13001-23-33-000-2025-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-23-33-000-2025-00416-00 DEMANDANTE GREACE CAROLINA LALINDE CASTELL DEMANDADO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE BOLÍVAR Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR VINCULADOS COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR DESPACHO 001 - COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL - FRANCISCO ANTONIO SAMPAYO VILLARREAL - JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DEBIDO PROCESO SUBTEMA OMISIÓN EN LA RESPUESTA SOBRE MEDIDAS DE PREVENTIVAS DE PROTECCION EN UN CONTEXTO DE PRESUNTO ACOSO LABORAL– ENFOQUE DE GENERO.
II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar, procede a resolver la acción de tutela1 presentada por la señora GREACE CAROLINA LALINDE CASTELL, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE BOLÍVAR Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, dignidad humana y trabajo en condiciones dignas.
III.
ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2 1 Expediente digital consecutivo, archivo “01Demanda.pdf”. 2 Expediente digital consecutivo, archivo “01Demanda.pdf”, folio 8. 13001-23-33-000-2025-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En escrito de tutela, el accionante solicitó: 1.
Que se amparen de manera inmediata los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y vida, los cuales se encuentran vulnerados por la negativa a la solicitud medida de traslado provisional. 2. Que se ordene como medida preventiva inmediata mi traslado provisional o transitorio a otro despacho judicial de la misma categoría y funciones, dentro de la Seccional Bolívar en la ciudad de Cartagena, libre de interferencias del presunto acosador y sin desmejora alguna de mis condiciones laborales ni salariales, mientras se resuelve de fondo la queja disciplinaria. 3.
Que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar activar de manera inmediata los mecanismos de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluyendo la intervención del Comité de Convivencia Laboral y la adopción de medidas de protección suficientes frente a mis derechos fundamentales. 4.
Que se exhorte a las autoridades judiciales competentes a garantizar que, en casos de acoso laboral y violencia de género en la Rama Judicial, se adopten medidas oportunas y eficaces de protección, evitando la revictimización de quienes denuncian. 3.2. HECHOS3 La accionante relató los siguientes hechos: Se posesionó el 18 de abril de 2022 como oficial mayor sustanciadora del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, tras superar concurso de méritos y que ha obtenido calificaciones excelentes por su desempeño en 2022 y 2023.
El 2 de mayo de 2024, dentro del Juzgado en mención, asumió el cargo de juez el Dr. Francisco Antonio Sampayo Villarreal, quien desde entonces habría ejercido trato hostil, descalificaciones públicas, asignación de funciones 3 Expediente digital consecutivo, archivo “01Demanda.pdf”, folios 1-6. 13001-23-33-000-2025-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 fuera del horario laboral y maltrato verbal, afectando su salud mental y física, lo que la llevó a recibir tratamiento psicológico y psiquiátrico.
Ante esta situación, menciona que el 22 de octubre de 2024 presentó queja por acoso laboral y violencia de género ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, que fue remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar bajo radicado 13001250200020240162900. Posteriormente, el juez interpuso acción de tutela contra la accionante, la cual fue declarada improcedente.
Solicitó en tres ocasiones su traslado laboral por motivos de salud y enfoque de género, todas negadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pese a tener competencia para hacerlo conforme a la Ley 1010 de 2006 y el Acuerdo PSAA16-10561 de 2016. Además, el juez fue apartado de su calificación de servicios mediante Resolución No. 057 del 22 de mayo de 2025 por existir queja en su contra, aunque posteriormente emitió actas de seguimiento sin competencia, lo que constituye una actuación irregular.
En junio de 2025, la accionante fue nombrada temporalmente en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, donde mejoró su salud y desempeño. No obstante, al vencerse su nombramiento el 2 de noviembre de 2025, deberá regresar al ambiente donde ocurrió el acoso, exponiéndose nuevamente a perjuicios irreparables. El 11 de septiembre de 2025 solicitó formalmente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, que se concediera medida preventiva de traslado provisional, en aplicación del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006.
Sin embargo, mediante oficios CSJBOOP25- 1002 y CSJBOOP25-1004, la solicitud fue negada, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar alegando falta de competencia. Ante la falta de medidas efectivas de protección, la accionante alega que interpone la acción de tutela como único medio para garantizar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud mental y trabajo en condiciones dignas. 3.3.
CONTESTACIONES
3.3.1. DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE BOLÍVAR-COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL4 4 Expediente digital consecutivo, archivo “08InformedeTutelaComitedeConvivenciaLaboral.pdf”. 13001-23-33-000-2025-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 El Comité de Convivencia Laboral, rindió informe el día 22 de octubre de 2025, en el cual indicó que conoció la queja presentada el 23 de octubre de 2024 por la servidora Grace Carolina Lalinde Castell contra el Dr. Francisco Antonio Sampayo Villarreal, por presunto acoso laboral y por razones de género.
A su vez menciona que, tiene como función principal recibir y tramitar las quejas relacionadas con posibles conductas de acoso laboral, promoviendo el diálogo y la conciliación entre las partes, sin que le sea permitido calificar la existencia del acoso ni imponer sanciones, dado que carece de competencia jurisdiccional. En desarrollo del trámite, el Comité citó a la quejosa para una reunión de ampliación de la queja, la cual se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2024, cumpliendo con lo previsto en el procedimiento interno. Posteriormente, se citó al doctor Francisco Sampayo Villarreal los días 13, 14 y 29 de noviembre de 2024, a través de su correo institucional; sin embargo, este no confirmó ni asistió a ninguna de las reuniones programadas.
Ante la reiterada inasistencia del implicado, el Comité se vio en la obligación de cerrar el trámite interno al no ser posible adelantar el espacio de concertación entre las partes. Por lo que, en cumplimiento de la normativa aplicable, procedió a remitir el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar el 6 de diciembre de 2024, donde fue registrado bajo el radicado No. 13001250200020240162900.
En consecuencia, el Comité actuó conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, garantizando el debido trámite de la queja, promoviendo los mecanismos de conciliación y remitiendo el caso a la autoridad competente para su estudio, sin exceder las funciones que le han sido conferidas por la ley.
3.3.2. FRANCISCO ANTONIO SAMPAYO VILLAREAL5 Mediante informe del 22 de octubre de 2025, el accionado, en su calidad de Juez Octavo Penal del Circuito de Cartagena, expuso un detallado informe 5 Expediente digital consecutivo, carpeta “11Anexoscontestacion(informe aclaratorio adjunto)SrSampayo” archivo “08InformedeTutelaComitedeConvivenciaLaboral.pdf”. 13001-23-33-000-2025-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 en el que describió las actuaciones realizadas desde su posesión el 18 de abril de 2024, con el fin de mejorar la organización, eficiencia y calidad del trabajo judicial del despacho.
Explicó que, tras asumir el cargo, realizó un diagnóstico interno y redistribuyó las funciones entre el secretario Juan Zea Navarro y las sustanciadoras Greace Carolina Lalinde Castell y Mailyng Angélica Zambrano Menco, mediante actas y reuniones formales, buscando optimizar la atención de una carga procesal superior a 600 procesos. Indicó, que la señora Greace Lalinde mostró resistencia y renuencia a asumir funciones de mayor responsabilidad, como la elaboración de proyectos de apelación, sentidos de fallo y sentencias, e incluso manifestó inconformidad frente a los planes de mejoramiento adoptados.
Mencionó que, existieron diversos episodios de irrespeto y desobediencia por parte de la funcionaria Lalinde Castell, quien habría desacatado instrucciones, omitido la elaboración de providencias relevantes (como una orden de libertad) y delegado funciones sin autorización. También, señaló que la sustanciadora profirió expresiones injuriosas y calumniosas en su contra durante reuniones de trabajo acusándolo de acoso y amenaza, afectando su honra y el ambiente laboral.
Frente a estas conductas, el accionado informó que presentó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por posibles faltas funcionales de la sustanciadora, mientras que el Consejo Seccional de la Judicatura cerró la vigilancia administrativa abierta contra el despacho, al concluir que no existía mora imputable al juez, sino omisiones atribuibles a la funcionaria.
El juez sostuvo que todas sus actuaciones se enmarcaron en el ejercicio legítimo de la dirección judicial, conforme a los principios de eficiencia, moralidad y responsabilidad. Negó haber incurrido en actos de acoso, agresión o maltrato, afirmando que las observaciones realizadas fueron de carácter técnico y funcional. Finalmente, explicó que la acción de tutela que interpuso contra la Dra. Lalinde Castell tuvo como único propósito la protección de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana, los cuales fueron vulnerados por las acusaciones públicas, falsas y temerarias proferidas por ella dentro del ámbito laboral. 13001-23-33-000-2025-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Concluye que, los conflictos laborales obedecieron a la resistencia de la funcionaria frente a las medidas de control y mejora implementadas y no a conductas de acoso por parte del titular del despacho, cuyas actuaciones fueron legítimas, respetuosas y propias de su deber de dirección judicial.
3.3.3. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR 6. La entidad accionada el día 23 de octubre de 2025, informó que las solicitudes de traslado presentadas por la señora Greace Carolina Lalinde Castell fueron tramitadas conforme a la Ley 270 de 1996 (modificada por la Ley 2430 de 2024) y al Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, verificando el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para emitir concepto favorable.
Adujo que, en dos ocasiones, dichos traslados fueron negados por no cumplir las condiciones objetivas previstas, sin que ello implicara desconocimiento del enfoque de género, el cual no permite omitir requisitos normativos, sino que orienta la interpretación de las normas en contextos de desigualdad. A su vez menciona que, los traslados pueden ser definitivos, transitorios o correctivos, cada uno con finalidades y autoridades competentes distintas.
Señaló, que el traslado transitorio solicitado por la accionante no procede por decisión del Consejo, sino por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, autoridad competente para adoptar medidas de protección en casos de presunto acoso laboral conforme al Acuerdo PCSJA23-12104 de 2023. Indicó, que ya se remitieron las actuaciones pertinentes a las autoridades competentes, como el Comité de Convivencia Laboral, el Área de Talento Humano, el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo, y la mencionada Comisión de Disciplina Judicial, para el trámite de las medidas que correspondan.
En conclusión, la accionada sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la servidora judicial, pues ha actuado dentro del ámbito de su competencia, aplicando la normativa vigente y respondiendo oportunamente sus solicitudes. Por tanto, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela en su contra. 6 Expediente digital consecutivo, archivo “16InformeConsejoSeccionalJudicaturadeBolivar.pdf”. 13001-23-33-000-2025-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02
3.3.4. UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA7 La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señala que no tiene competencia ni legitimación por pasiva dentro de la acción de tutela, ya que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, autoridad competente para resolver solicitudes de traslado conforme a la Ley 1010 de 2006.
Argumenta además que, el Tribunal Administrativo de Bolívar carece de competencia funcional para conocer del caso, pues según el Decreto 333 de 2021, las tutelas contra el Consejo Superior de la Judicatura deben ser conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por lo que solicita ser desvinculada. Precisa que sus actuaciones se ajustaron al artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y a los Acuerdos PCSJA17-10754 de 2017 y PCSJA22-11956 de 2022, y que resolvió conforme a derecho los recursos de apelación interpuestos por la accionante contra los conceptos negativos de traslado emitidos por el Consejo Seccional de Bolívar.
En consecuencia, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicita al despacho judicial que la desvincule del trámite constitucional o, en su defecto, niegue el amparo solicitado, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y ha actuado dentro de sus competencias legales.
3.3.5. COMISIÓN SECCIONAL DISCIPLINA JUDICIAL8 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar expuso que, conforme a la Ley 1010 de 2006, el Acuerdo PCSJA23-12062 de 2023 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la competencia para ordenar traslados de empleados judiciales corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura, por ser los encargados de administrar la carrera judicial, según lo previsto también en la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024. 7 Expediente digital consecutivo, archivo “18InformeviaSAMAICSJUnidaddeCarreraJudicial.pdf”. 8 Expediente digital consecutivo, archivo “19InformeComisionSeccionalDisciplinaDespacho1.pdf”. 13001-23-33-000-2025-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En cuanto al proceso disciplinario radicado N.° 13001-25-02-000-2024-01629- 00, informó que la investigación adelantada contra el Juez Octavo Penal del Circuito de Cartagena continúa en trámite y se encuentra pendiente de nuevas diligencias.
En consecuencia, la Comisión solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta autoridad, toda vez que la solicitud de traslado presentada por la señora Greace Carolina Lalinde Castell debe ser resuelta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
3.4. ACTUACIÓN PROCESAL La presente acción de tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 20 de octubre de 20259, la cual fue admitida por auto Interlocutorio No. 52/2025 de fecha 21 de octubre de 202510. IV. CONTROL DE LEGALIDAD La Sala al revisar el expediente observa que en el desarrollo de las etapas procesales ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no observa vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en primera instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales, la solución del presente caso exige a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos: 9Expediente digital consecutivo, archivo “04ActadeReparto.pdf”. 10 Expediente digital consecutivo, archivo “06AutoAdmiteTutelaYNiegaMedida.pdf”. 13001-23-33-000-2025-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 ¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? En caso de superarse el anterior problema jurídico, se estudiará como segundo problema, el siguiente: ¿Los accionados desconocieron los derechos fundamentales de la señora Greace Carolina Lalinde Castell al debido proceso, dignidad humana, salud y trabajo en condiciones dignas, al omitir brindar respuesta que decida definitivamente la solicitud de medida preventiva de traslado provisional prevista en la Ley 1010 de 2006 y el Acuerdo PCSJA23-12104 de 2023?
5.3. TESIS DE LA SALA En primer lugar, la acción de tutela en el presente caso resulta procedente al cumplir con todos los requisitos de inmediatez, legitimación y subsidiariedad frente a la vulneración de los derechos fundamentales invocados que se relacionan con la adopción de medidas preventivas a favor de la accionante, por encontrarse en el limbo la respuesta a su solicitud de traslado provisional por acoso laboral, como quiera que las entidades involucradas no asumen la competencia para conocerla.
Frente al segundo problema jurídico planteado, la Sala concluirá que el Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar vulnera el derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Greace Carolina Lalinde Castell, pues a la fecha no ha asumido competencia y menos aún brindado una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la demandante sobre la medida preventiva de traslado provisional en un contexto de presunto acoso laboral, siendo que el ordenamiento jurídico lo faculta para decidir sobre dicho traslado como pasará a explicarse, conforme a las competencias otorgadas por la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016.
A su vez, frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bolívar, de acuerdo con en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, las Resoluciones 652, 1356 de 2012 y la Resolución 2013 de 1986, la Sala concluye que deberá adelantar las actuaciones para garantizar la seguridad y salud en el trabajo, así como la prevención de conductas que puedan derivar en acoso laboral.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 13001-23-33-000-2025-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 ● Ley 1010 de 2006, artículo 12. ● Sentencia T-262 de 2025. ● Acuerdo PCSJA23-12104 de 2023, artículo 12. ● Consejo de Estado, radicado N.º 13001-23-33-000-2023-00038-01. ● Sentencia T-227 de 2025. ● Acuerdo PSAA16-10561 del 17 de agosto de 2016
5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. La Sra. Greace Carolina Lalinde Castell, se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, los cuales presuntamente están siendo vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bolívar y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
La accionante presentó una solicitud de medida preventiva de traslado provisional11, la cual no ha sido tramitada de la forma correspondiente. Legitimación por pasiva Frente al Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bolívar, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y el señor Francisco Antonio Sampayo Villareal se cumple, ya que de estas autoridades se predica la vulneración y, de sus competencias y obligaciones se desprende la relación con el presente caso.
Además, todas estas son dependencias de la Rama Judicial que representa el rol de empleador de la señora Greace Lalinde y sus competencias tienen relación con la presunta conducta omisiva alegada por la accionante al no ser atendida con diligencia su solicitud de traslado transitorio como medida provisional por presunto acoso laboral.
Frente a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a primera vista no se cumple, toda vez, que dicha dependencia no posee competencia directa para decidir sobre solicitudes de traslado o reubicación de empleados judiciales. Su labor se circunscribe a la administración general de la carrera judicial, mientras que la facultad para adoptar este tipo de decisiones recae en los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Expediente digital consecutivo, archivo “01Demanda.pdf” folios 74-80 13001-23-33-000-2025-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Frente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena a primera vista no se cumple, si bien es el juzgado en el que actualmente se encuentra laborando en provisionalidad la accionante, no se evidencia alguna acción u omisión por parte de este que pueda ocasionar vulneración de los derechos de la accionante, ni ella lo expresa en su escrito.
Inmediatez Se cumple. En el presente caso, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante reviste carácter actual, dado que la solicitud de traslado como medida provisional, fue interpuesta por la accionante el día 11 de septiembre de 202512 y a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo y completa. De igual forma, se observa que la presente acción de tutela13 fue interpuesta el 20 de octubre de 2025, término que la Sala considera razonable, pues desde la presentación de la solicitud hasta la fecha de la interposición de la tutela, solo ha transcurrido un poco más de un mes.
Subsidiariedad Se cumple. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, procedente únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, o cuando, aun existiendo dicho medio, se requiera la intervención inmediata del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la señora Greace Lalinde presentó solicitud de traslado como medida provisional el 11 de septiembre del presente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bolívar; hasta la fecha, no ha obtenido respuesta de fondo, ya que las dos entidades han considerado que carecen de competencia, dejando en el limbo la resolución de ese asunto, así mismo, el Consejo Seccional de Bolívar luego que se declaró sin competencia para decidir se abstuvo de proponer el conflicto de competencia negativo y no elevó el asunto ante el Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio Civil tal como lo dispone el artículo 39 del CPACA14.
Aunque es cierto que, la señora Greace Lalinde, ante este escenario, también pudo acudir a la figura prevista en el artículo 39 del CPACA para que se definiera que autoridad contaba con la competencia para responder su solicitud, se tiene que ante la inminencia de su reintegro al espacio laboral donde sufrió el presunto acoso laboral, no es posible por parte 12 Expediente digital consecutivo, archivo “01Demanda.pdf” folios 74-80 13 Expediente digital consecutivo, archivo “04ActadeReparto.pdf”. 14 Sobre la posibilidad de plantear un conflicto negativo de competencia entre una autoridad judicial y una administrativa, véase sentencia del 12 de septiembre de 2024, radicado 1001-23-33-000-2024-00260-01, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sede de tutela. 13001-23-33-000-2025-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 de esta Sala exigirle que espere el resultado ese trámite, en consecuencia, esta corporación entrará a definir la competencia para resolver sobre el asunto a fin de garantizar los derechos fundamentales aquí deprecados.
En conclusión, como la Sala evidencia que a la fecha continua su solicitud de traslado sin resolverse y atendiendo la urgencia que revisten las medidas provisionales previstas en la Ley 1010 de 2006 para evitar presuntas conductas de acoso laboral, no se vislumbra otro camino expedito para solucionar el presente caso que el presente mecanismo constitucional. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Corresponde a la Sala estudiar, en el presente caso, si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión de la falta de respuesta de las entidades peticionadas en relación con una solicitud de medida provisional en donde se peticiona un traslado por una posible situación de acoso laboral.
La accionante realizó una solicitud de medida preventiva de traslado provisional el 11 de septiembre de 202515 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar: 15 Expediente digital consecutivo, archivo “01Demanda.pdf” folios 74- 80. 13001-23-33-000-2025-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 La Comisión De Disciplina Judicial en atención a la solicitud, la remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar, y esta fue resuelta mediante el oficio CSJBOOP25-1002 el 18 de septiembre de 202516, veamos: En el respectivo oficio el Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar se conformó con informar a la peticionaria que no tenía competencia para autorizar traslados como medida preventiva, conforme al artículo 101 de la 16 Expediente digital consecutivo, archivo “01Demanda.pdf” folios 95- 97. 13001-23-33-000-2025-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Ley 270 de 1996, a su vez, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar era el que se encontraba facultado para tomar las medidas pertinentes en el contexto de un presunto asunto de acoso laboral, pero esa dependencia se abstuvo de adelantar el procedimiento previsto en el artículo 39 del CPACA a fin que el Consejo de Estado definiera el aspecto de la competencia, razón por la cual desde ya la Sala observa vulnerado el derecho al debido proceso de la actora por parte de esa corporación. Para resolver entonces el objeto del presente asunto, es pertinente traer a colación de que se trata la solicitud de protección solicitada, veamos: El artículo 12 del Acuerdo PCSJA23-12104 de 202317, establece las medidas de protección para las personas que se consideran víctimas de acoso sexual y por razones de género en el entorno de la rama judicial, veamos:
ARTÍCULO 12. Medidas de protección. Podrán establecerse las siguientes medidas de protección para las personas que se consideren víctimas de acoso sexual y por razones de género en el entorno laboral de la Rama Judicial: 1. Distanciamiento inmediato. Son medidas de distanciamiento inmediato el cambio de horario laboral, la reubicación en la oficina, la modificación de espacios físicos o laborales, o cualquier otra medida similar que permita a la persona que presenta la queja por conductas de acoso sexual o por razones de género, distanciarse de su posible agresor.
Esta medida de distanciamiento inmediato será concedida, provisionalmente, por el Comité de Convivencia Laboral, según su criterio y el análisis que haga de la situación, junto con los responsables del desempeño de las funciones y tareas del cargo de la persona que la solicita, en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud de la medida, y se mantendrá hasta que se resuelva la medida de protección de alejamiento por parte de la autoridad disciplinaria, o hasta que se logre un acuerdo en el Comité de Convivencia Laboral. 2.
Alejamiento. Son medidas de alejamiento las mismas de distanciamiento, si se considera que deben permanecer, así como el traslado o la suspensión del agresor, cuando así lo determine la autoridad disciplinaria para evitar que la víctima tenga que continuar trabajando junto a su agresor. (…) En consecuencia, la medida de distanciamiento o alejamiento es una medida que no constituye un privilegio ni una sanción, sino una acción de protección preventiva prevista por el propio protocolo institucional18.
Además, impone a las autoridades competentes el deber de actuar de 17 Acuerdo PCSJA23-12104 de 2023. 18 Acuerdo PCSJA23-12104 de 2023 13001-23-33-000-2025-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 manera diligente con el fin de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Ahora bien, fijémonos que lo solicitado por la peticionaria, no encaja exactamente en ninguna de las dos medidas anteriores, en tanto el distanciamiento se refiere a acomodaciones al interior de la misma dependencia u oficina19 y el alejamiento se refiere al presunto agresor, pero no a la víctima. En este contexto sobre presuntas conductas de acoso laboral, debe traerse a colación lo expresado por la Corte Constitucional20, en la Sentencia T-262 de 2025, en donde reconoció que las mujeres han sido históricamente discriminadas en los espacios laborales y reafirmó la obligación del Estado y de los empleadores de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia o acoso contra la mujer, garantizando condiciones laborales dignas y seguras.
Además, esa Alta Corporación en la providencia aludida, fue enfática en señalar que en el contexto de las denuncias por acoso laboral debe aplicarse el enfoque de género21. Ya descendiendo al caso, tenemos que, frente a la declaratoria de falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar para decidir sobre una medida preventiva de traslado, debemos poner de presente lo manifestado por el Consejo de Estado22, mediante sentencia radicado N.º 13001-23-33-000-2023-00038-01, en donde indicó expresamente lo siguiente: Por otra parte, la señora presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la impugnación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, asevera que no tiene competencia para disponer el traslado de la actora, afirmación que carece de asidero jurídico, habida cuenta de que la Corte Constitucional, en sentencia C-295 de 2002, precisó que el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, no estipula la autoridad encargada de efectuar los traslados; sin embargo, en una interpretación integral del marco jurídico, se deducía que ello le corresponde al Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, por cuanto eran los encargados de administrar la carrera judicial (numerales 17 y 22 del artículo 85 y 1 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996), lo que se consagró en el Acuerdo PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 19 Esto descarta asignar la competencia al Comité de Convivencia Laboral, como quiera que lo solicitado trata es de un traslado entre diferentes dependencias judiciales. 20 Sentencia T-262 de 2025 21 “El enfoque de género, por su parte, impone a la autoridad que analiza una queja estudiar de una manera determinada las pruebas que se aportan.
Así, respetando la imparcialidad y la independencia, los miembros de los comités de convivencia laboral deberán tener en consideración que, normalmente, una mujer que dice haber sido acosada, bajo cualquiera de las modalidades previstas en la Ley 1010 de 2006, no siempre se encuentra en igualdad de armas con la persona (o personas) que han podido, eventualmente, incurrir en alguna de esas prácticas de acoso.
Los miembros del comité de convivencia laboral deben, en consecuencia, aproximarse al caso teniendo en cuenta esta desigualdad.” 22 Consejo de Estado, radicado N.º 13001-23-33-000-2023-00038-01. 13001-23-33-000-2025-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 A su vez, debemos indicar que uno de los principios previstos por el Acuerdo PCSJA23-12104 27 de octubre de 202323 es el de debida diligencia y celeridad, el cual reza: «Los casos de acoso sexual y por razones de género en la Rama Judicial, así como las solicitudes sobre medidas de protección para resguardar los derechos de las personas que se consideran víctimas de estas conductas, se atenderán de manera pronta y eficaz» Asimismo, el Acuerdo No. PSAA16-10561 del 17 de agosto de 2016 prevé el traslado transitorio de los empleados indicando que se encuentra en cabeza de los Consejos Seccionales de la Judicatura: ARTÍCULO 7°.
Traslado transitorio de empleados. Los Consejos Seccionales, con la finalidad de racionalizar el talento humano o por las necesidades del servicio, podrán mediante acto motivado realizar traslados transitorios de empleados entre juzgados del mismo Circuito que tengan igual especialidad y categoría, hasta por el término máximo de un año, previo estudio de las cargas laborales y respetando siempre la naturaleza del cargo, la carrera judicial y las situaciones jurídicas concretas de cada servidor judicial.
A su vez, es posible sostener que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial no es competente, en cuanto ella actúa en el ámbito del proceso sancionatorio, empero no en el escenario preventivo. Y, aunque en el marco del proceso sancionatorio la Comisión Seccional de Disciplina Judicial es la autoridad competente para resolver las medidas de protección en casos de acoso laboral o por razones de género, de acuerdo con la medida de alejamiento prevista en el artículo 12 del Acuerdo PCSJA23-12104 de 2023, esto se determina con la culminación del proceso disciplinario, el cual aún está en curso, pues tal como lo alude la Comisión, se encuentra en etapa de «programación de diligencia en la que sean escuchadas las declaraciones juradas pendientes y, además, se culmine con la recepción de la ampliación y ratificación de la queja»24.
En ese sentido, corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura decidir sobre el traslado transitorio como medida preventiva, bajo una interpretación armónica de los acuerdos No. PSAA16-10561 del 17 de agosto de 2016 y PCSJA23-12104 de 2023, aplicando un enfoque de género y evitando formalismos que impidan la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante.
Por otro lado, la accionante en su escrito menciona que fue diagnosticada con trastorno de ansiedad generalizada y mixto de ansiedad y depresión, 23 “Por el cual se adopta el Protocolo contra el acoso sexual y por razones de género en el ámbito laboral de la Rama Judicial” 24 Expediente digital consecutivo, archivo “19InformeComisionSeccionalDisciplinaDespacho1.pdf”. 13001-23-33-000-2025-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 debido al acoso laboral que, según indica, le generaba su presunto agresor - superior jerárquico en el entorno de trabajo, veamos: Lo cual puede corroborarse con las anotaciones de su historia clínica, en donde una de las recomendaciones emitidas por el médico tratante de la actora fue la necesidad de autorizar el traslado25 a otro despacho: De la historia clínica emitida por la Clínica La Misericordia, la Sala evidencia un diagnóstico de trastorno de ansiedad (F411) directamente asociado a factores laborales estresantes, con clara mejoría de los síntomas durante el tiempo en que la funcionaria se encontró fuera del entorno habitual de trabajo, por lo que posiblemente recaería al retornar al mismo despacho, lo cual demuestra la incidencia del ambiente laboral en su estado de salud mental.
En ese sentido, revisadas las actuaciones del Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar, la Sala debe concluir que no actuó de manera diligente frente a la solicitud realizada por la accionante, pues esta autoridad, (i) omitió de forma inmediata aplicar el procedimiento previsto en el artículo 39 del CPACA, (ii) dejó en el limbo la respuesta de fondo frente a la solitud de protección planteada por la actora, y finalmente (iii) la Sala encontró que esa dependencia sí cuenta con la competencia para disponer de traslados transitorios de funcionarios judiciales. 25 Expediente digital consecutivo, archivo “01Demanda.pdf” folios 111-112 13001-23-33-000-2025-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Como quiera que de las historias clínicas allegadas por la accionante se observa un concepto de un profesional en la salud donde la diagnostica con «Z566 OTROS PROBLEMAS DE TENSIÓN FÍSICA O MENTAL RELACIONADAS CON EL TRABAJO»26 y recomiendan el traslado de la accionante27, estas deben ser tenidas en cuenta por parte del Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar a la hora de tomar una decisión aplicando además el enfoque de género.
Esto, sin que pueda excusarse en que los diagnósticos y conceptos médicos que presente la actora que no sean de una IPS adscrita a su EPS no pueden ser valorados, pues sobre ello la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que tales diagnósticos médicos no pueden ser desechados28. En conclusión, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar al haber omitido actuar diligentemente y con premura a fin de resolver la solicitud de traslado como medida de protección en un contexto de presunto acoso laboral planteada por la actora, se menoscaba su derecho fundamental al debido proceso, así como ponen en riesgo otros derechos como al trabajo en un ambiente de armonía. En consecuencia, revisado los hechos del caso, se refleja una negligencia institucional, pues a la fecha la solicitante no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud de protección, y la autoridad competente se ha excusado erróneamente en una falta de competencia. La jurisprudencia constitucional29 ha sido clara en afirmar que el Estado tiene un deber de debida diligencia reforzada frente a situaciones de presunta violencia contra la mujer.
La indiferencia institucional o la aplicación de trámites meramente formales revictimizan y convierten al Estado en un “segundo agresor”. Por consiguiente, la Sala concluye que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar incumplió ese deber de diligencia, prolongando una situación de incertidumbre para la accionante al no obtener una decisión definitiva frente a la medida preventiva solicitada.
Tal omisión desconoce el debido proceso de la actora. Finalmente, en cuanto a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bolívar, la Sala advierte que tal como se expresó anteriormente, la Ley 1010 de 2012 señala que deben preverse mecanismos de prevención de conductas de acoso laboral y que debe establecerse un procedimiento interno para superar las situaciones de esta índole que ocurran en el lugar de trabajo, por ello el Ministerio de Trabajo expidió la Resolución 2646 del 17 de julio de 2008, dentro de la cual prevé que debe conformarse un Comité de Convivencia Laboral que pueda tratar estos 26 Expediente digital consecutivo, archivo “01Demanda.pdf” folio 117 27 Expediente digital consecutivo, archivo “01Demanda.pdf” folios 111-112 28 Sentencias T-101 de 2023 y T-235 de 2018 29 Sentencia T-227 de 2025 13001-23-33-000-2025-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 casos de forma adecuada.
Mediante Acuerdo PSAA13-9820 de 29 de enero de 2013 se creó el comité de convivencia laboral de cada una de las seccionales de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Por ello, de acuerdo con lo anterior y en concordancia con lo dispuesto en las Resoluciones 652, 1356 de 2012 y la Resolución 2013 de 1986, luego de analizar las pruebas allegadas al presente caso, es dable que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bolívar, a través del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo, junto con la ARL Positiva adelante las actuaciones a que haya lugar, dentro del marco de sus competencias, en aras de garantizar la seguridad y salud en el trabajo, así como la prevención de conductas que puedan derivar en acoso laboral y vincular al juzgado donde la accionante ostenta su cargo en propiedad a diferentes campañas tales como la de «Tranvía por el buen trato en la Rama Judicial», las cuales deberán realizarse en el sitio de trabajo.
Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental de la señora Greace Carolina Lalinde Castell al debido proceso. En consecuencia, la Sala ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que decida sobre la medida preventiva de traslado, en el contexto de una denuncia por acoso laboral interpuesta por la accionante el día 11 de septiembre de 2025, para la cual deberá tener en cuenta todos los conceptos de salud y recomendaciones enlistadas por sus médicos tratantes, el contexto en que se presenta la solicitud, así como el enfoque de género previsto por la normativa.
A su vez, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bolívar adelante las actuaciones para garantizar la seguridad y salud en el trabajo, así como la prevención de conductas que puedan derivar en acoso laboral. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, de la señora Greace Carolina Lalinde Castell, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, decida sobre la medida preventiva de traslado, en un contexto de presunto acoso laboral interpuesta por la accionante el día 11 de septiembre de 2025, para la cual deberá tener en cuenta todos los conceptos de salud y recomendaciones enlistadas por sus médicos tratantes, 13001-23-33-000-2025-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 el contexto en que se presenta la solicitud así como el enfoque de género previsto por la normativa.
TERCERO: EXHORTAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que, en lo sucesivo acuda con prontitud al mecanismo previsto en el artículo 39 del CPACA en casos de contornos similares.
CUARTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar activar los conductos regulares del COPASST, el Comité de Convivencia Laboral Seccional Bolívar, para que junto con la ARL Positiva adelante las actuaciones a que haya lugar, dentro del marco de sus competencias, en aras de garantizar la seguridad y salud en el trabajo, así como la prevención de conductas que puedan derivar en acoso laboral y promover la sana convivencia entre los empleados del despacho judicial incluyendo al juez, mediante la asesoría y asistencia técnica para la la identificación, adopción y desarrollo de las demás medidas necesarias para salvaguardar los derechos de estos, especialmente, el de la accionante, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, las Resoluciones 652, 1356 de 2012 y la Resolución 2013 de 1986.
A su vez deberá vincularse al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena a los programas y campañas adelantadas por dichas entidades, tales como la «Tranvía por el buen trato en la Rama Judicial», las cuales deberán realizarse en el sitio de trabajo.
QUINTO: DESVINCULAR del presente proceso a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito por falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEXTO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, por el medio más expedito de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
SEPTIMO: De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, 13001-23-33-000-2025-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ Con salvamento de voto parcial Estas firmas pertenecen a la sentencia de tutela de primera instancia dentro del proceso radicado 13001-23-33-000- 2025-00416-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 1/2025 13001-23-33-000-2025-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00416-00 Accionante Greace Carolina Lalinde Castell Accionados Dirección Seccional de Administración Judicial y otros Tema Debido Proceso-Salud-Vida-Igualdad-Trabajo en condiciones dignas y justas Magistrado Ponente José Rafael Guerrero Leal SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar que, a pesar de que comparto las razones que llevan a considerar vulnerados los derechos fundamentales de la accionante (debido proceso y petición), en tanto no se le ha definido de fondo su solicitud de medida provisional, disiento de la decisión mayoritaria, en cuanto a considerar directamente responsable de decidir la solicitud de traslado provisional al Consejo Seccional de la Judicatura, por las breves, pero potísimas razones que a continuación se exponen: Antes que todo, se debe partir de la premisa de que el contexto de los hechos que motivan la solicitud cuya resolución se echa de menos en la tutela, están relacionados con un presunto acoso laboral y por razones de género.
De esta suerte, considero que lo que solicita la accionante ante las autoridades accionadas, como medida de protección transitoria, aunque lo etiquete como traslado provisional, responde a lo que según el artículo 12 del Acuerdo No. PCSJA23-12104 de 2023 es una medida de "Distanciamiento inmediato". Esta figura la puede ordenar, de manera provisional, el Comité de Convivencia Laboral y como medida definitiva, al resolverse el proceso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 1/2025 13001-23-33-000-2025-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 disciplinario, puede ordenarla la Comisión de Disciplina Judicial, pasando a ser permanente y denominarse "Alejamiento".
Así lo consigna de manera inequívoca y expresa la aludida norma. Nótese, además, que el Acuerdo No. PCSJA23-12104 de 2023, regula específicamente el Protocolo contra el acoso sexual y por razones de género en el ámbito laboral de la Rama Judicial, que constituye precisamente, el escenario que demarca la controversia planteada por la hoy accionante.
A su turno el Acuerdo No. PSAA16-10561 del 17 de agosto de 2016, se profirió con el fin de delegar funciones en los consejos seccionales, dentro de las cuales se encuentra la de disponer el traslado transitorio de empleados judiciales, pero específicamente sobre motivaciones de racionalización del talento humano y/o necesidades del servicio que no son las que en este caso sustentan la medida reclamada.
En este orden de ideas, comparto la conclusión en cuanto a que se encuentran vulnerados los derechos de petición y debido proceso de la accionante, pero no lo relativo al responsable de impartir la medida provisional que busca, pues considero que es el Comité de Convivencia Laboral de la Rama quien tiene el deber de informar sobre estas medidas de protección a la presunta víctimai, desde el momento mismo de radicación de la queja.
También tiene el deber de concederla provisionalmente en el término de cinco días contados a partir de su solicitud, tal y como lo ilustra de manera diáfana el artículo 12 del Acuerdo No. PCSJA23-121041. Ahora bien; tanto el Comité de Convivencia, como las demás autoridades seccionales -Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional- merecen un exhorto por no evidenciar medidas afirmativas 1 “Esta medida de distanciamiento inmediato será concedida, provisionalmente, por el Comité de Convivencia Laboral, según su criterio y el análisis que haga de la situación, junto con los responsables del desempeño de las funciones y tareas del cargo de la persona que la solicita, en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud de la medida, y se mantendrá hasta que se resuelva la medida de protección de alejamiento por parte de la autoridad disciplinaria, o hasta que se logre un acuerdo en el Comité de Convivencia Laboral.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 1/2025 13001-23-33-000-2025-00416-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 para asesorar y acompañar debidamente a la accionante en su solicitud, tal y como el artículo 4 del mencionado acuerdo lo determinan como un derecho de las presuntas víctimas, entre otros derechos y consideraciones que deben atenderse para enrutar debidamente la respectiva queja2.
Por último, considero oportuno aclarar que en la sentencia del Consejo de Estado que se cita como fundamento del proyecto, no se analizó el acuerdo que establece el protocolo de atención a las situaciones de acoso y por razones de género, que en su artículo 12 atribuye de manera clara y expresa una nueva competencia al comité de convivencia laboral, relacionada precisamente con su función preventiva y que se restringe a la medida provisional de distanciamiento inmediato, equivalente al traslado transitorio reclamado.
En este sentido, me corresponde salvar parcialmente el voto, atendiendo que estoy de acuerdo con el amparo, pero disiento de la orden para proteger los derechos vulnerados. Atentamente, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Magistrada i Artículo 10. (…) “3) El Comité informará y asesorará, de manera detallada, a la persona que presenta la queja sobre todas las medidas de protección establecidas en el artículo 12 de este Protocolo y sobre los procedimientos que se deben adelantar para acceder a las mismas de manera inmediata, si así lo desea. 2 “e) Derecho a recibir acompañamiento permanente por parte de la Rama Judicial en materia legal y psicosocial. f) Derecho a recibir información durante toda la ruta de atención desde la presentación de la queja.”