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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-006-2019-00327-02

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-10-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 24 de octubre de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 170 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Julio Roberto Chacón Lasso y otros Demandados: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación) Radicado: 17001-3339-006-2019-00327-02 Acta de discusión: No. 117 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad.

II.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 Los señores Julio Roberto Chacón Lasso, Soledad López García, Julián Chacón López, Julio Alejandro Chacón Sánchez, Andrea Carolina Chacón Sánchez, Myriam Lasso de Chacón, Fabio Hernán Chacón Lasso, Jorge Eliécer Chacón Lasso, Rafael Eduardo Chacón Lasso y Héctor Manuel Chacón Lasso a través de apoderado judicial instauraron demanda de reparación directa, en contra de la Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación), con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.1 PRETENSIONES 1.1.1 Que se declare que las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Julio Roberto Chacón Lasso desde el 2 de agosto de 2016 y el 30 de junio de 2017. 1.1.2 Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar los siguientes valores: 1 SAMAI archivo 2ED_C01Princip_002Demanda(.pdf) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02 2 de 27 Demandante Parentesco / Victima directa Daño emergente Lucro Cesante Perjuicios morales Julio Roberto Chacón Lasso Víctima directa $12.000.000 $22.500.000 80 SMLMV Soledad López García Cónyuge de la víctima - - 80 SMLMV Julián Chacón López Hijo de la víctima - - 80 SMLMV Julio Alejandro Chacón Sánchez Hijo de la víctima - - 80 SMLMV Andrea Carolina Chacón Sánchez Hija de la víctima - - 80 SMLMV Myriam Lasso de Chacón Madre de la víctima - - 80 SMLMV Fabio Hernán Chacón Lasso Hermano de la víctima - - 40 SMLMV Jorge Eliécer Chacón Lasso Hermano de la víctima - - 40 SMLMV Rafael Eduardo Chacón Lasso Hermano de la víctima - - 40 SMLMV Héctor Manuel Chacón Lasso Hermano de la víctima - - 40 SMLMV 1.1.3 Que se condene a las entidades demandadas a pagar los intereses remuneratorios aumentados con la valoración del promedio mensual del IPC. 1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1.2.1 El señor Julio Roberto Chacón Lasso se desempeñó como Profesional Universitario de apoyo a la gestión para la defensa jurídica en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante contrato de prestación de servicios, desde el 1 de enero de 2016 hasta el 2 de agosto del mismo año. 1.2.2 Mediante orden de trabajo UJSED 509 del 18 de julio de 2016, suscrita por la profesional especializada Rosa del Pilar Herrera Ramírez, la Secretaría de Educación Departamental asignó al señor Julio Roberto Chacón Lasso nuevas funciones para el segundo semestre de 2016, relacionadas con la asistencia a audiencias prejudiciales y judiciales, así como la contestación de demandas. 1.2.3 No obstante lo anterior, en el mes de agosto de 2016, el Secretario de Educación Departamental, señor Fabio Hernando Arias Orozco, decidió no renovar el contrato de prestación de servicios del señor Julio Roberto Chacón Lasso, invocando su condición de privado de la libertad, conforme al artículo 29 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. 1.2.4 El 2 de agosto de 2016, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia condenatoria contra el señor Julio Roberto Chacón Lasso, hallándolo responsable del delito de prevaricato por acción, y ordenó su privación de libertad mediante medida sustitutiva de prisión domiciliaria.

En la misma fecha se libró la correspondiente boleta de detención. 1.2.5 La sentencia impuso una pena privativa de 48 meses de prisión, una multa equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2009, y una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 80 meses. 1.2.6 Posteriormente, el 30 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal, mediante providencia con ponencia de la magistrada Gloria Ligia Castaño Duque, revocó la sentencia condenatoria del Juzgado Sexto Penal Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02 3 de 27 del Circuito de Manizales, y absolvió al señor Chacón Lasso, al concluir que no se configuraban los elementos estructurales del tipo penal imputado. 1.2.7 A pesar del fallo absolutorio, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas no reintegró al señor Chacón Lasso a sus funciones contractuales como abogado externo, situación que se invoca como fundamento para la tasación de perjuicios materiales derivados de la privación injusta de la libertad. 1.2.8 Afirmó que la divulgación mediática del sentido condenatorio de la sentencia de primera instancia generó afectaciones a la honorabilidad, reputación y buen nombre del señor Julio Roberto Chacón Lasso como servidor público, así como desequilibrios emocionales y perjuicios morales tanto para él como para su núcleo familiar. 1.2.9 Indicó que la privación de la libertad también tuvo consecuencias económicas, al impedir la renovación del contrato de prestación de servicios y dificultar el cumplimiento de obligaciones crediticias previamente adquiridas, lo que se configura como perjuicio moral y patrimonial. 1.2.10 Finalmente, sostiene que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales incurrieron en una valoración deficiente de los elementos estructurales del tipo penal de prevaricato por acción, así como de los presupuestos de imputación del daño antijurídico y de la medida de privación de libertad adoptada. 1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante cita las siguientes disposiciones: - Artículos 1, 2, 3, 43, 90, 217 y 218 de la Constitución Política - Artículos 14 y 23 de la Ley 640 de 2001 - Artículos 106 y siguientes del CPACA - Artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996 Como concepto de violación, señala que existió un error jurisdiccional, materializados en la privación injusta de la libertad del señor Julio Roberto Chacón Lasso, mediante una sentencia condenatoria que fue posteriormente revocada por el Tribunal Superior de Manizales.

Argumentó que el proceso penal estuvo viciado por una afectación sustancial al derecho de defensa, toda vez que el abogado que lo asistió durante el juicio oral no se encontraba debidamente preparado, lo que limitó la presentación de pruebas y generó un desequilibrio procesal en perjuicio del acusado. Asimismo, sostiene que la medida de privación de la libertad fue precipitada y desproporcionada, sin una valoración rigurosa de los elementos estructurales del tipo penal de prevaricato por acción y que tal actuación generó un daño antijurídico que se tradujo en la afectación directa a la honra, reputación y estabilidad emocional del demandante.

De igual forma, atribuye responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por incurrir en una falla del servicio al formular una acusación sin contar con elementos probatorios suficientes que acreditaran la existencia del delito imputado. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02 4 de 27

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación)2 En la oportunidad legal, contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante. Cuestionó especialmente la tasación de los perjuicios, argumentando que no se aportaron pruebas suficientes para acreditar el daño emergente.

En cuanto al lucro cesante, señaló que, para el 2 de agosto de 2016, fecha en la que el señor Julio Roberto Chacón Lasso fue privado de la libertad no se acreditó la vinculación a un empleo formal del que devengara los salarios y las prestaciones sociales reclamadas. También objetó los montos reclamados por concepto de perjuicios morales, afirmando que no se ajustan a los topes establecidos por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, la cual fija criterios para la liquidación de indemnizaciones por daños inmateriales.

De otro lado, indicó que en el presente caso no se configuran los elementos necesarios para atribuirle responsabilidad a la Fiscalía, ya que actuó conforme a sus deberes constitucionales y legales, debido a que, al conocer de una posible conducta delictiva, estaba obligada a iniciar la investigación penal, y que las decisiones adoptadas como la imputación de cargos y la solicitud de decreto de pruebas se basaron en los elementos de juicio disponibles en ese momento.

Finalmente, formuló como excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) En los eventos en que la absolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo y/o que el investigado no cometió la conducta punible, no se puede condenar de manera autónoma al Estado, (iii) Culpa exclusiva de la víctima, (iv) Inexistencia del nexo causal. 2.2 Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial)3 También se pronunció oportunamente en oposición a las pretensiones de los demandantes, alegando, en síntesis, que del caso concreto no se desprenden los presupuestos para atribuirle responsabilidad, por lo que solicitó se exonere a la entidad de las pretensiones propuestas.

Señaló que la privación de la libertad decretada en contra del señor Julio Roberto Chacón Lasso se dictó con base en los elementos probatorios e información exhibida por la Fiscalía, por lo que no existe nexo causal entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la Rama Judicial. Refiere que la privación de la libertad no es responsabilidad del Estado, sino que obedece a una culpa exclusiva de la víctima, en tanto constituye una consecuencia directa de la actuación del señor Julio Roberto Chacón Lasso al expedir la resolución administrativa que autorizó la licencia minera, calificada por las autoridades competentes como una “situación irregular”.

En relación con los perjuicios materiales reclamados por la parte demandante, bajo los conceptos de daño emergente y lucro cesante, indicó respecto del primero que, su formulación fue genérica y carece de respaldo probatorio que permita verificar su existencia, cuantía o nexo causal con el hecho dañoso, ni que se allegaron documentos contables, información sobre el ejercicio de una actividad económica formal, ni se presentaron certificaciones tributarias, laborales o bancarias que 2 SAMAI archivo 10ED_C01Princip_010ContestacionDeman(.pdf) 3 SAMAI archivo 11ED_C01Princip_011ContestacionDeman(.pdf) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02 5 de 27 permitan inferir ingresos regulares o proyectables.

Por otra parte, en lo que concierne al lucro cesante, señaló que dicha pretensión debe ser desestimada, porque los dineros dejados de percibir se enmarcan en una situación hipotética, la cual es, la suscripción de eventuales contratos. Además, señaló que, conforme al criterio jurisprudencial vigente, el reconocimiento de lucro cesante exige prueba cierta del ingreso dejado de percibir, y dicho estándar no se extiende automáticamente a trabajadores independientes sin acreditación probatoria suficiente.

Formuló como excepciones: (i) Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado, (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, (iii) Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación - Rama Judicial, (iv) Culpa exclusiva de la víctima, (v) Hecho de un tercero, (vi) Excepción de cumplimiento de un deber legal, (vii) Excepción genérica.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia el 29 de junio de 2022 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y declaró probadas las excepciones propuestas por la Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales) 5 y la Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación)6.

Por otro lado, declaró no probadas las excepciones de “hecho de un tercero” y de “culpa exclusiva de la víctima” formuladas por la Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales). La jueza de primera instancia inició su análisis precisando que el título de imputación aplicable al caso no era el de privación injusta de la libertad en sentido estricto, dado que la restricción del derecho fundamental no se produjo por una medida de aseguramiento preventiva, sino como consecuencia de una sentencia condenatoria.

En consecuencia, consideró que el estudio debía centrarse en el título de imputación por error jurisdiccional, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que lo define como aquel daño derivado de una providencia judicial carente de justificación fáctica o jurídica, ya sea por indebida valoración probatoria (error de hecho) o por aplicación incorrecta de la norma (error de derecho).

La jueza determinó que el daño estaba acreditado y correspondía a la privación de la libertad sufrida por el señor Julio Roberto Chacón Lasso entre el 2 de agosto de 2016 y el 30 de junio de 2017, conforme a la certificación expedida por el INPEC y demás elementos probatorios obrantes en el expediente. No obstante, concluyó que no se cumplían los presupuestos de imputación de responsabilidad estatal, toda vez que la revocatoria de la sentencia penal condenatoria por parte del Tribunal Superior de Manizales obedeció a una interpretación probatoria diferente que condujo a la absolución, sin que ello implicara per se la configuración de un error jurisdiccional.

En ese sentido, precisó que la divergencia entre instancias judiciales no constituye, por sí sola, un error jurisdiccional ni genera responsabilidad patrimonial del Estado. 4 SAMAI archivo 37ED_C01Princip_037SentenciaPrimeraI(.pdf) 5 “falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”;

“falta de legitimación en la causa por pasiva”; “existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación — Rama Judicial" y “cumplimiento de un deber legal”.”. 6 “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “en los eventos en que la absolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo y/o que el investigado no cometió la conducta punible, o por atipicidad subjetiva de la conducta, no se puede condenar de manera automática al estado” e “inexistencia de nexo causal”.”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02 6 de 27 Además, indicó que la actuación de la Fiscalía fue adecuada, al estimarse que esta actuó dentro del marco de sus competencias legales, en respuesta a una compulsa de copias de la Contraloría General de la República, que reportó irregularidades en la expedición del Auto No. 106 de 2009 que generó una superposición de terrenos mineros.

En este contexto, determinó no encontrar irregularidad o arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades penales, en tanto que, el error jurisdiccional no es dable por las diferencias de interpretación, pues estas se encuentran dentro de la autonomía funcional del juez y señaló que la sentencia absolutoria benefició al demandante y que la imposición de la medida de aseguramiento, se funda en el análisis de elementos de prueba que fueron valorados en su momento por el Juez de conocimiento.

4. RECURSO DE APELACIÓN7 Dentro del término legal, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda. En su escrito, sostuvo que dicha decisión desconoce la realidad procesal, toda vez que la condena penal impuesta al señor Julio Roberto Chacón Lasso fue revocada por el Tribunal Superior de Manizales, al concluir que no se acreditaba el elemento por el tipo penal de prevaricato por acción. Además, resaltó que el fallo absolutorio evidenció una grave vulneración al derecho de defensa, al constatar que el abogado defensor no se encontraba debidamente preparado para el juicio oral.

El recurrente argumentó que el error judicial debe ser reparado no solo en los casos de privación injusta de la libertad, sino también cuando se demuestre la existencia de una equivocación manifiesta, como en el presente caso, en el que el hecho imputado no existió y la conducta del demandante no constituía delito. Señaló que, al tratarse de una condena impuesta en juicio oral y no de una medida cautelar, el juez penal de primera instancia debió verificar la existencia de prueba plena de responsabilidad más allá de toda duda razonable, lo cual no ocurrió. Asimismo, criticó la deficiente defensa técnica brindada al señor Julio Roberto Chacón Lasso, indicando que tanto el juez penal como la Fiscalía omitieron intervenir ante la evidente falta de preparación del abogado defensor, permitiendo que el juicio continuara en condiciones de desequilibrio procesal que desembocaron en una condena injusta.

También cuestionó la actuación de la Fiscalía, señalando que la acusación se basó en afirmaciones fácilmente refutables mediante la documentación que obraba en poder del propio ente acusador y de los organismos de control. Finalmente, sostuvo que el señor Julio Roberto Chacón Lasso no incurrió en culpa grave ni dolo desde la perspectiva civil, ya que su actuación administrativa estuvo respaldada por estudios técnicos y no obedeció a una intención de transgredir la ley.

Reiteró la afectación moral sufrida por el demandante y sus familiares, derivada de la privación de la libertad y del impacto reputacional causado por la divulgación del proceso penal. 7 SAMAI archivo 39ED_C01Princip_039EscritoRecursoApe(.pdf) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02 7 de 27

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 22 de agosto de 2022 8 se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, se notificó a las partes y al Ministerio Público, concediéndole la oportunidad de presentar alegatos y concepto. 5.1 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.1 Parte demandante No se pronunció durante la oportunidad conferida9. 5.1.2 Parte demandada 5.1.2.1 Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación) Guardó silencio en esta oportunidad10. 5.1.2.2 Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial)11 Destacó que la absolución penal del señor Julio Roberto Chacón Lasso en segunda instancia obedeció a una interpretación probatoria distinta, dentro del marco de la autonomía judicial, y no a una actuación arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.

A su vez, sostiene que en ambas instancias penales se realizó un análisis detallado de las pruebas, y aunque se llegó a conclusiones diferentes, se reconoció que el demandante incurrió en una irregularidad al autorizar una legalización minera sobre un área que ya estaba otorgada mediante contrato vigente. Por otro lado, señaló que la privación de la libertad se basó en elementos probatorios legalmente obtenidos y que la medida de aseguramiento fue proporcional y ajustada a derecho y cita la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según la cual la sola absolución penal no genera automáticamente responsabilidad patrimonial del Estado. 5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No emitió concepto alguno12.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos. 8 SAMAI archivo 66ED_C03Apelaci_003AutoConcedeApelac(.pdf) 9 SAMAI archivo 69ED_C03Apelaci_006ConstanciaSecreta(.pdf). 10 Ibídem. 11 SAMAI archivo 68ED_C03Apelaci_005ContestacionRecur(.pdf). 12 SAMAI archivo 69ED_C03Apelaci_006ConstanciaSecreta(.pdf).

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02 8 de 27 En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los términos fijados por el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, ya que el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, profirió sentencia el 30 de junio de 201713, en la cual dispuso absolver al señor Julio Roberto Chacón Lasso del delito imputado, se interrumpió el bienio con la solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de marzo de 201914, declarándose fallida el 8 de abril de 201915, según constancia expedida por la Procuraduría 181 Judicial I para asuntos administrativos de Manizales y la demanda fue radicada a través del presente medio de control el 7 de junio de 201916.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. Ahora, en aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso17, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los motivos de inconformidad planteados por la parte demandante, comoquiera que es el apelante único.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos expuestos por los recurrentes en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala dilucidar: ¿Son responsables la Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y la Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial) por la presunta privación injusta de la libertad de la que habría sido objeto el señor Julio Roberto Chacón Lasso por el período comprendido desde 02 de agosto de 2016 y el 30 de junio de 2017 y/o por error jurisdiccional en la providencia emitida el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales? 3.

TESIS El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión confirmará la sentencia de 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, considerando que no se demostró la responsabilidad patrimonial de la Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación ni de la Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial) por la presunta privación injusta de la libertad de la que habría sido objeto el señor Julio Roberto Chacón Lasso por el período comprendido desde 02 de agosto de 2016 y el 30 de junio de 2017 como tampoco un error jurisdiccional en la providencia emitida el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales. 13 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fls. 58 – 97. 14 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fls. 161 – 164. 15SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fls. 161 – 164. 16 SAMAI archivo 1ED_C01Princip_001ActaReparto(.pdf). 17 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.(…)”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02 9 de 27

4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala definirá el régimen de responsabilidad aplicable para el análisis del asunto, hará alusión a los hechos probados, procederá al estudio de los motivos de inconformidad de los recurrentes bajo los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal y finalmente, si es el caso, determinará cuáles perjuicios están llamados a indemnizar los demandados. 4.1 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE 4.1.1 Fundamento constitucional de la responsabilidad estatal.

La importancia de la consagración constitucional de la responsabilidad estatal es innegable en el marco del Estado Social de Derecho, porque constituye una de las máximas garantías para la materialización del derecho de acción de las personas que sufren un daño resarcible como consecuencia del actuar del Estado. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política, la cual tal como lo ha considerado la Corte Constitucional (C-038 de 2006) se armoniza con los principios de solidaridad e igualdad (artículos 1 y 13) y con la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (artículos 2 y 58).

La concepción de responsabilidad patrimonial a cargo del estado busca comprender y reparar a la víctima del mal injustamente causado, de acuerdo con esta cláusula, la responsabilidad estatal, por regla general, surge de toda actuación administrativa -acto, contrato, hecho, omisión u operación-, que causa un daño antijurídico que, inspirado en la doctrina española, significa que el administrado no está en la obligación jurídica de soportar.

La responsabilidad estatal surge del deber de protección, es decir, es “una consecuencia de la obligación general de garantía que deben cumplir las autoridades públicas y se colige claramente de los artículos 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que regulan el derecho a disponer de un recurso efectivo en caso de violaciones a los derechos humanos”18, es decir, que el Estado debe salvaguardar los bienes jurídicos instituidos expresamente en la Carta Política como los atribuidos por el bloque de constitucionalidad.

Por su parte el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que se deberá garantizar los mecanismos idóneos de protección a todas las personas a las que se les han vulnerado sus derechos o libertades individuales. Igualmente, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisa esta protección judicial, recordando que toda persona es titular de derechos humanos por el simple hecho de existir.

Con esta premisa normativa siguiendo a Eduardo García de Enterría y Tomás- Ramón Fernández (2008), se desplaza el elemento básico de la ilicitud del daño desde la conducta del responsable a la situación del patrimonio de quien sufre el perjuicio, quien deberá justificar que no tiene el deber de soportar dicho daño19. Se trata de la objetivación del daño, bajo la cual se prescinde de la licitud o ilicitud del acto generador del daño resarcible, y en consecuencia serán objeto de 18 Casal H, Jesús María. Los derechos humanos y su protección. Estudios sobre derechos humanos y derechos fundamentales. 2ª ed. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2008, p.31. 19 García de Enterría, E. & Fernández, T-R. (2008).

Curso de derecho administrativo. Tomo II. Bogotá: Editorial Temis S.A. p. 361 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02 10 de 27 reparación los daños producto tanto de la actividad ilícita como lícita de la administración, siempre que un nexo causal permita su imputación20.

Se colige de lo anterior, que para que se configure la responsabilidad estatal se requiere que el daño sea resultado del funcionamiento normal o anormal del Estado, en consecuencia, el nexo causal como elemento esencial tampoco desaparece. 4.1.2 Título de imputación en materia de privación de la libertad. En materia de privación de la libertad con ocasión a la sentencia de unificación SU- 072 de 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional, se ha indicado que no es procedente definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, y que deberá establecerse en cada caso el régimen de imputación aplicable.

En similar sentido se había pronunciado el Consejo de Estado en decisión de unificación de 15 de agosto de 2018 Radicado: 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947) la cual fue dejada sin efectos en sede de tutela21 al estimar que violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad y que fue adoptada por el funcionario penal competente y que tiene fuerza de cosa juzgada.

La sentencia de reemplazo se dictó el 6 de agosto de 202022, la cual no fue de unificación y refirió que en el caso no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, porque no se había acreditado la existencia de falla del servicio. El fallo de tutela se seleccionó para revisión de la Corte Constitucional bajo el radicado 7.785.966 y profirió sentencia SU-363 de 202123, a través de la cual decidió la acción de tutela presentada con la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerarse que la sentencia de 15 de agosto de 2018, presuntamente desconoció los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre- procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al Estado.

De la sentencia SU-363 de 22 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional, se extrae lo siguiente: “202. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su 20 Cfr. García de Enterría, E. & Fernández, T-R. (2008). Curso de derecho administrativo. Tomo II. Bogotá: Editorial Temis S.A. p. 362 Hernández Enríquez, A. & Franco Gómez, C. (2007).

Responsabilidad del Estado. Análisis jurisprudencial del Consejo de Estado. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica. p. 33 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01 Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. 22 Sentencia de remplazo en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado CP: José Roberto Sáchica Méndez (rad. 11001-03-15-000-2019-0016901) 23 Corte Constitucional.

Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Sentencia SU-363 de 2021. Referencia: Expediente T- 7.785.966. Acción de tutela instaurada por Martha Lucía Ríos Cortés y otros en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02 11 de 27 libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.” Y fija como reglas jurisprudenciales sobre la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta (imposición de medidas de aseguramiento, en concreto), que: “(…) el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.” Ahora, en la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional entre otras consideraciones señaló: “104.

Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02 12 de 27 presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

(…) Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia31, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.”24 24 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-072 de 2018. Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC). Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02 13 de 27 Más recientemente, el Consejo de Estado ha venido indicando que la metodología de análisis de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad es la siguiente: “i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como, de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.”25 De acuerdo con lo anterior, en materia de privación de la libertad, se determina que corresponde al juez analizar en cada caso el régimen jurídico de imputación de responsabilidad aplicable, teniendo en cuenta que, en términos generales, sin definir de manera apriorística e inflexible el régimen, puede considerarse que: i) Cuando una persona es objeto de detención o privación de su libertad por las autoridades estatales hasta antes de que se adopte una decisión judicial de medida de detención preventiva, y cuando se alegue que de dicha detención existe un daño antijurídico, corresponderá a la parte demandante probar la existencia de una falla del servicio (título subjetivo) que podrá consistir en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia si es atribuible a ésta. ii) Cuando una persona es objeto de detención o privación de su libertad por las autoridades estatales cuando se ha adoptado una medida de detención preventiva, y finalmente se levanta la limitación a su derecho por cuanto el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, no es necesario probar la existencia de una falla del servicio sino que corresponderá a la parte demandada probar la existencia de una causal eximente de responsabilidad como lo es la culpa de la víctima (título objetivo). iii) Cuando una persona es objeto de detención o privación de su libertad por las autoridades estatales cuando se ha adoptado una medida de detención preventiva, y finalmente se levanta la limitación a su derecho por cuanto el procesado no cometió la conducta, por la aplicación del principio in dubio pro reo, y por la prescripción de la acción penal, corresponderá a la parte demandante probar la existencia de una falla del servicio (título subjetivo). 4.1.3 Título de imputación por error judicial.

La Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, reguló de forma expresa la responsabilidad de la administración de justicia, contemplando en su artículo 65, como títulos jurídicos de imputación: el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad. 25 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección B. CP. Fredy Hernando Ibarra Martínez. Sentencia de 29 de abril de 2022. Radicado: 47001233100020100055501 Interno: 53632 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02 14 de 27 Respecto al error jurisdiccional, la ley lo definió en su artículo 66 como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”; y estableció como presupuestos para su configuración en el artículo 67: “ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. Posteriormente, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 66 al considerar que “no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica”26.

Ahora bien, respecto a la declaratoria condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el Consejo de Estado ha señalado que, el juez está en el deber de no aplicar el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, en relación con la improcedencia del error judicial respecto de las altas cortes, por cuanto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos27.

El error judicial, como título de imputación de responsabilidad del Estado, representa una afectación grave a la certeza jurídica, en tanto compromete la regularidad del ejercicio jurisdiccional cuando este se manifiesta de forma abiertamente arbitraria, irregular o errónea. Esta figura no se activa por simples desacuerdos con una providencia judicial, sino por la constatación de decisiones contrarias a derecho que carecen de una justificación coherente, razonable o jurídicamente atendible.

Dice el Consejo de Estado: “(…) el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.

Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional28”29. 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 30 de septiembre de 2019. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicado No. 25000-23-36-000-2018-00459- 01(63541). 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 30 de septiembre de 2019. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicado No. 25000-23-36-000-2018-00459- 01(63541). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02 15 de 27 La distancia entre el error judicial y las hipótesis de controversia procesal es clara e insalvable.

Mientras que en los procesos judiciales ordinarios se busca la revocatoria o modificación de una providencia, en el caso del error judicial el análisis se dirige a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. No se pretende su anulación, sino evidenciar que en su emisión se incurrió en una conducta reprochable por parte del operador judicial, no desde una inconformidad subjetiva, sino mediante un juicio crítico fundado y objetivo.

En este contexto, el juez administrativo no está llamado a reabrir el debate del proceso original ni a fungir como una instancia adicional. Su labor no consiste en valorar si comparte o no las motivaciones del juez que profirió la providencia cuestionada, ni en confirmar su acierto. Hacerlo implicaría vulnerar el principio de cosa juzgada, que otorga a la decisión judicial firmeza, inmutabilidad y legitimidad como expresión del poder soberano del Estado.

Por ello, quien pretenda obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado por error judicial debe identificar con claridad y precisión los yerros de hecho o de derecho contenidos en la providencia, y demostrar su impacto directo en la configuración de un daño antijurídico. 30 Esta labor exige más que reiterar los argumentos del proceso original; requiere despojar la providencia de su presunción de legitimidad mediante una crítica rigurosa a sus fundamentos jurídicos esenciales.

Si se alega un error de derecho, el demandante debe señalar las normas o precedentes vulnerados y explicar cómo se transgredieron. Si se trata de un error de hecho, debe identificar las pruebas mal valoradas y justificar por qué ello constituye una infracción legal. En ambos casos, la argumentación no puede derivar en una revisión sustancial del proceso judicial previo, sino que debe centrarse exclusivamente en el error judicial como fenómeno autónomo.31 4.2 HECHOS PROBADOS 4.2.1 Sobre la privación de la libertad - La Fiscalía Primera Seccional de Manizales en virtud del hallazgo penal N° 046 de la Contraloría General de la República32, inició investigación penal en contra 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia de 26 de diciembre de 2025. Radicado: 76001-23-31-000-2008-00645-01 (72.250). Demandante: José Heriberto Villa Suárez Demandado: Nación – Rama Judicial. “En esa línea, esta Subsección ha señalado que la parte interesada en obtener la declaratoria de responsabilidad bajo los lineamientos de este título de imputación tiene que establecer con claridad y precisión cuál o cuáles son los yerros (de hecho o de derecho) que contiene la providencia acusada y su necesario efecto sobre la misma, pues solo de esa manera puede determinarse la existencia de un daño antijurídico.

Esta tarea no es igual a la de cuestionar la decisión, pues tal ejercicio está reservado a los recursos, los que una vez son resueltos, dotan de inmutabilidad a la decisión, atributo que la hace portadora de certeza e hito inamovible, indiscutible y definitorio, representativo del poder soberano del Estado y como tal, realizador de sus fines.”. 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia de 21 de marzo de 2025. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00893-01 (70.646). Demandante: Espacios Urbanos S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial y otra. 32 “Hechos Denunciados: El 25 de abril de 2002, el señor Francisco Barbier López suscribió Contrato de Concesión Minera con Minercol Ltda., con radicación N° 583-17, el cual se inscribió en el Registro Minero Nacional el día 11 de julio de 2002.

El citado Contrato de Concesión, tiene por objeto la explotación de materiales de construcción, en el municipio de Belalcázar y Viterbo, Departamento de Caldas, con una extensión superficiaria de 180 hectáreas. El 29 de mayo de 2002 el titular renuncia a la etapa exploración con el fin de efectuar explotación anticipada, para lo cual hizo entrega del programa de Trabajos y Obras PTO.

El 13 de mayo de 2003, mediante Resolución No 0313, CORPOCALDAS expidió Licencia Ambiental para el Contrato de Concesión No 583-17. El 20 de mayo de 2004, el concesionario solicitó suspensión temporal de actividades, por no haber podido ingresar al área asignada. Con fecha 8 de septiembre de 2004, figura con los documentos de la denuncia, una solicitud de Legalización de Minería de Hecho No LH-0191-17, presentada ante la Unidad de Delegación Minera del Departamento de Caldas por el señor José Gabriel Castañeda.

Evaluado el expediente por los técnicos de la Unidad, el 17 de diciembre de 2008, se determinó como área libre, 8.362 metros cuadrados, después de realizar recorte de superposiciones con la propuesta 645-17 y el Contrato 583-17. El 4 de enero de 2005, en calidad de Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02 16 de 27 del señor Julio Roberto Cachón Lasso como presunto autor a título de dolo del delito de prevaricato por acción por haber proferido una resolución mediante la cual le otorgaba 3.362 metros de una zona de explotación minera que ya había sido adjudicada previamente.33 - La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el día 25 de julio de 201434 en el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de garantías en donde le imputaron el delito de prevaricato por acción del cual se declaró inocente.

Luego, la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales el 28 de octubre de 2014 por el delito anteriormente señalado. - El día 4 de mayo de 2015 se celebró la audiencia preparatoria ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales. - La audiencia de juicio oral se realizó en los días 935, 1036, 1137 y 1438 de marzo de 2016, fecha última en que se emitió la lectura del sentido del fallo de carácter condenatorio. - Mediante sentencia No. 011 de 2 de agosto de 2016, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales condenó al señor Julio Roberto Chacón Lasso a la pena privativa de prisión de 48 meses, multa de 66.66 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 80 meses al ser autor de la conducta punible de prevaricato por acción, en modalidad de prisión domiciliaria.

En dicha providencia se indicó lo siguiente: “En efecto los hechos investigados tienen origen en la emisión del Auto No. 106 de 2009, que fuere suscrito por el doctor Julio Roberto Chacón Lasso, quien para el mes de abril del mencionado año, se desempeñaba como Profesional Universitario y Jefe de la Delegación Minera de Caldas, decisión por medio de la cual, al interior de un proceso de legalización minera de hecho -LH0191-17-, determinó un área libre susceptible de otorgamiento ubicada en el sector de Belalcázar, Caldas, de O hectáreas 8.362.0000 Mts2.

(…) Para estos efectos, tanto el investigador y perito de la Fiscalía, como los funcionarios del Ministerio de Minas y Energías, la geóloga Paula Andrea López y finalmente el mismo Procesado Chacón Lasso, destacan que el área que fue considerada como susceptible de legalización minera, se encontraba titular del Contrato en mención, el señor Barbier López, presentó solicitud de amparo administrativo ante el Subdirector de Fiscalización y Ordenamiento Minero de INGEOMINAS, con el propósito de que se suspenda la perturbación y ocupación del área del título minero, por parte de personas indeterminadas que venían explotando el material de construcción en el área del citado título ubicado en jurisdicción de los municipios de Belalcázar y Viterbo del Departamento de Caldas.

El 20 1 de mayo de 2006, se realizó inspección de campo en la zona del Contrato de Concesión 583-17, con participación de funcionarios de las Alcaldías Municipales de Viterbo y Belalcázar, así como de INGEOMINAS, al igual el administrador de la explotación ilegal y el representante de los mineros ilegales. El 26 de mayo de 2006, con Resolución No. 052, el Coordinador Grupo de Trabajo INGEOMINAS - Medellín, concedió el Amparo Administrativo solicitado por el titular del Contrato de Concesión No 583-17 y ordenó el desalojo, suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras mineras que realizaban las personas naturales, representadas por el señor José Gabriel Castañeda, en el área del contrato de Concesión No 583-17, otorgado al señor Francisco Barbier López, en jurisdicción de los municipios de Viterbo y Belalcázar del departamento de Caldas.

El 17 diciembre de 2008, la Unidad de Delegación Minera de Caldas, a la solicitud de legalización LH0191-17 perteneciente al señor José Gabriel Castañeda, determinó que eliminadas las superposiciones, se generó un área libre susceptible de otorgamiento, ubicada en el municipio de Belalcázar - Caldas. El área otorgada a Castañeda se encuentra dentro del área del Contrato de Concesión 583-17”. 33 SAMAI archivo 50ED_C02Apelaci_009RespuestaSolicitu. 34 SAMAI archivos 45ED_C02Apelaci_004Pruebawmv y 43ED_C02Apelaci_002Pruebawmv. 35 SAMAI archivos 52ED_C02Apelaci_011Pruebampg, 53ED_C02Apelaci_012Pruebampg, 54ED_C02Apelaci_013Pruebampg, 55ED_C02Apelaci_014Pruebamp y 56ED_C02Apelaci_015Pruebampg. 36 SAMAI archivos 57ED_C02Apelaci_016Pruebampg, 58ED_C02Apelaci_017Pruebampg y 59ED_C02Apelaci_018Pruebampg. 37 SAMAI archivos 60ED_C02Apelaci_019Pruebampg y 61ED_C02Apelaci_020Pruebampg. 38 SAMAI archivos 62ED_C02Apelaci_021Pruebampg y 63ED_C02Apelaci_022Pruebampg.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02 17 de 27 superpuesta a un área concedida en un contrato de concesión minera al señor Francisco José Barbier López, el día 25 de abril de 2002, la cual se inscribió en el registro minero el 11 de julio de 2002.

Tal determinación, como se dijera antes, se advierte cuando menos de manera objetiva, manifiestamente contraria a derecho, pues reitérese, los testimonios de expertos, incluyendo los que fueron traídos por la defensa, dieron cuenta de que efectivamente al realizar las verificaciones en el programa que denominan "autocad", arrojan fácilmente la conclusión, que el área menor cuya legalización se pretendía, está superpuesta al área mayor que ya había sido objeto de contrato de concesión en favor del señor Barbier López.”39 - Boleta de detención N°047 de 2 de agosto de 201640 expedida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Judicial de Manizales – Caldas. - El abogado defensor del señor Julio Roberto Chacón Lasso presentó recurso de apelación de apelación solicitando la nulidad de la actuación de la actuación penal desde la etapa de juicio oral.

En específico, el abogado defensor indicó que en la etapa de juicio oral existió una vulneración al derecho de defensa y al principio de “igualdad de armas”, toda vez que el defensor público del demandante “no conocía bien” el fondo del proceso penal y que, ante esta situación el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales no optó por aplazar la audiencia de juicio oral, sino que, otorgó solo un receso –de dos (2) horas- para el estudio del caso.

Por otro lado, señaló que en el presente caso no se configura el delito de prevaricato por acción, toda vez que el auto dictado por el acusado para otorgar la licencia minera no podía considerarse manifiestamente contrario a la ley. En efecto, señaló que para que se estructure dicho delito, es indispensable que el acto judicial o administrativo sea abiertamente ilegal, es decir, que su contradicción con el ordenamiento jurídico sea evidente, grosera y sin posibilidad de interpretación razonable y que en este caso no sucedió porque el auto cuestionado se fundamentó en un estudio técnico de libertad de área, el cual consideró una reducción del 97,26% respecto de las 180 hectáreas inicialmente asignadas. - Por sentencia de 30 de junio de 2017 el Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales el 2 de agosto de 2016 y, en su lugar, absolvió al señor Julio Roberto Chacón Lasso del delito de prevaricato por acción y ordenó la libertad inmediata del demandante.

Para arribar a tal decisión, indicó que: “Tal y como desde ya se anticipa que lo es, porque al realizar un análisis integral de la impugnación, de la mano de un nuevo justiprecio de la prueba, es dable colegir que JULIO ROBERTO CHACÓN debe ser favorecido, con un fallo absolutorio. (…) Ahora, una pregunta: ¿por qué se determinó que tal decisión administrativa del profesional de la Unidad de Delegación Minera de Caldas era ostensiblemente contraria a la Ley'? De acuerdo al fallo de primer nivel, lo fue porque al procesado no le resultaba difícil darse cuenta de su yerro, como quiera que le bastaba revisar el Registro Minero Nacional (RMN) para conocer el área de la licencia minera 583-17 y empleado el software AutoCAD podría conocer que se correspondía a con el área pedida dentro de la solicitud de legalización de hecho LH-191-17. 39 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fl. 17-56. 40 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fl. 57.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02 18 de 27 El procesado, por su parte, no quiso desconocer la irregularidad y siempre la reconoció, al punto de expresar en el juicio oral que la Fiscalía había hecho bien su trabajo, pues en realidad su decisión sí terminó generando una superposición de terrenos, pero quiso explicar que ello no fue caprichoso, arbitrario, ni torticero, sino el producto de evaluar un estudio técnico que su equipo de trabajo le presentó y que daba a conocer que 8362 metros cuadrados se hallaban libres, lo cual acogió porque ello estaba fundado en los registros, que los expedientes tenían, sin acudir directamente al Registro Minero Nacional predicó que no era siempre de fiar porque presentaba irregularidades.

(…) Para fundamentar lo anterior, échese. de ver que la Juez de la causa avizoró inviable absolver al acusado porque "no conoció en momento alguno la existencia de ese estudio previo, pues el mismo no fue introducido por parte de la Defensa y la única manifestación con relación al mismo, es el dicho del señor Julio Roberto Chacón Lasso", para adicionar más adelante: "Al parecer internamente la Unidad de Defensa podría tener un conocimiento diferente, que aseguran hace parte de unos informes, visitas y análisis, pero al Despacho no se le trajo ese conocimiento de que efectivamente exista un estudio, anterior, por lo que con aquello no es posible fundar un conocimiento, pues el mismo no existe en el proceso", todo lo cual la condujo a sellar finalmente: ''si la Defensa pretende alegar, verbigracia, un error, lo mínimo que debe hacer es demonstrar la existencia del mismo; lo cual bastaba con un elemento y era la existencia del denominado estudio al que se hacía referencia, que diera cuenta que efectivamente un estudio técnico le aseguro que esa área estaba libre”.

Conclusión de la Juez de primer nivel que esta Sala acompaña, en el sentido de que tratándose de una ilicitud que sanciona el obrar abierta o manifiestamente contrario a la ley, exculpatorio resultaría el que la determinación adoptada en el Auto No. 106 hubiese tenido por fundamento, no el capricho, sino un estudio técnico; del cual la a quo determina que no fue acreditada su existencia, pero discurriendo ahora la Sala sobre el particular en diverso modo.

Lo anterior porque si bien dentro del arsenal probatorio no aparece el documento como tal, contentivo del estudio técnico referido, con la prueba practicada fue conocido que los expedientes con que contaba la Unidad Delegación Minera de Caldas fueron objeto de auditoría concreta revisión por parte de la Contraloría General de la República, por el Ministerio de Minas y Energía, y por la Procuraduría 22 Judicial 11 Ambiental y Agraria levantándose sendas actas en las que se refirió la verificación del estudio técnico del 17 de diciembre de 2008 que alega el acusado le sirvió de base para decidir, desdibujándose así que se tratase de un documento ilusorio del que se pregona su existencia como una simple argucia para defenderse del proceso penal, sino que en realidad fue un documento cierto, que hizo parte del proceso de legalización LH-191-17'.

(…) De esta manera, para la Sala con la prueba recaudada es dable colegir la existencia del estudio técnico que, como con tino lo había definido la Juez de primer nivel, resultaba de inconmensurable valía para avalar la coartada defensiva del señor CHACÓN LASSO. (…) Luego, si bien no se avala que el acusado hubiese desconocido el RMN, para esta Sala se aprecia como probable, y con gran fuerza persuasiva, que ello no fue en razón al intento dirigido a defraudar a la ley y lacerar a la administración pública, sino que fue una incorrección que se germinó en otra irregularidad, como era la falencia del RMN que no era de fiar tornándose así probable que un profesional del derecho, encargado de una oficina de licenciamiento minero aprobara como área libre aquella que su grupo técnico, encargado en concreto de realizar el trabajo de campo y especializado, le dictaminara que estaba libre, la cual no resultó de un beneplácito absoluto a la solicitud incoada ante la Unidad de Delegación Minera, sino luego de verificar que gran parte del área Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02 19 de 27 solicitada se encontraba superpuesta y, por tanto, no era pasible de otorgamiento, como sí lo era la pequeña porción de 8362 metros cuadrados.

(…) [S]iendo dable que su error, el cual no se desconoce, no fue una expresión de conocimiento y voluntad, sino el resultado de un abordaje indebido de la actuación, valiéndose de estudios técnicos que no tenían en cuenta el catastro minero, pero que, por enésima vez se insiste, no fue producto de una nada prevaricadora, sino de la documentación obrante en los expedientes y que habría de estar asentada -en un plano ideal- en el RMN, sirviendo todo ello de base para que ahora el Juez penal, independiente de eventuales censuras en el plano administrativo, concluya no acreditado el elemento "abiertamente contrario a la ley'' a que hace relación el delito de prevaricato por acción por el cual a través de este proveído se dicta un fallo absolutorio.”41. - Por boleta de detención No. 007 de 30 de junio de 201742 el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal ordenó dejar en libertad al señor Julio Roberto Chacón Lasso. - Certificado de 4 de julio de 2017 emitido el EPMSC de Manizales – Regional Viejo Caldas del INPEC43 en donde se señala que el señor Julio Roberto Chacón Lasso estuvo privado de la libertad por el período comprendido entre el 2 de agosto de 2016 y el 30 de junio de 2017. 4.2.2 Otros documentos - Proceso de Investigación Fiscal realizado por la Contraloría General de la República sobre el proceso de legalización minera LH-191-1744.

El expediente se refiere a presuntas irregularidades en la ejecución de convenios interadministrativos celebrados entre el Ministerio de Minas y Energía, el Departamento de Caldas y la Universidad de Caldas, en el marco de la legalización de explotaciones mineras de hecho. La solicitud LH-191-17, presentada por José Gabriel Castañeda, fue incluida como beneficiaria del Convenio No. 030 de 2007, a pesar de que existían antecedentes administrativos y judiciales que cuestionaban su viabilidad legal.

El convenio tenía como objeto la realización de visitas técnicas minero-ambientales, elaboración de Planes de Trabajo y Obras (PTO) y Planes de Manejo Ambiental (PMA) para 52 explotaciones mineras en trámite de legalización. La Contraloría General de la República cuestiona por qué se invirtieron recursos públicos en una solicitud que, desde años anteriores, presentaba superposición con otro título minero - el contrato de concesión No. 583-17 a nombre de Francisco Barbier-, y sobre la cual existían acciones policivas y administrativas.

Julio Roberto Chacón Lasso aparece vinculado como el funcionario público que habría intervenido en el proceso de legalización o en la ejecución del convenio. Finalmente, se indicó lo siguiente: 41 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fl. 58-97. 42 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fl. 100. 43 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fl. 104. 44 SAMAI archivo 64ED_C02Apelaci_023RespuestaSolicitu.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02 20 de 27 4.2.3 Pruebas testimoniales45 - Óscar Ramírez Gallego, médico de profesión, afirma mantener una relación cercana con el señor Julio Roberto Chacón Lasso y su familia desde hace aproximadamente veinte años.

En su declaración, manifiesta que dicha familia ha sufrido graves afectaciones económicas, sociales, familiares y en su salud física y mental, como consecuencia directa de la pérdida del empleo de Julio Roberto Chacón Lasso, de su privación de libertad y de la difusión noticiosa de estos hechos en diversos medios de comunicación. El testigo informa que, en calidad de profesional de la salud, atendió al señor Julio Roberto Chacón Lasso durante episodios de crisis de pánico y depresión. Señala que, debido a su situación de desempleo, el paciente no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, lo que limitó su acceso formal a servicios médicos.

Precisa que la atención brindada no se restringió al ámbito psicológico, sino que incluyó el manejo de alteraciones en la presión arterial, el tratamiento de la Diabetes Mellitus y la realización de infiltraciones por Alopecia Areata, patología que, según indica, tiene una etiología emocional. Añade que el señor Julio Roberto Chacón Lasso presentó un cuadro de ostracismo.

Asimismo, afirma tener conocimiento directo de las dificultades económicas que enfrentó la familia Chacón Lasso, las cuales repercutían negativamente en la estabilidad emocional y física del paciente. Señala que, al momento de la privación de libertad, conocía personalmente a la esposa del señor Julio Roberto Chacón Lasso, la señora Soledad, y a sus hijos Julio y Alejandro.

En virtud de las visitas realizadas al núcleo familiar, le consta la existencia de relaciones interpersonales deterioradas, así como condiciones adversas de convivencia y salud tanto en el entorno inmediato como en los padres del señor Chacón Lasso. - Elizabeth Quiceno Castaño, abogada de profesión, manifiesta conocer y mantener una relación de amistad con los señores Julio Alejandro Chacón Sánchez y Julio Roberto Chacón Lasso, así como una relación de subordinación laboral con el señor Jorge Eliécer Chacón Lasso en el ejercicio de sus funciones.

Declara que el señor Julio Roberto Chacón Lasso se desempeñó como Director de la Delegación Minera de Caldas durante los años 2008 y 2009, y que en el ejercicio de dicho cargo fue objeto de investigaciones disciplinarias, fiscales y penales, de las cuales resultó absuelto en todos los casos. Señala que, al momento de ser informado de la imputación por el delito de prevaricato por acción, el señor Julio Roberto Chacón Lasso ya laboraba como profesional en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.

Refiere que contaba con una estrategia de defensa definida; sin embargo, durante el juicio oral 45 SAMAI archivo 27AudienciaPruebasNroActua 6(.mp4) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02 21 de 27 se vio imposibilitado de continuar con el pago de honorarios a su defensor privado, razón por la cual debió enfrentar el proceso con un defensor público.

Este último, según indica, no aportó las pruebas documentales que sustentaban la teoría de defensa, lo que derivó en un fallo condenatorio. La testigo afirma que dicha condena generó consecuencias inesperadas y profundamente perturbadoras para el señor Julio Roberto Chacón Lasso, su familia y su entorno social, especialmente por la divulgación del caso en medios de comunicación. Añade que una de las consecuencias directas fue la terminación de su contrato laboral por parte del Departamento de Caldas, lo que provocó una situación económica crítica y un deterioro significativo en su salud física y mental.

Igualmente, señala que esta situación afectó a su núcleo familiar, incluyendo la continuidad de los estudios universitarios de su hijo en Ingeniería de Minas en la ciudad de Medellín. Expone que el 30 de junio de 2017 fue notificado el fallo de segunda instancia, en el cual se dictó sentencia absolutoria. En dicho fallo, la magistrada ponente evidenció las irregularidades ocurridas durante el juicio oral, atribuidas a la actuación del defensor público, quien no se encontraba debidamente preparado.

Asimismo, se constató que el estudio técnico que sustentaba la concesión de la licencia minera sí obraba en el proceso penal. No obstante, la testigo señala que no se produjo una reparación del buen nombre del señor Chacón Lasso en el ámbito social, ya que los medios de comunicación no dieron la misma relevancia a la absolución, lo que perpetuó el daño a su imagen tanto profesional como personal, especialmente en el contexto político regional.

Finalmente, la testigo refiere que, respecto del señor Julio Alejandro Chacón Sánchez, el fallo condenatorio fue igualmente inesperado y generó afectaciones en su salud física y mental, siendo particularmente difícil de asumir desde el punto de vista psicológico. Indica que dicha situación impactó también a otros miembros de la familia. - Guillermo Franco Orrego manifiesta ser amigo desde hace varios años de los demandantes.

En su declaración, señala el impacto social que generó el hecho de que el señor Julio Roberto Chacón Lasso se viera involucrado en un proceso penal y fuera privado de su libertad, así como los perjuicios económicos y psicológicos que debió afrontar, junto con su núcleo familiar, padres, hermanos, esposa e hijos. Destaca que se trata de una familia caracterizada por su unidad y cohesión. Durante el interrogatorio, el testigo refiere que no le consta con qué recursos el señor Julio Roberto Chacón Lasso atendía sus gastos y obligaciones económicas. - Valentina Duque Arboleda, esposa del demandante Julio Alejandro Chacón Sánchez, manifiesta que el señor Julio Roberto Chacón Lasso se vio profundamente angustiado y afectado como consecuencia de la privación de su libertad, de los señalamientos públicos por parte de sus conciudadanos y de la divulgación de dicha situación en diversos medios de comunicación. Señala que estos hechos le generaron un impacto moral significativo y alteraciones en su estado de salud.

Refiere, además, que su esposo también experimentó consecuencias en su salud física y emocional, tanto en el ámbito laboral como en el social. Expone que, debido a la pérdida de su empleo, el señor Julio Roberto Chacón Lasso se vio impedido de cumplir con sus obligaciones económicas, lo que generó repercusiones directas en su entorno familiar.

Manifiesta que dicha situación afectó psicológica y emocionalmente a todos los miembros de la familia, la cual describe como un núcleo con relaciones sólidas y armoniosas. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02 22 de 27 4.3 ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DE LOS RECURRENTES BAJO LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política46, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil47 y 167 del Código General del Proceso48, quien pretenda la indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.3.1 Daño Tal como fue indicado por el Juzgado de primera instancia, y en atención a las pruebas que obran en el expediente, se concluye que está acreditado el daño consistente en la privación de la libertad del señor Julio Roberto Chacón Lasso desde el 2 de agosto de 2016 y el 30 de junio de 2017, conforme al material probatorio y teniendo en cuenta que en la sentencia de segunda instancia de 30 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal se ordenó la libertad inmediata, emitiendo fallo absolutorio. 4.3.2 Imputación del daño En sede de primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales reconoció que efectivamente se produjo una privación de la libertad, pero concluyó que esta no fue injusta ni arbitraria, toda vez que la decisión condenatoria fue adoptada con base en elementos probatorios que permitían determinar la posible participación del procesado en el delito de prevaricato por acción. Asimismo, señaló que el hecho de que la sentencia haya sido posteriormente revocada por el superior jerárquico no genera, por sí sola, responsabilidad estatal, dado que dicha revocatoria se enmarca dentro del ejercicio legítimo de la autonomía judicial.

En el recurso de apelación, la parte demandante sostiene que desde el inicio del proceso penal existían pruebas que desestimaban la comisión del delito, lo cual debió concluir con la absolución. Asimismo, argumentó que la Fiscalía General de la Nación y la Jueza penal de primera instancia actuaron con negligencia al no valorar adecuadamente la totalidad de las pruebas que evidenciaban que los hechos no constituían la comisión del delito.

En consecuencia, procede la Sala a verificar si se configura un error judicial como fue solicitado o una privación injusta de la libertad en el presente asunto, bajo el régimen subjetivo de responsabilidad estatal. De entrada, cabe observar que no se configura un error judicial toda vez que la providencia objeto de censura no se encuentra en firme, por lo tanto, no se reúne el segundo de los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

Y tampoco se configura una privación injusta de la libertad como pasará a explicarse porque no se evidencia una falla del servicio en la adopción de la decisión judicial de primera instancia, que revele que la prisión domiciliaria inicialmente impuesta sea injusta. Recábese que, en este caso, la absolución final de la parte actora se dio no porque el hecho no hubiera existido o la conducta era objetivamente atípica, 46 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)”. 47 "Artículo 1757. Incumbe probarlas obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta". 48 “Artículo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02 23 de 27 sino porque se consideró que no se había demostrado suficientemente la intención o elemento subjetivo que exige el tipo penal del prevaricato por acción. Se recuerda que en el expediente obra copia auténtica de cada decisión librada en el proceso penal seguido contra Julio Roberto Chacón Lasso, dentro del cual se destacan: i) el hallazgo penal N°046 de la Contraloría General de la República; ii) la resolución de imputación por el delito de prevaricato por acción; iii) la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales el 2 de agosto de 2016; y iv) la sentencia absolutoria emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 30 de junio de 2017.

Ahora, solo es posible predicar la responsabilidad patrimonial del Estado si se demuestra un error ostensible en el ejercicio de la función judicial49. En el presente caso, el demandante Julio Roberto Chacón Lasso fue privado de su libertad como resultado de la sentencia condenatoria proferida el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, decisión que posteriormente fue revocada por el Tribunal Superior de Manizales.

En ese sentido, verificando si es posible imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, se determina que frente al cargo según el cual la Fiscalía debía conocer la existencia de otras pruebas que indicaban que el señor Julio Roberto Chacón Lasso cometió la conducta punible por un error derivado de un estudio técnico preliminar, no se encuentra debidamente probado.

Y por el contrario, el Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no desconoció el hecho de que era de cargo de la defensa aportar dicha prueba. Obsérvese que la función de la Fiscalía General de la Nación está orientada a la investigación penal cuando existan indicios serios de la comisión de un delito, carga procesal que recae por igual sobre todos los ciudadanos en el marco del principio de igualdad ante la ley.

En consecuencia, el inicio de una investigación penal no puede considerarse, por sí solo, como generador de responsabilidad patrimonial del Estado. Así mismo, el demandante en este escenario plantea la existencia de un posible error jurisdiccional en el que habría incurrido la Jueza penal de primera instancia al emitir una sentencia condenatoria sin analizar la totalidad del acervo probatorio que justificara la ilegalidad manifiesta del acto administrativo que otorgó la licencia minera.

Por lo que, no se trata de una decisión adoptada por la Fiscalía, sino por un juez. Ahora, realizando el análisis de responsabilidad respecto de la Rama Judicial, frente a la providencia emitida el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, que además ordenó la privación de la libertad con prisión domiciliara, corresponde evaluar si dicha decisión judicial de primera instancia incurrió en un error ostensible, grave y manifiestamente contrario a derecho, que denote una falla del servicio y consecuentemente que conduzca a considerar la privación de la libertad como injusta.

La sentencia que condenó en primera instancia al señor Julio Roberto Chacón Lasso encontró demostrada la existencia del hecho ilícito por el que fue privado de su libertad, valiéndose para ello de las pruebas aportadas por la Fiscalía, valorando especialmente la superposición del área minera otorgada mediante el Auto No. 106 de 2009 con el contrato de concesión minera No. 583-17, inscrito en el Registro 49 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia de 27 de enero de 2012. Radicado: 73001-23-31-000-2000-01402-01(22701). Demandante: Secundino Mora Patiño y otros. Demandados: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación).

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02 24 de 27 Minero Nacional. El fallo consideró que el acto administrativo era manifiestamente contrario a derecho, al no haberse acreditado la existencia de un estudio técnico que justificara la decisión y, porque además el demandante Julio Roberto Chacón Lasso, debía verificar el Registro Nacional Minero y el “Autocad”, que fácilmente determinaba que la zona que iba a ser autorizada para su explotación ya había sido previamente otorgada en concesión a otro minero.

Por su parte, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al amparo de los principios de autonomía judicial y libre valoración probatoria, consideró que los elementos demostrativos arribados al plenario acreditaban que si bien existió un error en el actuar enjuiciado, el mismo se guio por un estudio previo de sus colaboradores, toda vez que se evidenció que el Auto No. 106 se fundamentó en un estudio técnico elaborado por la Unidad de Delegación Minera de Caldas el 17 de diciembre de 2008, el cual fue verificado por la Contraloría, el Ministerio de Minas y Energía y la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria, a pesar de que no fue aportado en el proceso penal.

El Tribunal Penal concluyó que el error cometido por el señor Julio Roberto Chacón Lasso no fue una expresión de conocimiento y voluntad dolosa, sino el resultado de una evaluación técnica que se encontraba mencionada en la documentación obrante en los expedientes. En ese sentido, señaló que la actuación del señor Chacón Lasso no fue caprichosa ni arbitraria, y que no se reveló manifiestamente contraria a derecho.

Por tanto, dictó fallo absolutorio y ordenó su libertad inmediata. Como puede apreciarse a simple vista, existen dos interpretaciones diferentes, del juez penal de primera instancia y del Tribunal, sobre el mérito de la misma prueba, circunstancia que, de suyo, no habla de arbitrariedad en alguna de ellas. Además, hay que decir que la diferencia de criterio que subyace en la interpretación de la prueba no puede ser resuelta en función del principio de jerarquía, pues tal proceder iría en contra de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional que inspiran el ejercicio de la función judicial.

La controversia en torno a la valoración probatoria se centra en la existencia del estudio técnico fechado el 17 de diciembre de 2018. La Jueza Penal de Primera Instancia señaló que dicho documento no fue aportado por la defensa del señor Julio Roberto Chacón Lasso, a pesar de que recaía sobre ésta la carga de su presentación, al haberlo invocado reiteradamente durante el desarrollo del proceso penal.

Por su parte, el Tribunal, aunque no contó con el estudio técnico en cuestión, indicó que existían otros elementos probatorios que hacían referencia a dicho documento, lo que permitía inferir su existencia y, en consecuencia, otorgarle valor dentro del análisis probatorio. Ahora, si bien el defensor público del señor Julio Roberto Chacón Lasso alegó durante el juicio oral que no había logrado recaudar ciertas pruebas documentales que consideraba de trascendental importancia para el esclarecimiento de los hechos, solicitando su incorporación durante el desarrollo del juicio, el cual estaba programado para tres días, la Jueza penal de primera instancia rechazó dicha solicitud, fundamentando su decisión en que el defensor público había sido asignado al caso desde octubre de 2015, y por tanto, contaba con un plazo razonable -hasta marzo de 2016 (fecha de las audiencias de juicio oral)- para haber recaudado y presentado las pruebas pertinentes.

Además, aclaró que, aunque el proceso se inició con un defensor de confianza, fue el propio procesado quien informó sobre la renuncia de este, lo que derivó en el nombramiento del defensor público. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02 25 de 27 Este señalamiento de la jueza pone en evidencia que no existió una vulneración al derecho de defensa por falta de tiempo, sino una omisión por parte del defensor en la diligente preparación del caso.

Por otro lado, es preciso señalar que la Jueza penal de primera instancia centró su análisis en el componente subjetivo de la tipicidad penal, particularmente en la existencia de dolo en el acto administrativo mediante el cual el señor Julio Roberto Chacón Lasso otorgó una superposición minera sobre un terreno que ya había sido adjudicado.

La jueza concluyó que el acusado cumplió con la potencialidad de que se actuaba en contravención de la ley, y que dicha presunción no fue desvirtuada por la defensa, ya que su estrategia defensiva se fundamentó en la existencia de un estudio técnico previo que, nunca fue incorporado al proceso, lo que debilitó sustancialmente la tesis del error de tipo y dejó sin sustento la alegación de ausencia de dolo.

Asimismo, es importante resaltar que la Jueza penal de primera instancia no solo cuestionó la ausencia del estudio técnico preliminar, sino que logró argumentar, mediante diversos medios probatorios, que el Auto No. 106 de 2009 fue emitido en contravención de la normativa vigente. Incluso, tanto el procesado como varios miembros de la Unidad Minera de Caldas reconocieron irregularidades en el procedimiento administrativo que dio lugar a dicho auto.

En particular, la Jueza valoró la declaración de la geóloga Paula Andrea López, quien certificó –durante el trámite de legalización minera LH-191-17- que el área en cuestión no se encontraba libre para otorgamiento, conforme al Registro Minero Nacional, contradiciendo la tesis sostenida por la defensa y reforzando la conclusión judicial sobre la existencia de dolo en la actuación del procesado.

Por otra parte, la Sala debe considerar que, si bien el Tribunal Superior de Manizales señaló que la certificación emitida por la señora Paula Andrea López fue posterior al Auto No. 106 de 2009, lo cierto es que la testigo explicó que dicha certificación fue ordenada mediante auto por el área jurídica, y que su labor consistió en verificar el estado del área a través del catastro minero.

En su testimonio, afirmó que evidenció la inexistencia de área libre durante el proceso de legalización, aclarando además que estos análisis se realizan precisamente en el curso del trámite de legalización, hasta su otorgamiento definitivo. Finalmente, debe destacarse que, la Jueza penal conforme a lo establecido en los artículos 5850, 16551 y 33152 de la Ley 685 de 2001, indicó que las personas que cuentan con un contrato de concesión minera gozan de exclusividad sobre el área adjudicada, lo que excluye cualquier otro tipo de explotación minera en dicha zona y que, únicamente pueden ser objeto de legalización aquellas áreas que se encuentren libres, siendo el Registro Minero Nacional la prueba única y determinante para acreditar dicha condición. 50 “ARTÍCULO

58. DERECHOS QUE COMPRENDE LA CONCESIÓN. El contrato de concesión otorga al concesionario, en forma excluyente, la facultad de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para establecer la existencia de los minerales objeto del contrato y para explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las técnicas aceptadas por la geología y la ingeniería de minas.

Comprende igualmente la facultad de instalar y construir dentro de dicha zona y fuera de ella, los equipos, servicios y obras que requiera el ejercicio eficiente de las servidumbres señaladas en este Código.”. 51 “ARTÍCULO 165. LEGALIZACIÓN. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1o) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar.

(…)”. 52 “ARTÍCULO 331. PRUEBA UNICA. La inscripción en el Registro Minero será la única prueba de los actos y contratos sometidos a este requisito. En consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya, modifique o complemente.”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02 26 de 27 En ese sentido, para la Sala, la providencia cuestionada no reveló un ejercicio irregular de la función de administrar justicia. La lectura comprensiva de la misma no conduce a establecer que se trate de una decisión que carezca de una justificación coherente, razonable o jurídicamente atendible.

No se evidencia que la Jueza penal cuestionada haya desconocido los criterios de valoración probatoria atendible bajo criterios de la lógica o de la sana crítica que recayera en un yerro en la actividad probatoria. Por el contrario, se debe destacar que es válido y aceptable dentro del ordenamiento jurídico que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos diferentes que proyecten tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible arribar a una única respuesta.

En este caso, las dos providencias muestran dos maneras diferentes, pero razonables, de aproximarse a la comprensión de la prueba y a la determinación del mérito que había en ellas en función de la responsabilidad penal del señor Julio Roberto Chacón Lasso, por parte de dos autoridades que se hallaban en ejercicio de una función autónoma, que es la judicial.

Por tanto, la parte actora no demostró que la decisión a la que le adjudica un error judicial esté en firme, y tampoco demostró que con dicha decisión se incurriera en una falla del servicio que condujera a calificar la prisión domiciliaria impuesta en una privación de la libertad injusta. Así las cosas, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, debido a que la parte actora no demostró el segundo elemento de responsabilidad estatal atinente a la atribución jurídica del daño, lo que hace inane continuar con el análisis de los demás elementos de responsabilidad. 5.

CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de 29 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al concluir que la privación de la libertad sufrida por el señor Julio Roberto Chacón Lasso no fue injusta ni arbitraria.

Lo anterior, por cuanto ni las actuaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación ni la decisión judicial que dio lugar a la prisión domiciliaria de la parte demandante incurrieron en falla del servicio. Particularmente, la decisión judicial del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales fue adoptada dentro de un proceso penal regular, sin que se advierta que la Jueza penal de primera instancia haya desconocido los principios de valoración probatoria, ni incurrido en un error manifiesto en la apreciación de los medios de convicción, conforme a los criterios de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado53, no se impondrá 53 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección B. Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez.

Sentencia de 20 de mayo de 2024. Radicado: 78001-23-33-000-2014-01160-01(68.116). Demandantes: Aldemar Martínez Tapiero y otros. Demandado: Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección B. Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia de 3 de abril de 2020.

Radicado: 70001-23-31-000-2002-01089-01(54886). Demandante: Eslida Mercedes Hernández Pastrana y otros. Demandado: Cajanal - IPS de La Sabana - Clínica de La Sabana Ltda. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02 27 de 27 condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia, al no haberse acreditado.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 numeral 2 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 117 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx