REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales, Caldas, 30 de septiembre de 2025 Referencia: Sentencia de Primera Instancia No. 152 Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Ejecutante: Julio César Caicedo Osorio Ejecutado: Colpensiones Radicación: 17001-3333-000-2013-00020-00 Acta de discusión: No. 110 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del presente proceso, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 278 del CGP1 teniendo en cuenta que no existen pruebas por practicar y que los procesos ejecutivos se rigen en su integridad por las normas de ese estatuto procesal conforme los artículos 298 y 306 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado2, sin que haya lugar a agotar las etapas de práctica de pruebas y de alegatos de conclusión dando prevalencia a los principios de celeridad y economía procesal tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3.
Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien es cierto, sería esta la oportunidad procesal para convocar a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, avizora el Despacho que no existen pruebas por practicar porque las partes no solicitaron pruebas distintas a las aportadas, y con el material probatorio obrante en el expediente es dable adoptar la decisión que en derecho corresponda, procediendo entonces a proferir como se indicó en el párrafo anterior sentencia anticipada dentro del presente asunto.
De acuerdo con lo anterior procederá la Sala a resolver sobre la configuración o no de la excepción de mérito propuesta por la entidad ejecutada, esto es, nulidad por indebida representación o falta de notificación. 1 El artículo 306 del CPACA señaló que, en los aspectos no contemplados, se seguirían las normas generales del proceso, y el artículo 298 determinó que en el procedimiento del proceso ejecutivo se aplicarán las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias y/o conciliaciones extrajudiciales o judiciales por tanto, el proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa se rige por las normas especiales dispuestas en el CPACA y las reglas consagradas en el Código General del Proceso. 2 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Bogotá, D.C., 29 de enero de 2020. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931). Actor: Pablo Alberto Peña Dimare y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Referencia: Ejecutivo contractual (Ley 1437 de 2011) 3 Cfr. Sentencia CSJ Sala Civil, Sentencia SC-1322018 (11001020300020160117300), 12 de febrero de 2018.
Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia 47001221300020200000601, 27 de abril de 2020. “(…) cuando el fallo anticipado se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica)” (M. P. Octavio Tejeiro).
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-000-2013-00020-00 II.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA EJECUTIVA4 El 20 de febrero de 2024, el señor Julio César Caicedo Osorio, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con fundamento en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 18 de octubre de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 17001233300020130002000.
Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de febrero de 2022, la cual quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2022, constituyendo así título ejecutivo que da lugar a la reclamación de una obligación dineraria por valor de $220.490.979,64. Las pretensiones de la demanda incluyen: (i) el libramiento de mandamiento ejecutivo de pago por el monto señalado en la sentencia;
(ii) el pago de intereses moratorios a la tasa DTF desde la ejecutoria hasta el mes 10; (iii) el pago de intereses moratorios a la tasa comercial desde el mes 10 hasta el pago total; y (iv) la condena en costas procesales. Los hechos relevantes incluyen la interposición de la demanda original contra el Instituto de Seguros Sociales, la sucesión procesal por parte de COLPENSIONES, y la confirmación parcial de la sentencia por parte del Consejo de Estado en segunda instancia, limitando el restablecimiento del derecho hasta el 27 de octubre de 2014 por cumplimiento de edad de retiro forzoso.
A pesar de haberse solicitado el cumplimiento de la sentencia en diciembre de 2022, COLPENSIONES no ha emitido resolución ni ha cumplido con el fallo.
2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO El despacho 04 de este Tribunal mediante providencia del 6 de agosto de 20245, libró el mandamiento de pago solicitado, así: “LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor JULIO CÉSAR CAICEDO OSORIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las siguientes cifras: TOTAL LIQUIDACIÓN CAPITAL 47’527.718 INTERESES 24’518.603 TOTAL 72’046.321 (…)”.
Mediante providencia del 29 de noviembre de 20246, se resolvió recurso de la parte ejecutante en el sentido de no reponer el auto de mandamiento ejecutivo del 6 de agosto de 2024, dejando sin efectos las actuaciones secretariales posteriores a dicho auto, aunque se indicó que se tendría en cuenta la contestación de la demanda presentada oportunamente.
Posteriormente, a través de providencia del 10 de febrero de 20257, se resolvió recurso de la parte ejecutada y se decidió no reponer el referido auto de 6 de agosto de 2024, y rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto, al 4 99_170012333000201300020002MemorialWeb202438215552.pdf 5 109_Autolibramand_MANDAMIENT_00052MANDAMIENTOEJEC_0_20240806113140668.pdf 6 124_Autoresuelver_DECIDEREP_EJE201300020Reposici_0_20241129151156775.pdf 7 142_Autoresuelver_DECIDEREP_EJE201300020Reposici_0_20250210092953715.pdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-000-2013-00020-00 confirmar que Colpensiones fue válidamente tenida como sucesora procesal del ISS por el Consejo de Estado en segunda instancia.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA - ESCRITO DE EXCEPCIONES El 23 de agosto de 20248, la apoderada de Colpensiones, argumenta que el mandamiento de pago librado el 6 de agosto de 2024 vulnera el debido proceso, al haber sido dirigido indebidamente contra Colpensiones, entidad que no fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni en las sentencias que lo sustentan.
Y plantea la excepción de nulidad por indebida notificación y representación, señalando que el Consejo de Estado incluyó erróneamente la expresión “hoy Colpensiones” sin que existiera sustitución patronal ni sucesión procesal legalmente reconocida. Además, propone la excepción de inexistencia del título, pues el sujeto pasivo de la obligación es el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (PARISS), no Colpensiones.
En consecuencia, solicita declarar la prosperidad de las excepciones, dejar sin efecto la notificación, aclarar que Colpensiones no está obligada a responder por las condenas impuestas al ISS, y archivar las diligencias en su contra. El 10 de diciembre de 20249, presenta nuevo escrito de excepciones: - “Falta de jurisdicción y competencia”, solicitó la terminación del proceso y su remisión al Ministerio de Salud y Protección Social, al considerar que dicha entidad es la competente para atender las obligaciones del extinto Instituto de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1771 de 2015 y 1068 de 2015. - “Falta de integración del litisconsorcio necesario”, alegó que debieron ser vinculados al proceso el Ministerio de Salud, Fiduagraria S.A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, como verdaderos responsables del cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia. - “Inexistencia del ejecutado”, argumentó que Colpensiones no fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que la expresión “hoy Colpensiones” incluida por el Consejo de Estado en la sentencia carece de sustento legal y no implica sucesión procesal. - “Inexistencia del título respecto de Colpensiones”, sostuvo que el título ejecutivo no contiene obligación alguna exigible a Colpensiones, pues el sujeto pasivo de la condena es el PAR ISS, conforme a las normas que regulan la liquidación del Instituto. - “Beneficio de excusión”, invocó el derecho de perseguir primero los bienes del deudor principal (ISS liquidado), antes de afectar el patrimonio de Colpensiones, en aplicación de los principios que rigen el pago de obligaciones laborales del extinto Instituto. 8 115_170012333000201300020002MemorialWeb202482321118.pdf 9 139_170012333000201300020002MemorialWeb20241212132046.pdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-000-2013-00020-00 Finalmente, se formularon peticiones orientadas a que se declare la prosperidad de las excepciones propuestas y se dé por terminado el proceso ejecutivo promovido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. 4.
CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES Se corrió traslado de la excepción de “nulidad por indebida notificación y representación”, autorizada por el artículo 442 del CGP, por auto del 30 de abril de 202510, sin que la parte ejecutante realizara pronunciamiento alguno, según constancia secretarial11. III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte ejecutante como de la ejecutada, la legitimación de las partes, se reúnen a cabalidad. Ahora bien, en cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los términos fijados por la ley (artículo 164 numeral 2 literal K de la Ley 1437 de 2011 CPACA).
En cuanto a la jurisdicción y competencia, los mismos se cumplen conforme los artículos 104 numeral 6, 155 numeral 7 y 299 del CPACA. De otro lado, cabe destacar que la sentencia anticipada es una figura que se encuentra regulada en el artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), con el fin de dar mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios.
En este artículo se establece que: “(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, y no existiendo pruebas por practicar, la Sala advierte que es procedente emitir sentencia anticipada en los términos de la precitada norma con fundamento en el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en establecer si ¿Hay lugar a seguir adelante con la ejecución del crédito, o si, por el contrario, ha de prosperar la excepción de nulidad por indebida representación o falta de notificación propuesta por Colpensiones? 10 153_Autocorretras_EJE201300020CorreTra_0_20250430141029629.pdf 11 156_Aldespachocon_AlDespacho_040ConstanciaSecreta_0_20250522104901866.pdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-000-2013-00020-00 Como cuestiones asociadas: (i) ¿Cuáles excepciones son legalmente procedentes cuando el título ejecutivo es judicial? (ii) ¿Qué efectos procesales tiene que, en el ordinario, se haya reconocido a Colpensiones como sucesora procesal del ISS y dicha determinación esté en firme? (iii) ¿En qué supuestos prospera la nulidad por indebida representación o falta de notificación/emplazamiento en el ejecutivo? (iv) ¿Son inadmisibles otras defensas como inexistencia del título respecto de Colpensiones, inexistencia del ejecutado, falta de competencia, litisconsorcio necesario o beneficio de excusión en un ejecutivo con título judicial? 3.
TESIS El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión rechazará de plano las excepciones de inexistencia del título respecto de Colpensiones; inexistencia del ejecutado; falta de jurisdicción y competencia; falta de integración del litisconsorcio necesario; beneficio de excusión, por no estar previstas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP.
Y declarará no probada la excepción de nulidad por indebida representación o falta de notificación, porque en el proceso ordinario que antecede esta ejecución, el Consejo de Estado vinculó y tuvo a Colpensiones como sucesora procesal del ISS, lo cual quedó en firme sin que fuera controvertido en sede ordinaria. De manera que, el ejecutivo no es el escenario para reabrir ni corregir la determinación sobre la parte obligada en la sentencia. Cabe observar que la nulidad por indebida representación o falta de notificación sólo puede alegarla la persona afectada y está sometida al principio de preclusión por no ser alegada oportunamente, y aunque en el ejecutivo se puede alegar, ello no conduce a revisar nuevamente el fondo del título ni suplantar vías como la revisión extraordinaria.
En consecuencia, se seguirá adelante con la ejecución contra Colpensiones en los términos del mandamiento de pago librado en este asunto.
4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA 4.1 Excepciones procedentes contra obligaciones contenidas en título judicial Tal como se indicó líneas atrás en los memoriales de contestación Colpensiones propuso las excepciones de mérito que denominó nulidad por indebida representación o falta de notificación, Inexistencia del título respecto de Colpensiones, Inexistencia del ejecutado, Falta de jurisdicción y competencia, Falta de integración del litisconsorcio necesario y Beneficio de excusión. Al respecto de las excepciones propuestas, es menester tener en cuenta que en los eventos en los que el título de recaudo está contenido en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el mecanismo con que cuenta el ejecutado para ejercer su oposición fue limitado por el legislador, como se observa en los numerales 2° y 3° del artículo 442 del CGP que establecen: "( )
ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-000-2013-00020-00 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.
El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios." (Negrilla fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, se rechazarán de plano las excepciones de Inexistencia del título respecto de Colpensiones, Inexistencia del ejecutado, Falta de jurisdicción y competencia, Falta de integración del litisconsorcio necesario y Beneficio de excusión, al no estar previstas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP.
En cuanto a las de Falta de jurisdicción y competencia, Falta de integración del litisconsorcio necesario y Beneficio de excusión se advierte que fueron también formuladas con el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el cual fue resuelto mediante providencia de 10 de febrero de 2025, en la que se consideró que no había lugar a reponer el auto de 6 de agosto de 2024, mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones y a favor de Julio César Caicedo Osorio, por considerar que dicha entidad fue válidamente tenida como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales (ISS) por el Consejo de Estado en el trámite de segunda instancia del proceso declarativo.
Lo anterior con fundamento en que el Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 2014, dispuso tener a Colpensiones como sucesora procesal del ISS, y en varias oportunidades requirió a la entidad para que designara apoderado judicial, sin que esta atendiera los llamados. La sentencia de segunda instancia del 3 de febrero de 2022 confirmó parcialmente la condena impuesta al ISS, expresamente señalando “hoy Colpensiones”, lo que evidencia que la sucesión procesal fue reconocida y no fue controvertida oportunamente.
La ejecutada guardó silencio frente a los requerimientos judiciales, lo que impide ahora alegar desconocimiento o falta de vinculación al proceso. La condena contenida en la sentencia de primera instancia se dirigió al ISS “o quien le sustituya al momento de ejecutoria”, calidad que asumió Colpensiones por decisión judicial en firme. Y el recurso de apelación interpuesto en subsidio fue rechazado por improcedente, conforme al artículo 438 del Código General del Proceso, que establece que el mandamiento ejecutivo no es apelable.
Así las cosas, el Despacho se centrará en el análisis de la excepción de nulidad por indebida representación o falta de notificación. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-000-2013-00020-00 4.2 Análisis de la excepción de nulidad por indebida representación o falta de notificación Para el desarrollo de la excepción procedente legalmente conforme el artículo 442.2 del CGP, se hará un recuento previo sobre la sucesión procesal del ISS por parte de Colpensiones en el proceso ordinario que precede esta ejecución. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones fue creada por la Ley 1151 de 2007 y su naturaleza fue modificada por el Decreto Ley 4121 de 2011, con el objeto de administrar el Régimen de Prima Media con prestación definida.
La supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) se dispuso en los Decretos 2013 de 2012 y 553 de 2015, creando el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PARISS y regulando los traslados de competencias, distinguiendo entre asuntos a cargo de Colpensiones y el patrimonio y otras entidades. En el proceso ordinario que sirve de título ejecutivo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de 26 de junio de 201412, por medio del cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia ordinaria de primera instancia de 18 de octubre de 2013, tuvo a Colpensiones como sucesora procesal del ISS.
Posteriormente, el Consejo de Estado requirió a Colpensiones para que constituyera apoderado dentro del proceso, mediante auto de 19 de enero de 201513 y le remitió el Oficio No. 2568 de 3 de junio de 201514, requerimientos que no fueron atendidos por la entidad, según consta en la constancia secretarial de 18 de septiembre de 2015. Igualmente, en el auto de 5 de octubre de 201515, se requirió nuevamente a Colpensiones para que designara apoderado, lo cual tampoco fue atendido, según la constancia secretarial de 29 de enero de 2016.
La sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, proferida el 3 de febrero de 2022, resolvió: “PRIMERO. CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Julio César Caicedo Osorio en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
SEGUNDO. MODIFÍCASE el proveído impugnado en el sentido de indicar que no procederá el reintegro al cargo, pues el actor cumplió la edad de retiro forzoso, de modo que el restablecimiento del derecho ordenado se limitará desde el retiro del servicio hasta el 27 de octubre de 2014.” La sentencia de segunda instancia del 3 de febrero de 2022 confirmó parcialmente la condena contra el ISS, “hoy Colpensiones”, y limitó el restablecimiento del derecho hasta el 27 de octubre de 2014.
La notificación de la sentencia se realizó el 8 de marzo de 2022 al correo electrónico de Colpensiones, según consta en el mensaje de datos respectivo, y la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado certificó la ejecutoria el 15 de marzo de 2022. Colpensiones no presentó recurso alguno contra el auto que la vinculó como sucesora procesal ni recurso extraordinario contra la sentencia que le impuso la 12 Auto que admite recurso y declara sucesión procesal 13 Auto que requiere 14 92568:F17001233300020130002001S2OFICUMPLASE20150603080831(.DOC) 10 15 AUTO:F17001233300020130002001S2PARAADJAUTO20151009105010(.DOC) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-000-2013-00020-00 condena, a pesar de haber sido requerida en varias oportunidades para ejercer su defensa.
La jurisprudencia del Consejo de Estado en recurso extraordinario de revisión16 ha sido clara en señalar que, cuando una entidad es vinculada como sucesora procesal y guarda silencio ante los requerimientos judiciales, no puede posteriormente alegar desconocimiento o falta de vinculación para sustraerse de las obligaciones impuestas en sentencia. En el caso concreto, Colpensiones fue requerida en varias oportunidades para designar apoderado y ejercer su defensa, sin que atendiera dichos llamados, como se ha explicado.
Por tanto, la calidad de sucesora procesal de Colpensiones en relación con el ISS fue definida en sede ordinaria y quedó en firme, sin que exista fundamento para reabrir el debate en el proceso ejecutivo. Y, por ende, el juez de la ejecución no puede modificar la definición de la parte obligada establecida en el título judicial, ni trasladar la obligación al PARISS o al Ministerio de Salud y Protección Social.
Así lo ratificó el Consejo de Estado al decidir en primera y segunda instancia la tutela interpuesta por la parte aquí ejecutada en contra de este Tribunal17, al considerar la improcedencia de la tutela por falta de inmediatez y por pretender reabrir el debate sobre su vinculación como sucesora procesal, aspecto que debió ser controvertido en sede ordinaria; ya que sostuvo que la decisión de tener como sucesor procesal a Colpensiones no deriva del proceso ejecutivo, sino de las decisiones adoptadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora, concretamente en cuanto a la excepción de nulidad por indebida representación o falta de notificación, Colpensiones alegó que no fue parte en el proceso ordinario y que su vinculación como sucesora procesal fue errónea. Sin embargo, como se ha descrito previamente, consta en el expediente que fue vinculada formalmente por el Consejo de Estado mediante auto de 26 de junio de 2014, fue requerida para ejercer su defensa mediante auto de 19 de enero de 2015, Oficio No. 2568 de 3 de junio de 2015, auto de 5 de octubre de 2015 y constancia secretarial de 29 de enero de 2016, y fue notificada de la sentencia condenatoria el 8 de marzo de 2022, sin que presentara recurso alguno ni alegara la nulidad en la oportunidad procesal correspondiente.
Colpensiones tuvo la oportunidad de ejercer su defensa y de controvertir su vinculación como sucesora procesal, pero dejó vencer los términos legales y permitió que la condena quedara en firme. Por lo que, no le es dable reabrir el debate sobre la parte obligada en el título judicial en el escenario del proceso ejecutivo. Más aún cuando se probó que fue debidamente notificada tanto al interior del proceso ordinario, como en el presente proceso ejecutivo.
Permitir lo contrario vulneraría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y desnaturalizaría el proceso ejecutivo, que parte de la presunción de legalidad y firmeza del título ejecutivo basado en una sentencia judicial. 16 Consejo de Estado, Sala 23 Especial de Decisión, 14 de mayo de 2024, Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Radicación: 11001-03-15-000-2023-03450-00 (5389), Accionante: Colpensiones, Accionada: Ana Silvia Balaguera Suárez. 17 Consejo de Estado.
Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejera Ponente: Adriana Polidura Castillo. Sentencia de 25 de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 11001-03-15-000-2025-01292-01. PRIMERA INSTANCIA: Sección Cuarta. Consejero Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO. Sentencia de 15 de mayo de 2025. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-000-2013-00020-00 Hágase hincapié en que la excepción de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento no habilita para discutir el contenido o la parte obligada de la sentencia, es decir, no es una vía para revisar el mérito de la obligación fijada en Colpensiones, sino para corregir el vicio procesal que impidió la defensa o que afectó la ejecutoria del título.
Siguiendo al Consejo de Estado: “En efecto, permitir un cuestionamiento de legalidad del acto presentado como título o base de recaudo en cuanto al derecho en él contenido, desconoce la naturaleza del proceso ejecutivo y, de contera, vulnera el debido proceso, en tanto que la valoración jurídica del derecho establecido como una obligación en el título se surtió ante el juez ordinario que fue al que la ley le atribuyó la competencia para realizar tal análisis, y no al juez ejecutivo.”18 En suma, no se acredita la existencia de un vicio insubsanable de notificación o representación que justifique la prosperidad de la excepción. Colpensiones tuvo la oportunidad de ejercer su defensa y de controvertir su vinculación como sucesora procesal, pero dejó vencer los términos legales y permitió que la condena quedara en firme. 5.
CONCLUSIÓN De acuerdo con lo expuesto, se concluye que: - La calidad de sucesora procesal de Colpensiones fue definida en sede ordinaria mediante auto de 26 de junio de 2014 del Consejo de Estado, y quedó en firme con la sentencia de segunda instancia de 3 de febrero de 2022, notificada el 8 de marzo de 2022 y ejecutoriada el 15 de marzo de 2022, sin que Colpensiones presentara recurso alguno ni alegara la nulidad en la oportunidad procesal correspondiente. - La excepción de nulidad por indebida representación o falta de notificación no prospera, pues Colpensiones fue debidamente vinculada y notificada, y dejó vencer las oportunidades procesales para ejercer su defensa. - El proceso ejecutivo no es el escenario para discutir la legalidad o el fondo del título judicial, ni para modificar la definición de la parte obligada. - No le es dable al juez del ejecutivo apartarse del título judicial en casos como el presente, salvo la acreditación de un vicio insubsanable de notificación o representación, lo cual no se configura en este asunto.
En consecuencia, se rechazan de plano las excepciones no previstas en el artículo 442 N° 2 del CGP y se ordena seguir adelante con la ejecución contra Colpensiones, conforme al mandamiento librado y a la sentencia en firme. Conforme al artículo 446 del CGP se ordena la liquidación del crédito teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente providencia. 18 Referente a la taxatividad de las excepciones que proceden contra el título ejecutivo cuando este corresponde a una providencia, ver: C. de E., Sección Tercera, Subsección C, providencia del 7 de diciembre de 2017, R. 25000 23 36 000 2015 00819 03(60499), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Sobre las razones por las cuales no es posible cuestionar la legalidad del título ejecutivo, ver: C. de E., Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, R. 25000 23 26 000 1996 02381 02 (23363) M.M.F.G. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Sentencia de 11 de noviembre de 2021. Radicación: 70001-23-31-000-2007-00165-01(0597- 13). Actor: J.F.P.M. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Referencia: Ejecutivo. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-000-2013-00020-00
6. SOBRE MEDIDAS CAUTELARES, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Y PERJUICIOS Conforme el artículo 298 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado19 ha considerado que aún en procesos ejecutivos, la condena en costas resulta procedente siempre que se acredite su causación, en este caso no se impondrán costas en esta instancia porque no obran pruebas de éstas.
En el presente asunto no se han solicitado medidas cautelares y, por lo tanto, tampoco hay lugar a proveer sobre condena por perjuicios. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR de plano las excepciones de inexistencia del título, inexistencia del ejecutado, falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litisconsorcio necesario, beneficio de excusión, propuestas por Colpensiones, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de nulidad por indebida representación o falta de notificación, propuesta por Colpensiones, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
TERCERO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución conforme el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, por las consideraciones expuestas.
CUARTO: Conforme al artículo 446 del CGP, DISPONER la liquidación del crédito teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente providencia.
QUINTO: NO condenar en costas ni agencias en derecho, por las razones expuestas.
SEXTO: Requerir a la parte ejecutante y a la ejecutada para que, con la liquidación del crédito ordenada en numeral cuarto, alleguen los documentos que sustentan las liquidaciones del crédito y constancias de pago efectivo de ser el caso.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme el artículo 295 del CGP y artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de julio de 2015. Consejero ponente: Juan Camilo Morales Trujillo. Radicado: 17001-23-33-000-2013-00331-02 (2697-2023).
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-000-2013-00020-00 OCTAVO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación que podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal, según lo establecido en los artículos 243 parágrafo segundo y 247 del CPACA modificados por Ley 2080 de 202120.
Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Extraordinaria No. 110 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 20 CONSEJO DE ESTADO Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Auto de unificación jurisprudencial Radicación: 11001 0315 000 2023 00857 00