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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2022-00273-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-02-27

73001-33-33-009-2022-00273-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-009-2022-00273-01 Demandante: Departamento del Tolima Apoderado: Diana María Araque Capera Demandado: Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Apoderado: Abner Rubén Calderón Manchola Tema: Aportes patronales ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Departamento del Tolima1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, solicitando que se acojan las declaraciones y condenas que se exponen a continuación: 1.1.1.

Pretensiones Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 46968 del 14 de diciembre de 2016, mediante la cual la UGPP reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial a favor del señor Carlos Manuel González García, y RDP 002182 del 23 de enero de 2018, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada resolución. Asimismo, se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo positivo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 46968 del 14 de diciembre de 2016. 1.1.2.

Hechos En relación con las pretensiones de la demanda, se expusieron las siguientes circunstancias fácticas: 1 A través de apoderado. 73001-33-33-009-2022-00273-01 2 El 21 de noviembre de 2017, en la oficina de atención al ciudadano de la Gobernación del Tolima, se notificó por aviso la Resolución RDP 46968 del 14 de diciembre de 2016, proferida por la UGPP, mediante la cual se reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial a favor del señor Carlos Manuel González García. Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, alegando la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la carencia de título ejecutivo, la nulidad de la resolución por incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, así como la prescripción como forma de extinción de los derechos.

Mediante la Resolución RDP 002182 del 23 de enero de 2018, la UGPP resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y negó el de apelación mediante acto ficto. 1.2. Contestación de la demanda La UGPP, a través de su apoderado, expresó oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativos cuestionados se ajustan a derecho y respetan las normas que regulan la situación jurídica de la parte actora.

Señaló que, en el expediente administrativo pensional del señor Carlos Manuel González García, se advierte que los factores salariales devengados, sobre los cuales el empleador, Departamento del Tolima, no realizó los aportes correspondientes, fueron incluidos al momento de reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, conforme a la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de segunda instancia. Alegó que el acto demandado no es susceptible de control jurisdiccional, pues la Resolución RDP 46968 del 14 de diciembre de 2016 constituye un mero acto de ejecución, al no contener una manifestación de voluntad de la administración que produzca efectos jurídicos por sí misma.

Explicó que dicho acto no decide directa o indirectamente el fondo del asunto ni modifica los términos de la condena y el restablecimiento del derecho, sino que simplemente materializa la orden judicial de reliquidar la prestación reconocida al señor Carlos Manuel González y, en segundo lugar, efectuar los descuentos por aportes a la seguridad social sobre los factores salariales reconocidos.

Sostuvo que, al expedir las resoluciones demandadas, la UGPP cumplió lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima, lo que incluyó la reliquidación de la pensión de vejez del señor González y el cobro al empleador de los aportes no cotizados, conforme a la providencia judicial, la normatividad aplicable y los pronunciamientos jurisprudenciales pertinentes.

Asimismo, manifestó que no se configuró acto ficto respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 46968 del 14 de diciembre de 2016, ya que este fue resuelto mediante la Resolución RDP 0010449 del 27 de abril de 2020. Finalmente, aseguró que las resoluciones demandadas no presentan vicio alguno y conservan su presunción de legalidad, pues el demandante no demostró ninguna causal de nulidad.

Precisó que dichos actos fueron expedidos por la autoridad 73001-33-33-009-2022-00273-01 3 competente, cumpliendo con las formalidades exigidas y debidamente motivados con base en los fundamentos jurídicos previstos en la ley y la jurisprudencia. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad parcial de la Resolución RDP 46968 del 14 de diciembre de 2016, en lo relativo al numeral noveno de su parte resolutiva, que dispuso el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Departamento del Tolima.

Asimismo, anuló las Resoluciones RDP 002182 del 23 de enero de 2018 y RDP 010449 del 27 de abril de 2020, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. La autoridad judicial constató que, mediante la Resolución RDP 46968 del 14 de diciembre de 2016, la UGPP reliquidó la pensión de jubilación del señor Carlos Manuel González García en cumplimiento de los fallos judiciales proferidos el 21 de julio de 2015 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y el 18 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Anotó que en dicha reliquidación se incluyeron factores como el sueldo básico, la bonificación y las primas semestral, de vacaciones y de Navidad, ordenándose además el cobro de $1.831.170 al Servicio Nacional de Tolima por concepto de aportes patronales adeudados. Indicó que, posteriormente, se expidió la Resolución RDP 002182 de enero de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Departamento del Tolima, y la Resolución RDP 010449 del 27 de abril de 2020, que decidió la apelación presentada por el ente territorial, confirmando lo dispuesto en el numeral 9º de la Resolución RDP 46968 del 14 de diciembre de 2016, que ordenó el cobro de los aportes patronales no realizados.

El Juzgado advirtió que, en la actuación administrativa relacionada con el cobro de los aportes pendientes, no se siguió el procedimiento establecido por el legislador. Señaló que, tras revisar la documentación aportada por las partes, se evidenció que, más allá de la orden judicial contenida en las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se acreditó la notificación de un requerimiento previo a la liquidación oficial emitida por la UGPP, mediante la cual se determinó la suma a pagar por concepto de aportes patronales.

Señaló que, si bien la sentencia judicial que la UGPP debía cumplir ordenó la reliquidación de la pensión y autorizó el cobro de los aportes correspondientes a los factores salariales incluidos, la entidad tenía competencia para adelantar dicha acción, pero no quedaba eximida de observar el procedimiento establecido como garantía del debido proceso en favor del Departamento del Tolima.

Enfatizó que la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución, no se limita a las actuaciones de las autoridades judiciales, sino que también rige la actividad administrativa. En este sentido, se recordó que el debido proceso administrativo comprende, entre otros derechos, el derecho a ser oído, la notificación oportuna y conforme a la ley, la ausencia de dilaciones injustificadas, la posibilidad de participar en la actuación desde su inicio hasta su culminación, el respeto a las formas propias del procedimiento, la presunción de inocencia, el derecho de defensa y contradicción, la facultad de aportar y controvertir pruebas, así como la posibilidad de impugnar las decisiones y solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con vulneración del debido proceso. 73001-33-33-009-2022-00273-01 4 Comentó que el Consejo de Estado ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un acto administrativo genera su nulidad, sino únicamente aquellas transgresiones que sean graves, y que en relación con el debido proceso, ha precisado que su respeto implica que la autoridad que dirige una actuación judicial o administrativa debe ceñirse al procedimiento establecido en la ley o en los reglamentos, garantizando los derechos de quienes intervienen en la actuación cuando esta derive en la creación, modificación o extinción de un derecho, o en la imposición de una sanción. Concluyó que antes de expedir la liquidación oficial, la UGPP debía emitir un requerimiento para declarar o corregir, el cual, una vez notificado, otorgaba al contribuyente un plazo de tres meses para aceptar las modificaciones propuestas, de no hacerlo, la Unidad podía expedir la liquidación oficial contra la cual procedía el recurso de reconsideración que debía resolverse dentro del año siguiente, no obstante, en este caso, la Resolución RDP 46968 del 14 de diciembre de 2016 no solo ordenó la reliquidación de la mesada pensional conforme a la sentencia judicial sino que también impuso el cobro de los aportes adeudados sin haber cumplido el procedimiento correspondiente.

Estableció que, aunque la UGPP tiene la facultad de adelantar el cobro de los aportes patronales, su actuación en este caso vulneró las garantías del debido proceso, pues no informó previamente al Departamento del Tolima sobre la obligación pendiente ni le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Agregó que tal desconocimiento de los procedimientos legales resultó en la expedición irregular de los actos administrativos demandados y en una falsa motivación, al omitir la aplicación de las normas que debieron regir la actuación de la entidad demandada. 1.4.

Recurso de apelación La UGPP formuló recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Como primer argumento, señaló que, contrario a lo indicado por el a quo, los actos administrativos demandados cuentan con la debida motivación, pues dan cumplimiento a un fallo judicial y ordenan al Departamento del Tolima, en su calidad de empleador del pensionado, realizar las cotizaciones sobre los factores incluidos en la base de liquidación que no fueron objeto de aportes.

Aseguró que la reliquidación se ajusta al precepto constitucional previsto en el inciso 7° del artículo 48 de la Carta Política de 1991, adicionado por el Acto Legislativo 1° de 2005, que instituye el principio de cotización obligatoria. En virtud de ello, la UGPP, mediante la resolución acusada, dio cumplimiento a una sentencia y ordenó el cobro de los aportes a seguridad social correspondientes a los factores salariales reconocidos en el fallo, sobre los cuales no se efectuó previamente deducción legal alguna, con la respectiva indexación. Sostuvo que el cobro de dineros en contra del Departamento del Tolima, en calidad de empleador, y a favor de la UGPP tiene sustento constitucional y legal, conforme al artículo 48 del Estatuto Superior y al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, suma generada a favor de la Unidad como resultado de la aplicación de la fórmula de cálculo actuarial provista por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para casos como el presente, respecto de factores en los que no se hicieron cotizaciones o se 73001-33-33-009-2022-00273-01 5 realizaron en una proporción inferior a la ordenada, acorde a lo establecido en el artículo 22 de la referida Ley 100, que impone al empleador la obligación de efectuar las cotizaciones.

Explicó que, dado que los aportes al Sistema de Seguridad Social, como lo ha definido la ley y la jurisprudencia constitucional, no pertenecen al empleador, al trabajador ni a la administradora o entidad correspondiente, sino que, al ser bienes públicos de naturaleza parafiscal que no constituyen impuestos ni contraprestación salarial, no pueden destinarse a fines distintos a los previstos por las normas especiales aplicables al Sistema, es decir, no son de libre disposición, tal como lo ha señalado la Sentencia C-307 del 29 de abril de 2009, así que dichos aportes no tienen término de prescripción alguno, lo que faculta a esta autoridad para cobrar los dineros por aportes patronales al Departamento del Tolima como empleador del señor Carlos Manuel González García en los términos de los actos administrativos objeto de censura.

Expresó que para calcular los aportes debidos por la entidad demandante, debe acudirse al contenido del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 a fin de determinar la Reserva Proporcional a cargo del empleador, dado que este tiene la obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social, los cuales deben calcularse conforme al porcentaje señalado en el inciso 8° del artículo 20 de la mencionada ley.

Indicó que, para comprender mejor la determinación del monto de las cotizaciones, se toma en cuenta la fórmula de reserva actuarial establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual la UGPP aplica con el propósito de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Explicó que, en atención a dicha metodología de cálculo actuarial, se procede al cobro de aportes pensionales insolutos sobre los factores respecto de los cuales no se efectuaron aportes por no estar incluidos en el Ingreso Base de Cotización (IBC) o en aquellos casos en los que sí se realizaron cotizaciones, pero en una cuantía inferior a la ordenada en una decisión judicial o en la ley.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros asuntos, las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Por otro lado, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, en virtud de la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA, y se pronunciará únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, conforme a lo previsto por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3.

Problema jurídico 73001-33-33-009-2022-00273-01 6 Según el marco de la apelación, corresponde a la Sala establecer si los actos demandados adolecen de nulidad por falta de motivación y vulneración del derecho al debido proceso o si, por el contrario, se ajustan al ordenamiento jurídico, como lo sostiene la entidad demandada. 2.3.1.

Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que los actos administrativos demandados carecen de motivación al no precisar la metodología, fórmula ni los cálculos utilizados para establecer la suma adeudada por la demandante al Sistema General de Seguridad Social. 2.3.2. Análisis de la Sala La parte actora sostiene que la UGPP no agotó la etapa de determinación de los aportes patronales y procedió directamente al cobro, vulnerando el derecho al debido proceso.

Además, argumenta que los actos carecen de motivación y de explicación de las consideraciones por las cuales se estableció la suma adeudada. El fallo de primera instancia concluye que la UGPP aunque en efecto tiene la facultad de adelantar el cobro de los aportes patronales, su actuación en este caso vulneró las garantías del debido proceso, pues no informó previamente al Departamento del Tolima sobre la obligación pendiente ni le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Agregó que tal desconocimiento de los procedimientos legales resultó en la expedición irregular de los actos administrativos demandados y en una falsa motivación, al omitir la aplicación de las normas que debieron regir la actuación de la entidad demandada.

La UGPP recurrió la decisión anterior, alegando que actuó dentro del marco de sus atribuciones legales para proteger el patrimonio público y sosteniendo que la obligación de pago de los aportes patronales deriva tanto de la normativa vigente como de una sentencia judicial ejecutoriada, la cual ordenó la reliquidación de la pensión de un exfuncionario del Departamento del Tolima, incluyendo los descuentos correspondientes por los aportes no efectuados sobre los factores salariales incorporados en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) pensional.

Asimismo, precisó que el cálculo de las cotizaciones adeudadas, cuya exigencia recae sobre la autoridad demandante, obedece a la fórmula de reserva actuarial dispuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así, para resolver el problema jurídico planteado, es preciso destacar que la causa o motivo constituye el elemento del acto administrativo que se estructura a partir del conocimiento, consideración y valoración de los hechos y fundamentos de derecho que conducen a su expedición. La motivación implica que la decisión administrativa debe responder a criterios de legalidad, certeza de los hechos, adecuada calificación jurídica y apreciación razonable, de manera que los motivos que la sustentan sean ciertos, claros y objetivos, permitiendo así apreciar con exactitud las razones determinantes de la decisión. A través de la motivación se garantizan, entre otros, los mandatos y garantías que consagran los artículos 1, 29, 123 y 209 de la Constitución. En este sentido, el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la decisión "será motivada", lo que implica la obligación de exponer de manera suficiente, adecuada y comprensible las circunstancias fácticas y jurídicas que la sustentan.

Así, la ilustración de los hechos debe ser lo suficientemente clara y precisa para fundamentar jurídicamente la 73001-33-33-009-2022-00273-01 7 decisión. En consecuencia, el uso de fórmulas vagas, genéricas o indeterminadas para justificar un acto administrativo puede dar lugar a su nulidad. De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: - El señor Carlos Manuel González García demandó a la UGPP solicitando la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué falló a su favor, ordenando a la UGPP calcular la prestación sobre el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, incluyendo de manera proporcional, además del sueldo, las doceavas partes de las primas semestral, de vacaciones y de Navidad, así como la bonificación judicial.

También ordenó a la UGPP “efectuar los descuentos respectivos en los porcentajes establecidos en la ley, sobre los factores que se ordena tener en cuenta para efectos de reajuste y sobre los cuales el demandante no haya efectuado aporte alguno. Dichos montos deberán ser indexados en la forma expuesta en precedencia.”2 Esta decisión fue apelada y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo.3 - Mediante la Resolución RDP 046968 del 14 de diciembre de 2016, la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor Carlos Manuel González García en cumplimiento de los fallos antes referidos, disponiendo en su artículo noveno que el Departamento del Tolima debía pagar a esta entidad la suma de $1.831.170 por concepto de aporte patronal.4 - El Departamento del Tolima interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la RDP 046968.

El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución RDP 002182 del 23 de enero de 2018, que confirmó íntegramente el acto impugnado.5 Posteriormente, el recurso de apelación fue decidido mediante la Resolución RDP 010449 del 27 de abril de 2020, confirmando nuevamente la resolución recurrida.6 Al analizar los actos administrativos objeto de controversia, la Sala observa que en la Resolución RDP 046968 del 14 de diciembre de 2016, mediante la cual se efectuó la reliquidación de una pensión, la UGPP se limitó a detallar los aspectos particulares de la situación pensional del beneficiario, incluyendo el tiempo de cotización, la edad, el último cargo desempeñado, la fecha en que se obtuvo el estatus de pensionado, el periodo de reliquidación, los factores constitutivos del Ingreso Base de Liquidación (IBL), los valores del IPC utilizados para actualizar dicho ingreso base y el nuevo monto a pagar, sin especificar los valores determinados para cobrar al empleador del pensionado por concepto de aportes patronales, ni mencionar las normas que regulan esta competencia, ni detallar las bases y los períodos utilizados para establecer la deuda de $1.831.170 a favor del sistema pensional.

En cuanto a la Resolución RDP 002182 del 23 de enero de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución RDP 046968 del 14 de diciembre de 2016, la UGPP argumentó que, para determinar el monto a pagar por 2 SAMAI, expediente digital juzgado, índice 34, documento 033_ED_018CONTESTACIONYEXPE.pdf. páginas 132-148. 3 SAMAI, expediente digital juzgado, índice 34, documento 033_ED_018CONTESTACIONYEXPE.pdf. páginas 304-329. 4 SAMAI, expediente digital juzgado, índice 34, documento 033_ED_018CONTESTACIONYEXPE.pdf. páginas 485-493. 5 SAMAI, expediente digital juzgado, índice 34, documento 033_ED_018CONTESTACIONYEXPE.pdf. páginas 445-455. 6 SAMAI, expediente digital juzgado, índice 34, documento 033_ED_018CONTESTACIONYEXPE.pdf. páginas 364-370. 73001-33-33-009-2022-00273-01 8 concepto de aporte patronal destinado al financiamiento de las pensiones que incluyen factores no objeto de cotización, se emplea la fórmula actuarial adoptada por el Ministerio de Hacienda.

Tras una explicación general sobre dicha metodología, precisó que, aplicándola al caso concreto, el trabajador adeuda $610.339, mientras que el empleador, es decir, el Departamento del Tolima, debe pagar $1.831.170. Finalmente, en la Resolución RDP 010449 del 27 de abril de 2020, que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 046968 del 14 de diciembre de 2016, se destacó el marco legal sobre la obligatoriedad de las cotizaciones a pensión durante la relación laboral, la base de cotización, la disposición expresa según la cual las pensiones se liquidan conforme a los factores de cotización previstos en la ley, la facultad de realizar deducciones por aportes adeudados y la obligación de recaudar los aportes para la financiación del sistema.

Asimismo, se precisó que, por orden judicial, al pensionado se le reconocieron en el IBL pensional ciertos factores sobre los cuales no se realizaron cotizaciones, razón por la cual tanto el trabajador como el empleador debían aportar al sistema respecto de ese exfuncionario, considerando las prestaciones incluidas que no fueron base de cotización, como las primas de Navidad, semestral y de vacaciones.

Finalmente, se advirtió que, debido a la naturaleza de los recursos, el cobro de los aportes no estaba sujeto a prescripción. Como se observa, los actos administrativos mencionados no detallaron de manera clara y concreta las razones por las cuales la autoridad demandante adeudaba $1.831.170. por concepto de aportes patronales. Aunque la UGPP intentó explicar que los valores adeudados por aportes pensionales correspondían a sumas sobre las cuales no se efectuaron cotizaciones o estas fueron realizadas por montos inferiores al Ingreso Base de Liquidación (IBL), así como el deber legal de los administradores del Sistema General de Pensiones de recuperar dichos valores para evitar su desfinanciación, es evidente que la entidad no aplicó estas explicaciones al caso concreto.

En ningún momento se indicó un valor específico ni se presentó una fórmula aritmética que clarificara los conceptos, montos y, en general, la metodología utilizada para liquidar la obligación impuesta al Departamento del Tolima por concepto de aportes patronales mencionados en la parte resolutiva del acto de reliquidación pensional. En consecuencia, las justificaciones contenidas en los actos administrativos resultan insuficientes, pues no permiten inferir con claridad las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la determinación de la obligación a cargo de la demandante.

En este contexto, se advierte que los actos administrativos carecen de motivación suficiente, al menos en lo que respecta a las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la UGPP a establecer el valor de $1.831.170 a cargo del Departamento del Tolima. En particular, omiten una explicación detallada sobre el método, la fórmula o el cálculo utilizado para determinar la suma adeudada por concepto de aportes pensionales derivados de la reliquidación de la pensión de vejez del trabajador, así como los períodos objeto de liquidación. Cabe destacar que, si bien en la parte resolutiva de la Resolución RDP 046968 del 14 de diciembre de 2016 se estableció la obligación de pago por parte de la entidad territorial, no se precisaron los períodos sujetos a liquidación, las bases utilizadas para calcular los aportes ni la fórmula actuarial aplicada al caso concreto.

Esta omisión impidió que la demandante ejerciera adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, al no contar con los elementos necesarios para controvertir los fundamentos del cálculo. Si bien en la Resolución RDP 002182 del 23 de enero de 2018 se ofreció una 73001-33-33-009-2022-00273-01 9 explicación general sobre el cálculo actuarial como método para liquidar la suma adeudada, la exposición realizada no permite identificar con precisión los fundamentos de la cifra determinada.

Por lo tanto, en los términos expuestos, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en la medida en que los actos demandados no motivaron adecuadamente la determinación de la deuda por aportes patronales, vulnerando así el derecho al debido proceso de la parte ejecutada. Se advierte que, a pesar de las decisiones que se adoptaran en este proceso, la demandada no se ve impedida para intentar, en el futuro, el cobro de los aportes a la seguridad social involucrados en el presente medio de control, dado el carácter imprescriptible de estas acreencias.

Esta Tribunal, en providencia de la fecha, dentro del proceso ejecutivo con radicación 73001-33-33-010-2018-00212-02, analizó el método de actualización de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por inclusión de factores que se disponen incluir en el IBL, pero que no fueron objeto de aportes. Es conveniente señalar esto por su relevancia en el presente asunto. 2.4.

Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En el presente caso, al tratarse de un asunto que involucra un interés público y no verificarse la existencia de una demanda carente de fundamento legal, no hay lugar a la imposición de costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. 73001-33-33-009-2022-00273-01 10 Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx