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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2022-00199-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2025-02-27

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-005-2022-00199-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EMILCE BARRIOS TRIANA Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FOMAG- DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: Apelación de sentencia – Sanción Moratoria Docente.

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Departamento del Tolima, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 14 de junio de 2023, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora EMILSE BARRIOS TRIANA, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FOMAG- DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las siguientes: I.1. DECLARACIONES I.1.1 Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios TOL2022EE013662 del 19 de mayo de 2022 y TOL2022EE012404 del 27 de abril de 2022, mediante los cuales la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, respectivamente, negaron a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

I.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima, según corresponda, a que reconozcan y paguen a la demandante la sanción por mora establecida en la Ley1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías o a partir del día siguiente a la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 005-2022-00199-01 PÁG. 2 administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70 y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. I.1.3.

Que se condene al pago de los ajustes de valor a que haya lugar en aplicación del artículo 187 del C.P.A.C.A., desde la fecha en que cesó la mora (28 de diciembre de 2021), hasta la ejecutoria de la sentencia. I.1.4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. I.1.5. Que condene a las demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se efectúe el pago de la sanción moratoria.

I.1.6. Que se condene en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Departamento del Tolima en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A., en lo que le corresponda. I.2.

HECHOS Como hechos relevantes de la demanda encontramos los siguientes: I.2.1. Que la docente demandante, el 15 de diciembre de 2020 solicitó al Departamento del Tolima el reconocimiento y pago de sus cesantías. I.2.2. Que mediante Resolución No. 1830 del 10 de mayo de 2021 le fue reconocida la cesantía solicitada. I.2.3. Que tales cesantías le fueron canceladas el 28 de diciembre de 2021 por intermedio de entidad bancaria.

I.2.4. Que la demandante radicó solicitud de pago de la sanción moratoria No. TOL2022ER011196 del 28 de marzo de 2022 ante el Departamento del Tolima, la cual se resolvió desfavorablemente mediante el oficio No. TOL2022EE012404 del 27 de abril de 2022. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y adicionalmente señaló: “(…) el Decreto 1272 de 2018 ajustó los términos del trámite de reconocimiento de las cesantías a los quince días previstos en la Ley 1071 de 2006, no es menos cierto que el artículo 57 de la Ley 1955 otorgó la facultad a las Secretarías de Educación para reconocer y liquidar las cesantías de personal docente, eliminando el requisito de proyecto administrativo.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 005-2022-00199-01 PÁG. 3 El artículo 56 de la Ley 962 de 2005, establecía un procedimiento para reconocerlas prestaciones del personal docente, incluyendo el pago de cesantías, procedimiento complejo que involucraba a la Entidad Territorial y a la Fiduprevisora S.A., de acuerdo con el artículo 56 de la ley 962 de 2005, el cual disponía (…) Ahora bien, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y esta última, en su artículo 57, reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, otorgó como se dijo en líneas atrás plena facultad a las Secretarías De Educación para reconocer y liquidar las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías, en atención a demoras a cargo de estas.

De lo expuesto, se desprende qué, la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última Entidad Territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado. Las Secretarías de Educación respectivas deben recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones, subir a la plataforma los proyectos de acto administrativo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria.

Para el reconocimiento de cesantías, y con el fin de observar el termino de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad Fiduciaria; a su vez, esta cuenta con cinco días para expedirlo y aprobarlo, u objetarlo; y la Entidad Territorial tiene otros cinco días para expedir el Acto Administrativo.

Lo planteado resume que, pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de la tardanza de la entidad territorial en la expedición del ato administrativo ii) Notificación extemporánea, fruto de la tardanza en la notificación del Acto administrativo por parte de la entidad territorial, iii) Una vez expedido, notificado el acto y ejecutoriado el acto administrativo, fruto de la demora en el envío de la solicitud de pago por parte de la entidad territorial a la Sociedad Fiduciaria, iiii) por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.

En tanto del material documental, necesariamente la Resolución No.1830 de fecha 10 de mayo de 2021, por medio de la cual se reconoce el pago de cesantía parcial del hoy demandante, se observa que la fecha de solicitud de las cesantías fue el 15 de diciembre de 2020, que la entidad territorial tenía hasta el 05 de enero de 2021 para expedir el acto administrativo dentro del término, sin embargo, la resolución fue expedida hasta 10 de mayo de 2021, es decir, 4 meses MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 005-2022-00199-01 PÁG. 4 después, que la solicitud de pago fue enviada a la sociedad Fiduciaria el 06 de diciembre de 2021, es decir, 6 meses después de ejecutoriado el acto administrativo, por consiguiente, la sanción moratoria aquí reclamada ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Es que, en caso sub judice, nos hallamos frente a lo que bien puede denominarse: una moratoria causada en el año 2021. Pues la totalidad del periodo de mora, a partir del 10 de marzo del 2021, cuyo responsable del pago, en el evento de declararse la Nulidad de los Actos Administrativos solicitados, sería el ente territorial; es decir, – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA, de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2020.

Todo lo anterior, nos permite indicar que, con relación a las entidades que represento, y atendiendo a los anexos allegados en el escrito de demanda estaríamos frente a una moratoria causada en su totalidad en el año 2021, quedando acreditado la responsabilidad del ente territorial en el trámite en la mora en la expedición de acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la tardanza en el envío del acto administrativo debidamente ejecutoriado a la entidad fiduciaria, de tal suerte que de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020, el llamado a reconocer la indemnización por concepto de sanción moratoria es el ente territorial y no el FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.” En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEL FOMAG, PARA ASUMIR CONDENAS POR SANCION MORA, POSTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019”, “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACION DE LA SANCION MORATORIA”, “COMPENSACION”, “SOSTENIBILIDAD FINANCIERA”, y “PRESCRIPCIÓN”.

III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2023, resolvió: “ PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas: i) cobro de lo no debido, ii) enriquecimiento sin justa causa, iii) indebida composición de la parte pasiva e iv) inexistencia en la reclamación del derecho formuladas por la Fiduprevisora S.A., así como las excepciones llamadas: i) falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del fomag, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2.019, ii) culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1.955 de 2.019, iii) cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2.000, iv) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; vi) sostenibilidad financiera y viii) no procedencia de la condena en costas, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 005-2022-00199-01 PÁG. 5 Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones denominadas: v) compensación y ii) prescripción extintiva formuladas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Declarar la nulidad de los oficios Nos. TOL2022EE012404 del 27 de abril de 2.022 y. TOL2022EE013662 del 19 de mayo de 2.022, expedidos por el Departamento del Tolima, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a la señora Emilce Barrios Triana el valor correspondiente un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de retardo, desde el 31 de marzo de 2.021 al 28 de diciembre de 2.021, destacando que la sanción moratoria corresponde a 272 días; valor que deberá pagarse en los términos del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1.071 de 2.006, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Declarar que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

NOVENO: El cumplimiento de la sentencia se atenderá conforme a los términos previstos conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A.

DÉCIMO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere.

DÉCIMO PRIMERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G. del P., a la parte que lo solicitara.

DÉCIMO SEGUNDO: Compulsar copias de la decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen dentro del ámbito de sus competencias las posibles conductas disciplinarias, fiscales y penales en las que pudieron incurrir los funcionarios del Departamento del Tolima, conforme lo expuesto en esta providencia. Por Secretaría elabórense los respectivos oficios.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 005-2022-00199-01 PÁG. 6 DÉCIMO TERCERO: Reconocer personería adjetiva en el presente asunto a la abogada Catalina Celemín Cardoso, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.110.453.991 y T.P. Nro. 201.409 del C.S. de la J., para actuar como apoderada judicial principal de la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la forma, términos y para los efectos conferidos en poder general contenido en la Escritura Pública Nro. 129 del 19 de enero de 2.023 otorgado por el Doctor Alejando Botero Valencia en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad.

Reconocer personería adjetiva en el presente asunto a la abogada Nadya Carolina Galindo Padilla, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.102.852.962 y T.P. Nro. 289.009 del C.S. de la J., para actuar como apoderada judicial sustituta de la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la forma, términos y para los efectos conferidos en la respectiva sustitución de poder otorgado por la Doctora Catalina Celemín Cardoso.

DÉCIMO CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…)” “…se evidencia que el día el 15 de diciembre de 2.020, mediante radicados Nos. 2020-CES-072353 y SAC TOL2020ER031612, la docente solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a construcción de vivienda (fl. 28, archivo 3).

Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución Nro. 1830 del 10 de mayo de 2.021, la Secretaría de Educación y Cultural del Departamento del Tolima – Oficina Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció en favor de la parte demandante como docente de vinculación “nacional situado fiscal de la Inst. Educ. Sede Acevedo y Gómez en el Municipio de Coyaima”, sus cesantías por la suma de $ 55.898.515, de los cuales se descontaron $ 22.347.650 previamente pagados, quedando como saldo $ 33.550.865, del cual se giraría el valor de $24.145.206 como anticipo de cesantías, conforme lo solicitó (fls. 28 a 31, archivo 3).

Ahora bien, de conformidad con la certificación de fecha 14 de marzo de 2.022 de la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., el valor de la prestación ($ 24.145.206) fue puesta a disposición de la demandante para pago a partir del 18 de diciembre de 2.021. Posteriormente, el 24 de marzo de 2.022 mediante radicado Nro.

TOL2022ER10802 y el día 28 siguiente mediante radicado Nro. TOL2022ER11196, la parte demandante por intermedio de apoderado judicial solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional del Tolima y Departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 005-2022-00199-01 PÁG. 7 sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales (fls. 39 a 43 y 47 a 54, archivo 3).

A través del oficio Nro. TOL2022EE013662 del 19 de mayo de 2.022, el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, dio respuesta negativa a la solicitud de la demandante con radicado Nro. TOL2022ER10802 (fls. 44 a 46, archivo 3). Así mismo, por medio del oficio Nro. TOL2022EE012404 del 27 de abril de 2.022, la entidad territorial dio respuesta negativa a la solicitud que la demandante elevó el 4 de noviembre de 2.021 mediante el radicado Nro.

TOL2022ER11196 (fls. 55 a 56, archivo 3). Ambos documentos con contenido idéntico. Ahora bien, teniendo en cuenta lo probado en el plenario y acogiendo los planteamientos esbozados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ya referidos en el acápite normativo de esta sentencia, se evidencia que la parte accionante es acreedora al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, razón por la cual procederá el Despacho a efectuar un pronunciamiento de fondo al término de reconocimiento de las cesantías parciales por ella deprecadas, aclarándose que solo se circunscribirá a los temas que hacen parte del problema jurídico fijado dentro de este proceso y aceptado por las partes.

(…) En este orden de ideas, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1.071 de 2.006 y la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, la administración contaba con 65 días hábiles a partir de la solicitud presentada por la parte demandante, que a partir de la vigencia del C. de P.A. y de lo C.A. 20, aumentó a un total de 70 días hábiles, para reconocer y pagar dicha prestación social de forma efectiva, término que comprendía 15 días destinados al reconocimiento de la prestación, sin que el acto de reconocimiento hubiere sido expedido dentro de los citados 15 días.

A ello le sumamos 10 días de ejecutoria en los términos de los artículos 76 y 87 del C. de P.A. y de lo C.A., y finalmente 45 días para el pago de las cesantías contados a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las mismas, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley 1.071 de 2.006. En virtud de lo anterior, frente al aludido término el Despacho evidencia lo siguiente: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 005-2022-00199-01 PÁG. 8 En consecuencia, del anterior cuadro informativo de fechas se colige que se incumplió con los términos establecidos en las disposiciones citadas para efectos del pago del ajuste de las cesantías parciales de la señora Emilce Barrios Triana, situación que da lugar al pago de la sanción de indemnización moratoria por su pago inoportuno. Sea lo primero mencionar que la Resolución Nro.

Nro. 1830 del 10 de mayo de 2.021 fue remitida por la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima mediante oficio Nro. TOL2021EE021452 del 25 de junio de 2.021, por lo que como el plazo previsto para la expedición y radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial -en los términos del parágrafo único del artículo 57 de la Ley 1.955 de 2.019 aplicable por el momento de los hechos- fue superado, es claro que el Departamento del Tolima es responsable de la mora reclamada.

Lo anterior, debido a que la fecha de la reclamación de las cesantías data del 15 de diciembre de 2.021, la entidad territorial contaba con el término de 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (artículo 4 de la Ley 1.071 de 2.006), más 10 días de ejecutoria del mismo (artículos 76 y 87 del C. de P.A. y de lo C.A.), teniendo en cuenta que en el presente caso no evidencia que se presentara renuncia a términos por parte del docente, el plazo con que contaba el Departamento del Tolima finalizaría el 22 de enero de 2.021, empero, la expedición y remisión de la Resolución Nro. 1830 del 10 de mayo de 2.021, se dio en fecha posterior.

Se tiene entonces que la mora surgida en el trámite de solicitud de cesantía de la parte demandante, se dio con ocasión de la tardanza del Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, por haber excedido el término contemplado en la ley para remitir para pago la respectiva resolución de reconocimiento de la prestación económica, haciéndose responsable de las condenas correspondientes.

(…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 005-2022-00199-01 PÁG. 9 A título de restablecimiento del derecho se ordenará al Departamento del Tolima reconocer y pagar la señora Emilce Barrios Triana el valor correspondiente a un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de retardo, desde el 31 de marzo de 2.021 al 28 de diciembre de 2.021, destacando que la sanción moratoria corresponde a 272 días; sanción que deberá pagarse en los términos del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1.071 de 2.006.

Así las cosas, y atendiendo que, de acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de salarios, para la fecha en que se causó la mora, la señora Emilce Barrios Triana recibía como asignación básica de $ 4.398.643 (fl. 33, archivo 3), lo que significa que su salario diario equivalía a $ 146.621,43, que multiplicado por 272 días de mora es igual a $ 39.881.029,87.

Es decir, el valor a cancelar como sanción moratoria a favor de la parte demandante y a cargo del Departamento del Tolima es de $ 39.881.029,87.” IV. LA APELACIÓN Oportunamente, la apoderada judicial del Departamento del Tolima, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, señalando: “Frente a la referida condena, esta defensa manifiesta su desacuerdo toda vez que se condenó al ente territorial al pago total de una sanción económica que no tiene por qué cumplir, pues esta debe ser cubierta de manera parcial por el FOMAG, tal y como lo dispone el artículo 57 de la Ley 1955 de 2018, así: Quedó probado que la documentación fue enviada a la Fiduciaria Previsora S.A. a través de la plataforma, contratada por la Fiduprevisora, la cual es operada por un tercero que representa al FOMAG y es allí donde se evidencia demora al momento de revisar la documentación y se hace parecer como si fuera culpa del Departamento del Tolima, siendo que cuando se hace el envío a través de la plataforma ONBASE automáticamente la entidad territorial pierde competencia y empieza a responder la entidad nacional, por la mora que se presente.

Así las cosas la entidad que represento solo le debe únicamente a la demandante (152) días de mora y no (272) días como aduce su sentencia, y la fiduprevisora debe a la accionante (120) días, para un total de (272) días. Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito se REVOQUE o modifique la sentencia de fecha 14 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sus artículos tercero y MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 005-2022-00199-01 PÁG. 10 cuarto, en el sentido de disponer que la sanción por mora a cargos del Departamento del Tolima son de (152) días a favor de Emilse Barrios Triana.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima fue admitido mediante providencia del 12 de septiembre de 2023.

Luego de notificar el recurso al Procurador Judicial delegado ante esta Corporación, el 17 de octubre de 2023 ingresó al Despacho para la correspondiente sentencia. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El delegado del Ministerio Público no presentó concepto en el presente asunto. VII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA VII.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

VII.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a la inconformidad formulada por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado.

En este sentido, la apoderada del Departamento del Tolima alega que la sanción económica a favor de la demandante, por concepto de sanción moratoria, debe ser cancelada parcialmente por el FOMAG. Esto se debe a que la entidad territorial remitió a la entidad nacional la resolución de reconocimiento de la prestación el 25 de junio de 2021, y a partir de esa fecha, la demora fue responsabilidad de dicha entidad que gestiona tales trámites a través de la Fiduprevisora.

VII.3. Problema jurídico Corresponde a esta Colegiatura, en los términos del recurso de apelación presentado, determinar si el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, a favor de la señora EMILSE BARRIOS TRIANA, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 005-2022-00199-01 PÁG. 11 es responsabilidad exclusiva del Departamento del Tolima o si debe ser compartida con la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

VII.4. Hechos probados • Que la señora Emilse Barrios Triana se vinculó como docente del Departamento del Tolima el 2 de diciembre de 1992. • Que el 15 de diciembre de 2020 radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima solicitud de reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a construcción de vivienda. • Que mediante Resolución No. 1830 del 10 de mayo de 2021 el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Emilse Barrios Triana de unas cesantías parciales con destino a construcción de vivienda, por los servicios prestados como docente de la Institución Educativa Sede Acevedo y Gómez del Municipio de Coyaima Tolima, por valor de $24.145.206. • Que la Resolución No. 1830 del 10 de mayo de 2021 fue notificada a la interesada el 18 de junio de 2021 y quedó ejecutoriada en la misma fecha, ante la renuncia de términos para interponer recursos. • Que con oficio TOL 2021EE021452 del 25 de junio de 2021 la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima remitió a la Fiduprevisora S.A. 8 solicitudes de cesantías para el respectivo pago, entre las cuales se encontraba la relacionada con la señora Emilse Barrios Triana. • Que el pago de las cesantías parciales a favor de la demandante se materializó el 28 de diciembre de 2021.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 005-2022-00199-01 PÁG. 12 • Que el 28 de marzo de 2022, a través de apoderado judicial, la señora Emilse Barrios Triana presentó derecho de petición ante el Ministerio de Educación requiriendo el pago de la sanción moratoria. • Que con oficios TOL2022ER011196 del 27 de abril de 2022 y TOL2022ERO10802 del 19 de mayo de 2022 la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima dio respuesta negativa a la anterior petición. VII.5.

Marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías de los servidores públicos Preliminarmente, se tiene que la cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo.

Se reconoce cuando se rompe la relación entre la administración y el funcionario, caso en el cual es definitiva, o cuando se dan los supuestos para su otorgamiento de forma parcial, sin que el vínculo laboral cese, como cuando su pago está relacionado con necesidades de adquisición o mejoramiento de vivienda. Ahora bien, la indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos se erigió por parte del legislador, a través de la Ley 244 de 19951, subrogada en algunos artículos por la ley 1071 de 2006, en este sentido dispone: “Artículo 1º2.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º 3 La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro 1 “Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 2 Subrogado por el artículo 4º de la ley 1071 de 2006. 3 Subrogado por el artículo 5o. de la ley 1071 de 2006.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 005-2022-00199-01 PÁG. 13 del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya y negrilla de la Sala).

En la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995 se precisó que la finalidad de la sanción moratoria es lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil, que evite que éste reciba una suma devaluada. Concretamente se indicó: “Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘…el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente.

Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias. No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites (…) Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan solo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses y hasta años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más.”4 En este orden de ideas, se puede afirmar que la Ley 244 de 1995, al establecer en sus artículos 1º y 2º, un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales buscó que i) la administración expidiera la resolución en forma expedita y ii) que el pago se hiciera de manera oportuna para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.

VII.6. Cómputo de la sanción moratoria Con respecto al conteo de términos de la sanción moratoria, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 02 de marzo de 20175, precisó: “Como se señaló ab initio de estas consideraciones, el término para el cumplimiento de la obligación prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, salvo en los eventos en que la administración no se pronuncie frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía o lo haga de forma tardía, en los que el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse una vez transcurridos 70 días después de 4 Gaceta del Congreso 225 e 1995, página 1. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 02 de marzo de 2017, C. P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 08001-23-33-000-2012-00431-01(1721-14) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 005-2022-00199-01 PÁG. 14 la radicación de la petición (los cuales se discriminan así: 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 10 más que corresponden al término de la ejecutoria6 y finalmente, los 45 días para la cancelación de la prestación social7).(Resaltado por Sala).

Así las cosas, la moratoria en el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, previendo que luego de presentada la solicitud, la entidad cuenta con el término máximo de 15 días para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas y/o parciales, 5 o 10 días, según el caso, que corresponden a la ejecutoria del acto administrativo, y 45 días hábiles para el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

En este punto, es menester precisar que el término de ejecutoria depende de la fecha de expedición del acto administrativo, es decir, si se dio en el marco de aplicación de la Código de lo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que contemplaba como término para la interposición de los recursos de 5 días (artículo 51), no obstante, tal plazo fue ampliado con la expedición de la Ley 1437 de 2011 a 10 días (artículo 76).

En conclusión, cuando la administración no se pronuncie frente a la solicitud de pago del auxilio de cesantía, o lo haga en forma tardía, dicha situación no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso, razón por la cual, en tales casos, la moratoria debe contabilizarse a partir de la fecha de la solicitud, pues en caso contrario, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción8.

VII.7. Aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial y sustento jurisprudencial El artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se subrogó la Ley 244 de 1995, precisó de manera expresa los destinatarios de la norma, así: “Artículo 2. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma 6 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. Artículo 76. Oportunidad y presentación. “Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” 7 Artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. 8 Sentencias del 28 de enero de 2010, No. Interno: 2266-08, y 28 de junio de 2012 No. 1682-2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, entre otras.

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Ahora bien, con relación a la específica aplicación de esta norma al personal docente es preciso señalar que la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 del 18 de mayo de 2017, con ponencia del Doctor IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO, estableció que éstos deben ser considerados como empleados públicos y por ende beneficiarios de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantías parciales o definitivas.

En dicho fallo, el Alto Tribunal Constitucional aclaró: “9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serlo, con sustento en qué normatividad pueden reclamarla.

Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. 9.2.

La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular.

Lo anterior, por cuanto: Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante mi término indefinido.

(ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 005-2022-00199-01 PÁG. 16 (iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales.

(v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.

(vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012)”.

De igual manera, la Corporación mediante sentencia C-486 de 2016, efectuó el estudio de constitucionalidad y declaró inexequible el artículo 89 de la Ley 1769 de 20159 “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016”, toda vez que, trasgredía los principios de unidad de materia presupuestal al modificar los plazos para el pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes del magisterio y reducir el monto de los intereses por mora en el cumplimiento de esta obligación, tal y como se encuentra previsto en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, decisiones que a juicio de la máxima instancia constitucional, resultan regresivas y atentan contra los derechos mínimos laborales de los trabajadores.

Del mismo modo, indicó que la normativa aplicable al personal docente en materia de pago de cesantías y sanción moratoria, es la contemplada en la Ley 1071 de 2006, pues tales servidores deben ser considerados, para tales efectos, como servidores públicos: “En conclusión, de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales.

En lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 4º que establece el término máximo de quince (15) días para proferir la resolución de la solicitud y el artículo 5º, según el cual la 9 “Artículo 89. Pago de Cesantías del Magisterio. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 005-2022-00199-01 PÁG. 17 entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago.

El interés de mora en esta normativa equivale a “…un día de salario por cada de retardo hasta que se haga efectivo el pago”. En otros términos, cuando el artículo 19 de la ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos.” (Subraya la Sala) Este criterio a su vez fue acogido por el Honorable Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 201810, en donde se hizo un estudio detallado de la naturaleza del empleo docente en el sector oficial, concluyendo que los educadores prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general, resultándoles aplicable la sanción mora consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías.

VII.8. Entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria causada Hasta el 25 de mayo de 2019 el Decreto 1075 de 2015 era el que reglamentaba el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2016, y allí se percibe la "Subsección 2 Reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" que ha tenido innumerables cambios.

De acuerdo a la norma reglamentaria, las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, con un procedimiento expedito y sin dilaciones conforme lo dispusieron las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; agotado el referido trámite y radicado el acto de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a la sociedad Fiduciaria, esta cuenta con 45 días hábiles para pagar la prestación. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2.-5 del Decreto 1075 de 2015, la gestión a cargo de las Secretarías de Educación consiste en “remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago.

Adicionalmente y según lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.27. ibídem, “dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”. Posteriormente, el Congreso de la República de Colombia, expidió la Ley 1955 de 2019 "Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-Pacto por Colombia-Pacto por la Equidad", norma que en su artículo 57 trasladó a la entidad territorial la responsabilidad de pagar 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 2018) Sentencia CE-SUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015.

Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 005-2022-00199-01 PÁG. 18 la sanción moratoria en los eventos que dicha mora se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: "ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. (Negrillas fuera del texto original) Antes de la Ley 1955 de 2019, no estaba regulado un pagador distinto al Ministerio de Educación - FOMAG de la sanción moratoria; además, no era necesario establecer si existieron demoras administrativas por parte de la entidad territorial interviniente en el trámite, pero con la entrada en vigencia de esta Ley se torna imperativo verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que será de 15 días máximo, pues de ser así, deberá aquel ente de la administración pagar la respectiva sanción moratoria.

Igualmente, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, señaló que la vigencia de la misma sería a partir de la publicación, acto que se surtió el 25 de mayo de 2019. En efecto, debe tenerse presente que sólo aplica para las solicitudes de cesantías radicadas a partir del 25 de mayo de 2019; en virtud del principio de legalidad, tipicidad e irretroactividad.

VII.9. Caso concreto Tal y como se mencionó en acápite precedente, de acuerdo con el recurso de apelación presentado por el Departamento del Tolima, corresponde a la Sala determinar si el pago de la sanción moratoria reconocida por el fallador de primera instancia en la sentencia del 14 de junio de 2023, a favor de la señora EMILSE BARRIOS TRIANA, es responsabilidad exclusiva de la mencionada entidad territorial por remitir tardíamente para pago el acto administrativo de reconocimiento, o si debe ser compartida con la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por cuanto también tardó en cancelar las cesantías.

Para resolver, la Sala encuentra conveniente señalar que el líbelo introductorio presentado por la señora Emilse Barrios Triana fue admitido por el Juzgado Quinto MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 005-2022-00199-01 PÁG. 19 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 21 de octubre de 2022 contra el Departamento del Tolima y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en la misma providencia se vinculó de oficio a la Fiduprevisora S.A. Dentro del término para contestar, solo la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respondió. Esta entidad fue contundente al señalar que, aunque la solicitud de reconocimiento de cesantías en el caso de Emilse Barrios Triana se radicó el 15 de diciembre de 2020, sólo hasta el 6 de diciembre de 2021 el Departamento del Tolima remitió a la Fiduprevisora la Resolución 1830 del 10 de mayo de 2021 con la cual se reconoció la cesantía parcial, con el fin que se efectuara el correspondiente pago, motivo por el cual la mora resultaba imputable única y exclusivamente a la entidad territorial.

Concretamente indicó: “… la fecha de solicitud de las cesantías fue el 15 de diciembre de 2020, que la entidad territorial tenía hasta el 05 de enero de 2021 para expedir el acto administrativo dentro del término, sin embargo, la resolución fue expedida hasta 10 de mayo de 2021, es decir, 4 meses después, que la solicitud de pago fue enviada a la sociedad Fiduciaria el 06 de diciembre de 2021, es decir, 6 meses después de ejecutoriado el acto administrativo, por consiguiente, la sanción moratoria aquí reclamada ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.” Igualmente se evidencia que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio remitió dentro de los antecedentes administrativos, la copia del oficio TOL2021EE021452 fechado 25 de junio de 2021 con el cual la Secretaría de Educación y Cultura había remitido el mencionado acto administrativo a la entidad pagadora; no obstante, en la hoja de revisión de la Fiduprevisora se registra como fecha de recibo de tal documentación el 06 de diciembre de 2021 y de pago el 28 de junio de 2021: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 005-2022-00199-01 PÁG. 20 Con el fin de aclarar la fecha exacta en la que el Departamento del Tolima remitió para pago a la Fiduprevisora la Resolución 1830 del 10 de mayo de 2021, el Juzgado de instancia mediante auto del 19 de mayo de 2023 resolvió: No obstante lo perentorio de la orden, la entidad guardó silencio dentro del término concedido.

Como resultado, el 14 de junio de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué condenó al Departamento del Tolima al pago de la totalidad de la sanción moratoria correspondiente a un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de retardo, desde el 31 de marzo de 2021 (día siguiente al vencimiento del plazo de 70 días para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales) hasta el 28 de diciembre de 2021 cuando se efectuó el pago.

El 21 de junio de 2023, luego que se había proferido sentencia de primera instancia, la apoderada judicial del Departamento del Tolima contestó el requerimiento señalando que: “… mediante oficio No. 20231080001490541 de fecha 06 de junio (sic) de 2023, mediante el cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio anuncia el cierre temporal del aplicativo ONBASE y habilitación del repositorio documental, en el cual reposa toda la información y documentación que su despacho requiere mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023 (…) El cierre temporal de esta plataforma se da desde el día 08 de junio de 2023 hasta el 15 de julio de 2023 fecha en la11 cual está habilitado para consultas por parte de la Secretaria de Educación Departamental, es por causa ajena a la voluntad de nuestros funcionarios que lo requerido no fue allegado a tiempo a su despacho.” Posteriormente, el 23 de junio de 2023 la representante de la entidad departamental promovió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que, está probado que la documentación fue enviada a la Fiduciaria Previsora S.A. el 25 de junio de 2021 a través de la plataforma contratada “la cual es operada por un tercero que representa al FOMAG y es allí donde se evidencia demora al momento de revisar la documentación y se hace parecer como si fuera culpa del Departamental del Tolima; siendo que cuando se hace el envío a través de la plataforma ONBASE automáticamente la entidad 11 Ver índice 0029 aplicativo Samai – Juzgado.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 005-2022-00199-01 PÁG. 21 territorial pierde competencia y empieza a responder la entidad nacional, por la mora que se presente.” Sin embargo, tal afirmación carece de soporte probatorio.

En efecto, el Departamento del Tolima no presentó en el proceso el certificado o documento equivalente que demuestre que el 25 de junio de 2021 la Secretaria de Educación radicó en la plataforma dispuesta por la Fiduprevisora S.A. los documentos necesarios que hacer efectivo el pago de las cesantías parciales reconocidas a favor de la señora Emilse Barrios Triana, a pesar de contar con todas las herramientas para hacerlo, ya que es una plataforma a la que ciertamente tiene acceso.

En este sentido, el artículo 167 del CGP, señala que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. La jurisprudencia de nuestro órgano de cierre jurisdiccional ha sido enfática en señalar que la carga de la prueba se constituye en un principio de autorresponsabilidad que tienen las partes en litigio para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas, cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados en el proceso y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

El H. Consejo de Estado se ha referido, en muchas ocasiones, a las reglas de la carga de la prueba, a su aplicación y a los efectos que la inobservancia al deber de probar acarrea, en los siguientes términos: “La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”12.

La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir ⎯incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente⎯ con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta ⎯la aludida carga⎯, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba ⎯verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida⎯.

En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de 12 HINESTROSA, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 005-2022-00199-01 PÁG. 22 la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.

Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico13.

Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. En otros términos, «no existe un deber de probar, pero el no probar significa en la mayoría de los casos la derrota»14; las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta15, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso.

Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional.

De ahí su importancia, pues “[S]i no existiera esta regla de juicio que faculta al juez para evitar el non liquet cuando falte la prueba, sería muy frecuente el fracaso del proceso y la consiguiente pérdida de tiempo, trabajo y dinero para el Estado y las partes. La justicia y la función jurisdiccional del Estado resultarían entorpecidas y frustradas en infinidad de ocasiones al no ser posible la sentencia de mérito, a la vez que se fomentaría la incertidumbre jurídica en las relaciones sociales, la repetición indefinida de procesos para el mismo litigio, y se permitiría que quienes tengan interés en esa situación caótica puedan fácilmente burlar los fines de interés público del proceso y la jurisdicción, ocultando pruebas y entorpeciendo la actividad oficiosa del juez. 13 GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, I, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1.968, p. 312. 14 MUÑOZ SABATÉ, Luis, Técnica probatoria.

Estudio sobre las dificultades de la prueba en el proceso, Praxis, Barcelona, 1967, pp. 48-49. 15 GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, I., cit., p. 318. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 005-2022-00199-01 PÁG. 23 La carga de la prueba es, por consiguiente, una medida imprescindible de sanidad jurídica y una condición sine qua non de toda buena administración de justicia. Por otro aspecto, según opinan varios autores, es la guía imprescindible y fundamental del juzgador en la solución de los litigios, que orienta su criterio en la fijación de los hechos que sirven de base a su decisión: “sustrae el derecho al arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza”16.

(…) La referida norma legal desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”. Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.

Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa petendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, un fallo adverso a sus intereses”17.

(Subraya fuera del texto original) Planteado el escenario procesal de la forma vista, es, como mínimo, cuestionable que la entidad territorial haya omitido contestar la demanda y, en consecuencia, no haya presentado los antecedentes administrativos que tenía a su alcance, a pesar de ser una obligación de carácter legal18. Posteriormente, se desentendió de la responsabilidad de atender el requerimiento judicial que pretendía aclarar la fecha en la que se remitió la documentación a la Fiduprevisora.

Finalmente, promovió el recurso de apelación alegando una situación que no se acreditó en el expediente, precisamente debido a su desidia. 16 DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Tomo I, quinta edición, Editorial Temis, Bogotá, D.C., 2.002, pp. 429-430. 17 Sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 18.076, reiterada por esta Subsección, a través de sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 18.417. 18Parágrafo primero del artículo 175 del C.P.A.C.A. “Artículo 175.

Contestación de la demanda (…)

PARÁGRAFO 1 o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción. La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.” (Subraya fuera del texto original) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 005-2022-00199-01 PÁG. 24 Así las cosas, tal como lo determinó el fallador de primer grado, la mora en el pago de las cesantías resulta imputable única y exclusivamente al Departamento del Tolima, pues pese a que la solicitud de reconocimiento y pago se radicó por la interesada el 15 de diciembre de 2020, sólo hasta el 10 de mayo de 2021 profirió la Resolución No. 1830, es decir, luego de transcurridos los 70 días hábiles con que cuenta la administración para finalizar con todo el trámite: El 6 de diciembre de 2021 remitió la documentación a la entidad pagadora Fiduprevisora S.A., la cual procedió de conformidad el 28 de diciembre de 2021.

Esto se realizó dentro de los 45 días hábiles siguientes, conforme al mandato legal establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por lo que en ella no recae ningún periodo de mora y por ende no es susceptible de ser declarada responsable de pago. En conclusión, la Sala debe confirmar la sentencia apelada, proferida el 14 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando únicamente al Departamento del Tolima al pago de la sanción moratoria.

VII.10. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo con las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 005-2022-00199-01 PÁG. 25 En el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada – Departamento del Tolima (Art. 365-1 C.G.P.), de manera que se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibidem)10, no obstante, la Sala se abstendrá de realizar condena en costas en esta instancia, en la medida que la parte demandante no intervino judicialmente.

En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 14 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: Sin condena en costas en la segunda instancia. Tercero: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx