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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00367-00

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Radicación: 73001-23-33-000-2020-00367-00 Acción: EJECUTIVO Demandante: FERNANDO YAIR ACOSTA GIRALDO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCAILES DEL MAGISTERIO.

Apoderado: JORGE AUGUSTO LOZANO GACHA (Parte demandante). CATALINA CELEMIN CARDOSO (parte demandada). Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA. SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponde, de manera anticipada, conforme lo dispuesto en el articulo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, al no haber pruebas por practicar y que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento dentro del proceso ejecutivo presentado por el señor Fernando Yair Acosta Giraldo en contra de Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA1. A través de apoderado judicial el señor Fernando Yair Acosta Giraldo, interpuso la correspondiente acción ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se pague la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, reconocida a través de la sentencia del 19 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, calendada el 14 de febrero de 2019, en donde se condenó al pago de la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el 1 de noviembre de 2011 y hasta el 23 de julio de 2012, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, radicado bajo el número 73001-23-33- 001-2014-00061-00.

Específicamente, se solicitó que se librará mandamiento de pago a su favor y en contra del Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de $21.506.898 equivalente a la liquidación de la sanción moratoria correspondiente al 1 de noviembre de 2011 y hasta el 23 de julio de 2012, es decir, 266 días, calculo anterior con base en la liquidación del salario base del año 2011, 1 Expediente TEAMS; carpeta denominada “73001-23-33-000-2020-00367-00-LECO”; archivo “001- DEMANDA EJECUTIVA” Radicación: 73001-23-33-000-2020-00367-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Fernando Yair Acosta Giraldo.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 2 correspondiente a $2.425.592, por lo que el valor diario determinado fue de $80.853. b) Por la suma de $3.643.261 por concepto de intereses calculados hasta la fecha de presentación de la demanda, conforme con el artículo 192 del CPACA. c) Por la suma de $6.600.740 por indexación de las sumas dinero reclamadas conforme al artículo 187 del CPACA. d) Por la suma de $860.116 por concepto de las costas del proceso ordinario.

Lo anterior, teniendo en cuenta el incumplimiento de la sentencia proferida por este Tribunal Administrativo del Tolima y por el Consejo de Estado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho antes anunciado.

2. MANDAMIENTO DE PAGO2. Mediante providencia del 16 de noviembre de 2021, el Despacho sustanciador libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos: 2.1. Por el valor de la sanción por el no pago oportuno de las cesantías del actor, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado desde el 1 de noviembre de 2011 al 23 de julio de 2012. 2.2.

Por el pago de intereses en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.3. Por el valor de la indexación dispuesta en el artículo 187 del CPACA. 2.4. Por el valor de las costas procesales. El mandamiento de pago fue notificado a la entidad demandada el 27 de enero de 20233. Así, el 1 de febrero de 2023 inició el término de traslado para pagar la obligación, el cual venció el 7 de febrero de 2023.

El mismo 1 de febrero de 2023 también inició el término de traslado para proponer excepciones, el cual venció el 14 de febrero de 2023. Dentro del término respectivo, la entidad ejecutada contestó la demanda, proponiendo varios medios exceptivos de los fijados en el numeral segundo del artículo 442 del C.G.P, tales como pago, compensación y prescripción.

3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO4. Frente a los hechos de la demanda, se efectuaron varias precisiones por parte de la ejecutada, entre las cuales, se afirmó que se dio estricto cumplimiento a la sentencia de fecha 19 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima y modificada por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 14 de febrero del 2019, mediante oficios CAPSXM327 y INTSXM327 en virtud de la resolución del 27 de enero del 2012, dineros que fueron puestos a disposición el 27 el octubre del 2020 y 26 de diciembre del 2020 respectivamente, reconociendo lo correspondiente capital, indexación e intereses corrientes. 2 Expediente TEAMS; carpeta denominada “73001-23-33-000-2020-00367-00-LECO”; archivo “003- Libra mandamiento de pago.” 3 Expediente TEAMS; carpeta denominada “73001-23-33-000-2020-00367-00-LECO”; archivos “012_NOTIFICACIÓN AUTO LIBRA MANDAMIENTO PAGO” y “013_CONSTANCIA SECRETARIAL DE NOTIFICACIÓN” 4 Expediente SAMAI: índice Nro. 00035.

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00367-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Fernando Yair Acosta Giraldo. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 3 Luego, advirtió que los dineros reconocidos mediante oficios INTSXM327 en virtud de la resolución del 27 de enero del 2012 no fueron cobrados por el ejecutante siendo reintegrados por la entidad bancaria.

Estos pagos que son publicados en la Página Web del FOMAG, ítem afiliaciones, recaudos y pagos, ítem pagos de cesantías, auxilios y seguros por muerte, página de acceso público de los cuales el cuerpo docente y apoderados tienen conocimiento, además se encuentra publicado las instrucciones para la consulta en cada listado. También se opuso al reconocimiento a intereses moratorios a la tasa del DTF conforme al artículo 192 del CPACA por cuanto es necesario tener en cuenta que existe un periodo muerto para la causación de intereses desde la fecha de ejecutoria contando 3 meses, hasta la fecha de radicación del derecho de petición, en este caso, asegura que se consolidó la cesación o suspensión de los intereses debido a que, la sentencia quedó ejecutoriada en marzo de 2019 y la petición fue radicada solo hasta el 26 de junio de 2019.

Así mismo, la parte ejecutada alegó las excepciones de pago, compensación y prescripción de la obligación. Respecto a la excepción de pago, señaló que la entidad condenada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dio cabal cumplimiento al fallo base de la presente ejecución en los términos allí establecidos, lo cual fue comunicado al actor mediante los oficios Nro.

CAPSXM327 Y INTSXM327 en virtud de la Resolución Nro. 27 de enero de 2012. Aseguró que el acto administrativo expedido por el ente territorial, dio cumplimiento al reconocimiento de la prestación, donde se observa claramente los montos y lapsos de reconocimiento de estos valores y aunado a esto se realizó el correspondiente pago de lo liquidado, mediante la consignación bancaria a la cuanta del docente beneficiario.

Sobre la compensación, indicó que cualquier suma de dinero que resultará probada en el proceso a favor del demandante y que hubiera sido pagada por la demandada deberá tenerse por compensada. De otra parte, sobre la prescripción de la obligación planteó que, esta figura debe se analizada a la luz del artículo 2536 del Código Civil, el cual determina la extinción de obligaciones contenidas en título ejecutivo por un lapso de 5 años.

4. TRÁMITE PROCESAL De las excepciones propuestas, se corrió el traslado establecido en el numera 1 del artículo 443 del C.G.P., y la parte ejecutante presentó escrito pronunciándose sobre los medios exceptivos5. La secretaría procedió a ingresar el expediente al despacho para fijar la audiencia del artículo 443 C.G.P, sin embargo, a través de providencia del 24 de julio de 20236, el Despacho acogió la figura de sentencia anticipada en el presente proceso, ante el cumplimiento de los presupuestos determinados en el artículo 182 A del CPACA, al concluir que no había pruebas que practicar y que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento.

De igual manera, en esa misma providencia, se ordenó correr traslado para alegar, en caso, de no ser recurrida esa decisión, por lo que, dentro de los 10 días siguientes a la 5 Expediente SAMAI; índice Nro. 00045. 6 Expediente SAMAI: índice Nro. 00054 Radicación: 73001-23-33-000-2020-00367-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Fernando Yair Acosta Giraldo.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 4 ejecutoria de esa providencia, las siguientes partes presentaron sus alegaciones finales, así: 4.1. Parte ejecutante7. Frente a la excepción de pago, señaló que efectivamente la demandada efectuó un abono el día 3 de noviembre de 2022 por la suma de $28.127.832, sin embargo, aseguró que ello constituye un pago parcial, pues la demanda se presentó el 26 de octubre de 2020, sumado a que, el pago no corresponde al valor total de la liquidación de la condena.

Precisó que, el pago efectuado no devino como consecuencia del reconocimiento alguno a través de acto administrativo, por lo que no fue notificado de ninguna manera, simplemente el ejecutante manifestó que el sindicato de maestro informó que el Ministerio de Educación estaba efectuando pagos de fallos judiciales, y como consecuencia de ello, los docentes que tenían pendientes cuentas con esa entidad, salieron a verificar en el Banco BBVA, pero ese pago no fue consignado a la cuenta personal del docente.

Sobre la compensación, señaló que no esta llamada a prosperar, en virtud, a la definición que trae el Código Civil Colombiano de dicha figura como modo de extinguir obligaciones, en razón a que no se dan los requisitos para la misma, advirtiendo que el demandante no es deudor del ejecutado, sumado a que, la entidad ejecutada no allegó prueba para que dicha figura tuviera el efecto de extinción de la obligación. Finalmente, respecto a la prescripción indicó que, la norma aplicable en este caso es el artículo 164 del CPACA, el cual establece que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar la ejecución será de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.

De acuerdo a ello, advirtió que el titulo aquí reclamado había quedo ejecutoriado el 5 de junio de 2019, según constancia secretarial y la demanda ejecutiva se presentó el día 26 de octubre de 2020, siendo claro que no transcurrieron el termino de caducidad que ordena el artículo 164 del CPACA.

5. INFORME DE PAGO. Encontrándose el proceso al despacho para emitir decisión de fondo, el ejecutante a través de memorial del 22 de agosto de 20238, informó que el 10 de julio de 2023 la entidad Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuó un segundo abono a la obligación aquí reclamada por la suma de $5.867.521 lo cual fue retirado en forma efectiva el 10 de julio de 2023, soportando lo dicho con el recibo del banco BBVA de la misma fecha.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Es competente esta corporación para dictar la sentencia anticipada que corresponde dentro del proceso ejecutivo promovido en este asunto, tal como lo establecen los artículos 125, 156 y 182 A del CPACA. 7 Expediente SAMAI: índice Nro. 00060 8 Expediente SAMAI: índice Nro. 00063 Radicación: 73001-23-33-000-2020-00367-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Fernando Yair Acosta Giraldo.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 5

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme los planteamientos de la demanda y la contestación, en el auto que se acogió a sentencia anticipada se establecieron los siguientes cuestionamientos de orden jurídico: 2.1. ¿En el presente proceso se han consolidado intereses moratorios de los que prevé el artículo 192 del CPACA, tanto los de la tasa equivalente al DTF que prevé el artículo 195 del CPACA para los primeros 10 meses de mora, como los intereses moratorios a la tasa comercial, a partir del vencimiento de dicho periodo? Para tal efecto, será necesario precisar ¿Desde qué fecha deben liquidarse los intereses moratorios? ¿Desde el 05 de junio de 2019, es decir, desde la ejecutoria del auto que ordenó obedecer y cumplir la decisión, o, como lo indica la ejecutada, desde el 15 de marzo de 2023, fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia? En este mismo escenario deberá precisarse si ¿La causación de intereses se suspendió? Y, en caso afirmativo ¿En qué fecha y hasta cuándo? ¿Qué efectos tiene en los intereses la interposición de la solicitud de cumplimiento elevada el 26 de junio de 2019, la cual está acreditada y aceptada por la ejecutada? 2.2.

¿El abono efectuado el 03 de noviembre de 2020, por valor de $28.127.832 constituye un pago total de la obligación? Para tal efecto, deberá precisarse ¿Cuál era el monto total del capital más intereses para el 03 de noviembre de 2020? Lo cual, a su vez, implica determinar ¿Cuál es el valor del capital consistente en 266 días de mora, para el periodo comprendido desde el 01 de noviembre de 2011 hasta el 23 de julio de 2012, según lo ordenado en la sentencia de cierre? ¿Cuál es el valor de dicho capital indexado o actualizado a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia? ¿Cuál es el valor del capital indexado más los intereses moratorios (DTF y comerciales) para el 03 de noviembre de 2020? 2.3.

¿Existen pagos o valores a favor de la ejecutada, sumados al abono del 03 de noviembre de 2020, que puedan compensar los valores objeto de recaudo? 2.4. ¿Ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de cinco (5) años que prevé el literal k, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en armonía con el artículo 2536 del Código Civil Colombiano? En ese orden de ideas, será necesario determinar ¿Cuál es la fecha de exigibilidad del título ejecutivo, es decir, luego de los 10 meses que prevé el artículo 192 del CPACA? 2.5.

Finalmente ¿Están acreditadas las costas procesales? y, en todo caso, siguiendo las reglas del artículo 188 del CPACA, ¿Es viable la condena en costas en el presente asunto?

3. GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS. Los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen el título ejecutivo y señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. El artículo 422 del Código General del Proceso, reza: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen Radicación: 73001-23-33-000-2020-00367-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Fernando Yair Acosta Giraldo.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 6 honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó). ( )”. En virtud a lo anterior, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1.

Obligaciones expresas, claras y exigibles. 2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 3. Que constituyan plena prueba contra él. Ahora bien, el artículo 297 del CPACA9 establece que puede constituir un título ejecutivo en materia de lo contencioso administrativo, a saber (i) cierto tipo de providencias judiciales que cumplan con determinados requisitos;

(ii) el contrato estatal y en general, cualquier otro acto que sea proferido con ocasión de la actividad contractual, y (iii) los actos administrativos, siempre y cuando tengan constancia de ejecutoria y la autoridad administrativa que los expidió de fe de que se tratan del primer ejemplar expedido. En virtud a lo hasta aquí expuesto, encontramos, primero, que los títulos ejecutivos deben cumplir determinados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y segundo, que éstos pueden ser singulares o complejos.

Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Consejo de Estado, en providencia del siete (07) de diciembre de 2017, dentro del proceso con radicado 85001-23-33-000-2014- 00201-01(52702), M.P. Danilo Rojas Betancourth, indicó: “(…) con la revisión de los requisitos formales, se busca determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del deudor o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, de modo que se pueda colegir que tienen la capacidad de imponer la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero10.

Ahora, respecto a la verificación de las condiciones de fondo, la misma Corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple;

(ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran11.” De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos 9 “1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.//2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.//3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.//4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, exp. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, exp. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00367-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Fernando Yair Acosta Giraldo. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 7 que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme.

En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución. En cuanto a la diferencia entre títulos ejecutivos singulares y complejos, la misma Corporación, en auto del 31 de mayo de 2016, expediente 25000-23-26-000-2014-00608- 01, sostuvo que la determina el número de documentos necesarios para establecer la obligación. Sobre el particular, indicó: “se está frente a los primeros cuando el título ejecutivo está compuesto por un solo documento que da cuenta de la obligación clara, expresa y exigible, mientras que los últimos están integrados por varios medios que, únicamente juntos, pueden llegar a certificar la existencia de ese crédito”.

4. CASO CONCRETO 4.1. Sobre el título ejecutivo. Previo a entrar en el estudio de fondo de las excepciones propuestas, la Sala considera relevante efectuar varias precisiones que, si bien no son asuntos de los establecidos como excepciones de fondo en el artículo 442 del C.G.P., corresponden a unos argumentos que reitera en todas sus intervenciones la ejecutada y que se evidencia son la base para el incumplimiento que se avizora de la sentencia ejecutada, tal como inexistencia de la obligación al no ser clara, expresa y exigible.

Por lo tanto, se pasará a analizarlos con fines a conseguir la efectiva ejecución del título ejecutivo. En ejercicio del presente medio de control el ejecutante Fernando Yair Acosta Giraldo, pretende que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le pague el valor de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2011 y hasta el 23 de julio de 2012.

Dichas pretensiones las fundamentan en la condena impuesta por esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Fernando Yair Acosta Giraldo en contra Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con radicado Nro. 73001-23-33-001- 2014-00061-00, en sentencia de primera instancia calendada el 19 de agosto de 201412, siendo confirmada parcialmente por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 14 de febrero de 201913 en las que, tras declarar la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó lo siguiente: Sentencia de primera instancia del 19 de agosto de 2014: “(…)

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 2012EE15296 del 8 de noviembre de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 12 Expediente TEAMS; carpeta denominada “73001-23-33-000-2020-00367-00-LECO”; archivo “001- DEMANDA EJECUTIVA” a folio 7 al 23. 13 Ibidem folios 24 al 46.

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00367-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Fernando Yair Acosta Giraldo. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 8 SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en lo que corresponda a cada uno según sus competencias a reconocer al señor FERNANDO YAIR ACOSTA GIRALDO, identificado con la cédula Nro. 79.672.453, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el 1 de cociembre de 2011 y hasta el 23 de julio de 2012, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

CUARTO: Condenar en costas a las demandadas, según lo señalado en precedencia; para tales efectos se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Liquídense por secretaría.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso, y con observancia de lo preceptuado en el artículo 137 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: LÍQUESE por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y si hubiese un remanente. DEVÚELVASE a la parte actora. (…)” Sentencia de segunda instancia del 14 de febrero de 2019: “(…)Precisado lo anterior, se analizará la situación del demandante, a fin de establecer si la administración incurrió en mora en la consignación de sus cesantías parciales, y por ende, determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por la tardanza en el pago de esa prestación. El 28 de julio de 2011, el señor Fernando Yair Acosta Giraldo solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, con destino a compra de vivienda, según se desprende de las consideraciones de la resolución que reconoció esa prestación; de manera que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la administración contaba con 15 días, para expedir el acto de reconocimiento de la prestación, es decir, hasta el 19 de agosto de ese año. No obstante lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima, excedió el plazo de quince días señalado en la norma citada para expedir el acto, comoquiera que expidió la resolución tan solo hasta el 27 de enero de 2012.

Así las cosas, a partir del 22 de agosto de 2011 empezaron a correr los cinco días, para que quedara ejecutoriado el acto administrativo, en el caso de que se hubiera expedido oportunamente, es decir, hasta el 26 de agosto de ese año, vencidos los cuales se empezaron a contabilizar los cuarenta y cinco días en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debía pagar la prestación reclamada, los cuales se cumplieron el 31 de octubre de 2011, razón por la cual, a partir del día siguiente – 1 de noviembre de 2011 – se empezó a causar la indemnización moratoria.

Ahora bien, el pago de las cesantías tanto (sic) solo se produjo hasta el 24 de julio de 2012, según constancia en el comprobante expedido por el Banco BBVA; de tal manera, se debe concluir que el Fondo demandado incurrió en mora desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 23 de julio de 2012. Se debe precisar que como la reclamación administrativa, orientada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria se radicó el 10 de octubre de 2012, el derecho no esta afectado por el fenómeno de prescripción, comoquiera que transcurrió un término inferior a tres años desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y aquella en que se radicó la Radicación: 73001-23-33-000-2020-00367-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Fernando Yair Acosta Giraldo.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 9 petición en sede administrativa, de manera que si pago procede por el periodo previamente señalado y la indemnización deberá liquidarse con el salario que percibía en el año 2011. (…) FALLA: Primero: Modificar la sentencia proferida durante la audiencia inicial celebrada el 19 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Fernando Yair Acosta Giraldo en contra del Departamento del Tolima y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de declarar probada el oficio de excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Tolima y ordena que la sentencia sea cumplida en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Segundo: Confirmar en lo demás la providencia recurrida. Decisión que fue notificada a los sujetos procesales el 12 de marzo de 201914. En ese orden, lo primero que debe resaltar la Sala, al ser un punto de controversia elevado por la ejecutada, es que la presente decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2019 y no el 5 de junio de 2019 como lo plantea la parte actora, a la luz de lo prescrito normativamente en el artículo 302 del CGP que señala que las providencia que “(…) que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos.”, ello quiere significar que, la ejecutoria de la sentencia transcurrió entre los días 13, 14 y 15 (16 y 17 días inhábiles) de marzo de 2019.

De acuerdo a lo anterior, efectivamente el argumento de la ejecutada era correcto, toda vez que, la ejecutoria se consolidó en “marzo de 2019” y no el 5 de junio de 2019, tal como lo afirmó el demandante, pues esta última fecha corresponde es a la ejecutoria del auto de obedecer y cumplir proferido el 29 de mayo de 201915 y no a la ejecutoria de la sentencia que compone el título ejecutivo aquí reclamado.

Ahora, debe precisar la Sala que contrario a lo expuesto por la ejecutada en la contestación, las decisiones judiciales anteriores constituyen título ejecutivo claro, expreso y exigible, tal como se concluyó al momento de librar mandamiento de pago en providencia del 16 de noviembre de 2021, la cual ni siquiera fue objeto de recurso por parte de la ejecutada, momento procesal apropiado para plantear cualquier vicio de título reclamado y no a través de la contestación o los alegatos pretendiendo controvertir la claridad de la obligación, pues en su criterio contiene es una condena en abstracto sin determinarse una obligación clara.

Al anterior argumento debe esta Corporación aclarar que se entiende por una obligación clara, aquella que además de expresa aparece determinada en el título ejecutivo, es decir, fácilmente inteligible “o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”, y en esos términos lo ha expresado el Consejo de Estado16 al señalar que: 14 Expediente TEAMS; carpeta denominada “73001-23-33-000-2020-00367-00-LECO”; archivo “001- DEMANDA EJECUTIVA” a folio 48 al 49. 15 Expediente TEAMS; carpeta denominada “73001-23-33-000-2020-00367-00-LECO”; archivo “001- DEMANDA EJECUTIVA” a folio 50 al 51. 16 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 de mayo de 2019. Rad: 25000-23-42- 000-2017-03292-01(3892-18) Radicación: 73001-23-33-000-2020-00367-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Fernando Yair Acosta Giraldo. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 10 “44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. 45.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él. 46.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia.” Sumado a ello, el numeral 1 del artículo 297 del C.P.A.C.A. contempla que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestará mérito ejecutivo.

Asimismo, los numerales 1 y 2 del artículo 297 del C.P.A.C.A consagran que las sentencias de condena por sumas dinerarias proferidas por esta Jurisdicción, así como las decisiones en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, se constituyen como título ejecutivo, cuando se encuentran acompañadas de todos aquellos documentos que demuestren que el deudor ha debido cumplir con la obligación. De ahí que, al analizar las sentencias judiciales del 19 de agosto de 2014 y 14 de febrero de 2019 se evidencia en forma incuestionable que la obligación es fácilmente liquidable por una simple operación aritmética conforme las pruebas aportadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y las allegadas en este juicio ejecutivo, incluso, el Consejo de Estado estableció en forma clara cuál era salario que sería base para liquidar la sanción moratoria, al señalar que sería el salario del año 2011, por lo que será al momento de liquidarse el crédito cuando se proceda con el operación aritmética que corresponde bajo los criterios establecidos o determinados en el título ejecutivo, esa circunstancia es lo que constituye la claridad de la obligación, incluso, debe reiterarse que este presupuesto del título ejecutivo ni siquiera fue debatido en vía de recurso de reposición contra el mandamiento de pago, al considerarse como una excepción previa y no de fondo, circunstancia por la cual feneció la oportunidad para ello.

En ese sentido y aclaradas las circunstancias o alegaciones planteadas por la ejecutada, esta Corporación procederá con el análisis de las excepciones de fondo planteadas, las cuales corresponde a las enlistadas conforme el artículo 442 del C.G.P., es decir, las excepciones de pago, compensación y prescripción de la obligación. 4.2.

PAGO. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, afirma que las sentencias judiciales del 19 de agosto de 2014 y6 14 de febrero de 2019 fueron debidamente cumplidas, al cancelar la obligaciones que en ellas están contenidas, al pagar al demandante los siguientes Radicación: 73001-23-33-000-2020-00367-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Fernando Yair Acosta Giraldo.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 11 emolumentos: i) pago por valor de $28.127.835 los cuales fueron puestos a disposición al actor el 27 de octubre de 2020, a través de la entidad bancaria BBVA, los cuales podían ser reclamados por el actor a través de ventanilla; ii) pago por valor de $5.867.521 los cuales fueron puestos a disposición el 26 de diciembre de 2020 a través de la cuenta bancaria Banco Ganadero; para corroborar lo anterior se allegó como pruebas, lo siguiente: • Certificado de pago de cesantía Nro.

CP20230204111034117051 generado por la Fiduprevisora S.A., calendado el 4 de febrero de 202317, en el cual se observa que conforme a acto administrativo CAPSXM327 del 27 de enero de 2012, se colocaron recursos el 27 de octubre 2020 en el Banco Ganadero - Sucursal Bancafé de la Sierra C/Marca por la suma de $28.127.835: • Certificado de pago de cesantías generado por la Fiduprevisora S.A Nro.

CPC20230204111049117052 del 4 de febrero de 2023, por medio del cual se registró que mediante acto administrativo INTSXM327 del 27 de enero de 2012, se colocaron recursos a disposición del actor el 26 de diciembre de 2020 por el valor reconocido de $5.867.521 en el Banco Ganadero – Sucursal Bancafé de la Sierra C/Marca, y se evidenció reintegro del 2 de febrero de 202118. 17 Expediente SAMAI: índice 00035; archivo denominados “27_PRUEBA_CERTIFICADO_PAGO” y 18 Ibidem pero en archivo “28_PRUEBA_CERTIFICADO_PAGO”.

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00367-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Fernando Yair Acosta Giraldo. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 12 • Los pagos anteriores, fueron en el transcurso del proceso aceptados por la parte actora, al punto que, el apoderado del ejecutante precisó que dichos recursos fueron cancelados a través del BBVA, así: i) el valor de los $28.127.832 el 5 de noviembre de 202019; y, ii) el valor de $5.867.521 el 10 de julio de 202320.

Para corroborar esa información allegó los recibidos de la entidad bancaria: 19 Expediente SAMAI; índice Nro. 00020. 20 Expediente SAMAI; índice Nro. 00063. Radicación: 73001-23-33-000-2020-00367-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Fernando Yair Acosta Giraldo. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 13 Atendiendo esas consideraciones y los pagos efectuados, para concluir si prospera o no la excepción de pago planteada por la parte ejecutada, es indispensable proceder con la liquidación de la obligación aquí reclamada. En ese sentido, especialmente, lo referente a la obligación en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es preciso aclarar los montos por los cuales se continuara la presente ejecución, pues el mandamiento de pago “no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.21”¸ máxime cuando en este caso, al librar mandamiento de pago no se estableció una cifra monetaria conforme lo expuesto por la parte ejecutante, por lo que, es indispensable para el momento en que se liquide el crédito por parte de la ejecutante, aclarar los parámetros de esta obligación, conforme al título ejecutivo.

Para determinar la base de la obligación hay que tener en cuenta lo siguiente: • La sanción por mora en el pago tardía de las cesantías corresponde conforme al título judicial al periodo del 1 de noviembre de 2011 hasta el 23 de julio de 2012, para ello, la Sala considera importante recordar que dicha sanción se configuró ante el reclamo del actor en el pago de sus cesantías parciales que fueron reconocidas a través de la Resolución Nro. 00327 del 27 de enero de 201222, por medio del cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales, lo cual aconteció efectivamente el 24 de julio de 2012. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D. C., veintiocho (28), de noviembre de dos mil dieciocho (2018)., Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16) “Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso.” 22 Se extrae de la sentencia de primera instancia que compone el título ejecutivo calendada el 19 de agosto de 2014.

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00367-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Fernando Yair Acosta Giraldo. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 14 • Dentro del plenario fue allegado el Certificado de Salarios del actor correspondiente al año 2011, en los cuales se observa23: Ahora, para la liquidación de la sanción por mora ante el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas, debemos recordar que el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, establece claramente que la sanción debe liquidarse con el salario devengado por el trabajador al momento de la causacion de la mora, y así lo prescribió: “ARTÍCULO 5o.

MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra 23 Expediente TEAMS; carpeta denominada “73001-23-33-000-2020-00367-00-LECO”; archivo “001- DEMANDA EJECUTIVA” a folio 58 AL 59 Radicación: 73001-23-33-000-2020-00367-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Fernando Yair Acosta Giraldo. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 15 el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Lo anterior ha sido interpretado por el Consejo de Estado desde la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en los siguientes términos: “140. Al respecto, la Sección Segunda sienta jurisprudencia para precisar que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago de cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo además que la penalidad se encuentran justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal – Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicha valor antes del 15 de febrero del año siguiente- y es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[…] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.» 141.

A diferencia de la anterior, en tratándose de la sanción originada por el incumplimiento de la entidad pública respeto de las cesantías definitivas, la asignación básica salarial tenida en cuenta será la percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas.” Entendiendo este aparte jurisprudencial es incuestionable concluir que el parámetro base para liquidar o calcular la sanción por mora aquí reclamada, corresponde al salario mensual devengado por el trabajador – docente - al cual deberá extraérsele el salario diario, y, conforme a lo solicitado o reclamado en el presente proceso ejecutivo corresponde aquella asignación básica que devengó el ejecutante en el año 2011, tal como lo entendió y lo solicitó en el presente ejecutivo el apoderado de la parte actora, y precisamente, sobre este particular fue en el titulo ejecutivo, más exactamente en la sentencia del 14 de febrero de 2019 que el Consejo de Estado determinó esta situación al señalar que “la indemnización deberá liquidarse con el salario que perciba en el año 2011.

Ahora, considera la Sala importante aclarar que no es procedente incluir las doceavas partes de la “prima navidad” y la “prima de vacaciones docentes” para calcular la sanción por mora aquí reclama, porque ello no constituye salario sino corresponde es a prestaciones sociales obligatorias que son pagos adicionales al salario que los empleadores deben hacer a sus trabajadores, por mandato legal.

La interpretación anterior corresponde con la finalidad por la cual fue concebida la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, debido a que la misma constituye una penalidad totalmente autónoma a la prestación social, con el ánimo de limitar el “defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilita cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia.”; por ello, la sanción en sí misma, al ser independiente debe liquidarse tal como lo determinó la disposición normativa, es decir, se configura un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, lo que conlleva a entender, en este caso, que la base de liquidación es el salario del trabajador, tal como lo entendió el apoderado del extremo Radicación: 73001-23-33-000-2020-00367-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Fernando Yair Acosta Giraldo.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 16 activo, tal como la regla de unificación del Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 201824, lo aclaró al determinar: “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.” (Subrayado y negrilla de la Sala) De ahí que, deberá liquidarse el crédito o la sanción por mora conforme a los siguientes parámetros: • Sanción por mora desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 23 de julio de 2012 equivalente a 266 días. • Salario mensual del año 2011: $2.425.592 • Sueldo diario del año 2011 ($2.425.592/30): $80.853 En estos términos, la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías parciales del actor contenidas en el titulo ejecutivo, es decir, en las sentencias judiciales fechadas 19 de agosto de 2014 y 14 de febrero de 2019, corresponde a la suma de $21.506.898.

Ahora, la parte ejecutante en la demanda ejecutiva solicitó como pretensión, el pago de la indexación de la sanción moratoria ordenada en la sentencia conforme el artículo 187 del CPACA, pretendiendo por ello se cancelara a favor del actor la suma de $6.600.740, lo cual fue librado en el mandamiento de pago calendado el 16 de noviembre de 2021.

En ese orden, frente a esta pretensión de la indexación es importante resaltar que el Consejo de Estado en la sentencia objeto de reclamo ejecutivo calendada el 14 de febrero de 2019, en forma explícita determinó que era improcedente la indexación, pero también indicó que ello no era óbice para que se aplicara el 187 del CPACA, explicándolo así: “(…) (…)” 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima AÑO PERIODO SALARIO VALOR DIARIO DIAS TOTAL 2011 1 DE NOVIEMBRE DE 2011 AL 23 DE JULIO DE 2012 $ 2.425.592 $ 80.853 266 $ 21.506.898 TOTAL DE LA SANCION POR MORA DEL 1/11/2011 AL 23/07/2012: 266 $ 21.506.898 DETERMINAR LA BASE PARA CALCULAR LA MORA.

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00367-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Fernando Yair Acosta Giraldo. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 17 De acuerdo a lo anterior, en la sentencia de unificación antes resaltada25 y a la que se refiere el título ejecutivo, efectivamente se precisó que la indexación de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías es improcedente, bajo los siguientes argumentos: “( )189.

Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y en ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico. 190.

Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 191 en suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.” (Negrita y subraya fuera de texto). De ahí que, al considerar que la sanción moratoria constituye una penalidad por incumplimiento en los plazos que establece la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, no es procedente que la misma sea susceptible de indexarse, pero ello, debe entenderse respecto del valor que se reconozca entre el día que empezó a causarse la mora (día 71 y/o 66) y la fecha de pago.

Ahora, tal y como se desprende del título ejecutivo y la sentencia de unificación, lo anterior no es obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA, circunstancia que conlleva a determinar a partir de qué momento hay lugar a su aplicación, y frente a ese cuestionamiento, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 26 de agosto de 201926, aclaró: “( ) De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día ésta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia –art. 187 –y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde 10 de julio de 2015, hasta la 25 Consejo de Estado, Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, referencia No.73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 Radicación: 73001-23-33-000-2020-00367-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Fernando Yair Acosta Giraldo.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 18 fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts.192 y 195 del CPACA( )” (Negrita y subraya fuera de texto) Atendiendo este criterio jurisprudencial, para la Sala en este caso, solo es procedente aplicar la indexación desde que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, lo cual se encuentra ajustado no solo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, sino al lineamiento jurisprudencial reseñado y conforme lo contempla explícitamente el título ejecutivo.

De acuerdo a lo anterior, la sanción moratoria por pago tardío en las cesantías establecida por valor de $$21.506.898, por mandato del inciso final del artículo 187 del CPACA, deberá ajustarse con la variación del índice de precios al consumidor que certifique el DANE, aplicando la siguiente fórmula: R= Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte accionante a título de sanción moratoria por el pago tardía de cesantías, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE por el índice inicial.

Por lo anterior, se procederá a realizar dicha operación, teniendo para ello como índice inicial la fecha en que finalizó la causación de la mora, esto es, el 23 de julio de 2012 y la fecha final la fecha de la ejecutoria de la sentencia, eso es el 15 de marzo de 2019: R= $21.506.898 * 101.62 77.70 R= $28.127.811,77 Continuando con el análisis de la ejecución, es pertinente referirnos a los intereses causados, en ese aspecto tenemos que el titulo ejecutivo reclamado contenido contempla claramente que el cómputo de los intereses debe realizarse conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021), el cual prescribe que: “ARTÍCULO 192.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. Radicación: 73001-23-33-000-2020-00367-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Fernando Yair Acosta Giraldo.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 19 La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” – Resaltado por la Sala - A partir de lo anterior, se puede afirmar que las condenas dinerarias impuestas a la Administración causan intereses a partir de su ejecutoria, pero la generación de estos cesa cuando los acreedores no solicitan el cumplimiento a la entidad deudora de manera oportuna, hasta el momento en que lo hagan.

Entiéndase que, una vez ejecutoriada la sentencia o auto que presta mérito ejecutivo, el acreedor o beneficiario del crédito cuenta con el término de 3 meses para acudir ante la administración y solicitar el pago de la condena, de no hacerlo no es posible liquidar y computar los intereses moratorios luego de esa fecha, hasta tanto no se verifique la radicación de la solicitud de cobro.

De acuerdo a ello, tal como se ha indicado en precedencia, las sentencias objeto de ejecución quedaron debidamente ejecutoriadas el 15 de marzo de 201927, luego, la solicitud de cumplimiento administrativa se presentó el 26 de junio de 201928, es decir, habiendo ya transcurrido los 3 meses que establece el artículo 192 del CPACA (16 de marzo al 16 de junio de 2019 corresponde a los 3 meses después de la ejecutoria), por tal razón se configuró la cesación de los intereses al DTF pero únicamente entre los días del 17 al 25 de junio de 2019, reactivándose los mismos a partir del 26 de junio de 2019, momento que como se advirtió se radicó la reclamación administrativa de cumplimiento del título ejecutivo, por lo que, con esta salvedad se calculan los 10 primeros meses después de la ejecutoria los intereses al DTF (menos la cesación de intereses en el periodo antes anunciado) y luego a la tasa comercial.

En razón a ello, deberá adelantarse la liquidación del presente proceso, a los cuales se les imputará los pagos realizados por la ejecutada conforme lo establece el artículo 1653 del Código Civil, es decir, los pagos efectuados se imputarán primero a intereses y luego a capital, debiéndose advertir por parte de la Sala que esta postura se aplica atendiendo a que no estamos frente a un asunto pensional, sino al reclamo ejecutivo de una sanción por mora en el pago tardío de cesantías parciales. 27 Expediente TEAMS; carpeta denominada “73001-23-33-000-2020-00367-00-LECO”; archivo “001- DEMANDA EJECUTIVA” folios el 48 a 49, se observan las notificaciones y conforme al 302 del CGP, la ejecutoria se surte a los 3 días de la notificación, quedando ejecutoriada el 15 de marzo de 2019. 28 Expediente TEAMS; carpeta denominada “73001-23-33-000-2020-00367-00-LECO”; archivo “001- DEMANDA EJECUTIVA” folios el 59 al 61.

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00367-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Fernando Yair Acosta Giraldo. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 20 La liquidación de esta obligación es: 1) El capital de la obligación: Correspondiente a la suma total de $28.127.811,77, correspondiente a la sanción por mora desde el 1 de noviembre de 2011 al 23 de julio de 2012, debidamente indexada a la luz del artículo 187 del CPACA. 2) Los intereses del DTF sobre la condena impuesta por los primeros diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

Es decir, se generaron intereses al DTF entre el 16 de marzo de 2016 al 16 de enero de 2020 menos la cesación de los intereses que se consolidó entre el 17 al 25 de junio de 2019, así: Fecha inicio dd/mm/aaaa Vigencia hasta (dd/mm/aaaa) DTF DIARIO CAPITAL DIAS MORA TOTAL, MORA 16/03/2019 17/03/2019 4,64 0,00012427 $ 28.127.811,77 2 $ 6.990,88 18/03/2019 24/03/2019 4,49 0,00012034 $ 28.127.811,77 7 $ 23.694,16 25/03/2019 31/03/2019 4,51 0,00012086 $ 28.127.811,77 7 $ 23.797,41 01/04/2019 07/04/2019 4,59 0,00012296 $ 28.127.811,77 7 $ 24.210,23 08/04/2019 14/04/2019 4,49 0,00012034 $ 28.127.811,77 7 $ 23.694,16 15/04/2019 21/04/2019 4,52 0,00012113 $ 28.127.811,77 7 $ 23.849,03 22/04/2019 28/04/2019 4,55 0,00012191 $ 28.127.811,77 7 $ 24.003,86 29/04/2019 05/05/2019 4,54 0,00012165 $ 28.127.811,77 7 $ 23.952,26 06/05/2019 12/05/2019 4,48 0,00012008 $ 28.127.811,77 7 $ 23.642,53 13/05/2019 19/05/2019 4,52 0,00012113 $ 28.127.811,77 7 $ 23.849,03 20/05/2019 26/05/2019 4,52 0,00012113 $ 28.127.811,77 7 $ 23.849,03 27/05/2019 02/06/2019 4,47 0,00011981 $ 28.127.811,77 7 $ 23.590,89 03/06/2019 09/06/2019 4,50 0,00012060 $ 28.127.811,77 7 $ 23.745,79 10/06/2019 16/06/2019 4,60 0,00012322 $ 28.127.811,77 7 $ 24.261,81 SUSPENDE LOS INTERESES - CESACIÓN 26/06/2019 30/06/2019 4,40 0,00011798 $ 28.127.811,77 5 $ 16.592,34 01/07/2019 07/07/2019 4,53 0,00012139 $ 28.127.811,77 7 $ 23.900,65 08/07/2019 14/07/2019 4,44 0,00011903 $ 28.127.811,77 7 $ 23.435,94 15/07/2019 21/07/2019 4,40 0,00011798 $ 28.127.811,77 7 $ 23.229,27 22/07/2019 28/07/2019 4,43 0,00011877 $ 28.127.811,77 7 $ 23.384,28 29/07/2019 04/08/2019 4,51 0,00012086 $ 28.127.811,77 7 $ 23.797,41 05/08/2019 11/08/2019 4,52 0,00012113 $ 28.127.811,77 7 $ 23.849,03 12/08/2019 18/08/2019 4,45 0,00011929 $ 28.127.811,77 7 $ 23.487,59 19/08/2019 25/08/2019 4,44 0,00011903 $ 28.127.811,77 7 $ 23.435,94 26/08/2019 01/09/2019 4,40 0,00011798 $ 28.127.811,77 7 $ 23.229,27 02/09/2019 08/09/2019 4,45 0,00011929 $ 28.127.811,77 7 $ 23.487,59 09/09/2019 15/09/2019 4,51 0,00012086 $ 28.127.811,77 7 $ 23.797,41 16/09/2019 22/09/2019 4,51 0,00012086 $ 28.127.811,77 7 $ 23.797,41 23/09/2019 29/09/2019 4,40 0,00011798 $ 28.127.811,77 7 $ 23.229,27 30/09/2019 06/10/2019 4,51 0,00012086 $ 28.127.811,77 7 $ 23.797,41 07/10/2019 13/10/2019 4,44 0,00011903 $ 28.127.811,77 7 $ 23.435,94 14/10/2019 20/10/2019 4,37 0,00011719 $ 28.127.811,77 7 $ 23.074,22 21/10/2019 27/10/2019 4,38 0,00011745 $ 28.127.811,77 7 $ 23.125,91 28/10/2019 03/11/2019 4,46 0,00011955 $ 28.127.811,77 7 $ 23.539,24 04/11/2019 10/11/2019 4,39 0,00011772 $ 28.127.811,77 7 $ 23.177,59 11/11/2019 17/11/2019 4,32 0,00011588 $ 28.127.811,77 7 $ 22.815,70 18/11/2019 24/11/2019 4,43 0,00011877 $ 28.127.811,77 7 $ 23.384,28 Radicación: 73001-23-33-000-2020-00367-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Fernando Yair Acosta Giraldo.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 21 25/11/2019 01/12/2019 4,49 0,00012034 $ 28.127.811,77 7 $ 23.694,16 02/12/2019 08/12/2019 4,46 0,00011955 $ 28.127.811,77 7 $ 23.539,24 09/12/2019 15/12/2019 4,64 0,00012427 $ 28.127.811,77 7 $ 24.468,09 16/12/2019 22/12/2019 4,46 0,00011955 $ 28.127.811,77 7 $ 23.539,24 23/12/2019 29/12/2019 4,46 0,00011955 $ 28.127.811,77 7 $ 23.539,24 30/12/2019 05/01/2020 4,48 0,00012008 $ 28.127.811,77 7 $ 23.642,53 06/01/2020 12/01/2020 4,49 0,00012034 $ 28.127.811,77 7 $ 23.694,16 13/01/2020 16/01/2020 4,50 0,00012060 $ 28.127.811,77 4 $ 13.569,02 TOTAL, DE INTERESES AL DTF DEL 16 DE MARZO DE 2019 AL 16 DE ENERO DE 2020 $ 1.005.820,50 3) Los intereses moratorios a la tasa comercial causados después de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria – a partir del 17 de enero de 2020 hasta cuando se efectuó el primer pago a la obligación el 5 de noviembre de 2020 por valor de $28.127.835, así: FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL, MORA 17/01/2020 31/01/2020 18,77 28,16 0,00067988 $ 28.127.811,77 15 $ 286.851,20 1/02/2020 29/02/2020 19,06 28,59 0,00068917 $ 28.127.811,77 29 $ 562.157,01 1/03/2020 31/03/2020 18,95 28,43 0,00068565 $ 28.127.811,77 31 $ 597.857,03 1/04/2020 30/04/2020 18,69 28,04 0,00067731 $ 28.127.811,77 30 $ 571.535,16 1/05/2020 31/05/2020 18,19 27,29 0,00066120 $ 28.127.811,77 31 $ 576.541,94 1/06/2020 30/06/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 28.127.811,77 30 $ 556.034,65 1/07/2020 31/07/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 28.127.811,77 31 $ 574.569,14 1/08/2020 31/08/2020 18,29 27,44 0,00066443 $ 28.127.811,77 31 $ 579.357,41 1/09/2020 30/09/2020 18,35 27,53 0,00066637 $ 28.127.811,77 30 $ 562.301,71 1/10/2020 31/10/2020 18,09 27,14 0,00065797 $ 28.127.811,77 31 $ 573.723,16 1/11/2020 4/11/2020 17,84 26,76 0,00064987 $ 28.127.811,77 4 $ 73.117,64 SUB -TOTAL DE INTERESES $ 5.514.046,05 CAPITAL $ 28.127.811,77 INTERES AL DTF $ 1.005.820,50 INTERESES TASA COMERCIAL $ 5.514.046,05 TOTAL, DE LA OBLIGACIÓN $ 34.647.678,32 ABONO 5/11/2020 $ 28.127.835,00 SALDO DE CAPITAL $ 6.519.843,32 De acuerdo al pago realizado, el cual como se indicó se imputó primero a intereses y luego, a capital, arrojó un saldo pendiente de la obligación por la suma de $6.519.843,32 al corte del 5 de noviembre de 2020, por lo que, se continuará con la liquidación de los intereses sobre este excedente de capital. 4) Los intereses moratorios a la tasa comercial por el saldo de la obligación $6.519.843,32 causados después del primer pago – 5 de noviembre de 2020 - hasta cuando se efectuó el segundo pago acreditado a la obligación el 10 de julio de 2023 por valor de $5.867.521, a saber: FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 1/11/2020 30/11/2020 17,84 26,76 0,00064987 $ 6.519.843,32 30 $ 127.111,43 1/12/2020 31/12/2020 17,46 26,19 0,00063751 $ 6.519.843,32 31 $ 128.851,26 Radicación: 73001-23-33-000-2020-00367-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Fernando Yair Acosta Giraldo.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 22 1/01/2021 31/01/2021 17,32 25,98 0,00063295 $ 6.519.843,32 31 $ 127.928,40 1/02/2021 28/02/2021 17,54 26,31 0,00064012 $ 6.519.843,32 28 $ 116.857,48 1/03/2021 31/03/2021 17,41 26,12 0,00063588 $ 6.519.843,32 31 $ 128.521,84 1/04/2021 30/04/2021 17,31 25,97 0,00063262 $ 6.519.843,32 30 $ 123.737,83 1/05/2021 31/05/2021 17,22 25,83 0,00062968 $ 6.519.843,32 31 $ 127.268,27 1/06/2021 30/06/2021 17,21 25,82 0,00062936 $ 6.519.843,32 30 $ 123.098,92 1/07/2021 31/07/2021 17,18 25,77 0,00062837 $ 6.519.843,32 31 $ 127.004,00 1/08/2021 31/08/2021 17,24 25,86 0,00063034 $ 6.519.843,32 31 $ 127.400,36 1/09/2021 30/09/2021 17,19 25,79 0,00062870 $ 6.519.843,32 30 $ 122.971,04 1/10/2021 31/10/2021 17,08 25,62 0,00062510 $ 6.519.843,32 31 $ 126.342,77 1/11/2021 30/11/2021 17,27 25,91 0,00063132 $ 6.519.843,32 30 $ 123.482,35 1/12/2021 31/12/2021 17,46 26,19 0,00063751 $ 6.519.843,32 31 $ 128.851,26 1/01/2022 31/01/2022 17,66 26,49 0,00064402 $ 6.519.843,32 31 $ 130.166,99 1/02/2022 28/02/2022 18,3 27,45 0,00066475 $ 6.519.843,32 28 $ 121.354,25 1/03/2022 31/03/2022 18,47 27,71 0,00067023 $ 6.519.843,32 31 $ 135.464,03 1/04/2022 30/04/2022 19,05 28,58 0,00068885 $ 6.519.843,32 30 $ 134.735,03 1/05/2022 31/05/2022 19,71 29,57 0,00070988 $ 6.519.843,32 31 $ 143.476,51 1/06/2022 30/06/2022 20,4 30,60 0,00073169 $ 6.519.843,32 30 $ 143.115,04 1/07/2022 31/07/2022 21,28 31,92 0,00075926 $ 6.519.843,32 31 $ 153.458,36 1/08/2022 31/08/2022 22,21 33,32 0,00078810 $ 6.519.843,32 31 $ 159.287,69 1/09/2022 30/09/2022 23,5 35,25 0,00082762 $ 6.519.843,32 30 $ 161.877,71 1/10/2022 31/10/2022 24,61 36,92 0,00086117 $ 6.519.843,32 31 $ 174.054,57 1/11/2022 30/11/2022 25,78 38,67 0,00089609 $ 6.519.843,32 30 $ 175.271,22 1/12/2022 31/12/2022 27,64 41,46 0,00095072 $ 6.519.843,32 31 $ 192.154,28 1/01/2023 31/01/2023 28,84 43,26 0,00098539 $ 6.519.843,32 31 $ 199.162,64 1/02/2023 28/02/2023 30,18 45,27 0,00102360 $ 6.519.843,32 28 $ 186.864,42 1/03/2023 31/03/2023 30,84 46,26 0,00104223 $ 6.519.843,32 31 $ 210.650,37 1/04/2023 30/04/2023 31,39 47,09 0,00105766 $ 6.519.843,32 30 $ 206.872,56 1/05/2023 31/05/2023 30,27 45,41 0,00102615 $ 6.519.843,32 31 $ 207.400,48 1/06/2023 30/06/2023 29,76 44,64 0,00101168 $ 6.519.843,32 30 $ 197.880,48 1/07/2023 9/07/2023 29,36 44,04 0,00100028 $ 6.519.843,32 9 $ 58.695,20 SUB- TOTAL DE INTERESES $ 4.851.369,04 CAPITAL $ 6.519.843,32 INTERESES TASA COMERCIAL $ 4.851.369,04 TOTAL DE LA OBLIGACION A 31/07/2023 $ 11.371.212,36 ABONO 10/07/2023 $ 5.867.521,00 SALDO DE CAPITAL $ 5.503.691,36 De acuerdo a lo anterior, la Sala en forma indudable debe concluir que, si bien es cierto, se han efectuado dos pagos por parte de la ejecutada, tal como se indicó y se imputaron primero a intereses y luego a capital, a corte del 10 de julio de 2023, la obligación aún no ha sido cancelada en su totalidad, quedando un saldo pendiente por la suma de $5.503.991,36, más los intereses moratorios que se causen a partir del 10 de julio de 2023 por este saldo de capital hasta que se cancele en su totalidad lo adeudado.

Sumado a lo anterior, no debemos olvidar que también se ejecuta las costas procesales del proceso ordinario, teniendo como prueba para dicho reclamo, la liquidación de los gastos procesales y costas en ambas instancias expedidas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima calendada el 10 de junio de 201929, y, además, el auto 29 Expediente TEAMS; carpeta denominada “73001-23-33-000-2020-00367-00-LECO”; archivo “001- DEMANDA EJECUTIVA” folios el 52 al 54 Radicación: 73001-23-33-000-2020-00367-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Fernando Yair Acosta Giraldo.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 23 calendado el 13 de junio de 201930 que aprobó la liquidación respectiva por parte de esta Corporación, lo cual quedó debidamente ejecutoriado el 19 de junio de 2019. Razón por la cual también deberá continuarse la ejecución por el valor de $860.116.

En esa medida, atendiendo a que en la demanda ejecutiva se solicitó el reconocimiento de intereses de las sumas ordenadas en el título ejecutivo, debe entenderse que esta pretensión también cobija las costas procesales ordenadas, es decir, el valor de los $860.116, reclamación que es acertada, no solo porque el título ejecutivo así lo ordena en forma clara e incuestionable, sino porque también, el Consejo de Estado admite que sobre las costas procesales se calculen los intereses moratorios del artículo 192 del CPACA, tal como se expone en providencia del 30 de octubre de 202031, en la cual se precisó sobre este aspecto, lo siguiente: “En tercer lugar, en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios respecto de la condena en costas realizada por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación en la Cámara de Comercio de Riohacha, el despacho observa que la suma correspondiente a este concepto fue reconocida debido a que la parte ejecutante pagó la totalidad de los gastos del proceso arbitral.

Sobre el particular, el despacho estima procedente la liquidación de los intereses moratorios respecto de las sumas de dinero reconocidas por concepto de “costas procesales” en el trámite arbitral, ya que se trata de una condena a favor de la parte ejecutante, quien asumió unos gastos que, según el laudo arbitral, le correspondían a la ejecutada.

Así las cosas, por tratarse de una condena es procedente aplicar lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, según la cual las cantidades líquidas de dinero “reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto”.

Siendo claro lo anterior, se advierte que se procederá a realizar la liquidación de los intereses moratorios relacionado con la condena en costas, cuando se resuelva el cuarto aspecto de la apelación referente al periodo en el cual debieron causarse dichos rendimientos.” Conforme a todo lo expuesto, se declarará la excepción de pago parcial de la obligación, pero deberá continuarse la ejecución por los saldos antes indicados. 4.3.

COMPENSACIÓN Realmente la argumentación elevada en esta excepción por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está encaminada a una situación hipotética, debido a que, planteó que se configura la misma ante el mayor valor recibido por concepto del pago de la obligación ejecutoriada De ahí que, no es viable estudiar este argumento, pues el objetivo en esta etapa, es controvertir un modo de extinción de la obligación, tal como ha sido concebida la figura de compensación según el artículo 1714 del Código Civil, en donde ambas partes, debido a dos relaciones obligacionales distintas, son a la vez acreedor y deudor principal, por lo que se neutraliza la deuda que ha de estar vencida, y debe ser líquida y exigible. 30 Expediente TEAMS; carpeta denominada “73001-23-33-000-2020-00367-00-LECO”; archivo “001- DEMANDA EJECUTIVA” folios el 55 al 57. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, radicado Nro. 44001-23-33-000-2016-01291-01 (64239).

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00367-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Fernando Yair Acosta Giraldo. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 24 En esos términos, al no tener coherencia jurídica ni fáctica el planteamiento expuesto, se despachará desfavorablemente esta excepción.

4.4. PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. Esta excepción fue planteada como prescripción de la obligación al considerarse que el interesado no había desplegado actividad alguna dentro de las oportunidades consagrada en el artículo 2536 del Código Civil, el cual prescribe que las acciones ejecutivas correspondientes a derechos regulados por esa codificación a los 5 años contados desde que se hace exigible dicho derecho.

Sin embargo, en ninguno de los planteamientos del ejecutado, se precisó o explicó cuál es el fundamento de la figura jurídica como modo de extinguir dicho derecho a reclamar por esta vía ejecutiva, por lo que esta excepción no constituye un estudio de aquel fenómeno de prescripción del derecho contenido en las sentencias judiciales calendadas el 19 de agosto de 2014 y 14 de febrero de 2019.

Aún más importante precisar, la prescripción que alega debe ser analizada, precisamente corresponde a ese derecho de exigir la sanción por mora en el pago tardío de la obligación, figura que fue claramente estudiada en las sentencias objeto de ejecución, concluyendo que no había operado el fenómeno de la prescripción. Incluso, considera la Sala que más que la prescripción en los términos planteados por la ejecutada, lo que se está controvirtiendo es la oportunidad en que debía reclamar el título ejecutivo, y sobre este particular nuestra codificación procesal al respecto prescribe en el literal k) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A que «Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida».

De acuerdo con lo anterior, el legislador previó para contar el término de caducidad de la acción –5 años - desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para pagar las condenas. Y al respecto se distinguen los siguientes tres eventos: i) Si la sentencia fue proferida en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, se contará un lapso de dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia32. ii) Si la sentencia fue proferida en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, se contará un término de diez (10) meses siguientes a la misma ejecutoria33. iii) Finalmente, el artículo 192 del CPACA, establece un lapso de treinta (30) días siguientes a su comunicación, para cumplir con las obligaciones, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero34. 32 Código Contencioso Administrativo, “Artículo 177.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.” 33 CPACA, “artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” 34 CPACA, “artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. (…)” Radicación: 73001-23-33-000-2020-00367-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Fernando Yair Acosta Giraldo.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 25 De acuerdo a lo anterior, del material probatorio se puede evidenciar que las sentencias objeto del reclamo ejecutivo calendadas el 19 de agosto de 2014 y 14 de febrero de 2019, quedaron debidamente ejecutoriadas el 15 de marzo de 2019, tal como obra en el expediente digital del proceso ordinario; luego, se puede observar que el 26 de junio de 2019 la parte actora elevó solicitud de adoptación del fallo contencioso, la demanda se presentó el 26 de octubre de 2020.

De ahí que, ni siquiera bajo el análisis conforme a la disposición normativa planteada por la ejecutada y lo explicado por esta Sala aplicable al contencioso administrativo, no existe discusión alguna que la parte demandante en este proceso radicó en oportunidad la demanda ejecutiva, pues los 10 meses se consolidaron solo hasta el 16 de enero de 2020, sumado a que, la demanda ejecutiva o ejecución de las sentencias judiciales objeto se presentó el 26 de octubre de 2020, tal como consta en el expediente del ejecutivo, es decir, ni siquiera había transcurrido 1 año y 7 meses desde la exigibilidad del título judicial.

En ese orden de ideas, la demanda ejecutiva se presentó en oportunidad, y por ello, no prospera la excepción de prescripción conforme lo expuesto por el ejecutado y adicional por lo analizado por esta Corporación.

5. SOBRE LA EJECUCIÓN. Según el análisis de la presente providencia, especialmente, la excepción de pago de la obligación, la ejecución de la presente obligación deberá continuar por los siguientes conceptos: 1) Por el capital de la obligación: El valor de $5.503.691,36 correspondiente al saldo de capital de la obligación que fue ordenada en el título ejecutivo. 2) Por los intereses moratorios a la tasa comercial que se generen frente al capital antes señalado a partir del 10 de julio de 2023 hasta cuando se pague en su totalidad la obligación. 3) Por el valor insoluto de $860.116 correspondiente a las costas procesales ordenadas en el título ejecutivo, y sus correspondientes intereses conforme el artículo 192 del CPACA.

En esa medida, en aplicación al numeral 4 del artículo 443 del CGP, se ordenará seguir adelante con la ejecución en la forma antes descrita.

6. COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Respecto de la condena en costas en la jurisdicción contenciosa, la norma aplicable en esta materia, es la contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues únicamente es viable la remisión al Código General del Proceso para la liquidación y ejecución de las costas, tal como se extrae de la lectura minuciosa de esta disposición normativa que reza: “Artículo 188.- Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código del Procedimiento Civil Adicionado.

Ley 2080 de 2021, art. 47. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Lo expuesto permite concluir que el juez contencioso goza de un gran margen de discrecionalidad sobre la imposición de las costas, decidiendo sobre ellas, bien sea con Radicación: 73001-23-33-000-2020-00367-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Fernando Yair Acosta Giraldo.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 26 condena total o parcial o con abstención, por ello, a la luz “del artículo 188 del CPACA se entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas35”.

Considerando lo anterior, en criterio de este Tribunal es relevante evaluar si al momento de presentar la demanda y contestar la misma existían suficientes fundamentos jurisprudenciales o fácticos que respaldarán las correspondientes posturas; sobre ese particular, debemos señalar que efectivamente se acreditó que el título judicial aquí reclamado no fue acogido o cumplido en su totalidad por parte de la ejecutada, sin embargo, la entidad FOMAG efectuó varios pagos, pero estos fueron consecuencia de la interposición de la presente acción ejecutiva, lo que conlleva claramente a evidenciar que al actor le tocó acudir a apoderado judicial para que se hiciera efectivo el título ejecutivo, sumado a que, se comprobó que efectivamente aún existen saldos pendientes por cancelar a favor del actor.

En ese sentido, en armonía a lo establecido en el artículo 188 del CAPCA y lo contemplado en el numeral 5 del artículo 365 del CPACA, la Sala condenará en costas a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante. Sin embargo, la Sala acogerá el actual criterio del Consejo de Estado – Sección Tercera - del 17 de junio de 202436, que concluyó que solo podrán fijarse o determinarse las agencias en derecho en auto posterior por parte del operador judicial de primera instancia, tal como lo previó el legislador en el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P., atendiendo a que, la fijación de las agencias en derecho se debe hacer de manera concentrada, una vez terminado el proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “compensación y “prescripción de la obligación” propuestas por la entidad ejecutada, por lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de pago parcial, conforme a lo expuesto en el presente proceso.

TERCERO: SEGUIR adelante con la ejecución del presente asunto, conforme los siguientes conceptos: 1) Por el capital de la obligación: El valor de $5.503.691,36, correspondiente al saldo de capital de la obligación que fue ordenada en el título ejecutivo. 35 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989- 15). 36 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez, Expediente: 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), Demandante:, Consorcio Valvanera, Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca), Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho - APELACIÓN DE SENTENCIA, Asunto: Nulidad de acto de adjudicación - momento procesal para la fijación del, valor de las agencias en derecho.

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00367-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Fernando Yair Acosta Giraldo. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 27 2) Por los intereses moratorios a la tasa comercial que se generen frente al capital antes señalado a partir del 10 de julio de 2023 hasta cuando se pague en su totalidad la obligación. 3) Por el valor insoluto de $860.116 correspondiente a las costas procesales ordenadas en el título ejecutivo, y sus correspondientes intereses conforme el artículo 192 del CPACA.

CUARTO: ORDENAR liquidar el crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C.G.P y según lo considerado en esta providencia.

QUINTO: Condenar en costas a la parte ejecutada en favor de la parte ejecutante, la tasación de las agencias en derecho se efectuará una vez terminado el proceso.

SEXTO: Realizar las anotaciones correspondientes en el sistema de información de la SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados37; (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Salvamento Parcial (Firmado electrónicamente) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 37 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.