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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-004-2025-00288-01

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-09-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 14 Manizales Caldas, 23 de septiembre de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 135 Medio de control: Tutela Accionante: Lina Constanza Puerta Aguirre en representación de su hija SGP1 Accionados: Nueva EPS S.A. en intervención e Institución Educativa Instituto Latinoamericano Vinculados: Municipio de Manizales (Secretaría de Educación de Manizales) y Ministerio de Educación Nacional Radicado: 17001-3333-004-2025-00288-01 Acta de discusión: No. 108 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada Municipio de Manizales (Secretaría de Educación de Manizales), contra la sentencia de 27 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la educación y la salud de la menor SGP.

II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA2 Pretende la parte actora que se amparen los derechos fundamentales a la salud, educación, dignidad humana, igualdad y especial protección a la niñez de la menor SGP, y en consecuencia se ordene que la Nueva EPS S.A. autorizar de manera inmediata la valoración por neuropsicología y las demás pruebas neuropsicológicas que sean necesarias para el diagnóstico y tratamiento de la menor y de todas las citas y procedimientos que ordene el médico tratante sin dilaciones, junto con tratamiento médico integral, incluyendo todas las valoraciones, terapias, medicamentos, apoyos, exámenes y demás intervenciones que requiera.

Así mismo, solicitó que se ordene al Instituto Latinoamericano de Manizales, implementar de manera inmediata un Plan Individualizado de Ajustes Razonables 1 Conforme al artículo 44 de la Constitución Política que hace referencia al interés superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y, debido a que la presente acción de tutela involucra la presunta vulneración de los derechos de una menor de edad, la Sala advierte que como medida de protección a su intimidad, protegerá el nombre de la niña, por lo que solo se utilizarán sus iniciales. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02TutelayAnexos20250.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00288-01 2 de 14 (PIAR) de acuerdo con el Decreto 142 de 2017, y adoptar medidas de protección contra el bullying garantizando un entorno escolar seguro y libre de discriminación. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como fundamento de sus pretensiones, la accionante indicó que su hija menor, SGP, de 11 años y estudiante del Instituto Latinoamericano de Manizales, ha presentado desde hace aproximadamente tres años dificultades académicas y comportamentales, situación que la llevó a acudir al servicio de psiquiatría. Como resultado de dicha consulta, se diagnosticó a la menor con “trastorno del desarrollo de las habilidades escolares, no especificado” y “otros tipos de retraso mental, otros deterioros del comportamiento” y se recomendó la implementación de un Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR), conforme a lo establecido en el Decreto 142 de 2017, bajo un enfoque de educación inclusiva.

Señaló que a pesar de que la institución educativa tuvo conocimiento del diagnóstico y de las recomendaciones médicas, no se ha brindado el acompañamiento requerido, incurriendo en omisión de sus deberes legales de apoyo. Adicionalmente, manifiesta que la menor ha sido víctima de acoso escolar (bullying), lo cual ha afectado gravemente su salud emocional, presentando signos evidentes de depresión. Finalmente, agrega que el médico tratante ordenó la remisión a neuropsicología para la realización de pruebas especializadas.

Sin embargo, la entidad Nueva EPS S.A. negó la autorización, argumentando que dicha solicitud debía provenir del área de psiquiatría y no de neuropsicología, lo que representa un riesgo para la salud integral y el adecuado desarrollo de la menor. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como sustento jurídico de sus pretensiones, la parte accionante invocó los artículos 1, 2, 13, 44, 48, 49, 67 y 86 de la Constitución Política, la Ley 1098 de 2006 en sus artículos 7, 8, 29, 36, 41 y 42, así como la Ley 1751 de 2015 y el Decreto 142 de 2017.

Finalmente, citó las sentencias T-760 de 2008, sobre el acceso efectivo y sin dilaciones a los servicios de salud; T-025 de 2011, que reconoce la especial protección reforzada de los menores de edad; y T-218 de 2015, que reafirma la obligación de las instituciones educativas de implementar ajustes razonables para estudiantes con necesidades especiales, en garantía de su derecho a la educación en condiciones de igualdad.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 12 de agosto del 20253, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Nueva EPS S.A. en intervención y la Institución Educativa Instituto Latinoamericano, ordenando su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.

Además, en esa misma providencia, ordenó la vinculación de la Secretaría de Educación de Manizales y del Ministerio de Educación Nacional. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3AutoAdmiteTutela. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00288-01 3 de 14 3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 3.1 NUEVA EPS S.A. EN INTERVENCIÓN Guardó silencio en la oportunidad procesal. 3.2 INSTITUCIÓN EDUCATIVA INSTITUTO LATINOAMERICANO4 El 15 de agosto de 2025, la institución educativa se pronunció en el marco de la acción constitucional, reconociendo que la menor ha presentado dificultades académicas, pero negando la existencia de alteraciones comportamentales.

Sostuvo que no cuenta con historia clínica que respalde los diagnósticos referidos por la madre, razón por la cual no se ha implementado el Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR). Indicó que, conforme a los lineamientos establecidos por la Secretaría de Educación de Manizales, dicho plan solo procede cuando existe certificado de discapacidad o aval emitido por la Secretaría de Salud.

No obstante, afirmó que sí se ha brindado acompañamiento a la estudiante. Finalmente, señaló que no se han recibido reportes por parte de la madre ni de la menor sobre situaciones de acoso escolar (bullying), motivo por el cual no se ha activado la Ruta de Atención Integral prevista en la Ley 1620 de 2013. 3.3 MUNICIPIO DE MANIZALES (SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MANIZALES)5 Manifestó que ha brindado acompañamiento, asistencia y orientación a la menor, a pesar de no tener competencia en relación con los procedimientos o tratamientos médicos, los cuales corresponden exclusivamente a la entidad prestadora de servicios de salud, Nueva EPS S.A. Asimismo, señaló que los asuntos planteados en la acción de tutela no se encuentran dentro del ámbito de sus funciones, por lo que solicitó se declare la improcedencia frente a dicha entidad y, en consecuencia, se ordene su desvinculación del trámite, al no ostentar legitimación en la causa por pasiva. 3.4 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL6 Indicó que su competencia en relación con los hechos narrados en la acción de tutela es limitada, y que por esta razón debe declararse improcedente frente al Ministerio de Educación Nacional, pues no ha incurrido en actuaciones que transgredan los derechos fundamentales de la menor SGP.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 Mediante sentencia del 27 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la educación y a la salud de la menor SGP, y ordenó a la Nueva EPS S.A. en intervención, programar de manera prioritaria la valoración por neuropsicología, con el fin de aplicar las pruebas de seguimiento requeridas. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7recibememorial_respuestaacciondetut. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7_MemorialWeb_Otro-1CONTESTACION. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-2025EE238265Comun. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 17Sentenciatutel_Sentencia_202500288Sentencia. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00288-01 4 de 14 Asimismo, dispuso que la Institución Educativa Instituto Latinoamericano debía diseñar un Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR), en concertación con la madre de la menor y profesionales idóneos, además de activar de forma inmediata la Ruta de Atención Integral, indagando sobre los hechos denunciados e implementando medidas de protección en coordinación con la Secretaría de Educación de Manizales.

También se le impartió la orden de realizar una revisión técnica del PIAR elaborado por la institución educativa, brindar acompañamiento permanente en su implementación y coordinar la activación de la Ruta de Atención Integral frente a las situaciones de acoso escolar (bullying) referidas por la accionante. Para adoptar dicha decisión, el despacho judicial consideró acreditado que la menor SGP presenta una discapacidad cognitiva y se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico, circunstancia conocida por la institución educativa, la cual omitió implementar el PIAR como herramienta de inclusión y apoyo, vulnerando con ello sus derechos fundamentales.

Respecto de las situaciones de bullying denunciadas, el Juzgado enfatizó que el acoso escolar no puede ser minimizado ni tratado como un conflicto menor, y que la ausencia de reportes o pruebas por parte de la institución educativa no constituye una justificación válida, configurándose una omisión que quebranta los derechos de la menor.

Finalmente, en relación con la negativa de la Nueva EPS S.A. a autorizar la cita por neuropsicología, el juzgado concluyó que las exigencias administrativas impuestas a la accionante constituyen barreras injustificadas que la afiliada no está obligada a soportar, ordenando la prestación de tratamiento integral hasta su recuperación. 5.

IMPUGNACIÓN8 La parte vinculada Municipio de Manizales (Secretaría de Educación de Manizales) solicitó su desvinculación del proceso, al señalar que no le fueron realizados requerimientos de manera expresa, y que la Secretaría no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Con base en lo anterior, sostuvo los argumentos expuestos en primera instancia a la contestación de la acción de tutela, los cuales reportan las acciones desplegadas por la Secretaría de Educación de Manizales frente a la menor SGP.

Por tal motivo, consideró que no hay fundamento para mantenerla vinculada al proceso, al no haberse configurado una vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación. III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18_MemorialWeb_Otro-10IMPUGNACION.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00288-01 5 de 14 en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿Es procedente desvincular a la Secretaría de Educación de Manizales en la acción de tutela por la vulneración a los derechos fundamentales a la salud y educación de la demandante, cuando dicha entidad alega la inexistencia de una pretensión directa a la misma?

3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas precisará que la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales no debe ser desvinculada del trámite de tutela, en tanto se trata de una entidad con competencias claras y permanentes en el entorno escolar, que comporta deberes de coordinación, seguimiento y articulación interinstitucional en la garantía de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, especialmente, frente a situaciones de discapacidad y acoso escolar, en el marco de su rol estructural dentro del Sistema Municipal de Convivencia Escolar, conforme a la Ley 1620 de 2013.

Finalmente, se adicionará el numeral décimo de la sentencia de 17 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, con el objetivo de que la Institución Educativa Instituto Latinoamericano convoque un Comité de Convivencia Escolar (interno), en donde deberá evaluar, conforme al Decreto 1965 de 2013, si los hechos de acoso escolar ameritan intervención de autoridad administrativa para posible apertura de Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD).

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) el derecho fundamental a la salud, iii) procedencia de la orden de tratamiento integral y, finalmente iv) el caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional9, se satisfacen en el presente asunto, ya que: - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.

A su vez, la Corte Constitucional ha considerado que para salvaguardar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, sus familiares y en especial, sus padres, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el 9 Corte Constitucional en sentencias T- 290 de 14 de abril de 2011, T-135 de 27 de marzo de 2015, T-010 10 de enero de 2017.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00288-01 6 de 14 respeto de estos, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional (Art. 44 C.P.).10 Por lo tanto, la señora Lina Constanza Puerta Aguirre en calidad de madre de su hija menor SGP11 se encuentra legitimada para actuar en condición de representante legal de la misma.

Por tales razones, la Sala considera que esta solicitud de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. - En relación con la legitimación en la causa por pasiva, del análisis efectuado sobre este requisito de procedencia se concluye que las entidades accionadas ostentan legitimación procesal, al existir un interés jurídico directo en la controversia, derivado de su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues, en primer lugar, la Sala advierte que tanto la Institución Educativa Instituto Latinoamericano como la Nueva EPS S.A., en intervención, fueron requeridas previamente para atender las situaciones planteadas en sede de tutela respecto del Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR) de la menor SGP.

Asimismo, se encuentra corroborada la legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación Municipal de Manizales en virtud de los artículos 16 y 36 de la Ley 1620 de 2013, por tener a su cargo el deber de garantizar que la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar sea apropiada e implementada por los establecimientos educativos, así como imponer sanciones a las instituciones educativas de la misma ley.

Sin embargo, no sucede lo mismo con el Ministerio Educación Nacional, en el sentido de que, si bien el mismo forma parte del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley 1620 de 2013, su responsabilidad está dirigida a la implementación de políticas nacionales y a la asistencia técnica de las entidades territoriales, en cuanto al tema de convivencia escolar y formación para el ejercicio de derechos humanos, sexuales y reproductivos, y la prevención y la mitigación de la violencia escolar.

Es decir, que el presente caso no tiene injerencia en la presente acción de tutela. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a la salud (Art. 49), a la igualdad (Art. 13), a la educación (Art. 67), al interés superior de los niños, niñas y adolescentes (Art. 44.) y a la dignidad humana (Art. 1).  - Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional también ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo idóneo, eficaz y efectivo para la protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, pues no existe en este campo otro medio de defensa judicial con similares características12, y que tampoco se debe pasar por alto que la menor SGP es un sujeto de especial protección constitucional por ser menor de edad y una persona con discapacidad. 10 Corte Constitucional.

Sala Plena. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-696 de 12 de noviembre de 2015. “En aras de proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes, sus familiares, en especial sus padres, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de los mismos frente a las acciones de las autoridades”. 11 Registro civil de nacimiento en donde se evidencia que la señora Lina Constanza Puerta Aguirre es la madre de la menor SGP (SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02TutelayAnexos20250.

Fls. 19) 12 Esta regla general ha sido reiterada en casos relacionados con el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes como los resueltos en las sentencias T-108 de 2001, T-675 de 2002, T-106 de 2019 y T-170 de 2019. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00288-01 7 de 14 En consecuencia, al observar que no existen medios de defensa idóneos ni eficaces que garanticen la protección de los derechos de la afectada, el requisito de procedibilidad se encuentra debidamente acreditado. - En relación con el requisito general de inmediatez, la Sala considera que, conforme a los hechos expuestos en la acción de tutela, esta fue interpuesta dentro de un término razonable, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 12 de agosto de 202513, pocos días después de los eventos que la motivan, entre los cuales se destacan las órdenes médicas emitidas el 23 de julio de 202514 y los reportes expedidos por la Secretaría de Educación Municipal de Manizales el 25 de julio del mismo año15, en los que se advierte que la menor SGP presenta dificultades en el aprendizaje. 4.1 EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD El servicio educativo debe responder de manera adecuada a las necesidades y características de los niños, niñas, adolescentes y adultos.

Su finalidad es promover la inclusión y el desarrollo libre de discriminación, garantizando cuando sea necesario, los ajustes razonables o apoyos requeridos para lograr tal objetivo. El artículo 67 de la Constitución Política, consagra la educación como un derecho fundamental y un servicio con función social. Esta doble naturaleza busca asegurar la formación moral, intelectual y física de todas las personas, garantizar las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema educativo y velar por el adecuado cubrimiento de este servicio. la Corte Constitucional16 ha precisado que la educación inclusiva es una garantía de protección constitucional reforzada.

En la sentencia SU-475 de 2023 estableció que: “El ámbito de protección del derecho fundamental a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad está compuesto, principalmente, por tres garantías iusfundamentales: (i) la prohibición de discriminación, (ii) la obligación de adoptar acciones afirmativas para garantizar la igualdad real y sustantiva en el entorno educativo y (iii) el mandato constitucional de inclusión en instituciones educativas regulares.”17 En desarrollo de este mandato, el Decreto 1421 de 2017 fijó el marco de la educación inclusiva en los diferentes niveles educativos, estableciendo las responsabilidades de las autoridades con competencias en el sector educativo, entre ellas, la implementación de los ajustes razonables para cada caso.

Estas obligaciones se materializan a través de los PIAR, concebidos como herramientas pedagógicas y sociales que se entienden como: “herramienta utilizada para garantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoración pedagógica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos los curriculares, de infraestructura y todos los demás necesarios para garantizar el aprendizaje, la participación, permanencia y promoción. Son insumo para la planeación de aula del respectivo docente y el Plan 13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1RepartoyRadic_01ActaReparto2025002. 14 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02TutelayAnexos20250.

Fls. 5-12. 15 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02TutelayAnexos20250. Fls. 13-15. 16 Corte Constitucional, sentencias T-550 de 1994, T-032 de 2020 y C-156 de 2022. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-475 de 9 de noviembre de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00288-01 8 de 14 de Mejoramiento Institucional (PMI), como complemento a las transformaciones realizadas con base en el DUA” De igual forma, en la sentencia T-320 de 2023, la Corte Constitucional ha identificado como responsables de la garantía de ajustes razonales a las entidades territoriales en el marco de sus competencias: “Las instituciones educativas, las secretarías de educación de los entes territoriales y el Ministerio de Educación Nacional deben garantizar la adopción de los ajustes razonables necesarios para la atención educativa de las personas con discapacidad (…)”18 En el mismo sentido, el artículo 11 de la Ley 1680 de 2013 impone a las entidades territoriales varias obligaciones, entre ellas: “a) Promover una movilización social que reconozca a los niños y jóvenes con discapacidad como sujetos de la política y no como objeto de la asistencia social.

Los niños, niñas y adolescentes con discapacidad tienen todos los derechos de cualquier ser humano y, además, algunos derechos adicionales establecidos para garantizar su protección; b) Fomentar en sus establecimientos educativos una cultura inclusiva de respeto al derecho a una educación de calidad para las personas con discapacidad que desarrolle sus competencias básicas y ciudadanas; c) Orientar y acompañar a los establecimientos educativos para la identificación de las barreras que impiden el acceso, permanencia y calidad del sistema educativo de los niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales de su entorno; d) Orientar y acompañar a sus establecimientos educativos para identificar recursos en su entorno y ajustar su organización escolar y su proyecto pedagógico para superar las barreras que impiden el acceso y la permanencia con calidad para las personas con discapacidad, en el marco de la inclusión; e) Garantizar el personal docente para la atención educativa a la población con discapacidad, en el marco de la inclusión, así como fomentar su formación, capacitación permanente, de conformidad con lo establecido por la normatividad vigente”.

De conformidad con lo anterior, el ordenamiento jurídico colombiano reconoce el derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad, y en ese marco, asigna responsabilidades específicas a las autoridades educativas, quienes están obligadas a adoptar los ajustes razonables y apoyos necesarios que permitan garantizar su efectiva inclusión y permanencia en el sistema educativo, en condiciones de igualdad y dignidad. 4.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD La salud se entiende como “(…) un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo”19.

No es una condición de la persona que se tiene o no se tiene, ni tampoco consiste solamente en la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona, sino que es “un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona”20. El artículo 49 de la Constitución Política, consagra a favor de todas las personas el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios y la garantía de la prestación del servicio público de salud. 18 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Sentencia T-320 de 22 de agosto de 2023. MP. Natalia Ángel Cabo. 19 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-597 de 15 de diciembre de 1993. 20 Ibidem. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00288-01 9 de 14 Aunado a lo anterior, se precisa que la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional se complementa con lo previsto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1° que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, y con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que establece el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, aplicables en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CP).

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 2º la naturaleza del referido derecho consagrando que será: “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”; de igual forma, hace referencia a su alcance y naturaleza, y explica que: “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

Así las cosas, la salud es un derecho fundamental autónomo por expresa consagración legislativa, que puede reclamarse a través del ejercicio de la acción de tutela. 4.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso, la señora Lina Constanza Puerta Aguirre alega la vulneración del derecho fundamental a la educación de su hija menor de 11 años por parte de la Institución Educativa Instituto Latinoamericano de Manizales y a la Nueva EPS S.A., al no garantizar los ajustes razonables requeridos para su proceso académico y por no programar la valoración por neuropsicológica.

El Juzgado de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la educación, explicando que existe una negativa por parte de la Nueva EPS S.A. en intervención a autorizar la valoración por neuropsicología y porque la Institución Educativa Instituto Latinoamericano omitió implementar los ajustes razonables requeridos para garantizar un proceso académico inclusivo, pese a contar con diagnóstico psiquiátrico y recomendación médica expresa.

También, se le ordenó a la Secretaría de Educación de Manizales, revisar técnicamente el PIAR, acompañar su implementación y coordinar la Ruta de Atención frente a las situaciones de bullying. En la impugnación, la Secretaría de Educación de Manizales señaló que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales, porque no se recibió requerimientos específicos por parte de la accionante ni de la institución educativa que justificaran su intervención directa.

Además, señaló que la Secretaría ha venido “haciendo todo el acompañamiento, asistencia y orientación”. Por lo tanto, señaló que se le debe desvincular de la presente acción de tutela. Ahora bien, del material probatorio allegado, en particular de la historia clínica emitida por la IPS Plenamente Salud Mental Integral, se evidencia que el 23 de julio de 2025 la menor fue valorada por especialista en psiquiatría, quien diagnosticó Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00288-01 10 de 14 “Otros tipos de retraso mental, otros deterioros del comportamiento” y “Trastorno del desarrollo de las habilidades escolares, no especificado”21.

Como consecuencia de dicha valoración, el médico tratante ordenó tratamiento especializado y formuló una recomendación expresa a la institución educativa, orientada a la implementación de un Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR), conforme a lo dispuesto en el Decreto 142 de 2017, con enfoque de educación inclusiva. Además, dicha historia clínica se consignó que la menor SGP presentaba, un cuadro “sugestivo de un trastorno del aprendizaje tipo dislexia y discalculia posiblemente enmarcado en un perfil cognitivo límite vs discapacidad intelectual leve que ha condicionado la aparición de equivalentes depresivos en la infancia”.

En ese sentido le asiste razón a la Jueza de primera instancia en indicar que existe una omisión de la Institución Educativa en adoptar las medidas recomendadas, pese a tener conocimiento del diagnóstico clínico y de las necesidades particulares de la menor, por lo que claramente se configura una afectación directa al derecho a la educación en condiciones de igualdad, al desconocer el deber constitucional y legal de garantizar la inclusión efectiva de estudiantes en situación de discapacidad22.

También en el presente asunto encuentra la Sala que se cumplen los criterios trazados por la Corte Constitucional23 frente a la orden de tratamiento integral ya que existen prescripciones médicas claras y dirigidas a atender las patologías de la menor SGP sustentadas en un diagnóstico preciso que demuestran la necesidad de un tratamiento en pro del desarrollo y bienestar de la menor.

Por lo tanto, se acreditó que la Nueva EPS S.A. ha sido negligente en la prestación del servicio de salud, ya que, no autorizó la valoración por neuropsicología pese a ser ordenada por el médico tratante de la menor SGP el 28 de julio de 202524. De igual manera, se tiene que tal omisión ha puesto en riesgo la salud integral de la menor, al impedir el acceso oportuno a las valoraciones especializadas requeridas para su tratamiento.

Por lo que habrá que confirmar la decisión en este punto. 21 En la historia clínica se consignó “menor que requiere de PIAR (plan individualizado de ajustes razonables. Decreto 1421 de 2017), de acuerdo a perfil cognitivo actual.”. (SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02TutelayAnexos20250. Fls. 5-13.) 22 En lo relativo a la educación inclusiva la Corte Constitucional ha señalado que: “en primer lugar, reconoce que todos los niños están en capacidad de aprender y necesitan apoyo; en segundo lugar, advierte que todos ellos estudian de distintas formas; en tercer lugar, exige que el proceso educativo se desarrolle en torno a sus fortalezas individuales, con el fin de permitirles participar de forma crítica en el aprendizaje; en cuarto lugar, busca que el sistema educativo y las metodologías de enseñanza y aprendizaje respondan a las necesidades individuales; y, finalmente, demanda de recursos y capacitaciones para que el personal docente respalde la inclusión.” Sentencia T-345 de 21 de agosto de 2020 (MP.

Luís Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional. Magistrado sustanciador: Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-038 de 8 de febrero de 2022. Referencia: Expediente T-8.092.410. Acción de tutela interpuesta por APM, obrando en representación del menor MSP, contra Sura EPS. “116. De esta manera, la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.

Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente[139]. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;

(ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos[140]. 117. En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante[141]; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada[142]”. 24 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02TutelayAnexos20250.

Fls. 11. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00288-01 11 de 14 Ahora, la Secretaría de Educación Municipal de Manizales, refirió que no ha vulnerado ningún derecho y que, por lo tanto, debe de ser desvinculada del presente trámite constitucional. En este punto, debe indicar el Tribunal, que si bien en el expediente obra prueba25 de que la Secretaría de Educación Municipal de Manizales ha realizado intervenciones de asistencia técnica en el marco de sus competencias, y que en dicho contexto se ha analizado el caso particular de la menor SGP, resulta desproporcionado pretender su desvinculación del trámite de tutela bajo el argumento de ausencia de vulneración directa por parte de la administración municipal.

En este punto se debe recordar que la función de la Secretaría de Educación -y de la alcaldía en sí- en el entorno local no se limita a actuaciones puntuales o reactivas, sino que comporta una responsabilidad permanente en el desarrollo y garantía de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, especialmente en lo que respecta a la implementación de políticas de inclusión educativa, activación de rutas de atención integral y supervisión de los ajustes razonables (PIAR) en las instituciones educativas bajo su jurisdicción.26 Aún más, cuando la misma Ley 1098 de 2006 dispuso en su artículo 204 qué: “son responsables del diseño, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas de infancia y adolescencia en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes”, lo cual debe interpretarse de la mano con lo señalado en la Ley 1620 de 201327 creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar con el propósito de promover en la educación el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, orientando de esta manera la formación y desarrollo de los seres humanos para que puedan “(…) 25 Según el informe de visita número 1 de asistencia técnica de atención a población vulnerable de 16 de julio de 2025 se detalló que “[SGP].

Se expone la situación planteada por la acudiente de la estudiante en la SEM, se dan a conocer sus solicitudes. Desde rectoría de la institución educativa, el 15 de julio, se realizaron ajustes y flexibilización frente a la asistencia de la niña en la jornada de la tarde a clases de inglés (se exoneró de asistencia a dicha actividad). Es importante mencionar que se dejó compromiso a la familia frente a la atención integral en salud, desde el campo de psiquiatría. Se asesora además que en caso de que no se le brinden los servicios de salud, se puede acudir a Personería a solicitar en acompañamiento en el tema específico.” (SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13_memorialweb_otro-7acta02) 26 Además, el artículo 5 de la Ley 1620 de 2013 establece que las entidades competentes deben velar por la aplicación de los principios de: Participación. En virtud de este principio las entidades y establecimientos educativos deben garantizar su participación activa para la coordinación y armonización de acciones, en el ejercicio de sus respectivas funciones, que permitan el cumplimiento de los fines del Sistema.

Al tenor de la Ley 115 de 1994 y de los artículos 31, 32, 43 y 44 de la Ley 1098 de 2006, los establecimientos educativos deben garantizar el derecho a la participación de niños, niñas y adolescentes en el desarrollo de las estrategias y acciones que se adelanten dentro de los mismos en el marco del Sistema. En armonía con los artículos 113 y 288 de la Constitución Política, los diferentes estamentos estatales deben actuar en el marco de la coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad; respondiendo a sus funciones misionales.

Corresponsabilidad. La familia, los establecimientos educativos, la sociedad y el Estado son corresponsables de la formación ciudadana, la promoción de la convivencia escolar, la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los niños, niñas y adolescentes desde sus respectivos ámbitos de acción, en torno a los objetivos del Sistema y de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política y el Código de la Infancia y la Adolescencia. Autonomía. Los individuos, entidades territoriales e instituciones educativas son autónomos en concordancia con la Constitución Política y dentro de los límites fijados por las leyes, normas y disposiciones.

Diversidad. El Sistema se fundamenta en el reconocimiento, respeto y valoración de la dignidad propia y ajena, sin discriminación por razones de género, orientación o identidad sexual, etnia o condición física, social o cultural. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir una educación y formación que se fundamente en una concepción integral de la persona y la dignidad humana, en ambientes pacíficos, democráticos e incluyentes.

Integralidad. La filosofía del sistema será integral y estará orientada hacia la promoción de la educación para la autorregulación del individuo, de la educación para la sanción social y de la educación en el respeto a la Constitución y las leyes. 27 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00288-01 12 de 14 relacionarse consigo mismo y con los demás, con criterios de respeto por sí mismo, por el otro y por el entorno, con el fin de poder alcanzar un estado de bienestar físico, mental y social que les posibilite tomar decisiones asertivas, informadas y autónomas para ejercer una sexualidad libre, satisfactoria, responsable y sana en torno a la construcción de su proyecto de vida y a la transformación de las dinámicas sociales, hacia el establecimiento de relaciones más justas, democráticas y responsables” (art. 2).

En ese sentido, el rol de la Secretaría de Educación Municipal de Manizales dentro del entorno escolar no puede considerarse transitorio, sino que reviste un carácter permanente y debe de ser entendido como parte activa del Sistema Nacional de Convivencia Escolar en cuanto a la protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en virtud de los deberes de coordinación, seguimiento y articulación interinstitucional que le han sido legalmente asignados por la Ley 1620 de 2013.

Máxime, si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela, la señora Lina Constanza Puerta Aguirre, en representación de su hija SGP, manifestó que la menor ha sido víctima de situaciones de acoso escolar (bullying) en su entorno académico, lo cual ha derivado en episodios de depresión que se encuentran debidamente registrados en la historia clínica aportada al expediente y según refiere la institución educativa no ha adoptado medidas efectivas de protección ni ha activado la Ruta de Atención Integral.

Lo anterior no solo se sustenta en lo descrito por la madre de la menor SGP, sino que se ve corroborado en el contenido del reporte de visita número 1 de asistencia técnica de atención a población vulnerable, elaborado por la Secretaría de Educación Municipal de Manizales el 16 de julio de 202528, en el cual se indica expresamente que la entidad territorial solo tuvo conocimiento del caso cuando la madre acudió personalmente a reportarlo, más no lo hizo la institución educativa.

Estas circunstancias por sí solas hacen presumir la nula detección y falta de respuesta, no solo en la implementación de un Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR) por parte del Instituto Latinoamericano de Manizales, sino en la mitigación de un posible caso de acoso escolar (bullying) y de que se hace necesario que la Secretaría de Educación Municipal de Manizales realice un seguimiento con el fin de propender de manera continua por la garantía efectiva de los derechos fundamentales en el ámbito educativo, en especial en caso de la menor SGP.

Por tales razones, se confirmará la sentencia de primera instancia, reiterando que las órdenes impartidas por el despacho judicial resultan ser adecuadas, en el sentido de que la orden dirigida a la Institución Educativa Instituto Latinoamericano de diseñar, en un término perentorio de 15 días hábiles, un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) en concertación con la madre de la menor y con el apoyo de profesionales idóneos, responde al deber de garantizar una educación inclusiva, conforme al diagnóstico clínico acreditado en el expediente, así como la orden de la ruta de atención integral con el apoyo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales.

No obstante, se adicionará el numeral décimo a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, con el fin de ordenar a la Institución Educativa Instituto Latinoamericano la realización de un Comité de Convivencia Escolar (interno) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia. Dicho comité deberá contar, además de sus integrantes permanentes, con la participación de al menos un delegado de 28 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13_memorialweb_otro-7acta02.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00288-01 13 de 14 la Secretaría de Educación Municipal de Manizales y de la señora Lina Constanza Puerta Aguirre, madre de la menor SGP. El propósito de este comité será determinar, conforme a lo establecido en el Decreto 1965 de 201329, si las situaciones denunciadas de acoso escolar (bullying) padecidas por la menor SGP ameritan la intervención de una autoridad administrativa, como la Comisaría de Familia o la Defensoría de Familia, con el fin de garantizar la protección integral de sus derechos a fin de que, dichas autoridades, si a bien lo tienen, puedan evaluar la apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) tanto a la menor SGP como a los demás niños, niñas y adolescentes que propician el acoso escolar.

Una vez realizado el Comité, la Institución Educativa deberá informar al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, sobre las determinaciones adoptadas en relación con la situación de acoso escolar, incluyendo las medidas de protección, seguimiento y articulación institucional que se hayan dispuesto. 5.

CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas determina que la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales debe permanecer vinculada al trámite de tutela, dado que ostenta competencias claras y permanentes en materia educativa, así como deberes institucionales de coordinación, seguimiento y articulación intersectorial para la garantía de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.

A su vez, se adicionará el numeral décimo de la providencia en comento, con el fin de ordenar a la Institución Educativa Instituto Latinoamericano, para que convoque y realice un Comité de Convivencia Escolar (interno) en el que se evalúe, conforme al Decreto 1965 de 2013, si los hechos de acoso escolar denunciados ameritan la intervención de una autoridad administrativa para la eventual apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD).

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ADICIONAR el numeral décimo de la sentencia de 17 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas, el cual quedará así: 29 El Decreto 1965 de 2013, reglamentario de la Ley 1620 de 2013, clasificó en su artículo 40 las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, y de violencia y acoso escolar en tres tipos: Situaciones Tipo I, que corresponden a los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones esporádicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud.

Situaciones Tipo II, que corresponden a hechos de agresión escolar, acoso escolar (bullying) y ciberacoso (ciberbullying), que no revistan las características de la comisión de un delito y que cumplan con cualquiera de las siguientes características: a) que se presenten de manera repetida o sistemática, y b) que causen daños al cuerpo o a la salud (incluida la mental) sin generar incapacidad alguna para cualquiera de los involucrados.

Y, finalmente; Situaciones Tipo III, que corresponden a hechos de agresión escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexual, referidos en el Título IV del Libro II de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), o cuando constituyen cualquier otro -tipo de- delito establecido en la ley penal colombiana vigente.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00288-01 14 de 14 “DÉCIMO: ORDENAR a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA INSTITUTO LATINOAMERICANO que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, convoque y realice un Comité de Convivencia Escolar (interno), con la participación de sus integrantes permanentes, así como de al menos un (1) delegado de la Secretaría de Educación Municipal de Manizales y de la señora Lina Constanza Puerta Aguirre, madre de la menor SGP.

El Comité deberá evaluar, si los hechos de acoso escolar ameritan intervención de autoridad administrativa para la posible apertura de Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) tanto a la menor SGP como a los demás niños, niñas y adolescentes que propician el acoso escolar. Una vez realizado el Comité, la Institución Educativa Instituto Latinoamericano deberá informar al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, sobre las determinaciones adoptadas en relación con la situación de acoso escolar”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 17 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Extraordinaria Nº 108 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx