICIPIO DE IBAGUE al pago de la indemnización por no haber solicitado el permiso ante el Ministerio de Trabajo para ser despedido por estar en estado de debilidad manifiesta. OCTAVA: Que como consecuencia del REINTEGRO de la señora SANDRA MILENA RUBIO CALDERON y a título de restablecimiento se ORDENE a EL MUNICIPIO DE IBAGUE proceda a la cancelación de salarios, cesantías, vacaciones y demás prestaciones sociales, pagos a seguridad social, indemnización Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia por retiro sin permiso del Ministerio de Trabajo y demás que tenga derecho desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.

NOVENA: La condena respectiva, o sea el monto total de los dineros solicitados será ajustada acorde con lo previsto en el último parágrafo del Art 187 del CPACA tomando como base el Índice de precios al consumidor, ajuste que se hará con sus correspondientes intereses moratorios correspondientes desde la ejecutoria del acuerdo conciliatorio y/o fallo hasta que se haga efectivo el pago acorde con lo estipulado en el artículo 192 del nuevo C.P.A.C.A. DECIMA: Se condene en costas a la parte demandada.” HECHOS2 Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: “PRIMERO: Que mediante Decreto No. 0973 del 13 de noviembre de 2018, la señora SANDRA MILENA RUBIO CALDERON fue nombrada para desempeñar el cargo de Secretario de Despacho, código 020, grado 19, adscrito a la Secretaria de Infraestructura.

Posesionada el 13 de noviembre de 2018.

SEGUNDO: Que mi poderdante, el día 25 de junio de 2019, estando en la labor habitual de trabajo y en el horario laboral, cuando se encontraba buscando una correspondencia sintió un punzón en su cara como una picadura de un insecto quedando una especie de vejiga.

TERCERO: Que al día siguiente a mi poderdante le aparece un punto negro en el lugar de la picadura y la cara se le empezó a inflamar y decidió ir a urgencias el día 28 de junio de 2019. Donde le diagnostican CELULITIS PREBIORBITARIA CON GRAN COMPROMISO FACIAL CON EDEMA ERITEMA QUE COMPROMETE PARPADOS E IMPIDEN APERTURA OCULAR.

CUARTO: Que, ante la dificultad de salud, mi poderdante, decide enviar un correo electrónico a la ARL COLMENA proceda al estudio de los hechos como accidente de origen laboral.

QUINTO: Que la ARL COLMENA, mediante comunicación de fecha julio 29 de 2019, notificada el día 28 de agosto de 2019 califica el origen de la enfermedad como de ORIGEN COMUN. 2 Ibidem. Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia SEXTO: Que ante el concepto emitido por ARL COLMENA respecto al origen, presenta Inconformismo ante dicha ARL, con oficio radicado el 18 de septiembre de 2020.

SEPTIMO: Que por el recurso interpuesto el proceso es remitido ante la Junta Regional de calificación de invalidez, donde es citada mi poderdante y valorada finalmente el día 23 de noviembre de 2019, sin que hasta la fecha haya pronunciamiento alguno respecto del origen de la enfermedad. Es decir, se encuentra en trámite.

OCTAVO: Que según la historia clínica que se aporta mi poderdante en varias oportunidades fue incapacitada como consecuencia de la enfermedad que se encuentra en estudio.

NOVENO: Que mi poderdante preocupada por su estado de salud sin resolver, y ante el inminente cambio de administración, procedió a radicar el día 20 de diciembre de 2019 bajo el número 2019-107084, en el cual da a conocer la situación de salud, el tramite (sic) en que se encuentra su accidente laboral reportado ante la ARL COLMENA y solicita se protejan sus derechos a la estabilidad laboral por el estado de salud que presenta.

DECIMO: Que la Alcaldía de Ibagué, con oficio No. 003704 de enero 31 de 2020, procede a no aceptar los fundamentos planteados por mi prohijada, debido a que no se encontró reporte alguno del accidente y según se observa se trata de una enfermedad común.

DECIMO PRIMERO: Que el día 2 de enero del 2020, mi prohijada es incapacitada hasta el día 4 de enero de 2020, incapacidad que fue enviada al Municipio el mismo día por mi poderdante par (sic) conocimiento de esta Entidad.

DECIMO SEGUNDO: Que el Municipio de Ibagué, conociendo el estado deficiente de salud y el proceso de enfermedad de origen laboral que se encuentra en trámite, y estando incapacitada mi prohijada procede a declararla insubsistente del cargo mediante Decreto No. 1000-0004 del 1 de enero de 2020 Acto administrativo comunicado mediante memorando No. 1410-2020-055, notificado el día 7 d enero de 2020.

DECIMO TERCERO: Que el Municipio de Ibagué, según afirma mi prohijada cancela salario solo hasta el 2 de enero de 2020, desconociendo por completo que mi prohijada fue notificada hasta el 7 de enero y que se encontraba en incapacidad al momento del retiro del servicio. Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia DECIMO CUARTO: Que la Junta Regional de calificación de invalidez de Tolima, mediante dictamen 28548773- 106 de fecha 01-02-2020, calificando el origen de la enfermedad que la aqueja como accidente de trabajo el evento acaecido el día 22 de jumo de 2019 Concepto notificado vía correo electrónico el día 4 de agosto de 2020.

DECIMO QUINTO: Que mi poderdante durante su permanencia en la Entidad, no tuvo investigaciones o sanciones disciplinarias.

DECIMO SEXTO: Que frente a esta solicitud no existe prescripción, por cuanto se han realizado las reclamaciones en forma oportuna.

DECIMO SEPTIMO: Que la demandante nunca fue notificada de proceso alguno ante el Ministerio de trabajo incoado por el Municipio para solicitar autorización para despedirla.

DECIMO OCTAVO: Que se agotó el requisito de procedibilidad ante la procuraduría, correspondiendo por reparto a la Procuraduría 216 judicial I para asuntos administrativos, de conformidad con la certificación de fecha 26 de junio de 2020.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda de la referencia, y se opuso a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de causa fáctica y jurídica que las sustenten, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: “De lo anterior no puede menos que advertirse que el cargo ocupado por la demandante es de libre nombramiento y remoción. Sobre la naturaleza del cargo de secretario de despacho, que como se sabe, es el que ocupaba la convocante, el decreto 1000-192 del 8 de marzo de 2019 "Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Alcaldía Municipal de Ibagué", consagra estos cargos de nivel Directivo como de "Libre Nombramiento y Remoción".

Lo anterior, dado que su propósito principal es "Dirigir y coordinar las acciones de carácter administrativo y las relaciones con las diferentes dependencias de la Administración Central Municipal y la comunidad en general, que contribuya a la calidad y oportunidad en la toma de decisiones por parte del Alcalde y en la ejecución de las mismas.

( )". (…) Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia De los presupuestos de derecho invocados se advierte que la pretensión de la convocante es apelar a la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta por afectaciones en la salud.

Al respecto debe advertirse que: 1. De la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, no se deduce que no pueda ser apartada de su cargo, pues dicha figura no lleva implícita una prohibición para terminar la relación contractual. 2. Siguiendo con el primer supuesto, y en caso de terminar la relación contractual sin previa aprobación del Ministerio de Trabajo, el empleador deberá acreditar que en la desvinculación del trabajador nada tiene que ver su estado de salud.

Así lo estableció la Corte Constitucional en los siguientes términos: • La jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la estabilidad laboral se extiende a las diferentes modalidades de vinculación, con independencia de la forma del contrato o su duración, por cuanto su objetivo es "proteger en si la condición misma del ser humano, cuando se encuentre en condición de debilidad manifiesta, ante los intempestivos cambios que sin justificación legal se puedan realizar sobre él". • También ha sido enfática en afirmar que esta garantía no constituye un derecho subjetivo "a conservar y permanecer en el mismo empleo por un periodo de tiempo indeterminado", al dar lugar a que, de una parte, se limite el derecho a la igualdad de otras personas de acceder a un puesto de trabajo y de otra, se imponga una carga desproporcionada al empleador en la gestión de sus negocios. • De allí que, nuevamente la Corte en sentencia T 102 de 2020 del 10 de marzo de 2020, se pronunció frente a que “la estabilidad laboral no constituye un mandato absoluto de "Inmutabilidad ( ) de las relaciones laborales y que tampoco "se traduce en que ningún trabajador protegido pueda ser apartado de su cargo", ni es una prohibición para terminar una relación laboral o decidir no prorrogarla.” • Dicho lo anterior, en la misma providencia la Corte dijo que el empleador que termine el contrato de trabajo de una persona en situación de debilidad manifiesta e Indefensión por deterioro de salud, sin la autorización del inspector del trabajo, debe acreditar que "la desvinculación no está relacionada con las condiciones médicas del trabajador”, sino que obedeció a "la extinción definitiva del objeto y/o la causa del contrato", al carácter transitorio de la labor contratada y a la desaparición de "la materia del trabajo.

Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia Quiere decir lo anterior, que la autorización del inspector de trabajo no resulta ser requisito sine qua non para dar por terminada válidamente la relación contractual pues, siempre que se acredite que la desvinculación no está relacionada con el estado de salud del trabajador, no se le habrá vulnerado a este último ningún derecho, La Ley 361 de 1997 en su artículo 26 “En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. Véase como el texto normativo previamente citado consagra la misma regla sobre la carga probatoria a la que también se refinó la Corte Constitucional: Solo en caso de que la desvinculación laboral se produzca con ocasión a la discapacidad que posee el trabajador será necesario pedir autorización al Ministerio del Trabajo.

Lo que quiere decir, una vez más, que en efecto, como acertadamente lo dijo la Corte Constitucional, la discapacidad de un trabajador no implica de ninguna manera una prohibición de terminación de vinculación laboral. En el caso que nos convoca, por el tratado que la Administración Municipal le dio desde el principio a la especial situación de salud de la señora Rubio Calderón, no hay lugar a considerar que la desvinculación está relacionada con su estado de salud pues desde el inicio de su tratamiento médico le fueron concedidos cada uno de los permisos y se atendió diligentemente a las recomendaciones médicas.

Tan es así que mediante resolución 1000-102 del 12 de julio de 2019 se le confirió permiso para trabajar bajo la modalidad de teletrabajo. El 29 de noviembre de 2019 se emitió concepto medico ocupacional N° 870 realizado a Mabel Lobo. Allí se estableció: "con defecto físico o enfermedad que no disminuya capacidad laboral para la labor asignada".” Finalmente, propuso las siguientes excepciones: “PRESCRIPCION”, “NO FUNDAMENTO LEGAL DE LAS PRESTACIONES DE LA DEMANDA”, “IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR AUSENCIA DE VICIO EN LOS ACTOS ADMINSITRATIVOS QUE SE ACUSAN” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION A CARGO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL – MUNICIPIO DE IBAGUE”.

SENTENCIA APELADA3 3 Ver anexo N° 061 samai. Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 19 de diciembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por SANDRA MILENA RUBIO CALDERÓN en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante por las razones expuestas con antelación, incluyéndose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Por Secretaría, liquídense.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…)” “Es importante señalar que existen tipos de incapacidad y que tanto la parcial como la permanente, requieren de un dictamen en el que se afirme o se tenga la certeza de una disminución al menos del 5% de la capacidad laboral.

Esta aclaración se hace de manera previa al análisis, toda vez que, en el material probatorio relacionado en el acápite de pruebas, no obra documento alguno que permita inferir que exista disminución en la capacidad laboral ya que, en el Dictamen rendido por la Junta Regional de Invalidez, aunque se califica el evento presentado, como enfermedad laboral, sobre éste tópico - disminución o pérdida- no hay calificación alguna.

En ese sentido, todas las incapacidades que se anexan son incapacidades temporales. Así las cosas, la primera incapacidad médica relacionada en el expediente probatorio (folio 31, documento 004 del expediente electrónico) es del 02 de enero del 2020, un día después de la declaratoria de insubsistencia del cargo, y la misma fue otorgada por (3) días por un médico particular y en esta se relaciona como causante de la incapacidad, vómito cíclico y púrpura trombocitopénica inmune.

(…) Ahora, el accidente laboral, según los hechos de la demanda, ocurrió el 25 de junio del 2019, y no puede ser relacionado por el despacho como antecedente de la enfermedad conocida como púrpura trombocitopénica inmune, pues como se puede comprobar en las epicrisis anexas, existen anotaciones de la historia clínica anteriores a los hechos del accidente laboral (picadura), que dan cuenta de que este padecimiento ya había sido, precisamente diagnosticado.

Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia Así las cosas, para el Despacho es imposible proceder a realizar un análisis y extralimitar sus funciones, vinculando todos los documentos de epicrisis e incapacidades médicas con el accidente laboral, más aún cuando no existe documento o prueba en el expediente que contenga un dictamen profesional pertinente, que, para este caso, sería el de un médico.

De esta manera, como no se pueden relacionar los múltiples y temporales padecimientos con ocasión al accidente laboral. (…) El despacho también debe indicar que no se puede afirmar que el accidente laboral y las alegadas complicaciones que le siguieron, perturbaron el desarrollo normal de las funciones y el desempeño laboral de la accionante, pues aunque la testigo indicó que fueron múltiples las incapacidades otorgadas y que aquellas dificultaron el desempeño de las funciones de la testigo, lo cierto es que no hay constancia de que las funciones desempeñadas por la demandante misma, se hayan visto entorpecidas a raíz de este evento, máxime cuando se itera, los diferentes padecimientos de la accionante, no se pueden vincular al accidente laboral que se refiere como hito para el otorgamiento de la denominada estabilidad laboral reforzada.

(…) En consonancia con lo decantado por el Consejo de Estado y en el caso concreto, el despacho debe señalar que la accionante NO se encontraba incapacitada para la fecha en la que se expide el acto de declaratoria de insubsistencia tácita de su nombramiento6 y que si bien aquella padeció de una enfermedad que se catalogó de laboral debido a que la picadura se desarrolló como una celulitis preseptal que se origina por una infección de la piel, lo cierto es que no se puede determinar que tal evento siguió produciendo menoscabo de su estado de salud para la fecha en que se produce la declaratoria de insubsistencia. (…) A su turno, la demandante Sandra Milena Rubio Calderón, no se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta en razón a su estado de salud, que ameritaran la intervención estatal con acciones afirmativas a su favor, al no cumplir los requisitos requeridos por la Honorable Corte Constitucional, para ello.” LA APELACIÓN4 Oportunamente, la apoderada judicial del extremo demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual indico: 4 Anexo N° 063 samai.

Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia “En primero lugar la suscrita no está de acuerdo con todo respeto con lo decidido por la señora Juez, teniendo en cuenta que si bien es cierto el Decreto es de fecha 1 de enero de 2020, también lo es que a mi prohijada no fue notificada el mismo día que se expide el decreto, lo que significa que no fue provocada esta incapacidad, pues la misma es real.

No entiendo el decir del despacho al afirmar que esta incapacidad es de una enfermedad no generada por el accidente de trabajo, habida cuenta que la protección por la estabilidad laboral se genera por el simple hecho de que el trabajador este disminuido en su capacidad para laborar, como es el caso de mi poderdante, además de ello venia en un proceso de recuperación y calificación de un accidente de trabajo que ha generado múltiples incapacidades y su situación de salud después de aquel accidente nuca volvió a ser el mismo, esto corroborado con la prueba testimonial practicada en el proceso.

De otra parte, para nada se tuvo en cuenta las pruebas aportadas sobre el estado de salud de mi prohijada, quien a pesar de estar ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, debió protegerse su derecho a la estabilidad laboral reforzada, situación que es plenamente conocida por el Municipio y sin embargo no hace un análisis exhaustivo para su caso y decide declararlo insubsistente, sin buscar otra ubicación para mi prohijada, por si requería nombrar una persona de confianza en el cargo, mientras mi prohijada superaba su problema de salud que disminuye su capacidad laboral.

Entiende la suscrita la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción, y que mi poderdante se encontraba nombrada en uno de ellos, pero también está clara la situación de salud que padece mi prohijada, y por lo cual venia (sic) recibiendo tratamiento médico desde hacía varios meses atrás con múltiples incapacidades que por supuesto conocía el Municipio, pues nadie puede faltar al trabajo sin una justa causa, lo que amerita un estudio minucioso por parte del despacho ad-quem, estudio que no fue realizado ni por el Municipio de Ibagué, ni por el juzgado ad-quo.

Haciendo énfasis la suscrita que la proteccion (sic) por estabilidad laboral no distingue tipos de nombramientos, inclusive protege a contratistas, por lo que para este caso se desconoció por completo. Que la facultad discrecional frente a un caso de estabilidad laboral reforzada por salud de un empleado de libre nombramiento y remoción no es plena, pues debe analizarse el caso en forma individual, y para el caso que nos ocupa se demostró el estado de debilidad manifiesta de mi poderdante por problemas de salud derivados de un accidente de trabajo que complico la salud de mi poderdante, se debió esperar la calificación y posteriormente definir la situación de mi prohijada.

(…) Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia Por lo tanto, acudo a los honorables magistrados solicitando que se reconsidere la decisión tomada por el juez de primera instancia y se proceda a conceder las pretensiones de la demanda y honorable Juez ad-quem en el evento de sostener la tesis del Juez ad-quo de negar las pretensiones de la demanda, solicito se exonere a mi poderdante del pago de costas y agencias en derecho, en esta instancia, pues se plantea de una forma razonable y responsable la tesis de la demanda, se probó la disminución de la capacidad laboral de mi prohijada.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la apoderada del extremo demandante, fue admitido mediante el proveído fechado el 11 de abril de 20235, posteriormente, en providencia del día 19 de mayo de 20236, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.

Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.

Problema jurídico 5 Anexo N° 6 samai. 6 Anexo N° 10 samai. Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia Corresponde en el presente asunto determinar, si el retiro del servicio de la señora SANDRA MILENA RUBIO CALDERON estuvo ajustada a derecho, o por el contrario debe ser reintegrada al cargo que venía ejerciendo como Secretaria de Despacho, código 20, grado 19 en el municipio de Ibague Tolima en libre nombramiento y remoción. 1.3.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. 2.

Análisis sustancial Pretende la parte demandante, se declare nulo el acto administrativo contenido en el Decreto No. 1000-0004 del 1 de enero de 2020, expedido por el ALCALDE DE IBAGUE, señor ANDRES FABIAN HURTANDO BARRERA, por medio del cual, se retira del servicio a la señora SANDRA MILENA RUBIO CALDERON, quien desempeñaba el cargo en libre nombramiento y remoción de Secretaria de Despacho, código 20, grado 19 en el municipio de Ibagué Tolima.

Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo Probatorio • Documentales a) Decreto N° 1000-0973 del 13 de noviembre de 2018, suscrito por el alcalde de Ibagué Tolima, GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTINEZ, a través del cual nombra a SANDRA MILENA RUBIO CALDERON, en el cargo de Secretario de Despacho, código 020, grado 19, adscrito a la Secretaria de Infraestructura y acta de posesión (fl. 25-26 anexo N° 004 y fl. 24 anexo N° 013).

Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia b) Decreto N° 1000-0004 del 01 enero de 2020, a través del cual se nombra dentro de la planta global de empleos de la administración central municipal a varias personas, y dicha designación implica la insubsistencia del nombramiento de quienes desempeñan los cargos provistos (fl. 27-29 anexo N° 004). c) Comunicación de insubsistencia contenida en el oficio 1410-2020-055 del 2 de enero de 2020, notificada a la demandante el 7 de enero de 2019 (fl. 30 anexo N° 004). d) Epicrisis calendada el 21 de enero de 2019, proferida por medicadiz, para el diagnóstico denominado neumonía bacteriana no especificada (fl. 79-86 anexo 004). e) Epicrisis del 27 de mayo de 2019, para tratar el diagnóstico de purpura trombocitopenica idiopática (fl. 91-96 anexo 004). f) Certificado de enfermedad general, de fecha 30 de mayo de 2019 para 6 meses, desde el 27 de mayo de 2019 al 01 de junio de 2019, para el diagnóstico purpura trombocitopenica idiopática (fl. 88 anexo 004). g) Epicrisis de data 28 de junio de 2019, en donde se especifica que la purpura trombocitopenica idiopática fue diagnosticada hace 4 años (fl. 55-61 anexo N° 004). h) Incapacidad general, de fecha 2 de julio de 2019, emitido a la demandante por 10 días, desde el 28 de junio de 2019 al 7 de julio de 2019, para el diagnóstico celulitis de la cara y purpura trombocitopenica idiopatica (fl. 54 anexo 004). i) Epicrisis de fecha 12 de julio de 2019, proferida por medicadiz a la demandante para brindar atención al diagnóstico absceso cutáneo furúnculo y ántrax de glúteos, por absceso en cola (fl. 33-45 anexo 004). j) Incapacidad general, de fecha 24 de julio de 2019, emitido a la demandante por 42 días, desde el 12 de julio de 2019 al 22 de agosto de 2019, para el Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia diagnóstico fistula anorrectal y purpura trombocitopenica idiopatica (fl. 62 anexo 004). k) Calificación de origen de la enfermedad de la señora SANDRA MILENA RUBIO CALDERON, calendado el 9 de agosto de 2019, identificándose como fecha de la ocurrencia el 25 de junio de 2019: (fl. 68-69 anexo N° 004).

Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia l) Certificado de incapacidad, del 23 de octubre de 2019 por 7 días, desde el 22 de octubre de 2019 al 28 de octubre de 2019, en relación con la patología neumonía bacteriana no especificada (fl. 126 anexo N° 004). m) Historia clínica, adiada el 30 de octubre de 2019, para el diagnóstico de neumonía bacteriana no especificada (fl. 53 anexo N° 004).

Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia n) Incapacidad médica, emitida por SALVAR a la demandante, por 3 días, a partir del 2 de enero de 2020 hasta el 4 de enero de 2020, por el diagnóstico de Sx Emetico a estudio, PTI, Tyombocitopenia, la cual fue remitida a talento despacho, el 10 de marzo de 2020 (fl. 31-32 anexo N° 004). o) Dictamen de determinación de origen y/ pérdida de capacidad laboral y ocupacional, fechado el 3 de febrero de 2020 a la demandante, en donde se da el concepto final del dictamen, indicándose origen: accidente, y riesgo: de trabajo, en relación con el diagnóstico celulitis de la cara (fl. 139-144 anexo N° 004). • Testimoniales Durante la audiencia de pruebas que se realizó el 12 de julio de 2022, se escuchó el testimonio de la señora NUBIA ESPERANZA PAVA RAMIREZ, quien fue citada por la parte demandante (anexo N° 055 samai).

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación establecerá prima facie la naturaleza de la relación laboral de la demandante con el municipio de IBAGUE TOLIMA, para posteriormente, examinar el alcance de la facultad discrecional del agente; y, por último, se analizará si en efecto, el acto administrativo atacado se encuentra ajustado a la ley o no. 2.2.

Marco jurídico y jurisprudencial. 2.2.1 Nombramientos de libre nombramiento y remoción El artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, dispone: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios” Así mismo, dispone el artículo 125: “Artículo 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” (…) Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley” Por su parte, el Decreto 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 26 se pronunció sobre los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, para lo cual señaló: “Artículo 26.

El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera.

La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.” (Negrilla y subraya fuera del texto) Posteriormente, el legislador profirió el Decreto 1950 de 1973, “Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”, quien precisó en su artículo 107: “Artículo 107.

En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados. En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña.” Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia La normatividad vigente frente al tema, es la Ley 909 del 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, estableciendo en su artículo primero la clasificación de lo empleos públicos, para lo cual indica: “ARTÍCULO 1°.

OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. (…) De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Sin embargo, el campo de aplicación de la Ley 909 del 2004, está limitada, pues en su artículo 3, señala que dichas disposiciones se aplicaran con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que rige los servidores públicos de las carreras especiales, dentro de los cuales se encuentre la de los entes universitarios, como sería el caso bajo estudio. 2.2.2.

De la estabilidad laboral reforzada por perdida de la capacidad laboral y enfermedad profesional. De acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Política el derecho al trabajo goza “de una protección especial del Estado”. En armonía con este precepto, el artículo 53 de la Carta dispuso que el Congreso debería expedir un estatuto del trabajo que tuviera, por lo menos, una serie de principios mínimos fundamentales indicados en dicha norma constitucional, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el empleo.

Por su parte, el artículo 13 constitucional establece que el Estado tiene el deber de garantizar una protección especial a las personas que se encuentren en “circunstancia de debilidad manifiesta”. Y, a su vez, el artículo 47 de la Constitución consagra el deber estatal de adelantar una “política de previsión, rehabilitación e Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia integración social para los disminuidos físicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

La Honorable Corte Constitucional ha sostenido que las personas con disminuciones físicas –o mentales, -incluso temporales, o que no han sido calificadas, tienen derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada; es decir, que no sólo las personas declaradas inválidas son sujetos de especial protección constitucional. Sobre este aspecto, en la sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la corporación afirmó: “[s]e presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez.

En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa. Por lo tanto, para la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de inválido.

Asimismo, la jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad por él padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección.” En la Sentencia T-342 de 2021, la Corte Constitucional aseveró que esos mandatos constitucionales “son la fuente del derecho a la estabilidad laboral reforzada, que protege a los trabajadores que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como ocurre con las mujeres embarazadas, trabajadores sindicalizados, madres cabeza de familia y personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por razones de salud”.

La estabilidad laboral reforzada de personas que están en situación de debilidad manifiesta por razones de salud persigue que estas no sean despedidas por el solo hecho de tener una afectación física o mental. De ser ese el motivo de desvinculación el empleador incurriría en un acto discriminatorio contra el trabajador. Bien lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-049 de 2017: “los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o económicos de los demás. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de su salud Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un ´desperfecto´ o ´problema funcional´.

Un fundamento del Estado constitucional es el ´respeto a la dignidad humana´ (CP art. 1), y la Constitución establece que el trabajo, ´en todas sus modalidades´, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos”.7 La Corte Constitucional ha sostenido que “el derecho a la estabilidad reforzada no solamente cobija a quienes se encuentren en estado de invalidez o tengan algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por una autoridad competente”, también abarca a “todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho”8.

Es por esto que la Corte Constitucional distingue entre (i) el estado de invalidez y (ii) el de discapacidad. El primero se refiere a las personas que por cualquier causa no intencional hayan perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Mientras que la discapacidad es “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.9 Lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha aseverado que una persona que a la que se le “dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares” puede gozar de la estabilidad laboral reforzada, independientemente de si se está en un estado de invalidez o de discapacidad.

Aunado a lo anterior, dicho alto Tribunal en sentencia SU-087 del 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, y conforme a la cual abordó el análisis del derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, consideró lo siguiente: “(…) para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral.

Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. Pág. 21 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación10. Al momento de precisar lo correspondiente a que, “se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.

Sobre este supuesto la Corte ha establecido lo siguiente11: Para la Sala Plena es importante indicar que el siguiente no es un listado taxativo de los eventos donde opera la garantía de estabilidad laboral reforzada, sino que se trata de una sistematización de algunas reglas que es posible identificar en los pronunciamientos de las diferentes salas de revisión de la Corte.

Por lo mismo, el juez deberá valorar los elementos de cada caso concreto para determinar si el accionante es titular de esta garantía. Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido12.

(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral13. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico14. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, 10 T-215 de 2014, T-188 de 2017 y T-434 de 2020. 11 T-434 de 2020. 12 T-703 de 2016, T-386 de 2020, T-052 de 2020, T-099 de 2020 y T-187 de 2021. 13 T-589 de 2017. 14 T-284 de 2019.

Pág. 22 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido15. Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental16.

(b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad17.

(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL18. Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%19. (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto20.

(…) En síntesis, gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor. La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido 15 T-118 de 2019. 16 T-372 de 2012. 17 T-494 de 2018. 18 T-041 de 2019. 19 T-116 de 2013. 20 T-703 de 2016.

Pág. 23 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado. La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado.

En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.” 3. Caso concreto En el presente asunto, la señora SANDRA MILENA RUBIO CALDERON pretende que se declare la nulidad del decreto 1000-0004 del 1 de enero de 2020, expedido por el alcalde del MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA, a través del cual se declara insubsistente en el cargo de Secretaria de Infraestructura, código 020, grado 19, empleo que venía desempeñando la demandante.

En ese sentido, el extremo demandante sustenta el recurso de alzada manifestando que no esta de acuerdo con el argumento que se brindó en la sentencia de primera instancia, tendiente a indicar que la incapacidad en la que se encontraba la demandante en el momento que se declaró su insubsistencia, fue de origen común y no laboral, argumentando que la señora SANDRA MILENA venía en un proceso de recuperación y calificación. Es importante mencionar que la señora SANDRA MILENA RUBIO CALDERON fue nombrada a través del Decreto N° 0973 del 13 de noviembre de 2018, suscrito por el alcalde de Ibagué Tolima, GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTINEZ, en el cargo de Secretario de despacho, código 020, grado 19 adscrito a la Secretaria de Infraestructura (fl. 25 anexo N° 004).

Este empleo es de libre nombramiento y remoción, tal cual lo indica el manual específico de funciones y competencias laborales de la alcaldía municipal de Ibagué21, en donde se observa que las funciones de secretaria de infraestructura están encaminadas en torno a la dirección y seguimiento de políticas públicas de infraestructura, contribuyendo a la protección del medio ambiente y desarrollo sostenible del municipio de Ibagué, requiriéndose plena confianza en quien es designado como tal, lo que corrobora que se trata de un cargo de la naturaleza mencionada. 21 30466-DEC-20200429004347.pdf Pág. 24 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia Es importante advertir, que tanto el nombramiento como el retiro del servicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, como es el de secretario de despacho, código 020, grado 19, adscrito a la secretaría de infraestructura, se determina única y exclusivamente por las facultades discrecionales del nominador, en este caso el alcalde del municipio de Ibagué Tolima, dado que se trata de la conformación de su equipo de trabajo de plena confianza política.

Conforme a la jurisprudencia sobre la materia, la Corte Constitucional22 ha reiterado que “solo los actos administrativos exceptuados por la Constitución y la Ley no deben ser motivados”, como ocurre en forma expresa con los actos de insubsistencia de empleados de libre nombramiento y remoción23, que “implican una discrecionalidad del nominador, ya que éste decide, con base en consideraciones intuito personae, a quién le confía el desarrollo de ciertas labores públicas y hasta cuándo.

El retiro de dichos cargos es igualmente discrecional, en tanto depende de la confianza que el funcionario inspira en su nominador, aspecto que no es posible medir de manera objetiva, sino que depende de un aspecto subjetivo a evaluar en cada caso concreto”. En suma, la ley no lo exige o, mejor, estipula que se hará de manera inmotivada y así lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado24.

La motivación no es precisamente una característica de esta clase de actos administrativos; se trata de una excepción al principio de publicidad y al deber exigido para otro tipo de decisiones de manifestar las razones de su adopción, y ello no desconoce derechos fundamentales de los servidores públicos retirados de la aludida clase de empleos.

Ahora bien, como se trata de la presunción legal de una decisión propia de la Administración pública, le corresponde al particular eventualmente afectado con ella desvirtuarla. De lo contrario, se vulnerarían el respeto al acto propio y los principios de la seguridad jurídica y confianza legítima, y por esa vía terminarían desconocidos derechos de terceros, adquiridos de buena fe.

No obstante, y de cara al análisis de la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta por condiciones de salud, desde ya se ha de precisar que, partiendo de los parámetros jurisprudenciales expuestos en el acápite anterior, este Tribunal comparte la decisión adoptada por la autoridad judicial de instancia en tal sentido, esto, en consideración al siguiente análisis: 22 Sentencia SU- 288 de 2015. 23 Sentencia SU -556 de 2014. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de agosto de 2015, radicado 25000232500020100025401.

Pág. 25 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia Si bien es cierto la parte demandante arrima al expediente epicrisis, historia clínica e incapacidad de diversas patologías que padece, se advierte que el hecho al que se hace referencia en la demanda y en la calificación de origen de la enfermedad que se adjunta, fue el suceso que se presentó el día 25 de junio de 2019, fecha para la cual se desempeñaba como secretaria de despacho, código 020, grado 19, adscrita a la secretaria de infraestructura.

Lo cual consistió en una picadura de insecto que recibió en su cara, estando en horario laboral y que posteriormente le generó el diagnóstico de celulitis de la cara. Pese a ello, se observa epicrisis para los diagnósticos de neumonía bacteriana no especificada, purpura trombocitopenica idiopática, absceso cutáneo furúnculo y ántrax de glúteos, por absceso en cola, patologías que son de origen común y que la demandante ya padecía con anterioridad al accidente laboral, tal cual consta en la epicrisis de data 28 de junio de 2019, en donde se específica que la purpura trombocitopenica idiopática fue diagnosticada hace 4 años (fl. 33-45, 53, 55-61, 79- 86, 88, 91-96 anexo 004).

De igual forma, se vislumbra certificado de enfermedad general para el diagnóstico purpura trombocitopenica idiopática, fistula anorrectal y purpura trombocitopenica idiopática, neumonía bacteriana no especificada, Sx Emetico a estudio, PTI, Tyombocitopenia (fl. 31-32, 62, 88, 126 anexo 004). Y, finalmente, lo tiene que ver con la patología de celulitis de la cara, se allegó la incapacidad general, de fecha 2 de julio de 2019, emitido a la demandante por 10 días, desde el 28 de junio de 2019 al 7 de julio de 2019 (fl. 54 anexo 004).

También se observa la calificación de origen de la enfermedad de la señora SANDRA MILENA RUBIO CALDERON, calendada el 9 de agosto de 2019, identificándose como fecha de la ocurrencia el 25 de junio de 2019: (fl. 68-69 anexo N° 004). Pág. 26 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia Pág. 27 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia Seguidamente, la señora SANDRA MILENA interpone reclamación por no estar de acuerdo con el dictamen de determinación de origen de la enfermedad, y se resuelve su inconformidad en fecha del 3 de febrero de 2020, en donde se da el concepto final del dictamen, indicándose origen: accidente, y riesgo: de trabajo, en relación con el diagnóstico celulitis de la cara (fl. 139-144 anexo N° 004).

En este punto se itera que conforme a lo señalado por la H. Corte Constitucional, gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor.

La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.

Que la comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laboral del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado; y que en este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.25 Bajo este derrotero, se tiene que la situación particular del extremo demandante se ajusta a los supuestos fácticos de la figura de “Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral” contenido en la sentencia SU- 087 de 2022 de la Corte Constitucional, lo que no permite que se active la garantía de estabilidad laboral reforzada en el caso específico de la aquí demandante.

Esto debido a que la enfermedad denominada celulitis de la cara, no limita el normal desarrollo de las actividades laborales de la señora SANDRA MILENA, dado que si bien es cierto tuvo un par de incapacidades por este diagnóstico, ello no le impedía ejercer las funciones de su cargo o profesión, adicional a ello, no se logró 25 Corte Constitucional- sentencia SU-087 del 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Pág. 28 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia demostrar que el despedido de la misma se hubiera presentado en relación con sus afectaciones de salud. Por el contrario, lo que se observa en el expediente, es que la vinculación de la demandante en el año 2018, se efectuó en una administración municipal distinta a la que inició en el año 2020, momento en el cual se materializó la insubsistencia tacita de la señora SANDRA MILENA RUBIO CALDERON, a través del decreto N° 1000-0004, por medio del cual se hicieron nombramientos en la planta de empleos de la administración central municipal, en los cargos de secretario de planeación, secretario de hacienda, secretario administrativo, secretaria de salud, secretario de educación, secretario de desarrollo económico, secretario de ambiente, secretario de desarrollo social, secretario de infraestructura entre otros (fl. 27-29 anexo N° 004).

Lo anterior demuestra un cambio de equipo de gobierno, que tiene un factor político y de confianza en la administración municipal de Ibagué Tolima, para lo cual y respecto de los empleados de libre nombramiento y remoción, como lo ha dicho la Corte Constitucional26, se “requiere un grado de confianza mayor al que se predica de la función pública ordinaria, en razón de la trascendencia y grado de responsabilidad administrativa o política de las tareas encomendadas”.

Empero, la parte demandante asegura que su retiro se presentó a pesar de encontrarse pendiente del origen de la enfermedad celulitis de la cara, lo que a su consideración significa que gozaba de una estabilidad laboral reforzada. En este sentido, se cuenta con el testimonio de la señora NUBIA ESPERANZA PAVA RAMIREZ, quien afirmó que trabajó con la demandante, aduciendo que aquella tuvo molestias de salud, así como explica que durante una jornada laboral la señora SANDRA MILENA recibió una picada de insecto en su mejilla.

Señalando que, con posterioridad, la señora SANDRA MILENA estuvo en incapacidad, y la dificultad que se presentaba en las labores estaba relacionada con la firma en documentos de quien reemplazaba a la demandante en sus incapacidades, porque no deseaba asumir la responsabilidad de suscribir documentos. De otra parte, se debe mencionar que no existe calificación de la pérdida de capacidad laboral para la patología denominada celulitis de la cara, como aspecto que resalta la Corte Constitucional en la sentencia SU-087 del 2022, M.P. José 26 Sentencia C-553 de 2010, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.

Pág. 29 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia Fernando Reyes Cuartas, lo cual permite acreditar que la condición de salud de la demandante no le impide realizar un normal desempeño laboral. Por lo tanto, la carga probatoria de demostrar una condición de salud en donde sea necesaria la garantía de estabilidad laboral reforzada recae en la demandante, acreditando que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor.

Sin que en el expediente se haya demostrado que la insubsistencia aquí debatida se presentó por las afectaciones de salud de la señora SANDRA MILENA RUBIO CALDERON. En consecuencia, la facultad discrecional ejercida para la declaración de insubsistencia de la demandante fue adecuada y razonablemente utilizada, ya que conforme a la prueba obrante en el proceso no existen indicios que permitan inferir intenciones desviadas por parte del nominador.

Bajo el anterior entendido, los argumentos que fueron expuestos en el recurso de alzada no prosperaron, por lo que es fuerza para la Sala confirmar la sentencia recurrida. De otra parte, se reconoce personería a ZAIDA LISETH OSPINA MARROQUIN, identificada con C.C. N° 1.110.591.216 de Ibagué Tolima y T.P. N° 388.139 del C.S. de la J, para que represente los intereses de la parte demandante, según las facultades que le fueron conferidas en el poder de sustitución obrante en anexo N° 10 de samai.

Finalmente, no se acepta la renuncia a poder allegada por LUZ STEFANY GALINDO CASADIEGO, como apoderada del municipio de Ibagué Tolima, por no cumplir con los requisitos del artículo 76, en razón a que no arrimó al plenario la comunicación al poderdante de dicha situación. 4. Condena en Costas En el sub-lite, pese a que se denegaron los argumentos esbozados en el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal.

En consecuencia, se proferirá la siguiente, Pág. 30 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMARSE la sentencia apelada proferida el 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, conforme a los motivos esbozados en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia.

TERCERO: RECONÓZCASE personería a ZAIDA LISETH OSPINA MARROQUIN, identificada con C.C. N° 1.110.591.216 de Ibagué Tolima y T.P. N° 388.139 del C.S. de la J, para que represente los intereses de la parte demandante, según las facultades que le fueron conferidas en el poder de sustitución obrante en anexo N° 10 de samai.

CUARTO: No se acepta la renuncia a poder allegada por LUZ STEFANY GALINDO CASADIEGO, como apoderada del municipio de Ibagué Tolima, por no cumplir con los requisitos del artículo 76, en razón a que no arrimó al plenario la comunicación al poderdante de dicha situación.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Esta sentencia fue estudiada y aprobada en Sala del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Pág. 31 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA RUBIO CALDERON vs MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD: 2020-00134-01 NI: 00225-2023 Fallo de Segunda Instancia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx