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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-009-2025-00294-01

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-09-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 18 Manizales Caldas, 23 de septiembre de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 136 Medio de control: Tutela Demandante: Hugo Gómez Velásquez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1 Vinculada: AFP Porvenir S.A. Radicado: 17001-3333-009-2025-00294-01 Acta de discusión: No. 108 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 21 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales, por medio de la cual se negó el amparo constitucional al señor Hugo Gómez Velásquez.

II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA2 Solicita la parte actora se tutele sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición, seguridad social, debido proceso y vida digna, y que, como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones reconocerle la pensión de vejez, toda vez que cumple con los requisitos legales exigidos para acceder a dicha prestación. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones, Hugo Gómez Velásquez afirmó que nació el 19 de mayo de 1953 y que en la actualidad cuenta con 72 años.

También indicó que fue empleado de la Rama Judicial hasta el día 13 de abril de 2023, cuando fue retirado del servicio con ocasión al cumplimiento de la edad de retiro forzoso. Indicó que, desde su retiro del servicio, ha presentado múltiples solicitudes dirigidas a la corrección de su historia laboral, pero que, Colpensiones se ha negado a realizar dicha corrección, aduciendo que, tras verificar la información reportada por la AFP Porvenir, el empleador no efectuó los aportes necesarios para cubrir la totalidad de cada período cotizado. 1 En adelante Colpensiones. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3RepartoyRadic_03EscritoTutela.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00294-01 2 de 18 Señaló, además, que la AFP Porvenir giró a Colpensiones los aportes faltantes por un valor de $877.890, correspondientes precisamente a los períodos que Colpensiones considera insuficientes para el reconocimiento de la pensión. Igualmente, manifestó que puso en conocimiento de Colpensiones dichas inconsistencias mediante una solicitud, sin que esta entidad hubiera emitido una respuesta de fondo frente a lo planteado a través del Oficio BZ2025_861999- 0197977 de 7 de febrero de 2025. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como sustento jurídico, invocó los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Señaló que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez. Asimismo, afirmó que dicho reconocimiento resulta procedente por vía de la acción de tutela, dada la afectación directa y actual de sus derechos fundamentales.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 8 de agosto de 20253 el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a Colpensiones para que se pronunciara sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas las aportadas con el escrito de demanda.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 Colpensiones4 La entidad accionada informó que el señor Hugo Gómez Velásquez presentó una solicitud de corrección de historia laboral el 22 de enero de 2025 y que mediante Oficio BZ 2025_861999-0197977 de 7 de febrero de 2025 se le indicó que se estaban realizando validaciones sobre los ciclos reportados por la AFP Porvenir S.A. Explicó que, de la anterior respuesta, el accionante no manifestó inconformidad y que luego, el 21 de marzo de 2025, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada por no cumplir con el requisito mínimo de semanas cotizadas.

Por otro lado, señaló que la acción de tutela es improcedente, dado que existen mecanismos judiciales ordinarios para resolver controversias pensionales y citó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para indicar que el caso objeto de estudio se debe resolver ante la jurisdicción ordinaria laboral. También argumentó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional para acceder a la pretensión económica, pero que en todo caso el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción y velar por la protección del patrimonio público y la sostenibilidad financiera. 3.2 AFP Porvenir S.A.5 Indicó que la cuenta de ahorros del señor Hugo Gómez Velásquez fue anulada mediante fallo judicial y que no existen recursos pendientes por trasladar.

Asimismo, afirmó que el demandante fue trasladado al régimen de prima media administrado 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4AutoAdmiteTutelaVincula. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_19213183. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13_MemorialWeb_Alegatos-RESPUESTATUTELA.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00294-01 3 de 18 por Colpensiones, entidad a la cual se remitieron sus aportes y añadió que Colpensiones no ha presentado objeción ni ha reportado inconsistencias respecto de los aportes trasladados del demandante. En virtud de lo anterior, sostuvo que no cuenta con competencia administrativa ni funcional para adelantar trámite alguno relacionado con el reconocimiento pensional del accionante, razón por la cual solicitó que declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, argumentó que la presente acción debe de declararse improcedente, comoquiera que el demandante no allegó prueba alguna para sustentar su petición de reconocimiento pensional en un perjuicio irremediable y que, además, cuenta con mecanismos judiciales pertinentes e idóneos para hacerlo.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Con sentencia de 21 de agosto de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales negó las peticiones del señor Hugo Gómez Velásquez al señalar que Colpensiones había brindado una respuesta a las peticiones relacionadas con la corrección de la historia laboral. También señaló que “lo pretendido por la parte actora es que, por este mecanismo constitucional subsidiario y residual se ordene a la accionada realizar el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue negad[a]”.

Por lo tanto, señaló que en el presente caso no se configuran los requisitos constitucionales que habilitan la procedencia excepcional del reconocimiento pensional por vía de tutela, toda vez que el señor Hugo Gómez Velásquez dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que negó su solicitud.

Además, indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni de una afectación grave a su subsistencia que justificará la intervención del juez constitucional. Por lo anterior, se declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de la pretensión de reconocimiento pensional, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad. 5.

IMPUGNACIÓN7 El señor Hugo Gómez Velásquez señaló que la AFP Porvenir le entregó un reporte que indicaba que tenía 1211 semanas cotizadas, más 98.2 semanas certificadas por formularios CETIL correspondientes a su labor como juez en diferentes municipios. También alegó que algunas cotizaciones de ciertos meses (abril, mayo y julio de 2021, enero y febrero de 2023) aparecían registradas pero que los fondos pagados no fueron suficientes para cubrir los valores totales de cada período y que Colpensiones señaló que hasta que el empleador no realizará el pago dichos períodos, no serían acreditados en la historia laboral.

Asimismo, indicó que con las certificaciones de la Seccional de Administración de Justicia de Medellín y la AFP Porvenir, se puede corroborar que los pagos se realizaron correctamente y que los archivos planos de cada período fueron entregados. Señaló que a pesar de lo anterior, Colpensiones no se pronunció sobre la solicitud de corrección laboral y no registró los reportes y las cotizaciones en su historia laboral.

Por otra parte, manifestó que, si bien Colpensiones respondió su solicitud, dicha respuesta no abordó de fondo los aspectos planteados, señalando, además, que la 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16SentenciaTutela. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18Recibememorial_10Impugnacion. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00294-01 4 de 18 entidad accionada ha eludido el reconocimiento de su derecho pensional.

Igualmente, indicó que el Juez de primera instancia confundió el derecho fundamental de petición con el trámite de reconocimiento pensional, pese a tratarse de asuntos jurídicamente distintos, y reiteró que la solicitud de corrección de historia laboral debe ser resuelta de manera sustancial. Finalmente, expone que las certificaciones y documentos allegados dan cuenta de que tiene 1287.43 semanas cotizadas y solicita que se realice un análisis minucioso y se conceda la corrección laboral anulando el proceder “fraudulento” de Colpensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a las partes se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver el siguiente:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se tiene como propósito determinar, si en el caso específico ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Hugo Gómez Velásquez al omitir responder de manera clara, completa y de fondo las solicitudes de corrección laboral y acreditación de semanas cotizadas, pese a la existencia de documentos y certificaciones que demuestran el pago correcto de los aportes en los periodos reclamados o si, por el contrario, la acción de tutela es improcedente para solicitar la corrección o actualización de la historia laboral, así como el reconocimiento pensional?

3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que la sentencia de 21 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales debe ser confirmada parcialmente, por cuanto se logró constatar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la solicitud de corrección de la historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Hugo Gómez Velásquez.

Sin embargo, se modificará en su integridad la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, para reconocer la vulneración al derecho fundamental de petición formulado el 22 de enero de 2025, en tanto que la respuesta emitida por Colpensiones mediante el Oficio BZ2025_861999-0197977 del 7 de febrero de 2025 fue genérica y evasiva, sin atender de fondo los requerimientos planteados por el accionante.

En consecuencia, se ordenará a Colpensiones emitir una respuesta clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00294-01 5 de 18

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) derecho de petición en materia pensional, y, finalmente, iv) el análisis del caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional8, se satisfacen en el presente asunto, ya que: - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.

En esta oportunidad, la legitimación por activa se encuentra satisfecha ya que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Hugo Gómez Velásquez, es decir, el titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida en contra de Colpensiones, empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo y para este caso funge como el fondo de administración de pensiones que negó el derecho pensional del cual el tutelante pretende ser titular con fundamento en las certificaciones de su historia laboral.

Sin embargo, en este caso no se configura el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la AFP Porvenir S.A., toda vez que dicha entidad no ostenta actualmente vínculo jurídico alguno con el accionante. Si bien el señor Hugo Gómez Velásquez estuvo afiliado a dicho fondo en el régimen de ahorro individual, los aportes correspondientes fueron íntegramente trasladados a Colpensiones el día 31 de octubre de 2023 en virtud del proceso de traslado de régimen.

Por lo tanto, desde ese momento, la relación jurídica y funcional respecto del reconocimiento de la pensión de vejez recae exclusivamente en cabeza de Colpensiones. Además, la AFP Porvenir S.A. ya ha cumplido con sus deberes, lo que la excluye cualquier responsabilidad en la presunta vulneración de derechos fundamentales. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho de petición (Art. 23 C.P.), seguridad social (Art. 48 C.P.), debido proceso (Art. 23), mínimo vital y vida digna (Art. 1). - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro 8 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00294-01 6 de 18 de un término razonable, teniendo en consideración que la petición de la corrección de la historia laboral fue radicada el 22 de enero de 20259 y según se desprende del material probatorio la primera resolución mediante la cual Colpensiones negó la pensión del actor data del 28 de marzo de 202510.

Con ocasión de lo anterior, el señor Hugo Gómez Velásquez presentó un escrito ante la misma entidad con miras a solicitar una explicación en relación con la decisión adoptada y ello dio lugar a que la accionada expidiera una nueva resolución el 26 de junio de 202511 donde negó, por segunda vez, el derecho pensional solicitado y, finalmente, en una tercera ocasión, por medio de la Resolución de 15 de julio de 202512, lo negó nuevamente, y, el demandante presentó la acción de tutela el 8 de agosto de 202513, lo que le permite a la Sala dar por acreditada la configuración del requisito de inmediatez.  - Respecto al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que la acción de tutela presentada contiene dos pretensiones, una dirigida a la orden de corrección de la historia laboral del accionante, y la otra para reconocimiento de la pensión de vejez correspondiente.

Por lo tanto, ambas pretensiones obligan a evaluar la procedencia del mecanismo constitucional de manera individual para cada solicitud, atendiendo a su naturaleza, a los medios judiciales ordinarios disponibles, y a la urgencia de protección de derechos fundamentales. Ahora bien, de conformidad con lo anterior, considerando el marco fáctico del caso bajo estudio, este Tribunal revisará el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en materia de pensiones y específicamente lo atinente al cumplimiento de dicho requisito en las controversias relativas a la pensión de vejez.

En términos generales, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la tutela no es el mecanismo de defensa principal para aquellos casos en que se invoca la protección de este derecho porque tales naturalezas deben tramitarse a través de los medios ordinarios de defensa, esto es, según sea el caso, ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.14 En tal sentido, por regla general el amparo para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional está supeditado a ciertos supuestos que ha establecido la jurisprudencia constitucional, tales como: “(a) cuando las condiciones particulares del accionante lo ameritan (por ejemplo, cuando el accionante es sujeto de especial protección constitucional y se encuentra en condición de vulnerabilidad);

(b) la falta de reconocimiento de la sustitución implica un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular, su derecho al mínimo vital, (c) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos, (d) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable y (e) en el trámite de la acción de tutela 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3RepartoyRadic_03EscritoTutela.

Fls. 9-12. 10 Resolución SUB 98775 de 28 de marzo de 2025. (SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_SUBMAR). 11 Resolución SUB 202421 de 26 de junio de 2025. (SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_SUBJUN). 12 Resolución DPE 11504 de 15 de julo de 2025.

(SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_DPE). 13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1RepartoyRadic_01ActaReparto. 14 Ver entre otras: sentencias T-195 de 2023 y T-121 de 2014. También en la sentencia T-184 de 2022 se señaló que: “De acuerdo con lo anterior, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, principalmente por dos razones.

Primero, porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley. Segundo, porque existen otros medios judiciales para tal propósito”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00294-01 7 de 18 —por lo menos sumariamente— se acredita el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”15.

Siguiendo estos presupuestos, se tiene lo siguiente: (a) Sobre las condiciones particulares de la accionante. En este primer supuesto es preciso revisar las condiciones subjetivas de quien presenta el amparo. En este punto el Tribunal no desconoce la condición especial de la accionante debido a su edad. No obstante, el hecho de ostentar tal condición no permite desplazar de manera automática los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto.

Además, como ya se señaló anteriormente el demandante no es una persona que se encuentre desamparada, en el sentido de que él mismo manifestó contar con sus dos hijos. Ahora, tampoco se advierte que el demandante haya realizado manifestación alguna respecto a su estado de salud, ni en la demanda ni en los documentos que la acompañan, por lo que tampoco es viable modular el análisis del requisito de la subsidiariedad respecto de este factor.

(b) Sobre la situación económica de la accionante. En este punto, es menester verificar si la falta de reconocimiento de la pensión de vejez implica un alto grado de afectación a los derechos fundamentales del demandante, en particular de su derecho al mínimo vital. En este punto tampoco se refleja que exista una afectación al mínimo vital en el sentido de que, si bien fue retirado de su cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso -lo cual es una consecuencia legal derivada de su condición de servidor público-, ello no implica que se debe presumir su vulneración al mínimo vital.

(c) Agotamiento de recursos. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para definir la procedencia excepcional de la tutela en materia pensional ha de verificarse si la accionante desplegó cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos. En el presente caso se desprende que el accionante radicó su solicitud pensional el 21 de marzo de 2025, la cual Colpensiones negó mediante la Resolución SUB 98775 de 28 de marzo de 202516.

Con ocasión de lo anterior, el señor Hugo Gómez Velásquez interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación y ello dio lugar a que la accionada expidiera la Resolución SUB 202421 de 26 de junio de 202517 y la Resolución DPE 11504 de 15 de julo de 202518, mediante las cuales negó nuevamente la solicitud pensional. Por lo anterior, se tiene que el demandante ha desplegado una actuación administrativa para acceder al derecho reclamado.

(d) Análisis de idoneidad y eficacia del medio ordinario. En términos generales, tal y como lo señaló el Juez de primera instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para reconocer si es el caso su derecho pensional19. Además, en el caso no se observa que éste se encuentre ante la amenaza de materialización de un perjuicio irremediable que exija la adopción de medidas urgentes e impostergables.

Ahora, si bien el señor Hugo 15 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-367 de 14 de septiembre de 2023. MP. Alejandro Linares Cantillo. 16 (SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_SUBMAR). 17 (SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_SUBJUN). 18 (SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_DPE). 19 Así lo ha sostenido la Corte Constitucional “en atención al principio de juez natural y el carácter excepcional de la acción de tutela, en principio corresponde a la jurisdicción ordinaria decretar y valorar las pruebas aportadas con el fin de determinar la existencia de la convivencia y así adjudicar el derecho de sustitución pensional.

Esto, en tanto el despliegue probatorio involucra la recolección de testimonios (…) junto con la implementación de todas las reglas jurídicas para su práctica. Por ejemplo, la posibilidad de controvertir las declaraciones o de extenderlas a otros testigos. Lo que sin duda desborda las alternativas del juez de tutela” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00294-01 8 de 18 Gómez Velásquez ha manifestado su inconformidad frente al trámite administrativo para el reconocimiento de su pensión, y ha señalado que fue retirado del servicio a partir del 23 de mayo de 2023 por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, tales circunstancias tampoco son suficientes para acreditar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo sustitutivo del trámite ordinario.

En ese sentido, no es dable que el Juez de tutela se abrogue las competencias propias del funcionario judicial ordinario a quien le correspondería resolver la controversia. (e) El cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. También debe verificarse si de forma sumaria y no concluyente sobre el fondo del asunto, se advierte sin mayor discusión el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.

En este caso se advierte un conflicto entre lo debidamente cotizado por el señor Hugo Gómez Velásquez a la AFP Porvenir S.A. y las cotizaciones reasentadas a Colpensiones por el traslado de régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, lo que hace imposible en esta instancia, establecer, sumariamente si se cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación, porque es una discusión que debe emprenderse, desarrollarse y finiquitarse en la jurisdicción contencioso administrativa.

Ello, por cuanto no solo se garantiza los derechos de quien persigue la prestación sino de su contraparte. En ese sentido, a pesar de haberse cumplido con uno de los requisitos, no se acreditó el cumplimiento de los cinco supuestos para definir la procedencia excepcional de la tutela en controversias relativas al reconocimiento pensional.

Ahora bien, conforme con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la información, y de la certeza y la exactitud de su contenido y en ese sentido, tales entidades tienen el deber de actuar de conformidad con las garantías del habeas data. Por ende, les son aplicables los deberes que corresponden a los responsables y encargados del tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, entre otros.

Así mismo, en Sentencia T-079 de 201620 se expusieron al menos cuatro grupos de obligaciones de las administradoras de pensiones en relación con la historia laboral: “(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales;

(ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.” 20 Corte Constitucional.

Sala Novena de Revisión. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. Sentencia de 22 de febrero de 2016. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00294-01 9 de 18 Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que en sede de tutela se reclame la corrección de la historia laboral de un aportante, la Alta Corporación en providencia T-034 de 202121, señaló la improcedencia de esta tras considerar del análisis del caso allí debatido, que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa consistente en la acción ordinaria laboral.

Para tales efectos, explicó la Corte Constitucional el análisis que debía realizarse para dilucidar si la acción constitucional era procedente: i. La acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo y dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello.

Al respecto, trajo a colación que la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 34270 de 2008, sostuvo que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios”. ii. La acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz. Consideró que el accionante no presentaba “condiciones particulares de vulnerabilidad” socioeconómicas que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria. iii.

No advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable. No se advierte que la presentación de un proceso ordinario laboral acarrearía la configuración de un perjuicio irremediable para el accionante ni que requiera “de medidas urgentes para ser conjurado” o que “solo pueda ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables”.

De conformidad con lo expuesto, si bien se tiene que el señor Hugo Gómez Velásquez tiene la calidad de adulto mayor22 toda vez que cuenta con 72 años, esta condición, según la jurisprudencia constitucional, lo convierte en sujeto de especial protección por parte del Estado, sin que ello implique que sea considerado una persona de la tercera edad23.

No obstante, la condición de adulto mayor no permite modular el análisis de subsidiariedad y como se señaló anteriormente, en el presente caso no se encuentra acreditado que el accionante se encuentre en una situación particular de vulnerabilidad socioeconómica ni que padezca afectaciones graves en su estado de salud que justifiquen la intervención del juez constitucional mediante la acción de tutela. 21 Corte Constitucional.

Sala Quinta de Revisión. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. Sentencia de 23 de febrero de 2021. 22 Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-013 de 22 de enero de 2020. “Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.

El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.”. Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2017, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril dos mil diecisiete (2017), M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

“Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos.” 23 En sentido de que la jurisprudencia constitucional ha considerado que las personas de la tercera edad son aquellos que hayan superado el promedio de la expectativa de vida que, para los hombres colombianos, según las estadísticas del DANE es de 74,48 años. https://dane70.dane.gov.co/los-hitos/censos/personas-mayores-de-100-anos-en-colombia Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00294-01 10 de 18 Adicionalmente, en el recurso de impugnación interpuesto por el accionante se señaló que su núcleo familiar está conformado por sus hijos (sin determinación), por lo que contrario a señalar que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, en especial por alguna afectación al mínimo vital, se puede presumir que el señor Hugo Gómez Velásquez cuenta con medios de subsistencia a partir de la obligación de alimentos que recae de los hijos sobre los padres, al menos, mientras presenta su demanda de reconocimiento pensional.

En consecuencia, la Sala concluye que, si bien el señor Hugo Gómez Velásquez es un sujeto de especial protección constitucional, no se acreditan las circunstancias excepcionales que justifiquen la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal para la procedencia de la corrección de su historia laboral. En tal sentido, habrá que confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción respecto de estas dos pretensiones -corrección de la historia laboral y del reconocimiento pensional-.

Sin embargo y como en la impugnación el demandante alegó que la entidad accionada no resolvió de plano la petición de reconocimiento de la historia laboral al considerar que “el señor juez administrativo (…) [aplicó] los mismos criterios de pensión al derecho de petición” se tendrá que determinar si en este caso, en efecto, Colpensiones no brindó una respuesta de fondo a lo solicitado por el demandante. 4.2 DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL Frente a la oportunidad para dar respuestas a los derechos de petición que entrañan asuntos de materia pensional, la Sala considera pertinente citar las consideraciones que sobre este tópico realizó la Corte Constitucional en Sentencia T-774 de 2015: (…) “180.

En materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición. 181. En ese sentido la jurisprudencia ha precisado que i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; vii) el órgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente[66].

Además, vii) la Corte ha señalado que, “Dar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.

De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 Superior, condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00294-01 11 de 18 si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos”24. 182.

La sentencia SU-975 de 200325 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador. Las leyes 100 de 1993, 701 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes.

Los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes: 183. Además, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 señala que “los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”, es decir, para incluir en nómina las pensiones reconocidas.

Finalmente, el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece que “Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”, al momento de resolver sobre una solicitud pensional26[69].”27 De otro lado, respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU-975 de 200328 al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a Cajanal para solicitar diferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder 24 Sentencia T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 25 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 26 El Auto 259 de 2014 dispuso que las pensiones de invalidez, las solicitadas por personas con enfermedades catastróficas o con edad igual o superior a 74 años, debían resolverse en el término dispuesto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.

Esta orden fue ratificada en el Auto 181 de 2013. No obstante lo anterior, la misma fue dictada de manera provisional hasta tanto Colpensiones superara el estado de cosas inconstitucional verificado a partir del Auto 110 de 2013. 27 Corte Constitucional T-774 de 2015. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. Cfr. Corte Constitucional T-155 de 2018.

MP. José Fernando Reyes Cuartas. 28 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en la sentencia T-237 de 2007, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00294-01 12 de 18 las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. “6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”.

(Negrilla fuera del texto) Igualmente, en providencia T-155 de 2018, la Alta Corporación consideró: “(…) 33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. 34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 201729, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter 29 Ver igualmente las sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-237 de 2016.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00294-01 13 de 18 pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP30, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”31.

Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes32.

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición33. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales34. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario35. 35.

En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo. (…)” (Resaltado fuera de texto)” 4.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso, el señor Hugo Gómez Velásquez indicó que Colpensiones ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, derecho de petición, seguridad social, debido proceso y vida digna, al señalar que ha presentado múltiples solicitudes orientadas a la corrección de su historia laboral; sin embargo, Colpensiones se ha negado a realizar dicha corrección, argumentando que, tras verificar la información reportada por la AFP Porvenir S.A., se evidenció que el empleador no efectuó los aportes necesarios para cubrir la totalidad de los períodos cotizados.

En primera instancia, el Juez de tutela declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que “no se satisfacen las exigencias del principio de subsidiaridad, ya que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, ni se evidencia la afectación de la subsistencia de forma grave del accionante (…) la parte actora no aporta prueba alguna que permita inferir que se encuentre en un estado de indefensión o vulnerabilidad que pueda afectar su mínimo vital y requiera la intervención del Juez Constitucional”.

A su vez, indicó que Colpensiones había atendido las peticiones realizadas por el señor Hugo Gómez Velásquez. 30 Decreto 4269 de 2011. 31 Posición reiterada en Sentencia T-322 de 2016. 32 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 33 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 34 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 35 Sentencia T-322 de 2016.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00294-01 14 de 18 En consecuencia, el demandante presentó impugnación solicitando la revocatoria del fallo al insistir que en este caso se debe ordenar la corrección de su historia laboral y consecuentemente reconocer la pensión de vejez.

También afirmo que las respuestas emitidas por la entidad demandada son evasivas y no ha emitido una respuesta de fondo. Al respecto, analizadas las pruebas aportadas al plenario durante el trámite constitucional se observa que, mediante petición identificada por radicado número 2025_778992 de 22 de enero de 202536, el señor Hugo Gómez Velásquez le solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral a fin de obtener su derecho pensional, esto, aclarando que la AFP Porvenir S.A. informó que los ciclos 202001, 202104, 202105, 202107, 202301 y 202302 ya habían sido transferidos a Colpensiones en virtud traslado de régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida y acorde a las cotizaciones efectuadas por su empleador Rama Judicial.

En dicha petición, además de lo anterior, se indicó lo siguiente: 1. Que mediante archivo plano de pago RPM PVCPAAR2023.R012 la AFP Porvenir S.A. giró los aportes 202104, 202105, 202107, 202301 y 202302 a Colpensiones de manera exitosa. 2. Que la AFP Porvenir señaló que devolvieron un total de $877.890 a Colpensiones por concepto de aportes de rezago. 3.

Que Colpensiones está tomando de una forma errada las fechas de reporte de rezagos. 4. Que con base a lo anterior se corrija la fecha de recaudo y valores y, proceda a la corrección de la historia laboral. Ahora, si bien el señor Hugo Gómez Velásquez allegó una serie de documentos al proceso el 23 de septiembre de 202537, debe señalar la Sala que los mismos ya reposan en el expediente, menos una historia clínica correspondiente al señor Juan David Gómez Quiceno, sin que se haya indicado el propósito de dicha prueba ni la relación que guarda esta persona con el demandante.

Sin embargo, de las demás pruebas obrantes en el expediente, y que además fueron aportadas junto con la petición presentada el 22 de enero de 2025, se advierte el certificado de aportes emitido por la AFP Porvenir S.A. el 16 de enero de 2025, se detallan aspectos específicos relacionados con los períodos de cotización correspondientes a los ciclos 202104, 202105, 202107, 202301 y 202302, en los siguientes términos:38: Empleador IBC Días de cotización Pago realizado Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín $12.286.648 30 días para el período 202104 $1.412.990 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín $12.286.648 30 días para el período 202105 $1.412.990 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín $12.286.648 30 días para el período 202107 $1.412.990 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín $14.265.701 30 días para el período 202301 $1.640.619 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín $13.420.477 30 días para el período 202302 $1.5.43.373 36 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3RepartoyRadic_03EscritoTutela.

Fls. 9-12. 37 SAMAI archivo 3_memorialweb_alegatos-hugogomezvelasquez. 38 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18Recibememorial_10Impugnacion. Fls. 210-232 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00294-01 15 de 18 De igual manera, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante el Oficio DESAJMECER24-2104 de 1 de agosto de 202439, le remitió copia al accionante del certificado de pago de aportes en línea de los períodos 202104, 202105, 202107, 202301 y 202302 de la siguiente manera: AFP Período Cotización Porvenir 202104 $1.965.900 por 30 días cotizados sobre un salario de $12.286.658 Porvenir 202105 $1.965.900 por 30 días cotizados sobre un salario de $12.286.658 Porvenir 202107 $2.008.800 por 30 días cotizados sobre un salario de $12.554.497 Porvenir 202301 $1.635.400 por 20 días cotizados sobre un salario de $10.221.036 Porvenir 202302 $0 Contrario a lo señalado por Colpensiones en el certificado de semanas cotizadas en pensión emitido el 29 de enero de 202540, en dicho certificado se indicó que, aunque el señor Hugo Gómez Velásquez presenta períodos reportados de 30 días en varios ciclos, las cotizaciones efectivas son considerablemente inferiores.

Específicamente, en el ciclo 202104 se reportaron 30 días, pero solo se cotizó un (1) día; en el ciclo 202105 también se registraron 30 días reportados, con una cotización de apenas un (1) día; lo mismo ocurrió en el ciclo 202107. Asimismo, en el ciclo 202301 se reportaron 30 días, pero únicamente se cotizaron tres (3) días, y en el ciclo 202302 se registraron 30 días reportados, con una cotización de cuatro (4) días.

En efecto, es por lo anterior que el señor Hugo Gómez Velásquez fundamenta su reproche en la petición de 22 de enero de 2025 hacia Colpensiones en las inconsistencias detectadas entre los períodos laborales reportados por la AFP Porvenir y los días efectivamente cotizados que esta última ha trasladado a Colpensiones y que la entidad demandada -Colpensiones- no ha contestado de fondo.

En el sentido de que, si bien mediante Oficio BZ2025_861999-0197977 de 7 de febrero de 202541, informó que los ciclos correspondientes a los períodos 202001, 202104, 202105, 202107, 202301 y 202302 se encontraban en proceso de validación y precisó que, “en caso de detectarse algún tipo de error en dicha información, los ciclos no serían cargados en la historia laboral del afiliado y el archivo sería devuelto al fondo privado correspondiente”.

Dicha respuesta, contrario a lo señalado por el Juez de primera instancia resulta ser genérica y evasiva, sin atender de manera concreta los puntos planteados en la solicitud, toda vez que el accionante expuso con claridad que, según el archivo plano de pago RPM PVCPAAR2023.R012, la AFP Porvenir S.A. giró exitosamente los aportes correspondientes a los períodos 202104, 202105, 202107, 202301 y 202302, y que además se devolvió a Colpensiones la suma de $877.890 por concepto de rezagos.

Además de indicar que Colpensiones estaría tomando de forma errónea las fechas de reporte de dichos rezagos, lo que afecta directamente la correcta consolidación de su historia laboral. Sin embargo, la entidad se limitó a indicar que los ciclos mencionados se encuentran en “proceso de validación”, sin ofrecer información específica sobre el estado actual de dicho proceso, ni el término estimado para su culminación. Por lo tanto, esta 39 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo18Recibememorial_10Impugnacion.

Fls. 152-174. 40 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo18Recibememorial_10Impugnacion. Fls. 234-. 41 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 3RepartoyRadic_03EscritoTutela. Fls. 13-14. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00294-01 16 de 18 respuesta no satisface el deber constitucional de dar una contestación clara, precisa y de fondo frente a las solicitudes ciudadanas, especialmente cuando se trata de derechos fundamentales como la seguridad social.

En este punto, tal y como se ha indicado a lo largo de esta providencia, una de las formas de garantizar la protección de los derechos de las personas de especial protección constitucional, es el de no poner obstáculos ni trabas en los casos en los que está en discusión el derecho a la seguridad social en pensiones. Esto implica que ante una duda, inconsistencia o alteración en la historia laboral se debe actuar en garantía del sujeto de especial protección constitucional y adelantar los trámites pertinentes con el fin de aclarar su situación frente a la mencionada historia laboral.

Además, Colpensiones, como administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida, ostenta un deber establecido en el artículo 53 de la Ley 100 de 199342, relacionado con la verificación, exactitud de las cotizaciones y adelantar las investigaciones pertinentes para comprobar la certeza de los hechos generadores, así como citar a empleadores o terceros para que rindan los informes necesarios.

O de ser el caso presentar inconsistencias respecto de aportes a la AFP Porvenir S.A. En tal sentido, la Sala modificará la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales y, en su lugar, accederá al amparo del derecho fundamental de petición del señor Hugo Gómez Velásquez y se ordenará a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, diligencie de manera oficiosa el formulario de corrección de historia laboral del accionante e inicie la investigación administrativa pertinente con el fin de determinar si las cotizaciones reportadas por la AFP Porvenir S.A. fueron debidamente canceladas en el traslado de régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida con el fin de verificar, nuevamente, si cumple o no con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Igualmente, para que se ponga en contacto con el demandante, con el fin de que le brinde el acompañamiento necesario durante el trámite de investigación y corrección de la historia laboral. 5. CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declara la improcedencia de la acción de tutela respecto de la solicitud de corrección de la historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que en ninguno de los dos casos se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

No obstante, se modificará en su totalidad la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales, para reconocer la vulneración al derecho fundamental de petición formulado el 22 de enero de 2025, en tanto que la respuesta emitida por Colpensiones mediante el Oficio BZ2025_861999-0197977 del 7 de febrero de 2025 fue genérica y evasiva, sin atender de fondo los requerimientos planteados por el accionante. 42 ARTÍCULO 53.

FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para tal efecto podrán: a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; e. Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00294-01 17 de 18 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a las pretensiones de corrección de la historia laboral y de reconocimiento de la pensión de vejez, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Hugo Gómez Velásquez, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y en consecuencia TUTELAR el mismo, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada por el señor Hugo Gómez Velásquez el 22 de enero de 2025 respecto de la corrección de su historia laboral.

Para tal efecto, Colpensiones debe diligenciar de manera oficiosa el formulario de corrección de historia laboral del accionante e iniciar la investigación administrativa pertinente con el fin de determinar si las cotizaciones reportadas por la AFP Porvenir S.A. fueron debidamente canceladas en el traslado de régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, con el fin de verificar, nuevamente, si cumple o no con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Igualmente, para que se ponga en contacto con el demandante, con el fin de que le brinde el acompañamiento necesario durante el trámite de investigación y corrección de la historia laboral.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito, la presente decisión a las partes y al Ministerio Público, conforme al artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: La presente decisión podrá impugnarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación a través de la ventanilla virtual del juzgado https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ opción memoriales y/o escritos (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). De lo contrario, una vez adquiera firmeza, remitir el expediente al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Cumplido lo anterior, por secretaría archivar las diligencias. Realizar las anotaciones correspondientes en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI y en la base de datos del despacho.”

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00294-01 18 de 18 Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020.

De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Extraordinaria Nº 108 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx