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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2018-00066-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2025-02-27

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: No. 73001-33-33-009-2018-00066-01 Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: HERNÁN ANTONIO LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA Referencia: Apelación de sentencia. I. OBJETO Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación promovido por el extremo demandante, en contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el día 28 de septiembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES El señor Hernán Antonio López, a través de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa en contra del Municipio de San Sebastián de Mariquita, solicitando las siguientes: II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS II.1.1. Declarar administrativamente responsable al Municipio de San Sebastián de Mariquita Tolima, de todos y cada uno de los perjuicios materiales causados, y que tienen que ver con las sumas adeudadas por esa entidad derivadas del contrato de arrendamiento de bien inmueble No. 0047 del 23 de febrero de 2015.

II.1.2. Como consecuencia de lo anterior, condenar al Municipio de San Sebastián de Mariquita Tolima, a pagar al señor HERNAN ANTONIO LOPEZ, la suma correspondiente a los cánones de arrendamiento entre el 21 de septiembre de 2015, hasta el 20 de mayo de 2016, a razón de $3.671.950.20 mensuales, para un total de $29.375.601.60. II.1.3.

Que las anteriores sumas de dinero sean debidamente actualizadas. II.2.

HECHOS Como sustento fáctico relevante la parte demandante señaló: 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA HERNAN ANTONIO LÓPEZ Vs. MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD: 009-2018-00066-01 II.2.1. Entre Hernán Antonio López y el Municipio de San Sebastián de Mariquita, se celebró el contrato de arrendamiento de bien inmueble No. 0047, el 23 de febrero de 2015, cuyo objeto fue contratar el arrendamiento de la edificación ubicada en la Carrera 5ª con Calle 3ª de este municipio, para el funcionamiento del archivo central e histórico del mismo.

II.2.2. Que el pazo del contrato se fijó por 210 días calendario, y un valor de $26.320.539, que, según la cláusula sexta, corresponderían $25.703.651 al canon de arrendamiento y los restantes $616.888 al IVA asumido por el Municipio. II.2.3. Que el plazo del contrato venció el 20 de septiembre de 2015, no obstante, la entidad arrendataria no entregó el inmueble al arrendador, y por el contrario lo continuó utilizando para los mismos fines para los que lo tomó en arrendamiento.

II.2.4. Que el demandante mediante escrito fechado el 21 de noviembre de 2015, dirigido al señor alcalde de la época, Álvaro Bohórquez Osma, solicitó que se adelantaran los trámites para la nueva contratación ya fuera con él o con la nueva administración, pero a pesar del transcurso del tiempo, no se suscribió nuevo contrato y la entrega del bien se materializó solo hasta el mes de mayo de 2016, sin recibir el valor del arrendamiento, pese a los requerimientos elevados por el interesado en tal sentido.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado, el apoderado del municipio de San Sebastián de Mariquita contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y además señaló: 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA HERNAN ANTONIO LÓPEZ Vs. MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD: 009-2018-00066-01 IV.

SENTENCIA APELADA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de contrato estatal de conformidad con la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios enervada por el demandado Municipio de San Sebastián de Mariquita, de consuno con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por Hernán Antonio López en contra del Municipio de San Sebastián de Mariquita, según lo argumentado en esta sentencia.

TERCERO: No Condenar en Costas a la vencida, de cara a lo indicado en precedencia.

CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al medio de control, previo las anotaciones de rigor por secretaria.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: 4 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA HERNAN ANTONIO LÓPEZ Vs. MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD: 009-2018-00066-01 “Ya agotados los estadios procesales previos, y conforme el acervo probatorio militante en el plenario, corresponde descender sobre el análisis y solución al caso propuesto en esta demanda, el cual teniendo en cuenta lo alegado por el promotor de esta diligencia, se analiza bajo la óptica de la teoría de la actio in rem verso, ponderándose además que, no existe acto contractual que ampare los periodos reclamados en el presente asunto, como aquellos perjuicios derivados del irregular obrar contractual del Estado En tal medida pasamos a examinar los elementos constitutivos de la responsabilidad Estatal, para lo que a continuación se relacionan: El daño: Conforme lo argüido en el libelo genitor, el daño se estructura en la privación del uso, goce y disfrute del bien inmueble distinguido con M.I. No. 362- 9916, de propiedad del demandante, adquirido a título de compraventa como se prueba en el plenario.

(…) Así, conforme la documental obrante en archivo 03ApoderadoMarquita, se tiene que, no obstante, el contrato fue liquidado el 18 de noviembre de 2015, y su plazo terminó el 20 de septiembre de 2015, el inmueble continúo siendo ocupado y destinado para el archivo central de la Alcaldía municipal, hasta el mes de marzo de 2016. Por lo que puede establecer con claridad que, efectivamente hubo una ocupación del inmueble sin que mediara contrato o relación negocial legal entre las partes, desde el 20 de septiembre de 2015 y hasta el 1° de marzo de 2016, como se desprende de la certificación anotada, en la que se destaca que, la nueva sede en donde se ubica el archivo central, según contrato que fue suscrito el día 1° de marzo de 2016.

Con todo, así aparece demostrado el daño que se alega como irrogado por la activa, siendo que ahora corresponde examinar, si dicho daño deviene en antijuridico e imputable a la administración. Antijuridicidad e imputabilidad a la administración: Superado este escollo, en orden a establecer la antijuridicidad del daño y su imputabilidad, a partir de la teoría de la actio in rem verso, para lo que tenemos que escudriñar al tenor de la jurisprudencia unificada por el Consejo de Estado, los supuestos (…) Entonces, conforme lo oteado en el plenario, podemos establecer que al término del plazo indicado en el contrato No. 047 de 2015, el actor eleva solicitud adiada el 21 de noviembre de 2015 (cerca de 1 mes después de cumplido el plazo del contrato), en la que solicitó: “… me permito poner a disposición nuevamente el predio para el uso que se ha venido dando por parte de la Administración Municipal, con el fin de que se adelanten los trámites tendientes a la nueva contratación ya sea en esta o en la próxima administración.” Dicha petición, fue respondida por la Administración Municipal, a través de misiva adiada el 17 de diciembre de 2015, donde se informó: “De acuerdo a su solicitud me permito informarle que se notificara al equipo de empalme de la nueva Administración, con el fin de tener en cuenta el inmueble para continuar con el archivo de todos los documentos de la Administración Municipal.” Asimismo, en una segunda petición elevada el 05 de enero de 2016 en la que se indicó, “… me permito poner a disposición nuevamente la casa de mi propiedad ubicada en la 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA HERNAN ANTONIO LÓPEZ Vs. MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD: 009-2018-00066-01 calle 3 No. 5-01 bario La Ermita de esta municipalidad, donde hasta la fecha ha venido funcionando el archivo central e histórico municipal.”; solicitud que fue reiterada el 18 de febrero de 2016, reclamándose además: “… solicito a la persona que se designe se proceda a cancelar los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha…”.

Frente a lo que media respuesta emitida por la Administración Municipal, según oficio No. 02443 de 06 de abril de 2016, en la que se indicó: “… me permito manifestarle que la Administración Municipal no puede reconocer ningún pago por concepto de canon de arrendamiento, ya que a la fecha no tiene ningún acto contractual suscrito con usted.” Por lo tanto, dadas estas particularidades fácticas de este asunto, prima facie, puede descartarse los supuestos indicados en el literales b) y c) esto es, los que se refieren a “En los que es urgente y necesario adquirir bienes solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud” y a “En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno”; pues claramente, dicho contrato relacionado con el arrendamiento de un inmueble destinado al archivo municipal, no guarda relación alguna con la garantización (sic) del derecho a la salud, y mucho menos se erige como una situación capaz enarbolar una urgencia manifiesta, pues no se enmarca dentro del art. 42 de la ley 80/93.

Así las cosas, solo resta examinar el supuesto establecido en el literal a) atrás reseñado, que atañe a: “Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo”; en consecuencia, contrastadas las diligencias, al tenor del parámetro jurisprudencial evocado, para el Despacho no se encuentra acreditado de manera fehaciente que haya sido exclusivamente la administración la que hubiese constreñido o ejercido su poder superior ante el administrado para obtener el suministro de bienes o servicios en su beneficio; pues como se prueba en el proceso, vencido el plazo de ejecución pactado para el contrato No. 0047 de 2015, solo después de transcurridos cerca de treinta (30) días de tal vencimiento, el contratista eleva una petición, no con el objeto que se le reintegrara su inmueble, sino que ponía a disposición de la administración municipal (saliente por cambio de periodo electoral) el bien inmueble para que continuara siendo utilizado para el archivo municipal, y es así que incluso en los meses de enero y febrero de 2016, al elevar la peticiones – el actor – ante la nueva administración municipal, reitera su voluntad de que el predio sea puesto a disposición de la administración para su uso como archivo municipal, en tanto que, solo hasta la misiva de febrero de 2016, el actor atina en reclamar el pago de unos cánones de arrendamiento vencidos por el lapso comprendido desde el vencimiento del plazo contractual.

Bajo tal egida, es claro que, si bien la administración municipal continúo haciendo uso del inmueble destinado para el archivo municipal, el cual fue objeto de contrato de arrendamiento No. 0047 de 2015, tal uso, posterior al contrato, no estuvo amparado en acto contractual y es que recuérdese, como lo consigna la ley y lo reafirma la 6 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA HERNAN ANTONIO LÓPEZ Vs. MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD: 009-2018-00066-01 jurisprudencia, la regla general es la formalidad del contrato estatal, y como requisito ad substantiam actus de este, es que debe constar por escrito, pues vale aclarar, en materia de contratación pública, no existe el contrato verbal o tácito, como así pareciera interpretarlo el actor, pues ello solo opera en el campo del derecho civil (el que rige relaciones entre los particulares), que no en el derecho contencioso administrativo.” V. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria de la sentencia el apoderado de la parte demandante promovió recurso de apelación contra la anterior decisión, en los siguientes términos: (…) “Con todo respeto disiento de las razones en que se apoya el fallo recurrido para resolver en la forma como lo hizo, y que en esencia tienen que ver con el hecho de no haberse suscrito un nuevo contrato renovando el ya existente, lo que condujo a la señora Juez de Primera Instancia a declarar probada la excepción de inexistencia de contrato estatal y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: (…) Durante el transcurso del debate probatorio, quedaron probados en primera instancia porque no existe causal que invalide lo actuado y el ente demandado no logró desvirtuar los hechos de la demanda así: La celebración de un contrato de arrendamiento entre los señores HERNAN ANTONIO LOPEZ y el Municipio de SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA, cuyo objeto fue contratar el arrendamiento de la edificación ubicada en la Carrera 5ª con Calle 3ª de este municipio, para el funcionamiento del archivo central e histórico del mismo, así como el plazo y el valor del canon.

Con esto se desvirtúa la posición del Juzgado por cuanto no es cierto que no existiera contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, esto es entre mi mandante y el Municipio demandado, quizás debió decirse que no aparece prueba escrita de su renovación, pero debe entenderse que como sucede entre particulares, los contratos de arrendamiento legalmente se renuevan de manera tácita, esto es si los contratantes no deciden otra cosa a la fecha de su vencimiento inicial.

(…) Y es que efectivamente esto fue lo que sucedió, pero no como pretende hacerlo creer el fallo impugnado por culpa del arrendador, por cuanto que probado igualmente quedó, como lo he sostenido durante todo el debate procesal, que si bien el plazo del contrato se venció y debido al cambio de administración municipal, el mismo no fue renovado, también que la entidad demandada no entregó el inmueble al arrendador y por el contrario continuó utilizándolo para los mismos fines para los que lo tomo en arrendamiento, como fue el funcionamiento de sus archivos y documentos de su propiedad, hasta la fecha en que decidieron desocuparlo y la cual certifica el mismo ente territorial, lo que sucedió varios meses después tiempo durante el cual siguió el ente usufructuándolo, cuando si su intención era no renovar el contrato, debió 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA HERNAN ANTONIO LÓPEZ Vs. MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD: 009-2018-00066-01 proceder a desocuparlo una vez finalizó la fecha inicial y entregárselo a su arrendador.

(…) Y es que precisamente por estas razones es que no se inició la acción como contractual, sino que se ha insistido en la ORDINARIA DE REPARACION DIRECTA (O ACCION IN REM VERSO) consagrada en el artículo 140 del C. P. A. C. A., por cuanto que también se halla plenamente acreditado el enriquecimiento sin causa por parte del ente demandado, sin que sea aceptable pretender enrostrársele la negligencia y desidia del ente territorial al propietario del inmueble a quien fue al que de manera obligada y tácita se le impuso una carga que no tenía por qué soportar, todo por lo que siempre sucede en las entidades públicas y ahora como sustento de este recurso lo reitero nuevamente, como es la negligencia e inoperancia de sus servidores quienes por lo general llegan a los cargos públicos no con el fin para el que se eligen, que es servir al público, sino para satisfacer sus ambiciones personales y las de sus jefes políticos, sin que sea de recibo el argumento que se ha venido utilizando para justificar su inoperancia y oponerse a la demanda como es el no haberse renovado el contrato de arrendamiento y más grave aún, aceptado por el fallador, lo cual tendría validez si al momento del vencimiento del contrato inicialmente suscrito, de una vez se le hubiera permitido al arrendador recuperar su inmueble, toda vez que se insiste la entidad continuo beneficiándose del mismo hasta cuando se le quiso devolver, pero sin cancelarle los cánones de arrendamiento que se causaron hasta dicha entrega, que por cierto no fue por voluntad propia, sino por la insistencia del propietario quien de manera reiterativa solicitaba o bien su entrega o la renovación del contrato, negligencia o falla para nada atribuida al arrendador como también lo pretende hacer creer la Juez de Primera Instancia, sino del ente arrendatario.

Y es que también insisto en que si se pudiera aceptar lo considerado en la sentencia y si por ejemplo el señor Hernán Antonio López hubiera decidido de manera unilateral recuperar su inmueble inmediatamente no se renovó el contrato, donde quedan varios interrogantes como: Qué hubiera hecho con todos esos elementos de propiedad pública?, acaso si lo hubiera hecho no tendría que afrontar diferentes procesos, entre ellos uno grave como el penal por destruir o disponer de bienes de propiedad de la entidad pública? y muchos más que para nada fueron si quiera considerados por la juez de instancia, sino que tan solo se limitó al hecho de no existir renovación escrito del contrato de arrendamiento.

Por estas consideraciones es que como lo dejé claro en la demanda, “se insiste sí se da la figura excepcional de tal enriquecimiento sin causa, atendiendo los postulados de la línea jurisprudencial que rige sobre este tema, como es que de manera fehaciente y evidente, la situación afrontada por el accionante es por culpa exclusiva de la entidad territorial, sin su participación y sin su culpa, toda vez que, por la supremacía del ente territorial, se le impuso la carga de seguir aceptando que le ocuparan su inmueble sin renovarle el contrato, pero sí destinándolo para lo que lo venía utilizando el Municipio, por fuera del término del plazo del contrato de arrendamiento que se había suscrito entre las partes”.

(…) 8 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA HERNAN ANTONIO LÓPEZ Vs. MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD: 009-2018-00066-01 Tampoco resulta de recibo que se le pretenda trasladar la culpa de la situación presentada al arrendador o que por su omisión fue que no se suscribió la renovación del contrato o que éste no lo ofreció nuevamente al ente territorial, si precisamente ante este hecho, de manera insistente el señor López sí acudió por todos los medios posibles, verbales y escritos ante la Alcaldía del Municipio demandado, donde finalmente se le indicó que el camino a seguir era la Conciliación, la que se intentó lográndose un acuerdo, que tampoco fue aprobado con el mismo argumento, siendo esa la razón por la que toco instaurar la presente demanda de reparación y no la contractual.” VI.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación promovido por el extremo demandante fue admitido mediante proveído fechado el 16 de marzo de 20231. Luego de notificar el recurso al Procurador Judicial delegado ante esta Corporación, el 24 de abril de 2023 ingresó al Despacho para la correspondiente sentencia2. VII. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término conferido, el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VIII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA VIII.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un hecho sujeto al derecho administrativo en el que está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

VIII.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 1 Ver índice 005 aplicativo Samai. 2 ver índice 010 aplicativo Samai. 9 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA HERNAN ANTONIO LÓPEZ Vs. MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD: 009-2018-00066-01 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a la inconformidad formulada por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado.

En este sentido, el apoderado del señor Hernán Antonio López insiste en que se celebró un contrato de arrendamiento con el Municipio de San Sebastián de Mariquita para el uso de una edificación de su propiedad como archivo central e histórico del municipio, y que el municipio continuó utilizando el inmueble para los mismos fines aún luego del vencimiento del plazo contractual, sin devolverlo al arrendador ni pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, motivo por el cual se configuró la renovación tácita del vínculo negocial.

Sostuvo que la negligencia y desidia del municipio impusieron una carga injusta al arrendador, quien no pudo recuperar su inmueble ni recibir los pagos de arrendamiento por culpa exclusiva de la entidad pública, de manera que confluyen todos los presupuestos para que se reconozca un enriquecimiento sin causa. VIII.3. Problema jurídico La Sala deberá determinar si en el presente caso se configuró un enriquecimiento sin justa causa a favor del Municipio de San Sebastián de Mariquita, originado en la ocupación y goce del bien inmueble ubicado en la carrera 6ª No. 3-32 Villa Holanda, sin que mediara vínculo contractual, lo que habría desencadenado un empobrecimiento injustificado del señor Hernán Antonio López.

VIII.4. Del enriquecimiento sin justa causa La teoría del enriquecimiento sin causa parte de la concepción de justicia como fundamento de las relaciones reguladas por el derecho, bajo la cual no se concibe un traslado patrimonial entre dos o más personas sin que exista una causa eficiente y justa para ello. Por tanto, el equilibrio económico existente en una determinada relación jurídica debe afectarse — para que una persona se enriquezca y otra se empobrezca — mediante una causa que se considere ajustada a derecho.

La prohibición del enriquecimiento sin causa, principio general del derecho y fuente de obligaciones, tiene un desarrollo normativo en el artículo 831 del Código de Comercio3. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ha establecido que para que se presente deben reunirse los siguientes requisitos: 1) un enriquecimiento, esto es, una ventaja patrimonial; 2) un correlativo empobrecimiento; 3) la ausencia de una causa que justifique el desequilibrio patrimonial; 4) que el afectado no cuente con otra acción; consideraciones a las que se suma el que con su configuración 5) no se pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley.

VIII.5. De la actio in rem verso Teniendo en cuenta que se hace referencia al enriquecimiento sin causa y a la actio in rem verso, y que, en ocasiones, se consideran la misma acepción, la doctrina diferencia tales conceptos de manera que, el primero es un principio general del derecho que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; mientras que el segundo es la 3 Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA HERNAN ANTONIO LÓPEZ Vs. MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD: 009-2018-00066-01 figura procesal por medio de la cual se intenta la pretensión que reclama los efectos de la vulneración de dicho principio general4.

La actio in rem verso aparece entonces como un medio de naturaleza subsidiaria, es decir, sólo es procedente cuando el demandante no cuenta con ningún otro tipo de acción para pretender el restablecimiento patrimonial solicitado, luego tiene, además, un rasgo excepcional, dado que el traslado patrimonial injustificado (enriquecimiento alegado), no debe tener nacimiento u origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones señaladas en el Código Civil; a más que se trata de un medio de carácter meramente compensatorio, esto es, que a través suyo no se puede pretender la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que su contenido y alcance se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa el patrimonio del demandado, que debe corresponder correlativamente al aminoramiento que padeció el demandante5.

Ahora bien, en sede de lo contencioso administrativo el principal asunto que ha circulado sobre el enriquecimiento sin causa es el relacionado con la ejecución de actividades en favor de una entidad estatal sin que medie un contrato entre esta y el ejecutor. El Honorable Consejo de Estado inicialmente reconocía el carácter autónomo de la actio in rem verso cuando quiera que se pretenda la declaración del enriquecimiento sin justa causa de la parte demandada y el consecuente restablecimiento del desequilibrio patrimonial generado por tal situación, sin embargo, posteriormente la Alta Corporación en un análisis de la Sala Plena de la Sección Tercera en la Sentencia de Unificación de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897 consolidó su criterio y precisó que el cauce procesal adecuado para ventilar estas pretensiones era el de reparación directa6: “Así que entonces la autonomía de la actio de in rem verso se centra en que el enriquecimiento se produce sin una causa que lo justifique y que como quiera que no hay causa justificante se carece de la correspondiente acción que daría la justa causa si esta existiere.

Esta la razón por la que se exige que no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda pretenderse la restitución. Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohíbe enriquecerse a expensas de otro. 4 Consejo de Estado, Sentencia de 30 de marzo de 2006, Exp.

No. 25000232600019990196801, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 5 Consejo de Estado, Sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. No. 85001-23-31-000-2003-00035-01(35026), C.P. Dr. Enrique Gil Botero. 6 SALA PLENA - SECCIÓN TERCERA, CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Radicación: 73001-23- 31-000-2000-03075-01 (24.897) 11 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA HERNAN ANTONIO LÓPEZ Vs. MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD: 009-2018-00066-01 Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental.

Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. (…) Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique.

Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental.” (Subraya la Sala) En esa misma providencia de Unificación la Alta Corporación estableció 3 casos en los que, de manera excepcional, podría configurarse y declararse el enriquecimiento sin causa cuando se ejecuten actividades sin el respaldo de un contrato, para evitar legitimar relaciones de hecho que busquen eludir la normatividad sobre contratación administrativa: a) “Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA HERNAN ANTONIO LÓPEZ Vs. MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD: 009-2018-00066-01 c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”.

Bajo este contexto, el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa se circunscribe a situaciones concretas y excepcionales que, por razones de interés público, ameriten la ejecución o prestación de un servicio por un particular, sin que medie el cumplimiento de las exigencias legalmente establecidas en materia de contratación pública Al interior de la jurisdicción se ha tenido un entendimiento restringido de estas tres causales, es decir, se han comprendido como una lista cerrada de situaciones específicas por fuera de las cuales no habrá lugar a configurarse el enriquecimiento sin causa; sin embargo, en otros casos, el Consejo de Estado ha resuelto asuntos que no atienden a estos tres escenarios, como la prestación de servicios educativos7, y otras providencias que demuestran una amplía dispersión jurisprudencial8.

Recientemente, en providencia del 10 de diciembre de 2024, la Sección Tercera – Subsección B, con ponencia del H. Consejero Alberto Montaña Plata precisó que esas causales son meramente ilustrativas y no de interpretación restrictiva y excepcional como se ha entendido. Concretamente señaló9: “25. A propósito de la interpretación restrictiva y excepcional propia del enriquecimiento, y de la decisión de identificar tres “casos”, los salvamentos de voto a la SU dan cuenta de la preocupación por convertir un principio general del derecho en una “figura inoperante en el campo de lo contencioso administrativo”.

Esta válida prevención precisa recordar que la unificación no creó tres supuestos únicos de procedencia, como de manera errada se ha entendido, en no pocas oportunidades. 26. Basta reconstruir las múltiples ocasiones en las que el mismo Consejo de Estado ha declarado la procedencia del enriquecimiento sin causa fuera de los tres supuestos que fueron presentados como ejemplos de procedencia en la SU.

Sentencias posteriores a la unificación, casi de inmediato, fundamentaron la declaratoria del enriquecimiento sin causa en consideraciones diferentes a las enunciadas en la SU12 (providencia que fue citada por el recurrente). Aunque en algunos casos se ha negado el reconocimiento del enriquecimiento sin causa con apoyo en los supuestos enunciativos de la unificación, en otros casos el Consejo de Estado ha fallado asuntos que no atienden a las razones unificadas, como la prestación de servicios educativos (aunque en otra sentencia anterior se hubiera negado el pago de esos mismos servicios educativos con fundamento en la unificación) y otras providencias que demuestran una amplia dispersión jurisprudencial. 27.

A propósito de las referidas divergencias sobre la interpretación de las causales, corresponde esclarecer que ellas no constituyen una lista taxativa y cerrada de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Tercera, Sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 46361. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 3 de marzo de 2014, exp. 28570;

Subsección C, Sentencia de 7 de septiembre de 2015, exp. 36318; Subsección B, Sentencia de 3 de agosto de 2020, exp. 52405; Subsección B, Sentencia de 14 de septiembre de 2022, exp. 49140. 9 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, radicado 76001-23-33-002-2015-01299-01 (62480) 13 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA HERNAN ANTONIO LÓPEZ Vs. MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD: 009-2018-00066-01 supuestos de procedencia. El carácter excepcional de la declaratoria del enriquecimiento sin causa, cuando se han efectuado actividades sin el respaldo de un contrato estatal, implica tener presente que el papel del juez del enriquecimiento sin causa consiste en estudiar la configuración de sus elementos estructurantes, para determinar si procede, o no, la declaratoria del enriquecimiento sin causa. 28.

En asuntos en los que se resuelve la realización de obras o la prestación de servicios sin respaldo contractual, en la valoración de la conducta de las partes, la gravedad y urgencia en la continuación de la prestación de un servicio, así como en la buena fe y la obligación de no soslayar un imperativo de ley se centran los principales retos del juicio propio del enriquecimiento sin causa.

Sin duda, acá se presentan los mayores desafíos conceptuales y argumentativos, que, por supuesto, tendrán que centrar la atención en los hechos del caso, las pretensiones del demandante y los fundamentos de su demanda. 29. A propósito de los referidos retos, en pronunciamientos anteriores el Consejo de Estado ha indicado que la procedencia del enriquecimiento sin causa frente a ejecuciones materiales sin el respaldo de un contrato (se trascribe): “[…] no significa que se esté dando vía libre a la práctica generalizada de adelantar la ejecución de obras sin que se dé cumplimiento a los requisitos formales de legalización ordenados por la ley, la cual impone que mientras el contrato no se encuentre suscrito y legalizado, tampoco será posible ejecutarlo; pero esta regla no puede ser absoluta, puesto que cada caso particular debe analizarse en su verdadero contexto para desentrañar la consecuencia que esta omisión puede representar para el contratista cumplido y de buena fe” 30.

Al final, lo que se observa es que, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, la valoración del comportamiento de las partes será determinante para la procedencia de la declaratoria judicial del desequilibrio patrimonial producido por el enriquecimiento sin causa, por lo que su estudio siempre será medular en el ejercicio de ponderación que realiza el juez.

Se reitera: la labor del juez de lo contencioso administrativo en la resolución de pretensiones relacionadas con el enriquecimiento sin causa consiste en examinar la configuración y procedencia de sus elementos estructurantes, para determinar (en un ejercicio de ponderación y en aplicación de una figura jurídica de procedencia excepcional cuando se trata de reconocer la realización de obras o prestación de servicios sin el respaldo de un contrato, cuando existía la obligación de atender una solemnidad) si procede o no la declaratoria del enriquecimiento sin causa.” (Subraya fuera del texto original) VIII.6.

Caso concreto En el presente asunto, la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de San Sebastián de Mariquita por los perjuicios materiales causados al no pagar el valor correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 6ª No. 3-32 Villa Holanda, durante el lapso del 21 de septiembre de 2015 y hasta el 21 de mayo de 2016.

La parte demandada precisó en la contestación de la demanda que es cierto que se suscribió un contrato de arrendamiento con el señor Hernán Antonio López sobre el mencionado bien inmueble para el funcionamiento del archivo central e histórico del 14 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA HERNAN ANTONIO LÓPEZ Vs. MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD: 009-2018-00066-01 Municipio de San Sebastián de Mariquita, y el mismo venció el 22 de septiembre de 2015, quedando debidamente liquidado y pagado por la administración municipal.

Igualmente señaló que con posterioridad a dicha fecha no se suscribió ni celebró nuevo contrato de arrendamiento, y en ese orden de ideas la entidad territorial no tiene obligación de cancelar ningún canon de arrendamiento, pues la Ley 80 de 1993 exige que los contratos estatales deban ser solemnes. Por su parte, el fallador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda considerando que el acervo probatorio arrimado a las diligencias, en contraste con los parámetros jurídicos y jurisprudenciales aplicables al sub lite, ventilando a través de la teoría de la actio in rem verso no se enmarca dentro de los supuestos estatuidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado que, sobre el particular determinó unos supuestos claros, específicos y excepcionales frente a la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, y que al compás del asunto sub examina, no se advierte su adecuación jurídica en ninguno de tales supuestos para dar cabida a los pedimentos de la demanda.

La Sala manifiesta desde ya que no comparte la decisión adoptada por el a quo. Contrario a lo argumentado en su providencia, además de las tres causales de procedencia enunciadas en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 201210 por el Consejo de Estado, pueden presentarse otros casos igualmente evidentes que deben ser valorados de manera rigurosa por el juez contencioso.

No obstante, no será necesario ahondar en esta discusión en la presente providencia, ya que para la resolución de este caso resulta aplicable la primera de las posibilidades contempladas por la Alta Corporación en la providencia de Unificación11. Esta hipótesis es suficiente para condenar al municipio de San Sebastián de Mariquita, dado que los medios probatorios allegados al expediente denotan la existencia de un enriquecimiento sin causa, sin culpa del particular afectado, y más bien como consecuencia de la aplicación del imperium de la administración. Efectivamente, está acreditado que el 23 de febrero de 2015 el Municipio de San Sebastián de Mariquita suscribió el contrato No. 0047 del 23 con el señor Hernán Antonio López, cuyo objeto fue el arrendamiento de la edificación ubicada en la carrera 5 con calle 3 de dicha localidad, para el funcionamiento del archivo central e histórico del Municipio de San Sebastián de Mariquita, por el término de 210 días, y un valor de $26.320.539, dando inicio en la misma fecha y finalizando el 20 de septiembre de 2015. 10 Exp. 24897. 11 Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium, constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. 15 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA HERNAN ANTONIO LÓPEZ Vs. MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD: 009-2018-00066-01 El 18 de noviembre de 2015 las partes llevaron a cabo la liquidación del contrato de arrendamiento, declarándose a paz y salvo por el servicio prestado y los pagos acordados.

No obstante lo anterior, según se describe en la demanda y se confirma por el municipio demandado, una vez finalizado el vínculo negocial 20 de septiembre de 2015, el inmueble no fue restituido a su propietario, sino que continuó siendo utilizado como 16 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA HERNAN ANTONIO LÓPEZ Vs. MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD: 009-2018-00066-01 archivo central e histórico, y ello dio lugar a que el 21 de noviembre de la misma anualidad, el señor HERNAN ANTONIO LÓPEZ, pusiera en consideración de la administración nuevamente el predio para renovar el contrato: En el mes de diciembre de 2015 la Secretaria General Administrativa del municipio de San Sebastián de Mariquita le contestó en los siguientes términos: El 6 de enero de 2016 nuevamente el accionante presentó oficio ante la administración de la entidad territorial en el que puso a disposición el predio donde continuaba funcionando el archivo central e histórico.

Luego, el 18 de febrero de 2016 el señor Hernán Antonio López presentó derecho de petición ante la entidad en los siguientes términos: 17 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA HERNAN ANTONIO LÓPEZ Vs. MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD: 009-2018-00066-01 Con oficio No. 02443 del 6 de abril de 2016 el Secretario General y Administrativo del Municipio de San Sebastián de Mariquita dio respuesta a la anterior petición indicando: De acuerdo con la certificación expedida el 12 de marzo de 2020 por el encargado del Archivo Central del Municipio de San Sebastián de Mariquita, el inmueble de propiedad del señor Hernán Antonio López fue desocupado en el mes de marzo de 2016, cuando se trasladó el archivo a la nueva sede, de acuerdo al contrato No. 065 del 1º de marzo de 2016 suscrito con el señor Leonardo Martínez Hernández.

Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado que la ocupación y goce del Municipio de San Sebastián de Mariquita del bien inmueble ubicado en la carrera 6ª No. 3-32 Villa Holanda de propiedad del demandante entre el 21 de septiembre de 2015 y el mes de marzo de 2016 se realizó por fuera del marco contractual. También se encuentra demostrado que entidad pública demandada generó unilateralmente la situación de irregularidad palmaria que dio lugar a la reclamación de la parte actora.

En efecto, fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía y autoridad impuso al particular la ocupación del bien inmueble por fuera del marco de un contrato estatal, omitiendo las 18 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA HERNAN ANTONIO LÓPEZ Vs. MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD: 009-2018-00066-01 reiteradas solicitudes que elevó para formalizar el vínculo negocial, y prolongó tal usufructo durante un periodo superior a 5 meses sin que aquel recibiera alguna contraprestación, dando lugar a la configuración de un enriquecimiento sin justa causa como fuente autónoma de la obligación de reparar.

Resulta claro para la Sala que el Municipio de San Sebastián de Mariquita se benefició del “arrendamiento” del bien inmueble ubicado en la carrea 5 con calle 3 de la mencionada municipalidad entre septiembre 2015 y marzo de 2016, obteniendo la satisfacción de una necesidad a costa del patrimonio del demandante, quien no estaba en la posibilidad de darle ningún uso al inmueble por cuanto allí reposaban archivos de gran importancia para la entidad territorial, esto es, documentos públicos.

Es así como se advierte el correlativo empobrecimiento sufrido por el accionante, por cuanto no pudo darle ningún uso y mucho menos obtener un beneficio económico, generándose una disminución de su patrimonio. Finalmente, tampoco se evidencia que con la ejecución sin respaldo contractual se pretenda soslayar una disposición imperativa de ley.

En el presente caso ello no ocurrió, no solo por la conducta desplegada por el ahora demandante, antes contratista, que da cuenta de una actuación de buena fe, la cual no solo se presume, sino que la entidad no la desvirtuó ni la puso siquiera en cuestionamiento y se deduce de su intención de renovar el contrato de arrendamiento sin que hubiera obtenido una respuesta positiva o negativa de la entidad pública, quien por demás tampoco entregaba el bien.

Todo lo expuesto resulta determinante y suficiente para que corresponda declarar el enriquecimiento sin causa del Municipio de San Sebastián de Mariquita, declaración que como lo indicó el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación reseñada previamente, no tiene la finalidad de recompensar a las partes que deliberada o voluntariamente han actuado por fuera de la legalidad o con violación de las normas contractuales, puesto que en tales eventos lo que se busca solamente es garantizar el equilibrio de las relaciones patrimoniales cuando quiera que un particular prestó un servicio o bien a favor de una entidad pública aun cuando ellas no hubieren tenido un soporte contractual, y evitar el enriquecimiento indebido por parte de la Administración Pública o el abuso en el ejercicio de sus derechos y competencias, todo lo anterior en el marco de los Principios Generales del Derecho y de los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, pero no podría prohijar, bajo ningún pretexto, el desconocimiento claro de las normas legales que rigen la contratación estatal12.

En un asunto de contornos similares al presente tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corporación el 25 de abril de 2024 para acceder al reconocimiento del enriquecimiento sin causa de la entidad territorial que se benefició de un inmueble sin el pago del canon de arrendamiento. Concretamente se indicó13: “En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente la Sala encuentra demostrado el carácter asimétrico de la relación existente entre la Inmobiliaria Rosalba Rocha y Compañía Limitada y el Municipio de Ibagué, pues fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad y de su imperium la que impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro 12 CONSEJO DE ESTADO-SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, 13 de febrero de 2013 Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02011-01(24969). 13 Sentencia del 25 de abril de 2024, M.P. José Aleth Ruiz Castro, radicación 73001-33-33-004-2019-00460-01. 19 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA HERNAN ANTONIO LÓPEZ Vs. MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD: 009-2018-00066-01 de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, cuestión que se evidencia a partir de la existencia de los requerimientos realizados por la accionante al ente territorial y que fueron allegados al expediente.

Adicionalmente, se aclara que la conducta del municipio se enmarca en una de aquellas imprudencias que provocaron que el demandante prestara el servicio que necesitaba aquél para evitar que se causara un daño potencial, que por sí mismo no tiene que asumir el particular sino la entidad. Se trató, más que de un constreñimiento, de una presión que produjo el resultado que ahora se le reprocha al municipio.

(…) Así las cosas, una vez acreditada la materialización de los servicios suministrados, se observa que con su prestación el patrimonio del Municipio de Ibagué se enriqueció, al tiempo que el patrimonio de la parte demandante sufrió un correlativo empobrecimiento, sin una causa que justificara este desequilibrio patrimonial. En consecuencia, es lógico que, para conseguir un restablecimiento patrimonial frente a la administración por causa de unos servicios prestados a la misma, sin respaldo contractual, los cuales no han sido reconocidos ni satisfechos, la única manera de lograrlo es acudiendo a la figura de la actio in rem verso; y de la cual no hay duda que en el sub lite se encuentran reunidas las condiciones de hecho indispensables para su estructuración, tal como ya se anotó en líneas anteriores.

En tal virtud se impone para la Sala revocar de la sentencia apelada proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y en su lugar se declarará administrativamente responsable al Municipio de San Sebastián de Mariquita por el enriquecimiento sin causa generado al señor Hernán Antonio López.

VIII.7. Indemnización de perjuicios Para determinar el monto del restablecimiento y mantener el carácter esencialmente compensatorio del enriquecimiento sin causa (sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento), esta Sala tomará como referente el valor de los cánones de arrendamiento pactados por valor $25.703.651, sin tener en cuenta el valor del IVA que cancelaba el municipio14, lo cual arroja un valor mensual de $3.671.950.20, cifra que se multiplica por el número de meses y días que se ocupó el bien inmueble (5 meses y 9 días).

Los 5 meses transcurrieron entre el 21 de septiembre de 2015 (día siguiente a la finalización del contrato de arrendamiento) y el 21 de febrero de 2016, lo que nos arroja un total $18.359.751. Y los 9 días corrieron entre el 22 de febrero y el 1º de marzo de 2016, fecha en la que aparece acreditado que el municipio accionado suscribió nuevo contrato de arrendamiento para el funcionamiento del archivo central y se entiende entregó el bien al accionante quien no probó que lo hubiera recibido en una fecha posterior como lo señala en la demanda, lo cual nos arroja $1.101.585.06.

El valor a cancelar es de $19.461.336,06. 14 Por valor de $616.888. 20 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA HERNAN ANTONIO LÓPEZ Vs. MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD: 009-2018-00066-01 Ese valor se actualizará desde el 1º de marzo de 2016 y hasta la fecha de esta providencia. Al respecto, se debe precisar que, dada la pérdida de valor adquisitivo del dinero con el paso del tiempo, se torna necesario que los montos de las condenas pecuniarias deban ser actualizados, con el fin de que no se produzca una afectación patrimonial en cabeza de la parte favorecida con ellas.

Tal herramienta se encuentra consagrada en el artículo 187 del CPACA, según el cual: “Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor”. La disposición en mención, igualmente, debe ser armonizada con el mandato previsto en el artículo 283 del CGP, conforme al que: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.

Así las cosas, se actualiza dicho monto teniendo en cuenta el IPC conocido al momento de esta providencia, esto es, el del mes de febrero de 2025. Para el efecto, se aplicará la siguiente fórmula: Va = Vh x índice final índice inicial Va: valor actualizado a establecer. Vh: valor histórico que se traerá a valor presente ($19.461.336,06).

Índice final: IPC vigente para la fecha de esta decisión, febrero de 2025 (146.24). Índice inicial: IPC vigente a la fecha en que se entregó el bien inmueble, marzo de 2016 (90.33) Va = $19.461.336,06 x 146.24 90.33 Va= $31.506.983.12 Como consecuencia de la actualización, el valor de la compensación a favor del señor Hernán Antonio López es de $31.506.983.12.

Del valor actualizado de la condena, el Municipio de San Sebastián de Mariquita debe deducir los demás impuestos, tasas u otros conceptos que normalmente se les descontaban a las cuentas de cobro o facturas que presentaba el contratista durante la ejecución del contrato. De no hacerlo, y si acaso este objeto contractual estaba gravado con algún impuesto nacional o territorial, se enriquecería ahora el contratista.

VIII.8. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, 21 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA HERNAN ANTONIO LÓPEZ Vs. MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD: 009-2018-00066-01 correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo con las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el sub lite se ha resuelto favorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), de manera que se impone revocar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibidem)10, no obstante, la Sala se abstendrá de realizar condena en costas en esta instancia, en la medida que la parte demandante no intervino judicialmente.

DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: Primero: REVOCAR la sentencia apelada proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, Segundo: DECLARAR que el Municipio de San Sebastián de Mariquita se enriqueció sin justa causa a expensas del demandante y, en consecuencia: Tercero: ORDENAR a la parte demandada a pagar al señor HERNAN ANTONIO LÓPEZ la compensación del monto del enriquecimiento, por valor de treinta y un millones quinientos seis mil novecientos ochenta y tres pesos con doce centavos ($31.506.983.12).

De este valor el Municipio de San Sebastián de Mariquita debe deducir los demás impuestos, tasas u otros conceptos que normalmente se les descontaban a las cuentas de cobro o facturas que presentaba el contratista durante la ejecución del contrato inicial. Cuarto: Sin condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

Quinto: RECONOCER personería a la Dra María Ximena Olivera Silva identificada con cédula de ciudadanía No. 65.764.137 de Ibagué y T.P. 110.177 del C.S. de la Judicatura, como apoderada judicial del Municipio de San Sebastián de Mariquita, en la forma y términos del memorial poder visible en el índice 13 del aplicativo Samai. 22 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA HERNAN ANTONIO LÓPEZ Vs. MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD: 009-2018-00066-01 Sexto: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx