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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300120250018401

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2025-09-01

13-001-33-33-001-2025-00184-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13-001-33-33-001-2025-00184-01 DEMANDANTE RAMIRO TORRES CARMONA DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DEBIDO PROCESO, PETICIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL.

SUBTEMA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - NO SUPERA REQUISITO DE SUBSIEDARIEDAD. PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL - TÉRMINO PARA CONTESTAR. II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver la impugnación presentada por las partes accionante y accionada contra la sentencia No. E.E. 207/25 de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025)1, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.

ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2 El accionante concretamente pretende lo siguiente: a. Solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia ordenen la protección de los Derechos Fundamentales del accionante: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN, EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PROCESALES Y A SER JUZGADO CONFORME A LAS LEYES Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, que han sido vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL 1 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Tutela.pdf”, folio 1-2. 13-001-33-33-001-2025-00184-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Y CONTRIBUCIONES FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – U.G.P.P. con el fin que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y, por consiguiente, ordene lo que a continuación me permito solicitar: b. Que, como consecuencia de la orden de Protección, declare la ineficacia de la solución No. 002138 de 1992 expedida por la comisión de prestaciones económicas del antiguo ISS NACIONAL c. Que, como consecuencia de la ineficacia de las providencias descritas anteriormente, se ordene el reajuste integral de mi prestación pensional de invalidez y se emita un nuevo pronunciamiento sobre la resolución No. 002138 de 1992 d. Que se conmine a la UGPP, para que en el término de 48 horas de proferido el fallo de tutela y le dé cumplimiento a la orden impartida por su despacho e. Que se ordene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que tarta el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 3.2.

HECHOS 3 En la demanda, el accionante relata los siguientes hechos: Indica que, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución. Expone que laboró en Álcalis de Colombia S.A. desde el 24 de agosto de 1979 hasta el 11 de septiembre de 1991, tiempo durante el cual cotizó un total de 12 años y 15 días.

Señala que en su último año de servicio devengó un salario de $319.026. Posteriormente, mediante Resolución 002138 de 1992, el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS le reconoció una pensión de invalidez de origen profesional, con base en un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 47%. Afirma que la liquidación se hizo tomando como referencia 12 semanas cotizadas y un salario mensual de $171.615, lo que arrojó una mesada inicial de $51.720.

No obstante, considera que la liquidación fue errónea, ya que de acuerdo con el Acuerdo 155 de 1963, el Decreto 3170 de 1964 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL11886 de 2017), 3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02DemandayAnexos.pdf”, folios 1-2. 13-001-33-33-001-2025-00184-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 debió aplicarse el 60% del IBL propio de la incapacidad permanente total, ajustado al 47% de pérdida laboral determinada por medicina laboral.

Explica que, conforme a ese criterio, el valor de su pensión debió ser superior, generándose una diferencia aproximada de $33.562 mensuales desde el 5 de noviembre de 1991, fecha en la cual se estructuró la invalidez. Asegura que tal situación implica el reconocimiento del reajuste de su mesada y el pago de retroactivos a su favor, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable.

Indica que, a partir del 30 de junio de 2015, la UGPP asumió las obligaciones pensionales que en su momento correspondían al ISS. En ese marco, el accionante presentó el 5 de mayo de 2025 reclamación administrativa solicitando el reajuste integral de su pensión. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad, situación que agrava la vulneración de sus derechos.

Por último, manifiesta que actualmente tiene 74 años, es una persona con discapacidad auditiva sensorial y sujeto de especial protección constitucional. Además, señala que tiene un hijo de 25 años con discapacidad mental severa del 60%, quien requiere cuidados permanentes y tratamientos médicos continuos, lo que hace aún más apremiante la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. 3.3.

CONTESTACIÓN La entidad accionada no contestó.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante Sentencia No. E.E. 207/25 de fecha 04 de agosto de 2025, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor RAMIRO TORRES CARMON contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP, respecto de las pretensiones dirigidas a obtener la reliquidación de una pensión de invalidez, la ineficacia de la resolución 002138 de 1992 y el reconocimiento y pago de intereses 4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. 13-001-33-33-001-2025-00184-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 moratorios, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor RAMIRO TORRES CARMONA, vulnerado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP.

Tercero: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado en la reclamación administrativa con radicación No. 20250000101011792; dentro del mismo término deberá comunicar la respuesta al peticionario.

Cuarto: NEGAR el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social invocados por el señor RAMIRO TORRES CARMONA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) El a quo consideró que, la acción de tutela resulta improcedente respecto a la pretensión de la reliquidación de le pensión de invalidez, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

En efecto, precisó que existen mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso laboral, adecuados para controvertir los actos administrativos de reconocimiento pensional. Además, el accionante no demostró que dichos medios fueran ineficaces ni que existiera un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.

No obstante, frente al derecho fundamental de petición, ese despacho encontró acreditado que el actor presentó reclamación administrativa ante la UGPP, la cual fue radicada el 13 de junio de 2025 y al momento de emitirse la decisión no había sido respondida dentro del término legal. Al no rendir informe la entidad accionada, se tuvieron por ciertos los hechos de la demanda, configurándose una vulneración a dicho derecho.

En consecuencia, el juez declaró improcedente la tutela en lo relativo a la reliquidación de la pensión y demás pretensiones conexas, pero amparó el derecho fundamental de petición del señor Ramiro Torres Carmona, ordenando a la UGPP dar respuesta de fondo a la solicitud administrativa en un término de 48 horas.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA 13-001-33-33-001-2025-00184-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Accionante5 La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que sostiene que, la decisión de primera instancia desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional, al tratarse de una persona adulta mayor con invalidez permanente y padre de un hijo con enfermedad mental, situación que lo coloca en un estado de vulnerabilidad manifiesta.

Sostiene que su pretensión no se limitaba a la protección del derecho de petición, sino que buscaba la reliquidación de su pensión como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable que compromete su mínimo vital y demás derechos fundamentales. Alega que, exigirle acudir a un proceso ordinario laboral resulta desproporcionado, dado que dicho trámite es prolongado y no ofrece una protección eficaz ni oportuna frente a su situación particular.

Indica además, que el juez de primera instancia no valoró de manera adecuada las pruebas allegadas ni tuvo en cuenta las circunstancias personales, familiares, económicas y de salud que acreditan la gravedad y urgencia de la medida solicitada. En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo impugnado y que, en su lugar, se conceda la tutela para ordenar el reajuste pensional reclamado, con el fin de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP6 La entidad accionada presentó escrito de impugnación en el que manifestó que la orden de resolver en cuarenta y ocho (48) horas resulta imposible de cumplir, ya que la reliquidación pensional requiere un procedimiento administrativo complejo que comprende verificación documental, estudio de derechos y expedición de acto administrativo.

Señaló que un plazo tan reducido desconoce la normativa vigente y pone en riesgo el erario y la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. 5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08Impugnacion.pdf” 6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09ImpugnacionUGPP.pdf” 13-001-33-33-001-2025-00184-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Indicó que la solicitud elevada por el accionante se encuentra en trámite dentro del término legal de cuatro (4) meses previstos para peticiones pensionales, por lo cual no se configura vulneración del derecho de petición. Explicó que las demoras obedecen a causas de fuerza mayor, tales como la implementación de un nuevo sistema informático, la suspensión de términos administrativos, la reducción de personal y la congestión estructural que atraviesa la entidad, lo que justifica los retrasos.

Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente para solicitar reliquidaciones o prestaciones económicas, pues existen mecanismos administrativos y judiciales ordinarios idóneos para resolver estas controversias. Precisó que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional del amparo, razón por la cual solicitó revocar el fallo en lo relativo a las pretensiones pensionales y conceder un término razonable para culminar el trámite administrativo en curso.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del Auto No. T-195/25 de fecha 12 de agosto de 20257, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió las impugnaciones de tutela presentadas por el accionante Ramiro Torres Carmona y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, la cual fue repartida al despacho ponente, mediante acta de fecha 12 de agosto de 20258.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD La sala al revisar el expediente observa que, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no denota vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir la decisión, procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA 7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “11AutoConcedeImpugnación..pdf” 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “01ActaRepartodeSegundaInstancia.pdf” 13-001-33-33-001-2025-00184-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 El Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Ramiro Torres Carmona contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) por no cumplir con el requisito de subsidiariedad frente a las pretensiones que giran alrededor de la reliquidación de la pensión de invalidez y que, adicionalmente, amparó la vulneración del derecho fundamental de petición?

5.3. TESIS DE LA SALA La sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Ramiro Torres Carmona contra la UGPP, frente a la solicitud de reliquidación pensional. Lo anterior, ya que la sala comprobó que, no se superó el requisito de subsidiariedad para reclamar la reliquidación de su pensión de invalidez.

Por otro lado, la sala se abstendrá de amparar el amparo del derecho de petición. Ello porque, la solicitud presentada por el actor ante la UGPP el 13 de junio de 2025, no ha superado el plazo legal para resolver peticiones en materia pensional. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL • Artículo 86 de la constitución política. • Decreto 2591 de 1991. • Corte Constitucional Sentencia T-535 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. • Corte Constitucional Sentencia T- 077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13-001-33-33-001-2025-00184-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 • Corte constitucional sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. El señor Ramiro Torres Carmona actúa en nombre propio, en calidad de titular de los derechos presuntamente afectados, razón por la cual se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social, cuya vulneración se deriva de la presunta omisión de la entidad accionada en adelantar las gestiones necesarias para el reajuste de su pensión de invalidez.

Legitimación por pasiva Se cumple. La acción de tutela se dirige contra la UGPP, entidad pública encargada de asumir las obligaciones pensionales reconocidas por el extinto Instituto de Seguros Sociales y responsable de su administración y pago. El actor atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social a la UGPP, al omitir dar respuesta a la reclamación administrativa presentada y mantener en firme la liquidación cuestionada de su pensión de invalidez.

Inmediatez presentó Se cumple. Entre la fecha en que el señor Ramiro Torres Carmona interpuso la reclamación administrativa ante la UGPP, el 13 de junio de 20259, y la interposición de la presente acción de tutela, el 23 de julio de 202510, transcurrió un lapso breve y razonable de tiempo, lo cual permite concluir que el actor acudió de manera diligente al mecanismo constitucional.

Subsidiariedad FRENTE A LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL No se cumple. En este caso, el señor Ramiro Torres Carmona presentó una acción de tutela porque considera que la UGPP vulneró sus derechos fundamentales al no liquidar correctamente su pensión de invalidez reconocida en 1992 por el extinto ISS. Alega que el cálculo fue inferior al debido y solicita la reliquidación integral con efectos retroactivos. 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “05MemorialAccionante.pdf” Folio 17 10 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02ActaReparto.pdf” 13-001-33-33-001-2025-00184-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 La Corte Constitucional11 frente la procedencia de la acción de tutela para la reliquidación de una pensión que ya ha sido concedida ha expresado lo siguiente: En relación con la reliquidación e indexación de una pensión que ya ha sido concedida, la Corte en Sentencia T-425 de 2009 estimó que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo judicial idóneo para resolver dicha controversia, puesto que la misma refiere a derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, entonces, corresponde a la justicia laboral o contencioso administrativa, de acuerdo al caso, la definición del debate.

A su vez, esta alta corporación ha fijado unos requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la reliquidación pensional12: (…) La Corte reiteró que excepcionalmente la acción de tutela está llamada a prosperar para la reliquidación e indexación de una pensión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: · “Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que igual, que se le haya reconocido su pensión. · Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gobernativa contra el acto que reconoció la pensión o haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones y éste se hubiere negado. · Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. · Que acredite las condicione materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.” A fin de verificar los requisitos anteriores, se tiene lo siguiente: (i) Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que igual, que se le haya reconocido su pensión. Actualmente el accionante cuenta con una pensión de invalidez reconocida, tal como el mismo lo afirma13 y como se observa de lo resuelto en la Resolución No. 002138 de 199214: 11 Corte Constitucional Sentencia T-535 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional, sentencias T-624 de 2012 y T-051 de 2013, T-184 de 2015 y T-532 de 2017. 13 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Tutela.pdf”, folio 1-2. 14 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “05MemorialAccionante.pdf” Folio 10 13-001-33-33-001-2025-00184-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 (ii) Que haya actuado en sede administrativa, es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gobernativa contra el acto que reconoció la pensión o haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones y éste se hubiere negado.

El accionante no demuestra que haya interpuesto los recursos en vía administrativa contra la Resolución No. 002138 de 1992, pues este no lo expresa en la tutela presentada ni tampoco allega como prueba dichos recursos. La sala solo observa la reclamación administrativa de fecha 13 de junio de 202515 que interpone ante la UGPP, en donde el actor presenta su inconformidad respecto a la liquidación de la prestación pensional realizada en el acto administrativo mencionado: Sobre la anterior solicitud, la UGPP no ha emitido respuesta, por lo que la sala no puede concluir que se haya negado.

(iii) Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. El accionante no demuestra haber acudido a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar la reliquidación de su pensión de invalidez.

Asimismo, debe expresarse que, una vez agotada la sede administrativa a través de la reclamación que presentó el 13 de junio de 2025, se encontraría en tiempo para reclamar la reliquidación pensional que pretende. Finalmente, no demuestra que acudir a la jurisdicción ordinaria le sea imposible, pues el accionante ya en una ocasión lo hizo para reclamar su derecho a la pensión de vejez16, por 15 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “05MemorialAccionante.pdf” Folio 17 16 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “03Memorial RemitidodelJuzgado01DirigidoalProceso.pdf” 13-001-33-33-001-2025-00184-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 lo que frente a la reliquidación de la pensión de invalidez también puede hacerlo.

(iv) Que acredite las condicione materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.

El actor tiene 74 años17, por lo que según el DANE18 y la H. Corte Constitucional19, no es una persona de la tercera edad, sino que es un adulto mayor. A su vez se encuentra demostrado que presenta una discapacidad auditiva20, condición que por sí sola que no configura una urgencia que justifique la procedencia excepcional de la tutela.

Asimismo, conforme a las pruebas allegadas al expediente, la sala observa que, el actor ha percibido su pensión de invalidez conforme a la Resolución No. 002138 desde 199221 sin interrupción por más de 30 años, y que, dado su reconocimiento, recibe una mesada pensional de $1.423.50022. Veamos: A su vez, la sala evidencia que también le fue reconocida una pensión de vejez mediante sentencia del 01 de septiembre de 2014 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena23: 17 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “05MemorialAccionante.pdf” folio 4 18 https://www.dane.gov.co/ Expectativa de vida: 77,46 años 19 Corte Constitucional.

Sentencia T-077/ 2024: “…Ahora bien, la jurisprudencia constitucional entiende la “tercera edad” como la etapa que inicia cuando la persona mayor supera la expectativa de vida certificada por el DANE De acuerdo con la Corte, “La calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.

No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor” 20 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “05MemorialAccionante.pdf” folio 5 21 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “05MemorialAccionante.pdf” folio 10 22 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “05MemorialAccionante.pdf” folio 13 23 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “03Memorial RemitidodelJuzgado01DirigidoalProceso.pdf” Folio 97 13-001-33-33-001-2025-00184-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Sentencia anterior, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Primera Laboral24, pues este solo revocó lo relativo a los intereses moratorios.

Veamos: Además, el accionante dentro de sus escritos presentados, reconoce que actualmente devenga las dos pensiones, toda vez que, la jurisdicción ordinaria laboral resolvió que eran compatibles25. Veamos: Así las cosas, la sala evidencia que no hay prueba suficiente que indique un menoscabo grave de su subsistencia o la de su núcleo 24 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “03Memorial RemitidodelJuzgado01DirigidoalProceso.pdf” Folio 25 25 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “03Memorial RemitidodelJuzgado01DirigidoalProceso.pdf” Folio 25 13-001-33-33-001-2025-00184-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 familiar, pues esto queda desvirtuado con lo probado con anterioridad, al verificarse que el accionante actualmente percibe mesadas pensionales por invalidez y por vejez.

Finalmente, frente al hecho de que el actor tiene un hijo con discapacidad, la sala debe aclarar que, esta sola condición no es óbice para sostener su afectación al mínimo vital, pues no aportó documentos que acrediten deudas por la condición de su hijo, gastos médicos excesivos o precariedad económica que lo pongan en riesgo. Así las cosas, incumpliéndose las condiciones excepcionales establecidas por la jurisprudencia constitucional para permitir la procedencia de la acción de tutela en asuntos de reliquidación pensional, la consecuencia es declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplir con el requisito de subsidiariedad.

FRENTE AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Se cumple. En relación con el derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional26 ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su protección, dado que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla otro medio que garantice de manera efectiva e inmediata su amparo, especialmente cuando se requiere una respuesta oportuna por parte de las autoridades.

En el presente caso, la sala evidencia que el accionante presentó una reclamación administrativa ante la UGPP el 13 de junio de 202527, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Debido a esta falta de pronunciamiento por parte de la entidad, el accionante acudió a la acción de tutela como mecanismo para obtener una contestación a su solicitud relacionada con el reajuste de su pensión de invalidez. 5.5.2.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela solo frente al derecho fundamental de petición, la sala analizará si la petición de fecha 13 de junio de 2025 fue contestada o no dentro del término dispuesto por la normativa y la jurisprudencia constitucional.

La sala encuentra que, el señor Ramiro Torres interpuso reclamación administrativa frente a la UGPP el día 13 de junio de 202528: 26 Corte Constitucional Sentencia T- 077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 27 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “05MemorialAccionante.pdf” Folio 17 28 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “05MemorialAccionante” folio 17 13-001-33-33-001-2025-00184-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 La Corte Constitucional29 expresó, sobre los términos o plazos con los que cuenta la entidad para emitir respuesta a las peticiones en materia pensional, lo siguiente: En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional: (…) (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. (Negrilla fuera de texto) En el caso concreto, al contabilizar el término de cuatro meses desde la fecha de radicación de la solicitud (13 de junio de 2025), la sala evidencia que la UGPP tiene plazo hasta el 13 de octubre de 2025 para pronunciarse de fondo.

En ese orden de ideas, al momento de la presentación de la acción de tutela, dicho término no había vencido, por lo que la entidad aún se encuentra dentro del plazo legal para resolver. 29 Sentencia de T-045 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 13-001-33-33-001-2025-00184-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En consecuencia, no es posible afirmar que exista una vulneración del derecho fundamental de petición, ya que la UGPP todavía dispone del tiempo legal para emitir su respuesta.

Así las cosas, la sala revocará los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en los cuales se reconoció la vulneración del derecho de petición y a su vez, confirmará en todo lo demás dicha providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia No. E.E. 207/25 de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y en su lugar NEGAR el amparo del derecho de petición del señor Ramiro Torres Carmona, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNICAR al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por la secretaría de esta corporación el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ